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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333007-2013-00014-02

Ponente: Solange Blanco Villamizar

Fecha: 2021-09-23

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333007-2013-00014-02 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el treinta (30) de Junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (s), previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA1 1 Fols. 7 a 37.

Parte Demandante: ALCIRA SARMIENTO DE RODRÍGUEZ con cédula de ciudadanía No. 28.329.961 y otros. numarod1@hotmail.com Parte Demandada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL desan.asjud@policia.gov.co FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN povedayesid14@gmail.com jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC- demandas.oriente@inpec.gov.co CAPRECOM EPS eimar36@gmail.com jbarrerar@caprecom.gov.co chernandezr@caprecom.gov.co Ministerio Público EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Muerte de recluso por causa de una meningitis bacteriana/se confirma la sentencia de primera instancia que niega pretensiones indemnizatorias/ No se logra probar que la meningitis haya sido contraída en el establecimiento o por no prestación del servicio de salud o por las condiciones higiénicas y de hacinamiento de la cárcel donde se le recluía. Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. A. Pretensiones y hechos en que se fundan2. Busca la demanda, se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades aquí demandadas, de los perjuicios materiales y morales que se afirma, fueron causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Helí Rodríguez –q.e.p.d.-, ocurrida el 06.12.2010 y consecuencialmente se las condene a pagar una indemnización por perjuicios morales, daños materiales y daño a la salud.

Como fundamento de las pretensiones, se afirma, en la demanda: i) el señor Helí Rodríguez, tres meses antes de su deceso, se desempeñaba como vigilante en el barrio La Esmeralda del Municipio de Girón, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 pm a 6:00 am por el que devengaba un salario de $800.000.00 mensuales, cancelado por los habitantes del barrio, ii) con ese ingreso, solventaba los gastos de su cónyuge aquí demandante; iii) el 31/08/2010, siendo las 10:40 a.m., en la calle 60ª del Barrio la Esmeralda de Girón (S) se presenta una discusión entre los señores Helí Rodríguez y Edison Estiven Díaz Parales quien resulta abatido por un disparo que el señor Rodríguez le propina, iv) el señor Rodríguez es capturado y desarmado por dos miembros de la Policía Nacional, momento en que la comunidad aprovecha para agredirlo, causándole una herida en la cabeza y un hematoma en el ojo derecho, v) como consecuencia de las lesiones es trasladado al Hospital San Juan de Dios de Girón, donde le prestan primeros auxilios, vi) es puesto a disposición de la Fiscalía, vii) el 01.09.2010 a las 10:30 a.m., es presentado ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías quien, en audiencia preliminar de legalización de captura, la suspende para que recibiera atención de la EPS, viii) el mismo día a las 3 pm se reinicia la audiencia, en la que el Fiscal solicita imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, sin importar las condiciones de indefensión, salud y la avanzada edad (71 años); el abogado defensor solicita la detención domiciliaria, ix) el Despacho acoge los planteamientos del Fiscal y ordena la medida de aseguramiento intramural., x) el 02.09.2010, es trasladado a la Cárcel Modelo de Bucaramanga y puesto a disposición del INPEC, quien lo recluye en el Patio No. 5 donde permanece 2 Fols. 5 y 6.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. tres meses, teniendo que dormir en el piso de la Capilla, en condiciones de hacinamiento con 120 internos más, xi) el 29.11.2010, resbaló en el baño, causándose lesiones en la rodilla, el tobillo y la muñeca de la mano izquierda, xii) el 03.12.2010 es trasladado a la dependencia de sanidad de la cárcel, donde le suministran analgésicos, le inmovilizan la mano lesionada, xiii) permanece durante seis días sin poder caminar, ni valerse por sí mismo, por lo que tuvo que ser auxiliado por sus compañeros de patio, xiv) el 05.12.2010 la señora Alcira Sarmiento de Rodríguez lo visita encontrándolo delicado de salud, por lo que lo acompaña a la enfermería, donde es atendido por la Dra. Nelly Johanna Puentes quien le niega la solicitud de traslado a un Hospital, por ser domingo, y se limita a suministrarle un calmante, xv) el 06.12.2010, en horas de la madrugada la salud del señor Helí empeora; a la 1:35 a.m., es trasladado a la Clínica Saludcoop donde no es atendido, por lo que lo llevan al Hospital Universitario de Santander a las 2:30 a.m., donde a las 10 p.m del mismo día fallece y, xvi) los golpes y contusiones recibidos por el señor Helí en su cara, cráneo y cuerpo el día de su captura, acentuados con la caída en el baño de la cárcel y la deficiente atención médica hicieron que desarrollara una Meningitis Bacteriana, como consecuencia de la inflamación por los golpes recibidos lo que finalmente causó su deceso, tal y como lo demuestra el informe pericial de Necropsia No. 2010010168001000715, practicado a su cadáver.

Afirma que, la responsabilidad de las demandadas, se materializa así; i) La Fiscalía, cuando en la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento, pese a la avanzada edad del sindicado y a las heridas que le fueron causadas, solicita se le imponga medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad en centro carcelario; ii) La Rama Judicial en cabeza de la Juez Fanny Saavedra Hernández, cuando, pese al delicado estado de salud del señor Helí, deja de lado la protección de sus derechos fundamentales y niega la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria, conforme lo había solicitado la defensa en el proceso penal. iii) La Policía, en la medida que los agentes Juan Carlos Palomino y Gina Pilar Acosta estaban obligados, luego de su captura, a proteger su integridad física y por ende sus derechos fundamentales, sin embargo los agentes lo desarmaron y permitieron que la Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. multitud hiciera justicia con su propia mano, al punto que esas lesiones fueron el inicio de su deceso, como quiera que la causa de la muerte fue la Meningitis Bacteriana, lo que indica que hubo inflamación e infección en el cerebro como consecuencia de la herida abierta en el cráneo, del hematoma en el ojo derecho y de los golpes que la multitud le propinó cuando se encontraba bajo custodia y vigilancia de la Policía, iv) CAPRECOM, puesto que no dió cumplimiento al Decreto 1141 de 2006, que reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad a cargo del INPEC.

También, por la vulneración del derecho a la vida, salud y dignidad humana del recluso al no cumplir con el Art. 61 de la Ley 65 de 1993, sobre el exámen de ingreso de los sindicados al centro de reclusión y, por último, v) el INPEC en razón de que el señor Helí Rodríguez es recluído en el Patio No.5, donde no había camas ni un lugar apropiado para dormir, teniendo que hacerlo en una colchoneta, en el piso, dentro de la capilla, hacinado con otros 120 internos, aproximadamente, en pésimas condiciones higiénicas, aunado a la gravedad de su estado de salud, su avanzada edad y la falta de un tratamiento médico adecuado, lo que demuestra que fue sometido por parte del INPEC a una desprotección total.

Expone que en su caso, debió disponer de una celda individual para su reclusión, o en su defecto, solicitar a los médicos su traslado a un centro hospitalario para facilitar el restablecimiento de su salud. Agrega que, ante tal situación, el INPEC guarda silencio y sin motivo alguno, se niega a prestar protección a la salud, la vida y la integridad física del recluso, transgrediendo los artículos 61, 63, 64, 104 a 106 de la Ley 65 de 1993.

Asimismo, pese a que el 29 de noviembre de 2010 tiene una caída que le ocasiona graves lesiones, tan solo recibe los primeros auxilios hasta el 03 de diciembre de 2010, tal y como consta en la historia Clínica de la Cárcel. Concluye que, fueron todos esos factores los que propiciaron el desarrollo de una Meningitis Bacteriana que en últimas fue la causante de su muerte.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA A. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional3 se opone a las pretensiones manifestando que la actividad desarrollada por los policiales que atendieron los hechos, fue totalmente ajustada a los protocolos estandarizados de la Institución, tendientes a proteger la integridad del señor Rodríguez como queda registrado en su 3 Fols. 190 a 197.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. informe, al punto que fueron ellos quienes lo llevaron al Hospital San Juan de Dios de Girón para que lo atendieran, tal y como queda registrado en la historia clínica.

Por el contrario, no se evidencia que la muerte haya ocurrido por un mal procedimiento efectuado por los policiales que conocieron el asunto, teniendo en cuenta que las lesiones del occiso fueron ocasionadas por una causa imprevisible como fue la asonada efectuada por la comunidad, configurándose la causal exonerativa de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero. B. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 se opone a los hechos y pretensiones alegando que los sucesos que agravaron la situación médica del occiso, ocurren con posterioridad al ingreso al penal, excediendo la posición de garante que debe asumir el INPEC; así, dice, no puede atribuírsele responsabilidad cuando correspondía a un tercero el deber de cuidado que tenía para con el recluso.

Agrega que los hechos no pueden ubicarse dentro de los presupuestos y títulos de imputación establecidos por la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia” cuales son i) el Error Jurisdiccional -Art. 67-, ii) la Privación Injusta de la Libertad -Art. 68- y iii) el Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia -Art. 69-.

Propone como excepción su falta de legitimación en la causa. C. El Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -INPEC-5 también se opone a las pretensiones; argumenta que el hecho que originó el fallecimiento, es atribuible a causa ajena a la funcionalidad y responsabilidad de la institución y se produjo por causas naturales en razón a una meningitis bacteriana-, Propone como excepciones la “inexistencia de responsabilidad por falla del servicio del INPEC” y “el fallecimiento del interno Helí Rodríguez ocurrió por causa natural”.

D. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM-6, expone que en ningún momento, los médicos adscritos a esa entidad, le niegan la atención al señor Helí. Aclara que él ingresa en muy malas condiciones de salud al Centro Penitenciario Cárcel Modelo de Bucaramanga y, como se señala en la demanda, los golpes y contusiones recibidos por el interno en su cara, cráneo y cuerpo no fueron provocados por la mala atención por parte de la EPSS, quien prestó y garantizó el servicio de salud requerido por el usuario y, que si bien es cierto, existe un contrato entre CAPRECOM y el INPEC el cual consiste en la prestación de los servicios médicos a los internos de los diferentes centros penitenciarios del país, CAPRECOM EPSS en ningún momento desprotegió o descuidó su salud, lo que precisa, es atribuido por la parte demandante, a las deficientes condiciones de salubridad del centro penitenciario. 4 Fols. 221 a 225. 5 Fols. 229 a 235. 6 Fols. 203 a 215 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. E. La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN no contesta la demanda. III. DECISIONES RELEVANTES TOMADAS EN LA AUDIENCIA INICIAL7 Inicia el 24.04.20148.

El señor juez: i) declara no existir irregularidades por sanear; ii) difiere la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a la sentencia y iii) descarta de oficio la caducidad del medio de control; decisión que es apelada, suspendiéndose la audiencia y reanudada el 05.06.20159 en la que iv) declara fallida la conciliación judicial, v) fija el litigio10 circunscribiéndolo a establecer: “1) Si se produjo el daño alegado en la demanda, 2) Si dicho daño le es imputable a las entidades demandadas o a alguna de ellas, en virtud de alguno de los regímenes de imputación y de responsabilidad reconocidos por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, 3) en caso afirmativo, si están llamadas las entidades demandadas o alguna de ellas, a reparar el daño causado a los accionantes, reconociendo los perjuicios de orden material y moral reclamados en la demanda, 4) o si por el contrario, conforme la defensa de la parte demandada CAPRECOM, La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y el INPEC, no existe nexo causal entre el daño alegado y la acción que se imputa o como lo señala la defensa de la Policía Nacional si se configura un eximente de responsabilidad consistente en el Hecho Exclusivo de un Tercero, que imponga denegar las pretensiones de la demanda.”11, vi) declara no existir medidas cautelares por resolver y finalmente vii) decreta pruebas y fija fecha para su práctica.

IV. LA SENTENCIA APELADA12 Como ya se dijo, es la proferida el 30.06.2016, por el juzgado Séptimo del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga en la que niega pretensiones, argumentando no ser posible atribuir responsabilidad a la Policía Nacional, a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación pues la muerte del señor Helí Rodríguez, contrario a lo afirmado en la demanda, no devino por causa de los golpes propinados por la comunidad en el momento de la captura y bajo la custodia policial, así como tampoco 7 Fols 287 a 289. 8 Fols. 287 a 289 - Grabación magnetofónica al Fol. 813. 9 Fols 318 a 319 Vto - Grabación magnetofónica al Fol. 813. 10 Tomada de Grabación magnetofónica Minuto 16:19 archivo: 680013333007201300014Inicial - CD al Fol. 813. 11 Tomada de Grabación magnetofónica Minuto 16:19 archivo: 680013333007201300014Inicial - CD al Fol. 813. 12 Fols. 457 a 465.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. por habérsele negado la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en centro carcelario por detención domiciliaria, sino que, su fallecimiento se dio de manera natural y tuvo su origen en una enfermedad “MENINGITIS BACTERIANA”, tal y como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, lo que de plano descarta la responsabilidad de la Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. También desecha las argumentaciones de la demanda, en el sentido que no se le prestó la atención médica adecuada a su llegada al penal, ni en el momento del accidente dentro del establecimiento carcelario, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se analiza el daño sufrido por los internos debido a la prestación deficiente de los servicios de salud en los centros carcelarios, bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio13.

Así, bajo el régimen de la falla del servicio, analiza la primera instancia que, existe prueba detallada de las atenciones médicas que el señor Rodríguez (q.e.p.d.) recibió estando recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, tanto por el INPEC como por CAPRECOM, acorde con los síntomas que manifestó mientras su reclusión. Que así lo verifica el dictamen pericial emitido por el Dr. Javier Oviedo Gutiérrez, quien señala que: “En todas las atenciones médicas realizadas en la cárcel, y que se evidencian en la historia clínica enviada, el manejo fue el adecuado para impresión diagnóstica anotada”.

Que lo anterior es comprensible ya que el interno nunca manifestó síntomas relacionadas con una meningitis bacteriana, enfermedad altamente letal y de evolución rápida, lo que presuntamente hizo imposible su diagnóstico. Es más, en dicha relación hay evidencia de consultas datadas del 3 y 5 de diciembre de 2010, días antes de su muerte, relacionadas con un politraumatismo (fractura de muñeca izquierda y trauma lumbar), sin que se evidenciara relación con la meningitis bacteriana.

Anota la primera instancia que, por la lesión sufrida por la caída en el baño que tuvo el interno dentro del penal, estaba recibiendo atención médica según lo muestra el resumen de la historia clínica del INPEC, lo que desvirtúa las aseveraciones de la parte demandante, sobre la falta de atención médica, como también se desvirtúa la muerte como consecuencia de esa caída. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, 10 de agosto de 2001.

Radicado:50001-23-31-000-1994-4506-01 (12947), Actor: Mercedes Ruiz De García y Otros. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.

Concluye el señor Juez que, la muerte del señor Rodríguez, si bien se produjo durante la época en la cual se encontraba bajo medida de aseguramiento – privación de su libertad-, ésta no estuvo ligada a los padecimientos de salud por los cuales fue tratado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, sino que obedeció a una enfermedad que pudo haber tenido como base alguna otra patología que presentaba o traía consigo, esto es, a una situación médica y física que lo predisponía a la meningitis, tal y como lo señala el perito; pero en todo caso, no obran pruebas en el proceso que den cuenta o permitan inferir que Sanidad de la Cárcel Modelo omitió darle tratamiento a la condición clínica que le terminaría causando la muerte, Meningitis Bacteriana, ni que la decisión de remitir al recluso a urgencias del Hospital Universitario de Santander fue tardía. Por el contrario, se encuentra acreditado que las enfermedades y lesiones que aquejaban al señor Helí Rodríguez fueron tratadas por el personal tanto del INPEC como de CAPRECOM EPS, por lo que no se configura la falla o deficiente prestación del servicio de salud en el centro carcelario.

V. LA APELACIÓN14 La parte demandante, se refiere de manera general a principios rectores:Art.10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre trato humano y respeto a la m, dignidad inherente al ser humano, de toda persona privada de la libertad, que en el mismo sentido están recogidos en el artículo 5 de la Ley 63 de 1993 - Código Penitenciario y Carcelario- y, parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre necesidad y obligación de los centros carcelarios, de brindar íntegra protección a los recluidos en esos establecimientos.

También, transcribe los Art.5, -Dignidad Humana-, Art, 25 -La Policía como institución- y Art. 40 - aspectos a tener en cuenta en el servicio policial-, art.105 sobre Servicio Médico Penitenciario y Carcelario, modificado por el Art.66 de la Ley 1709 de 2014 y el 106 IB. sobre Asistencia Médica, para seguidamente afirmar, que esos principios referidos, se violaron: 1.

Al no sustituirle al señor Helí Rodríguez la medida de aseguramiento intra-mural, por una domiciliaria, que fue así pedido por el Ministerio Público en dos ocasiones dentro de las audiencias, dado que, las condiciones de salud en las que se encontraba en esos momentos requerían de cuidados especiales y de mucha asepsia, con protocolo de antibióticos, lo que no se hizo, puesto que en la Historia Clínica se ve que lo mantuvieron con “diclofenaco”. 14 Fols. 806 y 806 Vto.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. 2. La condición de hacinamiento, al encontrarse durmiendo con 120 internos tirados en el piso de “la capilla” del centro carcelario, no correspondiente a su edad avanzada y a sus condiciones de salud, pues la falta de higiene y atención médica a tiempo era una situación que merecía aislamiento, con el fin de evitar la proliferación de gérmenes, micro organismos y bacterias para que no se agilizara su deceso; una de las veces que el señor estaba en lamentables condiciones: Solo horas después fue cuando lo sacaron a un establecimiento hospitalario, llegando al hospital y este no lo atendió, luego llegó a otro y fue cuando ya no se podía hacer nada por su vida: ese mismo día falleció. 3.

La muerte no se produjo por muerte natural, sino como lo dice la necropsia, por “meningitis bacteriana”, documento con fecha del 06/12/2010 por el Instituto de Medicina Legal, que goza de presunción de legalidad. VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente ingresa al Despacho Ponente de esta providencia para fallo el 10.04.201915; el respectivo proyecto se registra el 26/05/2021, sometiéndose a estudio de la Sala.

Se vuelve a cargar para estudio y votación de la Sala de Decisión, el 08/09/2021, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 5.5 del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22.05.2020. De este trámite se destacan los Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Público, así: A. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a folios 832 a 836 del expediente, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Afirma estar demostrada la inexistencia de su responsabilidad, puesto que, la labor que desarrolló respecto de la captura del señor Rodríguez, se dio en el marco del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, haciendo las actividades necesarias para que, la comunidad del sector, que salió enfurecida a agredir al señor Rodríguez, no cumpliera su cometido; sin embargo, dice, la turba le causó lesiones, tal y como quedó registrado en los informes de su captura en flagrancia y en las constancias entregadas por la autoridad competente donde fue puesto a disposición por el delito de homicidio.

Refiere que, aunque la parte demandante quiso hacer ver como causa de la muerte del señor Rodríguez, la golpiza que recibió por parte de la comunidad del sector donde tuvo ocurrencia la riña, al interior de esta litis se surtió el debate probatorio, demostrando que no fue así. Hace notar el dictamen pericial rendido por el Dr. Javier 15 Fol. 861.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Oviedo Gutiérrez, médico forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien dictaminó como causa una “meningitis bacteriana”, explicando ser médicamente imposible que ésta hubiera surgido por los golpes propinados por la comunidad el 31/08/2010, habida cuenta que la muerte ocurre el 06/12/2010 y el periodo de evolución de dicha enfermedad, según la ciencia médica, es de aproximadamente doce días, aunado a que, en declaración rendida por el interno Wilfer Arbey Ortiz, éste afirmó haber visto mejoría en el estado de salud del señor Rodríguez después de un tiempo de su ingreso a la cárcel, al punto que departía con los demás internos, jugaba cartas y otros juegos de manos, demostrando todo lo expuesto, que se configura el rompimiento del nexo causal entre el daño y la causa de la muerte, por haberse producido ésta más de tres meses después de la golpiza que le propinó la comunidad.

B. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a folios 837 al 840, del expediente escritural, solicita confirmar la sentencia. Con firmeza dice que: i) la actividad de los funcionarios judiciales en este caso, no se subsume en alguno de los presupuestos de responsabilidad que contiene la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-Ley 270 de 1996: Error jurisdiccional (Art.67); privación injusta de la libertad (Art.68) o Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (Art.69); ii) le asiste falta de legitimación material en la causa, por no ser de su competencia el deber de cuidado para con la salud, vida e integridad física del recluso.

C. CAPRECOM-, a folios 843 al 853 Ib., afirma que, como EPS, prestó todos los servicios necesarios y de su competencia, en forma oportuna al señor Helí Rodríguez, pese a que éste se encontraba afiliado a otra EPS como cotizante: Salud Coop- régimen contributivo según lo registra el aplicativo denominado INTEGRA, remitiéndolo a IPS calificadas de la red pública de salud con quien tiene contratado los servicios, sin que se estructure su falla en el servicio ni por acción, ni por omisión, Se refiere al dictamen efectuado por Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Santander, según el cual, las causas de la muerte del señor Helí Rodríguez, obedecen a un “Shock séptico”, donde asisten de forma conjunta tres patologías como la meningitis bacteriana, gastritis y neumonía, desarrolladas de forma previas a los hechos que motivan el ingreso al centro penitenciario y carcelario, razón más concreta de la ruptura del nexo de causalidad de su responsabilidad.

D. La parte demandante, a folios 862 a folios 864 Ib., solicita se revoque la sentencia y se acceda a sus pretensiones. Afirma: i) La Meningitis bacteriana, padecida por el señor Helí Rodríguez, fue la consecuencia de los golpes recibidos el 31 de agosto de 2010 al momento de su captura por dos miembros de la Policía Nacional, quienes no le protegieron su integridad física por ende su vida, al permitir que la comunidad del barrio la Esmeralda del municipio de Girón lo agrediera en varias ocasiones, Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. causándole una herida en la cabeza a la altura del cráneo con una varilla y un hematoma en el ojo derecho, lo que dice, se puede verificar en el CD de la audiencia de imputación de cargos y legalización de captura, descritos por el Fiscal del caso.

Dice estar probado: El señor Helí Rodríguez, al momento de su captura gozaba de buen estado de salud física y mental y que la Policía Nacional no le protegió su integridad física, ii) Al señor Helí Rodríguez al momento de ingresar a la Cárcel Modelo de Bucaramanga, en la Cartilla Biográfica registraron su estado de salud, donde describen herida abierta en el cráneo, razón por la cual han debido tratársela médicamente y aislarlo para evitar que ésta se infectara y no asignarle para dormir, el piso de la capilla, con más de un centenar de internos, ambiente propicio para contraer MENINGITIS BACTERIANA, tal como lo describe el Galeno Dr. Manuel Antonio Suárez, anexo al expediente.

Igualmente en la fotografía de esta cartilla biográfica se puede apreciar el hematoma en el ojo derecho; iii) para evitar que se le infectara su herida abierta en el cráneo y su avanzada edad -72 años- debió ser aislado en el centro de reclusión. Si al señor Rodríguez, la Policía Nacional le hubiese brindado protección a su integridad física al momento de su captura no habría contraído Meningitis Bacteriana y/ó se le hubiese brindado un adecuado tratamiento no se hubiese producido el deceso por negligencia inhumana con un anciano de 72 años a quien le hubiesen podido dar detención domiciliaria por petición del mismo Fiscal y decisión de la Jueza, conocedores del estado en que se encontraba el indiciado por irresponsabilidad de la Policía Nacional; iv) Hubo error del servicio por parte de la Policía Nacional, el INPEC, Fiscalía, Rama Judicial y Caprecom, todas llamadas a responder por la muerte del señor Helí Rodríguez E. El Ministerio Público no hizo uso de esta etapa procesal.

VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia en segunda instancia Recae en esta Corporación, dada la naturaleza de la providencia apelada con base en el Art.125 de la ley 1437 de 2011. B. El Problema jurídico y su resolución La Sala precisa que, el marco funcional de su competencia para decidir en segunda instancia, por mandato legal se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos que se aducen en contra de la decisión adoptada en primera instancia, tal y como lo exigen Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. los artículos.247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conocido como CPACA y el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA y como lo enseña la jurisprudencia, según la cual, “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo” En el presente caso, la Sala hace notar cómo, en el escrito de apelación no se registran motivos concretos de inconformidad con la sentencia de primera instancia: En nada se refiere la apelación a los argumentos expuestos por la primera instancia para sustentar su decisión de no imputar el daño a la Policía Nacional ni a la Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial.

Dicho lo anterior, la Sala, con base en el escrito de apelación, plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: PJ ¿Está demostrado que la causa eficiente del daño -muerte del señor Helí Rodríguez-, la constituyó: i) una inadecuada prestación del servicio de salud recibida en el centro carcelario o ii) por condiciones de higiene y hacinamiento del patio en que se le recluyó? Tesis.

No. Fundamento jurídico: Análisis probatorio. Pruebas médico forenses, que muestran como causas de la muerte del señor Rodríguez, las relacionadas con una meningitis bacteriana de origen natural, tal y como pasa a explicitarse de cara al siguiente: C. Marco Normativo y Jurisprudencial. 1. El régimen de imputación que aplica al caso, es el de la falla del servicio, puesto que, las circunstancias específicas que lo rodean, exceden el régimen de imputación objetiva, dispuesto para los reclusos como obligación de resultado.

El Consejo de Estado en plurales ocasiones ha sostenido que, “en cuanto tiene que ver específicamente con el daño sufrido por quien se encuentra privado de la libertad proveniente de la prestación del servicio de salud a cargo de la institución carcelaria, la determinación de la responsabilidad patrimonial de la administración debe ser analizada con fundamento en un régimen de responsabilidad distinto.

Esta última Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. hipótesis amerita una solución jurisprudencial propia (…) acudiendo a la noción de falla del servicio, en el entendido de que el cumplimiento de dicho compromiso, como lo ha precisado la Sala, excluye “los deterioros normales y explicables de ella (la salud) a la luz de la ciencia médica,” o “mejor aún, las enfermedades y problemas de salud inherentes ordinariamente a la misma naturaleza del ser humano”16.

En tal virtud, se prohíja aquí la tesis según la cual, “en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo17, lo cual se explica porque, aunque producidos durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado18”19 En ese sentido “el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración.” 20 2.

La carga probatoria. La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto, volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, 17 de abril de 2013.

Radicado: 25000-23-26-000-2002-01470-01 (27328). Actor clemencia Elena Soto Uribe y Otro, demandado el INPEC. 17 En sentencia de la Subsección “A” de 8 de febrero de 2012, exp. 22943, se sostuvo que cuando lo que “se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, la Sección ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio”. 18 Sobre el particular la Sección ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional (artículo 16 de la Ley 65 de 1993), debe velar por la salud de los internos (artículo 104 de la Ley 65 de 1993) y, en ese sentido, garantizar la prestación del servicio médico “en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación”, sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 12947. 19 Apud - Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C - Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas – Sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02167-01(43683)- Actor: Flor Marina Torres de Morales y Otros - Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación, INPEC - Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. 20 Ibídem.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. manejan, debiendo acreditarse todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria.

D. Análisis de las Pruebas de cara al marco normativo anterior En el expediente está probado, relevante para el caso, lo que sigue: 1. El Fallecimiento del señor Helí Rodríguez, tuvo ocurrencia el 06 de diciembre de 2010, afirmación que se hace con base en el registro civil de defunción núm. 0672252521. 2. La causa de su muerte. 2.1.

El Informe Pericial de Necropsia No. 2010010168001000715 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Nororiente, practicado a Helí Rodríguez22, registra como causa de su muerte, una “MENINGITIS BACTERIANA” y se fija como diagnóstico médico legal la muerte “NATURAL”. 2.2. El concepto médico aportado con la demanda, elaborado por el Dr. Manuel Antonio Suárez Hernández médico Cirujano23, quien, en la audiencia de pruebas, en respuesta a preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandante, expone: “En este caso en particular las heridas no solo, no fueron tratadas a tiempo, si no que el paciente fue menospreciado por el médico, al no extenderle la debida información sobre los riesgos que corría, hubo una falta gravísima por parte del personal humano que tenía privado de la libertad al paciente en mención, al negarle por lo menos un buen servicio médico como nos merecemos los seres humanos. (…) “El paciente en mención nunca tuvo una atención médica adecuada para la entidad (entidad= germen o bacteria causante de la meningitis) que lo llevó a su fallecimiento (…) en el hospital de Girón (…) el único tratamiento que recibió fue diclofenaco en tabletas x 50 miligramos (…) El paciente debió ser tratado inicialmente con antibióticos orales, analgésicos orales, curación diaria más control en siete días y la recomendación de aislar al paciente por presentar herida abierta, la cual sin estas condiciones es una puerta abierta para cualquier infección. (…) no cabe duda que la única y más veraz vía para que el paciente en mención se infectara y finalmente falleciera por contraer una meningitis bacteriana, lo fue, las condiciones de hacinamiento a las que obligatoriamente fue expuesto, esta es una de las principales vías de infección por MB y peor aún, la infección no se trató con medicamentos y cuidados adecuados, el paciente fue condenado a muerte por la bacteria desencadenante de la patología” 21 Fol. 38. 22 Fols. 98 y ss. 23 Fols. 59 a 61.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. 2.3. El Dictamen pericial DRNORORIENTE GRPAF No. 703-2015 rendido el 10.08.201524 por el Médico Forense Dr. Javier Oviedo Gutiérrez del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional Nororiente que por su pertinencia se cita in extenso, dice: “1.

Causa de la muerte del señor HELI RODRIGUEZ: Meningitis bacteriana. 2. Procedimiento médico que recibió o debió recibir el señor Helí Rodríguez con ocasión del cuadro médico que presentaba: El 3 de diciembre de 2010, consulta porque 5 días antes había sufrido una caída de su propia altura presentando trauma en mano izquierda, región dorsal y rodilla izquierda, consulta por dolor en la muñeca izquierda.

Al examen físico evidencian edema, dolor a la movilización y sin signos aparentes de fractura. Diagnostican Politraumatismo. Solicitan rayos x de antebrazo y muñeca izquierda, inmovilizan muñeca izquierda, aplican diclofenaco intramuscular y ordenan diclofenaco vía oral cada 8 horas, reposo y dan recomendaciones y signos de alarma. El 5 de diciembre de 2010 a las 02:30 am, consulta por persistencia del dolor en muñeca izquierda asociado a edema, no se ha tomado rayos x de mano. Al examen físico evidencian edema y dolor a la movilización de muñeca izquierda, edema de tobillo izquierdo, dolor a la palpitación lumbar, no se palpan deformidades óseas.

Hacen una impresión diagnóstica de: Politraumatismo, Fractura de muñeca izquierda?, trauma lumbar. Remiten paciente a urgencias de la Clínica Saludcoop para la toma de rayos x y según hallazgos revisión por Ortopedia. El 6 de diciembre de 2010 a las 01:35 horas, consulta por vómito con sangre en dos ocasiones asociado a malestar general y desmayo.

Al examen físico en malas condiciones generales con tendencia a la somnolencia, evidencian episodio de vómito con sangre (hematemesis), palidez mucocutanea, dolor a la palpación profunda en abdomen (hepigastrio). Hacen una impresión diagnóstica de Hemorragia de vías digestivas altas. Manejo con líquidos intravenosos y ranitidina intravenosa.

Remiten a urgencias de la Clínica Saludcoop. El 6 de diciembre de 2010 a las 02:57 horas, ingresa a urgencias del Hospital Universitario de Santander, ingresa en malas condiciones generales, presenta nuevo episodio de vómito con sangre (hematemesis). Sospechan encefalopatía, sangrado digestivo, se plantea posibilidad de hepatopatía de base.

Se solicita evaluación por medicina interna y paraclínicos. A las 05:30 horas presenta convulsión tónico clónica generalizada que se maneja farmacológicamente. Toma tomografía axial computarizada cerebral que no evidencia sangrado ni lesiones locales. Paciente permanece en malas condiciones con deterioro del estado de conciencia, mal patrón respiratorio, se revisan paraclínicos, tomografía axial computarizada cerebral normal y encefalopatía, se decide iniciar tratamiento antibiótico con foco en sistema nervioso central y optimizar líquidos endovenosos.

Pronóstico reservado. Impresión diagnóstico: Falla renal aguda, meningoencefalitis bacteriana. 17:15 horas. Medicina interna Mal estado general, comatoso con mal patrón respiratorio, secreción orofaringea serohemática hipoventilación pulmonar generalizada, roncus espiratorios en ambos campos, Glasgow 6/15. Adulto mayor cursando 24 Fols. 526 y ss.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. actualmente con signos de tejidos blandos (celulitis mano izquierda) y hemorragia de vías digestivas altas, se descartará adicionalmente inmunosupresión (VIH?).

Se procede sedar y pasar tubo endotraqueal sin complicaciones, pendiente valoración unidad de cuidados intensivos. 19:30 horas Medicina interna Mal estado general, comatoso, mal patrón respiratorio PA 80/40, FC: 80, FR: 22, Temperatura: 36.6ºC, SaO2: 92%, Glasgow 8/15. Se revisan paraclínicos. Impresión diagnóstico Choque séptico, Celulitis en mano izquierda, Sangrado digestivo.

Ordenan líquidos endovenosos, norepinefrina, programar para paso de catéter venoso central, valoración por unidad de cuidados intensivos. 19:40 horas. Medicina interna Paciente no mejoró cifras de tensión arterial con la administración de líquidos endovenosos, inicio de vasopresina con titulación en ascenso sin mejoría. Se pasó catéter venoso central subclavio derecho sin complicaciones.

Se recibe razón de Saludcoop que fue aceptado en la UCI. Paciente presenta ritmo de actividad eléctrica sin pulso, se procede inmediatamente a realizar maniobras de reanimación sin mejoría, fallece. 3. Adicionalmente de oficio, se le ordena dictaminar cuales eran las condiciones de salud del señor Helí Rodríguez y el tratamiento médico ofrecido durante la época de los hechos, correspondió al tratamiento idóneo para la recuperación de su salud.

En caso negativo, deberá indicar cuáles eran las medidas de salud o procedimientos médicos que se le debieron brindar y si ello fue determinante en la causa de su fallecimiento. Según documentación anexa el fallecido tenía como antecedentes una hipertensión arterial y dislipidemia mixta, para lo primero recibía medicación (Hidroclorotiazida y enapril), para lo segundo fue remitido para valoración nutricional y ordenado dieta hiposódica, hipograsa.

De igual manera presentó dos episodios de rinofaringitis aguda el 11 de septiembre y 11 de noviembre de 2010, patología para lo cual recibió tratamiento farmacológico. En la documentación aparece el resultado del análisis de tres muestras de esputo, negativas para tuberculosis, dos de ellas con fecha 15 y 16 de mayo de 2010, y resultado de análisis de muestra de HIV (Virus de Inmunodeficiencia humana) con fecha del 16 de septiembre de 2010, con resultado negativo.

De esto último no hay información en la historia clínica enviada sobre el por qué realizaron estos exámenes. 4. Y finalmente, si existieron factores externos a sus patologías que agravaron su condición de salud, dadas la situación de reclusión en la que se encontraba. Las patologías de base y que se conocían, tales como hipertensión y la dislipidemia mixta fueron manejadas adecuadamente durante su estancia de reclusión.” Por solicitud del a quo, este dictamen es adicionado y complementado por el galeno Gutiérrez, el 20.10.201525, en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta la nueva información enviada, se puede establecer que el fallecido recibió atención médica el 31 de agosto de 2010 en el Hospital San Juan de Girón, según historia clínica.

“Paciente masculino ingresado por la Policía, ingresa caminando en regulares condiciones generales, oficiales reportan que fue agredido por individuos de la comunidad… Paciente consciente, alerta, orientado en persona y espacio, desorientado en día… en 25 Fols. 701 y 702 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar.

Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. regular estado… se evidencia herida penetrante de cuero cabelludo en región parieto-occipital derecha de 1.5 cms., de bordes regulares, no se palpa depresión ni crepitaciones en el área comprometida.

Se evidencia hematoma de 4x5 cms en región hemifrontal derecha superciliar con laceración de tejidos blandos en número de dos, 3x0.7cms y 2x0.02cms, equimosis purpurea en nariz sin sangrado activo ni deformidad del tabique, no se palpan crepitaciones de huesos propios de la nariz… Diagnóstico: Politrauma. Plan: Diclofena intramuscular, profilaxis antitetánica, limpieza y sutura.

De igual manera esta la historia clínica – examen ingreso internos, según la cual: Vigilante esmeralda Girón, presenta lesión grave periorbitaria derecha con…(no se entiende) oclusivo, hemorragia esclero-conjuntival, sin hifema, pupila perezosa por lesión contusa- 3 puntos occipital por arma contundente. En el hospital Girón Glasgow 15/15, equimosis perior..isqda umbilical…SS valoración Medicina Legal.

De lo anterior y revisando las atenciones médicas posteriores al ingreso, especialmente la del 11 de septiembre y 11 de noviembre no se evidencia deterioro en la salud del señor Heli Rodríguez con relación a los traumas sufridos el 31 de agosto de 2010, no se evidencia en dichas atenciones referencia alguna o síntoma manifestado por el señor Heli Rodríguez por traumas recibidos el 31 de agosto de 2010.” “2.

En todas las atenciones médicas realizadas en la cárcel, y que se evidencian en la historia clínica enviada, el manejo fue el adecuado para la impresión diagnóstica anotada.” “3. Pregunta 1. El periodo de incubación de las bacterias más comunes que producen meningitis bacteriana es de 2 a 10 días con un promedio de 4 días, por lo cual no es posible que el trauma recibido el 31 de agosto sea el que hubiera originado dicha patología. En caso del trauma del 29 de noviembre de 2010, comprometió la mano izquierda y no tiene relación con la causa de la muerte del señor Heli Rodríguez.

Pregunta 2. Se descarta que, cualquiera de los dos traumas tuvieran relación con el origen de la meningitis, queda la parte patológica, es decir la infección por bacterias, las cuales las más importantes son Haemophilus Influenza, Nesseria meningitis (meningococo) y Sterptotoccus Pheumoniae (neumococo), la meningitis es un evento infeccioso transmisible.

Los factores de riesgo para que se presente una meningitis son: Edad: mayormente en lactantes – niños y adultos mayores, enfermedad crónica e inmunocomprometidos, fumadores, alcoholismo, tratamiento inmunosupresor, desnutrición, infección previa asociada: otitis media, infección perinasal, neumonía, esta última cuando el agente etiológico es el neumococo, y quienes desarrollan fistulas de líquido cefalorraquídeo posterior a fractura de base de cráneo.” Pregunta 3.

Es importante aclarar que el mecanismo fisiopatológico de la muerte del señor Helí Rodríguez corresponde a un choque séptico, sus manifestaciones clínicas son consecuencia de la respuesta inflamatoria del huésped a los microorganismos (bacterias, hongos, protozoos y virus) y sus toxinas. En el caso en particular todo corresponde a un solo proceso y no a procesos individuales.

El Choque séptico produce alteraciones viscerales entre los que se encuentra la gastritis.” Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.

En la audiencia de pruebas celebrada el 10.05.2016 se practica el dictamen pericial por el Dr. Javier Oviedo Gutiérrez quien, en respuesta a algunos cuestionamientos realizados por los sujetos procesales, expone: “Preguntado: Dr. Javier manifieste aquí al Despacho si usted es el mismo Señor Dr. Javier Oviedo Gutiérrez que firma el protocolo de Necropsia del señor Helí. Rta.

Si claro. (…). Preguntado: Dr. Oviedo en conclusión manifieste al despacho si el señor Helí murió por meningitis bacteriana en su conclusión como médico? Rta.: Sí, esa es la causa de la muerte. (…)”. Preguntado: Yo solamente tengo una inquietud respecto a la manifestación que hace usted en el dictamen sobre un shock séptico, manifiesta usted que es la suma de todas las enfermedades, porque prácticamente todos los órganos hacen como una especie de convulsión y muere.

Usted habla de la gastritis, la neumonía y la meningitis. En el caso en particular manifiesta usted que es una patología que trae de forma previa antes del 31 de agosto de 2010, porque usted en la primera respuesta del dictamen manifiesta que la meningitis bacteriana se produce con un término o un lapso de 4 máximo de 10 días. Al señor cuando entra después de los golpes del 31 de agosto de 2010 fue atendido por el Hospital San Juan de Girón y no presentó ninguna fractura, posteriormente pasaron los diez días que usted menciona ahí y no tiene ninguna repercusión sobre estos hechos y sobre estas heridas que le causaron.

Entonces, de una u otra forma el shock séptico se le produce por una patología que trae antes del momento de los hechos? Contestó: No, no es así hay que aclarar algo y yo lo dije ahorita y es la meningitis no tiene relación con ninguno de los dos traumas porque el periodo de incubación no da, o sea pasan meses, o sea no puede haber ese origen cierto y digamos para que sea el origen uno pensar en que el trauma tuvo ese origen primero el tiempo y dos tiene que haber algo que le permita a la bacteria entrar al cerebro porque es sellado, entonces tiene que haber una fractura o algo que le permita entrar si no es complicado, a no ser que sea por vía hematógena como paso muy probable en este caso del pulmón o al contrario o sea entró por algún lado según la historia y faltó algo aclarar que yo les dije la anterior vez y es que al señor se le tomaron unos exámenes de baciloscopia buscando una tuberculosis y también se le hizo un examen de HIV buscando que fuera positivo como si le estuvieran estudiando una inmunosupresión pero es que la historia clínica no aporta las que me llegaron, aparecen los exámenes pero no aparece porque se los mandaron y entonces quede corto porque no sé qué antecedentes tenía ahí están los exámenes pero no aparece ninguna evolución porque se los enviaron (…) “Preguntado: Una inquietud del Despacho y es que el Dr. de pronto No precisó ese aspecto que se dijo en dos de las preguntas cuando le pregunta el despacho la causa de la neumonía y la gastritis el Dr. Nos dice pues los factores de riesgo pues está claro que no fue por el evento de la caída y los golpes pero también se le pregunta si tanto la meningitis como la neumonía tuvieron alguna relación con el sitio de reclusión donde se encontraba específicamente con las condiciones higiénicas, climática porque eso lo dice también la parte demandante que eso también contribuyó porque el allá estaba durmiendo en el piso, bueno eso igualmente será objeto de prueba pero ella manifiesta eso que allí había hacinamiento, humedad, frio, entonces queremos saber si eso pudo haber contribuido con esa meningitis y con esa neumonía o no o si no se puede determinar entonces queremos saber esos, es lo último que quiere saber el despacho? Contestó: Bueno ahí hay dos cosas, lo de la gastritis es dentro del mismo proceso cuando el organismo entra en un shock séptico es porque hay una respuesta generalizada del organismo y esa repuesta generalizada del organismo crea afectación de varios órganos y Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. finalmente lo que va a pasar es que hay una falla orgánica multisistémica, es decir, el pulmón falla, los riñones fallan, el hígado falla, a nivel de la gastritis hay una respuesta inflamatoria del mismo estomago de las misma viseras que crea esa gastritis, la otra cosa y que llama la atención es que yo no puedo sustentar si las condiciones podrían influir en ese caso porque tendría que ver epidemiológicamente si en la cárcel cuantas meningitis se presentan porque uno esperaría que si las condiciones ayudarían o predisponen a que le dé una meningitis pues uno epidemiológicamente tendría que ver en la cárcel cuántas meningitis se presentan si es una, solo fue él en esa época o fueron varios internos. Ahora lo que yo pienso es que el interno si tenía una predisposición, si uno va y mira y él es el único que le dio la meningitis él tenía algo de base que lo predispuso a que le diera a él y no a los demás, pero esa información no la tengo y es importante, epidemiológicamente es importante.

Preguntado: y la Neumonía. Contestó: La neumonía es el mismo, o sea la misma bacteria es la culpable de todo, es decir, si yo tengo aquí varios internos en estas mismas condiciones a ninguno le da meningitis, a ninguno le da neumonía pero hablemos de meningitis, si la meningitis es transmisible y tenemos a ese interno solo ahí pues los demás deberían contagiarse por así decirlo, pero no tengo esa información si en ese momento había otros internos, epidemiológicamente es fundamental eso para responder porque no tiene sentido que sea solo él y los demás no teniendo las mismas condiciones, entonces lo que quiero decir si ese fuera el punto, lo que quiere decir es que esa persona que le dio tiene una predisposición o tenía una predisposición, los otros son inmunocompetentes pero esa persona no era inmunocompetente estaba inmunosuprimido por algo.

Preguntado: Por una situación médica de él?. Contestó: Exacto, porque si no, de lo contrario, es decir, si las condiciones que presentan las cárceles uno viera epidemiológicamente que mensualmente hay cinco o diez internos con meningitis uno dice qué está pasando aquí o son las condiciones o están inmunosuprimidos todos o venga miremos cual pero eso va más allá de lo que yo hice aquí habría que entrar a mirar los registros que llevan allá o decir vea es que en esa fecha se presentaron tantas meningitis o tantas neumonías para poder responder.

(…).” –Negrilla nuestra- Puestos en contexto, los anteriores informes médicos, puede la sala inferir que si bien, el galeno cirujano Manuel Antonio Suárez Hernández -2.2.- afirma que al paciente en el centro de reclusión y en el Hospital de Girón no se le brindó la atención médica que requería para tratar las heridas que padeció el día de su captura –misma tesis de la apelación- advirtiendo que una herida abierta debe tratarse con antibióticos y con la debida curación pues representa una puerta abierta para cualquier infección; se observa que sobre este punto convergen algunas particularidades que impiden dotar de suficiente credibilidad tales afirmaciones: Una de ellas es que el señor Wilfer Arbey Ortiz -quien acompañó al señor Helí Rodríguez durante su estancia en la cárcel modelo de Bucaramanga por los más de 3 meses que estuvo allí recluido-, declara que con el paso de los días él se estaba recuperando de las heridas y dolencias con las que había ingresado al penal, al punto que culpa a la caída que sufrió en el baño de la prisión el 29.11.2010 de su muerte, veamos lo que dice al respecto: Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. “(…) Preguntado: Señor Wilfer su merced, que pudo, digamos, estar cerca del hoy occiso, del fallecido, podría ilustrarnos un poco si durante su permanencia en el establecimiento carcelario él manifestaba dolencias o enfermedades o se veía supremamente enfermo o cuál era su estado de salud durante el tiempo que permaneció en el establecimiento carcelario.

Contestó: En el principio cuando llegó sí, si con los dolores porque es un dolor que no me acuerdo cuantos puntos tenía en la cabeza si eran 5 o 7 no, no, me acuerdo bien cuantos puntos eran, eso es un dolor, y en esos momentos de que yo sepa que me acuerde que me acuerde no me acuerdo que lo hayan sacado para médico no, si estuvo con dolores.

Yo digo de que el murió fue de pronto de la aporreada tan verraca o si alguna cosa un tumor en la cabeza porque si él tenía dolores, por ahí al mes y medio por ahí yo le pongo mes, mes y medio ya le digo que él jugaba y charlaba con nosotros porque ya le digo que él jugaba y charlaba con nosotros, se sentía muy apagado mucho era. Preguntado Juez: Perdón qué Jugaba a qué jugaba algún deporte o. Rta.: Pues Doctor con respecto algún deporte, jugaba mucho cartas o de pronto, de mano, cositas así de mano, pero no golpes duros sino bien por eso le digo para mí era una persona bien si un señor bien sí. De principio así normal las pastillas que uno le podía colaborar o alguna cosa que él tenía pues si le colaboramos le colaboramos, de resto pues después de la caída si ya pailas.

Preguntado apoderado Rama Judicial: Señor Wilfer para precisar un poco entonces su merced vio que el interno se estabilizó digamos en un momento él un poco dejó ya de quejarse respecto de sus dolencias y se estabilizó un poco porque tengo entendido él entro en septiembre y se prolongó su permanencia hasta diciembre, él se estabilizó por ahí al mes dice su merced verdad.

Contestó: Si señor como le digo ya se estaba aliviando, en el sentido de que se estaba aliviando por ejemplo ya lo de los puntos (…)”26 Adicionalmente, como pudo verse -2.3.- el perito forense Dr. Javier Oviedo Gutiérrez del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional Nororiente previa precisión de que “El periodo de incubación de las bacterias más comunes que producen meningitis bacteriana es de 2 a 10 días con un promedio de 4 días” descarta de manera contundente que “el trauma recibido el 31 de Agosto sea el que hubiera originado dicha patología” y afirma decisivamente que las lesiones a causa de la caída en el baño el 29.11.2010 “no tiene relación con la causa de la muerte del señor Heli Rodríguez”.

Estas particularidades impiden a la Sala establecer como causas eficientes de la muerte del señor Rodríguez las lesiones que le fueron causadas por la comunidad el día de su captura, o las producidas por su caída en la ducha del penal, con lo que a su vez pierde sentido la hipótesis de que su fallecimiento haya sido el producto de un inadecuado tratamiento médico a dichas lesiones; por el contrario, se impone concluir que la causa de su muerte respondió a las funestas consecuencias de la patología “Meningitis bacteriana” cuya génesis se atribuye en el Informe Pericial de Necropsia 26 Fol. 681 - Audiencia de pruebas del 01.09.2015 – Grabación al Fol. 813.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. No. 2010010168001000715 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Nororiente a causas naturales y que, según lo afirma el galeno forense, pudo obedecer a que el paciente estaba inmunosuprimido o tenía una predisposición para tal patología. Lo dicho adquiere mayor sentido si se tiene en cuenta que las consultas realizadas los días 3 y 5 de diciembre de 201027, días antes de su muerte, estaban relacionadas con politraumatismos (fractura de muñeca izquierda y trauma lumbar) cuyo “(…) manejo fue el adecuado para impresión diagnostica anotada” según lo dictamina también el médico forense, y no tuvieron como objetivo tratar la meningitis bacteriana, que le fue posteriormente diagnosticada y, que se reitera, fue la causa eficiente del deceso del señor Helí Rodríguez –q-e-p-d-.

Descartado que la causa eficiente del daño haya sido las lesiones padecidas durante la captura por el occiso, o las condiciones en que fue recluido, tampoco es posible imputar responsabilidad a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación a raíz de la medida de aseguramiento impuesta al señor Helí Rodríguez, pues lógicamente, el fatídico desenlace, no tiene relación con su actuar.

En otras palabras, su obrar tampoco surtió algún efecto directo en la muerte del recluso. Por ende al no estar demostrado que la causa eficiente del daño sea imputable fácticamente a acciones u omisiones de alguna de las demandadas y que en las pruebas médico forenses se cataloga la causa de la muerte del señor Rodríguez a causas naturales, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. E. Costas procesales Se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante por resultarle desfavorable el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el Art.365.1 del CGP.

Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ib. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 27 Fols. 649 a 651. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros.

Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el treinta (30) de Junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (s). Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte Demandada, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen.

Tercero: Reconocer personería adjetiva a la abogada Clara Inés Cediel Caballero identificada con C.C. No. 63.354.508 y T.P. No. 81.954 del C.S. de la J. como apoderada de la Fiscalía General de la Nación en los términos del poder visible al folio 855 del expediente. Cuarto: Reconocer personería adjetiva a la abogada María Carolina Martínez Velásquez identificada con C.C. No. 1.098.631.867 y T.P. No. 213.261 del C.S. de la J. como apoderada de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en los términos del poder visible al folio 841 del expediente.

Quinto. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado Sala Virtual herramienta Teams. Acta Sala Ordinaria No.31/2021. Los Magistrados, Aprobado en Microsoft Teams SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Mag. Ponente Aprobado en Microsoft Teams IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Con salvamento de voto IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado