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TUTELA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001333100820200007501

Ponente: Jairo Restrepo Cáceres

Fecha: 2020-08-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN NO. 005 Popayán, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES EXPEDIENTE: 19001 33 31 008 2020 00075 01 ACTOR: TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLIS DEMANDADO: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. Y OTRO ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA No. I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por la Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P. y por el municipio de Corinto, contra la Sentencia No. 111 del 24 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, en la que se concedió el amparo deprecado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLÍS, actuando a nombre propio y en calidad de agente oficioso de la comunidad del corregimiento de El Jagual, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y a la educación, presuntamente vulnerados por la Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P. Además, pidió: “(…) 2.

Se ordene de manera inmediata la entidad la (sic) entidad accionada, preste en el Corregimiento de El Jagual, Municipio de Corinto, un servicio público domiciliario de energía eléctrica en iguales condiciones al resto del Municipio de Corinto y del Departamento del Cauca, por tanto que cancele o erradique su práctica de racionamientos en nuestra comunidad de El Jagual y nos preste un servicio en condiciones de calidad, cumpliendo cabalmente el contrato de condiciones uniformes que solo puede obligar a los usuarios o clientes como prefieren llamarnos. 3.

Se conmine a la accionada a abandonar prácticas inconstitucionales en detrimento de las comunidades a las que debe prestar el servicio público que comercializa. Expediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01 ACTOR: TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLIS DEMANDADO: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 2 4.

Como existen comunidades en condiciones análogas a las nuestras en el municipio de Corinto, solicitamos que los efectos de la futura sentencia sean intercomunis, para que la decisión futura en caso de favorecernos se aplique a todos los que tengan condiciones similares a las nuestras.” Como fundamentos fácticos de su solicitud, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: Que la Compañía Energética de Occidente – CEO S.A. E.S.P., tiene a su cargo la prestación del servicio público esencial domiciliario de energía eléctrica en el departamento del Cauca – municipio de Corinto – corregimiento El Jagual y que decidió, de manera unilateral, desarrollar un racionamiento.

Indicó que la mentada decisión, no respetó el derecho al debido proceso, en el entendido que la comunidad afectada, no fue informada previo al inicio del racionamiento y, por tanto, no tuvo la oportunidad de controvertirla. Explicó que “…la racionalización del servicio de energía eléctrica… nos ha puesto en una brega que no tenemos que soportar, toda vez que incluso mi nieta y los menos (sic) de la comunidad no pueden desarrollar cabalmente sus actividades académicas que hoy están gobernadas por la virtualidad, y como se sabe la energía eléctrica es indispensable para ese efecto, con lo cual están violentando el derecho fundamental a la educación de muchos menores incluida mi nieta, agravando la emergencia sanitaria originada por el virus pandémico que los letrados han denominado COVID-19.” Manifestó estar al día con la cancelación de sus obligaciones como usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, por lo que, en su criterio, era incomprensible la razón por la cual la empresa, en uso de una facultad discrecional que la ley no le confiere, dispone de un racionamiento de energía y cambia las tarifas haciéndolas las más onerosas del país, prestando un servicio de pésima calidad.

Por auto del 21 de julio de 2020, el Juzgado resolvió vincular al trámite de la tutela, al municipio de Corinto. 2.2. El informe de tutela de la Compañía Energética de Occidente – CEO S.A. E.S.P. Puso de presente la existencia de una problemática de sobrecarga de circuitos en la zona rural del municipio de Corinto, por lo cual la empresa ha llevado a cabo acercamientos con la comunidad, con las autoridades municipales y con la fuerza pública, en pro de encontrar soluciones de mutuo beneficio y poder garantizar la continuidad en la prestación del servicio de los usuarios legalmente conectados.

Explicó que en la zona rural del ente territorial, existen conexiones irregulares que generan sobrecarga e interrupciones al sistema y que la solución de estos eventos, es enviar al personal de la empresa a realizar las adecuaciones técnicas correspondientes y las desconexiones respectivas, pero que, sin embargo, esto no es posible debido al orden público que pone en riesgo la seguridad de los operarios, aunado a la renuencia de la comunidad, que dificulta la realización de labores PQRS, lecturas, reparto de facturación, suspensión y reconexiones, control de pérdidas de energía, atención de fallas y mantenimiento preventivo.

Adujo que se ha tratado de coordinar con las autoridades municipales, las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los operarios en la zona, y que se ha Expediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01 ACTOR: TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLIS DEMANDADO: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 3 comunicado, por diversos medios, el problema que se presenta en la zona, “…por lo cual no es dable que el tutelante manifieste que las interrupciones del servicio se originen por factores imputables a la empresa, cuando son terceros, entre ellos actores armados, los que no permiten dar continuidad… en condiciones de calidad y eficacia”.

Aseveró que al tutelante y al personero municipal de Corinto, se les ha informado del problema que aqueja la zona, en diferentes respuestas a derechos de petición, destacando el contenido de los radicados bajo los No. 6430690 del 25 de septiembre de 2019, 6498059 del 5 de octubre de 2019, concluyendo que eran conocedores de las circunstancias que impedían la prestación del servicio en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia. Reiteró que la prestación normal del servicio en el lugar no era posible, debido a las cargas no autorizadas que generan sobrecargas en el circuito en horas pico, pero que dicha situación escapaba de la voluntad de la empresa.

También afirmó que, a pesar de lo anterior, la empresa continuaría adelantando las actuaciones que permitan dar solución a la problemática. Luego de referenciar las normas que, en su entendido, debían tenerse en cuenta para resolver el sub lite, se opuso a la prosperidad de las deprecaciones de amparo y pidió la vinculación, al contradictorio, del municipio de Corinto.

Finalmente, depuso acerca de las obligaciones de la empresa frente a la prestación del servicio, haciendo hincapié en que nadie estaba obligado a lo imposible, y enunció por qué en el presente asunto, no era procedente la acción de tutela, sino que debía formularse una acción popular, en pro de garantizar los derechos colectivos de la comunidad. 2.3.

El fallo impugnado El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 111 del 24 de julio de 2020, tuteló los derechos fundamentales a la educación de los menores de edad y a la vivienda digna de la comunidad del corregimiento El Jagual del municipio de Corinto, vulnerado por la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. y el municipio de Corinto, ordenando, además: “(…)

SEGUNDO: En virtud del efecto inter comunis que se le ha dado a esta sentencia, se ORDENA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el municipio de Corinto, a través de su representante legal, inicie las gestiones administrativas y de coordinación pertinentes con la empresa accionada, las autoridades nacional y departamental competentes, y las que estime de su propia competencia como autoridad local de policía, que permitan mejorar las condiciones de orden público existentes en la zona rural del municipio de Corinto, entre otros, en el corregimiento de El Jagual, y con ello el ingreso de los operarios que designe la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. y la consecuente corrección de los problemas técnicos del fluido eléctrico en esta región presentados, que permitan prestar el servicio en condiciones de continuidad, calidad y eficiencia, y por contera el desarrollo normal de actividades académicas hoy gobernadas por la virtualidad, y la vida digna de sus habitantes.

Lo anterior deberá ser realizado dentro de un término que no superará los tres (3) meses.

TERCERO: la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. y el municipio de Corinto Expediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01 ACTOR: TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLIS DEMANDADO: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 4 darán inmediato aviso a este Despacho sobre el cumplimiento de esta decisión.

CUARTO: ADVERTIR al municipio de Corinto, a través de su representante legal, que deberá abstenerse de volver a incurrir en la conducta que originó la presente tutela y que, de proceder en forma contraria, podrá incurrir en las sanciones conforme a lo previsto por el art. 24 del Decreto 2591 de 1991. (…)” Para sustentar su decisión, la A quo explicó: “(…) En el corregimiento de El Jagual del municipio de Corinto, el servicio público de energía eléctrica es prestado por la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. En dicho corregimiento, incluso, en zona rural del municipio de Corinto, no ha sido posible que se preste el servicio público de energía eléctrica de manera eficiente e ininterrumpida.

Sobre los factores que han influido en la prestación discontinua e ineficiente del servicio público de energía eléctrica tiene conocimiento tanto el accionante como la personería municipal de Corinto. Ahora, si bien con el material probatorio allegado no es viable afirmar que un factor como lo es la situación de orden público en el municipio de Corinto ha impedido el ingreso de la empresa de servicio público accionada, a través de sus operarios, para corregir los problemas de sobrecargas presentado en beneficio de los usuarios legalmente conectados, es de público conocimiento la difícil situación que afronta esa región, y de lo cual dan cuenta gran número de informes oficiales emanados de diferentes organismos, y las noticias que diariamente son publicadas por diversos medios de comunicación. No se ha acreditado que la sociedad accionada haya solicitado a las autoridades competentes adoptar las respectivas medidas para garantizar la seguridad de la operación en esta zona del departamento.

Sin embargo, partiendo del hecho indiscutible que el servicio de energía no se ha prestado de manera eficiente, con la calidad y continuidad esperados, los derechos fundamentales a la educación y a la vivienda digna de sus habitantes se encuentran vulnerados, según lo expuesto en acápites precedentes de esta sentencia. Así las cosas, se hace necesaria la intervención judicial para para salvaguardar los derechos de la comunidad afectada, sin dejar a un lado que las actividades que requieren realizar los operarios técnicos de la Compañía Energética de Occidente se deben sujetar a la garantía de seguridad personal, de manera plena.

Y para ello, habrá que recordar que, para el mantenimiento del orden público, los alcaldes, reconocidos por el artículo 315 de la Constitución, como la primera autoridad de policía en su municipio, detentan el poder de policía, mediante el cual expiden reglamentaciones generales de las libertades, por ejemplo, la libertad de circulación o el ejercicio de las libertades económicas (restricciones de circulación, horarios de funcionamiento, zonas de parqueo, sentido de las vías, etc.).

También, en ejercicio de la función de policía, los alcaldes expiden licencias o permisos, por ejemplo, de ocupación del espacio público e imponen medidas protectoras y sanciones por los comportamientos contrarios al orden público. Finalmente, dirigen la actividad de la Policía en su correspondiente municipio y, por lo tanto, bajo su orden, se realizan operativos policiales para verificar el cumplimiento de las normas de convivencia, en pro de la seguridad y tranquilidad públicas y la sanidad medioambiental.

De esta manera, las competencias de los alcaldes para el mantenimiento del orden público son amplias, pero igualmente deberá tenerse en cuenta que estas se encuentran subordinadas a las directrices que, en la materia, expidan los gobernadores y, en últimas, el presidente de la República. Expediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01 ACTOR: TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLIS DEMANDADO: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 5 En estos términos es posible afirmar que, no obstante que los alcaldes, como autoridades propias y no designadas, se encuentran en el centro de la autonomía territorial (artículo 287 de la Constitución), en materia de policía administrativa no actúan como autoridades autónomas, sino como agentes jerarquizados o subordinados, de acuerdo con el artículo 296 de la Constitución. Así las cosas, deberá el municipio de Corinto, a través de su representante legal, iniciar las gestiones administrativas y de coordinación pertinentes con la empresa accionada, las autoridades nacional y departamental competentes, y las que estime de su propia competencia como autoridad local de policía, que permitan mejorar las condiciones de orden público existentes en el corregimiento de El Jagual, y con ello el ingreso de los operarios que designe la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. y la consecuente corrección de los problemas técnicos del fluido eléctrico en esta zona presentados, que permitan prestar el servicio en condiciones de continuidad, calidad y eficiencia, y por contera el desarrollo normal de actividades académicas hoy gobernadas por la virtualidad, y la vida digna de sus habitantes.

En virtud de lo anterior, y como respuesta al problema jurídico planteado, se tutelará los derechos fundamentales a la educación de los menores de edad y a la vivienda digna de la comunidad del corregimiento de El Jagual del municipio de Corinto, considerando que las fallas técnicas en la prestación del servicio eléctrico constituyen en la práctica una suspensión de dicho servicio con la consecuente alteración negativa en la órbita de los derechos mencionados.

(…) En el caso concreto, como se indicó, no hay discusión en cuanto a que la zona rural del municipio de Corinto viene siendo azotada por problemas de orden público de diversos orígenes, y ello, entre otros problemas humanitarios y sociales, genera la dificultad de acceder, particularmente, al servicio público de energía eficiente, continuo y de calidad, por ello es viable afirmar que el accionante y la comunidad de El Jagual del municipio de Corinto no son los únicas personas afectadas con ocasión de la falta de acceso al servicio público de energía eléctrica, en la que igualmente se encuentran menores de edad de diversos niveles académicos, y se debe verificar una existencia con dignidad de sus demás habitantes.

En razón de lo anterior, esta jueza no solo protegerá a los accionantes que acudieron directa e indirectamente a la tutela, sino a todas las personas, menores de edad y familias que se encuentren viviendo en la zona rural del municipio de Corinto donde se presenten problemas técnicos con el fluido eléctrico prestado por la compañía accionada, por cualquier causa que los genere.

(…)“ 2.4. Las impugnaciones 2.4.1. De la Compañía Energética de Occidente – CEO S.A. E.S.P. La accionada, inconforme con la decisión de la Jueza de instancia, formuló impugnación poniendo de presente que, en el contradictorio, se configuró la falta de integración del litisconsorcio necesario, pues, de conformidad con las funciones de la fuerza pública (Ejército Nacional y Policía Nacional), estas debían ser citadas a la actuación para procurar la prestación del servicio público de energía. Sobre lo expresado, manifestó que la concurrencia al proceso de las mencionadas entidades, era imperiosa para tramitar válidamente el juicio y para poder garantizar a la comunidad de Corinto (Cauca) la prestación eficiente del servicio de energía. Destacó que desde inicios del año 2020, se han realizado distintos acercamientos Expediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01 ACTOR: TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLIS DEMANDADO: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 6 con las autoridades locales, con la fuerza pública y con la comunidad, buscando soluciones para garantizar la continuidad del servicio de los usuarios legalmente conectados, del municipio en la zona rural y urbana “…Indicándoseles que la única manera de resolver esta problemática, es que nuestro personal operativo ingrese a los territorios para realizar las adecuaciones técnicas que se requieran y hacer las respectivas desconexiones de estas cargas que se sirven irregularmente del servicio, labores que no se ha podido desarrollar por factores de orden público y por la propia renuencia de la comunidad a apoyar las actividades que debe llevar a cabo la empresa.” Reiteró la necesidad del acompañamiento de la fuerza pública al personal de CEO, para las labores de mantenimiento preventivo de redes eléctricas, explicando que, en oportunidades anteriores, cuando se ha ingresado al territorio para el efecto, sus trabajadores han sido asesinados, secuestrados y amenazados por grupos armados ilegales que hacen presencia en la zona.

De igual manera, destacó haber requerido a la fuerza pública y a las autoridades municipales y departamentales, el acompañamiento constante al personal operativo de CEO para la realización de los trabajos correspondientes para la prestación de un adecuado servicio de energía, pero que, sin embargo, su petición ha sido denegada so pretexto de que no se cuenta con el personal suficiente para ello.

Sobre la corrección de los problemas técnicos de fluido eléctrico en el corregimiento de El Jagual, dijo que era una problemática intrínsecamente relacionada con las sobrecargas en el circuito alimentador de dicho corregimiento, producido, igualmente, por las conexiones ilegales en la zona, explicitando que “…En total son 31 veredas de 4 corregimientos los cuales deben ser intervenidas en su totalidad y desconectando los transformadores ilegales que surten de energía a secaderos e invernaderos de cultivo ilícitos que están presentes en la gran mayoría de estas veredas” y que no se podía solucionar la problemática de la comunidad accionante, sin realizar la intervención técnica completa en todas las veredas cuyo alimentador es el circuito “Corinto rural”.

Explicó que el pazo de 3 meses para solucionar la problemática del circuito Corinto rural resultaba insuficiente, debido a que, aunque se cuente con garantías plenas de seguridad, las labores operativas debían efectuarse con el personal técnico calificado disponible, que debía desplazarse a terrenos montañosos, en vías de difícil acceso y que tienen que contar con condiciones climáticas apropiadas.

Con fundamento en lo anterior, pidió revocar el fallo objeto del recurso de alzada, para que en su lugar se denegaran las pretensiones de la tutela. 2.4.2. Del municipio de Corinto Luego de deponer acerca del tópico de la descentralización administrativa, según los presupuestos jurisprudenciales y constitucionales contenidos en la Sentencia C- 727 de 2000 y en los artículos 1, 2, 209, 287 y 288 Superiores, indicó que la facultad del ente territorial para hacer frente a la situación, se ve truncada por la grave alteración del orden público de la zona, que hacen que su poder de decisión como máxima autoridad administrativa del municipio de Corinto, resulte insuficiente.

Así, anotó que “…en derecho no se puede llegar a señalar o determinar tajantemente que este se desprende u obedece debido solo a la negligencia y responsabilidad de la alcaldía municipal de Corinto en la prestación del servicio, Expediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01 ACTOR: TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLIS DEMANDADO: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 7 sin determinar a conciencia y ciencia cierta, que trae consigo como resultado la verdad verdadera, las demás instancia publicas vinculadas constitucional y legalmente por su competencia y gestión con estas situación que se resuelve y que obedece primordialmente al actuar delictivo de los grupos al margen de la ley que mantiene alterado el orden público, que es de conocimiento público, quienes se han apoderado de parte del territorio nacional, impidiendo el cumplimiento de manera eficiente y eficaz de los fines esenciales del Estado, requiriéndose para el cumplimiento de la función administrativo del actuar en conjunto de estas, se sale del contexto constitucional y legal el señalarse solo como único y directo responsable al Municipio de Corinto sin tenerse en cuenta la responsabilidad y obligatoria vinculación del Gobierno central, en cabeza del señor Presidente de la República…” Resaltó, entonces, que la autonomía del alcalde municipal del municipio de Corinto, para la conservación del orden público, no era absoluta, y que no había discusión frente al hecho que en zona rural de la circunscripción territorial, se presentaban serios problemas de diverso orden, como problemas humanitarios y sociales, que dificultaban la prestación del servicio público de energía de manera eficiente, continua y de calidad, destacando, en igual sentido, que el accionante y la comunidad de El Jagual no eran los únicos afectados. 2.5.

Recuento procesal El expediente fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el día 03 de agosto de 2020 a efectos de proceder a resolver las impugnaciones formuladas en contra de la sentencia objeto de la alzada, siendo admitidos los recursos mediante auto de la misma fecha, decisión que fue debidamente notificada a través de medios electrónicos.

III. CONSIDERACIONES 3.1. La competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela instaurada, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.2. De la procedencia de la acción La H. Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela se erige como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados1.

Ello, en consonancia con el artículo 86 de la Constitución y artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, que establecen como causal de improcedencia de la tutela la existencia de “otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. 1 Ver, entre otras, las sentencias SU-712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999, T-007 de 1992.

Expediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01 ACTOR: TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLIS DEMANDADO: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 8 El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, el Alto Tribunal ha sido enfático en determinar la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. Así, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no exista otro que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alega como vulnerado o amenazado2.

Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad, se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos está en cabeza, en primer lugar, del juez ordinario4.

Frente a la base constitucional del reconocimiento y prestación de los servicios públicos, el artículo 365 prevé que son inherentes a las finalidades sociales del Estado y cuya realización eficiente debe ser asegurada “a todos los habitantes del territorio nacional”. Con fundamento en dicho mandato, la H. Corte Constitucional ha sostenido que la constitucionalización de la garantía efectiva de tales servicios se deriva de su innegable vínculo con la materialización de derechos fundamentales tales como la vida y la salud5.

De ese modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, la prestación de los servicios públicos comporta un deber social cuyo desarrollo, constituye el fundamento existencial de las autoridades del Estado. De igual manera, el Constituyente de 1991 reconoció como finalidades sociales del Estado, entre otros, la garantía del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población6.

De ahí que sea posible indicar que, la prestación de los servicios públicos, está íntimamente ligada al adecuado funcionamiento del 2 Ver Sentencia T-106 de 1993: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” 3 Sentencia T-983 de 2001: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” 4 Sentencia T-1222 de 2001 5 Sentencia C-242 de 1997 6 Artículo 366 de la Constitución Política. Expediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01 ACTOR: TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLIS DEMANDADO: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 9 Estado, destinados a potenciar el desarrollo humano de los asociados, en satisfacción de la igualdad material de quienes integran la comunidad7.

Por ello, el deber de prestación de los servicios públicos, conforme lo indicado por la Alta Corporación Constitucional, corresponde a una obligación positiva de la que es titular el Estado, orientada al efectivo suministro del servicio respectivo, a través de los instrumentos o estrategias de política pública que se estimen necesarios para su evolución. Con base en lo anterior, se ha dicho que los servicios públicos y su adecuada materialización se encuentran soportados, por lo menos, en los criterios de (i) universalidad, pues exigen que su prestación busque un acceso igualitario a todas las personas titulares de las necesidades susceptibles de superación a través de estos; 8 (ii) eficiencia, por mandato constitucional, como ya se expuso con anterioridad, (iii) eficacia, (iv) calidad y (v) ampliación de cobertura9.

De modo que la H. Corte Constitucional ha entendido que la valoración constitucional de los servicios públicos se basa esencialmente en las obligaciones del Estado que se desprenden de la garantía de los Derechos Económicos Sociales y Culturales10. En armonía con ello, se ha resaltado la connotación eminentemente social de la prestación de tales servicios, cuya correcta ejecución se torna de la mayor relevancia constitucional dado que, “(…) por una parte, de la realización de los derechos fundamentales de las personas depende en gran medida de la adecuada prestación de los servicios públicos –p.ej. de agua, salud, saneamiento básico, energía, transporte, etc.– y, por otra, el Constituyente ha optado por una forma estatal, el Estado social de derecho, destinada a corregir la deuda social existente en el país con los sectores sociales más desfavorecidos mediante un sistema político que busca la progresiva inclusión de todos en los beneficios del progreso.”11 Dentro del ordenamiento, el artículo primero de la Ley 142 de 1992, enlistó los servicios públicos domiciliarios, haciendo alusión, por ejemplo, al acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural.

De ahí que sea posible indicar, como lo ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional, que el acceso a los servicios domiciliarios encuentra un especial sustento constitucional en el artículo 51 de la Carta Política, relativo al derecho a la vivienda digna, y el artículo 64, sobre el acceso progresivo a, entre otros, los servicios de educación, salud y vivienda en favor de los trabajadores rurales.

Adicionalmente, el artículo 370 Superior, vincula al Presidente de la República de manera especial, pero no exclusiva (artículo 365), con la garantía de los servicios públicos domiciliarios, asignándole la obligación de “señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia” de los mismos, así como, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ejercer “el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.”12 Es entonces la prestación de los servicios públicos, connatural al derecho a la vivienda digna, como manifestación de los derechos económicos, sociales y culturales, por lo que el Estado se encuentra abocado a procurar por su plena 7 Sentencia C-636 de 2000.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Ibídem. 9 Sentencia C-741 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia T-578 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Sentencias C-150 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-353 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Ver sentencia C-107 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

Expediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01 ACTOR: TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLIS DEMANDADO: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 10 materialización, en cumplimiento, principalmente, de la obligación de progresividad y prohibición de regresividad13.

Por lo descrito, se concluye que la prestación de servicios públicos es una carga que debe ser asumida por el Estado como garante de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, en el entendido que el acceso, la eficiencia, la eficacia, la calidad y la cobertura en la prestación de servicios públicos hacen parte de los mandatos se le imponen por normas constitucionales asociadas a la garantía de la vivienda digna.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que, dentro del presente asunto, se discute la vulneración de los derechos fundamentales como la vida digna y la educación, por cuenta de las interrupciones en la prestación del servicio público de energía eléctrica que padece la comunidad del corregimiento el Jagual en el municipio de Corinto (Cauca), se estima que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver la situación jurídica planteada, en tanto que en el ordenamiento jurídico no existe otro con el que el tutelante y sus agenciados, puedan reclamar el amparo de sus dogmas fundamentales. 3.3.

El caso concreto En punto del servicio público de energía eléctrica, el Alto Tribunal Constitucional ha sostenido que la energía es un “bien público esencial de carácter no transable”14, asumiéndolo como un servicio indispensable “para el desenvolvimiento de las actividades sociales y económicas del país” 15, asociado sustancialmente al bienestar de las poblaciones contemporáneas, el fortalecimiento de la calidad de vida y el acercamiento con el avance de la tecnología. Ahora bien, respecto de la accesibilidad al servicio de energía, se tiene que es allí donde se torna especialmente importante, en el entendido que se ve reflejado de manera clara su impacto en el desarrollo social y, especialmente, frente a la reducción de la pobreza y las brechas de la sociedad.

En ese contexto, se presenta la energía como un servicio claramente esencial que comporta especiales dimensiones sociales, pues la existencia de obstáculos para su acceso involucra la agudización de la pobreza extrema, y, por tanto, potencia la vulnerabilidad de los sectores alejados de las fuentes energéticas. Por ello, entendiendo la garantía del servicio público como un deber estatal, claramente su incumplimiento deviene, sin duda, en el alejamiento institucional que, en virtud del imperativo de progresividad, exige ser reducido de manera urgente.

Entonces, para la plurimencionada Corte, el transporte o transmisión de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición, es considerado un servicio público domiciliario esencial sujeto a la intervención del Estado16. Por otro lado, la operación y regulación del mercado de la energía eléctrica en Colombia parte de una separación vertical de las actividades que permiten la 13 Sentencias C-936 de 2003 y C-038 de 2004.

M.P. Eduardo Montealegre Lynett 14 Sentencia C-447 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Ibidem 16 Sentencia C-587 de 2014. M.P., la Corte efectuó una breve exposición del funcionamiento del mercado eléctrico en Colombia. En ella, explicó cómo interactúan física y económicamente cada una de las actividades que hacen parte del servicio de energía eléctrica.

En concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 14 y 25 de la Ley 142 de 1994. Expediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01 ACTOR: TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLIS DEMANDADO: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 11 prestación del servicio17.

De esta manera, el mercado está compuesto por cuatro actividades distintas i) producción o generación; ii) transmisión o transporte; iii) distribución; y iv) comercialización, las cuales, en su conjunto, conforman el servicio público esencial de energía eléctrica. En materia de transmisión y distribución de energía eléctrica, las diferentes zonas del territorio nacional se encuentran clasificadas en aquellas en las que se presta el servicio público de electricidad a través del sistema interconectado nacional (SIN)18 y aquellas en las que no, denominan zonas no interconectadas (ZNI)19.

A su vez, el Decreto 1623 de 2015, clasifica las ZNI en aisladas e interconectables20. Las primeras son zonas no interconectadas cuya conexión al SIN no resulta eficiente económicamente; las segundas, en cambio, son zonas no interconectadas cuya conexión es económicamente eficiente. De estas zonas, se observa que las características y condiciones especiales de las áreas geográficas que componen el SIN y las ZNI impiden que la prestación del servicio de energía se realice de la misma manera en todo el territorio nacional.

Por esta razón el Estado ha establecido un marco normativo con reglas diferenciadas para cada una de las zonas21, encaminado a garantizar la prestación del servicio y a cumplir con la actual política de universalización del servicio de energía eléctrica establecida en el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1753 de 2015). Ahora, ahondando sobre este punto, dado el contexto en el que se presta el servicio de energía eléctrica en zona rural del municipio de Corinto (C), se encontró que, dentro del Acuerdo Final para la Terminación del conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera, se trató el tema relacionado con la prestación de este servicio público.

El punto 1 del Acuerdo busca crear condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural que contribuyan a cerrar las brechas entre el campo y la ciudad y que permitan la transformación estructural del campo. En este sentido, está previsto que con los programas que se promuevan en el marco de la Reforma Rural Integral, se logre integrar a las regiones, se erradique la pobreza y se asegure el pleno disfrute de los derechos de la ciudadanía. Dentro de la mencionada Reforma Rural Integral se acordaron tres ejes de acción: - En el primer eje, se establecieron las condiciones para el acceso y uso de la tierra y para la formalización de la propiedad rural.

De esta manera, el Punto 1.1. del Acuerdo Final creó un Fondo de Tierras de carácter permanente para regularizar los derechos de propiedad y promover una distribución equitativa de la tierra. Asimismo, el Gobierno Nacional se comprometió a crear otros mecanismos para promover el acceso a la tierra, como los subsidios integrales para la compra de 17 Artículo 5 de la Ley 143 de 1994 18 El artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define al SIN como “el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios”. 19 El artículo 1 de la Ley 855 de 2003 establece: “Para todos los efectos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica se entiende por Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional, SIN. || PARÁGRAFO 1o.

Las áreas geográficas que puedan interconectarse a este sistema en condiciones ambientales, económicas y financieras viables y sostenibles, se excluirán de las Zonas No Interconectadas, cuando empiecen a recibir el Servicio de Energía Eléctrica del SIN, una vez se surtan los trámites correspondientes y se cumplan los términos establecidos en la regulación vigente establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.” 20 Artículo 1 del Decreto 1623 de 2015 21 Al respecto, el artículo 2.2.3.2.2.8. del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 1513 de 2016, establece que el Ministerio de Minas y Energía podrá promover, establecer o acordar esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, para las zonas en las que se pretenda expandir la cobertura del servicio tanto en el SIN como en las ZNI.

Expediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01 ACTOR: TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLIS DEMANDADO: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 12 tierras por parte de las personas beneficiarias y los créditos especiales para la compra de tierras. En este punto, entonces, el compromiso incluye crear condiciones para el acceso integral a la tierra y para la formalización de la pequeña y mediana propiedad rural. - El segundo eje, consistió en la formulación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), en el punto 1.2. del Acuerdo Final.

Estos programas tienen como fin lograr la transformación estructural del campo y un relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad. Con ellos, se busca priorizar la elaboración y ejecución de planes de acción para la transformación regional en los territorios del país más afectados por el conflicto, con niveles elevados de pobreza, debilidad institucional administrativa y presencia de cultivos de uso ilícito y otras economías ilegítimas. - Por último, el tercer eje acordado en la Reforma Rural Integral fue la formulación de los Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral, en el punto 1.3. del Acuerdo Final.

Este tercer punto supone que la Reforma Rural Integral es de aplicación universal en el territorio nacional y que, por lo tanto, si bien es necesario priorizar algunas zonas por sus condiciones especiales de vulnerabilidad y afectación, también se requiere superar las brechas entre el campo y la ciudad y asegurar el ejercicio de los derechos en la generalidad del campo y del territorio colombiano. En consecuencia, los planes nacionales para la Reforma Rural Integral tienen por objetivo una acción conjunta de planes en distintos frentes, como infraestructura, salud, educación y vivienda, cuya articulación en todo el territorio nacional logre la erradicación de la pobreza extrema, la reducción en todas sus dimensiones de la pobreza rural en un 50%, la disminución de la desigualdad y la creación de mejores niveles de vida en la ciudad y en el campo.

Para lo anterior, en el punto 1.3. del Acuerdo Final contempló la creación de planes nacionales en materia de infraestructura y adecuación de tierras (punto 1.3.1.) y de desarrollo social (punto 1.3.2.). El PNER (Plan Nacional de Electrificación rural) creado por el Decreto Ley 884 de 2017 se enmarca dentro del primer grupo de planes nacionales, pues está encaminado a crear infraestructura eléctrica en el territorio.

En efecto, el punto 1.3.1.3. del Acuerdo Final establece: “1.3.1.3. Infraestructura eléctrica y de conectividad: con el propósito de garantizar condiciones de vida digna y mejorar la conectividad, el Gobierno Nacional diseñará e implementará un Plan Nacional de Electrificación Rural y un Plan Nacional de Conectividad Rural, con los siguientes criterios: * La ampliación de la cobertura eléctrica. * La promoción y aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas de generación eléctrica de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades. * La asistencia técnica y la promoción de las capacidades organizativas de las comunidades para garantizar el mantenimiento y la sostenibilidad de las obras. * La capacitación en el uso adecuado de la energía para garantizar su sostenibilidad. * La instalación de la infraestructura necesaria para garantizar el acceso a internet de alta velocidad en las cabeceras municipales. * La oferta de soluciones de acceso comunitario a internet para centros poblados.” Es así como, para el desarrollo de lo anterior, en el los artículos 1 y 2 del plan, contenido en el referido Decreto Ley 884 de 2017, se anotó: “ARTÍCULO 1.- Plan Nacional de Electrificación Rural· PNER.

El Ministerio de Minas y Energía, con el apoyo técnico del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas - IPSE y la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, elaborará y adoptará cada dos (2) años un Plan Nacional Expediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01 ACTOR: TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLIS DEMANDADO: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 13 de Electrificación Rural para las Zonas No Interconectadas - ZNI y para el Sistema Interconectado Nacional - SIN estableciendo, entre otros, mecanismos que permitan la administración, operación y mantenimiento sostenible de las soluciones energéticas que se construyan para su uso.

La formulación del Plan Nacional de Electrificación Rural PNER tendrá en cuenta las diferentes soluciones aplicables en materia energética, las necesidades reportadas por las entidades territoriales y las comunidades, y las condiciones socio ambientales de los hogares, así como alternativas de electrificación individual o colectiva. El contenido del Plan Nacional de Electrificación Rural PNER se armonizará con los Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral, los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS).

ARTÍCULO 2. - Criterios del Plan Nacional de Electrificación Rural - PNER. Teniendo en cuenta los criterios contenidos en el punto 1.3.1.3. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el Plan Nacional de Electrificación Rural de que trata el artículo anterior deberá propender por: 1.

La ampliación de la cobertura eléctrica. 2. La promoción y aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas de generación eléctrica, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, para lo cual se utilizarán de manera preferente Fuentes No Convencionales de Energía - FNCE. 3. La asistencia técnica y la promoción de las capacidades organizativas de las comunidades para propender por el mantenimiento y la sostenibilidad de las obras. 4.

La capacitación en el uso adecuado de la energía para su sostenibilidad. (…)” Como quedó visto, en el asunto sub judice, el señor TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLIS, actuando a nombre propio y como agente oficioso de la comunidad del corregimiento de El Jagual, vereda perteneciente al municipio de Corinto (Cauca), solicita el amparo de sus derechos fundamentales y de los de su comunidad, por cuanto están siendo afectados por la intermitencia en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica brindado por CEO S.A. E.S.P. Por su parte, la empresa de servicios públicos aseveró que la situación puesta en conocimiento del juez constitucional en el escrito de tutela, encontraba su génesis en el problema de orden público suscitado en zona rural del municipio de Corinto (Cauca), que tenía relación directa con las conexiones irregulares que generaban sobrecargas e interrupciones al sistema, las cuales no podían ser desconectadas por la empresa, por cuanto la presencia en el lugar de grupos armados irregulares y la renuencia de la comunidad, ponía en riesgo la seguridad de los operarios.

Para la demostración de lo narrado en el libelo inicial, la parte actora aportó el recibo de pago del servicio de energía eléctrica, debidamente cancelado, en el que se facturó el consumo entre los días 19 de mayo y 16 de junio de 2020. Por otro lado, el municipio de Corinto, en su recurso de alzada, allegó la copia del del consejo extraordinario de seguridad del 25 de julio de 2020, en cuyo contenido es posible evidenciar la situación de orden público en el corregimiento el Jagual, del cual se destaca: Expediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01 ACTOR: TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLIS DEMANDADO: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 14 “El corregimiento el Jagual es uno de los que ha hecho el llamado para un buen funcionamiento del servicio, pero por falta de garantías de seguridad, es imposible que el (sic) plazo de tres meses que dio el juzgado se haga todo lo que se debe realizar, ya que es muy corto ya que esta zona es bien complicada, otro limitante es el invierno ya que para el ingreso de las camionetas es bien complicado.

Interviene el Personero Municipal pregunta que si cesa la sobre carga disminuirán los cortes, y si la solución no está en la legalización de todas las personas que se encuentran. Interviene el funcionario de la compañía que si se garantiza que las personas va a ser (sic) un buen uso del servicio sí. Interviene funcionaria de compañía… manifestando que lo que está sucediendo no es por falta de socialización sino por la ilegalidad, el tema de seguridad es grave extorsión (sic) amenazas, secuestros, hurtos de equipos y camionetas, e incluso homicidio, como bien lo saben hace dos años aproximadamente se registró el asesinato de un contratista de la Compañía Energética de Occidente.

Interviene la… Defensoría del pueblo, expresando que la problemática es netamente de seguridad y social, por las múltiples acciones en contra de los funcionarios de CEO, la solución no es legalizar a la gente es generar medidas integrales, y se hace necesario realizar una mesa de trabajo entre la compañía energética – Alcaldía y Fuerza Pública para poder brindar un buen servicio.

También pregunta si esta racionalización o corte del servicio de energía se debe a la orden que dio la Fiscalía General de la Nación el año pasado, porque si así lo fuere, la sentencia estaría en contra vía con la orden judicial. Interviene funcionario CEO indica que el día 25 de Junio del presente año se realizó una reunión con los Alcaldes, Ejército Nacional y Policía Nacional, para la notificación que hizo la Fiscalía, dentro de los cuales se alcanzó a trabajar en varios sitios donde definitivamente no se logró ingresar fue a la vereda Media Naranja, los múltiples invernaderos en el Silencio, los Andes y San Luis Arriba, son los que más le hacen daño a las redes la Cominera cuenta con 51 conexiones ilegales entre ellas invernaderos y secaderos, en cuanto a esto la vereda si se necesita de seguridad para nuestros operarios y contratistas, la compañía tiene los recursos y personal para laborar pero en condiciones normales, siempre y cuando no existan las condiciones de seguridad y orden público normalizado en el territorio, es difícil para la Compañía cumplir con todo ello, pues como lo hemos referido en diferentes ocasiones, no podemos nosotros arriesgar a nuestro personal a que asuman riesgos que están siendo previstos.

Interviene el Teniente Coronel Nelson Oviedo, comandante del BAMJO No. 8, indica que el comportamiento actualmente viene siendo el mismo de años anteriores todavía son persistentes por el tema de ilegalidad y cabe indicar que como Ejército Nacional, dentro de la jurisdicción que le compete al batallón, tenemos lo que es la zona del Corregimiento del Jagual, en donde aún opera el GAOR Columna Móvil Dagoberto Ramos, en canto a que el batallón deba garantizar la seguridad de los operarios o contratistas de la Compañía, es difícil ya que el batallón cuenta en este momento con muy baja cantidad operacional, por cuanto tener a cargo el cuidado de la zona territorial de reincorporación, del mismo modo debió sacar unidades militares a realizar erradicación manual, y eso genera entonces que la capacidad de cobertura sea limitada, ante esto, el batallón elevará una solicitud a la III división del Ejército y al COAPO, para que se puedan hacer las intervenciones a que halla (sic) lugar de manera coordinada con la compañía y la comunidad.

Interviene el teniente Héctor Imbachí, comandante de la Estación de Policía, la situación es tensa tanto urbana como rural, en el casco urbano se puede hacer el acompañamiento, pero para la parte rural si debe de hacerse con el Ejército. Interviene la funcionaria de CEO solicita que el acompañamiento a los operarios no solo debe de ser para restablecer el servicio sino también cuando los funcionarios Expediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01 ACTOR: TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLIS DEMANDADO: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 15 hagan las actividades de mantenimiento preventivo, correctivo, entrega de lecturas entrega de facturas para poder garantizar la protección del servicio.

Interviene… de la Defensoría del Pueblo, expresando que no se le debe dejar esta carga a las comunidades ni a la fuerza pública sino también al Gobierno Nacional. Interviene la Alcaldesa Municipal, refiriendo que se hace necesario realizar una mesa técnica con el Departamento, Procuraduría, Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa, y por ende se debe solicitar al Ministerio de Defensa Nacional un concepto de seguridad frente al orden público del Municipio, del mismo modo notificar de lo sucedido al Ministerio de Minas y Energía para que orienten al respecto, del mismo modo, se oficie al Ministerio del Interior pera que este acompañe todo este proceso.

(…)” Adicionalmente, CEO S.A. E.S.P. entregó, junto con su impugnación, las comunicaciones enviadas a los señores TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLIS y VÍCTOR MANUEL SÁLAS FLORES (personero municipal de Corinto), contenidas en los memoriales No. 6430690 del 25 de septiembre de 2019 y 6498059 del 05 de octubre del mismo año, de cuyo contenido se resalta lo siguiente: “(…) Las interrupciones en el servicio de energía del circuito 23102 se deben a que constantemente terceros acceden a las redes de distribución de energía sin autorización de CEO para hacer modificaciones, extensiones, aumentos de cargas y nuevas conexiones lo cual genera sobrecarga en los circuitos y mayor probabilidad de fallas en las redes por el estado de vulnerabilidad al que se exponen.

Adicionalmente, debido a los inconvenientes de orden público que se han presentado recientemente en el sector no ha sido posible ingresar para tomar los correctivos para reestablecer el servicio. Ahora bien, en relación con los requerimientos, es necesario realizar visita técnica al sector, es así como reiteramos que por las novedades de orden público no es factible ejecutar actividades, solicitamos respetuosamente en cuanto se normalice la situación y condiciones de seguridad, por favor solicitar la programación de la orden de trabajo, a través de nuestros canales de atención… (…)” “(…) Es de aclarar que la Compañía Energética de Occidente comprometida con el mejoramiento de la calidad del servicio en los municipios de Miranda y Corinto, desde el pasado 20 de junio ha realizado diferentes acercamientos con representantes de la Alcaldía, Fuerza Pública, comunidades y el equipo técnico de la compañía buscando soluciones de mutuo beneficio para garantizar la continuidad del servicio de los usuarios legalmente conectados de esta zona del norte del Cauca.

En estas reuniones la compañía ha sido enfática en informar que en los circuitos que atienden la zonas rurales de Corinto lo que presentan es una sobrecarga originada por las conexiones irregulares que ocasionan las interrupciones al sistema y la única manera de resolver esta problemática es que nuestro personal operativo ingrese a los territorios para realizar las adecuaciones técnicas que se requieran y hacer las respectivas desconexiones de estas cargas que se sirven irregularmente del servicio.

Además, a (sic) reiterado en las diferentes reuniones con comunidades y autoridades municipales de los municipios Corinto que para lograr una mejor continuidad del servicio se requiere que nuestro personal operativo cuente con las garantías plenas y permanentes para desarrollar las actividades técnicas y comerciales en todo el territorio donde se encuentran nuestras redes eléctricas.

Sin embargo, ante la falta de garantías de seguridad y las dificultades de orden público que pone en riesgo la seguridad de los operarios de la Compañía, en los Expediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01 ACTOR: TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLIS DEMANDADO: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 16 sectores rurales de los municipios de Corinto no hemos podido ejecutar con normalidad las actividades rutinarias del ciclo comercial ni las actividades técnicas, tales como resolución de PQR, lecturas, reparto de facturación, suspensiones y reconexiones, control de pérdidas de energía, atención de fallas y mantenimiento preventivo.

(…)” También allegó el informe presentado por la empresa de servicio públicos a la Fiscalía General de la Nación, en el que se daba cuenta, para la fecha 24 de julio de 2019, de las labores adelantadas para suprimir el servicio de energía eléctrica en sectores rurales con invernaderos de marihuana de organizaciones narcotraficantes, entre las cuales figuran la notificación del escenario a los alcaldes y la solicitud de apoyo para efectuar las desconexiones.

En lo referente a lo acontecido en el municipio de Corinto, se estipuló: “(…) * En la zona rural de Corinto correspondiente a los cuadrantes 2 y 4, se iniciaron trabajos de desconexión el 11 de julio del 2019, logrando realizar desconexiones para 18 invernaderos y 2 secaderos. Los trabajos fueron suspendidos el 15 de julio del 2019, debido a la retención de las operativa, amenazas y el hurto de los 3 vehículos en que se movilizaban La infraestructura eléctrica desmontada de la red no ha podido ser retirada de los territorios por dificultades de trámite para que las fiscalías locales reciban los equipos y se pueda proceder a su destrucción o decomiso.

Dadas las situaciones expuestas, es claro que no existen las garantías de seguridad para que nuestro personal operativo pueda ingresar a los territorios, movilizarse y continuar las actividades técnicas de desconexión solicitadas por la Fiscalía. Para continuar con la ejecución de las mismas comedidamente solicitamos su apoyo para: - Coordinar acciones con las autoridades locales, departamentales y fuerza pública para que garanticen la seguridad de nuestros operarios que les permita ingresar a los territorios indicados en los cuadrantes y realizar las actividades técnicas requeridas. - Coordinar con las autoridades competentes la incautación del material y equipos ilegales que se desmonten de la red eléctrica. - Las demás acciones que considere pertinentes y que permitan a CEO cumplir con su requerimiento.

(…)” Adicionalmente, se denunció ante la Fiscalía General de la Nación, el 16 y el 17 de julio de 2019, los hechos del hurto de vehículos pertenecientes a la empresa CEO S.A. E.S.P. y el constreñimiento ilegal del que había sido víctima uno de sus operarios. Corolario de los supuestos de hecho y de derecho referenciados Ut Supra, es evidente que las interrupciones que ha sufrido la comunidad del corregimiento El Jagual del municipio de Corinto, en el suministro del servicio público domiciliario de energía eléctrica, tiene como fundamento, por un lado, las múltiples conexiones irregulares en la zona rural de dicha circunscripción territorial, que generan sobrecargas en el sistema, y por el otro, el contexto del orden público en la zona, que impide que los operarios de la empresa acudan a desconectar las acometidas fraudulentas para que no se vea perjudicado el servicio.

Estima la Corporación que, en principio, lo acaecido en el asunto sub judice, se enmarca claramente en un problema suscitado en el Sistema Interconectado Nacional - SIN, de las redes eléctricas administradas por CEO S.A. E.S.P. en zona rural del municipio de Corinto (C), que, atendiendo el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera, debía Expediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01 ACTOR: TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLIS DEMANDADO: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 17 ser informado al Ministerio de Minas y Energía para que las comunidades fueran incluidas en el Plan Nacional de Electrificación Rural, pues según lo enunciado por las autoridades asistentes al consejo de seguridad del 25 de julio de 2020, la problemática no es nueva.

A pesar de lo expuesto, el ente territorial accionado no informó en el decurso procesal, ni aportó ninguna prueba que diera cuenta que hubiere procurado abordar la dificultad de manera coordinada con el gobierno nacional o con otras autoridades, para conjurar de manera definitiva, la situación que vienen padeciendo las comunidades ubicadas en la zona rural de Corinto, en pro de restablecer la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, a pesar que el hecho ha sido puesto en conocimiento de sus autoridades, situación que ha repercutido en el bienestar de las personas que ahí habitan y que, conforme lo constata la Sala, pone en peligro derechos de raigambre fundamental como la dignidad y la educación. De suyo que, hasta la fecha, CEO S.A. E.S.P., no ha podido prestar un servicio público continuo y de calidad a las comunidades de la zona rural del municipio de Corinto, pues no es posible exigir a la empresa ni a sus operarios que asuman como propio el riesgo de efectuar los trabajos necesarios para el efecto, mientras la situación de orden público no lo permita.

Inclusive, las ordenaciones efectuadas por la Fiscalía General de la Nación, que estriban en la desconexión del servicio de energía eléctrica en sectores rurales con invernaderos de marihuana, fueron debidamente trasladadas al alcalde municipal; no obstante, no fue posible materializar la totalidad de las labores encomendadas, debido a los delitos de los que fueron víctimas los operarios de la empresa, quienes en el decurso procesal han solicitado repetidamente el acompañamiento constante de la fuerza pública para restablecer el correcto funcionamiento de las redes y para evitar la afectación en la prestación del servicio para los usuarios legalmente conectados.

Con fundamento en lo descrito, la Sala concluye que la situación jurídica planteada por el señor LARRAHONDO SOLIS, debe ser conjurada, como bien lo estimara la A quo, a través de medidas coordinadas que procuren el mejoramiento del orden público en zona rural del municipio de Corinto, para así garantizar el ingreso seguro de los operarios de CEO S.A. E.S.P. y corregir los problemas técnicos de fluido eléctrico, siendo pertinente destacar que la importancia de la prestación del servicio a las comunidades asentadas en la parte rural es tal, que – inclusive -, como quedó visto, fue incluido en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

Frente a la falta de integración del litisconsorcio necesario planteada por la empresa impugnante, debe decirse que Constitucionalmente – artículo 315 -, los alcaldes tienen asignada la función de la conservación del orden público, con acomodo a la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del presidente de la república y del respectivo gobernador, ostentando la calidad de primera autoridad de policía del ente territorial al que representan.

Adicionalmente, también se encuentran encargados de la dirección de la acción administrativa de los municipios, asegurando el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, representándolo judicial y extrajudicialmente. Así, es posible observar con claridad en las funciones señaladas, que el alcalde municipal de Corinto (Cauca), tiene la competencia legal de la conservación del orden público en el ámbito de su territorio, por lo que, al observar la ordenación Expediente: 19001 33 31 008 2020 00075 01 ACTOR: TEMISTOCLES LARRAHONDO SOLIS DEMANDADO: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 18 efectuada por la jueza de instancia, se concluye que no era necesario vincular al trámite de la acción, al Ejército Nacional ni a la Policía Nacional, máxime que desde la institucionalidad, es necesario que sea la máxima autoridad del ente territorial quien, prevalida de sus facultades, en coordinación con las autoridades departamentales y nacionales, y atendiendo las necesidades de sus residentes, haga frente a este asunto.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 111 del 24 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE esta providencia por el medio más expedito a los interesados, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Los magistrados, JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ (Salvamento de voto)