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Providencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333101220120000402

Ponente: Fabio Iván Afanador García

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Incumplimiento de la entidad contratante / Silencio de las partes en cuanto a la estipulación de la tasa de interés / Doble del interés legal civil. Ante el incumplimiento de la demandada y en virtud de la naturaleza estatal del contrato cuya liquidación se ordena, la Sala dará aplicación al contenido del artículo 4.8 de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 679 de 1994, a fin de condenar a aquella al pago actualizado de la condena, junto con los correspondientes intereses moratorios, derivados de la falta de pago de las prestaciones contractuales debidas.

Según dicha norma, ante el silencio de las partes en cuanto a la estipulación de la tasa interés -tal como aconteció en el sub examine-, será aplicable la equivalente al doble del legal civil, sobre el valor histórico actualizado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Incumplimiento de la entidad contratante / Silencio de las partes en cuanto a la estipulación de la tasa de interés / Doble del interés legal civil no implica reconocimiento doble de interés moratorio.

El Consejo de Estado ha aclarado que al aplicar el doble del interés legal civil al valor histórico actualizado no se incurre en doble reconocimiento de moratorios. Dicha tasa no comprende la corrección monetaria que impone la devaluación, como sí ocurre con la tasa de interés corriente bancario que, el Colombia, es más alta que la del interés legal civil del artículo 1617 del Código Civil.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Equilibrio económico del contrato. Corresponde a las partes contratantes mantener y garantizar en la mayor medida de lo posible, las condiciones en que se celebró el contrato estatal -Art. 4.8, 4.9, 5.1-. El acaecimiento de situaciones extraordinarias y/o anormales conllevará a la adopción de medidas urgentes para restablecer la relación negocial a su estado inicial.

No se trata de cualquier situación, sino de una ajena y externa que revista tal importancia, que afecte considerablemente a una de las partes y le haga perjudicial en términos económicos, la ejecución contractual. El agravio debe comportar una excesiva onerosidad para el perjudicado. Recuérdese que es deber de la administración contratante mantener las condiciones contractuales iniciales, así como, derecho del contratista a exigir el restablecimiento de la equivalencia contractual.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Restablecimiento del equilibrio económico del contrato / Obligaciones relacionadas con el objeto del contrato no son imprevisibles ni excesivas. Visto en conjunto el objeto contractual y las obligaciones de la contratista -cláusulas primera y quinta-, como se advirtió en la apelación, no se plasmó un compromiso expreso de elaborar el inventario en idénticos términos a los solicitados por CAJANAL en el oficio del 1º de julio de 2009.

Sin embargo, no puede pasarse desapercibido que la demandante adquirió obligaciones como el diligenciamiento de formatos de actividad litigiosa, depuración de bases de datos, rendir informes periódicos sobre el estado de los procesos a su cargo, así como todos aquellos que de manera extraordinaria fueran requeridos a criterio de la entidad contratante.

También tenía como obligación entregar mediante acta suscrita por el supervisor todos los documentos, piezas procesales y expedientes conformados y relacionados con la ejecución del contrato, así como los instrumentos y productos obtenidos en su desarrollo. Con el fin de consolidar los resultados de la ejecución, la contratista debía presentar informe detallado de cada uno de los procesos, trámite, estado actual y actuaciones surtidas al finalizar el contrato.

Esto para destacar que la realización del inventario pedido por la demandada no revistió el alegado carácter imprevisible ni excesivo de cara a los compromisos pactados y al valor del contrato. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Restablecimiento del equilibrio económico del contrato / Solo puede predicarse respecto de obligaciones pactadas y del objeto contractual.

A juicio de la Sala, tal restablecimiento se predica respecto de obligaciones pactadas y del objeto contractual, por virtud de cuya ejecución se causaren graves perjuicios económicos al contratista. Es decir que, no hay lugar a restablecer el equilibrio cuando el desbalance se achaca a prestaciones no estipuladas. Además, porque una vez solicitada la realización del inventario, la contratista no presentó reclamación alguna ni se opuso a ello.

Antes bien, según se afirmó en la demanda, fue por su cuenta que contrató labores de apoyo con particulares para dicha tarea. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Restablecimiento del equilibrio económico del contrato / Se debe solicitar en sede administrativa. Del contenido del artículo 27 de la Ley 80 ibidem se extrae que, el escenario oportuno para solicitar el reequilibrio contractual es durante la ejecución y vigencia del contrato.

En sede administrativa y no en sede judicial. El citado Estatuto brinda a los contratantes un catálogo de herramientas -acuerdos, pactos, formas de pago, reconocimientos adicionales- para evitar la configuración de graves perjuicios económicos. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. ºx REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIAS CONTROVERSIAS CONSTRACTUALES DEMANDANTE: ZOILA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ MORENO. DEMANDADOS: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE Y OTROS.

RADICACION: 150013331012201200004-02 ==================================== La Sala Primera de Decisión resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 1º de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Zoila del Socorro Fernández Moreno, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), interpuso demanda en contra de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (en adelante CAJANAL). Solicitó se declare: La existencia del contrato estatal de prestación de servicios Profesionales No. 0559 del 2 de febrero de 2009, prorrogado el 28 de mayo de 2009 y adicionado el 4 de junio de 2009.

Que cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales a su cargo, especialmente, las relativas a vigilancia de tutelas en los periodos comprendidos entre el 2 y 11 de febrero, 12 y 30 de mayo, 1º y 30 de julio y 1º y 11 de agosto de 2009. Que CAJANAL incumplió aquellas que le correspondían, toda vez que: a) omitió cancelarle honorarios causados con la ejecución del objeto contractual, a saber, por las labores realizadas entre el 2 y 11 de febrero, 12 y 30 de mayo, 1° y 30 de junio, 1° y 30 de julio, y 1° y 11 de agosto de 2009; y b) no reembolsó a la contratista los dineros sufragados por concepto de gastos judiciales generados en desarrollo del contrato.

Ello, bajo el argumento que el contrato no contaba con registro presupuestal. Que CAJANAL afectó el equilibrio de la ecuación económica del contrato, al imponer en el curso de su ejecución, prórroga y adición, la obligación -no pactada- de realizar un inventario físico y en formato Excel, de procesos terminados. Ello implicó gastos adicionales que no debía soportar.

Que el incumplimiento de CAJANAL generó a la contratista perjuicios materiales e inmateriales que debe ser resarcidos. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la demandada a liquidar el citado contrato y a cancelar las siguientes sumas y conceptos: - $30.872.000, por honorarios profesionales correspondientes a la atención y vigilancia de procesos contenciosos en los que CAJANAL era parte procesal, para los periodos comprendidos entre el 2 y 11 de febrero, 12 y 30 de mayo, 1º y 30 de junio (vigilancia de tutelas), 1º y 30 de julio y 1º y 11 de agosto de 2009. - $678.544, por reembolso de gastos efectuados a título de fotocopias y autenticaciones, soportados en seis (6) facturas. $1.100.000, como restablecimiento del equilibrio de la ecuación económica del contrato, su prórroga y adición. 5 SMLMV, como indemnización de perjuicios morales y vida de relación. $735.000, por honorarios profesionales causados con la vigilancia de tutelas entre el 2 y 11 de febrero, 12 y 30 de mayo, 1º y 30 de julio y 1º y 11 de agosto de 2009. $5.057.120, por concepto de IVA del 16% generado con los honorarios profesionales.

Narró como HECHOS RELEVANTES, que: El 2 de febrero de 2009, suscribió con CAJANAL el contrato estatal de prestación de servicios profesionales para ejercer mandato judicial No. 0559. El objeto se circunscribía a ejercer representación jurídica y defender los intereses de la entidad al interior de los procesos judiciales que cursaban y llegaran a iniciarse en los despachos judiciales del Departamento de Boyacá, previo otorgamiento de poder.

En virtud del contrato, debía efectuar labor preventiva respecto de acciones de tutela que cursaran en los citados despachos, elaborar conceptos jurídicos, prestar la asesoría solicitada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, diligenciar y actualizar el formato de información de la actividad litigiosa de cada uno de los procesos asignados y demás informes que se requieran.

El plazo del contrato era de cuatro (4) meses o hasta agotar la partida presupuestal asignada equivalente a $82.796.160, que se pagarían en cuotas mensuales según el número de procesos atendidos y teniendo en cuenta la factura detallada presentada por la contratista, en la que relacionaría los procesos objeto de cobro, así como los gastos judiciales generados en cada uno de ellos.

Se pactó como valor por proceso ordinario atendido en la ciudad de Tunja $8.000 más IVA, en otros municipios $10.000 más IVA y por cada tutela $3.000. Razón por la cual, la remuneración mensual podía variar. La cancelación de los honorarios se haría mes vencido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la factura y los respectivos documentos.

Para efectos contractuales, se tendrían como procesos atendidos, aquellos que estaban siendo objeto de vigilancia y seguimiento, así como aquellos en los que se presentaban memoriales o se acudía a diligencias judiciales. En la cláusula sexta se estipuló como obligación de CAJANAL pagar los honorarios según lo indicado en la cláusula cuarta del contrato.

En la vigésima octava se indicó que hacía parte del contrato el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 659 del 2 de febrero de 2009. En la cláusula tercera de la adición del contrato se consignó que la adición se entendía perfeccionada con la firma de las partes y se legalizaría con la expedición del respectivo registro presupuestal, recibo de pago de publicación y aprobación de la ampliación de la vigencia de la garantía única.

El contrato se suspendió entre el 6 y el 11 de abril de 2009 debido a vacancia judicial de semana santa. Se reanudó el siguiente 12 de abril y culminó el 11 de agosto de 2009, sin que al tiempo de radicación de la demanda se hubiera liquidado. El 28 de mayo de 2009, las partes suscribieron una prórroga de 2 meses al citado contrato. El 4 de junio de 2009, las partes suscribieron adición No. 1 al contrato, por valor de $41.398.080.

En la adición se consignó que contaba con disponibilidad presupuestal según certificado No. 212 de 02 de junio de 2009. CAJANAL canceló los honorarios correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de febrero y el 11 de mayo de 2009 por valor de $51.939.904. Para el lapso entre el 12 de mayo y el 11 de junio de 2009, no se había agotado la disponibilidad presupuestal del contrato.

Entre el 2 de febrero y el 11 de agosto de 2009, CAJANAL nunca revocó el poder general que le fue conferido por el representante legal. En virtud de la liquidación de CAJANAL, la Gerente Liquidadora, Julia Gladys Rodríguez D'Alemán, le confirió nuevo poder general mediante Escritura Pública No. 1566 del 26 de junio de 2009, vigente hasta el 10 de enero de 2011.

En el curso de la ejecución, CAJANAL no alegó incumplimiento de la contratista. Por el contrario, CAJANAL incumplió al no pagarle honorarios por el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 11 de febrero de 2009, bajo el argumento de que la póliza de cumplimiento que amparaba el contrato se había constituido el 12 de febrero de 2009.

En ese lapso, atendió 1294 procesos en la ciudad de Tunja, 292 en otros municipios del Departamento y presentó 58 memoriales (fl. 4-30), todo con valor equivalente a $4.424.000. El 1º de junio de 2009, presentó ante CAJANAL la factura de venta No. 49, junto con el informe de gestión y soportes para el cobro de honorarios correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de mayo y el 1º de junio de 2009.

Pese a que al momento de la liquidación de CAJANAL el contrato estaba vigente y debía sufragarse con cargo a los gastos de la liquidación, de manera verbal, la entidad informó la imposibilidad de cancelar la citada factura debido a que el contrato carecía de recursos. Por lo que, la factura le fue devuelta. En el anterior periodo atendió 1298 procesos en la ciudad de Tunja, 302 fuera de esta y presentó 59 memoriales (fl. 30-56), todo con valor equivalente a $8.489.000.

Según lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 y, teniendo en cuenta que para los meses de mayo y junio de 2009 el contrato estaba vigente, continuó con la ejecución y cumplimiento de lo pactado. Es así que, el 6 de julio de 2009 presentó factura cambiaria No. 02 junto con informe de gestión y soportes para el cobro de honorarios por el lapso comprendido entre el 1º y el 30 de junio de 2009.

Presentada la factura, CAJANAL informó que existía presupuesto, pero por valor distinto al cobrado. Por lo que, debía excluir el cobro por vigilancia de tutelas, quedando pendiente dicho pago. Así lo hizo mediante factura No. 04. No obstante, en el mes de junio de 2009 vigiló 54 tutelas (fl. 56-58), por valor de $162.000. En virtud de la ejecución contractual, el 12 de agosto de 2009, presentó la factura No. 05, con la cual cobró los honorarios por labores desempeñadas entre el 1º y 30 de julio de 2009.

Nuevamente, CAJANAL negó el pago. Adujo que la adición No. 1 no contaba con registro presupuestal. En ese periodo atendió 1249 procesos en la ciudad de Tunja, 322 fuera de dicha ciudad y presentó 190 memoriales (fl. 58-86), todo con valor de $13.212.000. Mediante oficio del 24 de agosto de 2009, CAJANAL devolvió las facturas No. 49, 02 y 05 argumentando que el presupuesto asignado al contrato se había agotado.

Ante la ausencia de registro presupuestal era inviable proceder con el pago solicitado. Informó que lo cobrado en factura 02 ya había sido cancelado, salvo lo relativo al informe preventivo de tutelas. En virtud de la negativa de CAJANAL, se abstuvo de presentar la factura cambiaria de cobro de honorarios causados entre el 1º y 11 de agosto de 2009.

Empero, en ese tiempo, atendió 1173 procesos en la ciudad de Tunja, 312 en otros municipios y presentó 48 memoriales (fl. 86-111), todo por valor de $4.584.800. En cumplimiento del contrato, en el periodo comprendido entre el 2 y el 11 de febrero de 2009, vigiló 76 tutelas por valor a cobrar de $228.000, contenidos en factura No. 49 presentada el 1º de junio de 2009.

Entre el 12 y 30 de mayo de 2009, vigiló 69 tutelas con un valor a cobrar de $207.000, que reclamó con factura No. 5 el 12 de agosto de 2009. El pago fue negado porque, según CAJANAL, el contrato no tenía presupuesto y la adición No. 1 carecía de registro presupuestal. Entre el 1º y 30 de julio de 2009, vigiló 63 tutelas por valor de $189.000.

En vista de la conducta asumida por la entidad, no presentó factura por la vigilancia de las tutelas correspondientes al periodo comprendido del 1º al 11 de agosto de 2009, en el que vigiló 37 tutelas por valor de $111.000. De otro lado, en el contrato se dispuso que el contratista cancelaría los gastos de notificaciones, desgloses, expedición de copias, honorarios de auxiliares de la justicia y, en general, aquellos necesarios para el desarrollo de los procesos.

Los cuales, serían reembolsados por CAJANAL. Por lo que, en los períodos cobrados atrás reseñados asumió los siguientes, que nunca fueron reintegrados, a saber: El 3 de agosto de 2009, entregó 10 cajas que contenían 27.834 folios, correspondientes a fotocopias tomadas. Las autenticaciones correspondieron a la autenticación del poder conferido por la Gerente Liquidadora de CAJANAL por escritura pública No. 1566 del 26 de junio de 2009.

Mediante oficio del 1º de julio de 2009, CAJANAL le impuso la obligación adicional e imprevista, consistente en realizar un inventario físico y en formato de Excel respecto de todos los procesos terminados sin importar la causa. Lo cual generó mayores gastos que afectaron el equilibrio financiero del contrato. Pese a que tenía la obligación contractual de entregar los expedientes a la oficina asesora jurídica -Cláusula quinta num. 30-, nunca se pactó la elaboración del inventario en los términos solicitados en el oficio.

Es decir que, cada expediente debía estar foliado y archivado en carpeta individual, en la primera hoja debían relacionarse en detalle las piezas procesales, identificación y número completo del proceso, nombre e identificación del demandante, autoridad jurisdiccional que conoció del caso y fecha de terminación. En razón al alto número de expedientes y el poco tiempo asignado, contrató personal de apoyo para la labor, a saber, a Haydé Sarmiento a quien canceló la suma de $400.000 por organización y foliatura de expedientes, Diego David Fernández, a quien canceló $200.000 por organización, foliatura de expedientes y digitación de información, y a Luis Alberto Reyes Castelblanco, a quien canceló $500.000 por búsqueda y digitación de información y toma de copias.

El incumplimiento de CAJANAL en el pago de honorarios, sumado al hecho de continuar con la defensa judicial de la entidad, generó gastos como el pago a su equipo de trabajo para organizar la entrega de los expedientes, viajes, papelería, arriendo, servicios públicos y autenticaciones. Para lo cual acudió a préstamos de dinero con pago de intereses a Martha Victoria Osorio Bonilla por $10.000.000, a María Ofelia Polanco Mayorga por $5.000.000 y a Gloria Jimena Murgueitio Valencia por $6.000.000.

Invocó el contenido de los artículos 2, 5, 13. 23, 27, 28, 32, 39, 40, 41, 50, 51, 60 y 75 de la Ley 80 de 1993, 11 de la Ley 1150 de 2007, 1494, 1602, 1603, 1497 y 1498 del Código Civil, 829, 830 y 835 del Código de Comercio y 87 y 135 a 177 del CCA. Recalcó que CAJANAL incumplió con el pago de honorarios, frente a lo cual no es suficiente respaldarse en la ausencia de registro presupuestal.

Se trata de una obligación que le correspondía para asegurar que los recursos con él afectados no se destinaran para otros fines, luego, no puede alegar su propia culpa en su favor. I.2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante la sentencia apelada el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR que CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION INCUMPLIÓ el contrato estatal de prestación de servicios profesionales para ejercer mandato judicial No. 0559 del 2 de febrero de 2009, prorrogado el 28 de mayo de ese año y adicionado el 4 de junio de 2009, suscrito entre CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION y Zoila del Svocorro Fernández, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- LIQUIDAR JUDICIALMENTE el contrato estatal de prestación de servicios profesionales para ejercer mandato judicial No. 0559 del 2 de febrero de 2009, prorrogado el 28 de mayo de ese año y adicionado el 4 de junio de 2009, suscrito entre CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION y Zoila del Socorro Fernández en cuanto a los honorarios profesionales causados a favor de esta última, por lo dispuesto en la parte motiva de este proveído, la cual quedará así: Plazo: cuatro meses o hasta agotar partida presupuestal. - Valor: $82.796.160 Prórroga del 28 de mayo de 2009: por dos (2) meses.

Adición del 4 de junio de 2009 por $41.398.080 Suspensión: 6 a 11 de abril de 2009 por vacancia judicial Pagos que realizó CAJANAL a la contratista según certificación de Tesorería de CAJANAL E.I.C.E.: Débitos causados a favor de la contratista y en contra del Patrimonio Autónomo CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION procesos y contingencias no misionales, por: Vigilancia de procesos ordinarios contencioso administrativos y laborales de acuerdo a las actuaciones acreditadas en el plenario: 2 al 11 de febrero de 2009 12 al 30 de mayo de 2009 1º al 30 de julio de 2009 1º al 11 de agosto de 2009 Tutelas: 2 al 11 de febrero de 2009 Reembolso de los gastos efectuados por la contratista ZOILA ROSA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ MORENO para la atención de los procesos a su cargo TOTAL ADEUDADO A LA CONTRATISTA: DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($2.544.544) TERCERO.- CONDENAR al MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA que con cargo al PATRIMONIO AUTONOMO CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES a PAGAR la suma correspondiente a la liquidación del contrato estatal de prestación de servicios profesionales para ejercer mandato judicial No. 0559 del 2 de febrero de 2009, prorrogado el 28 de mayo de ese año y adicionado el 4 de junio de 2009, suscrito entre CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION y Zoila del Socorro Fernández que asciende a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($2.544.544), por lo expuesto en precedencia.

CUARTO. CONDENAR al MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA que con cargo al PATRIMONIO AUTONOMO CAJANAL E.L.C.E. EN LIQUIDACION PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES a PAGAR a favor de la señora Zoila del Socorro Fernández la suma equivalente a TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de perjuicios morales, por lo expuesto en precedencia.

QUINTO. CONDENAR al MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA que con cargo al PATRIMONIO AUTONOMO CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES a PAGAR a favor de la señora Zoila del Socorro Fernández intereses moratorios a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, frente a los débitos reconocidos en esta sentencia.

SEXTO. La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998 y atendiendo los términos de la sentencia C- 188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.

SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia.

OCTAVO. NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO. En firme esta providencia, archívese el proceso dejando las anotaciones de rigor. De existir remanentes, devuélvanse a la parte interesada una vez lo solicite, como lo prevé el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., el artículo 59 de la Ley 633 de 2000 y el acuerdo 1115 de 2001 del C.S. de la J.”. Expuso que no había lugar a declarar la existencia del contrato, su prórroga y adición en la medida que, como lo determina el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la existencia de aquellos se verifica con el acuerdo respecto del objeto y se eleva a escrito.

Adujo que la demandada incumplió las obligaciones pactadas, toda vez que omitió pagar los honorarios ocasionados con la vigilancia e intervención en procesos judiciales, bajo el argumento de la ausencia de registro presupuestal. En tanto, la demandante cumplió con el objeto contractual a cabalidad, así como con su obligación de suscripción de pólizas de garantía. Anotó que, en el contrato se anunció la existencia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 659 del 2 de febrero de 2009 y que era obligación de CAJANAL expedir el registro presupuestal.

Las demoras y omisiones en dicho trámite no podían imputarse a la accionante. Se trataba de una obligación legal a su cargo. Determinó la ausencia de ruptura del equilibro económico del contrato en virtud de la elaboración de inventario físico y en formato Excel por parte de la contratista, en la medida que, dichas tareas emanaban del contenido del contrato.

No revistieron el carácter de excepcional ni imprevisto para que pudieran afectar de manera considerable el equilibrio financiero del contrato. Ante la falta de liquidación del contrato, dispuso su liquidación judicial en los términos señalados en la parte resolutiva. Luego de deducir los pagos efectuados a la demandante, concluyó que se le adeudaban $678.544 -solicitados en la demanda- por concepto de reembolso de gastos procesales, y $1.866.000 a razón de honorarios por atención a procesos judiciales, para un total de $2.544.544.

Reconoció 3 SMLMV a título de perjuicios morales, acreditados con las pruebas testimoniales que dieron cuenta de las afecciones morales padecidas por la demandante a raíz del incumplimiento de CAJANAL. I.3.- RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante apeló la sentencia. Expresó inconformidad en cuanto i) al monto de los honorarios señalados en la liquidación judicial del contrato, ii) a la negativa del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, y iii) la tasación de los perjuicios morales.

Señaló que el a quo erró al calcular el valor de los honorarios adeudados. Los cuales se causaban, según el objeto contractual, no por actuaciones independientes, sino por “toda una serie de actividades defensivas integrales, no aisladas, y de ahí su yerro en la estimación de las sumas de dinero por concepto de honorarios”. Como se estipuló como valor del contrato $82.796.160, IVA incluido, y se pactó como forma de pago cuatro mensualidades, se proyectó cada mensualidad por $20.699.040, más gastos generados en cada uno de los procesos.

Según relación de procesos no controvertida por la demandada, para los periodos reclamados atendió alrededor de 1200 procesos en la ciudad de Tunja y entre 200 y 300 en otros municipios, para un total de más de 1550 procesos, con un promedio mensual para los periodos de pago, aproximado a los $13.000.000 como se señaló en la demanda donde se consignó como valor de honorarios adeudados $31.607.000 para los periodos del 2 a 11 de febrero, 12 a 30 de mayo, 1º a 30 de junio (sólo tutelas), 1° a 30 de julio y 1° a 11 de agosto de 2009.

Sin embargo, el Juzgado no discriminó la forma en que reconoció los honorarios por monto bastante inferior, pese a que en ningún momento la demandada objetó o controvirtió la relación de procesos atendidos aportada al plenario. A partir de los cuales, debe procederse a efectuar la liquidación. De otro lado, aseveró que debía accederse al restablecimiento del equilibrio económico del contrato.

En el curso de la ejecución contractual, la demandada impuso una obligación no pactada e imprevista de realizar inventario físico y en formato Excel, que le acarreó gastos no previstos de $1.100.000, por concepto de honorarios a tres (3) personas naturales para ejecutar la labor. Contrario a lo afirmado por el a quo, no se trataba de un “informe” de aquellos derivados del clausulado contractual, ni correspondía con el objeto del mismo.

Se trató de un gasto excepcional no contemplado que condujo al desequilibrio económico de la relación contractual, que se traduce en aproximadamente el 9,082% del valor que en dinero podía percibir mensualmente la contratista y que representa una disminución en la expectativa del ingreso económico. Resaltó la diferencia entre “informe” e “inventario”, para destacar que en el contrato se le exigía la presentación de informes y no de inventarios físicos ni en formato Excel.

Sostuvo que “la petición de CAJANAL de que se conformara proceso a proceso con todo su devenir procesal de manera física, constituye no un informe sino una actividad respecto de un bien de la entidad” y que, si bien contaba con una infraestructura de recurso humano, estaba destinada para cumplir el objeto contractual -representación judicial- y no la elaboración del inventario.

Añadió que, el incumplimiento de los pagos generó desequilibrio en las finanzas personales de la contratista. Tuvo que acudir a préstamos personales para poder ejecutar el contrato. Hecho que le generó serios desequilibrios morales y afectó su vida familiar, afectiva y su salud. Finalmente, en cuanto a la tasación de perjuicios morales, advirtió que debían reconocerse los 5 SMLMV solicitados en la demanda y no los 3 SMLMV ordenados por el a quo.

No se atendieron los medios de prueba aportados para demostrar el perjuicio moral. I.4.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público insistió que carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto, en virtud del proceso de liquidación del CAJANAL, el Decreto 2196 de 2012 dispuso que las reclamaciones de orden contractual serían transferidas al Ministerio de la Protección Social.

El Ministerio de Salud y Protección Social reiteró la imposibilidad de pagar los honorarios derivados de la adición al contrato en la medida que no fue suscrita ni contaba con registro presupuestal. Requisito necesario de perfeccionamiento como se estableció en la cláusula 21 del contrato, ante cuya ausencia, la contratista en su condición de abogada debió abstenerse de ejecutar las prestaciones.

Ello genera la inexistencia e inejecución de la adición presupuestal del contrato, por cuyos lapsos se persigue el pago de honorarios. La parte actora insistió que el a quo concluyó que los honorarios de la contratista se generaban por su directa intervención ante los Despachos judiciales “y no como se probó, por la representación de la entidad bajo todo una andamiaje que iniciaba no solo con la intervención de la contratista en el proceso donde era parte la demandada, sino con toda una serie de actos anteriores y posteriores que vinculaban la vigilancia de todos y cada uno de los procesos activos en contra de CAJANAL".

El reconocimiento de los honorarios no es por cada proceso tramitado en el periodo objeto de cobro, sino por actividades derivadas de la representación jurídica de la entidad en procesos que cursaban y los que llegaren a iniciarse en su contra, rendición de informes, elaboración de conceptos y asesoría que le fuera requerida por la entidad según el objeto del contrato y tal como lo aclaró el testimonio de Gladys Rodríguez D'Aleman (ex jefe jurídica de CAJANAL), del cual se extrae que el pago obedecía tanto a los procesos impulsados como a los que requerían de vigilancia -como actividad preventiva-.

Desarrollaba actos como contestaciones de demanda, impulso de recursos, alegatos de conclusión, vigilancia semanal de todos los procesos para saber su estado actual y todo aquel que deviniera de su posición como abogada de la entidad. Los procesos objeto de cobro fueron incluidos en la reclamación elevada ante la entidad y reseñados en este proceso, sin que la demandada se opusiera -en sede administrativa ni en sede judicial- en cuanto a la gestión litigiosa ni respecto de la cantidad.

El inventario que se aportó y a partir del cual el a quo calculó los honorarios, se allegó sólo con el fin de probar el cumplimiento de la contratista y no el monto adeudado. Para ello, se aportó el listado de procesos que en su haber tenía la demandante. Algunos con actividad ante despachos y otros solo con vigilancia. Como lo ordenó este Tribunal al resolver la apelación contra auto de pruebas, del inventario se corrió traslado a la demandada sin que manifestara oposición al mismo.

Reiteró los argumentos relativos al reconocimiento del desequilibrio financiero del contrato y al aumento del monto de los perjuicios morales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico; ii) la relación de los hechos probados, y, finalmente, iii) el estudio y solución del caso en concreto.

LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO. Tesis del juez de primera instancia. CAJANAL incumplió las obligaciones contractuales a su cargo. Especialmente, la relativa a la remuneración de los honorarios pactados a favor de la demandante, por la asistencia y vigilancia de procesos judiciales. Como quiera que el contrato no fue liquidado, procede su liquidación judicial, a partir de la cual se tiene como valor adeudado a la contratista la suma de $2.544.544, de los cuales $678.544 corresponden al reembolso de gastos procesales solicitado en la demanda, y $1.866.000 a honorarios causados del 2 al 11 de febrero, 12 al 30 de mayo, 1º al 30 de julio y 1º a 11 de agosto.

No hay lugar a restablecer el equilibrio financiero del contrato en tanto, la labor respecto de la que se predica aquel, corresponde al objeto contractual. En virtud del incumplimiento en el pago de honorarios, corresponde reconocer a la contratista 3 SMLMV a título de perjuicios morales. Tesis de la apelación – Parte demandante. A su juicio, en la liquidación judicial del contrato debe incluirse el valor total de los honorarios solicitados en la demanda.

Corresponden al inventario de procesos efectivamente atendidos y vigilados ante los despachos judiciales aportado al plenario. Documento respecto del cual no hubo oposición de la demandada en sede administrativa ni en sede judicial. La realización de un inventario físico y digital constituyó una obligación no amparada en el contrato, que generó ruptura del equilibrio financiero del mismo, pues no estaba en el deber de ejecutarla.

El incumplimiento en los pagos, generó perjuicios morales que deben ser reconocidos en valor de 5 SMLMV debido a su intensidad acreditada con las pruebas testimoniales. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala. Atendiendo al marco jurídico de la apelación, corresponderá a la Sala determinar si i) hay lugar a ordenar el pago de la totalidad de honorarios solicitados en la demanda, ii) la realización de un inventario físico y digital de procesos fue causa del rompimiento del equilibrio financiero del contrato y iii) si procede elevar la cuantía de los prejuicios morales reconocidos por el a quo.

La Sala dirá que, el extenso acervo probatorio conllevó a concluir que, en efecto, la demandada incumplió con el pago de honorarios a favor de la contratista en los términos estipulados en el contrato. Se acreditó la causación de los honorarios por los periodos y cantidad de procesos objeto de las pretensiones de la demanda. Así lo demuestran los inventarios que reposan en los múltiples CDs, contentivos de los soportes de las cuentas de cobro presentadas ante CAJANAL.

La realización del inventario solicitado por la demandada no puede dar lugar al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, en tanto, dicha figura se predica en relación a las prestaciones pactadas y no a otras distintas. De otro lado, las pruebas testimoniales demostraron que hay lugar a variar el monto de los perjuicios morales.

II.2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS. En el expediente, para lo que importa al debate en sede de apelación, se encuentran acreditados como hechos relevantes que: El 2 de febrero de 2009, CAJANAL y Zoila Rosa del Socorro Fernández suscribieron Contrato de prestación de servicios No. 559, amparado con Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 659 de 2 de febrero de 2009, por valor de $82.796.160.

Entre otras, las partes estipularon las siguientes cláusulas: “PRIMERA – OBJETO: EL CONTRATISTA se compromete para con CAJANAL EICE a ejercer la representación jurídica de la Entidad como Abogado Profesional, en orden a defender los intereses de la Entidad intereses dentro de los procesos que cursan y que llegasen a iniciarse en los despachos judiciales del Departamento de BOYACÁ, previa entrega del respectivo poder, igualmente a efectuar una labor preventiva en defensa judicial en lo que se refiere a las tutelas, informando oportunamente a la Entidad sobre las que cursan en los despachos en que ejercen vigilancia judicial.

Elaborar conceptos jurídicos; a prestar la asesoría que le solicite el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica relacionados con el área de su especialidad, diligenciar y actualizar el formato de información de la actividad litigiosa de cada uno de los procesos asignados y los demás informes que se requieran. CLAUSULA SEGUNDA - PLAZO DEL CONTRATO: El término del presente contrato es de Cuatro (04) meses, o hasta agotar partida presupuestal, término que se contará a partir del cumplimiento de todos los requisitos de perfeccionamiento y de legalización del presente contrato.

(…) CLÁUSULA TERCERA - VALOR: El valor total del presente contrato es hasta por la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA PESOS ($.82.796.160.00). Incluido IVA y todos los descuentos de ley y estará determinando por un reconocimiento mensual de acuerdo con el número de procesos atendidos, conforme se indica en la cláusula siguiente.

CLÁUSULA CUARTA - FORMA DE PAGO: Se realizarán cuatro (04) pagos mensuales, por mensualidades vencidas, de acuerdo a la respectiva factura detallada presentada por el contratista con los procesos relacionados de manera independientemente y los gastos generados en cada uno de ellos. Cada mensualidad tendrá valor de acuerdo a la cantidad de procesos que atienda el contratista mensualmente, teniendo en cuenta que cada proceso tiene un costo de Ocho Mil pesos $8.000 más IVA, y en caso de desplazamiento fuera de la sede del contratista tiene un costo de Diez Mil Pesos M/Cte ($10.000) más IVA (…), además de la suma de los gastos judiciales que generen dichos procesos cada mes.

En consecuencia, dicha remuneración mensual es susceptible de aumentar o disminuir considerando la cantidad de procesos en curso a cargo de EL CONTRATISTA. Se reconocerá la suma de Tres Mil Pesos $(3.000) M/cte por cada tutela relacionada e informada en forma previa a CAJANAL EICE. La cancelación de los honorarios se hará mes vencido y se realizará dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la factura y los siguientes documentos: a) Cuenta de cobro o factura de honorarios profesionales; b) Informe mensual a que se refieren el numeral 9 de la cláusula quinta del presente contrato, junto con sus respectivos soportes. c) Certificación de cumplimiento del contrato expedida por el supervisor del contrato, d) Recibos mensuales de pago de la EPS. y Fondo de Pensiones debidamente cancelados, en el que exista una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas desde el primer día de ejecución del contrato, PARÁGRAFO PRIMERO: De manera periódica el supervisor del contrato revisará la cantidad de procesos que lleva EL CONTRATISTA, con el objeto de verificar que no supere el valor del contrato y ajustar sus honorarios a lo pactado en el mismo.

(…) CLAUSULA QUINTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 1) Actuar como apoderado judicial de CAJANAL EICE desde el momento en que se expida el poder general correspondiente, hasta que se presente la sustitución autorizada por la Oficina Asesora Jurídica, la revocatoria del poder o la terminación del proceso. 2) Asumir con toda atención y diligencia profesional la adecuada defensa de los Intereses de CAJANAL EICE dentro de los procesos para los cuales se le haya conferido poder 2) Asumir con toda atención y diligencia profesional la adecuada defensa de los intereses de CAJANAL EICE dentro de los procesos para los cuales se le haya conferido poder, 3) Representar a la Entidad en los procesos Contenciosos ante el Tribunal Administrativo del respectivo Departamento, 4) Representar a la Entidad en los diferentes procesos que se adelanten o inicien en los juzgados Administrativos del Circuito del Departamento respectivo, 5) Representar a la Entidad en los procesos que se adelanten o inicien o inicien en los juzgados laborales del Circuito, tanto ordinarios como de datos de ejecutivos cuando a ello haya lugar ( ). 7) Diligenciar y actualizar el formato de información y base de datos de la actividad litigiosa de cada uno de los procesos adelantados para el efecto y de conformidad con las instrucciones impartidas por el Ministerio del Interior y la Superintendencia Financiera la información que se venía suministrando en formato Excel se recibirá exclusivamente a través de un aplicativo que la Entidad estableció para tal fin, el cual se dará a conocer mediante instructivo y capacitación por parte de la Oficina Asesora Jurídica, 8) Los gastos de notificaciones desgloses expedición de copias, aquellos necesarios para el correcto desarrollo de los procesos y los correspondientes a los honorarios de los Auxiliares de la Justicia, serán cancelados por EL CONTRATISTA y posteriormente serán reembolsados por CAJANAL EICE previa presentación del recibo de pago correspondiente. 9) Apoyar en forma preventiva la defensa judicial en tutelas informando oportunamente a CAJANAL EICE las que cursan en los diferentes juzgados, 10).

Efectuar revisión permanente a los procesos que han terminado y extinguirlos de la base de datos, actividad que debe efectuar al inicio y del contrato y presentarla con la cuenta de cobro y/o factura. Igualmente deberá efectuarla en el último mes y soportarla con la presentación de la última cuenta de cobro y/o factura ( ) 12) Presentar por escrito al supervisor del contrato informe del estado de todos y cada uno de los procesos a su cargo.

Lo anterior, sin perjuicio de los informes extraordinarios que se le soliciten o que EL CONTRATISTA considere conveniente presentar ( ) 19) Hacer el cobro judicial y extrajudicial de las costas y agencias en derecho (…), el reclamo de los remanentes de los títulos ejecutivos y poner los a disposición de CAJANAL, (…) 22) Contar con la infraestructura administrativa, económica, financiera, logística y técnica adecuada para desarrollar el objeto contractual, de acuerdo con lo expuesto en la propuesta presentada ( ) 25) Acatar las instrucciones que durante el desarrollo del contrato le impartan por parte de CAJANAL EICE ( ) 28) Radicar las facturas por servicios efectuados dentro de los plazos convenidos, 30) Conformar y mantener actualizado el formato único de información de la actividad litigiosa de cada uno de los procesos asignados, según el Instructivo “Guía rápida para la carga de información en formato único” (…) 31) Al terminar el contrato, entregar todos los elementos suministrados por CAJANAL E.I.C.E. y todos los documentos relacionados con su ejecución, así como los instrumentos y productos obtenidos en desarrollo del contrato, por ser ellos propiedad exclusiva de CAJANAL E.I.C.E. La entrega de lo anterior se hará mediante Acta suscrita por el respectivo supervisor.

El incumplimiento de esta obligación le dará derecho a CAJANAL E.I.C.E. a retener los valores que se le adeuden al contratista, sin perjuicio de que se haga efectiva la cláusula penal. 32) Conformar el expediente por cada proceso con las actuaciones surtidas en virtud de haber asumido la representación judicial de CAJANAL, en desarrollo de este contrato, expediente que debe ser entregado a la Oficina Asesora Jurídica una vez culminado el respectivo proceso o actuación administrativa o al finalizar la ejecución de este contrato, el contratista también se obliga a entregar a CAJANAL EICE, copia de piezas procesales anteriores a su actuación en la medida que CAJANAL EICE asuma su costo. 33) Con el fin de consolidar los resultados de la ejecución del contrato, se presentará un informe detallado de cada uno de los procesos, trámite, estado en que se encuentra y actuaciones surtidas al finalizar el contrato.

(…) CLAUSULA SEXTA - OBLIGACIONES CAJANAL EICE: CAJANAL EICE se compromete a: a) Impartir instrucciones para la ejecución de los servicios contratados; b) Facilitar a través del supervisor, la información y documentación que requiera EL CONTRATISTA, para el cumplimiento del objeto del contrato; c) Pagar los valores que correspondan conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta del presente contrato.

CLÁUSULA SÉPTIMA - GARANTÍA ÚNICA: Con el fin de avalar el cumplimiento de las obligaciones del presente contrato, el Contratista se compromete, a más tardar dentro de los cinco (5) días; hábiles siguientes a la firma del presente contrato a constituir a su costa y a favor de CAJANAL EICE garantía única consistente en una póliza expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, o una garantía bancaria, la cual se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato, si a ello hubiere lugar, y hasta la prolongación de sus efectos.

(…) Parágrafo Primero. La garantía anteriormente indicada requiere la aprobación por parte de CAJANAL EICE. (…) CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA- LIQUIDACIÓN: Este contrato se liquidará de común acuerdo por las partes, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al plazo de ejecución del contrato, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 PARÁGRAFO: Corresponde al supervisor proyectar el Acta de Liquidación del Contrato de acuerdo al Manual de Contratación de CAJANAL EICE.

(…) CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA - SUPERVISIÓN Y/O INTERVENTORÍA La Supervisión del presente Contrato estará a cargo del Jefe de la oficina Asesora Jurídica de CAJANAL E.L.C.E. o quien designe por escrito el Gerente General, siendo su responsabilidad efectuar un estricto seguimiento sobre la ejecución del contrato, presentar los informes necesarios sobre el desarrollo del mismo y reportar oportunamente cualquier irregularidad y solicitar, cuando así lo considere, informes al contratista que podrán ser verificados en cualquier momento.

CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA - DOCUMENTOS DEL CONTRATO: Hacen parte integral de este contrato: a) La justificación suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica; b) Solicitud del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, para la realización el contrato; c) La propuesta presentada por EL CONTRATISTA; d) Los Certificados de Disponibilidad Presupuestal expedidos por el Subgerente Administrativo y Financiero; e) Documentos vigentes de EL CONTRATISTA (…) CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA - REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO, LEGALIZACIÓN Y EJECUCIÓN: El presente contrato se perfecciona con la suscripción de las partes y el Registro Presupuestal definitivo por parte de CAJANAL EICE.

Para su legalización, se requiere la aprobación del Registro Presupuestal y aprobación de la garantía única. (…) CLÁUSULA VIGÉSIMA OCTAVA - DOCUMENTOS DEL CONTRATO. Hacen parte del presente contrato, la oferta presentada por el contratista, el estudio de viabilidad y conveniencia, el Certificado de Disponibilidad Presupuestal N° 659 de 02 de febrero de 2009, la garantía única, los soportes del contrato, informes presentados por el contratista, las actas y demás documentos que suscriban las partes durante la ejecución del contrato.

(…)” (fl. 124-134, 577-587). El 12 de febrero de 2009, la contratista tomó con Seguros del Estado S.A. la póliza de seguro de cumplimiento estatal No. 39-44 101015056 con vigencia del 2 de febrero hasta el 15 de octubre de 2009, a favor de CAJANAL, con el fin de garantizar el cumplimiento del anterior contrato. Como la garantía se aprobó el citado 12 de febrero, a partir de allí y hasta el 12 de junio de 2009 tuvo vigencia el contrato inicial (fl. 139).

El 28 de mayo de 2009, las contratantes suscribieron la prórroga No. 1 al citado contrato, por un término de dos (2) meses. En virtud de ella, la contratista se comprometió a ampliar la garantía única y proceder a su publicación. Lo cual se cumplió. Se consignó que la prórroga se perfeccionaba con la firma de las partes contratantes y se legalizaba con la aprobación de la ampliación de la garantía y el pago de los derechos de publicación (fl. 137-139, 588-589).

El 4 de junio de 2009, las contratantes suscribieron la Adición No. 1 del contrato, por valor de $41.398.080 hasta agotar partida presupuestal. La adición contaba con respaldo en Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 2112 de 2 de junio de 2012. En virtud de ella, la contratista se comprometió a ampliar la garantía única y proceder a su publicación. Lo cual se cumplió. Se consignó que la adición se perfeccionaba con la firma de las partes y se legalizaba con la expedición del registro presupuestal, el pago de la publicación y la aprobación de la ampliación de la garantía (fl. 135- 136, 179-206, 590-591).

El 12 de junio de 2009, la contratista amplió la póliza de seguro de cumplimiento estatal N. 39-44-101015056 hasta el 16 de diciembre de 2009 (Anexo 1), con el fin de garantizar el cumplimiento de la adición No. 1 al contrato principal (fl. 140-141). Mediante oficio del 1º de julio de 2009, la Coordinadora Jurídica de CAJANAL remitió a la accionante copia auténtica de la escritura pública mediante la cual la liquidadora de la entidad le otorgaba poder para ejercer la defensa judicial contratada.

Solicitó, informara a los jueces sobre el proceso liquidatorio y las obligaciones derivadas de ello. También solicitó a la contratista diligenciar de manera prioritaria: i) formato 1 ODYSEO con los siguientes datos: identificación del proceso, partes, cuantía, fecha de radicación del proceso, del auto admisorio de la demanda, de la contestación de la demanda, de la sentencia de primera y segunda instancia, si la hay, sentido de la sentencia, fecha de interposición de recurso de apelación si lo hubiere y estado actual del proceso, sin perjuicio de los demás datos que debe diligenciar, ii) FORMATO 2 -INVENTARIO DE PROCESOS EJECUTIVOS con identificación del proceso, del demandante, monto de la pretensión, clase de título, fecha de mandamiento de pago, medidas cautelares y estado actual del proceso., iii) FORMATO 3 - INVENTARIO DE PROCESOS TERMINADOS estableciendo inventario y recolección de los soportes físicos de procesos terminados (sin importar cual fuere la causa de la terminación) en los que CAJANAL hubiese sido parte.

Debía señalar la identificación del proceso con 23 dígitos, clase de proceso, partes, causal de terminación y si se encontraba archivado. También, allegar las piezas procesales de las actuaciones de los procesos terminados. Los soportes físicos debían ser remitidos a la ciudad de Bogotá a más tardar el 31 de julio de 2009 (fl. 1966-1972).

Mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, el Gobierno Nacional suprimió y ordenó la liquidación de CAJANAL (fl. 2320- 2326). En oficio radicado el 3 de agosto de 2009, la contratista manifestó a la Coordinadora Jurídica de CAJANAL que remitía 10 cajas contentivas de los expedientes archivados, discriminados por cajas (fl. 1975-1989).

En los cuadros SIGOB de febrero, mayo, julio y agosto de 2009, que reposan en medio magnético y que se aportaron como soporte de las cuentas de cobro radicadas por la contratista, se relacionaron los procesos objeto de atención, vigilancia y defensa judicial por los cuales se presentó la demanda de la referencia (fl. 241-244, 508, 598, 1961).

La demandante expidió las siguientes facturas de venta a cargo de CAJANAL: No. 049 del 1º de junio de 2009, por valor de $14.374.718, por honorarios profesionales causados entre el 12 de mayo y 1º de junio de 2009 por atención de 1643 procesos en Tunja ($8.762.666), 440 fuera de la ciudad ($2.933.333), y 348 acciones de tutela ($696.000).

Fue remitida en oficio de junio de 2009 con los soportes del caso y cuadro Excel de relación de procesos en CD (fl. 207, 223-226, 242). No. 02 del 2 de julio de 2009, por valor $21.611.960, por honorarios causados del 1º al 30 de junio de 2009, por atención de 1637 procesos en Tunja ($13.096.000), 447 fuera de la ciudad ($4.470.000) y 335 acciones de tutela ($1.065.000).

Fue radicada el 6 de julio de 2009 con los soportes del caso y cuadro Excel de relación de procesos en CD (fl. 208, 228-232). No. 05 del 12 de agosto de 2009, por valor de $20.856.800, por honorarios generados del 1º al 30 de julio de 2009, por atención de 1540 procesos en Tunja ($12.320.000), 455 fuera de la ciudad ($4.550.000) y 370 acciones de tutela ($1.110.000).

Fue radicada el 12 de agosto de 2009 con los soportes del caso y cuadro Excel de relación de procesos en CD (fl. 209, 234-240, 244). No. 08 del 24 de septiembre de 2009, por valor de $5.315.120, por honorarios causados del 2 al 11 de febrero de 2009, por atención de 1322 procesos en Tunja ($3.525.334) y 317 fuera de la ciudad ($1.056.666).

En cuadro Excel en CD se encuentra el respectivo inventario (fl. 210, 241, 592). No. 09 del 24 de septiembre de 2009, por valor de $16.948.760, por honorarios causados entre el 1º y 30 de julio de 2009, por atención de 1370 procesos en Tunja ($10.960.000), 318 fuera de la ciudad ($3.180.000) y 157 acciones de tutela ($471.000) (fl. 211, 594).

No. 10 del 24 de septiembre de 2009, por valor de $10.971.280, por honorarios del 12 al 30 de mayo de 2009, por atención de 1370 procesos en Tunja ($6.941.333), 323 fuera de la ciudad ($2.045.664) y 157 acciones de tutela ($471.000) (fl. 212, 593). No. 11 del 24 de septiembre de 2009, por valor de $6.154.998, por honorarios causados del 1º al 11 de agosto de 2009, por atención de 1350 procesos en Tunja ($3.960.000), 320 fuera de la ciudad ($1.173.333) y 157 acciones de tutela ($172.700) (fl. 213, 595).

No. 12 del 24 de septiembre de 2009, por valor de $696.000, por honorarios de vigilancia de 200 tutelas del 1º al 30 de junio de 2009 ($600.000) (fl. 214, 596). En de oficio del 24 de agosto de 2009, la Coordinadora Jurídica de CAJANAL devolvió a la demandante las facturas No. 049 y 005 en razón al agotamiento del presupuesto asignado al contrato y porque la ausencia de registro presupuestal impedía el pago.

La factura No. 002 fue devuelta por haber sido cancelado con anterioridad el periodo objeto de cobro, salvo lo concerniente a tutelas (fl. 219, 597). Entre el 2 y 11 de febrero de 2009, la demandante radicó 33 memoriales en procesos ordinarios tramitados en juzgados administrativos y laborales de Boyacá y 76 en acciones de tutela (Anexo 1- fl. 329-602).

Entre el 12 y 30 de mayo de 2009, la demandante radicó 43 memoriales en procesos ordinarios tramitados en juzgados administrativos y laborales de Boyacá (Anexo 2 - fl. 603-895). Entre el 1º y 30 de julio de 2009, la demandante radicó 100 memoriales en procesos ordinarios tramitados en juzgados administrativos y laborales de Boyacá (Anexo 2 - fl. 896-1515).

Entre el 1º y 11 de agosto de 2009, la demandante radicó 46 memoriales en procesos ordinarios tramitados en juzgados administrativos y laborales de Boyacá (fl. 1515-1950). 2.16. Los días 1º, 2, 3, 5, 9, 11, 12, 17, 23 y 26 de junio de 2009, la demandante envió vía correo electrónico informe diario de tutelas contra CAJANAL. En total reportó revisión en 83 tutelas (fl. 1951, 1959).

Según relación de pagos expedida por la Tesorera de CAJANAL con fecha 17 de agosto de 2011, se verifica que, con ocasión del contrato objeto de la controversia, a la demandante no le fueron cancelados los periodos reclamados en la demanda. Le fueron cancelados los lapsos de 12 de febrero a 11 de marzo ($21.109.680), 12 de marzo a 11 de abril ($18.340.392), 12 de abril a 11 de mayo ($22.120.040), 1º a 30 de junio - procesos ordinarios ($20.376.560) (fl. 220-222).

El 25 de septiembre de 2009, la demandante radicó ante CAJANAL formulario único de registro de reclamaciones No. 23397. Solicitó el pago de $40.737.326 por honorarios causados y adeudados del 2 al 11 de febrero ($5.315.120), 12 al 30 de mayo ($10.971.280), 1º a 30 de junio -sólo tutelas- ($ 696.000), 1º al 30 de julio ($16.948.760) y 1º al 11 de agosto de 2009 ($6.154.998), y por reembolso gastos procesales ($651.168) (fl. 566-568).

La anterior reclamación fue rechazada por Resolución No. 519 del 17 de enero de 2011 (fl. 576, 2284-2300). En memorando 108-00437 del 4 de abril de 2011, el liquidador de CAJANAL informó a la entidad que, la reclamación de la demandante no era objeto de calificación y graduación. Se rechazó porque i) se perseguía el pago de servicios prestados por fuera del término de ejecución del contrato -12 de febrero a 12 de junio de 2009-, ii) la prórroga no contaba con aprobación de la garantía ni pago de publicación, iii) la adición carecía de registro presupuestal.

En tal sentido, la falta de perfeccionamiento de la prórroga y la adición impedían reconocer las prestaciones ejecutadas en su vigencia, es decir, luego del 12 de junio de 2009 (fl. 569-572). II.3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 3.1.- Del monto de honorarios determinados en la liquidación judicial del contrato ordenada por el a quo.

Como lo dispone el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, es deber de los contratistas del Estado cumplir a cabalidad con el objeto contractual, obrar con lealtad y buena fe y garantizar la calidad de los bienes y servicios contratados. Ello, no solo en aras de garantizar la adecuada prestación del servicio y el cumplimiento de los fines estatales, sino, porque como lo impone el artículo 1609 del Código Civil -aplicable por remisión normativa del Estatuto de Contratación-, la declaratoria de incumplimiento de la entidad estatal exige como presupuesto el cumplimiento del contratista.

Circunstancia que encontró acreditada el a quo, que la Sala comparte, y respecto de la cual nada alegó la demandada. Además, en el expediente no obra prueba de la imposición de sanciones y multas a la demandante. Se efectuaron pagos por otros periodos del contrato. Circunstancias de las cuales se infiere su cumplimiento contractual. Acreditado el incumplimiento por parte de CAJANAL respecto al pago de honorarios y como quiera que la relación contractual no había sido objeto de liquidación (unilateral o bilateral), se procedió a su liquidación judicial.

Sobre el punto, la Sala precisa que, como se advirtió en la apelación, si bien el a quo liquidó por vía judicial el contrato materia de la litis junto con su prórroga y adición, revisado al detalle el contenido de la decisión, se echa de menos el fundamento por el cual se tomaron ciertas cantidades de procesos para efectos de reconocer el pago de honorarios por los periodos solicitados en la demanda.

Punto sobre el cual, la parte actora se manifestó inconforme e insistió que debían reconocerse en su valor total como se solicitó en la demanda. Para mayor ilustración, en el siguiente cuadro se comparan las pretensiones de la causa y lo reconocido por el a quo: Del contenido de las cláusulas tercera, cuarta, quinta y sexta se extrae que el reconocimiento de honorarios mensuales se haría según número de procesos judiciales -ordinarios y tutelas- atendidos por la contratista en el Departamento de Boyacá. Para los radicados en la ciudad de Tunja se cancelarían $8.000, en otros municipios $10.000 y tutelas $3.000.

El cobro se realizaría mediante la presentación de facturas donde se señalara el número de procesos y los gastos -reembolsables- ocasionados en el periodo. Debía adjuntarse cuenta de cobro, informe mensual, informe de supervisión y pagos al Sistema de Seguridad Social. En contraprestación, CAJANAL se obligó a pagar al contratista el valor de los honorarios causados.

Pese a que la apelación se elevó en términos genéricos y en ella se planteó que debían reconocerse la totalidad de los honorarios pedidos sin indicar en concreto los medios de prueba en que se fundaban tales afirmaciones, la Sala revisó minuciosamente y a profundidad todas y cada una de las múltiples documentales aportadas al plenario, así como las decenas de archivos contenidos en los CDs soporte de las cuentas de cobro y la relación de inventarios que sustentaban el valor de las respectivas facturas.

De la información contenida especialmente en los CDs que reposan a folios 241-244, 508, 598, 1959, 1961 -no analizada por el a quo- se extrae con claridad y suficiencia que la contratista elevó cobro a la entidad por la misma cantidad de procesos cuyos honorarios persigue con el presente proceso. Valga destacar que los mentados CDs fueron soporte de las cuentas de cobro presentadas por la contratista a CAJANAL.

Así se afirmó en la demanda y se aceptó en la posterior contestación. Escrito este último dentro del cual, el apoderado defensor aportó CD donde relacionaba los procesos objeto de cobro y pago pendiente. Comparado su contenido, se tiene que coincide con los CDs aportados por la demandante. De otro lado, la Sala recuerda que, mediante decisión del 14 de agosto de 2014, este Tribunal determinó que los citados CDs debían tenerse como medios de prueba.

Por lo que, ordenó al juzgado de primera instancia correr traslado de los mismos a la demandada para que ejerciera oposición. Culminado el término probatorio, en ningún momento CAJANAL refutó el contenido de dichas piezas ni de los inventarios allí consignados en sendos cuadros diligenciados en formato Excel. Dentro de los aspectos de la controversia nada se dijo ni se controvirtió sobre la cantidad de procesos reportados por la contratista para ser cobrados, así como tampoco respecto de la calidad de su gestión judicial.

En tal sentido, la Sala dará pleno valor probatorio a los inventarios allí contenidos. Se insiste, corresponden a los presentados con las cuentas de cobro, coinciden con lo reportado por la demandada y no se rebatió ni se desconoció en modo alguno su contenido. Además, porque no obra prueba ni fue alegado por CAJANAL que, en cumplimiento de lo pactado en el parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato, el respectivo supervisor rechazara o se opusiera a los honorarios cobrados.

Así las cosas, se tiene entonces que, según los listados aportados en medio magnético al plenario, la contratista demandante atendió en los siguientes tiempos, el número de procesos reclamados en la demanda, por los valores estipulados en el contrato ($8000: procesos Tunja, $10.000: procesos otros municipios y $3000: tutelas) y según los días laborados: La información relativa a tutelas se corrobora en el archivo denominado “Listado general de tutelas relacionadas para cobro” (CDs fl. 508, 598, 1959) aportado por las partes.

Respecto de los procesos ordinarios, el inventario reposa en los archivos “Relación procesos vigilados con corte a febrero de 2009”, “Relación procesos vigilados con corte a mayo de 2009”, “Relación procesos vigilados con corte a julio de 2009” y “Relación procesos vigilados con corte a agosto de 2009” (CD fl. 1961). Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará el numeral segundo del fallo apelado, a efectos de reconocer el valor de los honorarios a favor de la contratista conforme a los inventarios y cuentas de cobro atrás reseñadas, a partir de los cuales se concluye que se adeuda mayor valor que el dispuesto por el a quo.

Dicho reconocimiento no excede del valor total del contrato. Recuérdese que su valor inicial fue de $82.796.160 y su adición de $41.398.080, para un total de $124.194.240. Así, al adicionar a los valores pagados ($81.946.672), los reconocidos en el sub examine ($31.607.000 -honorarios- y $678.000 -reembolso de gastos-) se obtiene como valor final: $114.232.216.

En consecuencia, ante el incumplimiento de la demandada y en virtud de la naturaleza estatal del contrato cuya liquidación se ordena, la Sala dará aplicación al contenido del artículo 4.8 de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 679 de 1994, a fin de condenar a aquella al pago actualizado de la condena, junto con los correspondientes intereses moratorios, derivados de la falta de pago de las prestaciones contractuales debidas.

Según dicha norma, ante el silencio de las partes en cuanto a la estipulación de la tasa interés -tal como aconteció en el sub examine-, será aplicable la equivalente al doble del legal civil, sobre el valor histórico actualizado. El Consejo de Estado1 ha aclarado que al aplicar el doble del interés legal civil al valor histórico actualizado no se incurre en doble reconocimiento de moratorios.

Dicha tasa no comprende la corrección monetaria que impone la devaluación, como sí ocurre con la tasa de interés corriente bancario que, el Colombia, es más alta que la del interés legal civil del artículo 1617 del Código Civil. Como se dijo, el valor total de la condena asciende a $32.285.544, compuesto por el monto de los anteriores honorarios debidos - $31.607.000- y lo adeudado por concepto de reembolso de gastos -$678.000-.

Aquel valor se actualizará según la siguiente fórmula: R = R.H. ÍNDICE FINAL (fecha de la sentencia 2da inst.) ÍNDICE INICIAL (fecha en que debió liquidarse el contrato) En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de honorarios y devolución de gastos, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha en que debió liquidarse el contrato, por el índice vigente a la fecha de esta sentencia. En el contrato se estipuló que su liquidación se llevaría a cabo dentro de los cuatro (4) meses siguientes al plazo de ejecución. El negocio jurídico, junto con su prórroga de dos (2) meses y descontando el periodo de suspensión de mutuo acuerdo -entre 6 y 11 de abril de 2009-, se ejecutó entre el 2 de febrero y el 11 de agosto de 2009.

Luego, siguiendo lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2011, el contrato debió liquidarse: i) de mutuo acuerdo: a más tardar el 12 de diciembre siguiente, ii) de forma unilateral: hasta el vencimiento de los dos (2) meses siguientes al término anterior -12 de febrero de 2010-, o iii) judicialmente: dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo anterior -12 de febrero de 2012-.

Entonces, el valor de la condena -$32.285.544-, actualizado a la Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de mayo de 2001. Rad: 13635. fecha de la sentencia arroja el siguiente valor: R = $32.285.544 x _109,62_ = $ 46.112.590 76,75 Seguidamente, sobre el valor actualizado -$46.112.590- se calculan intereses moratorios con tasa equivalente al doble del interés legal civil -12% anual-, desde el día siguiente a la exigibilidad del capital -13 de febrero de 2012- con corte al fin de mes de la presente providencia -30 de septiembre de 2021-, tal como se muestra en el siguiente cuadro: En consecuencia, el valor de la condena hasta la fecha de la presente providencia corresponde al valor del capital actualizado - $46.112.590- junto con los intereses de mora -$49.660.720-.

Para efectos de la actualización de las sumas reconocidas en SMLMV, habrá de tenerse en cuenta el salario vigente a la ejecutoria de la sentencia. 3.2.- Del restablecimiento del equilibrio económico del contrato. El equilibrio económico del contrato estatal encuentra respaldo legal en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, a cuyo tenor literal reza que: “En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso.

Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25.

En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate.”. Lo anterior, porque corresponde a las partes contratantes mantener y garantizar en la mayor medida de lo posible, las condiciones en que se celebró el contrato estatal -Art. 4.8, 4.9, 5.1-.

El acaecimiento de situaciones extraordinarias y/o anormales conllevará a la adopción de medidas urgentes para restablecer la relación negocial a su estado inicial. No se trata de cualquier situación, sino de una ajena y externa que revista tal importancia, que afecte considerablemente a una de las partes y le haga perjudicial en términos económicos, la ejecución contractual.

El agravio debe comportar una excesiva onerosidad para el perjudicado2. Recuérdese que es deber de la administración contratante mantener las condiciones contractuales iniciales, así como, derecho del contratista a exigir el restablecimiento de la equivalencia contractual3. La demandante señaló que el desequilibrio económico del contrato devino de la imposición de una obligación adicional, excesiva e imprevista por parte de la demandada, quien mediante oficio del 1º de julio de 2009, entre otras cosas, le solicitó i) realizar un inventario físico y magnético -en Formato No. 3- de procesos terminados y ii) allegar las piezas procesales de las actuaciones de los procesos terminados, según una serie de requerimientos.

Para ello se vio en la necesidad de pagar honorarios a tres personas particulares por valor total de $1.100.000. El volumen de procesos y la premura del tiempo obligó a ello. El a quo negó el restablecimiento deprecado, en tanto, las labores anotadas correspondían con las obligaciones estipuladas en el clausulado contractual y no representaban una afectación excesiva para la contratista.

Sin embargo, esta última manifestó en la alzada que las labores desarrolladas no correspondían al objeto del negocio jurídico ni a las obligaciones pactadas. Insistió que dentro de sus obligaciones no estaba la de levantar inventarios, sino la de informar sobre su gestión litigiosa y la existencia de procesos judiciales. A juicio de la Sala, no hay lugar a acceder al restablecimiento del equilibrio económico del contrato.

Visto en conjunto el objeto contractual y las obligaciones de la contratista -cláusulas primera y quinta-, como se advirtió en la apelación, no se plasmó un compromiso expreso de elaborar el inventario en idénticos términos a los solicitados por CAJANAL en el oficio del 1º de julio de 2009. Sin embargo, no puede pasarse desapercibido que la demandante Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 29 de agosto de 2014. Exp: 26703. Al respecto, EXPÓSITO, Juan. Forma, formalidades y contenido del contrato estatal. Universidad Externado de Colombia. 2021. p 280 ss. adquirió obligaciones como el diligenciamiento de formatos de actividad litigiosa, depuración de bases de datos, rendir informes periódicos sobre el estado de los procesos a su cargo, así como todos aquellos que de manera extraordinaria fueran requeridos a criterio de la entidad contratante.

También tenía como obligación entregar mediante acta suscrita por el supervisor todos los documentos, piezas procesales y expedientes conformados y relacionados con la ejecución del contrato, así como los instrumentos y productos obtenidos en su desarrollo. Con el fin de consolidar los resultados de la ejecución, la contratista debía presentar informe detallado de cada uno de los procesos, trámite, estado actual y actuaciones surtidas al finalizar el contrato.

Esto para destacar que la realización del inventario pedido por la demandada no revistió el alegado carácter imprevisible ni excesivo de cara a los compromisos pactados y al valor del contrato. Ahora bien, en la cláusula quinta se exigió a la contratista “Contar con la infraestructura administrativa, económica, financiera, logística y técnica (…)”.

Empero, ello se circunscribió al desarrollo del objeto contractual, cuya esencia giraba en torno a la representación judicial de la entidad. Pese a que la apelante insistió que la realización del inventario no correspondía con lo estipulado en el contrato, la Sala dirá que, de haber sido así, tal afirmación se constituye en un argumento adicional para negar el restablecimiento del equilibrio económico.

A juicio de la Sala, tal restablecimiento se predica respecto de obligaciones pactadas y del objeto contractual, por virtud de cuya ejecución se causaren graves perjuicios económicos al contratista. Es decir que, no hay lugar a restablecer el equilibrio cuando el desbalance se achaca a prestaciones no estipuladas. Además, porque una vez solicitada la realización del inventario, la contratista no presentó reclamación alguna ni se opuso a ello.

Antes bien, según se afirmó en la demanda, fue por su cuenta que contrató labores de apoyo con particulares para dicha tarea. Del contenido del artículo 27 de la Ley 80 ibidem se extrae que, el escenario oportuno para solicitar el reequilibrio contractual es durante la ejecución y vigencia del contrato. En sede administrativa y no en sede judicial.

El citado Estatuto brinda a los contratantes un catálogo de herramientas -acuerdos, pactos, formas de pago, reconocimientos adicionales- para evitar la configuración de graves perjuicios económicos. Sobre el punto, el Consejo de Estado ha insistido que: “Para que sea procedente el restablecimiento de la ecuación económica o financiera que se ha visto desequilibrada, la parte afectada además de demostrar el menoscabo y que éste fue grave y anormal, debe haber realizado las reclamaciones respectivas de forma oportuna.

(…) En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.”4 Así las cosas, si la contratista consideraba que se afectó el equilibrio económico de la relación contractual, en observancia de sus deberes de diligencia y buena fe, así debió manifestarlo durante la vigencia de aquella.

Al respecto, no se aportó prueba que así lo demuestre. La prórroga y adición se suscribieron sin oposición alguna. Conocido el oficio del 1º de julio de 2009, la contratista decidió cumplir con lo solicitado sin presentar reclamación al respecto. Guardar silencio sobre ello y alegarlo ahora, atenta contra los principios de lealtad y buena fe contractual sorprendiendo a la entidad contratante con reclamaciones que nunca fueron sometidas a su conocimiento.

Se reprocha el hecho de haber guardado silencio y esperar hasta la interposición de la demanda5. En consecuencia, pese a que la demandante elaboró el producto solicitado, tal como se observa en CD obrante a folio 1974, lo cierto es que, lo hizo por su cuenta y con sus recursos, sin oponerse ni presentar reclamación al respecto. Razones por las cuales no hay lugar a restablecer el equilibrio del contrato.

Se reitera, no solo por su ausencia de acreditación, sino por su reclamación extemporánea. 3.3.- De la tasación del perjuicio moral. La demandante solicitó el reconocimiento de 5 SMLMV a título de perjuicios morales, derivados del incumplimiento de CAJANAL en el pago de honorarios. Sin embargo, el a quo señaló que, conforme a los testimonios aportados dirigidos a demostrar los padecimientos padecidos por la contratista, había lugar a reconocer -por encontrarse acreditados- la suma de 3 SMLMV.

Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias de 4 de septiembre de 2003. Exp: 10883 y de 2 de octubre de 2003. Exp: 8129. Sobre el punto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de marzo de 2013. Rad. Int. 24059. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En oposición, en la apelación se indicó que los testimonios de Jhon Alexander Carvajal y Diego Alexander Fernández dieron cuenta de los trastornos que la contratista padeció en razón al incumplimiento de CAJANAL.

Por lo que se debe reconocer el monto solicitado. Del contenido del artículo 90 superior y como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado6, en virtud de la citada cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que se encuentren acreditados, es procedente el reconocimiento de perjuicios inmateriales en el marco del régimen de responsabilidad contractual estatal.

Tal como aconteció en el sub examine a raíz del incumplimiento en el pago de honorarios por parte de CAJANAL. Así las cosas, sobre el punto, el debate se suscita en cuanto al monto del citado perjuicio moral. A juicio de la apelante, la intensidad del menoscabo moral se encuentra acreditada con los testimonios referenciados en la alzada. Sin embargo, no indicó de manera concreta reparos frente a la valoración de los testimonios.

Tan solo, lo afirmó de manera genérica. Revisado el expediente, se tiene que en diligencia llevada a cabo el 7 de octubre de 2015, se practicaron las declaraciones referidas en la apelación (fl. 682-685 CD). Sobre las cuales, el a quo no se pronunció en cuanto a su contenido y al valor probatorio que les otorgaba. Para el reconocimiento de los perjuicios, en términos generales advirtió que las pruebas testimoniales daban cuenta de su causación. Verificada la videograbación, de la declaración de Diego Alexander Fernández -hermano y colaborador en temas laborales a la contratista-, se extrae que el incumplimiento de CAJANAL en el pago de honorarios implicó que la demandante tuviera serios problemas económicos.

Se vio obligada a adquirir préstamos personales para solventar los honorarios de subcontratistas. Tuvo serios problemas económicos en el hogar y se afectó la manutención de su hijo menor de edad. Se vio sometida a altas cargas de estrés, cansancio, irritabilidad, falta de sueño, e inconvenientes con sus acreedores. Padeció problemas de salud derivados del estrés ocasionado por la falta de pago.

Se vio afectada con cambios negativos generados por la angustia de no tener dinero para pagar las deudas. Presentó dolores de espalda y pecho asociados a estrés. (Min. 10:16-28:55). Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de febrero de 2012. Exp: 22278. Por su parte, del testimonio de Jhon Alexander Carvajal - subcontratista y amigo cercano a la contratista- se extrae que CAJANAL incumplió en el pago de honorarios.

Situación que afectó negativamente el estado psicológico de la demandante. La falta de pago ocasionó que aquella presentara estados de estrés y angustia por el hecho de no poder cumplir sus obligaciones crediticias. Según el relato, antes de la cesación de pagos, el ambiente laboral en la oficina dirigida por la accionante era cálido y tranquilo.

A partir del incumplimiento, se tornó tosco y difícil. Ante la ausencia de pago en los honorarios, varios de los miembros del grupo de trabajo amenazaron a la demandante con renunciar. Hecho que le generó aumento en patología de estrés, cansancio y dolores musculares por los que tuvo que asistir en diferentes oportunidades al Hospital San Rafael de Tunja y a la Clínica Medilaser.

El testigo señaló que la contratista gozaba de buen prestigio en el gremio y que el hecho de no poder sufragar las obligaciones de sus subcontratistas la llevó a padecer quebrantos derivados del estrés y angustia por la falta de recursos. Tuvo que adquirir múltiples préstamos para poder solventar gastos de arriendo, papelería y servicios públicos, pues los pagos eran demasiado demorados (Min. 29:15-57:30).

A partir del análisis individual y conjunto de los anteriores medios de prueba, de cara a los demás aportados al proceso, la Sala modificará el monto de los perjuicios morales reconocidos por el a quo a la suma de 5 SMLMV pedida en la demanda. Conviene precisar que los testigos no fueron tachados de sospechosos ni por los lazos de cercanía con la demandante.

Aspecto sobre el cual, la Sala no encuentra reparo alguno y procede a imprimirles valoración en términos más rigurosos. Las dos declaraciones, cuyo contenido no fue analizado por el a quo, fueron consistentes y precisas. Denotan conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la ejecución del contrato, así como de las situaciones que generó en la persona de la demandante la falta de pago de honorarios por parte de CAJANAL.

Afirmaciones como las relativas a la comparecencia a entidades hospitalarias por dolores musculares y de pecho, se encuentra acreditadas con los respectivos soportes de historia clínica que reposan en el plenario. Los testigos fueron claros y responsivos al momento de dar cuenta sobre los estados de estrés, zozobra y angustia que generó en la contratista la falta de pago de honorarios.

Advirtieron la existencia de problemas económicos con los acreedores y también al seno de su hogar. Así como también el cambio de clima laboral luego de que se empezaran a presentar los incumplimientos de la demandada. De los relatos no se observan inconsistencias o ambigüedades que conlleven a restarles credibilidad. Diego Alexander Fernández es hermano y colaborador de la demandante, convivió con ella y su madre en la ciudad de Tunja durante la ejecución del contrato.

Por su parte, Jhon Alexander Carvajal fue subcontratista y amigo de la afectada. Advirtió lazos de amistad y cercanía que le permitieron conocer de cerca los padecimientos que, desde la esfera psicológica padeció con ocasión del incumplimiento en el pago de honorarios. Si bien en asuntos como este no se han proferido parámetros o baremos de tasación, en uso del criterio auxiliar de la equidad judicial y como quiera que los medios de prueba dieron cuenta de la intensidad de la afectación moral que padeció la demandante, corresponde elevar el monto de la condena en los términos señalados.

A juicio de la Sala, los 3 SMLMV resultan significativamente bajos teniendo en cuenta lo acreditado sobre el punto. 3.4.- Otras cuestiones Conviene destacar que la condena impuesta a CAJANAL fue proferida en contra del Ministerio de Protección Social y la Fiduagraria, para que, con cargo al Patrimonio autónomo “CAJANAL EICE en liquidación - Procesos y contingencias no misionales”, asuma su pago.

No obstante, el Ministerio de Salud y Protección Social no apeló la decisión. Razón por la cual, la Sala contrajo el problema jurídico al marco de la pretensión impugnativa contenida en el recurso de apelación para no lesionar los derechos del apelante único. Pese a lo anterior, en los alegatos de segunda instancia, el Ministerio de Salud y Protección Social reiteró la imposibilidad de pagar los honorarios derivados de la adición al contrato en la medida que no fue suscrita ni contaba con registro presupuestal.

Pese a que la controversia en sede de apelación no se circunscribió a dicho tópico, dada la relevancia de asuntos del presente talante, la Sala conviene precisar que, como lo advirtió el a quo con fundamento en decisiones del Consejo de Estado, la ausencia de registro presupuestal es un requisito de ejecución y no de perfeccionamiento del contrato estatal.

Como lo indica el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal se perfecciona “cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. La falta de registro presupuestal no conlleva a la inexistencia o nulidad del contrato. Las consecuencias de ello no pueden afectar al contratista del Estado. Si así ocurrió, fue por negligencia de la misma entidad, quien, con fundamento en ello, no puede ahora alegar su propia culpa para oponerse a las pretensiones de la causa como lo concluyó el a quo.

Argumento frente al cual no se introdujo oposición en términos distintos en las citadas alegaciones. De otro lado, carece de sustento afirmar que la adición del contrato no se encontraba suscrita. De acreditarse tal aseveración, podría concluirse su inexistencia dada la ausencia del acuerdo de voluntades. Empero, al verificar el contenido tanto del contrato como de su prórroga y adición, aportados por los extremos de la litis, la Sala verificó que cuentan con la respectiva firma de los contratantes. 3.5.- De las costas procesales.

En relación con las costas, se tendrá en cuenta lo señalado por el artículo 171 del C.C.A. En ese sentido, como quiera que la conducta asumida por la parte demandada no vislumbra temeridad o mala fe, en el presente asunto no habrá condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2017, por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, según lo expuesto.

Los cuales serán del siguiente tenor: SEGUNDO.- LIQUIDAR JUDICIALMENTE el contrato estatal de prestación de servicios profesionales para ejercer mandato judicial No. 0559 del 2 de febrero de 2009, prórrogado el 28 de mayo de ese año y adicionado el 4 de junio de 2009, suscrito entre CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION y Zoila del Socorro Fernández en cuanto a los honorarios profesionales causados a favor de esta última, por lo dispuesto en la parte motiva de este proveído, la cual quedará así: Plazo: cuatro meses o hasta agotar partida presupuestal. - Valor: $82.796.160 Prórroga del 28 de mayo de 2009: por dos (2) meses.

Adición del 4 de junio de 2009 por $41.398.080 Suspensión: 6 a 11 de abril de 2009 por vacancia judicial Pagos que realizó CAJANAL a la contratista según certificación de Tesorería de CAJANAL E.I.C.E.: Débitos causados a favor de la contratista y en contra del Patrimonio Autónomo CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION procesos y contingencias no misionales, por: Vigilancia de procesos ordinarios contencioso administrativos y laborales de acuerdo a las actuaciones acreditadas en el plenario: Reembolso de los gastos efectuados por la contratista ZOILA ROSA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ MORENO para la atención de los procesos a su cargo TOTAL ADEUDADO A LA CONTRATISTA: Treinta y dos millones doscientos ochenta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($32.285.544) que, actualizados a la fecha de la sentencia de segunda instancia, corresponden a CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($46.112.590).

TERCERO. - CONDENAR al MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL (SALUD) y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA, con cargo al PATRIMONIO AUTONOMO CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES, a PAGAR a favor de Zoila del Socorro Fernández las siguientes sumas: 3.1.- CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($46.112.590), correspondientes al valor de la liquidación judicial del contrato estatal de prestación de servicios No. 0559 del 2 de febrero de 2009, actualizado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, según lo expuesto. 3.2.- CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($49.660.720), correspondiente al valor de los intereses moratorios adeudados a partir del día siguiente al plazo para liquidar el contrato -13 de febrero de 2012- hasta el 30 de septiembre de 2021, según lo expuesto.

CUARTO. CONDENAR al MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL (SALUD) y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA, con cargo al PATRIMONIO AUTONOMO CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES, a PAGAR a favor de Zoila del Socorro Fernández la suma CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de perjuicios morales, según lo expuesto.

SEGUNDO. - SIN condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y de ello déjese registro en el Sistema SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. diego