JurídicoESEN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001333300720170024801

Ponente: Jairo Restrepo Cáceres

Fecha: 2021-07-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Sala de Decisión No. 005 – Sistema Oral Popayán, primero (01) de julio dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponen te: JAIRO RESTREPO CÁCERES Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01 Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. 117 I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la Sentencia No. 073 del 13 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pretende se declare la nulidad de las Resoluciones: i) No. RDP 001402 del 19 de enero de 2017, por la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, y ii) No. RDP 016637 del 22 de abril de 2017, por la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de tales declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del demandante, “…como docente territorial al servicio del MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA a partir de la fecha de la adquisición del status de pensionado, de más de 20 años continuos y por llenar los requisitos de la Ley 114 de 1913 y numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por haber sido vinculado como docente DEPARTAMENTAL antes del año 1980 mediante DECRETOS 1 Folios 34 a 44 Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01 Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia II Instancia 2 DEPARTAMENTALES No. 194 DEL 14 DE ABRIL DE 1975 Y DECRETO No. 517 del 29 de septiembre de 1975 expedidos por la Gobernación del departamento del Cauca“, así como de la indexación y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.2.

Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se expusieron los siguientes hechos: Que el actor presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación gracia, ante la UGPP, el 1 de septiembre de 2015, dada su vinculación territorial anterior al año 1980, por haber tenido una buena conducta y al haber cumplido con el requisito de la edad (50 años).

Indicó que, a través de los actos administrativos demandados, se resolvió negativamente su solicitud y el recurso de apelación formulado en contra de la actuación primigenia. Destacó que la entidad, en sus actuaciones, manifestó que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación gracia, por cuanto los tiempos de servicio habían sido con nombramientos del orden nacional, habiendo laborado en el ámbito territorial, sólo por espacio de tres años.

Sostuvo que el señor VILLAQUIRAN LALINDE, prestó sus servicios como docente territorial, durante todo el tiempo de su vinculación, incurriendo los actos administrativos demandados, en falsa motivación. Puso de manifiesto que el demandante, presentó las siguientes vinculaciones: - Docente de hora cátedra en el colegio departamental Excipion Jaramillo, a través de Decreto Departamental No. 194 del 14 de abril de 1975 de la Gobernación del Departamento del Cauca, con efectos a partir del 1 de febrero de 1975 y hasta el 30 de agosto del mismo año. - Docente en propiedad en el colegio departamental Excipion Jaramillo, mediante Decreto No. 517 del 29 de septiembre de 1975, con efectos a partir del 01 de septiembre de 1975 hasta el 30 de octubre de 1978. - Traslado a la Escuela El Libertador del municipio de Santander de Quilichao, por Decreto 1033 del 18 de octubre de 2000. - Traslado al Colegio Departamental José María Córdoba del corregimiento de Mondomo – municipio de Santander de Quilichao, a través del Decreto 1577 del 26 de diciembre de 2000, donde permaneció hasta el 25 de enero de 2017.

Finalmente, se destacó que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber reunido el lleno de los requisitos legales para el efecto. 2.3. Normas violadas y concepto de violación Constitución Política: Artículos 2, 25, 53 Ley 114 de 1913 Ley 116 de 1928 Ley 91 de 1989 Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01 Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia II Instancia 3 Ley 115 de 1994 Ley 715 de 2001 Afirmó “… la UGPP no puede desconocer el proceso de nacionalización que sufrieron los establecimientos educativos nacionales de Colombia con la nacionalización de la educación básica primaria y secundaria de la Ley 43 de 1975 que culminó en el año 1980, proceso que sufre el poderdante por haber sido nombrado como docente DEPARTAMENTAL en el año 1975 por la Gobernación del departamento del Cauca y que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado al interpretar el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, numeral 2, en el literal b, está aclarando que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 se les reconocerá la pensión Gracia por haber sufrido el proceso de nacionalización que será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” 2.4.

La contestación de la demanda de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP2 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y luego de referirse a los hechos de la demanda, indicó que el actor no cumplía con el requisito estipulado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “…porque su vinculación con funciones de docente de acuerdo a las certificaciones que reposan en los anexos del expediente administrativo como docente nacionalizada (sic) se conforma que hasta esa fecha había laborado un total de 10 años”.

Luego de poner de presente la naturaleza jurídica de la pensión gracia y el desarrollo legal y jurisprudencial de la prestación, iteró que el actor no cumplió con los requisitos estatuidos en la norma, para ser beneficiario de la misma y que al no haber cumplido con la carga de la prueba para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, esta debía permanecer incólume.

Finalmente, propuso las excepciones que intituló i) “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido”, ii) “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, y iii) “prescripción”. 2.6. La sentencia de primera instancia3 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 073 del 13 de mayo de 2020, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 001402 de 19 de enero de 2017 y RDP 016637 del 22 de abril de 2017, que negaron el reconocimiento y pago de pensión gracia a favor del señor EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, reconocer y pagar pensión de jubilación gracia a favor del señor EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE… en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, a partir del 15 de 2 Folios 57 a 64 del Cuaderno Principal No. 1 3 Folios 133 a 137 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01 Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia II Instancia 4 octubre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. Los valores resultantes a pagar serán indexados mes a mes, con base en la fórmula indicada, según los artículos 187 y 192 del CPACA.

CUARTO. Declarar no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo expuesto. (…)

SEXTO. Sin costas, de conformidad con lo expuesto. (…)” Para sustentar su decisión, la A quo argumentó: “(…) Así las cosas, y ante la existencia de prueba que da cuenta de que el señor EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE trabajó por más de 20 años como docente territorial, en Instituciones Educativas del orden DEPARTAMENTAL, tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión gracia de jubilación en el evento de cumplir con los demás requisitos establecidos en la norma.

Así las cosas, debe decirse que el derecho de que la accionante (sic) se desempeñó como docente antes del 31 de diciembre de 1980, con más de 20 años de servicios como docente territorial y que cumplió 50 años de edad el 26 de noviembre de 2001, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; y en tal virtud, queda desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados.

(…) Por consiguiente, se ordenará a la entidad demandada, reconocer a favor del señor EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE pensión de jubilación gracia equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, el 15 de octubre de 2014 (día en que acreditó los 50 años de edad y los 20 años de servicio como docente oficial de carácter territorial – departamental). 7.- La Prescripción Debe pronunciarse el Despacho sobre la prescripción de derechos, conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que establece que la prescripción opera a partir de un término de tres años contados a partir de la fecha en que los derechos se hicieron exigibles.

La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de pensión gracia de jubilación el 1 de septiembre de 2015, cumplió el estatus pensional el 15 de octubre de 2014, y formuló la demanda el 9 de agosto de 2017, por lo que no operó la prescripción. (…)” 2.7. El recurso de apelación4 Inconforme con la decisión adoptada, la entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se proceda a negar las pretensiones de la demanda, referenciando que al actor no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que pretendía que le fueran computados tiempos de servicio de carácter nacional. 4 Folios 141 a 143 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01 Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia II Instancia 5 Destacó que de la lectura de la Ley 114 de 1913, era claro que el tiempo de servicios de 20 años, debía ser prestado exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.

Luego de señalar algunos apartes jurisprudenciales sobre la materia objeto del sub judice, concluyó que “…se debe tener en consideración que el demandante tuvo una vinculación del orden nacional entre el 01 de noviembre de 1978 hasta el 7 de noviembre de 2000 en el instituto Técnico de Santander de Quilichao lo que nos permite concluir que los servicios prestados por la parte demandante fueron en calidad de docente NACIONAL, por lo que no son útiles para computar tiempos a fin de acceder a la pensión gracia, pues estos salarios han sido percibidos con recursos provenientes de la nación, lo que incumple el requisito de acreditar que no ha recibido pensión o recompensa de carácter nacional, por ello se concluye que no se cumple con los requisitos exigidos por la normatividad propia del caso, esto es,… en lo que refiere haber prestado 20 años de servicios a instituciones educativas del orden Departamental, Municipal o Nacionalizado.

(…)” 2.8. El trámite de segunda instancia El magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación formulado por la UGPP5. Posteriormente, ordenó prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto de fondo6. En sus alegaciones finales, la parte demandante historió acerca de la vinculación laboral del señor VILLAQUIRÁN LALINDE, anotó algunos fallos que debía tenerse en cuenta para resolver la situación jurídica planteada y solicitó confirmar la sentencia apelada7.

Por su parte, la entidad no alegó de conclusión y el Ministerio Público no conceptuó de fondo. III. CONSIDERACIONES 3.1. La competencia Por la naturaleza del proceso, el lugar de prestación del servicio y la cuantía, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.

Ejercicio oportuno de la acción Teniendo en cuenta que el derecho pretendido versa sobre el reconocimiento y pago de una prestación periódica, no está sujeto al término de caducidad, de conformidad con el literal c del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 5 Folio 150 del Cuaderno Principal No. 2 6 Folios 152 del Cuaderno Principal No. 2 7 Folios 154 a 156 del Cuaderno Principal No. 2 Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01 Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia II Instancia 6 3.3.

El asunto materia de debate La Sala se centrará en establecer si, como lo definió la A quo, al demandante le asiste el derecho a que la UGPP le reconozca y pague la pensión de jubilación que reclama, al reunir los requisitos para hacerse acreedor a dicha prestación, conforme a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989, 115 de 1994 y 715 de 2001 y demás normas concordantes y complementarias; o si, por el contrario, como lo considera la entidad apelante, se deben denegar las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado un tiempo mínimo de servicios de 20 años en instituciones del orden territorial o nacionalizado. 3.4.

Lo probado en el proceso De conformidad con los elementos de prueba allegados al contradictorio, se pueden tener como probados los siguientes hechos: 3.4.1. Los actos administrativos demandados - El señor EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE, formuló solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación gracia, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 01 de septiembre de 2015.8 - Mediante Resolución No. RDP 001402 del 19 de enero de 20179, la UGPP, negó al demandante el reconocimiento de la pensión gracia, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Que el (a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD CARGO VINCULACIÓN MODALIDAD DPTO CAUCA 19750901 19751030 TIEMPO SERVICIO DOCENTE N/LIZADO SECUNDARIA DPTO CAUCA 19781101 20070625 TIEMPO SERVICIO DOCENTE NACIONAL SECUNDARIA Que nació el 26 de noviembre de 1951 y actualmente cuenta con 65 años de edad- (…) De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.

(…)” - Inconforme con la decisión de la administración, el solicitante formuló recurso de apelación10, el cual fue resuelto por Resolución No. RDP 016637 del 22 de abril de 201711, que confirmó en todas sus partes, la actuación objeto de la alzada, al considerar que el señor VILLAQUIRÁN LALINDE, sólo había laborado como docente con vinculación departamental, por espacio de 3 años y 2 meses.

Sobre el vínculo del docente con la educación, se anotó: 8 Folios 3 a 5 del Cuaderno Principal No. 1 9 Folios 9 a 13 del Cuaderno Principal No. 1 10 Folios 14 a 17 del Cuaderno principal No. 1 11 Folios 19 a 21 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01 Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia II Instancia 7 “(…) Que el interesado aportó los siguientes tiempos de servicio: - Certificado de información laboral de fecha 02 de mayo de 2016, expedido por la SECREATRÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA en el cual se determina que fue nombrado mediante Decreto No. 519 del 29 de septiembre de 1975 desde el 01 de septiembre de 1975 hasta el 30 de octubre de 1978, con vinculación de carácter DEPARTAMENTAL. - Certifica do de información laboral de fecha 02 de mayo de 2016, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA en el cual se determina que fue nombrado mediante Resolución No. 21382 del 28 de diciembre de 1978 desde el 01 de noviembre de 1978 hasta la actualidad, con vinculación de carácter NACIONAL.

(…)” 3.4.2. Sobre el tiempo de servicio del actor y su vinculación - El Grupo Único de Hojas de Vida, Registro y Control de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, emitió certificación de tiempo de servicios, en el que indicó que el señor EDGAR ELADIO prestó sus servicios al ente territorial, como docente con vinculación departamental, por espacio de 3 años y 2 meses, contados a partir del 01 de septiembre de 1975, y hasta el 30 de octubre de 1978.12 - Según lo consignado en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 826413, emitido por el Departamento del Cauca, actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se pudo constatar que el señor VILLAQUIRÁN LALINDE, presentó las siguientes vinculaciones: * Mediante Resolución No. 21382 del 28 de diciembre de 1978, fue nombrado como docente en el Instituto Técnico de Santander de Quilichao (sede principal), a partir del 01 de noviembre del mismo año. * Por Decreto 1033 del 10 de diciembre de 2000, fue trasladado al plantel educativo “El Libertador”, de Santander de Quilichao, desde el 08 de noviembre de 2000. * A través del Decreto No. 1577 del 26 de diciembre de 2000, fue trasladado a la Institución Educativa José María Córdoba de Santander de Quilichao, a partir del 29 de diciembre del mismo año. * Mediante Decreto No. 0495 del 1 de junio de 2007, fue incorporado a la Institución Educativa José María Córdoba de Santander de Quilichao, a partir el 25 de junio de 2007. * El actor fue retirado del servicio, por Resolución No. 09698 del 28 de diciembre de 2016, a partir del 25 de enero de 2017, al haber llegado a la edad de retiro forzoso.

Luego, en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 2449614, adicional a la información anterior, también se registró una anotación del siguiente tenor literal: “SEGÚN BASE DE DATOS DEL FONDO NACIONAL DE 12 Folio 22 del Cuaderno Principal No. 1 – Ver también Decreto No. 517 de 29 de septiembre de 1975 (folios 29 y 30 del Cuaderno Principal No. 1), el acta de posesión de fecha 06 de octubre de 1975 (folio 31 del Cuaderno Principal No. 1) y el Decreto 815 del 6 de octubre de 1978 (folio 32 del Cuaderno Principal No. 1) 13 Folio 24 del Cuaderno Principal No. 1 14 Folio 14 del Cuaderno de Pruebas Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01 Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia II Instancia 8 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SUMINISTRADA PERIODICAMENTE, REGISTRA VINCULACIÓN NACIONAL CON RÉGIMEN DE ANUALIDAD.”15 - La Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, en oficio del 09 de abril de 201416, indicó: “En atención a la solicitud radicada con el número de la referencia, respecto a certificar: * “Si la INSTITUCIÓN EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO SANTANDER DE QUILICHAO es de carácter NACIONAL, NACIONALIZADA O TERRITORIAL indicando sus novedades desde el año 1992 hasta el año 2001” y * “si la planta docente de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO DE SANTANDER DE QUILICHAO es de carácter NACIONAL, NACIONALIZADA O TERRITORIAL indicando sus valores desde 1992 hasta el año 2001”, me permito comunicarle lo siguiente de acuerdo con información que reposa en este Ministerio, así: Al Departamento del Cauca se le otorga la certificación en educación en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, por parte del Ministerio de Educación, mediante Resolución No. 6270 del 16 de diciembre de 1996.

Como parte de dicha certificación, se elaboró Acta de Formalización de entrega y recibo de los bienes inmuebles, de fecha 15 de diciembre de 1997, destinados a la prestación del servicio público educativo estatal, propiedad de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, fueron cedidos al departamento del Cauca y dentro de los cuales se encuentra la entrega del Instituto Técnico del municipio de Santander de Quilichao.

Es decir, este establecimiento era de carácter Nacional y a partir de dicha fecha pasa a ser de carácter departamental. Anexo copia del acta de entrega de bienes inmuebles. En segundo lugar, se anexa copia del “Acta de entrega de personal, bienes y administración del Situado Fiscal al departamento del Cauca por parte del Ministerio de Educación, Se hizo entrega de la información de la planta de cargos de personal docente, directivo docente y administrativos, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional (FER), ante el departamento del Cauca.

En consecuencia la información de la planta de personal reposa en la Secretaría de Educación Departamental del Cauca.” - La Líder de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, profirió constancia del 4 de septiembre de 201717, del siguiente contenido: “Que consultado el Directorio Único de Establecimiento Educativos del Departamento del Cauca, la Institución Educativa Escipión Jaramillo, Sede Principal, Escorpión Jaramillo Código DANE Nro. 119142000471 Municipio de Caloto – Cauca;

La Institución Educativa Ana Josefa Morales Duque, Sede Principal Ana Josefa Morales Duque Código DANE Nro. 119698001205 y la Institución Educativa José María Córdoba, Sede Principal José María Córdoba Código DANE Nro. 219698001595 ubicadas en el Municipio de Santander de Quilichao, son Establecimientos de Naturaleza Oficial y en cumplimiento de lo establecido en la ley 715 de 2001, Capítulo II, Competencias Generales de las Entidades Territoriales, Artículo 6°, Numeral 6.2.12 el Servicio Educativo es administrado por el Departamento del Cauca.” 15 Var también folios 18 y 19 del Cuaderno de Pruebas 16 Folio 33 del Cuaderno Principal No.1 17 Folio 97 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01 Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia II Instancia 9 - Sobre la vinculación del actor al sector de la educación, se allegaron los siguientes actos administrativos: * Decreto 517 del 29 de septiembre de 1975, a través del cual el Gobernador del Departamento del Cauca, dispuso el nombramiento como docente de tiempo completo en el Colegio Escipión Jaramillo de Caloto, al docente EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE, a partir del 1 de septiembre del referido año18.

Del cargo tomó posesión, con efectos retroactivos, a partir del 1 de septiembre de 197519. * Decreto 815 del 6 de octubre 1978, por el cual el Gobernador del Departamento del Cauca, ratificó a la directora y al personal docente del Colegio Escipión Jaramillo de Caloto (Cauca), entre los que figura enlistado el señor VILLAQUIRAN LALINDE.20 * Resolución No. 21382 del 8 de diciembre de 197821, por el cual el Ministerio de Educación Nacional nombró, a partir del 23 de octubre del mismo año, al señor EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN, en el cargo de profesor de enseñanza secundaria en el Colegio Técnico Nacional de Bachillerato de Santander de Quilichao (Cauca).

El 23 de octubre de 1978, el actor tomó posesión22 del cargo para el cual había sido nombrado en el Instituto Técnico Nacional de Bachillerato de Santander de Quilichao (C), de dicho documento, se extracta el siguiente contenido: “…al despacho de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao Cauca, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), compareció Edgar Eladio Villaquirán Lalinde, con el fin de tomar posesión del cargo de Profesor enseñanza secundaria Colegio “Instituto Técnico” para el que ha sido nombrado por Resolución No. 21382 de Diciembre 28 de 1978 emanado del Ministerio de Educación…” (Se Destaca) * Resoluciones No. 0135 del 24 de marzo de 1980 y 1891 del 18 de diciembre de 1985, por las cuales el Ministerio de Educación Nacional, ascendió en el Escalafón Nacional Docente al actor.23 * Decreto 1033-10-2000 del 18 de octubre de 200024, por el cual el Gobernador del Departamento del Cauca, dispuso trasladar el docente EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE, del Instituto Técnico Colegio Nacional de Bachillerato del municipio Santander de Quilichao, a la Escuela Urbana de Varones El Libertador.

Como fundamento de la decisión, el ente territorial dispuso: “Que en el INSTITUTO TÉCNICO COLEGIO NACIONAL DE BACHILLERATO, Municipio de Santander, labora como Docente, EDGAR E. VILLAQUIRÁN LALINDE. Que la administración Departamental, en desarrollo de la política de la organización y nacionalización del personal docente, considera conveniente trasladar discrecionalmente al referido docente a otro Centro Educativo, de conformidad con el Literal A, del Artículo 2 del Decreto Nacional 180 de 1982 y el inciso Primero del Artículo 61 del Decreto Ley 2277 de 1979. 18 Folios 29 y 30 del Cuaderno Principal No. 1 19 Folio 31 del Cuaderno Principal No. 1 20 Folio 32 del Cuaderno Principal No. 1 21 Documento “024ResoluciónNo.21382” del CD obrante a Folio 188 del Cuaderno Principal No. 2 22 Folio 177 del Cuaderno Principal No. 2 23 Documento “022HojadeVida52061” del CD obrante a Folio 188 del Cuaderno Principal No. 2 24 Folio 178 del Cuaderno Principal No. 2 Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01 Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia II Instancia 10 Que dicho traslado no representa desmejoramiento alguno para el docente en referencia. Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Departamento, certificó disponibilidad presupuestal, para efectuar el traslado discrecional según No. (ilegible).

Que compete a la Administración Departamental proferir la providencia correspondiente. (…)” El demandante tomó posesión del cargo el 8 de noviembre de 2000, según Acta No. 477.25 * Decreto 1577-12-2000 del 26 de diciembre de 2000, por el cual el Gobernador del Departamento del Cauca, dispuso el traslado del docente EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE, a la plaza docente en el Colegio José María Córdoba de Mondomo26.

Del cargo tomó posesión el 29 de diciembre del mismo año según acta No. 74527. * Resolución No. 09698 del 28 de diciembre de 2016, expedida por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, por la cual el demandante fue retirado del servicio a partir del 25 de enero de 2017, al haber llegado a la edad de retiro forzoso.28 3.4.3.

Otras pruebas - El señor EDGAR ELADIO VILLAQUIRÁN LALINDE, nació el 26 de noviembre de 1951, tal y como puede observarse en su cédula de ciudadanía y en la copia del folio de su registro civil de nacimiento.29 - El Rector de la Institución Educativa José María Córdoba, certificó que “…EDGAR ELADIO VILLAQUIRÁN LALINDE… Se desempeñó como DOCENTE DE AULA, en la Institución JOSÉ MARÍA CÓRDOBA, del corregimiento de Mondomo, Santander de Quilichao.

El Docente en mención se encuentra a PAZ Y SALVO, por todo concepto con la Institución y laboró hasta el día veintisiete (27) de Enero de 2017.”30 - En el certificado de antecedentes disciplinarios proferido por la Procuraduría General de la Nación, se certificó que el demandante no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes.31 - El demandante declaró, ante notario y bajo la gravedad de juramento, que carecía de medios para su subsistencia en armonía con su posición social y sus costumbres.32 3.5.

Marco legal y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la pensión gracia Mediante la Ley 114 de 1913, se estableció el reconocimiento de la pensión gracia como una prestación de carácter especial, otorgada a los docentes estatales 25 Folio 179 del Cuaderno Principal No. 2 26 Folio 36 del Cuaderno de Pruebas 27 Folio 38 del Cuaderno de Pruebas 28 Documento “ECM 10478185” del CD obrante a Folio 95 del Cuaderno Principal No. 1 29 Ver CD obrante a folio 95 del Cuaderno Principal No. 1 30 Ver CD obrante a folio 95 del Cuaderno Principal No. 1 31 Ver CD obrante a folio 95 del Cuaderno Principal No. 1 32 Folio 27 del Cuaderno Principal No. 1 Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01 Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia II Instancia 11 territoriales como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa.33 En la citada ley, se otorgó dicha pensión a los maestros de escuelas primarias oficiales, que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, por servicios prestados en los departamentos, distritos o municipios.

Tales requisitos son: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Con posterioridad, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública e, igualmente, mediante la Ley 37 de 1933, dicha pensión se hizo extensiva a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente se venía prestando y asumiendo financieramente por los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

De manera conexa al proceso de nacionalización de los docentes, se promulgó la Ley 91 de 1989, la cual, en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales.

Textualmente la norma en mención señaló: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” En esa medida, y a partir de la interpretación de las normas aludidas, se comprende que el reconocimiento de la pensión gracia sólo procede a favor de los docentes territoriales y nacionalizados, que hayan prestado sus servicios en esa categoría por un tiempo no menor a 20 años, y que se hayan vinculado como tales antes del 31 de diciembre de 1980, sin que para el efecto sea viable sumar tiempos como 33.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 24 de enero de 2019, C.P. Carmelo Perdomo Cueter; radicación número: 15001-23-33-000-2013-00778-01(2865-15). Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01 Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia II Instancia 12 docentes del orden nacional.

Al respecto, el Consejo de Estado indicó sobre los requisitos para el reconocimiento de la prestación lo siguiente: “i)la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la extinción de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación- en virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.

(…)” 34 Ahora bien, en relación con el precedente jurisprudencial de unificación, frente al tema, se tiene: La sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, es preciso resaltar que en aquella ocasión la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre el caso de una docente a quien la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, para lo cual se planteó el siguiente problema jurídico: “i) Desde una perspectiva abstracta, en atención al asunto litigioso derivado de los antecedentes expuestos, como primera medida corresponde a la Sala determinar si los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), ostentan la condición de educadores nacionales en virtud de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provienen directamente de la Nación. ii) Y en lo concreto, en caso de que la Sala no prohíje la referida tesis en abstracto, se abordará el tema de fondo concerniente a establecer si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan.” Para resolver el primer problema jurídico planteado, explicó que los recursos del situado fiscal que antes cedía la Nación a las entidades territoriales, cuando se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales.

Así mismo, concluyó que los entes territoriales son los «titulares directos» o propietarios de los recursos girados por la Nación que provengan del Sistema General de Participaciones, por cuanto le son asignados directamente por la Carta Política. En relación con el FER (fondos educativos regionales), puso de presente que los recursos provenientes de la Nación, cedidos a las entidades territoriales, eran incorporados por ellas a los presupuestos locales como de su propiedad exclusiva -renta exógena-, para el funcionamiento de los respectivos fondos educativos regionales. 34.

Consejo de Estado, Sentencia del 19 de mayo de 2016; radicación No. 54001-23-33-000-2013-00336-01(4062-14); C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01 Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia II Instancia 13 Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que: “(v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional (sic), así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” (Negrillas propias del texto) De la lectura de la referida sentencia de unificación se observa que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado.

Ahora bien, también se puede acreditar dicha condición, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.”35 Por tanto, ha de acreditarse, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que el docente ocupó un cargo de carácter territorial o nacionalizado, en los términos enunciados en el fallo de unificación, por un espacio de 20 años, con una vinculación de la misma categoría previa al 31 de diciembre de 1980, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos señalados en la Ley 114 de 1913.

Así mismos ha indicado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que el proceso de descentralización administrativa de la educación no tiene la 35 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), Rad.

No. 11001-03-15-000-2020-03050-00(REV) Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01 Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia II Instancia 14 capacidad de mutar la naturaleza de los nombramientos efectuados con anterioridad a su existencia. En consecuencia no es dable a la administración reconocer pensión gracia al docente en razón a la naturaleza de su vinculación nacional.36 3.6.

El caso concreto Como quedó visto en el acápite de antecedentes, la parte demandante ha sostenido en el libelo inicial y a lo largo del decurso procesal, que el señor EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE, se desempeñó por más de 20 años como docente de carácter territorial, en razón a lo cual, al haber cumplido con los demás requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, se debía proceder a otorgar el derecho prestacional deprecado.

Dentro del asunto sub judice, fue posible observar que, inicialmente, el demandante fue nombrado por el Gobernador del Departamento del Cauca como docente de tiempo completo en el Colegio Escipión Jaramillo de Caloto, a partir del 1 de septiembre de 1975, frente al cual, debe decirse, no existe discusión alguna del carácter de DOCENTE NACIONALIZADO que ostentaba.

Por otro lado, el Ministerio de Educación Nacional nombró al señor VILLAQUIRAN LALINDE, como profesor de enseñanza secundaria en el Colegio Técnico Nacional de Bachillerato de Santander de Quilichao (Cauca), a partir del 23 de octubre de 1978 (fecha de la posesión), tiempo que se ha certificado como de carácter “NACIONAL”; cargo en el que, según las pruebas del plexo, se ha desempeñado, al menos, hasta el año 2007.

En este punto, es de destacar que aunque el Gobernador del Departamento del Cauca trasladó al docente a la Escuela Urbana de Varones el Libertador, desde el 08 de noviembre de 2000, y al Colegio José María Córdoba de Mondomo, desde el 29 de diciembre del mismo año, para que desempeñara sus labores en las mencionadas instituciones educativas, se tiene, que de los actos administrativos que materializaron dichos traslados, no es posible evidenciar que hubiere variado su vinculación, es decir, que fungiera como docente territorial o nacionalizado, pues no se pierde de vista, como quedó visto en el párrafo precedente, que el nombramiento origen de este vínculo, fue efectuado por el Ministerio de Educación Nacional.

Ergo, en las copias del formato único para la expedición de Certificado de historia laboral obrantes en el plexo, se constató que el 25 de junio de 2007, el actor fue “incorporado” a la Institución Educativa José María Córdoba de Santander de Quilichao, por Decreto 0495 del 1 de junio de 2007, empero, se echa de menos la copia del referido acto administrativo, el cual no fue allegado por las partes ni fue obtenido a pesar de haberse ordenado su consecución a través de una prueba de oficio, en razón a lo cual no es posible dar cuenta del tipo de vinculación del señor VILLAQUIRAN LALINDE, durante el interregno corrido entre el 25 de junio de 2007 y la fecha de su retiro, el 25 de enero de 2017.

De igual manera, en este mismo medio de prueba se registró una anotación en la que claramente se estableció que, de conformidad con la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el actor figuraba con una vinculación a la docencia de carácter Nacional. 36 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), Rad.

No. 52001-23-33-000-2018-00107-01 (6131-19) Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01 Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia II Instancia 15 En esa medida, para la Sala no tiene asidero, en el sub judice, lo señalado por el demandante, cuando sostiene que su vinculación como docente territorial o nacionalizado, fue superior a 20 años, pues, como se indicó en la Sentencia de Unificación referida, su vinculación, desde el 23 de octubre de 1978, hasta, al menos, el 24 de junio de 2007, fue Nacional.

Asimismo, si bien - también - se puede acreditar la condición de docente nacionalizado o territorial, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial…”, dicho medio de prueba se echa de menos en la foliatura.

Ahora, no obstante que la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, al indagarle sobre si la planta docente de la Institución Educativa “INSTITUTO TÉCNICO DE SANTANDER DE QUILICHAO” era de carácter nacional, nacionalizada o territorial, indicó que al Departamento del Cauca se le había otorgado certificación en educación mediante Resolución No. 6270 del 16 de diciembre de 1996, formalizando la entrega de bienes el 15 de diciembre de 1997, es de reiterar por parte de esta Sala, que, per sé, el proceso de descentralización administrativa de la educación no tiene la capacidad de mutar la naturaleza de los nombramientos efectuados con anterioridad a su existencia, como bien lo hubiere sostenido el H. Consejo de Estado en Sentencia del 20 de noviembre de 2020, dictada dentro del proceso identificado bajo la radicación No. 52001-23-33-000-2018-00107-01 (6131-19).

Por otro lado, también se evidenció que el Líder de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca anotó en constancia del 4 de septiembre de 2017, que los establecimientos Educativos “Institución Educativa Escipión Jaramillo” y la “institución Educativa José María Córdoba”, eran establecimientos de Naturaleza oficial, nada dijo en punto del tipo de vinculación del actor, por lo que dicha prueba, tampoco tiene la entidad suficiente para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.

De esta manera, subsumiendo lo probado en el proceso con el ordenamiento jurídico y el precedente jurisprudencial citado, colige la Sala que no es posible, para acceder a la pensión gracia, computar los tiempos de carácter nacional laborados por el accionante, máxime que, los acreditados, fueron los siguientes: INSTITUCIÓN EDUCATIVA DESDE HASTA VINCULACION Colegio Escipión Jaramillo de Caloto (Cauca) 1 de septiembre de 1975 22 de octubre de 1978 NACIONALIZADA Colegio Técnico Nacional de Bachillerato de Santander de Quilichao (Cauca) 23 de octubre de 1978 07 de noviembre de 2000 NACIONAL Escuela Urbana de Varones El Libertador (Santander de Quilichao – Cauca) 08 de noviembre de 2000 28 de diciembre de 2000 NACIONAL Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01 Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia II Instancia 16 Colegio José María Córdoba de Mondomo 29 de diciembre de 2000 24 de junio de 2007 NACIONAL Colegio José María Córdoba de Mondomo 25 de junio de 2007 25 de enero de 2017 NACIONAL (no se allegó el acto de vinculación) A manera de colofón y conforme a lo expuesto, el señor EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE, demostró: i) la vinculación a la docencia, como docente nacionalizado, antes del 31 de diciembre de 1980, ii) haber cumplido 50 años de edad, el 26 de noviembre de 2001, iii) haber desempeñado su cargo con honradez y consagración, iv) carecer de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres, v) haber tenido buena conducta.

Sin embargo, no probó haber prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizado por un tiempo no menor a 20 años, puesto que sólo acreditó 3 años, 1 mes y 21 días como docente de esa categoría. Corolario de lo anterior y como quiera que la suma de los tiempos territoriales no alcanzan para cumplir con el requisito de 20 años a efectos de obtener la pensión gracia, es del caso revocar la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 3.7.

De las costas El artículo 188 del CPACA, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Mientras 365 del Código General del Proceso, señala: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…)”. Dado que se cumple la previsión del numeral transcrito, se condenará en costas, en ambas instancias, a la parte demandante, las cuales ascenderán a la suma de 1 SMLMV en cada instancia, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, en cuya vigencia se inició el presente proceso.

De conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho deberán liquidarse por el juzgado de origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el superior, para lo cual deberá seguir las reglas previstas en la citada disposición. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Expediente: 19001 33 33 007 2017 00248 01 Demandante: EDGAR ELADIO VILLAQUIRAN LALINDE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia II Instancia 17 PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia No. 073 del 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas, en ambas instancias, a la parte actora, conforme lo expresado en precedencia. TERCERO.-

NOTIFIQUESE la presente sentencia a las partes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA. CUARTO.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Firmado Por: JAIRO RESTREPO CACERES MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38975204ceee88694a4455a3eb6ddc7f158fc21abf0e2aada7292f6994e32afd Documento generado en 08/07/2021 10:23:29 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica