REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES Expediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01 Actor: EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA No. I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte actora, contra la Sentencia No. 065 del 10 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, por la cual se denegó el amparo deprecado por improcedente.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ, actuando a nombre propio, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la educación, presuntamente conculcados por la Nación - Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, solicitando: “PRIMERA: Se ordene de forma inmediata al OCAD a que proceda a la revisión de la evaluación de acuerdo al soporte probatorio presentado.
SEGUNDA: De conformidad con la revisión se efectúe la corrección correspondiente de acuerdo a la información suministrada por la IES, como complemento para verificación del cumplimiento de condiciones del punto 3 nuevo puntaje asignado y se publique en los listados oficiales. TERCERA: Por todo lo anterior y en caso de encontrar que según la información entregada por la IES participante dentro del complemento al anexo 5 del documento técnico, el candidato asociado efectivamente cumple las condiciones descritas en el punto 3, proceder a realizar el ajuste respectivo en el puntaje del subcriterio 2.4.” Como fundamento de sus pretensiones, el actor refirió los siguientes supuestos: Que se presentó a la convocatoria del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías, para la conformación de una lista de proyectos elegibles para ser viabilizados, priorizados y aprobados por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión, en el marco del programa de becas de excelencia doctoral del bicentenario.
Expediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01 Actor: EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 2 Indicó que presentó la documentación correspondiente, para cumplir con los requisitos dispuestos en los términos de referencia establecidos el 4 de marzo de 2019, determinados en el numeral 5.6 del anexo 1, en el entendido que i) tiene nacionalidad colombiana, ii) se encuentra vinculado como docente de medio tiempo en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), desde el 1 de abril de 2019 y hasta el 31 de julio de 2019, iii) fue admitido al programa doctoral en ingeniería telemática de la universidad del Cauca el 3 de mayo de 2019, iv) presentó carta formal de no contar con financiación para el programa de doctorado.
Manifestó que el resultado del primer corte de la convocatoria, fue de elegible, pero que, sin embargo, no fue favorecido. Habida cuenta de lo anterior, se postuló para el segundo corte aperturado el 2 de septiembre de 2019, donde no hubo cambios en los términos de referencia, siendo los requisitos de la convocatoria, los mismos que los establecidos el 4 de marzo de 2019, e iguales a los solicitados por la Universidad del Cauca vía correo electrónico (anexo 7).
Adujo que por cumplir con los requisitos y con el lleno de la documentación solicitada, la Universidad del Cauca realizó la postulación para la Convocatoria de Becas de Excelencia Doctoral del Bicentenario – segundo corte. El 5 de mayo de 2020, se publicaron los resultados del banco preliminar del corte, donde el puntaje que obtuvo fue de 49, sin que se le hubieren tenido en cuenta los 10 puntos del criterio de evaluación C2.4, correspondiente a propuestas de tesis doctorales de profesores catedráticos u ocasionales de la IES públicas, los cuales, en su criterio, le debieron ser asignados por cumplir con dicho término de referencia. Dijo que en dichos resultados, existían notas aclaratorias donde se anunciaban dos nuevas condiciones para la asignación del criterio C2.4 (Anexo 10) y que cumplía con las mismas, puesto que i) la fecha del inicio como docente catedrático u ocasional de la IES pública era igual o anterior a la fecha de admisión al programa de doctorado y ii) la fecha de inicio como docente catedrático u ocasional de IES pública era igual o anterior a la fecha de inscripción para ser presentado por la IES a la convocatoria en su segundo corte.
Sostuvo que, no obstante lo anterior, se adicionó también una nota aclaratoria, surgida de la mesa de dialogo y del acta No. 64 de la OCAD (Órgano Colegiado de Administración y Decisión) del FCTel (Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación)(Anexo 11) del 4 de octubre, donde se estipulaba que en reunión del 30 de septiembre de 2019, 28 días después de la apertura del segundo corte de la convocatoria, se había resuelto que los términos de referencia no podían ser modificados debido a que era una sola convocatoria con dos cohortes, sin que fuera posible cambiar las reglas de juego sobre la marcha.
Así, aseveró que “…se demuestra claramente que se ha cometido un error de apreciación al no tener en cuenta los diez (10) puntos asignados al criterio de evaluación C2.4, correspondiente a la propuesta de tesis doctorales de profesores catedráticos u ocasionales de la IES públicas. Los cuales debieron ser asignados por dar cumplimiento a los requisitos de los términos de referencia.” y que, dentro del particular, no cuenta con más recursos ante la administración, en el entendido que estos fueron agotados con la aclaración formulada por la UNICAUCA, en cuya respuesta no se otorga una respuesta de fondo a lo peticionado.
Expediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01 Actor: EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 3 2.2. El informe de tutela del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Refirió que en el plan nacional de desarrollo 2018-2022, se incluyó la necesidad de producir más investigación científica de calidad e impacto, para lo cual era central la consolidación de capital humano a nivel doctoral y programas doctorales nacionales.
Anotó que la Ley 1942 de 2018 – de presupuesto del sistema general de regalías – contempló, para el bienio del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, hasta 250 mil millones del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías, para financiar el programa de “BECAS DE EXCELENCIA DOCTORAL DEL BICENTENARIO”.
Adujo que, para el acceso a dichas becas, el conducto regular era a través del mérito, por convocatorias públicas abiertas y competitivas realizadas por la Secretaría Técnica del OCAD de Ciencia, Tecnología e Innovación, quien también era la encargada de definir las condiciones de las mismas. Que por lo anterior, COLCIENCIAS, hoy Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, en calidad de Secretaría Técnica del FCTel del SGR dio apertura a la “Convocatoria para la conformación de la lista de proyectos elegibles para ser viabilizados, priorizados y aprobados por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) del FCTel el SGR en el marco del Programa de Becas de Excelencia Doctoral del Bicentenario” cuyo objeto era “Conformar una lista de proyectos elegibles a ser viabilizados, priorizados y aprobados por el OCAD del FCTel del SGR para apoyar la formación de profesionales colombianos a nivel de doctorado en Instituciones de Educación Superior colombianas, en el marco del Programa de Becas de Excelencia Doctoral del Bicentenario, definido en el artículo 45 de la Ley 1942 de 2018”.
Aclaró quienes eran los destinatarios de la convocatoria y los requisitos mencionados en los acápites 5.1, 5.5 y 5.6 del numeral 5. Que conforme ello, el Ministerio definió un modelo para la presentación de las propuestas, condición que debía ser verificada por el representante legal de la IES dentro de la carta de presentación del proyecto, según los anexos 3 y 5 para el corte 1, y 4 y 6 para el corte 2.
Destacó que los criterios y el procedimiento de evaluación, así como la conformación del listado de proyectos elegibles, junto a la forma como se asignarían los cupos, se encontraba detallado en los numerales 11, 12 y 13 de los términos de referencia. Frente al decurso del proceso, enunció que la apertura del primer corte de la convocatoria No. 1 del FCTel del SGR tuvo lugar el 4 de marzo de 2019, con fecha de cierre 17 de mayo del mismo año. El segundo corte, por su parte, fue aperturado el 2 de septiembre de 2019 y cerrado el 31 de enero de 2020.
El numeral 5 de la convocatoria, establecía como requisito la presentación de un documento técnico, que, a su vez, concordado con el numeral 8 Ibidem, debía contemplar un anexo donde se relacionara el listado de propuestas de tesis doctorales y sus candidatos, certificando aquellas que pertenecían a profesores catedráticos u ocasionales de las IES públicas, a través de carta de presentación. En los términos de referencia, también se incluyó un sub criterio de evaluación, Expediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01 Actor: EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 4 descrito en el numeral 11 “propuestas de tesis doctorales de profesores catedráticos u ocasionales de IES públicas (10 puntos)”, con base en los acuerdos de la mesa de dialogo para la construcción de acuerdos para la educación superior.
Para la verificación del primer corte, COLCIENCIAS efectuó el análisis de la carta de presentación de la propuesta (anexo 3) de UNICAUCA, afirmando que, en el documento técnico, se relacionaba el listado de propuestas de tesis doctorales y sus candidatos, certificando aquellos que eran profesores catedráticos u ocasionales. Luego así, con base en el anexo 5, se enlistó (anexo 4) las propuestas de tesis doctorales asociadas a su propuesta de proyecto institucional en el primer corte, incluyendo la tesis “ECOSISTEMA DE BOTONES IOT, EN EL CONTEXTO DEL TURISMO EN LA CIUDAD DE POPAYÁN”, del actor, otorgándole 10 puntos por cumplir con el subcriterio.
Así, dijo que la Universidad del Cauca obtuvo 78.58 puntos, ubicándola en la posición 15, dentro de los cuales 8.24 puntos, correspondieron al subcriterio C2.4, como resultado de las propuestas de tesis doctorales asociadas a la Universidad, que lograron el estado de “Elegibles-Corte2”. De igual forma, dijo que en el anexo de propuestas de tesis doctorales asociadas que acompañaban el listado definitivo de propuestas de proyectos elegibles, publicado el 5 de agosto de 2019, se relacionó la propuesta del actor, con 10 puntos en este sub criterio, a pesar de lo cual, no le mereció la condición de “elegible”.
Destacó que los 46 proyectos de las IES que resultaron como elegibles durante el primer corte, fueron presentados, viabilizados y priorizados ante el OCAD del FCTel del SGR antes de finalizar 2019, encontrándose actualmente en ejecución. El 2 de septiembre de 2019, se aperturó el segundo corte con fecha de cierre 31 de enero de 2020, para el cual la UNICAUCA incluyó en la carta de presentación firmada el 29 de enero de 2020, la propuesta del actor “ECOSISTEMA IOT INTEGRADO A MACHINE LEARNING COMO HERRAMIENTA TECNOLÓGICA ARA AUMENTAR LA EXPEDIENCIA TURÍSTICA, como profesor de catedra u ocasional de la IES pública.
Enunció que el OCAD del FCTel, en sesión del 30 de septiembre de 2019 (anexo 9 acta 64), aclaró que la solicitud que tenía viabilidad jurídica era aquella en donde la vinculación de cátedra ocasional sea previa a la admisión al doctorado, sin que fuera procedente aceptar candidatos que hubieren adquirido dicha calidad con posterioridad a la admisión al programa doctoral y a la inscripción a la convocatoria, sin que para adoptar el criterio mencionado, se debieran modificar los términos de referencia, en el entendido que al respecto, claramente se estipulaba que los 10 puntos serían asignados al profesor o catedrático ocasional vinculado a una IES pública.
Referenció que lo anterior no constituía una modificación a la convocatoria sino una precisión dada por el OCAD al Ministerio, la cual fue publicada en la página web de la entidad para toda la comunidad, en el acta No. 64 del 30 de septiembre de 2019. Con fundamento en lo anterior, se solicitó a la Universidad que aclarara el anexo 5, complementando la información relacionada con la condición de docente catedrático u ocasional de la Institución, donde se tenía que especificar la fecha Expediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01 Actor: EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 5 de inicio y fin de las labores del educador en la IES, la fecha de admisión al programa de doctorado y la fecha de inscripción en la IES para ser presentado a la convocatoria.
Fue así como encontró que, en el segundo corte, 37 propuestas presentaban inconsistencias entre la información registrada por las IES proponentes y la contenida en los anexos de tesis doctoral incorporadas al documento técnico, sin que ello constituyera falta alguna al debido proceso, en el entendido que le era posible a la entidad, solicitar en cualquier momento información y documentación adicional, complementaria o aclaraciones de los documentos entregados por las Instituciones de Educación Superior.
Con ocasión de los requerimientos efectuados a la UNICAUCA, para aclarar la situación, se allegó, el 8 de abril de 2020, el complemento de la información solicitada, encontrando que el actor “…presentaba como fecha de inicio como docente el 23 de agosto de 2019, mientras que su fecha de admisión al doctorado indica el 6 de mayo de 2019… Lo anterior evidencia que su fecha de inicio como docente catedrático u ocasional de IES pública es posterior a la fecha de admisión al programa de doctorado.” De esa manera, dispuso que la tesis doctoral correspondiente al actor, presentada por la Universidad del Cauca en el segundo corte, a pesar de continuar incluida, contaba con 0 puntos por no estar asociado a la IES, en los términos del mencionado anexo 9.
Finalmente, a pesar de la aclaración solicitada por el ente universitario, el puntaje se mantuvo incólume. 2.3. La sentencia impugnada El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 065 del 10 de junio de 2020, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor ARTEAGA LÓPEZ, atendiendo la siguiente argumentación: “(…) Así las cosas, las inconsistencias que menciona el actor como sustento de la acción constitucional formulada, fueron analizadas y resueltas por el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INFORMACIÓN, con apego a las reglas establecidas en los términos de referencia aprobados en el Acuerdo 73 de 2019.
También acreditó el Ministerio, que el puntaje asignado a la propuesta realizada por el accionante, se basó en la información que suministró la Universidad del Cauca en su carta de presentación de proyectos y el informe adicional que rindió como respuesta a las aclaraciones solicitadas en el “periodo de ajustes de requisitos”. A la Universidad del Cauca se le advirtió previamente que la falta de respuesta o información incompleta, darían lugar a perder la posibilidad de acceder a los 10 puntos previstos en los términos de referencia en el subcriterio C2.4; sin embargo el ente universitario certificó el 13 de abril de 2020, a través del formato de aclaración al anexo 5, que el señor EDISON ANDRES ARTEAGA LÓPEZ, inició como docente ocasional desde el 23/08/2019, y fue admitido para el programa de doctorado el 06/05/2019.
Con base en la información suministrada por la IES, la propuesta presentada por el docente no se benefició con los 10 puntos que establece el sub-criterio. Conforme a lo expuesto, no resulta procedente analizar el asunto a través de esta Expediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01 Actor: EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 6 acción constitucional, porque en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos de defensa idóneos para debatir las inconformidades advertidas por el accionante en relación con la forma en que se calificó la propuesta y no se evidencia un perjuicio irremediable que pueda amenazar o afectar derechos fundamentales del actor, pues como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional, los concursos establecidos para obtener becas, constituyen una simple expectativa, que depende del cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos y la superación de los criterios de evaluación establecidos para el efecto.
En gracia de discusión, se advierte que el proceso de selección se ajustó de manera rigurosa a los parámetros establecidos en la convocatoria y las reuniones del OCAD, lo que permitió garantizar el debido proceso de las Instituciones de Educación Superior que participaron en el proceso de selección. No sobra señalar que el juez constitucional no está llamado a modificar las reglas de juego que inicialmente se establecieron para un concurso público, salvo que, “sean contrarias a la razón o a la naturaleza humana, o lleven implícita o explícita una discriminación o preferencia injustificada, o el señalamiento de requisitos que no guardan proporción con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes”.
T395/97 Precisó la Corte que “Las entidades estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa académico, a cierto tipo de formación especializada o a desempeñar determinadas tareas. Cuando así lo hacen y, en consecuencia, rechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera de los requisitos señalados, no violan los derechos de aquéllos si deciden su no aceptación, siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, que el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva en torno al cumplimiento de las reglas aplicables.
Pero los requisitos que se fijen deben ser razonables, no pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales a los fines para los cuales se establecen”.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-463 del 20 de septiembre de 1996. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).(Negrilla fuera de texto).” Finalmente, no puede asegurarse que las actuaciones surtidas por el Ministerio generaran algún tipo discriminación en relación con el accionante; por el contrario, el ajustarse a las reglas del concurso, garantizó que las propuestas presentadas fueran evaluadas en igualdad de condiciones, y a quienes acreditaron de manera oportuna el requisito de la docencia ocasional, antes de la inscripción en el doctorado, se les otorgó el puntaje previsto en el sub criterio C2.4.
Además, debe advertirse que pese a que su propuesta no superó en últimas el proceso de selección, no es posible afirmar que dicha circunstancia vulnerara su derecho a la educación, como quiera que su inscripción y admisión al doctorado no está supeditado a la beca que otorga el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. (…)” 2.4.
La impugnación Inconforme con la decisión de la Jueza de instancia, aseveró que no se le dio peso suficiente al posible perjuicio irremediable que acarrearía el no acceder a la deprecación de amparo, en el entendido que las vías ordinarias no resultaban eficaces para la protección de los derechos que reclamaba. Insistió en que se cometió un error de apreciación por parte de la entidad accionada, al no otorgarle en la segunda corte, los diez puntos que sí le habían sido dados en la primera, por su condición de docente vinculado a una Institución Expediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01 Actor: EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 7 de Educación Superior.
Reiteró el objeto, los beneficiarios y los requisitos de la convocatoria, destacando de los últimos que, para la acreditación de la vinculación a una entidad del sistema nacional de ciencia, tecnología e innovación, únicamente era necesaria una certificación de vinculación a una universidad o centro de desarrollo tecnológico, sin que fuera forzoso precisar tiempos o alguna otra condición. Luego de expresar la respuesta de la entidad al recurso de la Universidad, sostuvo que para no otorgarle los 10 puntos, se acudió a unas precisiones elucubradas en la sesión del 30 de septiembre de 2019 del OCAD del FCTel, que limitaron el alcance de la convocatoria, al interpretar de manera distinta los requisitos de los términos de referencia, que redujo, por contera, el espectro y las expectativas de los participantes.
También puso de presente que la aludida sesión, había tenido lugar con posterioridad al inicio de la segunda corte, sin que se efectuara cambios, modificaciones o aclaraciones a la convocatoria, pues de su lectura no se evidencian las conclusiones plasmadas en las notas aclaratorias del listado preliminar de propuestas de proyectos elegibles.
Después de transcribir la intervención del coordinador de convocatorias del FCTel – SGR, afirmó que la evaluación del sub criterio “Propuestas de tesis doctorales de profesores catedráticos u ocasionales de IES públicas”, debía ser evaluado conforme los términos de referencia publicados el 4 de marzo de 2019, y no con las nuevas precisiones del Ministerio, en el entendido que no fueron socializadas o publicadas antes de la segunda corte, o al menos, haber sido divulgadas en la página de la convocatoria, pues, según su dicho, estos solo se conocieron en las notas aclaratorias del listado preliminar de propuestas, publicadas el 5 de mayo de 2020.
Explicó que las previsiones que tuvo en cuenta la entidad para descartar múltiples propuestas, fueron motivo de descontento para varias IES públicas a lo largo del país, al igual que para los candidatos, exponiendo los casos de las Universidades CES y del Valle. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La competencia El Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.2.
El asunto materia de debate De conformidad con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la Nación - Ministerio de CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del actor, especialmente el derecho al debido proceso para la obtención de una beca en el proceso de “BECAS DE EXCELENCIA DOCTORAL BICENTENARIO”, en cuya evaluación del subcriterio “2.4” en la corte No. 2, le fue asignado el puntaje de 0.0.
Para ello se revisará la procedencia de la acción de tutela, y, en caso de que Expediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01 Actor: EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 8 supere el estudio de su procedencia, si la entidad accionada vulneró o no los derechos fundamentales del accionante. 3.3.
La procedencia de la acción en el sub judice De conformidad con el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los Jueces de la República, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
Esta acción es de carácter residual y subsidiaria, es decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento idóneo diferente que le permita al interesado solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, aunque sea de manera sumaria.
En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala al respecto: “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
(Se destaca) Al respecto la H. Corte Constitucional, en sentencia T-588 de 2007, explicó que la acción de tutela es procedente i) como mecanismo transitorio si lo medios de defensa ordinarios no son lo suficientemente expeditos, o, ii) en el evento de que dichos medios ordinarios no tengan la capacidad de resolver integralmente el problema, se podrá acudir directamente a la acción de la tutela en tanto mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales.
Empero, aclaró el carácter de subsidiario en los siguientes términos: “[P]or ello, puede considerarse que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta judicial destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarias de defensa, sino que es un mecanismo extraordinario1, excepcional y residual, creado exclusivamente para la protección constitucional de los derechos fundamentales.
En efecto, la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela2 a las dispuestas por el legislador3, como tampoco es una vía judicial que se ofrezca como un salvavidas, frente a los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes4, que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones.
Así, queda bien definida la posición de esta Corporación, en el sentido de que es requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela el agotamiento cierto de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial5, siendo un 1 Sentencia T-660 de 1999 2 Sentencia C-543 de 1992 3 Sentencia SU-622 de 2001 4 C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001, T-108 de 2003, entre otras 5 Sentencia T-116 de 2003 Expediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01 Actor: EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 9 requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa”.
(Se destaca) Como quedó visto en el acápite de antecedentes, la Jueza declaró la improcedencia de la acción de tutela para dirimir la controversia planteada por el señor EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ, referente a la supuesta modificación de los términos de referencia para la evaluación del segundo corte de la convocatoria del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías, para la conformación de una lista de proyectos elegibles para ser viabilizados, priorizados y aprobados por el OCAD en el marco del programa de becas de excelencia doctoral del Bicentenario, segunda corte.
Sobre el particular, se pudo constatar que la inscripción a dicha convocatoria no se efectuaba directamente por el interesado, sino a través de las Instituciones de Educación Superior Colombianas, con programas de doctorado con registro calificado vigente del Ministerio de Educación Nacional. En los requisitos determinados por la entidad en el numeral 5 de los términos de referencia, se indicó: “5.1 Ser una Institución de Educación Superior (IES) colombiana con al menos un programa de doctorado con registro calificado3 vigente a la fecha de cierre de la presente convocatoria.
Adjuntar la carta de presentación y solicitud de recursos suscrita por el representante legal de la IES (o su delegado), según el modelo establecido en el Anexo 2. 5.2 En caso de que la IES considere una entidad cooperante para la administración de los créditos educativos condonables, se debe anexar la carta de compromiso según lo establecido en el Anexo 3. 5.3 Presentar un documento técnico de acuerdo con el contenido indicado en el Numeral 8. 5.4 Presentar el presupuesto requerido de acuerdo con lo establecido en el Anexo 4. 5.5 Presentar las propuestas de tesis doctoral de los candidatos, conforme a lo indicado en el Numeral 8 de esta convocatoria.
Las propuestas deben estar relacionadas con la contribución al mejoramiento de las capacidades de CTeI del departamento donde el candidato está vinculado y de acuerdo con los focos estratégicos del Anexo 1. 5.6 La IES deberá certificar que los candidatos asociados a las propuestas de tesis doctoral relacionadas en el numeral anterior cumplen con los siguientes requisitos.
Lo anterior a través de la carta de presentación relacionada en el Requisito 5.1: * Tener nacionalidad colombiana. * Demostrar vinculación a una entidad del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) del departamento o la realización de actividades de CTeI (Anexo 7) en beneficio del departamento a través del cual se está presentando a la convocatoria. * Tener la admisión o estar cursando un programa de doctorado (siempre y cuando no haya obtenido la candidatura a doctor). * No contar con financiación para el programa de doctorado.
En caso, de que se encuentre inconsistencias en esta información, el candidato quedará excluido de la propuesta de proyecto del la IES. Notas: * Las IES pueden presentar docentes catedráticos u ocasionales, conforme a las disposiciones internas que cada institución estime pertinente.” Conforme lo anterior, la IES debía certificar (en la carta de presentación) que los candidatos asociados a las propuestas de tesis doctorales, cumplían con - entre Expediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01 Actor: EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 10 otros -, la vinculación a una entidad del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) del departamento o la realización de actividades de CTel, en beneficio del departamento a través del cual se está presentando a la convocatoria y tener la admisión o estar cursando un programa de doctorado, otorgándole la posibilidad a la institución educativa, además, de postular a sus docentes catedráticos u ocasionales.
A su vez, en el numeral 11 de la convocatoria, se estipuló, entre los criterios de evaluación, la “Calidad técnico científica, transferencia de conocimiento y tecnología en el nivel regional y local”, con el cual se asignarían 10 puntos a las “propuestas de tesis doctorales de profesores catedráticos u ocasionales de las IES públicas”, con base en los acuerdos de la Mesa de Diálogo para la Construcción de Acuerdos para la Educación Superior Pública.
La Universidad del Cauca, incluyó entre las propuestas de tesis doctorales, para el primer corte aperturado el 4 de marzo y cerrado el 7 de mayo de 2019, la del señor EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ - quien había sido admitido en el Doctorado en Ingeniería Telemática -, la intitulada “ECOSISTEMA DE BOTONES IOT, EN EL CONTEXTO DE TURISMO EN LA CIUDAD DE POPAYÁN”, especificando que la misma correspondía a un profesor catedrático u ocasional de una IES pública.
En dicha oportunidad, en el listado de propuestas de tesis doctorales asociadas a la propuesta de proyectos de las Instituciones Educativas Superiores, se otorgó al actor 10 puntos por el subcriterio “2.4” “Propuestas de tesis doctorales de profesores catedráticos u ocasionales de las IES públicas”, para un total de 52,00 puntos, que no le bastaron para ser acreedor del beneficio.
En el segundo corte, aperturado el 02 de septiembre de 2019 y cerrado el 31 de enero de 20206, la Universidad del Cauca también incluyó una propuesta de tesis doctoral del actor. Luego, en reunión del 30 de septiembre del mismo año, los miembros del OCAD del FCTel del SGR7, precisaron, entre otros aspectos, el siguiente: “6. Solicitud de aclaración de los Términos de Referencia de la convocatoria del FCTel del SGR para la conformación de una lista de proyectos elegibles para ser viabilizados, priorizados y aprobados por el OCAD en el marco del programa Becas de Excelencia Doctoral del Bicentenario.
Interviene el director de Colciencias profesor Diego Hernández, haciendo un preámbulo sobre el desarrollo de las mesas de seguimiento a los acuerdos logrados entre el movimiento universitario y el Gobierno Nacional, dentro del cual las becas del bicentenario fue un tema respaldado por unanimidad por todos los gobernadores. Allí se presentaron cincuenta y seis (56) universidades, de los cuales se presentaron dos mil trescientos treinta y seis (2.336) candidatos, y obtuvieron un puntaje favorable dos mil doscientos cincuenta y siete candidatos (2.257), de los cuales quedaron en listado de elegibles cuatrocientos noventa y tres (493).
Continúa señalando el profesor Diego Hernández, que dentro de la discusión de los términos de referencia se contó con la participación de los docentes y los estudiantes, en el momento en que se aprobaron los términos de referencia. Indica que se hicieron dos solicitudes que fueron aprobadas, la Doctora Dilan Francisca Toro era la presidenta del OCAD en ese entonces, y las solicitudes consistían en que los profesores de catedra u ocasionales de las instituciones de educación superior 6 https://minciencias.gov.co/convocatorias/plan-bienal-convocatorias-fctei/convocatoria-del-fondo-ciencia- tecnologia-e-innovacion 7 https://minciencias.gov.co/sites/default/files/acta_64_2019.pdf https://minciencias.gov.co/sgr/ocad_fctei Expediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01 Actor: EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 11 publicas tuvieran diez (10) puntos garantizados en esa convocatoria y la otra enfocada en que solo fuera la oferta para las universidades públicas, en donde se llegó al acuerdo conforme a la oferta institucional que el setenta por ciento (70%) se dirigiera a las instituciones públicas y el treinta por ciento restante (30%) para las universidades privadas.
De esta forma quedó aprobado en estos términos en el OCAD, y la convocatoria siguió estos lineamientos. Así las cosas, de los cuatrocientos noventa y tres (493) elegibles que van a ser financiados por la calidad de sus propuestas, doscientos noventa y siete (297), es decir el sesenta por ciento (60%) son profesores de catedra u ocasionales de las instituciones de educación superior públicas.
El director Diego Hernández, expresa que en la mesa realizada la semana pasada, existe una solicitud adicional, enfocada en que los profesores de catedra u ocasionales se beneficien de su condición, ya que al momento en que sean admitidos en el doctorado, se realice la solicitud para que sean nombrados como ocasionales y se beneficien bajo esta circunstancia. De acuerdo con lo anterior, informa que la solicitud que tiene viabilidad jurídica es aquella en donde la vinculación de catedra ocasional sea previa a la admisión al doctorado, teniéndola como garantía por las razones dadas en la mesa.
Con fundamento en esto, se realizó una reunión la semana pasada donde se contó con la participación de dos profesoras, una de la Universidad de Antioquia y la otra de la Universidad del Valle, quienes hicieron la solicitud en presencia del Doctor Felipe Vivero, dando como resultado la viabilidad de esta. Señaló la importancia de mantener el setenta (70) treinta (30), ya que en algunas regiones no hay instituciones públicas.
Sigue la intervención del director de Colciencias, socializando la otra solicitud que realizaron los profesores. Esta, consiste en que aquellos que también tuvieran el proyecto aprobado, pudieran participar, frente a lo cual esta solicitud desde el punto de vista jurídico, técnico y de oferta, no es viable, ya que las propuestas de tesis deben ser hechas sobre los actuales planes estratégicos en Ciencia, Tecnología e Innovación, que fueron actualizados por los 32 Departamentos sumado Bogotá D.C, al 31 de enero de 2019.
El Dr. Diego Hernández, se dirige al profesor Juan Carlos Yepes, informándole que la solicitud de la vinculación corno docente ocasional o de catedra sea previa a la admisión, si es así, es viable, y se sometería a discusión en este OCAD, con el objetivo de aclararlo dentro de los términos de referencia, para que se incluya en el glosario de manera particular.” (Se Destaca) El 2 de abril de 2020, la entidad convocante solicitó información complementaria a las IES pública participante, Universidad del Cauca, para determinar si los candidatos cumplían con el término de referencia citado, pidiendo que se refiriera i) la fecha de inicio como docente catedrático u ocasional de IES pública, ii) la fecha de fin como docente catedrático u ocasional de IES pública, iii) la fecha de admisión al programa de doctorado y iv) la fecha de inscripción en la IES para ser presentado a la convocatoria.
La deprecación fue reiterada el 11 de abril ogaño, instando al ente universitario a que entregara la información requerida, frente a los 36 candidatos. En respuesta del 13 de abril de 2020, el ente universitario allegó la referida información, determinando, para el caso del señor Arteaga López, que había iniciado labores como docente el 23 de agosto de 2019, a la vez que había sido admitido al programa de doctorado el 06 de mayo de 2019, e inscrito, para ser presentado a la convocatoria, el 29 de enero de 2020.
De manera preliminar, en el “LISTADO DE PROPUESTAS DE TESISI DOCTORAL ASOCIADAS A LA PROPUESTA DE PROYECTO DE LAS IES” del 5 de mayo de 2020, se evaluó la propuesta del actor con 49,00 puntos, sin que se le tuvieran en cuenta Expediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01 Actor: EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 12 los 10 puntos por el subcriterio “2.4” “Propuestas de tesis doctorales de profesores catedráticos u ocasionales de las IES públicas”.
La Universidad del Cauca, mediante oficio No. 4.92/544 del 07 de mayo de 2020, indagó acerca de la decisión de no asignar los 10 puntos al actor, en los siguientes términos: “(…) El 05 de mayo del presente año, se publicó lista preliminar de la convocatoria becas para la excelencia doctoral del bicentenario, la Universidad del Cauca al realizar la revisión de los mismos, encontramos que: * La calificación del aspirante Edison Andrés Arteaga López… quien fue presentado por el programa de Doctorado en ingeniería Telemática, en el criterio de evaluación C2.4, correspondiente a propuesta de tesis doctorales de profesores catedráticos u ocasionales de las IES públicas, la calificación registrada es 0.00.
El aspirante fue presentado como candidato al primer corte de la convocatoria de becas para la excelencia doctoral del bicentenario, presentando una certificación de vinculación como docente ocasional de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, desde el primero de abril de 2019 hasta el 31 de julio de 2019. Esta vinculación le fue reconocida en la evaluación del criterio C2.4 en el primer corte, como puede verse en el cuadro de resultados definitivos, en la fila No. 1194.
(…)” En punto de lo anterior, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el 13 de mayo de 2020, emitió respuesta del siguiente tenor literal: “En atención a su solicitud de aclaración recibida dentro de los términos que establece el cronograma de la “Convocatoria del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías para la conformación de una Lista de Proyectos Elegibles para ser viabilizados, priorizados y aprobados por el OCAD en el marco del Programa de Becas de Excelencia Doctoral Del Bicentenario” y de acuerdo con el numeral 14 de los términos de referencia donde se establece que "las IES podrán presentar solicitudes de aclaraciones y comentarios por un período de tres (3) días hábiles, nos permitimos informar que: 1.
Con la apertura del segundo corte de la Convocatoria el 2 de septiembre de 2019, la Institución de Educación Superior (IES) participante contó hasta el 31 de enero de 2020 para completar la inscripción de su propuesta de proyecto en el INSTITULAC, la cual de acuerdo con el numeral 5 de los Términos de Referencia (TdR) podía “presentar docentes catedráticos u ocasionales, conforme a las disposiciones internas que cada institución estime pertinente”. 2.
En ese sentido, el mismo numeral 5 establece como requisito la presentación de un documento técnico, que de acuerdo con el contenido indicado en el numeral 8, debía contemplar un anexo donde se relacionaba el listado de propuestas de tesis doctorales y sus candidatos, certificando aquellas que pertenecen a profesores catedráticos u ocasionales de IES públicas. 3.
Adicionalmente, tal como se puede leer en una de las notas aclaratorias del listado preliminar: “en el marco de los acuerdos de la Mesa de Diálogo y el Acta No. 64 del OCAD de FCTeI, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación procedió a verificar con las IES que los candidatos relacionados como catedráticos u ocasionales cumplieran las siguientes dos condiciones: * La fecha de inicio como docente catedrático u ocasional de IES pública es igual o anterior a la fecha de admisión al programa de doctorado Expediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01 Actor: EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 13 * La fecha de inicio como docente catedrático u ocasional de IES pública es igual o anterior a la fecha de inscripción para ser presentado por la IES a la Convocatoria de Becas de Excelencia Doctoral del Bicentenario en su segundo corte”. 4.
Debido a esto y de acuerdo con los términos de referencia de la convocatoria, en los cuales se establece que “COLCIENCIAS (hoy Minciencias) podrá solicitar en cualquier momento información y documentación adicional, complementaria o aclaraciones de los documentos entregados por las IES”, este Ministerio envió un formato como complemento al anexo 5 del documento técnico donde se solicitó a las IES participantes, complementar la información relacionada con la condición de “docente catedrático u ocasional de IES pública” con los siguientes campos: * Fecha de inicio como docente catedrático u ocasional de IES pública * Fecha de fin como docente catedrático u ocasional de IES pública (si aplica) * Fecha de admisión al programa de doctorado * Fecha de inscripción en la IES para ser presentado a la convocatoria 5.
De esta manera y partiendo de la veracidad e integridad de los documentos entregados por la IES dentro del plazo máximo establecido, Minciencias llevó a cabo la verificación del cumplimiento de las condiciones descritas en el punto 3, para así honrar los compromisos con la Mesa de Diálogo para la Construcción de Acuerdos para la Educación Superior Pública y las decisiones del OCAD del FCTeI plasmadas en el Acta No. 64, asignando el puntaje correspondiente al subcriterio 2.4 a las propuestas de tesis doctoral que en efecto cumplen con la condición de docente catedrático u ocasional de IES pública. 6.
Así las cosas, si su condición como docente catedrático u ocasional de IES pública no fue incluida dentro de los documentos enviados por las IES participantes o si al ser incluida, esta no cumple con las condiciones descritas en el punto 3, el puntaje para el subcriterio 2.4 aparece en el listado preliminar como 0.0. 7. Adicionalmente, y con el fin de garantizar el principio de igualdad, es necesario señalar que para este momento ya no es posible allegar certificados laborales, o documentos adicionales que validen dicha condición, pues esto estaría en contravía de las demás IES participantes que sí entregaron la documentación dentro de los periodos estipulados para tal fin.
(…) De esta manera y atendiendo al numeral 14 sobre el periodo de aclaraciones dispuesto en el cronograma para la convocatoria, damos por respondida la solicitud específica asociada a la(s) propuesta(s) de tesis doctoral asociadas con número 1061707298, 1061710534 y 1061703964. (…)” De ese modo, la calificación del señor EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ, referenciada en el listado de propuestas de tesis doctoral asociada a las IES, establecida en el banco definitivo del segundo corte, del 29 de mayo de 2020, continuó siendo de 49 puntos.
Visto lo anterior, con los elementos de prueba arrimados al plexo, no se observa la posible consumación de un perjuicio irremediable, pues la obtención de la beca para la que se postuló el actor a través de la Universidad del Cauca, es una mera expectativa8, que depende de haber reunido los requisitos exigidos y someterse al proceso de evaluación establecido por el comité correspondiente.
Contrario sensu, el conceder las pretensiones de la tutela, y por contera, obviar las previsiones contenidas en el acta No. 64 del 30 de septiembre de 2019, del OCAD del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías, 8 Ver Sentencia T – 395 de 1997 Expediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01 Actor: EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 14 tendría sí, la entidad de violar los derechos adquiridos por quienes resultaron beneficiados con las becas, pero además, cercenaría el derecho a la igualdad de los aspirantes Jesús Fabián Muñoz Pomeo, Karen Sofía Muñoz Pavón y Luisa María Tumbajoy Cardona, quienes encontrándose en una situación fáctica similar a la del actor, respecto de su vinculación a la docencia en una IES pública, tampoco se les asigno los 10 puntos por el subcriterio “2.4” “Propuestas de tesis doctorales de profesores catedráticos u ocasionales de las IES públicas”; así como de los demás aspirantes, que sí cumplieron con dicho estamento.
Igualmente, a primera vista, la interpretación que imprimió la entidad a la forma como debía acreditarse el cumplimiento del plurimencionado requisito en el segundo corte, resulta consecuente con la finalidad de la convocatoria y materializa el principio de transparencia, pues evita que quienes fueron admitidos al programa de doctorado, posteriormente busquen la vinculación con una IES publica, solo para la obtención del puntaje adicional; máxime que, en el decurso de la convocatoria, la Universidad del Cauca allegó información en la que claramente disponía que la fecha de la vinculación a la docencia del señor López Arteaga, databa del 23 de agosto de 2019, y al tiempo, que este había sido admitido al programa de doctorado, ex ante, el 06 de mayo del mismo año. De igual manera, teniendo en cuenta la fecha en que tuvo lugar la septuagésima cuarta sesión de la OCAD del FCTel del SGR, 30 de septiembre de 2019, y la fecha en que el accionante fue inscrito para ser presentado a la convocatoria, el 29 de enero de 2020, es posible determinar que tanto el señor EDISON ANDRÉS, como el ente universitario, eran conocedores de la forma como debía procederse al cumplimiento del requisito, previo a la inscripción para el segundo corte.
Conforme lo descrito, el contenido de la decisión de la administración, en el sub lite, no implica una evidente vulneración de los derechos fundamentales del señor LÓPEZ ARTEAGA, o amenace la ocurrencia de un perjuicio irremediable que obligue a la protección urgente de sus derechos, por lo que se encuentra que, para dirimir la controversia, el actor, tal y como lo dispuso la A quo, debe acudir a los mecanismos de defensa judiciales ordinarios.
Ahora, según las pretensiones enunciadas en la demanda de tutela, se colige que estas son propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo-9; normativa que también regula una serie de medidas cautelares que pueden solicitarse10.
Además, en el evento que la parte actora, dada la inminencia de acaecimiento de un posible perjuicio, no pueda adelantar el trámite ordinario previsto para la 9 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(…)”. 10 “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
(…)
ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”. Expediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01 Actor: EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 15 solicitud de la medida cautelar, se tiene que dicha norma procedimental también regula el aspecto de las medidas cautelares de urgencia11.
Entonces, de la normativa antes indicada, también se infiere que al actor le asiste un medio de defensa judicial para controvertir los actos objeto de su juicio de reproche, en el que, incluso, resulta viable solicitar medidas cautelares. Por ello, concluye la Corporación que el accionante bien puede instaurar el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de “LISTADO DE PROPUESTAS DE TESIS DOCTRAL ASOCIADAS A LA PROPUESTA DE PROYECTOS DE LA IES Convocatoria No. 1 del FCTel del SGR”, en el que se resolvió no asignarle los 10 puntos por el subcriterio “2.4” “Propuestas de tesis doctorales de profesores catedráticos u ocasionales de las IES públicas”.
Así pues, en el sub lite resulta evidente, conforme la hermenéutica del caso, que inclusive, a la fecha de la expedición del presente proveído, el medio de control ordinario aún se encuentra vigente y resulta idóneo y eficaz para resolver la situación jurídica planteada, lo que en los términos jurisprudenciales arriba transcritos, conllevan a la Sala a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada, amén de que, se itera, la parte actora tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable12.
Por lo anterior, se procederá a confirmar la Sentencia objeto del recurso de alzada, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, que declaró improcedente la pretensión de amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia No. 065 del 10 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, por la cual se denegó el amparo solicitado, por improcedente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito a los interesados, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 “ARTÍCULO 234.
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. 12 En los términos planteados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-640 de 2005, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser ““(i) cierto e inminente, es decir debe haber una certeza razonable sobre su ocurrencia;
(ii) debe ser grave, en el sentido de afectar un bien o interés jurídicamente protegido y altamente significativo para el peticionario, (iii) debe requerir medidas urgentes de prevención o mitigación, en forma tal que se evite "la consumación de un daño jurídico”. Expediente: 19001 33 31 009 2020 00053 01 Actor: EDISON ANDRÉS ARTEAGA LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y OTROS Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 16 TERCERO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha. Los Magistrados, JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO