REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: David Fernando Ramírez Fajardo. EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2013-00402-01 ACTOR: DARÍO URBANO MENESES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA– SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA No. 068 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la Sentencia 204 de 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. 1.1.- La demanda1. DARÍO URBANO MENESES, a través del medio de control de reparación directa, formuló demanda contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y CAPRECOM para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los hechos ocurrido el 28 de junio de 2012, fecha en que se realizó cirugía de extracción del ojo izquierdo.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, solicita reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en el equivalente a $2’000.000 por los gastos médicos en que incurrió. Así como perjuicios morales en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y “daño fisiológico” de conformidad con lo evaluado por la “Junta de Invalidez del Cauca”. 1.1.1.- Hechos.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, indicó lo siguiente: 1 Folio 196-214 C. Ppal. EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2013-00402-01 ACTOR: DARÍO URBANO MENESES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA– SEGUNDA INSTANCIA Relata que el señor Darío Urbano Meneses, ingresó al centro penitenciario de la ciudad de Pasto en marzo de 2008 con un diagnóstico de catarata del ojo izquierdo.
Posteriormente, fue trasladado al establecimiento de Popayán. Que el 05 de marzo de 2008 al examen realizó se diagnosticó pterigio en ambos ojos. Después, el 04 de septiembre de 2008 se remitió a valoración por oftalmología por posible desprendimiento de retina. Después de diferentes consultas, el 07 de mayo de 2009 se le diagnostica con glaucoma ojo izquierdo, el cual es confirmado el 03 de junio de 2010, donde se anota remisión prioritaria y además se señala catarata en igual ojo.
El 05 de agosto de 2009 se insiste en la valoración por oftalmología, especialidad que lo valora el 04 de diciembre de 2010, ordenando timilol, pred-f, ciclopentolato y control en un mes. El 09 de marzo de 2012, al realizar la valoración por oftalmología, se establece pérdida de la visión definitiva del ojo izquierdo por ruptura de retina y hernias del globo ocular; por lo que se ordena recesión del ojo con prótesis, pues de no realizar el procedimiento, perdería igualmente el ojo derecho.
Que por fallo favorable en una acción de tutela, se le programa cirugía de extracción del ojo izquierdo el 28 de junio de 2012. Refiere que la pérdida del ojo izquierdo es responsabilidad del INPEC, el cual tenía la obligación de trasladar al paciente y realizar los trámites necesarios para el tratamiento oportuno. De igualmente, alega que CAPRECOM es responsable por la falta de atención oportuna que le ocasionó un daño a la salud, sin posibilidad de recuperación. 1.2.- La contestación de la demanda. 1.2.1.- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2.
Frente a los hechos, señala que la enfermedad cataratas fue adquirida antes del ingreso al establecimiento carcelario. Que la atención brindada por el INPEC fue oportuna, prueba de ellas, son las diversas anotaciones realizadas en la historia clínica, iniciando desde el ingreso en la ciudad de Pasto desde el año 2008 hasta el 2012. Arguye que el contrato celebrado con CAPRECOM EPS, obligaba a este a prestar los servicios de salud POS-S de baja complejidad a la población reclusa.
Así, desde el 09 de septiembre de 2009, la prestación del servicio fue asumida por dicha entidad, aclarando que los servicios ordenandos que se encuentra cubiertos en el plan de beneficio correspondía prestarlos a CAPRECOM y no incluido, a la compañía de seguros QBE. Bajo lo anterior, refiere que no existe responsabilidad del INPEC, pues la atención médica es una función propia de CAPRECOM, en atención al contrato de aseguramiento No. 1172 de 2009. 2 Folio 64-68 C. Ppal.
EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2013-00402-01 ACTOR: DARÍO URBANO MENESES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA– SEGUNDA INSTANCIA Se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto desde antes del ingreso al establecimiento presentaba una enfermedad denominada cataratas, y porque la presunta tardanza en la atención médica debe recaer en CAPRECOM.
Añade que además, el aquí demandante no incurrió en ningún gasto médico en tanto todos los eventos médicos eran cubiertos por CAPRECOM. Señala que el daño solo se trató de una degeneración del órgano de la visión cuyo origen es desconocido, que además, generalmente va asociado al desgaste propio de la edad. Como excepciones de mérito propuso la de “inexistencia de poder” y la genérica o innominada. 1.2.2.- CAPRECOM E.P.S.3.
Sobre los hechos, refiere que el médico especialista en oftalmología en atención realizada el 28 de enero de 2008 -antes del ingreso al centro penitenciario de Pasto, no solo había diagnosticado catarata, sino también pterigio, desprendimiento de retira y glaucoma. Que además el 25 de enero de 2008, cuando aún se encontraba afiliado al régimen subsidiado en salud, se realiza anotación en la historia clínica que presenta un cuadro clínico crónico de lesión en ojo izquierdo, lo que corrobora que la pérdida de la visión fue anterior al ingreso al centro penitenciario.
Añade que además, al examen de ingreso al centro penitenciario de Popayán, se señala que existe ceguera en el ojo izquierdo. Que en atención realizada en el Hospital San José de Popayán el 26 de noviembre de 2010, se anota que en 2008 presentó pérdida de la visión. Advierte que de haberse presentado el presunto hecho dañino, este ocurrió desde el 09 de marzo de 2011, cuando el médico oftalmólogo ordena turno para la cirugía para la extracción del globo ocular y la implantación de prótesis.
Es decir, que desde esa fecha conocía el hecho dañoso. Resalta que CAPRECOM asumió la atención de la población carcelaria a partir del 27 de julio de 2009, cuando se legalizó el contrato No. 1172, en lo cubierto por el POSS. Conforme los anteriores argumentos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que la prestación del servicio de salud fue oportuna, y propuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa, indebida representación del demandante, inexistencia del nexo causal e inexistencia del derecho invocado y exclusión de responsabilidad del demandado. 3 Folio 92-103 C. Ppal.
EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2013-00402-01 ACTOR: DARÍO URBANO MENESES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA– SEGUNDA INSTANCIA 1.3.- La sentencia apelada4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que en los eventos en que el daño provenga de la prestación del servicio de salud, corresponde estudiar el asunto bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio. Después de realizar un recuento del material probatorio obrante en el proceso, halló acreditado que el señor Darío Urbano Meneses fue capturado el 21 de febrero de 2008, y al realizársele examen de ingreso al establecimiento carcelario, tenía pterigio en ambos ojos, catarata, desprendimiento de retira y glaucoma en el ojo izquierdo.
Que además, conforme la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el demandante sufrió un trauma ocular el 01 de agosto de 1998. Conforme lo anterior, concluyó que la extracción del ojo izquierdo fue consecuencia de las patologías adquiridas con anterioridad al establecimiento penitenciario, por lo que no había lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. 1.4.- El recurso de apelación. 1.4.1.- Parte demandante5 Arguye que las pruebas demuestran que el daño fue consecuencia de la negligencia de las entidades demandadas al no atender de manera pronta y efectiva al interno, pues al ingreso al establecimiento penitenciario, solo contaba con enfermedad de pterigio en ambos ojos.
Aduce oponerse al examen médico anterior a la captura, sin mencionar el por qué. Que si bien el pterigio y la catarata son enfermedades degenerativa, de haberse brindado una atención eficiente no se hubiese llegado a la pérdida ocular y extracción del ojo izquierdo, pues entre los años 2008 y 2011, únicamente no tuvo una valoración por oftalmología. Posteriormente realiza una cita in extenso de una providencia del Consejo de Estado, y solicita se revoque la sentencia de instancia. 1.5.- Actuación en segunda instancia. Por auto del 07 de febrero de 20196 se admitió el recurso de apelación y mediante auto del 15 de febrero de 20197 se corrió traslado a las partes para alegar por el término de diez (10) días.
El INPEC8 posterior a hacer referencia a la normatividad sobre la prestación del servicio de salud de la población reclusa, concluyó que no se halló probado que el 4 Folio 353-359 C. Ppal. 5 Folio 363-365 C. Ppal. 6 Folio 3 Cuaderno Segunda Instancia. 7 Folio 8 ibídem. EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2013-00402-01 ACTOR: DARÍO URBANO MENESES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA– SEGUNDA INSTANCIA demandante desarrollara una enfermedad que desencadenara en la pérdida del ojo izquierdo.
El representante del PAR CAPRECOM9, aduce que el juzgador de instancia realizó un estudio cronológico de los hechos relevantes acaecidos y reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y concluyó que no se demostró que la extinta EPS hubiese tenido injerencia en el resultado final del demandante, por lo que solicitó se confirme la sentencia de instancia. La representante del Ministerio Público10, solicitó se confirme la sentencia recurrida, dado que el hecho que el perjuicio reclamado se hubiese consolidado cuando se encontraba privado de la libertad, no estructura responsabilidad de las entidades demandadas dado que sus conductas estuvieron dirigidas a la recuperación del trastorno y disminución ocular que padecía el interno, y no se acreditó la alegada negligencia, en tanto el daño fue producto de la patología que presentaba con anterioridad a la privación de su libertad.
II.- CONSIDERACIONES. 2.1.- La competencia. El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer de este asunto, en segunda instancia, según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Esta Sala de decisión, al actuar como Juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso 2.2.- Problema jurídico.
En consideración con los presupuestos fácticos y los motivos de inconformidad desarrollados en los recursos de apelación, esta Corporación deberá resolver si debe confirmarse o no la sentencia apelada. 2.3.- Responsabilidad del Estado por daños a personas recluidas en centros carcelarios. Cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellos11, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su detención, así como la abstención de llevar a cabo 8 Folio 15-19 ibídem 9 Folio 18-23 ibídem 10 Folio 34-40 C. Ppal. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20125.
MP Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada en la sentencia del 20 de febrero de 2008 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 16996. MP Enrique Gil Botero, entre muchas otras. EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2013-00402-01 ACTOR: DARÍO URBANO MENESES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA– SEGUNDA INSTANCIA comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar impuesta12.
Así, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad objetivo, empero, si se demuestra que el daño se produjo por la inobservancia de las obligaciones de protección y seguridad, el régimen de responsabilidad a aplicar será el de falla del servicio. No obstante, en tratándose de eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica porque, aunque producidos durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado13.
Esto es, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación14. 2.4. Caso concreto. Con el presente medio de control se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por el daño que se le habría ocasionado al señor Darío Urbano Meneses, consistente en la extracción del globo ocular izquierdo, por la presunta atención ineficiente en los servicios de salud, por parte de las entidades demandadas.
El a quo, después de realizar un estudio del material obrante en el plenario, indicó que no les asistía responsabilidad a las demandadas, dado que no se había acreditado el nexo causal entre el daño y la supuesta omisión. Corresponde a esta Colegiatura determinar si la parte actora logró probar en el sub examine que el daño causado es imputable a las entidades accionadas.
Para ello, realizará un recuento de los elementos probatorios allegados al plenario. FECHA CENTRO MEDICO ANOTACIÓN 25 de enero de 2008 San Juan Bautista (Taminango-Nariño) “paciente con (ilegible) de membranas en ambos ojos compatible con pterigio bilateral en el momento con inflamación”15 05 de marzo de 2008 EMPSC regional occidente – INPEC “HISTORIA CLÍNICA – INGRESO INTERNOS (…)
5. EXAMEN TOPOGRÁFICO (…) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 36192. MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 Sobre el particular, el Consejo de Estado ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional (artículo 16 de la Ley 65 de 1993), debe velar por la salud de los internos (artículo 104 de la Ley 65 de 1993) y, en ese sentido, garantizar la prestación del servicio médico “en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación”, sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 12947. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 25000-23-26-000-1999-00479-01 (22943), postura consolidada en Sala Plena de Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832). 15 Folio 109 C. Ppal.
EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2013-00402-01 ACTOR: DARÍO URBANO MENESES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA– SEGUNDA INSTANCIA Pterigios 2 ojos gran (ilegible) visual 6. Diagnostico: 1. Pterigio 2 ojos 2. vicio refracción 3. Micosis piel 4. Gastritis (ilegible)” 16 18 de julio de 2008 EMPSC regional occidente – INPEC “EVOLUCIÓN MC ardor ocular SA) RC de ardor ocular y perdida (sic) de la visión después de trauma ocular hace ± 10 años (ilegible) Cataratas ojo izq (ilegible) conjuntiva bilateral.
Conjuntivitis bilateral Val oftalmología”17 09 de septiembre de 2008 EMPSC regional occidente – INPEC “MC eritema ocular DX conjuntivitis alérgica”18 “Se ordeno (sic) nota a Taminango para que remita a valoración por oftalmología prioritaria por IDX posible desprendimiento de retina”19 07 de mayo de 2009 “MC ardor ojos (…) OD: pterigio OI: pterigio, ceguera, (ilegible) DG) glaucoma OI Preparar para cx y (ilegible)”20 03 de junio de 2009 EMPSC regional occidente – INPEC “DIAGNOSTICA - Cataratas ojo izquierdo - pterigio ojo izquierdo”21 “Paciente con problema en ojo izquierdo (…) IDx – catarata ojo - pterigio ojo izquierdo Se remite a oftalmología”22 7 de noviembre de 2009 CAPRECOM “(…) Pterigio ojo izq catarata OI (…) opacidad de catarata ojo izq 13 de enero de 2010 CAPRECOM “agudeza visual OD: 20/20 OI opacidad C”23 03 de junio de 2010 CAPRECOM “Ojos: ojo izquierdo opacidad (ilegible), aumento de presión intraorbitaria, ojo der normal (…) DX 1. catarata ojo izquierdo 2.
Glaucoma ojo izquierdo 16 Folio 2,112 C. Ppal. 17 Ibídem 18 Folio 117 C. Ppal. 19 Folio 3 C. Ppal. 20 Folio 4, 118 C. Ppal. 21 Folio 113 C. Ppal 22 Folio 4, 118 vlto C. Ppal. 23 Folio 125 C. Ppal. EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2013-00402-01 ACTOR: DARÍO URBANO MENESES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA– SEGUNDA INSTANCIA Plan: pendiente valoración x oftalmología → necesidad de valoración prioritaria x oftalmología. Se informa a enf jefe debido a la demora de la solicitud.”24 05 de agosto de 2010 Sanidad INPEC “Dx Catarata ojo izq - glaucoma Ojo izq Amaurosis ojo izq Plan: 1.
Pendiente valoración por oftalmología. Se insiste”25 27 de septiembre de 2010 CAPRECOM “Ardor en ojo izquierdo, ceguera hace 2 años. Examen físico: ojo izquierdo reflejos fibrovascular; (ilegible) cristalino opaco. ID catarata Pterigio Conjuntivitis” 26 01 de octubre de 2010 CAPRECOM “paciente quien refiere trauma ocular OI posterior a recibir golpe con (ilegible).
No visión por OI”27 08 de octubre de 2010 CAPRECOM “OFTALMOLOGIA Paciente con catarata y pterigio OI. Dice recibió trauma contundente con (ilegible). Examen físico: pterigio y catarata OI Nombre del diagnóstico Oftalmorafia OI”28 26 de noviembre de 2010 CAPRECOM “Paciente quien desde ayer presenta dolor ocular izq (ilegible) por peligro de perdida (sic) total de ojo izq se remite por urgencia a oftalmología.”29 26 de noviembre de 2010 Hospital Universitario San José “Desde hace 7 meses presenta dolor OI, se exicerva (sic) ayer (en 2008 perdida (sic) de la visión).
Al examen físico – dolor a la palpación parpado inferior. Hiperemia y edema conjuntival, opacidad cristalina total, (ilegible) Ecografia (sic) ocular izquierda: desprendimiento de retira. Se considera patología crónica. Se da de alta.”30 04 de diciembre de 2010 “MC CONTROL OFTALMOLOGIA: OJO ROJO: EXAMEN REALIZADO EN INPEC.
RECOBE TIMALOL – DICLOFENACO AP (+) OI TRAUMA CONTUSO 8 24 Folio 129 C. Ppal. 25 Folio 7 C. Ppal. 26 Folio 131. C. Ppal. 27 Folio 132 C. Ppal. 28 Folio 1333 C- Ppal. 29 Folio 131. C. Ppal. 30 Folio 139 C. Ppal. EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2013-00402-01 ACTOR: DARÍO URBANO MENESES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA– SEGUNDA INSTANCIA MESES DIAGNOSTICO 1.- TRAUMA OCULAR POR HC OI”31 26 de enero de 2011 “MC CONTROL OFTALMOLOGÍA AP (+) TRAUMA CONTUSO HACE 9 MESES POR HC (…) DIAGNOSTICO 1- HTO OI 2- SECLUCIÓN PUPILAR OI”32 03 de febrero de 2011 CAPRECOM “Paciente con antecedentes de glaucoma Ojo izquierdo en tto con (ilegible) Refiere dolor”33 22 de febrero de 2011 CLÍNICA LA ESTANCIA “MC IRIDOTOMIAS PERIFERICAS OI CAMBIOS INFLAMATORIOS SEVEROS IP 1O HRS OI”34 01 de abril de 2011 CAPRECOM “MC dolor del ojo Paciente que esta (sic) siendo valorado por especialista en glaucoma de ojo izquierdo, refiere que el dolor se la ha incrementado Recibe tto con dorzolomida + (ilegible)(…) Remisión por oftalmología prioritaria”35 09 de marzo de 2011 Clínica La Estancia. “MC CONTROL OFTALMOLOGIA IRIDOTOMIA OI (22 FEB 2011) AP (+) TRAUMA OCULAR CONTUSO OI: ESCLEROMALASIA: HOY ASINTOMATICO (…) DIAGNOSTICO: TRAUMA OCULAR OI POR HC 2.
ESCLEROMALASIA Y UVEITIS CRONICA OI CONDUCTA 1. TURNO QX: EVICERACIÓN + PROTESIS OI (COD 2430)
2. EXAMENES PRE QX 3. RECOMENDACIONES, EXPLICACIONES ESTADO ACTUAL Y PLAN A SEGUIR”36 12 de mayo de 2012 Clínica La Estancia “Diagnostico: Trastorno de la refracción, no especificado. Tipo de manejo: 31 Folio 8 C. Ppal. 32 Folio 9 C. Ppal. 33 Folio 148 C. Ppal. 34 Folio 10, 149 C. Ppal. 35 Folio 148 C. Ppal. 36 Folio 11, 157, 160 C. Ppal.
EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2013-00402-01 ACTOR: DARÍO URBANO MENESES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA– SEGUNDA INSTANCIA DIAGNOSTICO: 1- TRAUMA OCULAR OI POR HC 2. ESCOLEROMALASIA Y UVEITIS CRONICA CONDUCTA 1. TURNO QX: PLASTIA DE ORBITA /EVICERACION) + PROTESIS OI (COD 2430(
2. EXAMENES PRE QX + VALORACIÓN ANESTESIÓLOGO”37 28 de junio de 2012 CAPRECOM “ingresa pte de la clínica la estancia se le realizo plastia de orbita (sic) izq. Protesis (sic) pte valorado por el Dr Ocampo quien ordena dejar en sanidad + dieta corriente + cefalexina”38 06 de julio de 2012 Clínica La Estancia “MC: CONTROL POS QX: PLASTIA DE ORBITA (EVICERACION) + PROTESIS OI (28/06/2012) DIAGNOSTICO: 1- OJO UNIO OD 2- AMETROPIA OD”39 05 de octubre de 2012 Clínica La Estancia “MC: CONSULTA POS OFTALMOLOGICA: PLASTIA DE ORBITA (EVICERACIÓN) + PRÓTESIS (28/06/2012) AP (+): OD OJO UNICO40 07 de octubre de 2013 Sin referencia – Optómetra “ANTECEDENTES: sufrió trauma en ojo izquierdo con un gas en 2010 aproximadamente, fue operado (ilegible) año 2012, se le adaptó implante de (ilegible) (…) Manejo: Se realizó prueba de prótesis obteniendo excelente posición, movimiento y estabilización, el paciente lo toleró bien”41 - Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, donde se establece una pérdida de capacidad laboral del 14%42 - El demandante ingresó al centro penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán el 16 de septiembre de 201043.
No obstante, se observa que estuvo privado de la libertad a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango (Nariño), desde el 25 de febrero de 200844 Del anterior recuento probatorio, sea lo primero indicar que la parte actora, en la alzada, se opuso a que se le diera valor probatorio a la historia clínica realizada el 37 Folio 12, 169 C. Ppal. 38 Folio 183 C. Ppal. 39 Folio 13, 193 C. Ppal. 40 Folio 14 C. Ppal. 41 Folio 208 C. Ppal. 42 Folio 29 C. Pbas. 43 Folio 10 C. Pbas. 44 Folio 187 C. Ppal.
EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2013-00402-01 ACTOR: DARÍO URBANO MENESES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA– SEGUNDA INSTANCIA 25 de enero de 2008; sin embargo, observa esta Corporación que, al tenor del artículo 244 del Código General del Proceso, este documento se presume auténtico, y, en la oportunidad legal pertinente, la parte actora no tachó su autenticidad, luego, esta Corporación le dará mérito probatorio.
Así, se tiene que desde el 26 de enero de 2008, el señor Darío Urbano Meneses, presentaba una patología de pterigión en ambos ojos, el cual, ha sido definido por la literatura médica como “un proceso degenerativo límbico corneal que consiste en una lesión neoplásica benigna, la cual puede invadir la córnea”45 o como “una lesión fibrovascular en forma triangular del tejido conjuntival inflamado que crece sobre la córnea.
Esta situación se explica por el deterioro y la supresión de las células madre, las cuales participan en la regeneración del epitelio corneal; pero esta proliferación es interrumpida e inhibida por la hiperplasia del tejido conjuntival.”46. En otras palabras, el pterigión ha sido definido como un crecimiento anormal del tejido sobre la córnea.
Posteriormente, después de diferentes consultas médicas, también fue diagnosticado con cataratas, la cual consiste en la opacidad del cristalino, que obstruye el paso de la luz hacia la retina y ocasiona una pérdida lenta y progresiva de la visión47. Finalmente, el médico oftalmólogo determina que el paciente presenta un trauma ocular del ojo izquierdo, escleromalacia48 y uveítis crónica49; y se establece la necesidad de la resección del globo ocular izquierdo.
Con el escaso material probatorio obrante en el plenario, para la Sala queda acreditado el daño consistente en la pérdida de visión y posterior extracción del ojo izquierdo; sin embargo, no existe ningún elemento material probatorio del cual pueda tan siquiera inferirse que el resultado dañoso fue producto de la omisión de las entidades aquí demandadas.
Ello por cuanto, si bien en principio se había establecido que el paciente tenía una enfermedad ocular denominada pterigión, posteriormente en la historia clínica se hace referencia a un trauma en el ojo, sin que se cuente con ninguna prueba que permita establecer las circunstancias modales de tal lesión, o si se presentó dentro del establecimiento carcelario, pues desde el ingreso ya se registraba un trauma en el ojo. 45 TREVIÑO-ALANIS, Ma Guadalupe, et al.
Pterigion. Revista Medica MD, 2011, vol. 3, no 1, p. 34-38. Consultado página web https://go.gale.com/ps/anonymous?id=GALE%7CA405808260&sid=googleScholar&v=2.1&it=r&linkaccess=ab s&issn=20078188&p=IFME&sw=w el 04 de junio de 2021. 46 RODRÍGUEZ, Diana Valeria Rey. Aspectos fisiopatológicos y diagnóstico diferencial del pterigio. Ciencia y Tecnología para la Salud Visual y Ocular, 2015, vol. 13, no 2, p. 65-72.
Consultado en página web https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5599367 el 04 de junio de 2021. 47 BARROSO PEÑA, Yamara, et al. Características clínico epidemiológicas de la catarata. Revista Archivo Médico de Camagüey, 2010, vol. 14, no 3, p. 0-0. Consultado en página web http://scielo.sld.cu/scielo.php?pid=S1025-02552010000300007&script=sci_arttext&tlng=en el 04 de junio de 2021. 48 Según el diccionario médico de la Universidad de Navarra, es “f. Esfacelación de la esclerótica que, a veces, se produce en la artritis reumatoide.”.
Consultado en página web https://www.cun.es/diccionario- medico/terminos/escleromalacia el 04 de junio de 2021. 49 Es una enfermedad ocular que se origina por la inflamación de la úvea (capa intermedia del ojo). Clínica Rahl de Oftalmología. Página web https://www.rahhal.com/blog/uveitis-causas-sintomas-tratamiento/ consultada el 04 de junio de 2021.
EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2013-00402-01 ACTOR: DARÍO URBANO MENESES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA– SEGUNDA INSTANCIA Para efectos de establecer la responsabilidad del INPEC, la Sala considera necesario exponer brevemente lo establecido, tanto en las normas internacionales, como en la legislación colombiana, en relación con el tema del servicio de salud de los internos. Así, en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, en el que se adoptaron las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, en su artículo 24, dispuso: “24.
El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.” Por su parte, en la legislación interna el tema estaba regulado por el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, vigente para la época de los hechos, el cual disponía que el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario -INPEC, en relación con los internos tenía los siguientes deberes: “ARTÍCULO 104.
SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.
Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas.” Como se puede observar, tanto las normas internacionales como la normativa nacional que regulan el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad están enmarcadas en principios de protección. Estas disponen que desde el momento de ingreso al centro de reclusión se debe determinar el estado de salud del interno, se debe hacer una revisión periódica de éstos y, se les debe brindar la atención necesaria.
La Sala encuentra que, no obran pruebas en el proceso que den cuenta o permitan inferir que el INPEC o CAPRECOM, omitieron darle tratamiento a la condición clínica del recluso, por el contrario, a partir de dicho material, es posible aseverar que en el caso se actuó con suficiente diligencia en tanto, se vislumbran las diferentes revisiones periódicas realizadas a aquel.
Además, se itera, no se halla probado que el daño alegado fuere consecuencia de la patología de pterigión o cataratas, en tanto, se evidenció que, durante el transcurso de lo aquí narrado, se señaló existió un trauma ocular, sin que fuere posible determinar la fecha de estructuración de este. EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2013-00402-01 ACTOR: DARÍO URBANO MENESES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA– SEGUNDA INSTANCIA Ahora, si bien desde el ingreso al centro penitenciario en el municipio de Taminango (Nariño), hasta la extracción del globo ocular pasó un tiempo considerable, no existe ningún elemento de juicio que permita establecer que existió una demora en el tratamiento y que ello fue la consecuencia del desenlace.
Como se vio en acápite anterior, en los casos como el presente, en los que se alega una falla en la prestación del servicio de salud a personas internas en centros de reclusión, es necesario demostrar una deficiente prestación del servicio médico asistencial por el servicio de sanidad del establecimiento de reclusión; una dilación en la remisión del recluso a un centro especializado para su diagnóstico y tratamiento; la ausencia de vigilancia y control de los centros médico-asistenciales o la omisión en contar con dichos convenios para el tratamiento de los internos cuando el hecho se haya producido como consecuencia de la ausencia o la ineptitud de medios físicos y humanos para la prestación adecuada del servicio de salud; lo cual, no se encuentra probado dentro del presente proceso.
Se echa de menos la existencia de un dictamen pericial o una prueba técnico científica, que a partir de los hechos demostrados realizare la conclusión de elementos que respaldaren las pretensiones solicitadas a la Rama Judicial. Si bien reposa la historia clínica del demandante, esta Corporación no está facultada para desglosar el contenido del documento para arribar a conclusiones que no le están permitidas como juez de la responsabilidad.
Al respecto el Consejo de Estado, ha señalado: “La prueba de la relación causal de la actividad médica con el daño requieren de conocimientos especializados de los que carece el juzgador, razón por la cual resulta necesario acreditarla generalmente con la explicación de un experto expuesta en un dictamen pericial, respecto del cual la parte demandada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción.”50 En similar sentido, el Alto Tribunal ha manifestado “34.- La prueba de la culpa médica y de su relación causal con el daño no puede establecerse a partir de las inferencias que el demandante deduce de lo plasmado en la historia clínica porque esas inferencias no pueden hacerse a partir de reglas de la experiencia; requieren de conocimientos médicos de los que carece el Juzgador, razón por la cual resulta indispensable que tales inferencias se fundamenten en una prueba idónea, como por ejemplo la explicación de un experto, expuesta en un dictamen pericial, respecto del cual la parte demandada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción.”51 No existe ningún elemento que permita concluir que el hecho pueda imputarse a las entidades demandadas pues si bien se relató la enfermedad a lo largo de dos años, no existen pruebas que permitan tener acreditado que la atención o la realización de los procedimientos, fuera tardía. Ahora, de tener por cierto que existió una demora en la prestación del servicio, no se acreditó con certeza o al 50 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 05 de octubre de 2020. Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00086-01(43032). Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz 51 Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 05 de mayo de 2020. Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00373-01(46539).
Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2013-00402-01 ACTOR: DARÍO URBANO MENESES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA– SEGUNDA INSTANCIA menos, con algún grado de probabilidad, si tal dilación tuvo incidencia o fue relevante en el desenlace final de la enfermedad, pues todos refieren a aspectos técnicos propios de la ciencia médica que requerían de prueba, carga que no fue satisfecha por la parte demandante.
No bastaba con acreditar el daño antijurídico, sino que debían probarse los demás elementos de la responsabilidad estatal, al tenor del artículo 90 Constitucional. Lo anterior significa que, correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad por falla en el servicio médico prestado por parte del INPEC y CAPRECOM, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Carga, que se insiste, le correspondía a la parte actora conforme el artículo 167 del CGP. En ese orden de ideas, y dando respuesta al problema jurídico planteado, no se puede endilgar el daño alegado por la parte actora al Estado, y en consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia recurrida en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.5.- Costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Al respecto, el artículo 365 del CGP dispone lo siguiente: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) Dado que se revocará en todas sus partes la sentencia apelada, se condenará al pago de costas a la parte demandante, en cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor de las pretensiones. De conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho deberán liquidarse por el Juzgado de origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el superior, para lo cual deberá seguir las reglas previstas en la citada disposición. III.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia No. 204 del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, según lo expuesto.
EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2013-00402-01 ACTOR: DARÍO URBANO MENESES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTRO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA– SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA. CUARTO.- En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ