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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333010-2021-00138-01

Ponente: Milciades Rodriguez Quintero

Fecha: 2021-09-17

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC Bucaramanga, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción TUTELA Radicado 680013333010-2021-00138-01 Accionante JENNIFER JULLIETH ZARATE VELANDIA E-mail: jennzrt@hotmail.com Accionado FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA - FCV E-mail: notificacionesjudicialesfcv@fcv.org ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES E-mail: notificaciones.judiciales@adres.gov.co Asunto (Tipo de providencia) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – Derecho de petición Conoce la Sala de Decisión, la impugnación interpuesta por la parte accionada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES contra el fallo de fecha 06 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora Jennifer Jullieth Zarate Velandia.

I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA 1.1 Hechos Señala la accionante que, el 24 de mayo de 2021 formuló petición ante el Ministerio de Salud y de la Protección Social, con el objeto de que le fuese reconocido y cancelado el auxilio económico dispuesto por el artículo 11 del Decreto 538 de 2020, al grupo de talento humano que atendió las contingencias del COVID-19, toda vez que, se desempeñó como auxiliar de enfermería vinculada a la Fundación Cardiovascular de Colombia - FCV en el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2020 al 21 de marzo de 2021.

Precisa que, el 21 de junio de 2021 le fue notificada la respuesta de la entidad accionada, en la que se señala que: “en la base de datos RETHUS y SSO Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2021-00138-01 2 suministrada por el Ministerio con corte al 10 de septiembre, el perfil profesional relacionado, NO es válido para el reconocimiento del auxilio reconocido, no obstante, el caso está siendo revisado, una vez finalice la revisión y se defina el procedimiento a seguir, se notificará”.

A ello agregó, un conjunto de reflexiones sobre el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminación y el derecho al trabajo en condiciones dignas. A partir de lo anterior, hizo un llamado a que las autoridades accionadas se hagan responsables del reconocimiento y pago del auxilio económico objeto del presente juicio de amparo. 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, la información.

SEGUNDO: Se me reconozca como sujeto de derecho del artículo 11 del Decreto 538 de 2020 y Resolución 1174 del 06 de octubre de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con el anexo técnico número 2.

TERCERO: Se ordene aclarar mi situación, teniendo en cuenta que mi clasificación en el código RETHUS es responsabilidad del ADRESS”. 2. Informe del Accionado 2.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES La entidad fue debidamente notificada y guardó silencio en esta etapa procesal. 2.1.

Ministerio de Salud y de Protección Social La entidad fue debidamente notificada y guardó silencio en esta etapa procesal. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2021-00138-01 3 3.

Fallo Impugnado El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante fallo de fecha 06 de agosto de 2021, decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo al considerar que, la comunicación que ofreció la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES no cumple con los requerimientos, puesto que, no resuelve la petición efectuada, sino que sólo informa que el caso seguirá en revisión, para posteriormente resolver de fondo la solicitud.

También, resalta que a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la materia y con fundamento en el parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las ocasiones en que el término otorgado para resolver una petición no es suficiente para resolver de fondo la situación, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la Ley, expresando los motivos de la demora y, señalando a la vez, el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta; situación que no se configuró en el caso sub examine, puesto que la entidad accionada omitió dar fecha de respuesta. 4.

Impugnación La entidad accionada ADRES por medio de su apoderado presenta impugnación resaltando que, conforme a lo expuesto por la accionante claramente le fue informado que su perfil profesional no le permitía su habilitación como beneficiaria del Reconocimiento Económico del Personal de la Salud - RETHUS que ha hecho frente a la atención de pacientes diagnosticados con COVID-19.

A saber: “El 21 de junio de 2021, el ADRESS remite respuesta bajo el radicado 202125100829871… “Se confirma que, en la base de datos de RETHUS y SSO suministrada por el Ministerio con corte al 10 de septiembre el perfil profesional relacionado para JENNIFER JULLIETH ZARATE VELANDIA con CC 1098789739 es NA, perfil que no es válido para reconocimiento.

Es de aclarar que posteriormente, el Ministerio ha entregado a la ADRES, 3 actualizaciones de la base de datos RETHUS… Cabe precisar que de acuerdo con el artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020, el Ministerio de Salud y de Protección Social es la entidad que define el reglamento con el que la ADRES administra y Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2021-00138-01 4 opera el pago de reconocimiento, por lo que cualquier cambio en la validación, liquidación o nuevas ventanas de reporte de información deben ser autorizada desde el mencionado Ministerio.” Agrega que, la respuesta fue clara y de fondo, que se surtió a través de la comunicación aludida por la accionante en su escrito de demanda, de donde es fácilmente entender que le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, surtir cualquier tipo de corrección inherente al perfil profesional de la accionante, ya que la ADRES en su condición de administradora de recursos, únicamente valida la información proveniente de dicho Ministerio para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales de quienes fueron postulados como beneficiarios del reconocimiento económico del que trata el artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020.

Precisa que, el reconocimiento económico pretendido por la accionante obedece a trámites administrativos debidamente reglados para su procedencia, por lo que, no es competencia de la entidad accionada subsanar los errores en los que incurrió la IPS empleadora o la Secretaría Seccional de Salud al reportar erradamente el perfil profesional descrito, por cuanto, las competencias de la ADRES solo se activan en la medida de un acto administrativo que así lo permita.

En ese sentido, cualquier cambio de validación, liquidación o nuevas ventanas de reporte de información deben ser autorizadas por el Ministerio referido, mediante acto administrativo y hasta tanto, no sea proferido el mencionado acto, no tiene competencia para habilitar la plataforma con la finalidad de que la IPS o la Secretaría de Salud corrija los errores derivados de su negligencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia y oportunidad Por la naturaleza del asunto esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la IMPUGNACIÓN DEL FALLO proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. Así mismo, por la naturaleza del asunto, la presente acción esta llamada a ser tramitada ante Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2021-00138-01 5 está Corporación en virtud de la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 del 2015), modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.

La parte accionada ADFRES fue notificada en debida forma y presentó el recurso de impugnación dentro de la oportunidad indicada en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Si la entidad accionada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, con ocasión a que la respuesta dada el 21 de junio de 2021 bajo el radicado 202125100829871 no es clara, congruente y de fondo? Tesis de la Sala de Decisión: No, en razón a que, dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la puesta en conocimiento de la resolución emitida por la autoridad administrativa en su integridad a la peticionaria, la cual debe ser de fondo, clara y precisa acorde a lo solicitado, independiente de que sea favorable o no, sino que resuelva el contenido formulado en la solicitud, dejando claro que en este caso se evidencia que se ha resuelto la petición formulada, a través de la respuesta del 21 de junio de 2021 bajo el radicado 202125100829871 siendo clara, congruente y de fondo. 3.

Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La acción de Tutela De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, ésta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2021-00138-01 6 amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Una de las características de la acción de tutela, es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable.

Es así como los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada la característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos. 3.2 Derecho Fundamental de Petición El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado.

Reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición en su contenido1 comprende los siguientes elementos2: “i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de 1 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995;

T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. 2 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2021-00138-01 7 tramitarlas (núcleo esencial)3; ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir, otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

Sobre este último punto, vale recordar también que la Corte Constitucional se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó esa Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer las diferencias se transcriben a continuación: “( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” En ese orden, con referencia a la respuesta que deben dar las entidades, la Jurisprudencia Constitucional ha planteado que ésta no solamente debe ser oportuna, sino que debe ser completa y congruente con lo pedido, de conformidad a la Sentencia T-043 del 29 de enero de 2009, donde manifestó: “El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva 3 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2021-00138-01 8 la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.

Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.”4 Ahora bien, respecto de la omisión del deber de comunicar efectivamente la respuesta al derecho de petición, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio de 20125 ha indicado: “No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe dar respuesta al administrado y ponerla en su conocimiento.

Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: 1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.

Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.6” 4 Corte Constitucional.

Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-043/09. Referencia: expediente T- 2028817. Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Luis Mauricio Araque Sierra, contra Protección S.A. Procedencia: Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín. Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). 5 Sentencia del Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012- 01102-01 (AC). 6 Corte Constitucional, sentencia T-178-00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2021-00138-01 9 Por otra parte, la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-332 del 1 de junio de 2015, ha reiterado el contenido y el alcance del derecho de petición, resaltando que la efectividad de ese derecho se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida y la falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

Así mismo, el legislador mediante la Ley 1755 de 2015 regula el Derecho fundamental de Petición y sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prescribiendo lo siguiente: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. Igualmente, la citada norma en su artículo 14 estableció que salvo norma especial como regla general toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos de Ley, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la norma expresando los motivos de la demora y especificando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta.

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2021-00138-01 10 4. Análisis del caso concreto: Reconocimiento económico temporal al personal de la salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID-19 El Ministerio de Salud y de Protección Social en uso de sus facultades legales y reglamentarias expidió el Decreto 538 de 2020, que dispuso en el artículo 11 la creación de un auxilio económico, por única vez, destinado a proteger a los profesionales del talento humano del área de salud que combatieran directamente el coronavirus COVID-19, así: J2 “ARTÍCULO 11.

Reconocimiento económico temporal para el talento humano de salud que presenten [sic] servicios durante el Coronavirus COVID-19. El talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID- 19, incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica, y que, por consiguiente, están expuestos a riesgo de contagio, tienen derecho, por una única vez, a un reconocimiento económico temporal, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el monto del reconocimiento como una proporción del Ingreso Base de Cotización -IBC promedio de cada perfil ocupacional. Este emolumento no constituye factor salarial y será reconocido independiente de la clase de vinculación”.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los perfiles ocupacionales que serán beneficiarios del reconocimiento económico de acuerdo a su nivel de exposición al Coronavirus COVID-19. Este reconocimiento será girado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o entidades territoriales de salud quienes serán los encargados de realizar el giro al personal beneficiario.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Autorícese a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES para administrar y operar el pago del reconocimiento previsto en este artículo, de acuerdo al reglamento que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. Ahora bien, la Resolución 1172 de 2020 señala el ámbito de aplicación y las condiciones del talento humano en salud a reportar por las IPS, así: “Artículo 2.

Ámbito de aplicación. El presente acto administrativo aplica a las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales o a la entidad que haga sus veces, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud- IPS que: i) Hagan parte de los planes de acción de los departamentos y distritos, ii) Se encuentren reportadas por las Entidades Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2021-00138-01 11 Promotoras de Salud- EPS en el marco de la solicitud de capacidad de atención implementado para garantizar la prestación de servicios de salud frente a la contención y mitigación de la pandemia originada por el coronavirus COVID-19; o iii) Aquellas con servicios con autorización transitoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Legislativo 583 de 2020.

Artículo 3. Condiciones del talento humano en salud a reportar por las IPS. Las IPS reportaran a la ADRES el talento humano en salud que cumpla las siguientes condiciones: 1. Que se encuentren inscritas en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud- ReTHUS- o registrados en el aplicativo dispuesto por este Ministerio para el registro de los profesionales de la salud que están prestando el Servicio Social Obligatorio- SSO. 2.

Que atienden de manera directa pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID-19, en cualquiera de los siguientes servicios de salud de acuerdo con lo registrado en el REPS: 2.1 Consulta externa general intramural y extramural domiciliaria. 2.2 Consulta externa especializada intramural y extramural domiciliaria. 2.3 Hospitalización- general adultos intramural y extramural domiciliaria. 2.4 Hospitalización- general pediátrica intramural y extramural domiciliaria. 2.5 Hospitalización adultos intramural y extramural domiciliaria. 2.6 Hospitalización pediátrica intramural y extramural domiciliaria. 2.7 Hospitalización paciente crónico con ventilador intramural y extramural domiciliaria. 2.8 Hospitalización paciente crónico sin ventilador intramural y extramural domiciliaria. 2.9 Unidad de Cuidados Intensivos adulto o pediátrico. 2.10 Cuidados Intensivos adulto o pediátrico. 2.11 Unidad de Cuidado Intermedios adulto o pediátrico. 2.12 Cuidado Intermedios adulto pediátrico. 2.13 Laboratorio Clínico 2.14 Radiología e imágenes diagnósticas. 2.15 Cirugía General.

Así mismo, la mencionada Resolución reguló los términos para el reporte de la información del personal de la salud, en los siguientes términos: Artículo 5. Reporte de Información: Las IPS y las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales o la entidad que haga sus veces reportarán la información de que tratan los artículos 3 y 4 de la presente resolución a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, en los términos y condiciones que establezca para tal efecto.

Las IPS y las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales o la entidad que haga sus veces serán responsables de la veracidad, oportunidad, pertinencia y transparencia de la información reportada. Su incumplimiento dará Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2021-00138-01 12 lugar a las sanciones penales, disciplinarias y fiscales previstas en la normatividad vigente.

De las normas trascritas, se deduce que se entregó al Ministerio de Salud y de Protección Social la potestad de definir los lineamientos referentes al monto y a la entrega de la referida prestación económica. De conformidad con lo expuesto anteriormente, se encuentran comprendidas por el derecho de petición las siguientes posiciones: el derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades, a obtener una respuesta de fondo y el derecho a que la respuesta se emita y se notifique a la parte interesada en el término establecido por la Ley.

Por consiguiente, la Sala de Decisión evidencia que la accionante ejerció su derecho de petición, pues le solicitó a la ADRES que se pronunciará frente al reconocimiento y pago del beneficio económico contemplado en el artículo 11 del Decreto 538 de 2020. La ADRES en el trámite de la acción de tutela, se sirvió de dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud elevada por la accionante el 24 de mayo de 2021 en la medida en que, resolvió los interrogantes puntuales planteados, dando una resolución específica, toda vez que, señaló que el perfil profesional de la accionante no le permitía su habilitación como beneficiaria del reconocimiento económico del personal de Salud- RETHUS y, que es competencia del Ministerio de Salud y de Protección Social, surtir el trámite correspondiente para la corrección inherente al perfil profesional, ya que la ADRES en su condición de administradora de recursos, únicamente procede a validar la información proveniente de dicho Ministerio, para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para los beneficiarios del pretendido reconocimiento económico - personal RETHUS, sin que pueda subsanar los errores o falencias administrativas en las que incurrió la IPS empleadora o la Secretaría Seccional de Salud del Departamento de Santander.

Así las cosas, cualquier situación que modifique los reportes por los que la ADRES deba informar algún cambio al beneficiario, está condicionado al actuar previo del Ministerio de Salud y Protección Social por cuanto, las Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2021-00138-01 13 competencias de la ADRES sólo proceden en la medida de un acto administrativo que así lo permita, pues de conformidad con el artículo 11 del Decreto 538 de 2020, dicho Ministerio es la entidad competente y encargada de definir el reglamento con el que la ADRES administra y opera el pago del reconocimiento del beneficio anteriormente mencionado.

Ello implicó la respuesta especifica frente a las preguntas, de contenido fáctico referidas en la solicitud de fecha 24 de mayo de 2021, siendo su resolución clara, congruente y de fondo, razón por la cual se revocará el fallo de fecha 06 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, III. FALLA PRIMERO: Revóquese el fallo de primera instancia de fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad a las razones dadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase una vez ejecutoriada esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de Decisión virtual Acta No. 82 de 2021, herramienta Microsoft Teams, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. (Aprobado y adoptado por medio electrónico) MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2021-00138-01 14 (Ausente con permiso Res 89 16/09/2021) (Aprobado y adoptado por medio electrónico) SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrada Magistrado Firmado Por: Milciades Rodriguez Quintero Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f790dab2f8ca83f3bc5408b284a99695fd6eab48d5c0de17855f9384f2c1415 7 Documento generado en 17/09/2021 03:03:47 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica