REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, diez (10) de agosto de dos mil veinte (2.020) Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES Expediente: 19001 33 31 007 2020 00069 01 Actor: HÉCTOR BOLÍVAR HIDALGO MUÑOZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA No. I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora, contra la Sentencia No. 130 del 07 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se desvinculó a la Fiscalía General de la Nación del trámite de la acción y se declaró la improcedencia de la tutela.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda HÉCTOR BOLÍVAR HIDALGO MUÑOZ, actuando a nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.
Como fundamento de su deprecación de amparo, enunció los siguientes hechos: Que es Fiscal 01 Local del Municipio de Patía (Cauca), devengando un ingreso mensual bruto de $10.361.768, del cual le descuentan, por nómina, $3.746.587 por concepto de i) aporte a salud, ii) aporte a pensión, iii) aporte al fondo de solidaridad, iv) retención en la fuente, v) descuento por libranza del banco BBVA y v) aportes sindicales.
Manifestó que los gastos mensuales fijos al interior de su núcleo familiar, ascendían a la suma de $7.193.167, desglosados de la siguiente manera: i) alimentos y gastos conexos del hogar: $1.000.000, ii) pago cuota crédito hipotecario banco BBVA $559.675, iii) pago cuota mensual de crédito de vehículo banco de occidente $1.643.758, iv) pago mensual del semestre de su hijo $444.705 ($2.668.230 semestrales), v) pago transporte mensual universidad de su hijo $80.000, vi) Gastos conexos educativos de su hijo $300.000, vii) pago de arriendo de habitación en el municipio de Patía $250.000, viii) alimentación fuera del hogar $500.000, ix) pago de servicios públicos $145.390, x) servicios de telefonía celular e internet $183.912, xi) gastos médicos y farmacéuticos $15.000, xii) gastos de transporte mensual $400.000, xiii) gastos de mantenimiento de vehículo $200.000, xiv) impuesto del Expediente: 19001 33 31 007 2020 00069 01 Actor: HÉCTOR BOLÍVAR HIDALGO MUÑOZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 2 vehículo $126.583 ($1.519.000 anuales), xv) seguro todo riesgo del vehículo $240.778 ($2.889.345 anuales), xvi) SOAT $37.283 ($447.400 anuales), xvii) vestuario de la familia $300.000, xviii) pago de administración en el conjunto residencial $108.000, xix) cuota plan exequial $15.000 ($180.000 anuales) xx) impuesto predial $26.916 ($323.000 anuales), xxi) declaración de renta del año 2018, con saldo a pagar por valor de $2.917.000, con un promedio mensual de $243.083, xxii) gastos de peluquería $100.000 y xxiii) gastos de recreación $300.000.
Anotó que adicional a los gastos antes relacionados, se le impone la obligación de contribuir con el impuesto solidario, por valor de $1.284.000, el cual, sostiene, no tiene el deber de soportar, pues con su salario, solventaba las necesidades básicas de su núcleo familiar y de familiares cercanos que se han visto en afugias con ocasión de la pandemia.
Dijo que bajo las previsiones del Decreto 568 de 2000, su empleador, la Fiscalía General de la Nación, sin que mediara consentimiento, le empezó a retener el impuesto solidario, como medida que materializaba la voluntad de la DIAN, vertida en el concepto de referencia No. 100208221-469 del 23 de abril de 2020, dirigido a los agentes retenedores del tributo.
Enunció que las actuaciones del Gobierno Nacional y de la DIAN, lesionaban directamente normas constitucionales y principios fundamentales del ordenamiento jurídico, máxime que “… al confrontar los ingresos mensuales con las deducciones y los gastos fijos que debo cubrir mensualmente, se observa claramente que con el porcentaje del nuevo impuesto fijado en el concepto de referencia 100208221-469 se me impide cubrir los gastos mensuales ya referidos que son indispensables para sostener mi vida y la de mi núcleo familiar en condiciones dignas.” Puntualizó que la protección que deprecaba, era por los meses de mayo, junio y julio de 2020, más no del proyectado subjetivamente hacia el futuro, verbigracia, la navidad.
Hizo referencia a algunos fallos proferidos en Juzgados Administrativos y Tribunales de otros Circuitos, en los que, al tratar asuntos similares, se otorgó el amparo y así, al tenor literal del libelo inicial, las pretensiones fueron planteadas, a modo de “INVOCACIÓN DE MEDIDA PROVISIONAL”, de la siguiente manera: “(…)
1. APLICAR EL PRECEDENTE HORIZONTAL EN MEDIDA PROVISIONA, conforme a sentencias de juzgados de circuito administrativo enunciados abajo, con idéntica situación fáctica y normativa (identidad de objeto) a la mía, y conta el mismo accionado (identidad de causa).
2. APLICAR EL PRECEDENTE VERTICAL establecido en sentencias C-492 de 2015 y C-776 de 2003 de la Corte Constitucional sobre protección al mínimo vital y la dignidad en materia tributaria, y sentencias CE, S3, Rad. 2002-0306(AC), 2002/05/16, M.P. Ricardo Hoyos Duque. CE, S5, Rad. AC-9478, 2000/03/03, M.P. Darío Quiñones Pinilla. CE, S2, Rad.
AC-00363, 2007/10/03, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. CE, S2, Rad. AC-00185, 2006/05/04, M.P. Alberto Arango Mantilla, del Consejo de Estado. 3. PROTEGER el derecho a la intimidad del accionante y demás parientes enunciados, por lo cual sus nombres no podrán ser divulgados, el presente expediente quedará bajo estricta reserva, y sólo podrá ser consultado por los directamente interesados. 4.
ORDENA R a la la (sic) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN inaplicar el decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020 que creó el impuesto solidario COVID-19 durante las vigencias de los meses de mayo, junio y julio de 2020 y, en consecuencia, abstenerse de efectuar en mi contra descuento alguno imputable a dicho impuesto por los períodos en él previstos.
Expediente: 19001 33 31 007 2020 00069 01 Actor: HÉCTOR BOLÍVAR HIDALGO MUÑOZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 3 5. En consecuencia, ORDENAR a la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE-DIAN suspender el concepto de referencia 100208221-469, del 23 de abril de 2020, hasta que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo acerca de la constitucionalidad del decreto 568 de 2020. 6.
En consecuencia, ORDENAR a la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrinaria de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE-DIAN, abstenerse de tenerme como sujeto de la base gravable. 7. ORDENAR a la la (sic) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN que realice los trámites tendientes a la devolución del valor deducido en mi contra en el mes de mayo de 2020. 8.
En caso de que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del Decreto 568 de 2020, confirmar esta y las demás declaraciones que se piden en esta medida. 9. DECLARAR probada la falta de legitimidad en la causa por pasiva del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – MINISTERIO DE HACIENTE – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 10.
INFORMAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN que, conforme al art. 31 del decreto 259 de 1991, independientemente de que se impugne, el fallo debe ser cumplido por ser ese su deber (art. 31.1, Ley 734), incumplimiento que le está prohibido (art. 35.1, Ley 734). 11. De no concederse estas medidas provisionales, le ruego decidir de fondo las mismas pretensiones enunciadas en este acápite, y además ordenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN se me reintegre el valor deducido del mes de mayo.” Al trámite de la acción fue vinculada la Fiscalía General de la Nación. 2.2.
Los informes de tutela 2.2.1. De la Fiscalía General de la Nación Indicó que el actor, había presentado una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la cual se identificó con el Radicado No. 2020 00097 00, Corporación que mediante auto del 8 de junio de 2020, resolvió remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para su conocimiento y trámite, quien a su vez – en 9 de junio de 2020 - propuso conflicto negativo de competencia, cuya solución se encuentra pendiente; por ello, solicita que se verifique si dentro del sub lite, pudo haberse configurado temeridad.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, poniendo de presente el contexto en el que se había instituido, a través del Decreto 568 del 15 de abril de 2020, el impuesto solidario, cuyo carácter era temporal, pues estaba estipulado entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2020. Resaltó que el mencionado tributo, encontraba su génesis en el principio constitucional de solidaridad, que, para el caso, se fundamentaba en la necesidad de que los servidores públicos con altos ingresos, aportaran para la mitigación de los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Afirmó que “…la esencia de un impuesto es ser una carga patrimonial obligatoria que se le impone pagar a los sujetos pasivos del mismo, obligación esta que surge de la potestad tributaria del Estado para el financiamiento estatal. Cabe recordar que, en Colombia, los impuestos tienen su origen en el precepto constitucional Expediente: 19001 33 31 007 2020 00069 01 Actor: HÉCTOR BOLÍVAR HIDALGO MUÑOZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 4 según el cual, todos los nacionales están en el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.” Estableció que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 568 de 2020, la Fiscalía General de la Nación adoptaba la calidad de agente retenedor del impuesto solidario, teniendo la obligación de descontar el impuesto, cuando se den los demás criterios para el efecto, en tanto que la norma en que este se fundamenta, goza de presunción de legalidad.
En punto del caso concreto, refirió que el actor era servidor de la Fiscalía General de la Nación, ostentando el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, figurando como sujeto pasivo del impuesto solidario para el COVID 19, en razón de lo cual la entidad tenía el imperativo de efectuar el descuento legal correspondiente.
Destacó que los tributos se encontraban en el primer orden de prelación en los descuentos, retenciones y deducciones, concluyendo que, bajo las premisas descritas, la entidad no podía sustraerse de su deber legal, al ser esta una carga de obligatorio cumplimiento para el accionante. También explicó que el tributo encontraba fundamento en el artículo 215 Superior, por lo que cumplía con el principio de legalidad tributaria, para no inaplicarlo por no estar conforme al ordenamiento jurídico. 2.2.2.
De la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Pidió denegar las pretensiones de la tutela, por cuanto el acto administrativo contentivo del impuesto solidario por Covid 19, se encontraba amparado por la presunción de legalidad y materializaba el principio constitucional de solidaridad; al tiempo que el concepto No. 100208221-469 del 23 de abril de 2020, emitido por la entidad, iba dirigido a los agentes retenedores y únicamente tenía por objeto el realizar un pronunciamiento legal frente a lo ya estipulado en el Decreto Legislativo No. 568 de 2020.
Depuso acerca de la improcedencia de la tutela en el caso concreto, por cuanto no se cumplía con los presupuestos de residualidad y subsidiariedad, debiendo acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para ventilar su caso, máxime que, en el asunto puesto en conocimiento del Juez Constitucional, tampoco se había demostrado la posible configuración de un perjuicio irremediable.
Luego de deponer sobre el desarrollo de la jurisprudencia constitucional del concepto de “mínimo vital”, destacó que fue precisamente para no afectarlo, que el tributo se aplica sobre salarios, honorarios o mesadas pensionales iguales o superiores a $10.000.000, monto que, según su dicho, permite evidenciar la capacidad contributiva suficiente de los sujetos pasivos del tributo y la capacidad económica para que las condiciones dignas de su vida no se vean alteradas después del descuento.
Aludió también al contenido de los derechos a la igualdad y al debido proceso, interpretando que el tributo era aplicable indistintamente a los funcionarios, contratistas y pensionados públicos que devengaran más de $10.000.000 mensuales, y que este seguirá vigente hasta tanto se efectúe el Control inmediato de legalidad correspondiente.
Expediente: 19001 33 31 007 2020 00069 01 Actor: HÉCTOR BOLÍVAR HIDALGO MUÑOZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 5 Iteró la presunción de legalidad que amparaba al concepto de referencia No. 100208221-469 del 23 de abril de 2020, así como la existencia de otros mecanismos judiciales para obtener el amparo de sus derechos.
Finalmente, efectuó una suerte de control de legalidad de los presupuestos del Decreto Legislativo No. 568 del 15 de abril de 2020 y un estudio pormenorizado de los elementos del tributo. 2.3. La sentencia impugnada El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 130 del 07 de julio de 2020, resolvió: “(…) PRIMERO.- DESVINCULAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la acción de tutela presentada por el señor HÉCTOR BOLÍVAR HIDALGO MUÑOZ… contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor HÉCTOR BOLÍVAR HIDALGO MUÑOZ…, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (sic) respecto a las pretensiones dirigidas a inaplicar el Decreto Ley 568 de 2020, abstenerse de descontar por nómina el Impuesto Solidario por el Covid 19 y reintegrar las sumas descontadas por dicho concepto, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- NEGAR las restantes pretensiones de la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.
(…)” Como sustento de su decisión, planteó la A quo: “(…) Conforme a lo expuesto y al material probatorio allegado al plenario, es preciso indicar que la acción de tutela que inicialmente radicó el señor HÉCTOR BOLÍVAR HIDALGO MUÑOZ, se dirigió exclusivamente en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tiene como pretensión que se aplique en su favor la excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Decreto 568 de 2020, por medio del cual se creó el impuesto solidario por el COVID 19, y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que se abstenga de realizarle el descuento por ese concepto.
La acción de tutela se encuentra pendiente de resolución, dado que fue remitida a la Corte Constitucional para que se defina conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para conocer del asunto. La presente acción de tutela, se dirigió en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para solicitar la aplicación del referido Decreto Legislativo No. 568 de 2020 y la suspensión del concepto de referencia 100208221-469 del 23 de abril de 2020, hasta tanto la Corte Constitucional se pronuncie de fondo acerca de la constitucionalidad del Decreto… Además, solicita que se abstenga de realizar el descuento y se ordene el reintegro de los deducidos por dicho concepto, pretensiones éstas últimas, que motivaron la vinculación oficiosa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la presente acción constitucional, tal como se explica en el auto admisorio de la demanda y en la presente providencia, destacando que al momento de la vinculación, el Despacho desconocía de la existencia de la primera acción de tutela, dado que el accionante no informó de su existencia. De acuerdo a lo anterior, se observa que en el presente asunto no existe plena identidad de partes y pretensiones, y si bien el actor guardó silencio frente a la interposición de la primera acción de tutela interpuesta, concluye ésta instancia que no se configura temeridad.
Sin perjuicio de lo anterior, y dado que en la actualidad el Despacho tiene conocimiento pleno de la acción de tutela promovida por el doctor HÉCTOR BOLÍVAR HIDALGO MUÑOZ en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se dispondrá la desvinculación de la referida entidad del en (sic) el presente proceso, como quiera que se encuentra pendiente de Expediente: 19001 33 31 007 2020 00069 01 Actor: HÉCTOR BOLÍVAR HIDALGO MUÑOZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 6 resolución acción constitucional en su contra.
(…) Si bien la Corte Constitucional ha indicado que el concepto jurídico emitido por la administración no es un acto administrativo en sentido estricto, pues da una orientación y no modifica situaciones jurídicas, no proceden las acciones contencioso administrativas para atacarlo, por lo que la acción de tutela resultaría ser el mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales; lo cierto es que en el presente asunto, el concepto emitido por la DIAN, no implica que el actor se le suspenda el descuento de nómina por concepto de impuesto solidario por COVID-19, como también que se ordene el reembolso de lo ya descontado, pues fue mediante el Decreto legislativo 568 de 2020 que se impuso la obligación al actor, y no mediante el concepto de (sic) 100208221-469 de la DIAN, que solo precisó el objeto y alcance de la referida norma.
(…) Ahora, debe verificar en forma preliminar si le asiste legitimación en la causa por pasiva a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN en relación con las pretensiones formuladas por el actor en la presente acción de tutela dirigidas a que se ordene a la referida entidad inaplicar el Decreto Ley 568 de 2020, abstenerse de realizar el descuento del impuesto solidario por el Covid 19 y reintegrar las sumas deducidas por dicho concepto, para lo cual resulta pertinente reiterar las previsiones de la norma citada, en cuanto a la administración y recaudo del impuesto y los agentes de retención. (…) Dicho lo anterior, concluye el Despacho, respecto a la pretensión de inaplicación del Decreto Ley 568 de 2020, y que en forma consecuencial se le ordene abstenerse de realizar descuento del impuesto solidario por COVID 19 y reintegrar las sumas deducidas por dicho concepto, que la entidad accionada, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, no es la encargada de hacer efectivos los descuentos y menos aún, devolver las sumas deducidas en aplicación del Decreto Ley 568 de 2020, sino que se encarga de recaudar y administrar el impuesto, previo descuento realizado por los Agentes de Retención en la Fuente a título de impuesto solidario por el COVID 19, que para el caso del actor corresponde a su empleador FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Reitera esta instancia que la Fiscalía General de la Nación debió ser desvinculada de la presente acción constitucional en virtud de la previa interposición de la acción de tutela en su contra por parte del actor y que se encuentra pendiente de resolución, lo que impide al Despacho pronunciarse al respecto.
En ese orden de ideas, se tiene que la acción de tutela se dirigió en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, entidad que no tiene a su cargo la aplicación directa del Decreto Ley 568 de 2020, dado que no efectúa el descuento del impuesto creado en la norma de la nómina de accionante, ni tiene a su cargo el reintegro de las sumas deducidas por dicho concepto, por lo que se configura en relación con la entidad accionada, la falta de legitimación material en la causa por pasiva que impone declarar improcedentes las referidas pretensiones de la demanda.
(…) La aplicación del Concepto No. 100208221-469 del 23 de abril de 2020, dirigido a los Agentes Retenedores del Impuesto Solidario por el Covid 19m creado mediante Decreto Ley 568 de 2020, no vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad y debido proceso, por lo que desde este aspecto deben negarse las pretensiones de la demanda.
Como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN no es la entidad accionada la (sic) encargada de aplicar los descuentos del Impuesto Solidario por el Covid 19, creado mediante Decreto Ley 568 de 2020 y menos aún, de efectuar su reintegro que generan la presunta vulneración de derechos en la que se fundamenta la presente acción de tutela, debe declararse la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la referida entidad y en consecuencia declarar improcedente la acción de tutela respecto a las referidas pretensiones.
(…)” 2.4. La impugnación de la parte actora Inconforme con la decisión de instancia, el señor HIDALGO MUÑOZ formuló recurso de alzada, señalando que, en reiteradas oportunidades, el H. Consejo de Estado ha señalado en sus decisiones, que los conceptos de referencia de la DIAN constituyen verdaderos actos administrativos y son objeto de control jurisdiccional, por gozar de las propiedades de ejecutividad y ejecutoriedad, que Expediente: 19001 33 31 007 2020 00069 01 Actor: HÉCTOR BOLÍVAR HIDALGO MUÑOZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 7 tiene la vocación de crear efectos jurídicos, pues “…de no cumplirse esta voluntad administrativa, claramente se derivarán sanciones a estos sujetos pasivos…”, siendo la única actuación que ejecuta materialmente el Decreto 568 de 2020.
Indicó que era una verdadera afrenta al derecho a la igualdad, que la DIAN hubiere indicado en otro de sus conceptos, que el plurimencionado impuesto solidario no era aplicable a los miembros de las juntas directivas de empresas de economía mixta, a pesar que sus honorarios sobrepasaban los 10 millones de pesos. Luego de conceptualizar sobre el mínimo vital, sostuvo que “…el saldo del salario que me queda, hechas las deducciones estatales y bancarias, es el mínimo vital, que así, se convierte en el centro de la subsistencia digna mía y de mi familia.
Ante mi confianza legítima en que las normas colombianas e internacionales me protegerían ese mínimo vital, continué mi proyecto de vida al servicio del Estado.” Explicó que la falladora observó el aspecto cuantitativo y no cualitativo del mínimo vital en el caso concreto, desconociendo así el impacto en la economía al interior de su núcleo familiar, que implica el descuento del impuesto solidario, máxime la vulneración del inciso 9 del artículo 215 Superior, sobre la prohibición de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. 2.5.
Recuento procesal El expediente fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador a través de correo electrónico, el día 15 de julio de 2020, para dar trámite a la segunda instancia y proceder a resolver la impugnación formulada; el recurso se admitió mediante auto del día siguiente; la decisión fue debidamente notificada a través de medios electrónicos.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela, conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.2. El asunto materia de debate De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si, como lo consideró la A quo, la DIAN no se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro del asunto sub judice; o si, por el contrario, como lo sostiene la parte actora en su escrito de alzada, el concepto de referencia No. 100208221-469 del 23 de abril de 2020 expedido por la DIAN, tiene el carácter de verdadero acto administrativo y debe resolverse de fondo su deprecación de amparo. 3.3.
La procedencia de la acción De conformidad con el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un derecho Expediente: 19001 33 31 007 2020 00069 01 Actor: HÉCTOR BOLÍVAR HIDALGO MUÑOZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 8 público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
Sin embargo, no debe perderse de vista que dicha acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Dentro del presente asunto, el actor pretende que, por vía de excepción de inconstitucionalidad, se deje sin efectos el concepto de referencia No. 100208221- 469 del 23 de abril de 2020, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, que dirigió a los agentes retenedores del impuesto solidario y aporte voluntario por el Covid 19.
En el mencionado concepto, la referida subdirección se pronunció respecto de la aplicación del Decreto Legislativo No. 568 de 2020, en puntos de sus elementos: i) hecho generador y concepto de Salario, ii) sujetos pasivos, iii) base gravable y iv) tarifa, así: I. Hecho generador y concepto de salario El hecho generador del impuesto solidario por el COVID 19 lo constituye el pago o abono en cuenta de salarios, honorarios y pensiones mensuales periódicos de 10 millones de pesos o más, para lo cual se deben tener en consideración los siguientes comentarios.
El artículo 3 del Decreto Legislativo 568 de 2020 consagra que “Para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo dentro del concepto de salario están comprendidos la asignación básica, gastos de representación, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben los servidores públicos como retribución directa por el servicio prestado.
No están comprendidos dentro del concepto de salario las prestaciones sociales ni los beneficios salariales que se perciben semestral a anualmente.” Así las cosas, el concepto de salario de que trata el artículo 3 del Decreto Legislativo 568 de 2020 tiene las siguientes características: * Aplica para todos los efectos del Decreto Legislativo cuando éste hace referencia al concepto de salario, por lo que las disposiciones en relación con sujetos pasivos, hecho generador y base gravable, entre otros, deben someterse a dicha definición. * Comprende los distintos factores derivados de la relación laboral, o legal y reglamentaria (lista enunciativa), y otros conceptos que, para efectos de este Decreto Legislativo, se incluyen en el concepto de salario. * No comprende las prestaciones sociales y los beneficios salariales, cuando sean percibidos semestral o anualmente.
Es decir, las prestaciones sociales y los beneficios salariales que se perciban de forma mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o cada cinco meses sí se encuentran incluidos dentro del concepto de salario y, en consecuencia, forman parte de la base gravable del impuesto. II. Sujetos pasivos Respecto a los sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19, es pertinente resaltar que son: * Los servidores públicos de que trata el artículo 2 del Decreto Legislativo 568 de 2020 cuyos salarios mensuales periódicos sean de 10 millones o más, bien sean salarios ordinarios o integrales, incluyendo los elementos adicionales de salario señalados en el punto I de este documento.
Expediente: 19001 33 31 007 2020 00069 01 Actor: HÉCTOR BOLÍVAR HIDALGO MUÑOZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 9 Lo anterior sin perjuicio de las siguientes excepciones taxativas para quienes, en el desarrollo de sus actividades, tienen un mayor riesgo de contacto: i) El talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19, ii) Quienes realicen vigilancia epidemiológica, y iii) Los miembros de la fuerza pública. * Las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública cuyos honorarios mensuales periódicos sean de 10 millones o más, incluyendo todos los pagos o abonos en cuenta que se realicen en el periodo del mes en los que aplica el impuesto, independientemente de cualquier otra condición, especificidad o realidad contractual. * Las personas naturales que reciban pensiones de 10 millones o más, sin consideración del régimen pensional, el origen de la pensión o cualquier otra consideración. III.
Base gravable En relación con la base gravable del impuesto solidario por el COVID 19, este Despacho considera lo siguiente: * La base gravable del impuesto solidario por el COVID 19 será, según corresponda, el valor del pago o abono en cuenta del salario definido en el punto I de este documento, de los honorarios y del pago pensional, mensual periódico, de 10 millones o más menos el primer millón ochocientos mil pesos de que trata el inciso 2 del artículo 5 del Decreto Legislativo 568 de 2020.
El impuesto sobre las ventas que se genere con ocasión de la prestación del servicio no integra la base gravable del impuesto solidario por el COVID 19. No integran la base gravable (i) las prestaciones sociales y los beneficios sociales que se paguen o abonen en cuenta semestral o anualmente y (ii) el primer millón ochocientos mil pesos del pago o abono en cuenta de que trata el inciso 2 del artículo 5 del Decreto Legislativo 568 de 2020.
Esto es, no se puede detraer de la base gravable ningún otro valor diferente a los enunciados anteriormente. * Cuando un persona natural esté vinculada mediante 2 o más contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública, se deberán tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta para efectos de determinar la sujeción pasiva, el hecho generador, la base gravable y la tarifa.
Los agentes de retención deberán determinar en estos casos, de conformidad con la información del SECOP, si procede la retención en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19, y validar con el sujeto pasivo y con las demás entidades públicas la información. IV. Tarifa * De conformidad con las disposiciones consagradas en el Decreto Legislativo 568 de 2020 en relación con el hecho generador, base gravable y tarifa, ésta última se determina con base en el valor del pago o abono en cuenta del salario definido en el punto I de este documento, de los honorarios y del pago pensional, según corresponda. * Cuando el valor del pago o abono en cuenta del salario definido en el punto I de este documento, de los honorarios y del pago pensional sea igual o mayor a 20 millones la tarifa será del 20%. * Una vez se establezca cuál es la tarifa aplicable, se deberá proceder a determinar la base gravable sobre la cual se aplica dicha tarifa. * Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, este Despacho expondrá algunos ejemplos de la manera como se determina el impuesto solidario por el COVID 19, así: (…) V. Otros aspectos * De conformidad con el artículo 13 del Decreto Legislativo 568 de 2020, y teniendo en cuenta que son aplicables al impuesto solidario por el COVID 19 las disposiciones del impuesto sobre la renta que le sean compatibles, cuando se practiquen retenciones en la fuente en exceso o Expediente: 19001 33 31 007 2020 00069 01 Actor: HÉCTOR BOLÍVAR HIDALGO MUÑOZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 10 de lo no debido, se procederá de conformidad con el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016. * De conformidad con el artículo 9 del Decreto Legislativo 568 de 2020, solamente aquellos que vayan a efectuar el aporte mensual solidario voluntario por el COVID 19 deberán informarlo por escrito y por cualquier medio al pagador del respectivo organismo o entidad dentro de los primeros 5 días de los meses de mayo, junio y julio de 2020. * El aportante solidario voluntario por el COVID 19 podrá manifestar mediante el escrito del mes de mayo o del mes de junio su deseo de hacer el aporte en los meses siguientes.
Los agentes retenedores podrán elaborar formatos y sugerirlos a los posibles aportantes solidarios voluntarios por el COVID 19. * El aporte puede ser por 1, 2 o 3 meses y la suma a pagar por cada uno de esos meses debe atender como mínimo a la tabla de que trata el artículo 9 del Decreto Legislativo 568 de 2020. * El valor equivalente al impuesto solidario por el el COVID 19 y el valor equivalente al aporte solidario por el COVID 19 podrá ser tratado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en el impuesto sobre la renta y complementarios.
En consecuencia, éstos no forman parte de la base gravable de retención en la fuente a a título del impuesto sobre la renta, de conformidad con los artículos 369, 388 del Estatuto Tributario y demás disposiciones concordantes. En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.” En punto de lo anterior, la parte accionante ha sostenido desde la presentación de la demanda, que el concepto en mención constituye un verdadero acto administrativo propiamente dicho, en tanto que tiene la entidad de crear, modificar o extinguir, la situación jurídica de los contribuyentes.
Sobre el particular, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa ha sostenido: “(…) En relación con los efectos de los conceptos emitidos por la DIAN, la Sala ha precisado lo siguiente: “Con respecto al carácter vinculante y los efectos de los conceptos emitidos por la DIAN, esta Sección ha reiterado que “los conceptos que en ejercicio de las funciones expide la División de Doctrina Tributaria de la Dirección de impuestos Nacionales, constituyen interpretación oficial para los funcionados de la entidad” y, “aunque no son obligatorios para los contribuyentes, si son un criterio auxiliar de interpretación.” También ha considerado que aquellos conceptos jurídicos que son capaces de modificar o crear una situación jurídica en cabeza del contribuyente, son considerados actos administrativos, susceptibles de control judicial.
Por ende, al tener tal carácter, se les aplica la regla general de irretroactividad de los actos administrativos; es decir, sólo producen efectos jurídicos hacia el futuro, una vez se han hecho públicos””1 Corolario de lo descrito, para la Sala es claro, igual que lo hubiere interpretado la A quo, que el concepto de referencia de la DIAN no constituye un verdadero acto administrativo, pues únicamente depone sobre algunos aspectos referentes a los elementos esenciales del tributo, establecidos en el Decreto Legislativo No. 568 de 2020.
Ahora, en lo que respecta al contenido del aludido Decreto Legislativo, es posible observar que en este, además de la creación del tributo, se estipuló quienes serían los agentes de retención en la fuente a título del impuesto solidario por COVID 192, correspondiendo tal función, en el caso concreto, a la Fiscalía 1 Sentencia del 18 de julio de 2013, Rad.
No. 41001-23-31-000-2006-00485-01(18997) 2 “Artículo 8. Agentes de Retención en la Fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19. Son agentes de retención en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 los agentes de retención en la fuente del Expediente: 19001 33 31 007 2020 00069 01 Actor: HÉCTOR BOLÍVAR HIDALGO MUÑOZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 11 General de la Nación, y adicionalmente, depuso acerca de los demás elementos, como los sujetos pasivos, el hecho generador, la tarifa, la administración y recaudo del impuesto solidario por el COVID 19, y otros aspectos sobre el aporte solidario voluntario.
Por ello, estima esta Corporación que la actuación que creaba, modificaba o extinguía la situación jurídica de los sujetos pasivos del tributo, era el Decreto No. 568 de 2020 y no el concepto de referencia de la DIAN, con lo cual, en principio, podría determinarse que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no se encontraba legitimada por pasiva dentro del presente asunto.
Sin embargo, para dar solución a la procedencia dentro del sub lite, es pertinente poner de presente que la H. Corte Constitucional, en ejercicio del Control Inmediato de Legalidad efectuado sobre el Decreto Legislativo No. 568 de 2020, determinó su inexequibilidad, encontrándose, actualmente, por fuera del ordenamiento jurídico. Quiere decir lo anterior que el acto administrativo en mención, luego de realizado el examen de legalidad por la Alta Corporación Constitucional, ya no tienen efectos jurídicos, como tampoco los tendría, consecuencialmente, el concepto de la DIAN objeto del sub examine, por lo que se deberá entrar a evaluar la procedencia de la tutela frente a las demás deprecaciones de amparo, consistentes en la devolución de los descuentos realizados al actor por su empleador, a título de impuesto solidario por Covid 19.
Frente a lo anterior, se evidencia que el Decreto Legislativo declarado inexequible, estipulaba en su artículo 7 que la administración y recaudo del impuesto solidario por Covid 19, se encontraba a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, siendo este recaudado a través del mecanismo de retención en la fuente, siendo trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME (Decreto Legislativo 444 de 2020), administrado, a su vez, por el Ministerio de hacienda y Crédito Público.
Adicional a lo descrito, la H. Corte Constitucional determinó, al realizar el control inmediato de legalidad del Decreto Legislativo creador del Tributo, que los descuentos llevados a cabo a los sujetos pasivos del impuesto, serían reconocidos por la DIAN como anticipo del pago al impuesto de renta para la vigencia 2020, que se deberá pagar en 2021.
Quiere decir lo anterior, que las retenciones efectuadas por la Fiscalía General de la Nación, sobre el salario del señor HÉCTOR BOLÍVAR HIDALGO MUÑOZ, actualmente se encuentran en poder de la DIAN, a manera de anticipo del pago del impuesto de renta de la presente vigencia. Sostiene el actor que los descuentos efectuados sobre su salario, a título de impuesto solidario por Covid 19, afectaron su mínimo vital y el de su núcleo familiar, en tanto que los descuentos de nómina, los gastos mensuales del hogar y el pago del tributo, le acarrean un pasivo, en los meses de mayo, junio y julio de 2020, equivalente a $12.223.754, de los cuales $1.284.000 corresponde al descuento por el tributo, al tiempo que su salario mensual ascendía a un total bruto de $10.361.768. impuesto sobre la renta y complementarios que además de las obligaciones previstas en el Estatuto Tributario deberán incluir en el certificado de retención en la fuente que expide cada año el valor de las retenciones en la fuente practicadas en el año 2929 a título del impuesto solidario por el COVID 19.” Expediente: 19001 33 31 007 2020 00069 01 Actor: HÉCTOR BOLÍVAR HIDALGO MUÑOZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 12 El derecho al mínimo vital ha sido definido la H. Corte Constitucional, como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"3.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo4. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente5.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho. De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida6.
Es en ese sentido, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que “derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida (…)7”. (Se destaca) Así las cosas, con el fin de precisar el alcance del derecho fundamental al mínimo vital, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reconocido que "las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar.”8 En ese sentido, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo, de manera tal que la satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues dicho mínimo "debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad.”9 Según lo enunciado por el demandante en su libelo, este se encuentra en una imposibilidad material de realizar los aportes, en los meses de mayo, junio y julio de 2020, del impuesto solidario por Covid 19, pues sus ingresos y gastos mensuales, no pueden soportar un pasivo adicional en el monto de $1.284.000, sin que se afecte sus derechos fundamentales y los de su familia, al mínimo vital y a la dignidad humana. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999 4 Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2008 5 Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2000 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 891 de 2013 7 Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2014 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 084 de 2007 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 891 de 2013 Expediente: 19001 33 31 007 2020 00069 01 Actor: HÉCTOR BOLÍVAR HIDALGO MUÑOZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 13 Prima facie, se evidencia que entre los gastos que enlista el actor en el escrito de tutela, figuran algunos cuya cancelación, según las pruebas del plenario, no se hace de manera mensual, como el pago del semestre de la universidad de su hijo, los gastos de mantenimiento de vehículo, el pago del seguro todo riesgo del vehículo, o los pagos del SOAT o del impuesto predial.
También se pudo constatar que el señor HÉCTOR BOLÍVAR HIDALGO MUÑOZ, según las pruebas del plexo, es propietario de un vehículo automotor marca KIA Sportage Revolution modelo 2019 y de un inmueble, los cuales aún continúa pagando, y que devenga un salario mensual bruto de $10.361.768. Cabe aclarar que el actor, en ninguno de los apartes de la acción, menciona que adicional a su salario mensual, en el mes de junio, como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, tiene derecho al reconocimiento y pago de otras prestaciones sociales, en el equivalente aproximado de otro salario.
Tampoco puede perderse de vista que la cónyuge del accionante, la señora NEYA SENIT, se encuentra afiliada al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, en calidad de cotizante, hecho que permite determinar que es económicamente activa y que también tiene la facultad de aportar recursos para el sustento del hogar.10 Entonces, en consideración de esta Sala, los anteriores supuestos permiten interpretar que el actor cuenta con un patrimonio suficiente, para que la realización de 3 aportes, por la suma mensual de $1.284.000, no alteren de manera grave ni pongan en riesgo sus derechos fundamentales.
Conforme lo descrito, al descartar la vulneración o la puesta en peligro de los derechos de raigambre fundamental explicitados por la parte actora en su escrito de tutela, bajo las premisas enunciadas, se concluye que el presente mecanismo constitucional no es procedente para dirimir la situación jurídica puesta en conocimiento de éste Tribunal, en lo que respecta a la devolución de los aportes descontados por la Fiscalía General de la Nación a título de impuesto solidario por Covid 19, que a día de hoy se encuentran en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a modo de anticipo al impuesto de renta de la vigencia 2020, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la acción. Vale destacar que el señor HIDALGO MUÑOZ tiene la facultad de dirigirse directamente a la administración para solicitar la devolución de los recursos descontados con fundamento en el impuesto solidario por COVID 19, y en caso de obtener una respuesta negativa y no estar conforme con ella, puede ejercer los mecanismos judiciales correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=MgeyJWDgvhsNa+Yd eg8nMg== Expediente: 19001 33 31 007 2020 00069 01 Actor: HÉCTOR BOLÍVAR HIDALGO MUÑOZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 14
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia No. 130 del 07 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, por lo expuesto. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE personalmente, o por cualquier medio expedito, a las partes, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión y acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO