1 SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 680012333000-2016-00657-00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD DEMANDANTE RAFAEL AUGUSTO VALDIVIESO SANCHEZ DEMANDADO AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA NOTIFICACIONES Valdivieso023@gmail.com, notificaciones.judiciales@amb.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, yvillareal@procuraduria.gov.co ASUNTO Restricción al tránsito de motocicletas Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, previa la siguiente reseña: I.
ANTECEDENTES 1. Hechos. 1.1. La entidad accionada expidió los acuerdos No. 016 del 6 de agosto de 2013 y 023 de octubre 10 de 2013 “Por medio del cual se declara como hecho metropolitano el control a la informalidad en el transporte de pasajeros en el Área Metropolitana de Bucaramanga” y se “modifica parcialmente el Acuerdo No. 016 de 2013” respectivamente. 1.2.
En dichos actos se resolvió adoptar medidas temporales de carácter restrictivo a la circulación de ciertos vehículos en la ciudad de Bucaramanga, entre ellos los tipo motocicleta, los cuales según el actor constituye uno de los escasos Nulidad 680012333000-2016-00657-00 2 medios de transporte eficiente y económico, así como herramienta de trabajo de cientos de personas. 1.3.
Considera que so pretexto de salvaguardar el orden público y disminuir el alto índice de conductas punibles se han expedido diferentes actos de similar naturaleza, sin que medien estudios serios, ni se haga seguimiento para medir el real impacto para sustentar técnicamente la conveniencia de la medida desde el punto de vista económico, ambiental ni social, ni para fundamentar que este tipo de restricciones sean procedentes desde los principios de proporcionalidad, racionalidad, necesidad y legalidad. 1.4.
Adicional a lo anterior, lo perseguido con los acuerdos acusados no consulta la realidad de los motociclistas, ni de los demás conductores de vehículos similares como motocarro, motocicleta y cuatrimotos. 2. Pretensiones. 2.1. Una vez surtidos los trámites procesales correspondientes se declare la nulidad de los Acuerdos No. 016 del 6 de agosto de 2013 y 023 de octubre 10 de 2013 emanados de la Junta Metropolitana de Bucaramanga. 3.
Normas violadas y concepto de violación. Se alegan como vulneradas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 24, 25, 333 de la Constitución Política de Colombia -Art. 119 de la Ley 769 de 2020 Código Nacional de Tránsito. Como concepto de violación se expone que los actos acusados impiden la libre circulación, siendo discriminatoria y arbitraria ya que señala que el mototaxismo de manera progresiva afecta la prestación del servicio público de transporte, sin que para ello haya precedido de un estudio que así lo demuestre, discriminando así a los motociclistas.
Así mismo, existe extralimitación en el ejercicio de las funciones de policía por parte de la entidad accionada, por cuanto, no obstante la ostenta, la misma no se enmarca dentro del límite ceñido por el criterio de competencia, es decir, a los alcaldes entregados, ya que se trata de una medida presuntamente temporal y Nulidad 680012333000-2016-00657-00 3 aparentemente dirigida a preservar el orden público soportada en un realidad, pero se ha convertido en un medio para la preservación del orden toda vez que dicho orden es un medio en sí, pero además no se encuentra soporte técnico o científico que lo sustente.
En igual sentido, mediante un acto administrativo de carácter local, permanente y sin fundamento técnico, se restringe el derecho de libre circulación para todos los colombianos, adicional a que para la mayoría de los motociclistas y parrilleros, propietarios y conductores de motocicletas, tienen dicho vehículo como herramienta de trabajo, por medio del cual obtienen los recursos para una vida digna.
Considera que si bien los Alcaldes tienen competencias en materia de tránsito como primera autoridad administrativa dentro de sus respectivos territorios, dicha facultad fue extralimitada, ya que de la lectura del Art. 119 del Código Nacional de Tránsito se advierte que la acción de las autoridades en materia de tránsito podrán “impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento” más no los faculta para la preservación del orden público ni otorga facultades para cercenar derechos fundamentales ni adquiridos como lo son la circulación de todas las motocicletas, motocarros, mototriciclos y cuatrimotos, ya que la medida en comento corta de tajo este derecho, bajo la infundada presunción de que todo aquel que circula en uno de estos rodantes, está necesariamente atentando contra el orden público, premisa que no es justa ni balanceada.
Adicional a lo anterior, se aduce que con la medida restrictiva a la libertad plena al uso de motocicletas, motocarros entre otros, se tiene como destinatario no a los directos responsables de las conductas delictivas y alteradores del orden público, sino a un grupo indeterminado de ciudadanos que usan las motocicletas como medio de transporte. 4.
Contestación de la demanda. El Área Metropolitana de Bucaramanga concurre al trámite para oponerse a las pretensiones de la demanda, señalando que los actos acusados no tienen efecto jurídico inmediato en la realidad vial y en el tránsito de automotores sino que para su implementación se requiere obligatoriamente de la intervención de las autoridades competentes en las diferentes jurisdicciones municipales conforme lo Nulidad 680012333000-2016-00657-00 4 prevé el mismo acuerdo metropolitano, lo anterior, por cuanto lo pretendido es establecer una medida estandarizada para todos los municipios del Área metropolitana de Bucaramanga.
Destaca que las argumentaciones del actor no tienen como propósito discutir la competencia y autoridad del Área Metropolitana de Bucaramanga para declarar un hecho metropolitano ni la de coordinar asuntos relacionados con la circulación del transporte individual, ni el establecimiento de las excepciones que se establecen. Refiere que mediante la Ley 1625 de 2013 se expidió el régimen de las Áreas Metropolitanas cuya vinculación temática se hace en el considerando 14 del acuerdo 026 de 2013, en dicha norma orgánica se dispone que constituyen hechos metropolitanos los fenómenos económicos, sociales, tecnológicos, ambientales, físicos, culturales, territoriales, políticos o administrativos, que afecten o impacten simultáneamente dos o más de los municipios que conforma dicha área.
Sobre el particular aduce que los considerandos 15 y 16 del Acuerdo 26 de 2013, relatan la problemática que representa el mototaxismo y las otras modalidades ilegales o no autorizadas especialmente para la economía formal de la ciudad, por tanto, el considerando 16 del Acuerdo 26 de 2013 deja constancia sobre el ámbito geográfico de los fenómenos, y los numerales 10 y 12 complementan la motivación fáctica necesaria para la declaratoria del hecho metropolitano que afecta la planeación y organización del servicio público.
De lo anterior, considera que existen motivos fácticos debidamente sustentados que permitían a la entidad realizar la declaratoria del hecho metropolitano, en este caso especial reforzada por el poder y deber de intervención que conlleva el servicio público de transporte. Frente a la debida motivación refirió que los actos acusados tienen como causa teleológica el control de diferentes formas de transporte informal, ilegal o no autorizado que afectan gravemente las diferentes modalidades de transporte legalmente constituido, por tanto, el interés directo del Área Metropolitana de Bucaramanga tiene dos orígenes, uno el hecho de que las medidas discordantes, dispersas y carentes de coordinación afectan la seguridad jurídica complican la divulgación y socialización y segundo, otro de los fines propuestos de manera Nulidad 680012333000-2016-00657-00 5 expresa, es el de proteger la planificación y organización del servicio público metropolitano afectado por las razones prácticas irregulares.
Igualmente manifestó que se invocan los artículos 209 y 315 de la Constitución Política en razón a que las medidas restrictivas que se identifican y adoptan, requieren de una orden de autoridad de tránsito que las materialice, así mismo, la medida se adopta invocando el Decreto 4116 de 2008 por el cual se modifica el Decreto 2691 del 4 de septiembre de 2006, relacionado con las motocicletas el cual establece que en aquellos municipios o distritos en donde se verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, deberán tomarse las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros en horarios especiales, de acuerdo a la necesidad.
En lo referente a la proporcionalidad reiteró que el acuerdo no tiene efectos directos sobre la circulación ya que las autoridades deberán implementarlo y es allí donde la proporcionalidad se cumple y el test propuesto por la doctrina se aprueba, ya que la proporcionalidad de la medida restrictiva debe ser valorada y aplicada por quien la implementa – direcciones de tránsito o secretarías municipales – en consideración a las situaciones propias de su municipalidad, es decir, la medida unívoca cuya eficacia se reconoce en el acuerdo metropolitano y por lo mismo se adopta debe ser valorada por las autoridades de tránsito de los municipios que integran el área y es allí donde la valoración del test propuestos por la doctrina se constata.
Finalmente aclara que el Art. 119 de la Ley 769 de 2002 no es un sustento de la declaratoria de hecho metropolitano ni de la medida de protección al transporte legal ya que el área metropolitana no funge como autoridad de tránsito, de manera que la medida que pretende controlar las formas de transporte ilegal que afectan la formalidad para su materialización requieren obligatoriamente la expedición de un acto administrativo por parte de la autoridad de tránsito municipal.
Propuso las excepciones de legalidad del acto administrativo, inexistencia de la afectación derivada del acto administrativo e incongruencia argumentativa del demandante. 5. Alegatos de conclusión. Nulidad 680012333000-2016-00657-00 6 Dentro de esta oportunidad concurrió el apoderado de la entidad accionada mediante escrito visible a folios 152 a 162, y el accionante a través de memorial anexado a los folios 167 a 168 a los cuales se remitirá la Sala.
A su turno, la representante del Ministerio Público rindió concepto de fondo señalando que a su juicio no se encuentra probada ninguna de las causales de nulidad que se alegan toda vez que conforme a lo dispuesto en los Arts. 2, 7, 9, 11 y 20 de la Ley 1625 de 2013, se advierte que el hecho metropolitano contenido en el Art. 1 del Acuerdo Metropolitano No. 16 de 2013 hace parte de los temas o asuntos respecto a los cuales puede y debe pronunciarse el Área Metropolitana, es una medida que corresponde a una política de movilidad metropolitana y un instrumento de planificación en materia de transporte metropolitano, controlar las formas de transporte informal que afecten la planeación y organización del servicio público de transporte.
Así mismo, teniendo en cuenta que las Áreas Metropolitanas al tener funciones relacionadas con el transporte, conforman el sistema nacional de Transporte, ahora, considera que la circulación por todo el territorio nacional no se restringe con la expedición de los Acuerdos Metropolitanos porque las personas pueden movilizarse por toda el área metropolitana a la hora que se prefiera, lo que se restringe es el medio de transporte para hacer tal movilización. En tal virtud, el Artículo primero no tiene discusión ni motivo alguno para que se considere como violatorio de la Constitución o la Ley al tratarse de la declaración de un hecho que conforme a sus competencias corresponde al Área Metropolitana, igualmente a su juicio el Art. 2 puede considerarse como una política que pretende unificar una medida de control en los municipios y establece de manera clara y detallada la restricción que se requiere para regular un tema de movilidad, con el fin de ser implementada y efectiva de manera uniforme.
Respecto al argumento según el cual no se advierten estudios que sustenten la adopción de la medida, no se evidencia que sea un requisito de orden legal que afecte la legalidad o validez del acto demandado, sin embargo, las entidades cuentan con los antecedentes y la información que permite proponer medidas y políticas como las contenidas en los acuerdos objeto de debate.
Nulidad 680012333000-2016-00657-00 7 II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico. ¿ El Acuerdo Metropolitano No. 016 de agosto 06 de 2013 “Por el cual se declara como hecho metropolitano el control a la informalidad en el transporte de pasajeros en el Área Metropolitana de Bucaramanga” y el Acuerdo No. 023 del 10 de octubre de 2003 “Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo Metropolitano No. 016 de 2013” en lo que atañe a las restricciones impuestas a la circulación de motocicletas, motocarros, mototriciclos y cuatrimotos, deben ser declarados nulos al haber sido expedidos con desconocimiento de las normas en que debería fundarse y con falsa motivación por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga? Tesis: Si, por las razones que pasan a explicarse, 1.1.
Los actos acusados Se acusa la legalidad de los siguientes actos: a) Acuerdo Metropolitano No. 016 de agosto 6 de 2013 expedido por el Área Metropolitana de Bucaramanga “Por el cual se declara como hecho metropolitano el control a la informalidad en el transporte de pasajeros en el Área Metropolitana de Bucaramanga” en el que se disponen las siguientes medidas: - Artículo 1: Declárese como hecho metropolitano el control de todas las formas de transporte informal que afectan la planeación y organización del servicio público de transporte legalmente constituido en el Área Metropolitana de Bucaramanga. - Artículo 2: Adóptense en los municipios que integran el Área Metropolitana de Bucaramanga como medidas para erradicar el mototaxismo las siguientes: A. Restringir de manera provisional la circulación de motocicletas, motocarros, mototriciclos y cuatrimotos así: o Prohibir el porte del casco adicional, debiendo el conductor y acompañante de dichos vehículos, utilizar el todo momento el casco reglamentario. o Exigir que el conductor sea a la vez el propietario del vehículo, en los casos en que circulen con acompañante o parrillero.
Para efectos del control de esta medida, el conductor deberá Nulidad 680012333000-2016-00657-00 8 corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito o la persona debidamente registrada por el propietario en el organismo de tránsito donde se encuentre matriculado el vehículo. Para los casos en que el vehículo se encuentra matriculado fuera del Área Metropolitana de Bucaramanga, el propietario deberá registrarlo en el municipio de domicilio.
B. Prohibir la circulación de motocicletas, motocarros y cuatrimotos, así: 1. De lunes a domingo y días festivos, en el horario comprendido desde las 23.00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente. Corresponderá a cada organismo de tránsito reglamentar las excepciones que considere necesarias, especialmente para atender las necesidades de los trabajadores que desempeñen labores nocturnas. 2.
Con acompañantes menores de diez (10) años de edad, personas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicoactivas y mujeres en estado de embarazo. b) Acuerdo Metropolitano No. 023 del 10 de octubre de 2013 expedido por el Área Metropolitana de Bucaramanga a través del cual se dispuso: Artículo 1: Deróguense los numerales 1) y 2) del Literal A) del Artículo 2 del Acuerdo 016 de 2013.
Artículo 2: Modifíquese el numeral 1) del Literal B) del Artículo 2 del Acuerdo 016 de 2013 el cual quedará así: “Artículo 2: ADOPTESE en los municipios que integran el Área Metropolitana de Bucaramanga como medidas de control para erradicar el mototaxismo, las siguientes: (…) B) Prohibir la circulación de motocicletas, motocarros, mototriciclos y cuatrimotos, así: 1.
De Lunes a domingo, y días festivos, en el horario comprendido desde las 00.00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente. Corresponderá a cada organismo de tránsito, reglamentar las excepciones que considere necesarias, especialmente para atender las necesidades de los trabajadores que desempeñen labores nocturnas: 1.2. Marco normativo Sobre el fenómeno conocido como mototaxismo señala el decreto 4116 de 2008 lo siguiente: Nulidad 680012333000-2016-00657-00 9 “En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad.
Dichas medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año”. Parágrafo. Para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito.
Artículo 2°. Los conductores de motocicletas que incumplan las previsiones establecidas en la normatividad vigente de tránsito, incurrirán en las sanciones de la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique o sustituya. Subrayas de la Sala. A su turno, sobre los hechos metropolitanos establecen los Art. 10 y 11 de la Ley 1625 de 2013 “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas” lo siguiente:
ARTÍCULO 10.
HECHOS METROPOLITANOS. Para los efectos de la presente ley, constituyen hechos metropolitanos aquellos fenómenos económicos, sociales, tecnológicos, ambientales, físicos, culturales, territoriales, políticos o administrativos, que afecten o impacten simultáneamente a dos o más de los municipios que conforman el Área Metropolitana.
ARTÍCULO
11. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS METROPOLITANOS. Además de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley, son criterios para determinar el Hecho Metropolitano los siguientes: 1. Alcance territorial. Permite tomar en cuenta su impacto sobre el territorio, bajo la consideración de sus costos y beneficios, para evaluar si disponen de alcance metropolitano. 2.
Eficiencia económica. Sustente la evaluación del impacto del proyecto sobre la estructura metropolitana y/o regional, en cuanto a la generación de nuevas economías de escala. 3. Capacidad financiera. Facilita el análisis de aquellas acciones o funciones que, por su escala, requieren de inversiones que superan las capacidades locales individuales.
Nulidad 680012333000-2016-00657-00 10 4. Capacidad técnica. Conduce a analizar las funciones, obras o servicios, que por su complejidad técnica o tecnológica, por la naturaleza de los recursos materiales, los equipamientos o los métodos de gerencia y operación son más eficientes y eficaces en el nivel supramunicipal. 5. Organización político-administrativa.
Permite evaluar si el soporte institucional y administrativo que exige la atención del hecho metropolitano debe corresponder con un nivel superior al municipal, como la instancia más idónea para entender el problema o situación desequilibrante. 6. Impacto social. Evalúa la incidencia del fenómeno o hecho metropolitano en la población. 1.1.1.
Límite temporal de la restricción a la circulación de motocicletas. La sentencia C-981/ 10, de 1o. de diciembre de 2010 de la Corte Constitucional, Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de una norma de la Ley 1383 de 2010, que modificó la Ley 769 de 2002 (numeral 12, literal a), artículo 131), hizo énfasis en cuanto a que las autoridades territoriales son competentes, de acuerdo con lo que al respecto la ley disponga, para señalar las modalidades en que puede prestarse el servicio público de transporte, sólo que tal reglamentación debe ser clara respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar que originan la restricción. En el caso analizado por la Corte Constitucional, se revisó la disposición relativa a la prestación del servicio público de transporte mediante vehículos no motorizados o de tracción animal y partió del supuesto de que dicho servicio público existe, en muchos casos, de manera informal, empero no por ello está proscrita de manera absoluta tal prestación. De ahí que en la parte resolutiva del mencionado fallo se declaró la exequibilidad de la norma en estudio, que contenía una restricción, bajo el entendido de que las autoridades territoriales deberían señalar las condiciones de tiempo, modo y lugar, que originan dicha restricción. En otras palabras, para la Corte resulta claro que la restricción para la prestación del servicio público de transporte en esa clase de vehículos (no automotores o de tracción animal), es viable, sólo que no puede ser absoluta.”1.
(Negrilla y subrayas del texto original). 2. Caso concreto. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente número: 25000-23-24-000- 2007-00150-01; demandante: JOSE VESNER RAMIREZ HENAO; demandado: ALCALDIA DE GIRARDOT; C.P. María Elizabeth García González. Nulidad 680012333000-2016-00657-00 11 Obran en el expediente como pruebas las siguientes: - Sentencia de fecha 30 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión de Bucaramanga dentro de acción popular radicada 68001331013- 2010-00412-00 a través de la cual se declaró la vulneración de los derechos colectivos por parte de los municipios de Bucaramanga, Piedecuesta, Girón y Floridablanca por permitir la práctica del mototaxismo, igualmente ordenó la elaboración de un plan de acción, donde se señalen las medidas que se van a tomar en adelante con las personas y los propietarios de las motocicletas que ejercen la práctica del mototaxismo y en los diferentes municipios.
Folio 45-50 Así mismo, se remitieron por parte del municipio de Girón los decretos 176 del 7 de noviembre de 2012, 028 del 3 de febrero de 2014 expedidos con el fin de generar medidas de choque contra el mototaxismo. Folio 105-114. Frente a las medidas tomadas al respecto se aportaron como pruebas: - Oficio del 5 de junio de 2018 expedido por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca de la cual se extrae: “… Que el municipio de Floridablanca teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo Metropolitano 016 de 2013 a través del cual se declara como hecho metropolitano el control a la informalidad en el transporte de pasajeros en el Área Metropolitana de Bucaramanga y modificado por el Acuerdo Metropolitano 023 de 2013, expidió los siguientes Decretos Municipales: Decreto No. 0164 del 27 de julio de 2012.
Decreto No. 0144 del 28 de marzo de 2016. Folio 116 En igual sentido, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga informó que con base en el Acuerdo Municipal No. 016 y 023 de agosto de 2013 implementó el Acto Administrativo No. 608 del 13 de noviembre de 20132 y la Secretaría General de Tránsito de Piedecuesta manifestó que los acuerdos metropolitanos fueron adoptados a través del Decreto Municipal 099 de 2013.
Folio 143 Se aduce que los actos acusados no tienen soporte técnico para su expedición, adicional a que se ha convertido en una orden de tipo permanente. 2 Folio 123-142. Nulidad 680012333000-2016-00657-00 12 Frente a la motivación de los actos fue consignado en el Acuerdo No. 016 de agosto 3 de 2013, como acto que posteriormente se modifica con el Acuerdo No. 023 de 10 de octubre de 2013 entre otros los siguientes: “… 3.
Que conforme lo dispone el numeral 2 del Artículo 315 de la Constitución Política, al Alcalde como primera autoridad de policía del municipio le corresponde conservar el orden público de conformidad con la ley. … 6. Que de conformidad con el Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 91 de la Ley 1551 de 2012, corresponde a los Alcaldes, en relación con el mantenimiento del orden público, o su restablecimiento, adoptar medidas tendientes a restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos. 7.
Que el artículo 1 del Decreto 4116 de 2008 permite a los municipios en donde se verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros, utilizando la movilización de personas en motocicletas, tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad y por periodos inferiores o iguales a un año. Así mismo, se podrá exigir que su conductor sea el propietario registrado en la Licencia de Tránsito. 8.
Que el artículo 119 de la Ley 769 de 2002 establece que las autoridades de tránsito dentro de su respectiva jurisdicción podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.
(…) 10. Que en fallo de primera instancia dentro de la Acción Popular No. 2010- 00412 del 30 de Abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, ordenó a los municipios Nulidad 680012333000-2016-00657-00 13 de Bucaramanga, Girón, Floridablanca y Piedecuesta, en coordinación con los Directores de Tránsito y Policía de cada municipio, que en el plazo de un (1) mes, se proceda a elaborar un plan de acción donde se señalen las medidas que se van a tomar en adelante, con las personas y los propietarios de las motocicletas que ejercen la práctica del “Mototaxismo”.
De la reseña que antecede y conforme al marco normativo traído a colación líneas atrás se advierte que con el fin de tomar las medidas necesarias para controlar el servicio público de transporte ilegal en motocicletas – mototaxismo – se expidió el Decreto 4116 de 2008 a través del cual se otorgan facultades a las autoridades municipales para restringir la circulación de acompañantes en su jurisdicción, normativa que fue contemplada como sustento para la expedición del acto, igualmente se advierte que se tuvo como fundamento la sentencia de fecha 30 de Abril de 2013 a través de la cual se probó la vulneración de derechos colectivos a raíz de tal servicio de transporte.
Lo anterior, permite acreditar que la motivación de los acuerdos metropolitanos que se acusan obedece a la realidad de los hechos que les dieron origen, no obstante, es pertinente resaltar que la norma en cita señala que las medidas frente a la prestación del servicio público de transporte en motocicletas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año, término que fue desconocido en los actos expedidos por el Área Metropolitana de Bucaramanga, toda vez que no se consignó límite temporal alguno, lo que permite establecer que la restricción es de carácter permanente, lo cual desconoce la norma en la cual se funda el acto acusado.
Ahora bien, frente a la falta de competencia del Alcalde para restringir la circulación, toda vez que según el accionante únicamente ostenta la condición de autoridad de tránsito pero no de orden público, vale destacar que los actos acusados fueron expedidos por la Junta Metropolitana del Área Metropolitana de Bucaramanga y en tal virtud, fueron suscritos por quien para la época de los hechos fungía como Alcalde de Bucaramanga en su condición de Presidente de la Junta Metropolitana.
Sobre las facultades de la Junta Metropolitana establece el Art. 20 de la Ley 1625 de 2013 lo siguientes: Nulidad 680012333000-2016-00657-00
14. ATRIBUCIONES BÁSICAS DE LA JUNTA METROPOLITANA. La Junta Metropolitana tendrá las siguientes atribuciones básicas: a) En materia de planificación del desarrollo armónico, integral y sustentable del territorio: 1. Declarar los Hechos Metropolitanos de conformidad con lo expuesto en la presente ley. 2. Adoptar el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano con perspectiva de largo plazo que incluya el componente de ordenamiento físico territorial de conformidad con las disposiciones legales vigentes, como una norma general de carácter obligatorio a la que deben acogerse los municipios que la conforman en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos. 3.
Armonizar el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, con el Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial. 4. Establecer las políticas y planes para el desarrollo de programas metropolitanos de vivienda y hábitat, de conformidad con las normas vigentes. 5. Autorizar la creación y/o participación en la conformación de bancos inmobiliarios para la gestión del suelo en los municipios de su jurisdicción. 6.
Aprobar la concertación de los aspectos referidos a Hechos Metropolitanos, Plan Integral de Desarrollo Metropolitano y las Normas Obligatoriamente Generales, contenidos en los Planes de Ordenamiento Territorial, Planes Integrales de Desarrollo Urbano y Macroproyectos de Interés Social Nacional. 7. Autorizar la suscripción de convenios o contratos plan; b) En materia de racionalización de la prestación de los servicios públicos: 1.
Autorizar, cuando a ello hubiere lugar, la participación en la prestación de servicios públicos de manera subsidiaria, siempre que la regulación legal del respectivo servicio público así lo prevea o autorice. 2. Autorizar la participación en la constitución de entidades públicas, mixtas o privadas destinadas a la prestación de servicios públicos, cuando las necesidades de la región así lo ameriten; c) En materia de obras de interés metropolitano: 1.
Declarar de utilidad pública o de interés social aquellos inmuebles necesarios para atender las necesidades previstas en el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano. 2. Decretar el cobro de la participación en plusvalía por obra pública o la contribución de valorización de acuerdo a lo establecido en la ley; d) Recursos naturales, manejo y conservación del ambiente.
Adoptar en el centro urbano de los municipios de su jurisdicción, un plan metropolitano para la protección de los recursos naturales y defensa del ambiente, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia; e) En materia de transporte: Nulidad 680012333000-2016-00657-00 15 1. Adoptar las políticas de movilidad metropolitana y los instrumentos de planificación en materia de transporte metropolitano a las que deben sujetarse las áreas respectivas. 2.
Fijar las tarifas del servicio de transporte público de acuerdo a su competencia. 3. Las competencias en materia de transporte se fijarán en coordinación con los diferentes Sistemas de Transporte Masivo donde existan; (…) Así mismo, sobre quienes ostentan la condición de autoridades de tránsito establece el Art. 3o. de La ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte.
Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Y son organismos de transito: ARTÍCULO 6o. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito;
Nulidad 680012333000-2016-00657-00 16 b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.
PARÁGRAFO 1 o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.
PARÁGRAFO 2 o. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.
PARÁGRAFO 3 o. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.
No obstante, los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan”. Conforme a las disposiciones anteriores, la Junta Metropolitana no es autoridad de tránsito.
Y el Art. 119. Ibídem consagra que sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos. Expuesto lo anterior, se concluye que los actos cuya nulidad se depreca no fueron expedidos por el Alcalde de Bucaramanga, como jefe de la administración local y representante legal del municipio conforme a las facultades establecidas en los Nulidad 680012333000-2016-00657-00 17 Arts. 314 y 315 de la Constitución Política, sino en condición de Presidente de la Junta Metropolitana del Área de Bucaramanga, entidad que -como ya se dijo- no ostenta la condición de autoridad de tránsito en estricto sentido, ya que si bien dentro de sus funciones debe adoptar las políticas de movilidad metropolitana y los instrumentos de planificación en materia de transporte, no le estaba dado dentro del marco de sus competencias restringir la circulación de motocicletas en el área de su jurisdicción, lo anterior sin perjuicio de la declaratoria de la problemática del mototaxismo como hecho metropolitano, lo cual se encuentra dentro de sus funciones conforme reza el Art. Art. 10 y 11 de la Ley 1625 de 2013.
Y obsérvese de acuerdo con el parágrafo 3, inciso tercero del articulo 6, cuando se trate de aspectos relacionados con el ejercicio de funciones de las autoridades de tránsito por hechos que interesen a municipios vecinos, estas podrán ejercerse conjuntamente, mediante convenios administrativos, sin que por ello se desplace la competencia de cada uno de los Alcaldes en su respectiva jurisdicción, como autoridades de tránsito.
Así las cosas, se impone declarar la nulidad de los acuerdos acusados. 3. Costas La Sala se abstendrá de imponer condena en costas, al tratarse de proceso en que se ventila un interés público, en los términos del Art. 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad del Artículo segundo del Acuerdo Metropolitano No. 016 de agosto 06 de 2013 “Por el cual se declara como hecho metropolitano el control a la informalidad en el transporte de pasajeros en el Área Metropolitana de Bucaramanga” y el Artículo 2 del Acuerdo No. 023 del 10 de octubre de 2003 “Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo Metropolitano No. 016 de 2013, de conformidad con las razones esgrimidas en la parte motiva de esta decisión. Nulidad 680012333000-2016-00657-00 18 SEGUNDO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según acta Nro.45 de 2021 APROBADO HERRAMIENTA TEAMS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada ponente APROBADO HERRAMIENTA APROBADO POR HERRAMIENTA TEAMS (ACLARACIÒN DE VOTO) TEAMS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO Magistrado Magistrado