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TUTELA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001333300920200010301

Ponente: Jairo Restrepo Cáceres

Fecha: 2020-08-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2.020) Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01 Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA No. I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala la impugnación formulada por la entidad accionada, contra la Sentencia No. 101 del 31 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se tutelo el derecho fundamental de petición de la accionante.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN, actuando a nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, para que le sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada.

Adicionalmente, solicita: “Sírvase SEÑOR JUEZ ordenar a través de su director o representante legal PARA LA ATENCIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS se ordene de manera urgente y prioritario (sic) el pago de la indemnización de mi persona ya que me la mantengo muy enferma y me den prioridad y más a mí. Ya que siento que como víctima me han vulnerado mucho mis derechos ya, por esos motivos solicito a usted SEÑOR JUEZ para que me colabore.

Y me sean en tutelado (sic) mis derechos. QUE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) responda de manera clara y precisa la fecha para el pago de mi indemnización. (…)” Las anteriores deprecaciones se sustentaron en los siguientes hechos: Que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en hechos acaecidos en el año de 2018 en el Municipio de El Tambo - Cuaca.

Indicó que, en la actualidad, padece un cáncer de mama en el seno izquierdo, situación por la cual, explica, el reconocimiento y pago de su indemnización administrativa por el mencionado hecho victimizante, debe ser priorizado. Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01 Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 2 Explicó que, junto con su familia, se encuentran pasando necesidades, aseverando que hay días en los que ni siquiera cuenta con lo mínimo para su alimentación. Manifestó que solicitó ante la unidad accionada, que le informara cuales eran sus derechos como víctima, sin que hasta la fecha se hubiere dado trámite ni se contestara su deprecación 2.2.

El informe de la accionada Explicó que efectivamente la señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas-RUV, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, declarado dentro del marco normativo de la Ley 1448 de 2011 bajo la declaración No. 3605925-15706266 (FUD No. BK000389082). Anotó que la actora presentó solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado y atención humanitaria, el 11 de julio de 2020, la cual fue contestada por oficio No. 202072016619371 del 16 de julio de 2020.

Sostuvo que, con ocasión de la presente acción de tutela, la entidad dio alcance a la anterior respuesta, a través de comunicación identificada con el radicado No. 2020 72020067761 de 22 de agosto de 2020. Refirió que, con ocasión de la solicitud de la actora, se le informó que la Unidad contaba con 120 días para tomar una decisión frente a si tenía derecho o no a la entrega de la indemnización administrativa y que la ruta, en caso de que se accediera al derecho, sería la priorizada.

En punto de la solicitud de atención humanitaria, explicó que teniendo en cuenta que recientemente el hogar había sido víctima de desplazamiento forado, era posible presumir que el hogar presentaba carencias graves en los componentes de alojamiento y alimentación. Igualmente, destacó que la entidad había determinado la procedencia de viabilizar la entrega de atención humanitaria, basada en criterios de subsistencia mínima, a favor del núcleo familiar de la actora, correspondiente a tres giros de dinero, el primero de $990.000 y los otros dos de $780.000, para los componentes de alimentación, alojamiento temporal, vestuario, salud y educación. Destacó que, de los giros autorizados, el primero fue cobrado el 19 de julio de 2019, el segundo el 23 de octubre de 2019 y el tercer, el 21 de abril de 2020, por lo que mediante oficio No. 202072016619371 del 16 de julio de 2020, se comunicó que la atención humanitaria ya estaba pagada, ampliando las razones de la mencionada decisión en la Resolución No. 0600220192196081 de 2019.

Aseveró que de las anteriores decisiones quedaron en firme, toda vez que los interesados, a pesar de contar con los recursos de ley, no ejercieron ninguno de ellos. Con lo anterior, y luego de deponer sobre los temas de víctimas que se encontraban dentro del primer año de desplazamiento forzado y el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, afirmó que la UARIV no se encontraba vulnerando derecho fundamental alguno, por lo que debía denegarse la deprecación de amparo y que, adicionalmente, en el sub judice se había configurado un hecho superado.

Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01 Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 3 2.3. La sentencia impugnada El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 101 del 31 de agosto de 2020, resolvió: “(…)

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN, identificada con cédula de ciudadanía 29.501.923, según lo expuesto. SEGUNDO.- ORDENAR al Director General y al Director de Reparación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se sirva informar a la señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN, identificada con cédula de ciudadanía 29.501.923, la fecha exacta en la que definirá la procedencia de la indemnización solicitada; el lapso para la resolución de la petición no podrá exceder el término de un mes.

De resultar procedente el pago de la indemnización solicitada, deberá ser reconocida atendiendo las rutas de priorización dispuestas por la entidad para el efecto. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Director General y al Director de Reparación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS deberá orientar a la accionante sobre el procedimiento que debe adelantar para la identificación de carencias de su núcleo familiar, una vez iniciado el mismo, deberá la entidad priorizar el proceso, a efecto de definir sobre la continuidad del apoyo económico periódico necesario para el sostenimiento que, salvo prueba en contrario, se presume cesó desde el 22 de agosto de 2020.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - En caso de no ser impugnada la presente tutela dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Como sustento de su decisión, planteó la A quo: “(…) Sin embargo se logró acreditar dentro del trámite administrativo, la variación de las condiciones se salud de la accionante, quien fue diagnosticada con cáncer mamario, enfermedad de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, y como quiera que el médico tratante le dictaminó una incapacidad funcional de un 40%, es evidente que dichas circunstancias modifican los parámetros de valoración de su condición, respecto del trámite de reconocimiento y pago de indemnización administrativa.

El cambio de las condiciones de salud de la accionante, determinan que el hecho de padecer una enfermedad de alto costo e incapacitante, determina que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, a la luz de lo preceptuado por el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, debe en parámetros temporales, concretos y reales optimizar el procedimiento de priorización para la entrega efectiva de la indemnización. No observa el Despacho una respuesta efectiva a la solicitud de la accionante, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, cuando mediante oficio 202072020067761 del 22 de agosto de 2020, si bien formalmente le comunica que se encuentra en una “ RUTA PRIORIZADA” de estudio del caso concreto, contrario a la prioridad advertida, Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01 Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 4 reitera la respuesta brindada con anterioridad, consistente en manifestar que “en atención a la documentación aportada, la Unidad para las victimas dispondrá del término de 120 días hábiles contados a partir del 19 de mayo de 2020 fecha en la cual se formalizó la toma solicitud (a la fecha han transcurridos 61 días), para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa,”26 Enterada la entidad de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por padecimientos de salud de la accionante, no se vislumbra un verdadero factor de priorización en su caso, toda vez que reitera una respuesta idéntica a la emitida antes de conocer de las especiales condiciones que actualmente padece; en consecuencia, la conducta de la entidad vulnera las garantías fundamentales de la accionante y su grupo familiar, cuando a pesar de variar las circunstancias para priorizar el caso concreto, la entidad persiste en dar el trato de ruta general a pesar de indicar en su respuesta que le dará un trato priorizado.

De lo expuesto se observa que la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, debe dar un efectivo trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa, a la Señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN y su grupo familiar, dado que, además de su condición de desplazados, enfrentan una situación de vulnerabilidad reflejada en las condiciones de salud e incapacidad que padece uno de sus integrantes, que traerán variaciones grupales que deben ser sopesadas, estimando, como necesario el análisis prioritario de su caso, a efecto de definir el respaldo económico que permitirá sobrellevar su situación. Acogiendo el criterio jurisprudencial base, que ampara la dignidad humana las víctimas y reconoce su derecho a obtener información, asesoría y acompañamiento necesario, en procura de una tutela efectiva, estima el Despacho que en el caso concreto, no se satisface el derecho de petición de la accionante por cuanto, en las respuestas de la accionada, no se especifican las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación, con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, tan sólo se enuncia que se encuentra en una ruta, pero no se concreta el efectivo estudio de su condiciones de vulnerabilidad manifiesta, ni se define sobre el derecho de acceso a la indemnización solicitada, pese a las especiales condiciones del grupo familiar de la accionante, El sólo hecho de estimar que su caso se definirá en un lapso de tiempo, igual al utilizado para asuntos que no requieren estudio priorizado, no comporta la satisfacción del derecho de petición solicitado en amparo, toda vez que, “la protección del derecho de petición no va encaminada simplemente a la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, sino a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y debidamente notificada lo cual constituye el núcleo esencial de protección de dicho derecho”.

Además, no se satisface el derecho de petición, cuando si bien se acredita la remisión del oficio 202072020067761 del 22 de agosto de 2020 al correo electrónico de notificaciones dispuesto por la accionante, no media acuse efectivo de recibo de tal comunicación, estimándose por no notificada la decisión. Finalmente, de manera tangencial, la accionante refiere en su escrito de tutela, su derecho a continuar percibiendo la ayuda humanitaria, como uno de los beneficios que le asisten en su condición de desplazada, a pesar de no acreditar probatoriamente un incumplimiento de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV a la petición elevada en tal sentido.

Sobre este aspecto se demostró que dentro del año siguiente a su inclusión en el Registro Único de Victimas (RUV) -2018-, mediante Resolución 0600220192196081 del Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01 Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 5 14 de junio de 201927 le fueron reconocidas tres ayudas humanitarias de alimentación y alojamiento, la primera por valor de NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($990.000), hecha efectiva el 19 de julio de 2019 y dos por valor de SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($780.000) cada una, efectivas el 23 de octubre de 2019, y la última el 21 de abril de 2020.

Informó la entidad que cada una de las ayudas otorgadas, cubrirían un aporte de socorro por períodos de cuatro (4) meses, lo que permite colegir que las mismas cubrieron hasta el 21 de agosto del 2020 el año de socorro, sin identificación de carencias del hogar, como medida de urgencia que presupone la mitigación del impacto inmediato del desplazamiento.

Notificado el grupo familiar de la accionante, de la Resolución 06002201921196081 expedida el 14 de junio de 2019 sobre el reconocimiento temporal, por espacio de un año de las tres ayudas humanitarias percibidas, se observa que el mismo acto administrativo conmina al hogar beneficiario a adelantar el trámite de identificación de carencias, una vez vencido el cubrimiento primario… (…) En consecuencia, deberá el grupo familiar de la señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN iniciar el proceso de identificación de carencias para establecer la posibilidad de percibir ayudas humanitarias.

Dadas las especiales circunstancias de vulnerabilidad del hogar, la accionada deberá orientar a la accionante sobre el procedimiento que debe adelantar para tal finalidad y priorizar el proceso de identificación de carencias, a efecto de definir sobre la continuidad del apoyo económico periódico necesario para el sostenimiento del núcleo de la accionante que, salvo prueba en contrario, se presume cesó desde el 22 de agosto de 2020.

En consecuencia, frente a la falta de gestión y de respuesta efectiva por parte de la accionada respecto de la priorización del hogar de la accionante, dadas sus condiciones de vulnerabilidad manifiesta para el análisis de su derecho al reconocimiento de la indemnización administrativa solicitada, se ordenará al Director General y al Director de Reparación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, en aras de garantizar los derechos fundamental de petición de la señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN, identificada con cédula de ciudadanía 29.501.923, se sirva informar a la accionante la fecha exacta en la cual definirá sin dilaciones injustificadas la procedencia de la indemnización solicitada, la cual no podrá exceder el término de un mes.

De resultar procedente el pago de la indemnización solicitada, la misma deberá ser reconocida atendiendo las rutas de priorización dispuestas por la entidad para el efecto. Dentro del mismo término, la accionada deberá orientar a la accionante sobre el procedimiento que debe adelantar para tal identificación de carencias de su núcleo familiar, una vez iniciado el mismo, deberá priorizar el proceso, a efecto de definir sobre la continuidad del apoyo económico periódico necesario para el sostenimiento que, salvo prueba en contrario, se presume cesó desde el 22 de agosto de 2020.

(…)” 2.4. La impugnación de la entidad accionada Inconforme con la decisión de instancia, la entidad formuló recurso de alzada, señalando, que; el fallo proferido se encuentra indebidamente motivado, haciendo imposible para la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, dar cumplimiento a la orden contenida en el mismo.

Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01 Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 6 Señaló que lo ordenado por la Jueza, omitía el procedimiento estipulado en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, en el entendido que se pretermitía el agotamiento de la actuación administrativa que debía surtir la accionante, superponiendo su derecho sobre el de las demás víctimas.

Informó que la petición de entrega formulada por la accionante, abría una brecha para que las demás víctimas accedieran a la entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando un desgaste a la administración de justicia. Aseveró que el Juez de tutela carecía de competencia para ordenar que el trámite de respuesta a la solicitud de indemnización administrativa se diera en un plazo no mayor a un mes, cuando dicho término se encuentra estipulado en la norma aplicable, en 120 días, desbordando su competencia legal y funcional.

Frente al caso concreto, adujo que “…al validar el caso de la señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN encontramos que el hecho de desplazamiento forzado FUD: BK000389082 bajo el marco de la Ley 1448 de 2011, la accionante elevó solicitud de indemnización administrativa el 9 de mayo de 2020 en ruta priorizada, fecha en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de 120 días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud al transcurrir hasta la fecha 70 días hábiles”.

De igual forma, explicó que en los Términos de la Resolución No. 01049 de 2019, se procedería a informarle todo lo relacionado con el pago de la indemnización administrativa, por lo que no era posible darle una fecha del pago a la accionante, tal y como lo solicita en su derecho de petición. Enunció que, a la fecha, la entidad se encontraba adelantando un nuevo proceso de identificación de carencias con la estrategia de la Unidad, denominada “identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015, que tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas a través de la identificación de su situación real, buscando la presencia de carencias en los componentes de la subsistencia mínima.

Aclaró que una vez finalizado el anterior procedimiento de obtención de datos, la Unidad se contactaría con la accionante y le informaría el resultado, en un término de 60 días calendario. Con ello, indicó que dentro del sub lite, se había configurado un hecho superado y adicionalmente, no se estaba incurriendo en la vulneración de ningún derecho de raigambre fundamental, por lo que solicitó revocar el fallo impugnado para en su lugar, denegar las pretensiones de la tutela. 2.5.

Recuento procesal El expediente fue recibido en el correo electrónico del Despacho del Magistrado Sustanciador el día 09 de septiembre de 2020 para dar trámite a la segunda instancia y proceder a resolver la impugnación formulada; el recurso se admitió mediante auto al día siguiente; la decisión fue debidamente notificada. Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01 Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 7 III.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela, conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.2. El asunto materia de debate De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si, como lo consideró la A quo, la accionada se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN, en razón a que la UARIV no otorgado respuesta a su petición relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y su priorización, así como de la prórroga de la ayuda humanitaria. 3.3.

La procedencia de la acción De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en los casos dispuestos por el legislador.

La jurisprudencia constitucional, a partir del referido artículo superior, ha determinado que la acción de tutela procede: i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial; ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe; o iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.

Adicionalmente, la jurisprudencia ha puntualizado que el referido amparo Constitucional es improcedente cuando la carencia de recursos se da por la inactividad o negligencia del interesado. En lo atinente al derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica y uniforme que “el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”1.

La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa, señalando de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.2 1 Sentencia T-149 de 2013 2 La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997.

M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU-1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y la T-1635 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01 Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 8 Las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.3 3.4.

Del trámite de la indemnización administrativa El Estado Colombiano, con fundamento en los pactos internacionales, debidamente firmados y ratificados, ha desarrollado mecanismos para resarcir a quienes tienen la connotación de víctimas del conflicto armado interno, ya sea en sede administrativa o en sede judicial. Para el presente caso, es preciso revisar lo referente al tema de la reparación a las víctimas por vía administrativa, señalando que inicialmente se expidió el Decreto 1290 de 2008, por el cual se creó “el Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley”.

Dicho Decreto fue derogado por el art. 297 del Decreto 4800 de 2011, “Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley-, y por la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, normados expedidos por el Gobierno Nacional en un nuevo intento tendiente a lograr que por esta vía se materialicen los derechos de verdad, justicia y reparación integral de las víctimas.

El trámite de la reparación administrativa, vía tutela y por acción de inconstitucionalidad, ha sido abordado por la H. Corte Constitucional. Frente al Galindo. Sobresale la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de desplazamiento.

Con base en los lineamientos generales establecidos en las providencias mencionadas. La Alta Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil;

T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-882 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino; T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño;

T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-141 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1005 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-569 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-236 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa;

T-158 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 La Corte Constitucional ha determinado que las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional. Esta condición genera para el Estado un deber de adoptar políticas y acciones concretas dirigidas a que cese la vulneración de los derechos fundamentales de este grupo poblacional.

Esta línea jurisprudencial comenzó a desarrollarse en Sentencias como las siguientes: T-327 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-602 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería. Además de la Sentencia estructural T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta posición de la Corte se ha consolidado, entre muchas otras, por medio de las siguientes providencias: T-097 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1067 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-742 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-473 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-856 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-207 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez;

T- 191 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-721 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-278 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). Adicionalmente, la Corporación ha llamado la atención sobre la necesidad de que el juez de tutela tome medidas concretas ante situaciones probadas de especial urgencia que signifiquen vulneraciones a los derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento, incluidos los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital.

Al respecto, véanse, por ejemplo, las Sentencias T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa y T- 377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01 Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 9 procedimiento contenido en el Decreto 1290 de 20084, el alto Tribunal desarrolló el tema de la siguiente manera: i) Solicitud, que se diligencia en un formulario distribuido por Acción Social en las alcaldías municipales, personerías municipales, procuradurías regionales, distritales y provinciales, defensorías del pueblo y sedes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR) y de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz (Art. 21). ii) Una vez diligenciada, es remitida a Acción Social, quien debe: a) presentar un informe mensual con destino al Comité de Reparaciones Administrativas sobre las solicitudes de reparación recibidas (Art. 21 par. 2); b) verificar la información suministrada por las víctimas o los beneficiarios y su acreditación como víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley (Art. 23), pudiendo entrevistar personalmente para ello a los solicitantes de la reparación, a la vez que valerse de otras fuentes documentales y técnicas (Arts. 25 y 26); c) hacer recomendaciones al Comité de Reparaciones Administrativas sobre la decisión y medidas de reparación pertinentes para cada caso (Art. 23). iii) El Comité de Reparaciones Administrativas, debe decidir sobre la solicitud de reparación. Para ello, cuenta con un término máximo de 18 meses contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante Acción Social. iv) Acción Social debe pagar la indemnización solidaria a los beneficiarios e implementar las medidas de reparación que no sean competencia de otras entidades.

Fase con la que culminaba el proceso de reparación vía administrativa bajo esta normatividad. Una vez entró en vigencia la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Reglamentario 4800 de 2011, frente al tema del procedimiento para formular la solicitud de reparación vía administrativa, así se dispuso el trámite: “Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.

Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.

Parágrafo 1°. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. 4 Sentencia T-458/10, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, 15 de junio de 2010 Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01 Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 10 Parágrafo 2°.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación. (…) Artículo 159. Indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.

Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1377 de 2014. La indemnización por desplazamiento forzado, será otorgada a través de los mecanismos previstos en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. En aquellos eventos en que los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado no puedan acceder a los medios previstos en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 o hayan accedido parcialmente al monto de la indemnización definido para este hecho victimizante, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá activar el programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos de que trata el presente decreto, de tal forma que la entrega de la indemnización para el núcleo familiar respectivo sea, prioritariamente, a través de los mecanismos estipulados en dicho programa.” Dichas normas fueron reglamentadas parcialmente por el Decreto 1377 de 2014 y derogados algunos parágrafos por el Plan Nacional de Desarrollo “Todos por un nuevo país” (Ley 1753 de 2015).

Se tiene, así, que las víctimas del conflicto tienen la posibilidad de solicitar la reparación en sede administrativa, procedimiento que no tiene mayores formalidades. Ahora, el capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado5.

Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”6. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.

Ahora bien, la Alta Corporación Constitucional, a través de la sentencia SU-254 de 20137 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos8. 5 Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 6 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 7 Analizó los casos en los cuales procede la indemnización para la población víctima de desplazamiento forzado, reconociendo el derecho fundamental de ellas a la reparación integral.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 En esa oportunidad, la Corte se pronunció in extenso sobre los siguientes ejes temáticos: (i) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos; (ii) la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación;

(iii) la jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sus autos de cumplimiento sobre reparación a víctimas de desplazamiento forzado; (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos;

(v) el nuevo marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01 Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 11 Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 20159 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011).

En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización10. Sobre el particular, ha expresado la H. Corte Constitucional “Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia.

Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”11. Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el conflicto armado.

Asimismo, deberá esta Entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho. Ahora bien, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta.

Para el efecto, señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.

A su vez, el artículo 4 ibídem establece el estado de salud de las personas, como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, consistente en “Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios;

(vi) los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la Ley 1448 de 2011. Sobre el alcance de esta Sentencia de Unificación, esta Corporación precisó que la protección de los derechos fundamentales de las víctimas debe hacerse extensiva a otras personas “intercomunis” que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no eran demandantes dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que, sin embargo, se encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas. 9 La Sentencia analizó la procedencia de la reparación administrativa para las víctimas del conflicto armado.

M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Ver auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el que se sintetiza la línea de la Corte Constitucional sobre la finalidad de la indemnización administrativa; el procedimiento y el orden de entrega, según los criterios de vulnerabilidad de las personas y de su núcleo familiar; la reparación para núcleos familiares víctimas del desplazamiento forzado, entre otros aspectos. 11 Ver Sentencia T-142 de 2017.

M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01 Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 12 En punto del procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, se encuentra que la plurimencionada Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, expresa que este cuenta con 4 fases, i) de solicitud de indemnización administrativa, ii) de análisis de la solicitud, iii) de respuesta de fondo de a la solicitud y d) de entrega de la medida de indemnización. De la primera fase, de solicitud de indemnización, el artículo 7 Ejusdem, prevé: “…Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas.

Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso. b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente: 1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita indemnización administrativa. 2.

En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita. 3. Una vez haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. (…)” Seguidamente, en lo que respecta a la clasificación de las solicitudes de indemnización, prevé la misma disposición normativa, en su artículo 9, que una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad tiene el imperativo de clasificar las solicitudes en “prioritarias” y “generales”.

Posterior a ello, debe procederse con la fase de análisis de la solicitud (artículo 10 ibídem), en la que es necesario analizar la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas anteriormente, los soportes que acrediten su situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, entre otros aspectos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.

Del mismo modo, el parágrafo del mentado artículo 10, refiere que “…Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.” Posterior a lo descrito, debe procederse con la fase de respuesta de fondo a la solicitud, frente a lo cual, el artículo 11 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, dispone: Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01 Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 13 “… Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. (…)” Finalmente, en lo que atañe a la entrega de la indemnización, el artículo 14 Ibídem, dicta que en caso de que se hubiere efectuado su reconocimiento y se observe la acreditación de alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, debe priorizarse la entrega de la medida de indemnización, atendiendo la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido12, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales13.

La falta de claridad acerca de las razones que justifican la falta de respuesta o el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello. 3.5. Reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga14 En sentencia T-062 de 201615 la H. Corte Constitucional señaló que uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la 12 Sobre el punto ver Sentencia T-085 de 2010.

M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Sentencia T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Sobre la ayuda humanitaria y su prórroga pueden verse, entre otras sentencias, las siguientes: T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-645 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-770 de 2004.

M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-496 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-704 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T- 817 del 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-868 de 2008. M.P Rodrigo Escobar Gil; T-042 de 2009. M.P Jaime Córdoba Triviño;

T-840 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-882 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-044 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-419 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-033 de 2012. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-182 de 2012. M.P María Victoria Calle Correa; T-561 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa;

T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-162 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-414 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-590 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-950 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-218 de 2014.

M.P. María Victoria Calle Correa; T-520 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 689 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-707 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-134 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-157 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-511 de 2015.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-062 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta decisión la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, resolvió varios expedientes de tutela acumulados en los que el problema jurídico era determinar si los actores eran beneficiarios o no de ayudas humanitarias.

Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01 Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 14 comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros16. Así, una vez ocurren los hechos que generan el desplazamiento forzado se origina el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital17.

Tales derechos, deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades competentes, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas que se hallan en esta situación. Por lo tanto, la ayuda humanitaria tiene como finalidad asistir, proteger y auxiliar a la población desplazada para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.

En cuanto a las características de la atención humanitaria, la Alta Corporación Constitucional ha identificado las siguientes: (i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada18; (ii) es considerada un derecho fundamental19; (iii) es temporal; (iv) es integral20; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada21; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales22.

La política pública en materia de desplazamiento forzado, está contenida principalmente en la Ley 387 de 199723 y la Ley 1448 de 201124. En la sentencia T-707 16 Ver también sentencia SU-1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Ver Auto 099 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 En la sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte sostuvo que según los Principios Rectores para los Desplazamientos Internos, “la población desplazada tiene derecho a la subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital y que a través de la provisión de la ayuda humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relación con la subsistencia mínima de esa población”.

En igual sentido pueden verse otras sentencias como la T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Ver sentencias T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T- 868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 20 “La entrega dispersa de la ayuda humanitaria va de la mano, en muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir dicha ayuda.

Esta situación, ha reiterado la Corte Constitucional, no sólo desnaturaliza el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas sino que se perpetúa la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado al permanecer la población desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital, poniendo en riesgo y/o vulnerando el derecho al mínimo vital de la población desplazada.” Corte Constitucional.

Auto 099 del 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas. También las sentencias T-451 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda y T- 817 del 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 T-856 de 2011. M.P Nilson Pinilla Pinilla. 22“El Estado tiene la obligación constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer oportunamente la Ayuda Humanitaria de Emergencia, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someter al conjunto de la población desplazada a una espera desproporcionada de la asistencia".

Sentencia T-690A de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la misma dirección, ver las sentencias T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-496 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, esta última reiterada en los pronunciamientos T-476 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-586 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.” 24 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” El artículo 47 de esta ley desarrolla la garantía de la ayuda humanitaria en los siguientes términos: “Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.

Debe consultarse también, el Decreto 4157 de 2011, “Por el cual se determina la adscripción de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, el Decreto 4800 de 2011, “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 4802 de 2011, “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas.” Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01 Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 15 de 201425, se hace un resumen de estas etapas que se complementa con lo establecido en otras disposiciones normativas, tal y como se puede ver a continuación: * Ayuda humanitaria inmediata: se encuentra contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 201126 y en el artículo 108 del Decreto 4800 de 201127, y es aquella que se otorga a las personas que (i) manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan;

(ii) requieren un albergue temporal y (iii) asistencia alimentaria. La obligación de entrega de este beneficio se encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el Registro Único de Víctimas28. * Ayuda humanitaria de emergencia: aparece regulada en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011, reglamentado por el Decreto Nacional 2569 de 201429, y en los artículos 109 a 111 del Decreto 4800 de 2011.

De acuerdo con las normas en mención, su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio.

Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV. * Ayuda humanitaria de transición: está establecida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 112 a 116 del Decreto 4800 de 2011.

En general, es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones 25 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

En esta sentencia que resolvió varios expedientes acumulados, los problemas jurídicos giraron en torno a determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital, entre otros, de los accionantes y sus núcleos familiares, cuando no priorizó la entrega de la ayuda humanitaria y dejó de tener en cuenta las condiciones de especial vulnerabilidad de los actores.

En la decisión se protegieron los derechos de los accionantes. 26 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” 27 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.” Artículo 108. Ayuda humanitaria inmediata.

La entidad territorial receptora de la población víctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas. (…) 28 El parágrafo 1º del artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 señala que: “Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el artículo 61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud. // Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el término que este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes.” 29 “Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011.” Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01 Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 16 duraderas.

Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentación y alojamiento los cuales se encuentran a cargo de la UARIV y del ente territorial30. Con relación al carácter temporal de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte en sentencia C-278 de 200731 se pronunció al realizar el control de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 387 de 199732, señalando que esta no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable, pues aunque es conveniente tener una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible y estar condicionada a que se supere la situación de vulnerabilidad.

En igual sentido, el Alto Tribunal33 se ha pronunciado en sede de tutela sobre la necesidad de que la entrega de la ayuda humanitaria no se interrumpa sino hasta cuando el afectado se encuentre en condiciones materiales para asumir su propia manutención. Conforme con lo expuesto, no existe un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, y la misma puede prorrogarse y extenderse en el tiempo para aquellas víctimas que: (i) se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria;

(ii) no estén en condiciones de asumir por sí mismos su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico; y (iii) sean sujetos de protección constitucional reforzada o protección con enfoque diferencial como los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia.

Los requisitos para determinar si es procedente la prórroga de la ayuda humanitaria no dependerán de un tiempo, sino de la evaluación que se efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados34. Por otra parte, de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la prórroga varía de acuerdo con la etapa de atención humanitaria en la que se encuentre el beneficiario, por lo cual puede ser de orden general o automática.

(i) La prórroga general es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente 30 Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018“. Artículo 122. Componente de alimentación en la atención integral a las víctimas. Modifíquese los siguientes parágrafos de los artículos 47, 65 y 66 de la Ley 1448 de 2011, los cuales quedarán así: “Las entidades territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.

“(…) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma lo hará en coordinación con los entes territoriales para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento.

(…)” 31 M.P Nilson Pinilla Pinilla. En esta sentencia se declaró INEXEQUIBLE las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. 32 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.

Artículo 15 De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.

En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario.

(…)”. 33 Sentencia T-312 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-688 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-560 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-840 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T- 497 de 2010. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-157 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-062 de 2016.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-561 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y T-950 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 34 T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia se amparó, entre otras cosas, el derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria de los accionantes que en su calidad de población desplazada por la violencia. Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01 Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 17 por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento.

(ii) La prórroga automática opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de forma inmediata. Debe entregarse de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema lo que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que se han logrado condiciones de autosuficiencia integral y de dignidad, momento en el cual podrá procederse mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga35.

Finalmente, es pertinente mencionar que mediante Auto 373 del 23 de agosto de 201636, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, al evaluar las acciones gubernamentales para la superación del estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada, y específicamente pronunciarse sobre el componente de ayuda humanitaria, señaló que el nivel de cumplimiento de la sentencia frente a la orden de realizar ajustes importantes a dicho componente es medio, toda vez que las actuaciones desplegadas muestran resultados que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho a la subsistencia mínima de la población desplazada.

No obstante, los programas implementados y la capacidad institucional demostrada aún es formalmente aceptable, pues pese a que ha aumentado el número de ayudas entregadas, continúan las demoras que afectan a las personas que se encuentran en vulnerabilidades altas, a las cuales se les exigen requisitos desmedidos que condicionan su acceso a las ayudas humanitarias37.

Con las anteriores previsiones, procede la Sala a resolver la situación jurídica puesta en conocimiento del Tribunal, por la señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN. 3.6. El caso concreto Como quedó visto, la A quo dispuso el amparo del derecho fundamental de petición de la señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURÁN, para que le fuera informada cuando definiría la procedencia de la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin que para la expedición de la resolución correspondiente, pudiere transcurrir más de un mes, atendiendo además que en caso de proceder el pago de la misma, debería ser reconocida atendiendo la rutas de priorización dispuestas por la entidad.

Del mismo modo, la Jueza de instancia ordenó orientar al accionante sobre el procedimiento que debía adelantar para la identificación de carencias de su núcleo familiar, priorizando el proceso, a efectos de definir sobre la continuidad del apoyo económico periódico necesario para el su sostenimiento, el cual, según observó, cesó desde el 22 de agosto de 2020.

De los elementos de prueba obrantes en el plexo, se encontraron acreditados los siguientes hechos: 35 Ver sentencias T-704 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 707 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto por medio del cual se hace una “Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011”. 37 Auto 373 de 2016.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. (Páginas 226 y 227). Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01 Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 18 - A través de la Resolución No. 0600220192196081 del 14 de junio 2019, la Directora Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (E), resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de atención humanitaria de emergencia al hogar del (la) señor(a) JUAN CAMILO PAZ SALINAS, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1.061.769.226, entrega que será efectuada de acuerdo a lo indicado en parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente resolución en los términos señalados en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director(a) Técnico(a) de Gestión Social y Humanitaria, los cuales deberán presentarse por escrito dentro del término de un (1) mes, siguiente a la notificación de la decisión. Teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad que implica el desplazamiento forzado y en virtud del principio pro personae, es necesario garantizar a las víctimas de desplazamiento forzado un término adecuado y razonable para ejercer el derecho a controvertir los actos administrativos relativos a la atención humanitaria y la superación de la situación de vulnerabilidad.” La entidad determinó que el hogar objeto de la medida, se encontraba conformado por los señores JUAN CAMILO PAZ SALINAS, CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN y JEAN SEBASTIAN PAZ SALINAS y presumió que como las víctimas se encontraban dentro del primero año de la ocurrencia del hecho victimizante, se encontraban en situación de gravedad y urgencia, sin que fueran sujetos de identificación de carencias. - Mediante comunicación No. 202072016619371 del 16 de julio de 2020, la UARIV atendió la solicitud de la señora MUÑOZ DURAN, de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, así: “(…) … nos permitimos informarle que, al analizar su caso particular, se encuentra que Usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias Estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015, logando establecerse que la atención solicitada le fue otorgada dentro de los últimos 86 días a CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN, quien es el designado del hogar para recibir la atención humanitaria.

Por lo anterior deberá tener en cuenta que los componentes entregados a su hogar se encuentran destinados a satisfacer las necesidades frente a la alimentaicón básica y el alojamiento temporal por 4 meses de acuerdo con la carencia presentada, conforme a los argumento técnicos y jurídicos descritos en el acto administrativo. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 19 de 05 de 2020, con un número de radicado 2514714, fecha en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud.

(…)” - En términos similares, la entidad, dando alcance a la citada comunicación, mediante oficio No. 202072020067761 del 22 de agosto de 2020, le informó: Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01 Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 19 “(…) Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos, le informamos que ya elevó solicitud de indemnización administrativa el 19 de mayo de 2020, por lo que se le informa que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles (a la fecha han transcurrido 61 días) para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud.

(…) Respecto su (sic) solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada ante la unidad para las víctimas, nos permitimos informarle que Usted y los demás integrantes de su hogar fueron recientemente víctimas de desplazamiento forzado, razón por la cual es posible presumir que el hogar presenta carencias graves en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su derecho a la subsistencia mínima; siendo por ello viable reconocer la entrega de atención humanitaria en la etapa de emergencia, aprobándole el pago de tres (3) giros, el primero fue cobrado en fecha 19 de julio de 2019, el segundo giro fue cobrado el 23 de octubre de 2019 y el tercer giro fue cobrado el 21 de abril de 2020.

Cada giro tiene una vigencia de cuatro meses, por el término de un año. Estos giros fueron cobrados por el señor JUAN CAMILO PAZ SALINAS, quien es la persona autorizada en el hogar. Los argumentos técnicos y jurídicos de la decisión adoptada en el proceso de identificación de carencias mediante acto administrativo Resolución No. 0600220192196081 de 2019, Acto Administrativo que se notificó personalmente en fecha 20 de junio de 2019.

Se le recuerda que si usted no se encontraba de acuerdo con la decisión, contó con un (1) mes a partir de la notificación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director (a) Técnico (a) de Gestión Social y Humanitaria, garantizándole así su derecho al debido proceso y contracción. Por lo anterior, al no hacer uso de los recursos, la decisión adoptada se encuentra en firme.

(…)” - En la actualidad, la actora se encuentra padeciendo una enfermedad referenciada por su médico de la siguiente manera: “…Tumor maligno de mama…Paciente con CA mamario izquierdo… con ganglio centinela (+) axilar izq. Que hasta con secuelas tales como dolor dorsal, alergia en tórax, astenia y adinamia, viéndose disminuida su capacidad funcionan en un 40%.” Bajo las premisas descritas, para la Sala es claro el hecho que la norma que regula el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, dispone que la Unidad cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver este tipo de solicitudes a través de acto administrativo en el que se reconozca o niegue la medida, lapso en el que, además, se establece si el pago al beneficiario puede o no ser priorizado.

En el caso de la señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN, se tiene radicó en la entidad accionada su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho violento de desplazamiento forzado, el 19 de mayo de 2020, por lo que, hasta la fecha de expedición del presente fallo, han pasado poco más 90 días hábiles, encontrándose aún vigente el término que dispone la norma para dar solución de fondo a la deprecación de la interesada.

Adicionalmente, en el escrito del informe de la entidad accionada, se enunció que la ruta adoptada para el caso de la accionante, era la priorizada. Por ello, no es Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01 Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 20 posible estimar que, en punto de la petición de indemnización administrativa, la Unidad se encuentre en mora de emitir una respuesta de fondo.

En efecto, la Corporación evidencia que el interregno de 120 días hábiles con que cuenta la UARIV para deponer sobre la petición indemnizatoria y proferir la actuación respectiva, que corresponde a la fase de respuesta de fondo a la solicitud de que trata la norma, no es el tópico susceptible de ser priorizado, siendo la materia de priorización, únicamente, el pago.

Por ello, teniendo en cuenta que hasta la fecha la entidad no ha incumplido los términos legales para poner en conocimiento de la interesada, la respuesta de su petición de indemnización administrativa, y que la misma normatividad dispone la vía priorizada para el pago de la indemnización, más no para el estudio de cada situación particular, se tiene que es procedente modificar el numeral segundo del fallo impugnado.

A pesar de lo anterior, teniendo en cuenta que el pago a la actora, en caso de que este sea reconocido, si debe ser priorizado, se exhortará a la entidad para que en el acto administrativo que profiera para dar solución a la deprecación de la indemnización administrativa, le indique claramente la fecha en que este será efectuado. Por otro lado, en lo que respecta a la entrega de una nueva ayuda humanitaria, pudo determinarse que la Unidad ha entregado al núcleo familiar de la señora MUÑOZ DURAN 3 ayudas con vigencia de 4 meses, que fueron cobradas el 19 de julio de 2019, la segunda, el 23 de octubre de 2019 y la tercera y última, el 21 de abril de 2020.

Ahora, la accionante formuló, el 16 de julio de julio de 2020, solicitud de ayuda humanitaria ante la accionada, la cual le fue despachada de manera desfavorable, por cuanto, en el entendido de la entidad, el reconocimiento de la misma, previamente efectuado a través de acto administrativo, no había sido objeto de los recursos ante la administración. No obstante, en el escrito de impugnación, la entidad puso en conocimiento de este Tribunal, que actualmente se encontraba adelantando un nuevo proceso de identificación de carencias, para determinar las necesidades de las víctimas al interior de núcleo familiar de la señora CARMEN GRACIELA, para así identificar su situación real.

En palabras de la Alta Corporación Constitucional, para el otorgamiento de la ayuda humanitaria no existe un máximo temporal, pues este puede prorrogarse en el tiempo para las víctimas que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria, que no estén en condiciones de asumir su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico, o como la señora MUÑOZ DURAN, sea sujeto de especial protección constitucional reforzada, debido a la enfermedad que padece.

Entonces, para la Sala es adecuada la apreciación que efectuó la A quo respecto de este punto, en el entendido que, para evitar la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, es adecuado que se proceda a realizar la identificación de las carencias mínimas de su núcleo familiar y se defina, de manera prioritaria, si debe continuar prestándose la atención humanitaria a que haya lugar.

Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01 Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA 21 En ese entendido, se concluye que - en efecto - es acertado disponer el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante en punto de su solicitud de atención humanitaria, pues al respecto, la entidad ha emitido pronunciamiento de fondo, máxime que, como quedó visto, es posible que este tipo de ayudas se prolonguen en el tiempo, dadas las calidades y situaciones particulares de los beneficiarios de las mismas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el numeral “PRIMERO” de la Sentencia No. 101 del 31 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, por lo expuesto. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral “SEGUNDO” del fallo impugnado, el cual quedará así: “ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, oriente a la accionante sobre el procedimiento que debe adelantar para la identificación de carencias de su núcleo familiar, una vez iniciado el mismo, deberá la entidad priorizar el proceso, a efecto de definir sobre la continuidad del apoyo económico periódico necesario para el sostenimiento que, salvo prueba en contrario, se presume cesó desde el 22 de agosto de 2020.

EXHORTAR a la entidad, para que en el mismo acto administrativo en el que otorgue respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa presentada por la señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN, en caso de conceder el derecho, le indique claramente la fecha en que se efectuará el pago, atendiendo que el mismo debe ser priorizado.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE personalmente, o por cualquier medio expedito, a las partes, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ