JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2019-00932-00

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2021-09-24

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). RADICADO 680012333000-2019-00932-00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE CLAUDIA JIMENA HERNÁNDEZ BÁEZ CORREO ELECTRÓNICO jimenahernandez0497@gmail.com DEMANDADOS HERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CORREO ELECTRÓNICO heboga@hotmail.com auradedavid@hotmail.com notificacionjudicialstd@registraduria.gov.co cnenotificaciones@cne.gov.co ACTO ELECTORAL DEMANDADO Acto de elección de HERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA como alcalde municipal de Pinchote – Santander, periodo 2020 – 2023.

TEMA Nulidad acto de elección por trashumancia electoral Procede la Sala a dictar SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA dentro del medio de control de NULIDAD ELECTORAL instaurado por la señora CLAUDIA JIMENA HERNANDEZ BÁEZ en contra del acto de elección del señor HERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA como Alcalde Municipal de Pinchote - Santander, para el periodo constitucional 2020 – 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. En ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la señora CLAUDIA JIMENA HERNANDEZ BÁEZ formuló demanda contra el acto de elección de HERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA como Alcalde Municipal de Pinchote – Santander, para el periodo constitucional 2020 – 2023.

Se transcriben a continuación las pretensiones formuladas en la demanda: “PRIMERA-. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la DECLARATORIA DE ELECCIÓN, Acta de Escrutinio formulario E-26, en las elecciones del 27 de octubre año 2019, como Alcalde Municipal de Pinchote Santander, para el periodo constitucional 2020 – 2023 del ciudadano candidato HERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA, C.C 91.077.513, por el partido Centro Democrático, acto administrativo expedido EL DÍA 27 DE OCTUBRE DE 2019, hora 11:51 P.M. por el registrador municipal.

SEGUNDA-. Que se declare la nulidad de la elección como Alcalde del municipio de Pinchote al señor HERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA, por TRASHUMANCIA POLÍTICA, la inscripción y posterior votación de ciudadanos NO RESIDENTES DEL MUNICIPIO DE PINCHOTE, votos irregulares que tienen incidencia en el resultado electoral final. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2019-00932-00 Sentencia de única instancia TERCERA-.

Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, se declare la nulidad del acta de posesión del señor HERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA, que se realizará el 01 de enero del año 2020. CUARTA-. Que se realice el reconteo, verificación, clasificación y consolidación de cada uno de los votos que se obtuvieron para alcaldía, en las elecciones del 27 de octubre de 2019, en el municipio de Pinchote – Santander.

QUINTA-. Que se solicite a la Delegación Departamental de la Registraduría de Santander información de las personas con su respectiva cédula que efectivamente sufragaron y las que no, por cada una de las 10 mesas ubicadas en el Colegio integrado Pedro Santos en el municipio de Pinchote en las elecciones del 27 de octubre de 2019. SEXTA-.

Que se compulsen copias a los organismos de control, para que investiguen los presuntos hechos irregulares, y las conductas disciplinarias y penales en que incurrieron los funcionarios que participaron en este proceso.” Como sustento fáctico de las pretensiones, se aduce en la demanda, en síntesis, lo que sigue: Que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones para la Alcaldía del Municipio de Pinchote – Santander, en las cuales participaron como candidatos por el Partido Centro Democrático en coalición con Cambio Radical el señor HERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA, y por el Partido Liberal Colombiano en coalición con el Partido de la Unidad el señor ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.

Relata que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución N° 4974 del 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual resolvió dejar sin efecto la inscripción de 330 cédulas de ciudadanía por presunta trashumancia, en relación a la queja presentada por el señor HERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA, solicitando que se tuvieran en cuenta las bases de datos para la comprobación de la residencia, especialmente la del SISBEN.

Expone que de las 462 cédulas inscritas se anularon un total de 220, quedando hábiles para votar en el municipio 242 cédulas de ciudadanía de las cuales se anularon adicionalmente 110 correspondientes a personas que ya habían realizado la inscripción de la cédula anteriormente y que votaron en elecciones pasadas. Posteriormente, mediante Resoluciones N° 6082 y 6279 de octubre de 2019, se resolvió reponer un total de 34 cédulas de ciudadanía, quedando habilitadas para votar 276.

Refiere que en la base de datos del SISBEN se evidencia que ingresaron 174 personas en el año 2019 y que un 98% lo hicieron en el mes de agosto de 2019, las cuales votaron y se encuentran incluidas en el censo electoral, en recepción de la funcionaria LUDY YAZAIRA URREA REMOLINA, quien se encontraba activamente vinculada a la campaña del señor HERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA, la cual no realizó las funciones propias de su actividad al desatender los requerimientos que le hizo la comunidad del municipio de Pinchote en el mes de marzo de 2019, solicitando una jornada de sisbenización. Por otro lado, señala que el señor HERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA facilitó el traslado de personas de otras municipalidades para que pudieran votar en el Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2019-00932-00 Sentencia de única instancia municipio de Pinchote, obteniendo un total de 1.395 votos con los cuales fue declarado electo, mientras que el señor ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ obtuvo 1.269 votos.

Indica que en la mesa N°7 hubo un movimiento inusual, comparado con los resultados de las otras mesas de votación, el cual favoreció al señor HERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA quien obtuvo en dicha mesa 74 votos frente al candidato HERNANDEZ GUTIERREZ. Enuncia que esta misma modalidad fue utilizada para las elecciones del año 2015 donde se inscribieron 708 cédulas de ciudadanía, la mayoría de personas no residentes del municipio de Pinchote, y que finalmente quedaron incluidas en el censo electoral sin cumplir los requisitos de ley, lo que hizo que, para dichas elecciones, el señor ALEJANDO HERNANDEZ GUTIERREZ quedara en desventaja.

Manifiesta que en el conteo de votos no estuvieron presentes los delegados de la procuraduría ni de la fiscalía, lo que permite concluir que no hubo seguridad concreta de los resultados, además de no haberse realizado el reconteo de los mismos. Aduce que el señor HERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA cuenta con varios procesos penales activos en su contra, entre los que se encuentra uno con relación al fraude de inscripción de cédulas.

En cuanto a las normas violadas, se citan como tal los artículos 40 y 316 constitucionales, artículo 183 de la Ley 136 de 1994, artículo 4° de la Ley 163 de 1994, artículo 49 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 389 de la Ley 599 de 2000. Finalmente, expone la demandante como concepto de la violación que la participación en la conformación de las instituciones políticas se da como expresión del derecho de sufragio en el cual el voto de todos los ciudadanos se considera igual y dado sin la intervención de terceros, así como ser expresado sin coacción, entendido bajo la libertad de expresión, y que en los procesos electorales solo pueden participar aquellos ciudadanos que residan en el respectivo municipio. 2.

Contestación a la demanda. 2.1. Hernando Bohórquez García. Contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones anulatorias invocadas aduciendo que los fundamentos fácticos que la soportan tiene respaldo probatorio, pues “muchos de ellos hacen referencia a procesos administrativos electorales con presunción de legalidad legítimamente agotados y evacuados y otros tantos al resultado de un proceso electoral legítimo que terminó favoreciendo por voluntad del pueblo a un aspirante y eligiéndolo como alcalde de dicho municipio negándole correlativamente por la misma voluntad del pueblo esa posibilidad a otro candidato”.

Afirma que recibe con extrañeza las acusaciones planteadas por la demandante al involucrarlo en una posible trashumancia de votos, pues en el mismo hecho tercero de la demanda se acepta que fue el señor HERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA quien denunció esta posible situación ante el Consejo Nacional Electoral, fruto de lo cual se expidieron los actos administrativos que dieron lugar a la cancelación de la inscripción Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2019-00932-00 Sentencia de única instancia de cédulas a ciudadanos que no acreditaron sumariamente su residencia electoral en el municipio de Pinchote.

Por tal virtud, expone que no tiene sentido que si el demandado -HERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA- quisiera beneficiarse del trasteo de votos, hubiera denunciado tal conducta ante la autoridad competente para que anularan tales inscripciones. Refiere que el Consejo Nacional Electoral procedió a revisar casos de posible trashumancia en todo el país y dejó inicialmente sin efectos la inscripción de un total de 915.853 cédulas para las elecciones del 27 de octubre de 2019.

Que contra dichas decisiones los ciudadanos interesados ejercieron los recursos de ley y en gran parte les fue resuelto en forma favorable, pero, en todo caso, tales actuaciones administrativas son ajenas a la voluntad del aquí demandado. 2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil. Acudió oportunamente a contestar la demanda refiriendo que los hechos que enuncia la parte actora no tienen relación con facultades y funciones que la Constitución y la Ley le asignan a la Registraduría, por el hecho de que la comisión escrutadora municipal conformada por funcionarios de la rama judicial y la comisión escrutadora general conformada por los delegados del CNE hayan declarado la elección del alcalde del municipio de Pinchote – Santander.

En relación con el proceso electoral, manifiesta que los delegados del Registrador Nacional actúan como secretarios en los escrutinios realizados por las diferentes comisiones escrutadoras y los delegados del CNE, por lo que no tienen facultades para intervenir de forma alguna en el cómputo de votos y menos en las decisiones de declaratoria de elección, teniendo competencia sólo para organizar las elecciones y diferentes mecanismos de participación ciudadana.

Señala que el escrutinio no es susceptible por el pre conteo o conteo rápido de mesa de los resultados plasmados en las respectivas actas de escrutinio de mesa E-14, realizados por los jurados de votación, y se digitalizan para que sean consultados a través de la página web de la Registraduría, que tiene carácter informativo, pero carece de valor jurídico vinculante, ya que los resultados oficiales de la elección sólo son aquellos que se generan una vez concluya el proceso de escrutinio.

Por otro lado, indica que el CNE profirió la Resolución 4974 del 18 de septiembre de 2019 “Por medio de la cual se adoptan decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el Municipio de Pinchote – Santander para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre del año 2019”, mediante la cual se dio a conocer el listado de 330 cédulas de las cuales su inscripción quedó sin efecto para el Municipio de Pinchote.

Posteriormente, el CNE expidió la Resolución 6082 del 17 de octubre de 2019 “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones en las cuales se adoptaron decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en los municipios de Santander para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019”, mediante la cual se resolvió favorablemente los recursos de reposición a 24 solicitantes, y luego, el CNE profirió la Resolución 6279 del 21 de octubre de 2019, por medio de la Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2019-00932-00 Sentencia de única instancia cual se resolvió favorablemente el recurso 10 solicitantes y desfavorable a 4 personas.

Enuncia que la función de la Registraduría en materia de inscripción de candidatos se limita al ejercicio que la ley le impone, la cual es de recibir la inscripción del candidato, revisar los documentos necesarios para su trámite y garantizar el derecho de postulación, quedando sin competencia para denegar la inscripción de candidatos. 2.3.

Consejo Nacional Electoral. Contesta la demanda, a través de apoderado judicial, aduciendo que el CNE adopta determinaciones acerca de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en ejercicio de sus facultades de policía administrativa, y que, sin perjuicio de la procedencia de recursos, las mismas son de aplicación inmediata. Expone que la Autoridad Electoral procedió a contrastar la información suministrada por trashumancia electoral en el municipio de Pinchote – Santander, por lo que expidió la Resolución 4974 de 2019, por medio de la cual se dejó sin efecto la inscripción de las cédulas de ciudadanía realizada en el municipio de Pinchote – Santander para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de algunos ciudadanos. Refiere que, para efectos de la decisión, se lleva a cabo un procedimiento garantista toda vez que, antes de arribar a la misma, se dispone de un despliegue de toda una actividad probatoria que incluye el cruce de bases de datos como son aquellas relacionadas con el SISBEN y los regímenes de seguridad social en salud, con la relación de cédulas denunciadas o inscritas, de las cuales es posible establecer si figuran como residentes en determinado municipio. 3.

Alegatos de conclusión. 3.1. Parte demandante – Claudia Jimena Hernandez Báez. Presenta sus alegatos finales dentro del término conferido para tal efecto, precisando que existen aspectos que comprometen la transparencia en el proceso electoral efectuado el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Pinchote – Santander, presentándose vicios debido a que se omitió la presencia de organismos de control como la Fiscalía y la Procuraduría, lo cual permite predicar que no hubo las suficientes garantías para salvaguardar la igualdad y transparencia del proceso electoral durante el desarrollo de las elecciones y el escrutinio municipal.

Reitera que hubo una gran cantidad de recursos de reposición que fueron impetrados contra la Resolución 4974 expedida por el CNE, los cuales no fueron plenamente valorados debido a que no hubo suficiente cotejo de pruebas para desvirtuar toda presunción de trashumancia electoral, análisis que no se puede supeditar a una sola información para concluir que una persona no reside en una circunscripción específica.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2019-00932-00 Sentencia de única instancia 3.2. Parte demandada – Hernando Bohórquez García. Presenta sus alegatos finales dentro del término conferido para tal efecto, a través de apoderado, señalando que las presuntas e inexistentes causales de nulidad de la elección a que se refiere la parte demandante no pasan de ser simples enunciados sin ningún respaldo probatorio.

Manifiesta que durante el proceso ha aportado los soportes documentales que respaldan y corroboran la legalidad y validez de la elección del Alcalde Municipal de Pinchote, continuando así, incólume la presunción de legalidad del acto de declaratoria de elección. Refiere que en el Municipio de Pinchote se adelantó el procedimiento legal con el fin de definir, establecer y depurar el censo electoral vigente para las elecciones locales de alcalde y concejales que tuvieron lugar en el año 2019, procedimiento que tuvo su conducto legal por parte del organismo competente y dentro del marco legal vigente, quedando dichas decisiones en firme las cuales gozan de presunción de legalidad.

Por otro lado, expone que los formatos para la contabilización y escrutinio de los votos en cada de una de las mesas, el desarrollo de la jornada electoral y la manifestación soberana de los electores no han sido objeto de demostración alguna sobre su validez y legitimidad, y que la única prueba solicitada, decretada y practicada con la cual la parte demandante pretendía colocar en tela de juicio la transparencia, legalidad y validez del proceso electoral, fue el testimonio del señor Arnold Neira, cuya manifestación no iba ni podía ser dirigida a deslegitimar la elección del señor Alcalde, siendo su intervención una solicitud a la organización electoral dirigida a buscar mecanismos que hagan que el proceso electoral colombiano sea cada vez más transparente.

Menciona que ha asumido una conducta íntegra y respetuosa, y que prueba de ello es que se desempeñó como personero municipal en el debate electoral del año 2015 y luego como candidato a la alcaldía municipal en el año 2019, solicitando formalmente a la organización electoral la revisión y verificación de situaciones irregulares en el proceso de inscripción de cédulas.

Concluye que se está demandando la nulidad de una elección en la cual las actas de contabilización y escrutinio de los votos no han merecido reparo alguno, así como tampoco han sido objeto de demostración alguna sobre su validez, y que fue una elección en la cual el censo electoral fue definido por la organización electoral y el proceso de inscripción de cédulas surtió todo el debate, publicidad y contradicción que corresponder, quedando en firme dicha decisión que le otorga toda la validez al proceso electoral. 3.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil. Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación, y manifiesta que a fechas 21 y 24 de octubre de 2019, la Dirección Nacional de Censo Electoral de la Registraduría Nacional profirió las comunicaciones recíprocas de Altas y Bajas en el marco del proceso de trashumancia, conforme a los actos administrativos en los que se tomaron decisiones respecto de los actos recurridos, comunicaciones que fueron de público conocimiento fijándose en cartelera y publicadas a la entrada del puesto Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2019-00932-00 Sentencia de única instancia de votación, y entregadas así mismo a los jurado de votación en las respectivas mesas.

Por otra parte, indica que del testimonio del señor Arnold Neira se pudo extraer que fue uno de los precursores para que las personas a las cuales se les había dado de baja la cédula de ciudadanía, elevaran el recurso pertinente, recursos que fueron resueltos oportunamente sin que ello intercediera en la elección del Alcalde de Pinchote, pues el CNE y la Registraduría realizaron las acciones pertinentes para que dichas elecciones se dieran con transparencia y fundamentada en la normatividad vigente. 3.4.

Consejo Nacional Electoral. Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación, y manifiesta que, de los hechos expuestos en la demanda y de las pretensiones solicitadas, así como de las pruebas aportadas dentro del presente proceso, se evidenció que la parte demandante no cumplió con la carga procesal necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección del señor HERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA como alcalde del municipio de Pinchote – Santander. 4.

Concepto del Ministerio Público. Rinde concepto para señalar que no obra prueba alguna que demuestre cuáles personas incurrieron en trashumancia, sin embargo, sí está demostrado que el Consejo Nacional Electoral adoptó decisiones acerca de la inscripción de cédulas de ciudadanía en ejercicio de sus facultades de policía administrativa, las cuales fueron recurridas y los recursos desatados en oportunidad legal, demostrándose que antes de los comicios electorales, sin perjuicio de las acciones penales del caso, habían sido declaradas sin efecto las inscripciones de algunas cédulas de ciudadanía. Indica que el escaso material probatorio aportado por la parte demandante no acredita los hechos que sustentan la pretensión de nulidad incoada, y que durante el trámite del presente medio de control debe concluirse que no se encuentra acreditada la causal de anulación del acto de la elección como alcalde municipal del señor HERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA, por lo que considera que las pretensiones de la demanda deben negarse.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante la Oficina de Reparto del Palacio de Justicia de Bucaramanga, siendo admitida en única instancia por el Despacho Ponente mediante Auto de fecha 12 de diciembre de 2019. Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2020, se fijó fecha y hora para Audiencia Inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, la cual se llevó a cabo el 19 de febrero de 2020, agotándose las etapas que correspondientes al saneamiento del proceso, excepciones previas, fijación de litigio y decreto de pruebas.

Así mismo, se fijó fecha y hora para audiencia de pruebas. El 1 de julio de 2021 se realizó la audiencia de pruebas establecida en los artículos 181 y 258 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la plataforma virtual Microsoft Teams, llevándose a cabo el recaudo de la prueba testimonial al señor ARNOLD NEIRA Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2019-00932-00 Sentencia de única instancia CARREÑO y las pruebas documentales decretadas.

De igual manera, se llevó a cabo el saneamiento y se dio traslado a las partes para la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 125 y en el numeral 9 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, esta Corporación es competente para conocer este proceso en única instancia. 2.

Problema jurídico. De acuerdo con la reseña que antecede, el problema jurídico que la Sala deberá resolver se circunscribe a determinar: ¿Es nulo el acto de elección del señor HERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA como Alcalde Municipal de Pinchote – Santander, en las elecciones del 27 de octubre de 2019, para el periodo 2020 – 2023? Con tal propósito deberá analizar la Sala si los motivos que sustentan la pretensión anulatoria tienen vocación de prosperidad, con base en las pruebas aportadas al plenario y de acuerdo al análisis de legalidad a efectuarse. 3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio. La causal de nulidad de específicamente aplicable a los actos de elección popular, por trashumancia política se encuentra establecida en el numeral 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: “ART. 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…). 7.

Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.” El Consejo de Estado, en sentencia de 9 de febrero de 2017, concluyó que actualmente la causal de nulidad de los actos electorales por motivo de trashumancia se rige por las siguientes reglas;

“Para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que éstas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del C.P.A.C.A. La incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de los votos nulos.

El examen del cargo no está sometido a la verificación del requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 237 de la C.P. y 161.6 del C.P.A.C.A" Por otro lado, se tiene que la ley penal también castiga dicha conducta catalogándola como delito. Así, la Ley 599 de 2000, en su artículo 389, establece que “El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2019-00932-00 Sentencia de única instancia aquél donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses”. 4.

Caso concreto. Entrando al análisis del caso en concreto, se determinará si el acto de elección del señor HERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA, expedido el 27 de octubre de 2019, como Alcalde del municipio de Pinchote – Santander, para el periodo 2020-2023, es nulo por incurrir en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA, pues, como se vio, la parte demandante aduce que en la elección del señor HERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA se incurrió en dicha conducta denominada trashumancia política.

Pues bien, entre los mecanismos para prevenir y combatir la trashumancia electoral, se destaca la facultad concedida al Consejo Nacional Electoral por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, consistente en que mediante un procedimiento breve y sumario (i) compruebe si el ciudadano inscrito no reside en el respectivo municipio, y en caso afirmativo, (ii) declare sin efecto la inscripción correspondiente, con lo cual se logra evitar que personas ajenas a una entidad territorial, esto es, que no ostenten residencia electoral, tengan injerencia en los comicios locales.

Para el caso bajo estudio, se tiene que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución N° 4974 del 18 de septiembre de 2019, "Por medio de la cual se adoptan decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el Municipio de PINCHOTE - SANTANDER, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre del año 2019", mediante la cual se dio a conocer el listado de 330 cédulas de las cuales su inscripción quedó sin efecto para el Municipio de Pinchote al “haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos”.

Posteriormente, el CNE la Resolución N° 6082 de 17 de octubre de 2019 "Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones en las cuales se adoptaron decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cedulas de ciudadanía en los Municipios de Santander para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019", resolviendo favorablemente el recurso a 24 solicitantes y de forma desfavorable a 16 personas.

De igual manera, el CNE expide Resolución N° 6279 del 21 de octubre de 2019 "Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones en las cuales se adoptaron decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cedulas de ciudadanía en los Municipios de Santander para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019", resolviendo favorablemente el recurso a 10 solicitantes y de forma desfavorable a 4 personas.

Finalmente, el CNE expide Resolución N° 0462 del 10 de febrero de 2020 "Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones en las cuales se adoptaron decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cedulas de Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2019-00932-00 Sentencia de única instancia ciudadanía en los Municipios de Santander para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019", resolviendo favorablemente el recurso a 2 solicitantes.

Frente a estas decisiones, el Consejo de Estado ha precisado que “Este acto administrativo, como la ha venido reiterando la Sala, por su naturaleza, es una decisión de policía administrativa de aplicación inmediata, en los términos del artículo 1 del Código Contencioso Administrativo, cuyo fin es “evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas”, y así mismo encuentra revalidación en el Decreto 1294 de 2015 expedido por el Ministerio del Interior, en el parágrafo del artículo 2.3.1.8.6, el cual dispone: “El procedimiento y las decisiones del Consejo Nacional Electoral tienen carácter policivo administrativo.

Estas últimas son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan.” Ahora bien, el artículo 12 de la Resolución N° 2857 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones”, establece que “Contra la resolución que deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, procede el recurso de reposición”, recursos que, según se vio, fueron oportunamente presentados por algunos de los interesados y debidamente resueltos a través de las resoluciones anteriormente mencionadas.

De acuerdo a lo expuesto, considera la Sala, que el Consejo Nacional Electoral actuó en el marco de sus competencias ejerciendo su función de control para evitar la denominada trashumancia electoral, cancelando a través del procedimiento pertinente, la inscripción de las cédulas de aquellas personas que no acreditaron sumariamente su residencia electoral en el municipio de Pinchote (Sder).

Dichos actos administrativos gozan de plena legalidad al encontrarse en firme y produciendo efectos, de manera que no puede la Sala desconocer su presunción de legalidad bajo los supuestos que afirma la parte actora y que carecen de soporte probatorio, más aún, cuando las decisiones administrativas ya mencionadas no han sido objeto de control judicial siendo suspendidas o anuladas por esta jurisdicción. En efecto, una vez analizado el expediente en su integridad, se advierte que la parte actora se limitó con su demanda a aportar los actos demandados con los cuales se declaró la elección del alcalde del municipio de Pinchote y las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral con las cuales se dejó sin efectos la inscripción de las cédulas de los ciudadanos trashumantes y se decidieron los recursos interpuestos en su contra.

En ese contexto, el proceso carece de prueba alguna que permita identificar qué personas incurrieron en trashumancia, y que, por virtud de ello debieran excluirse sus votos de los comicios celebrados para la elección del alcalde municipal de Pinchote para el periodo constitucional 2020-2023, de manera que pudiera la Sala efectuar un análisis de fondo respecto de la causal de nulidad alegada.

Contrario a ello, se probó en el proceso que el Consejo Nacional Electoral ejerció sus facultades de control con el fin de evitar que se viera afectado el censo electoral del municipio con personas que no tuvieran su residencia electoral allí fijada, y por virtud Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2019-00932-00 Sentencia de única instancia de ello, tal como se refirió en precedencia, se anuló la inscripción de un número considerable de cédulas, garantizándose con ello que la participación ciudadana en los comicios electorales se correspondiera con el censo electoral del municipio, de acuerdo al concepto de residencia electoral, impidiéndose, por tanto, la configuración de la trashumancia con que apoya la parte actora la pretensión anulatoria en el caso bajo estudio.

Ahora bien, en el proceso se decretó como prueba solicitada por la parte actora el testimonio del señor ARNOLD NEIRA CARREÑO, la cual se practicó en la audiencia de pruebas celebrada el día 1 de julio de esta anualidad y cuyo objeto versó específicamente sobre las causas o razones que dieron lugar a la anulación de cédulas de ciudadanos inscritos en el municipio de Pinchote, a quienes por tal motivo se les impidió ejercer su derecho al voto en esa municipalidad.

Se destaca además que en curso de esa diligencia el apoderado de la parte demanda tachó al testigo con fundamento en el artículo 211 del CGP por considerar que su imparcialidad se puede ver afectada al existir una relación o unos intereses antecedentes del testigo con respecto a la situación política del municipio de Pinchote, exponiendo que éste fue candidato al concejo de ese municipio por el Partido Liberal, el cual avaló al candidato a la alcaldía con quien disputó la elección el aquí demandado.

Con respecto a los hechos en que se sustenta la tacha, el testigo durante el desarrollo de la audiencia afirmó haber sido candidato por el partido liberal al concejo del municipio de Pinchote, pero que, estando bajo la gravedad de juramento, se manifestaría con respecto a lo que considera una situación anómala que se presenta en el proceso de inscripción de cédulas en ese municipio.

Con respecto a la tacha formulada, advierte la Sala que el artículo 211 del CGP establece la posibilidad de “tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.

Así mismo, la norma en cita prevé que el juez debe analizar el testimonio al momento de fallar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha manifestado que “la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria1”.

Para el caso bajo estudio, encuentra la Sala que si bien el testigo aceptó los hechos en que se fundamenta la tacha formulada por la parte accionada, esto es, el haber sido candidato al concejo municipal de Pinchote por un partido político distinto al que avaló la candidatura del alcalde electo aquí demandado, no se advierte que tal circunstancia sea por sí sola razón suficiente para restar veracidad a los hechos que relata el testigo. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI) Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2019-00932-00 Sentencia de única instancia En efecto, según se expondrá a continuación, el recuento del testigo se limitó a exponer su conocimiento personal frente a casos puntuales de personas que en su sentir tienen residencia electoral en el municipio de Pinchote y que, a pesar de ello, no les fue posible ejercer el derecho al voto como consecuencia de las decisiones adoptadas en tal sentido por el Consejo Nacional Electoral.

En ese contexto, teniendo en cuenta que las manifestaciones del testigo se refieren objetivamente a hechos de su conocimiento y que no refiere acusaciones o señalamientos frente a conductas o actividades del demandado en su condición de candidato a la alcaldía de Pinchote que pudieran vincularse a la configuración de la causal de nulidad aquí alegada, esto es, la trashumancia electoral, no puede así evidenciarse que la aparente rivalidad política que pueda existir entre el testigo y el señor HERNANDO BOHÓRQUEZ GARGÍA, reste credibilidad al dicho del deponente.

Ahora bien, sobre los hechos materia del debate, el testigo señaló que en el proceso de inscripción de cédulas hay muchas personas que en su barrio “Portal del Conde”, están ahí residiendo o tienen alguna actividad comercial con el municipio y por ende tienen un arraigo, razones por las que procedieron a inscribir sus cédulas oportunamente y posteriormente el Consejo Nacional Electoral procede a anular su inscripción por presunta trashumancia de votos.

Afirma el testigo que él mismo tramitó aproximadamente 20 recursos en contra de tales actos administrativos, adjuntando las pruebas que acreditaban su residencia en el barrio el Portal del Conde del municipio de Pinchote y aún así, muchos de esos recursos fueron negados, motivo por el cual concluye que hace falta una depuración del censo electoral de ese municipio.

Refiere además que con su testimonio no quiere decir que esta circunstancia haya afectado el resultado final de las elecciones a favor del candidato ganador, sino que esa situación del censo electoral que puede favorecer a uno u otro candidato está afectando un proceso transparente en el municipio de Pinchote y que puede afectar los futuros procesos de elección. Pues bien, una vez analizado el recuento fáctico expresado por el testigo, encuentra la Sala que sus manifestaciones se refieren puntualmente a la inconformidad que plantea la demanda en relación con las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral dentro del procedimiento administrativo que adelantó para determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Pinchote.

Pese a lo anterior, tal como se expuso en precedencia, los aludidos actos administrativos gozan de presunción de legalidad y se encuentran produciendo los efectos jurídicos correspondientes a las decisiones allí adoptadas, de manera que no es posible si quiera considerar que el proceso electoral que concluyó con la elección del alcalde del municipio de Pinchote para el periodo 2020-2023, se hubiera visto afectado por trashumancia electoral.

Se insiste además que las personas que vieron afectado su derecho al voto con las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de réplica interponiendo los recursos de ley o ejerciendo las acciones jurisdiccionales previstas en el ordenamiento jurídico para controvertir lo allí decidido.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2019-00932-00 Sentencia de única instancia Empero, como en el sub judice se probó que: i. El Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus facultades legales anuló la inscripción de la cédula de ciudadanía a las personas que no acreditaron sumariamente su residencia electoral; y ii.

Que tales decisiones cobraron fuerza ejecutoria y produjeron los efectos jurídicos buscados, no puede entonces afirmarse que la causal de nulidad alegada se encuentre configurada. Debe además precisarse que la configuración de la causal de nulidad aquí invocada exigía respecto de la demandante una actividad probatoria dirigida a demostrar qué personas puntualmente, sin tener residencia electoral en el municipio de Pinchote ejercieron su derecho al voto, pero además, conforme a lo previsto en el artículo 287 del CPACA, era necesario acreditar que “las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos”.

De esta manera, no basta para que sea procedente la anulación del acto de elección acusado que se demuestre que un número determinado de personas ejerció su derecho al voto sin tener residencia electoral en el municipio de Pinchote, pues conforme a la norma en cita debía probarse que el numero de votos inválidos era de tal magnitud que podía afectar la voluntad popular.

Sin embargo, como tales pruebas no obran en el plenario, habrán de denegarse las pretensiones anulatorias invocadas por la demandante coligiéndose así que la causal de nulidad invocada en el sub judice referida a la trashumancia electoral prevista en el numeral 7° del artículo 275 del CPACA, no está llamada a prosperar. 5. Condena en costas.

Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas procesales, teniendo en cuenta que en este caso se ventila un asunto de interés público. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda de Nulidad Electoral interpuesta por CLAUDIA JIMENA HERNANDEZ BÁEZ contra el acto de elección de HERNANDO BOHÓRQUEZ GARCÍA como Alcalde Municipal de Pinchote – Santander para el periodo 2020-2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: ARCHÍVESE el expediente previas constancias de rigor, una vez quede EJECUTORIADA la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala virtual de la fecha. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680012333000-2019-00932-00 Sentencia de única instancia (Aprobado y adoptado por medio electrónico) IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado (Ausente con permiso) IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado (Aprobado y adoptado por medio electrónico) CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada