ESCALAFÓN DOCENTE / Naturaleza. Es claro que el escalafón docente es un sistema de clasificación de docentes y directivos docentes al servicio de la educación Estatal, el cual tiene en cuenta su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias; las cuales se consideran indispensables para el desarrollo de la función docente.
Asimismo, se extrae que tal clasificación, además de agrupar a los docentes según su experiencia, formación académica y demás aspectos referidos, resulta ser un estímulo para estos servidores del Estado, a fin de que no queden estáticos durante toda su vida profesional, sino que busquen ascender en la escala de dicha clasificación, porque ello se verá reflejado en sus salarios.
ESCALAFÓN DOCENTE / Ascenso. El ascenso está acompañado de la exigencia de mayores requisitos para cada grado, y además de la aprobación de la evaluación por competencias, la cual será convocada y realizada por la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. Se anota que, a la mentada evaluación, podrán presentarse los docentes y directivos que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado.
En esta hipótesis, para aprobar dicha evaluación, el servidor público tendrá que obtener un puntaje superior al 80%. ESCALAFÓN DOCENTE / Ascenso / Dos modalidades distintas / Evaluación diagnóstica y curso de formación / Vigencia de efectos fiscales para cada modalidad. No es un trato discriminatorio que vulnere el derecho a la igualdad de la parte demandante la diferenciación hecha por el Decreto 1757 de 2015 en sus artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12, en el entendido de que quiénes aprobaran la evaluación de carácter diagnóstica y formativa, obtendrían su ascenso con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, mientras que los que obtuvieran el ascenso como consecuencia del curso de formación, los efectos fiscales correrían a partir de la fecha en que el educador radicara la certificación de aprobación de dicho curso.
ESCALAFÓN DOCENTE / Ascenso / Dos modalidades distintas / Evaluación diagnóstica y curso de formación / Vigencia de efectos fiscales para cada modalidad / No vulnera derecho a la igualdad. La diferenciación hecha en la normativa aplicable ―en lo relativo a los efectos fiscales a tener en cuenta en cada una de las situaciones ya estudiadas―, no vulnera el derecho a la igualdad porque se trata de situaciones diferentes a las que era procedente aplicar consecuencias diferentes.
Así las cosas, aunque es cierto que, en ambas situaciones estudiadas, existen ciertas similitudes13 y sin desconocer que, en todo caso, las consecuencias en uno y otro evento son completamente idénticas ―pues se obtiene el ascenso en el escalafón nacional docente―, lo cierto es que no resulta viable predicar que se desconoce el derecho a la igualdad por el hecho de contemplar efectos fiscales diferentes (i) cuando se aprueba la evaluación y (ii) cuando se obtiene el resultado como consecuencia de la aprobación del curso de formación. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 15001-33-33-010-2018-00113-01 Demandante: Liliana Ascensión Murcia Murcia Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sentencia de segunda instancia – Efectos retroactivos del ascenso y/o reubicación laboral docente conforme el Decreto 1757 de 2015 Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante (ff. 189-196), en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial el 12 de noviembre de 2019, por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda (ff. 172- 179).
ANTECEDENTES La demanda (ff. 4-15) Pretensiones Con la interposición del presente medio de control, la parte actora solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: “1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 006231, expedida el día 11 de septiembre de 2017, por el (la) Secretario (a) de Educación Departamental Juan Carlos Martínez Martín, que decidió ascender o reubicar a mi mandante, en el Escalafón Nacional Docente, sin reconocer los efectos fiscales desde el 1 de Enero de 2016.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 007948, expedida el día 30 de octubre de 2017, por el (la) Secretario (a) de Educación Departamental Juan Carlos Martínez Martín, que resolvió el recurso de Reposición. Declarar la nulidad de la Resolución No. CNSC - 20182000038335, expedida el día 20 de abril de 2018, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que resolvió el recurso de Apelación (…)” (Resaltado fuera de texto).
A título de restablecimiento del derecho, requirió que se accediera a lo siguiente: “(…) 4. Se declare mi mandante tiene derecho a que la Entidad Territorial Demandada Departamento de Boyacá (Secretaría de Educación), debe reconocer su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 2B, desde 1 de Enero de 2016, por haber aprobado la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa en la modalidad de CURSOS DE FORMACIÓN. 5.
Condenar a la Entidad Territorial Demandada Departamento de Boyacá (Secretaría de Educación), a título del restablecimiento del derecho se declare que la Entidad demandada debe reconocer y pagar a mi mandante, a través de la Secretaría de Educación, su ascenso o reubicación salarial en el Grado y/o Nivel 2B en el Escalafón Docente del Estatuto de Profesionalización Docente contemplado en el Decreto 1278 del 2002, a partir del 1º de enero del 2016 (…)” (Resaltado fuera de texto).
Igualmente, demandó que se ordenara a las entidades demandadas lo siguiente: “(…) 6. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011”. Fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones El apoderado de la parte demandante señaló que Liliana Ascensión Murcia Murcia1 ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al departamento de Boyacá – Secretaría de Educación2, anotando que, al momento de su vinculación, fue escalafonada conforme al Decreto-Ley 1278 de 2002.
Indicó que FECODE y el Gobierno Nacional habían suscrito un acta de acuerdos el día el 7 de mayo de 2015; instrumento a través del cual concertaron “la realización de una Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón, a pesar de haberse presentado con anterioridad en multiplicidad de ocasiones a las respectivas evaluaciones”. 1 En adelante ‘Liliana Murcia’. 2 En adelante ‘SED Boyacá’.
En tal contexto, refirió que Liliana Murcia participó en la mentada evaluación y superó la misma “en el curso de formación”. Adujo que la demandante solicitó su ascenso en el escalafón y/o reclasificación salarial y dijo que, a través del acto administrativo demandado, se le reubicó en el grado 2, nivel B. Manifestó que el reconocimiento del derecho a la demandante se había efectuado con efectos fiscales desde 18 de julio de 2017.
No obstante, la misma tenía derecho a que su ascenso fuera reconocido y pagado con efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016. Expuso que, agotado el procedimiento administrativo, las entidades demandadas mantuvieron incólume su decisión. Fundamentos de derecho de la demanda La parte actora consideró que los actos administrativos demandados trasgredieron los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política.
Asimismo, estimó que se habían quebrantado las disposiciones contenidas en el Decreto Nacional 1751 de 2016. De igual forma, dijo que se había desconocido el texto de los siguientes documentos: “Acta de Acuerdos MEN-FECODE de 7 de mayo de 2015” y “Acta de acuerdos Comité Implementación de la E.C.D.F. – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016”.
En particular, dijo que, a principios del año 2015, FECODE presentó pliego de peticiones solicitándole al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial, de todos los docentes que pertenecían al Decreto-Ley 1278 de 2002; los cuales, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no habían podido ―hasta la fecha― lograr el ascenso de grado o de reubicación de nivel salarial.
Manifestó que, en el marco de la Mesa Nacional de Negociación, “se suscribió entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y FECODE un ACTA DE ACUERDOS DEFINITIVO el 7 de mayo de 2015”, en la cual se acordó que “los educadores que no aprueben la evaluación diagnostica formativa, deberán tomar cursos de capacitación, diseñados por facultades de educación de reconocida idoneidad y aprobados por el Ministerio de Educación, tendientes a solucionar las falencias detectadas en los resultados de esta evaluación”; y que “con la certificación del respectivo curso se procederá a la reinscripción o actualización del escalafón”.
Manifestó que, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo del año 2015, el día 17 de agosto de 2016, el “COMITÉ DE IMPLEMENTACIÓN DE LA ECDF3, con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE”, precisaron que “el Ministerio de Educación nacional” cumpliría “el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF”.
Por tal razón, consideró que “el respectivo retroactivo de quienes superen las etapas para adquirir la reubicación salarial o el ascenso al escalafón a un grado superior”, debía ser “reconocido desde el 1 de enero de 2016”. Refirió que, en desarrollo de lo anterior, se expidió el artículo 2.4.1.4.5.8. del Decreto 1075 de 2015, el cual fue adicionado por el Decreto Nacional 1757 de 2015, normas que determinaron cuáles serían las etapas del ‘proceso de evaluación con carácter diagnostica formativa’.
Partiendo de lo anterior, expuso que la evaluación con carácter diagnostica formativa era “un (1) solo procedimiento, en cual se asciende o se reubica el docente en dos (2) actuaciones administrativas diversas, pero que hacen parte del mismo conducto de cumplimiento de la respectiva evaluación”. Manifestó que, según los acuerdos suscritos, se había determinado que “los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón” debían ser “desde el 1 de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes la superaron en la evaluación en la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación”.
Partiendo de tal hipótesis, adujo que, “en contravía de los acuerdos suscritos con FECODE en las actas de acuerdos relacionadas”, se presentaba una clara ‘discordancia’ entre “el penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11” y “el cuarto inciso del Artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto Nacional No. 1757 de 2015”; razón por la cual solicitaba la inaplicación de lo previsto en la última norma en cita, por vía de excepción de ilegalidad, además de que tales disposiciones se debían interpretar a favor del trabajador, conforme el artículo 53 de la Constitución Política.
Con base en las anteriores premisas, señaló que la motivación del acto acusado era ‘falsa’ porque desconocía el artículo 121 constitucional, además de que atentaba contra el principio de confianza legítima. Así, concluyó que “la(s) Entidad(es) demandada(s), a través de su(s) funcionario(s), partiendo de una subjetiva interpretación normativa, transgredi[eron] la Ley e hi[cieron] nugatorio el derecho que le asiste a mi(s) mandante(s), configurándose la violación directa de la Ley Sustancial, como causal de nulidad del acto impugnado”.
Sentencia apelada (ff. 172-179) 3 Léase: Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa. El Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019, resolvió (ff. 178-178v.): “1. NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material, propuesta por la Comisión Nacional de Servicio Civil.
Declarar probadas las excepciones de ‘estricta legalidad de los actos administrativos’, propuesta por el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación de Boyacá, así como ‘inexistencia de la obligación’ y ‘cobro de lo no debido’ propuestas por la Comisión Nacional de Servicio Civil. NEGAR las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la Señora Liliana Ascensión Murcia Murcia, en contra del Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación de Boyacá, y la Comisión Nacional de Servicio Civil.
CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de trescientos ochenta y siete mil setecientos ochenta y un pesos con doce centavos ($387.781,12), equivalente al 4% del valor de las pretensiones, valor que se tendrá en cuenta por parte de la Secretaría al momento de liquidar las costas procesales Ejecutoriado este fallo y cumplidos sus ordenamientos, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias que sean necesarias.
Si existen remanente devuélvanse a la parte que corresponda”. Para arribar a tal conclusión, el a quo se refirió a la competencia de los departamentos para realizar los concursos y administrar los ascensos, conforme el artículo 6 ―numeral 6.2.3― de la Ley 715 de 2001; y a lo regulado sobre el tema por el Decreto 1278 de 2002 ―artículos 19, 20 y 36―.
Asimismo, evocó que, para desarrollar lo anterior, el Gobierno Nacional había expedido el Decreto 1075 de 2015, resaltando que “conforme el acta de acuerdo de 07 de mayo de 2015, (…) el Ministerio de Educación se comprometió a elaborar el proyecto de un decreto que definiera el proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de los docentes que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hubieren logrado el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial”.
Dijo que, fruto de lo anterior, se expidió el Decreto 1757 de 2015, que adicionó el Decreto 1075 del mismo año, el cual reglamentó el Decreto 1278 de 2002. Manifestó que, conforme el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1757 de 2015, la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirían efectos fiscales “a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos”.
No obstante, indicó que el escenario de los docentes que no habían superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa era diferente, pues en el artículo 2.4.1.4.5.12 de la mentada norma, se había previsto que “la reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior”, surtiría “efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora” y “siempre y cuando el aspirante cumpl[iera] los requisitos para ser reubicado o ascendido”.
Posteriormente, expuso que, para cumplir “los compromisos señalados por el comité de implementación de la evaluación con carácter diagnóstica formativa”, se había establecido que el Ministerio de Educación expediría un “decreto de retroactividad del 1° de enero de 2016”. De esta forma, adujo que ella había sido la razón para que se expidiera el Decreto 1751 de 2016, que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, “estableciendo efectos fiscales retroactivos de la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente”.
De esta manera, reiteró que “la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que [hubieran superado] la evaluación de carácter diagnóstica formativa”. Por lo expuesto, concluyó que “los efectos fiscales se surt[ían] a partir de 1° de enero de 2016, exclusivamente a favor de los educadores que [hubieran] super[ado] la evaluación de carácter diagnóstica formativa (…) esto es, quienes hubieren obtenido más de 80% en la evaluación de competencias”; mientras que, por su parte, “los educadores que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa, sino que hubieren recurrido al curso de formación con su respectiva aprobación, los efectos fiscales de la reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente, se produci[rían] a partir de la fecha en que el educador radicara la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora”.
Ya en el caso concreto, después de analizar los medios de prueba allegados al expediente, consideró que la tesis de la parte demandante no tenía vocación de prosperidad, pues debía diferenciarse entre aquellos docentes que habían aprobado la evaluación diagnóstica formativa, conforme el numeral 2° del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002; y los que, por no haber aprobado la mentada evaluación, debieron ―de manera subsidiaria― adelantar un curso de formación con el propósito de superar las falencias que hubieran tenido, en cuyo caso, su ascenso tendría efectos fiscales según lo previsto por el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015, en concordancia con lo normado por el Decreto 1757 de 2015.
Además, apuntó que no se advertía ningún tratamiento discriminatorio, pues el derecho a la igualdad solo se predicaba respecto de las personas que estuvieran en los mismos supuestos de hecho. De esta forma, indicó que, desde un punto de vista constitucional, se encontraba justificado “que a los docentes que se destacaron por haber aprobado en un primer momento la evaluación diagnóstica formativa con un puntaje mayor del 80%, se les prodig[ara] un trato diferenciado y más favorable que aquellos que, por no haberla superado, debieron adelantar un curso de formación”.
Por tanto, concluyó que no había motivos para inaplicar el mentado artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015. Así, al encontrar que la demandante pertenecía al grupo de docentes que, al no haber aprobado la evaluación diagnóstica formativa ―con un porcentaje mayor al 80%―, debieron adelantar un curso para suplir tal requisito, concluyó que era claro que “los efectos fiscales de la reubicación (…) no podían generarse desde el 01 de enero de 2016 (…), sino desde cuando presentó la certificación (…) en la que constaba la aprobación del respectivo curso (…), lo cual ocurrió a partir del 18 de julio de 2017”.
En consecuencia, consideró procedente denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, tratándose de las costas procesales, manifestó que había lugar a su imposición, “así como las respectivas agencias en derecho en contra de la parte actora”, pues el numeral 1° del artículo 365 del CGP prescribía que se condenaría a la parte vencida en juicio, “sin sujetar su imposición a consideraciones subjetivas en torno al comportamiento de las partes”.
Recurso de apelación 3.1. Parte demandante (ff. 189-196) El apoderado judicial de la parte actora solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su pedido, señaló que la posición del a quo ‘pasaba por alto’ lo que, en su momento, acordaron FECODE y el Gobierno Nacional.
En tal contexto, rememoró lo expuesto en el libelo sobre este punto e insistió en que los efectos fiscales del reconocimiento del ascenso y/o reubicación laboral, debían surtirse a partir de 1 de enero de 2016. Adujo que no era cierto que la demandante no hubiera superado ‘en debida forma’ la evaluación de carácter diagnóstica formativa, “pues si esta afirmación fuera cierta, no hubiese sido expedida la Resolución a través de la cual se asciende y reubica al docente”.
Además, acotó que el ‘curso de formación’ era una de las etapas de la mentada evaluación, “de acuerdo con el numeral 7 del acta del 17 de agosto de 2016”, lo que daba derecho a la retroactividad del reconocimiento del derecho a partir del 1 de enero de 2016. Dijo que las normas sobre el tema no realizaron “ninguna distinción entre quienes superaron la evaluación con la presentación del video en la calificación de los cursos de formación”, conforme el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015 ―adicionado por el Decreto 1757 de 2015― y reiteró que ello sustentaba el requerimiento de “la aplicación de la excepción de ilegalidad”.
También reiteró que la evaluación de carácter diagnóstica formativa era un solo procedimiento que hacía parte “del mismo conducto de cumplimiento de la respectiva evaluación”. Consideró que “indicar que hay efectos diferenciados” mostraba que el a quo no había tenido en cuenta “que las dos actuaciones administrativas tenían el mismo fin ―aprobar la ECDF―”.
Por tanto, recalcó que los docentes “que superaron dicha evaluación con la aprobación de los cursos de formación” tenían “los mismos derechos que los docentes que superaron la ECDF con la presentación del video”. Con respecto a la condena en costas, dijo que el Juez tenía facultades para disponer sobre las mismas, “a partir del análisis de diversos aspectos dentro de la actuación procesal, como la conducta de las partes y principalmente [que] apare[cieran] causadas y comprobadas, descartándose así una apreciación objetiva que atienda únicamente a quien resulte vencido para que le sean impuestas”.
Así, dijo que la jurisprudencia del Consejo de Estado indicaba que el Juez no tenía la obligación de condenar en costas, sino que solo le daba la posibilidad de hacerlo; resaltando, además, que debía atenderse a lo normado por el numeral 8° del artículo 365 del CGP. Con base en lo anterior, refirió que no se observaba un análisis del a quo sobre tales parámetros, “pues no se encuentra acreditada (sic) que se haya empleado maniobras temerarias o dilatorias”, lo que era ‘razón suficiente’ para no condenar en costas en el presente asunto; aunado al hecho de que no obraba en el expediente prueba sumaria de que se habían causado.
Alegatos de segunda instancia Parte demandante (ff. 222-226) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación (ff. 212-213 y 215- 217) Indicó que la parte demandante no discutía ni censuraba su no aprobación de la evaluación de carácter diagnóstica formativa y resaltó que la misma afirmaba haber adelantado el curso de formación y radicar la certificación de aprobación del mismo hasta el día 18 de julio de 2017.
Dijo que Liliana Murcia, al no haber aprobado la evaluación de carácter diagnóstica formativa con un porcentaje superior al 80%, optó por realizar un curso de formación, lo que la ubicaba en la hipótesis prevista en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015. Adujo que, en consecuencia, no podían predicarse los mismos efectos fiscales que los previstos en el artículo 2.4.1.4.5.11 de la mentada norma para quienes sí habían aprobado la citada evaluación de carácter diagnóstica formativa.
Indicó que la parte demandante no tenía derecho a que los efectos fiscales de su ascenso y/o reubicación laboral se dieran desde el 1 de enero de 2016, pues tal beneficio solo aplicaba a los educadores que hubieran aprobado la evaluación de carácter diagnóstica formativa con un porcentaje mayor al 80%; e indicó que, en el caso de la demanda, los efectos fiscales del reconocimiento de su derecho, debían corresponder a la fecha de radicación del certificado de aprobación del curso de formación. Solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia. Comisión Nacional del Servicio Civil4 (ff. 219-219v. y 221-221v.) Indicó que, “sin que exista prueba sobreviniente que amerite el desgaste de ahondar en mayores disquisiciones”, se ratificaba en sus argumentos de defensa.
En consecuencia, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Concepto del Ministerio Público El Delegado del Ministerio Público no efectuó ningún pronunciamiento en la presente litis. CONSIDERACIONES 1. Asunto para resolver y decisión de la Sala De acuerdo con el artículo 320 del CGP5, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 328 ibidem, señaló que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”6. 4 En adelante ‘CNSC’. 5 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 6 Sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, y solamente en los casos previstos por la ley.
Teniendo en cuenta lo fallado por el a quo y las inconformidades concretas que expuso el apoderado judicial de Liliana Murcia en su recurso de apelación, la Sala encuentra que, para desatar la cuestión, corresponde determinar si es dable revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, por tanto, ordenar que el reconocimiento del derecho que ostenta la parte actora tenga efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2016.
Al respecto, la Sala confirmará la sentencia apelada. En efecto, si bien es cierto, el Decreto 1757 de 2015 ―compilado en el libro 2, parte 4, sección 5 del Decreto 1075 de 2015― fue el resultado de la firma de acuerdos alcanzada por FECODE y el Gobierno Nacional el 7 de mayo de 2015, no es dable afirmar que las situaciones fácticas allí reguladas debían tener los mismos efectos fiscales, pues es claro que, a situaciones diferentes, se plantean resultados diferentes.
En consecuencia, no es un trato discriminatorio que vulnere el derecho a la igualdad de la parte demandante la diferenciación hecha por el Decreto 1757 de 2015 en sus artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12, en el entendido de que quiénes aprobaran la evaluación de carácter diagnóstica y formativa, obtendrían su ascenso con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, mientras que los que obtuvieran el ascenso como consecuencia del curso de formación, los efectos fiscales correrían a partir de la fecha en que el educador radicara la certificación de aprobación de dicho curso.
De otro lado, con respecto a la condena en costas de la primera instancia, se revocará la misma, al evidenciarse que al interior del Consejo de Estado hay posiciones disímiles sobre el tema. En tal sentido, al existir criterios opuestos sobre el tema, la Sala opta por aquél que resulta más favorable a la parte vencida del proceso, la cual ostenta la calidad de trabajadora. 2.
Hechos probados Los medios de prueba allegados a la litis que resultan relevantes para desatar la apelación dan cuenta de lo siguiente: En el ‘acta de acuerdos’ suscrita en la Mesa Nacional de Negociación – Capítulo especial – Mesa Sectorial de Educación, suscrita el 7 de mayo de 2015 (ff. 16-20), se trató ―como primer punto― el escalafón y evaluación de docentes que no habían logrado el ascenso de grado o la reubicación salarial.
Allí se estableció lo siguiente: “El gobierno Nacional se compromete en un plazo de diez (10) días a presentar a FECODE un proyecto de decreto que defina el instrumento o procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de los educadores que, habiendo participado en proceso de evaluación de competencia, no hayan podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.
El texto definitivo de este decreto no debe sobrepasar un plazo mayor de treinta (30) días a partir de la fecha. Este proceso de reinscripción o actualización en el escalafón docente tendrá como criterios básicos los siguientes: Se basará en una evaluación de carácter diagnóstico formativo efectuado por pares. Dicha evaluación deberá basarse preponderantemente en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso o reubicación, y en la evaluación entre docentes.
La definición de los criterios de dicha evaluación, así como el instrumento para aplicarla se realizará por una comisión conformad por el Ministerio de Educación Nacional, FECODE y facultades de educación de reconocida idoneidad. Quienes aprueben esta evaluación adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el decreto reglamentario acorde con su título.
Los educadores que no aprueben la evaluación diagnóstica formativa, deberán tomar cursos de capacitación, diseñados por facultades de educación e reconocida idoneidad y aprobados por el Ministerio de Educación, tendientes a solucionar las falencias detectadas en los resultados de esta evaluación. Con la certificación del respectivo curso se procederá a la reinscripción o actualización del escalafón. La aplicación de esta evaluación diagnóstico formativa deberá convocarse de manera prioritaria para aquellos docentes que a la fecha no hayan logrado el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.
La primera evaluación diagnóstica formativa se realizará la tercera semana de septiembre de 2015”. De otro lado, se observa que en el acta de la reunión del Comité de Implementación de la ‘ECDF’ o la evaluación de carácter diagnóstica formativa, llevada a cabo el día 17 de agosto de 2016 (ff. 21-22), se dejó constancia de ―entre otras cosas― lo siguiente: “6.
Los actos administrativos que asciendan o reubiquen a los docentes que hayan superado la ECDF, se expedirán con efectos fiscales desde la fecha en que queden en firme según la normatividad vigente. 7. El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con Fecode de expedir el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF” (Resaltado y subrayas fuera de texto).
Por medio de la Resolución N° 6000 de 24 de septiembre de 2015, expedida por la SED Boyacá, se convocó al proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa a los educadores oficiales regidos por el Decreto 1278 de 2002 que no habían logrado el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial en el periodo 2010-2014 (ff. 87-105). En dicho acto administrativo se establecieron ―entre otras cosas― las etapas del proceso de evaluación, los criterios de la evaluación, los aspectos a evaluar y las medidas relativas a la divulgación de los resultados los docentes que lograron aprobar la evaluación. En particular, se resalta que, en el artículo 10 de la mentada Resolución N° 6000, se hizo mención al artículo 13 de la Resolución N° 15711 de 24 de septiembre de 2015, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual se dispuso: “(…) Los docentes que habiéndose inscrito en la presente convocatoria no logren superar la evaluación de carácter diagnóstica formativa, deberán adelantar alguno de los cursos de formación a los que hace referencia el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015.
Con la certificación de aprobación del respectivo curso por parte del docente, expedida por la Universidad correspondiente, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o reubicación de nivel salarial del docente o directivo docente, previa verificación y acreditación de los demás requisitos exigidos por la ley para tal fin.
Los efectos fiscales de esta determinación se sujetarán a lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015”. Ahora bien, revisado el expediente, se observa que, el día 18 de julio de 2017 (f. 123), Liliana Murcia radicó petición ante la SED Boyacá en la que informó que allegaba “certificación expedida por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA -UNAD-, en donde costa la realización y aprobación del curso ‘evaluación con carácter diagnóstica formativa (ECDF)’, para la respectiva reubicación salarial para los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, del grado 2AE al 2BE y el pago del retroactivo que corresponda” (f. 124-125 y 150-150v.).
Para atender la anterior petición, a través de la Resolución N° 6231 de 11 de septiembre de 2017 (ff. 27-28, 120-121 y 147v.-148), la SED Boyacá resolvió “reubicar en el nivel B, conservando el grado en el Escalafón Nacional Docente” a Liliana Murcia, “con efectos fiscales a partir de 18/07/2017”. Dentro de las consideraciones que tuvo la entidad para adoptar tal decisión, se resalta: “(…) Que mediante Resolución 006000 del 24 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación de Boyacá (…) convocó al proceso de evaluación de carácter diagnóstico formativa, a los educadores oficiales regidos por el Decreto 1278 de 2002, que no han logrado ascenso de grado o reubicación de nivel salarial en el periodo 2010 – 2014.
Que Liliana Ascensión Murcia Murcia, educador con derechos de carrera en el grado 2 nivel A del escalafón nacional docente regido por el Decreto 1278 de 2002, se inscribió en el proceso de evaluación diagnóstica formativa y no obtuvo un puntaje superior al 80%, según información remitida a la Entidad Territorial por el Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media y publicado por LISTADO 08/08/2016.
(…) Que el educador mediante PQR 2017PQR35087 de fecha 18/07/2017, radicó certificado de curso de nivelación aprobado, en la universidad UNAD, información que fue corroborada y verificada con los listados remitidos por el Ministerio de Educación Nacional. (…)”. En contra de la anterior determinación, Liliana Murcia interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación (ff. 115-119 y 151v.153v.).
Posteriormente, a través de la Resolución N° 7948 de 30 de octubre de 20117, la SED Boyacá atendió el recurso de reposición y en subsidio apelación que Liliana Murcia interpuso en contra de la Resolución N° 6231 de 11 de septiembre de 2017 (ff. 35-42, 106-113 y 143-146). Dicho acto administrativo dispuso confirmar lo primeramente decidido y, en los términos del artículo 17 del Decreto 1278 de 2002, concedió la alzada ante la CNSC.
Luego, mediante la Resolución N° 20182000038335 del 20 de abril de 2018, la CNSC desató el recurso de apelación que interpuso Liliana Murcia en contra de la Resolución N° 6231 de 11 de septiembre de 2017 (ff. 29-33 y 154- 156), la cual fue debidamente notificada a la interesada (f. 34) y quedó ejecutoriada el día 22 de mayo de 2018 (f.157), resolviendo confirmar ―íntegramente― esta última.
Dentro de las consideraciones de dicho acto administrativo, se lee: “(…) Se insiste en que los artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015, identifican y regulan dos (2) supuestos de hecho diferentes, atribuyéndoles consecuencias jurídicas igualmente disímiles (…). (…) Igualmente (…) se puede deducir con claridad que la evaluación diagnóstica formativa, como instrumento de prueba dentro del proceso de ascensos o reubicaciones para los educadores que no obtuvieron el movimiento en el escalafón en los años 2010 a 2014, solo se aprueba al obtener más de ochenta (80) puntos; en consecuencia, a los educadores que no la superen, no se les pueden aplicar la consecuencia jurídica del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, relativa a los efectos fiscales.
(…) Así, de conformidad con los documentos que reposan en la actuación, se evidencia que el docente ostenta derechos de carrera, se encontraba en el grado 2 nivel A del escalafón docente y se inscribió para participar en el proceso de evaluación de que trata el Decreto 1757 de 2015, con el propósito ser (sic) reubicada salarialmente al grado 2 nivel B. No obstante, el educador no superó la evaluación de carácter diagnóstica formativa con más de ochenta (80) puntos (…) motivo por el cual debió optar por la realización de un curso de formación (…) (…) En este sentido, se observa que la recurrente acreditó ante la entidad territorial haber aprobado el curso de formación mediante escrito con radicado 35087 del 18 de julio de 2017, solicitando ser reubicada salarialmente al nivel grado 2 nivel B. Se destaca aquí, que el educador en su recurso, no discute ni censura su reprobación de la evaluación de carácter diagnóstica formativa, ni la fecha en que informó a la entidad territorial sobre la aprobación de su curso de formación, así como tampoco debate o manifiesta inconformidad con el grado y nivel en el que fue reubicada salarialmente, motivo por el cual se da veracidad a lo afirmado en estos aspectos por la entidad territorial en el acto administrativo recurrido.
En este orden de ideas, se consta que la educadora adquirió en debida forma su derecho a ser reubicado (sic) salarialmente del grado 2 nivel A al grado 2 nivel B, al radicar la certificación de aprobación del respectivo curso de formación ante la entidad territorial el 18 de julio de 2017 (…) lo que en consecuencia lleva a aplicar por parte de la entidad territorial la regla prevista en el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015 sobre sus efectos fiscales, como en efecto ocurrió (…)”.
Teniendo en cuenta la información que brota de los medios de prueba reseñados en líneas previas, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados en esta instancia de la siguiente manera. No hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, el fallo del a quo que denegó las pretensiones debe ser confirmado Del ascenso en el escalafón nacional docente conforme al Decreto 1278 de 2002 De acuerdo a los hechos narrados en la demanda y a los documentos obrantes en el plenario, en el presente caso no existe duda de que la norma que rige el ascenso en el escalafón docente de la demandante es el Decreto 1278 de 2002, por medio del cual se expidió el estatuto de la profesionalización docente.
Dicho precepto normativo estableció: “ARTÍCULO 19. ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
ARTÍCULO
20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
(…)
ARTÍCULO 23. INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial.
No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. (…)
ARTÍCULO
35. EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra.
Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
(…)
ARTÍCULO 36. RESULTADOS Y CONSECUENCIAS DE LAS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…) 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.
Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales” (Resaltado y subrayas fuera de texto). Conforme a las normas transcritas, es claro que el escalafón docente es un sistema de clasificación de docentes y directivos docentes al servicio de la educación Estatal, el cual tiene en cuenta su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias; las cuales se consideran indispensables para el desarrollo de la función docente.
Asimismo, se extrae que tal clasificación, además de agrupar a los docentes según su experiencia, formación académica y demás aspectos referidos, resulta ser un estímulo para estos servidores del Estado, a fin de que no queden estáticos durante toda su vida profesional, sino que busquen ascender en la escala de dicha clasificación, porque ello se verá reflejado en sus salarios.
No obstante, conforme a las disposiciones en cita, el ascenso está acompañado de la exigencia de mayores requisitos para cada grado, y además de la aprobación de la evaluación por competencias, la cual será convocada y realizada por la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. Se anota que, a la mentada evaluación, podrán presentarse los docentes y directivos que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado.
En esta hipótesis, para aprobar dicha evaluación, el servidor público tendrá que obtener un puntaje superior al 80%. La reglamentación de la evaluación prevista en el artículo 36 del Decreto 1278 de 2002 En desarrollo de lo previsto por el Decreto 1278 de 2002, posteriormente se expidió el Decreto 1075 de mayo 2015, a través del cual se adoptó el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. Dicha norma ―en su capítulo 4, sección 1― reglamentó la evaluación de que trata el artículo 36 del Decreto 1278 de 2002 referido con anterioridad, para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales.
Sobre el tema que nos ocupa, el mentado Decreto 1075 dispuso: “ARTÍCULO 2.4.1.4.1.2. CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS DE LA EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula.
La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes. La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto-ley 1278 de 2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico”.
Por su parte, las secciones 3 y 4 del citado Decreto 1075 de 2015 reglamentaron las etapas del proceso de evaluación, la convocatoria, la inscripción en el proceso, la reubicación de nivel salarial y ascenso de grado, la publicación de resultados, y la expedición del acto administrativo correspondiente que reconoce el derecho. Ahora bien, tratándose de la evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no aprobaron la evaluación diagnóstica formativa, sino que ascendieron en el escalafón por curso de formación ―y que solicitan que se les apliquen efectos fiscales retroactivos a su ascenso―, este Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse a través de sentencia emitida el 24 de junio de 20207, en la cual se señaló lo siguiente: “(…) la Federación Colombiana de Educadores – FECODE – antes de la expedición del referido Decreto 1075 de 2015, el 26 de febrero del mismo año, había radicado pliego de peticiones ante el Ministerio de Educación Nacional, manifestando entre otras cosas su inconformismo porque la evaluación por competencias a que hacía referencia el Decreto 1278 de 2002, no permitía a los educadores ascender en el escalafón y mejorar sus salarios.
En consecuencia, en el marco de dichas negociaciones, se suscribió el 7 de mayo de 2015 el acta de acuerdos tocando como primera medida la situación de los docentes que no habían logrado el ascenso de grado durante los años 2010 y 2014, comprometiéndose entonces el Gobierno Nacional a expedir una reglamentación transitoria para establecer una modalidad de evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto 1278 de 2002.
Nótese que la firma de dicho compromiso coincidió en fechas con la expedición del Decreto 1075 de 2015, razón por la cual, el Gobierno Nacional, para cumplir con lo pactado, suscribe el Decreto 1757 de 2015, por medio del cual reglamenta parcial y 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN. Tunja, 24 de junio de 2020.
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Martha Yaneth Perilla Rojas. Demandado: Departamento de Boyacá y otros. Expediente: 15759-33-33-008-2018-00132-01. transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, y para el efecto, ordena compilar esta última norma en el Decreto 1075 de 2015, específicamente, en el Libro 2, Parte 4, en donde se encuentran previstas las disposiciones relativas a la actividad laboral docente en los niveles de preescolar, básica y media.
La disposición en cita, pasó a constituir la sección 5 del capítulo 4 Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015”. Revisada la normatividad vigente indicada en el acápite anterior, se resalta que la misma dispone un tratamiento diferenciado entre que aquellos docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa y aquellos otros que lograron su reubicación salarial o el ascenso, pero al haber aprobado los cursos de formación ―en la medida que no superaron la mentada evaluación y tuvieron que desarrollar estos últimos, cuyo propósito fundamental era “solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa”―: “ARTÍCULO 2.4.1.4.5.1.
OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.
ARTÍCULO 2. 4.1.4.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstica formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto-ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.
ARTÍCULO 2. 4.1.4.5.3. CARACTERÍSTICAS DE LA EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2. 4.1.4.5.4. REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN LA EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos: Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente.
Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1889 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3.
(…)
ARTÍCULO 2. 4.1.4.5.10. INSCRIPCIÓN EN LA CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.
(…)
PARÁGRAFO 1 o. El registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes. (…)
ARTÍCULO 2. 4.1.4.5.11. RESULTADOS Y PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1751 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002.
Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1o de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección8. 8 Antes de la modificación efectuada por el Decreto 1751 de 2016, la norma disponía en este acápite: “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección”.
La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo.
ARTÍCULO 2. 4.1.4.5.12. CURSOS DE FORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.
Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.
PARÁGRAFO 1 o. El Ministerio de Educación y las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus respectivas páginas Web, informarán a los educadores sobre los cursos de formación referidos en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2 o. Los cursos de formación docente deberán ser cofinanciados por el Gobierno nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los docentes. El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán asegurar conjuntamente la financiación de mínimo el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación para cada docente.
Los aportes del Gobierno nacional para atender los gastos relacionados con la formación docente de que trata la presente Sección deberán ser priorizados dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Educación”. Ahora bien, posteriormente se expediría el Decreto 1657 de 2016 ―que modificó el Decreto 1075 de 2005―, en el cual se consideró lo siguiente: “Que en virtud de lo dispuesto en el Libro 2, Parte 2, Título 2, Capítulo 4 del Decreto número 1072 de 2015, el 26 de febrero de 2015, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) presentó al Gobierno nacional pliego de peticiones, cuyo proceso de negociación culminó el 7 de mayo de 2015 con la suscripción del Acta de Acuerdos.
Que en desarrollo de lo dispuesto en el punto primero del Acta de Acuerdos, el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto número 1757 de 2015 “por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto-ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente”.
Que el carácter diagnóstico formativo de la evaluación para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial, que se aplicó en el proceso de que trata el considerando anterior, cumplió con los objetivos y criterios de la evaluación prescritos en el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002, al enfocarse de manera preponderante en la práctica educativa y pedagógica del educador y ofrecer un diagnóstico y retroalimentación específica sobre los aspectos que debe fortalecer el educador para el mejoramiento de su práctica, lo que contribuye al propósito de avanzar en la calidad educativa.
Que considerando los resultados del proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa iniciada en el año 2015, se estima conveniente continuar con su aplicación en los términos del artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002. Con esto, adicionalmente, se da cumplimiento a lo dispuesto en el punto segundo del acta de acuerdos que establece que esta evaluación deberá aplicarse a los docentes que se rigen por esta norma mientras se consensua un nuevo Estatuto Único Docente”.
En virtud de lo anterior, se dispuso subrogar las secciones 1, 2, 3 y 4 del Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015 ―que contemplan las etapas y el proceso para el ascenso en el escalafón nacional docente―, indicando, para los efectos que aquí interesan, en el inciso sexto del artículo 2.4.1.4.4.29: 9 Esta disposición entró en vigencia a partir del 21 de octubre de 2016.
“Artículo 2.4.1.4.4.2. Resultado y procedimiento. (…) La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de los listados definitivos de candidatos. (…)”. Sobre este punto, en la mentada sentencia de 24 de junio de 202010, este Tribunal manifestó: “Nótese, sin embargo, que dicha norma nada estableció respecto de quiénes habían participado en la convocatoria realizada en virtud de la sección quinta del Decreto 1075 de 2015 adicionada por artículo 1 Decreto 1757 de 2015, motivo por el cual, se expide el Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016 que modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, indicando para los efectos aquí estudiados que, “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.” La expedición de la norma en cita tuvo lugar porque las convocatorias realizadas por las entidades territoriales en cumplimiento del Decreto 1075 de 2015 atravesaron demoras en su procedimiento, debido entre otras cosas a problemas de conectividad y cargue de los videos evaluativos, razón por la cual, el decreto en cita respetó los efectos fiscales del ascenso en el escalafón para los educadores que hubiesen superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa, a partir del 1 de enero de 2016.
Se colige de lo anterior, que pese a que el Decreto 1657 de 2016 estableció que a partir de su entrada en vigencia los efectos fiscales del ascenso en el escalafón serían desde la fecha de publicación de resultados, el Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016 conservó la prerrogativa reconocida en el Decreto 1075 de 2015 a los docentes que aprobaran la evaluación de carácter diagnóstica formativa, en el entendido de que el ascenso surtiría efectos a partir del 1° de enero de 2016”.
Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos normativos, se procede a resolver el caso concreto. La diferenciación hecha por el Decreto 1757 de 2015 ―en sus artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12― no vulnera el derecho a la igualdad de Liliana Murcia Como se indicó en el acápite de antecedentes, la parte demandante considera que el a quo erró al interpretar las normas aplicables al presente caso, pues ―en su concepto― no era cierto que Liliana Murcia no hubiera superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa; señalando que, a su aprobación, se 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN. Tunja, 24 de junio de 2020.
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Martha Yaneth Perilla Rojas. Demandado: Departamento de Boyacá y otros. Expediente: 15759-33-33-008-2018-00132-01. llegaba bien por haber superado la evaluación ―con un puntaje mayor al 80%―, o bien, con la aprobación del curso de formación. Además, indicó que, de ser cierto lo considerado por el Juez de la primera instancia, no tendría fundamento la decisión de la administración de haber ascendido a la docente en el escalafón. Aunado a lo anterior, el apoderado de la parte demandante consideró que plantear diferenciaciones entre los docentes que ascendieron con la aprobación de la evaluación, y los que aprobaron con el curso de formación, desconocía el derecho a la igualdad, pues en ambos casos era dable afirmar que el docente había aprobado el proceso evaluativo.
Al respecto, la Sala considera que, una vez analizadas y contrastadas dichas afirmaciones con el marco jurídico aplicable al caso de marras; y después de estudiar los medios de convicción aportados al expediente, se puede concluir que el planteamiento esbozado por el apoderado de Liliana Murcia no tiene vocación de prosperidad. Así, dado que este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de analizar casos con idénticos supuestos fácticos al presente, se considera pues prudente retomar los términos que esta Corporación ya esbozó en la mentada sentencia de 24 de junio de 202011, en la cual se afirmó: “Si bien es cierto, el Decreto 1757 de 2015 compilado en el libro 2, parte 4, sección 5 del Decreto 1075 de 2015, fue el resultado de la firma de acuerdos alcanzada por FECODE y el Gobierno Nacional el 7 de mayo de 2015, no es dable afirmar por ello que las situaciones fácticas allí reguladas debían tener los mismos efectos fiscales, pues como lo adujo la juez de primera instancia, a situaciones diferentes, se plantean consecuencias diferentes.
Es cierto que el acta de acuerdos definitivos estableció el compromiso del Gobierno Nacional de beneficiar a aquellos docentes cobijados por el Decreto 1278 de 2002 que entre los años 2010 y 2014 no lograron ascender en el escalafón nacional docente conforme a los requisitos allí impuestos. Y al efecto, el ejecutivo expidió el Decreto 1757 de 2015 de cuya lectura se infiere que pretendía impulsar el ascenso en el escalafón de aquellos docentes que se encontraban estáticos desde el año 2010, planteando para ello, dos opciones, que según se vio en sus artículos 2.4.1.4.5.10 y 2.4.1.4.5.11 (sic)12 consistían en: La presentación de la evaluación diagnóstica formativa cuya aprobación permitiría el ascenso en el escalafón docente y 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN. Tunja, 24 de junio de 2020.
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Martha Yaneth Perilla Rojas. Demandado: Departamento de Boyacá y otros. Expediente: 15759-33-33-008-2018-00132-01. 12 Al respecto, debe entenderse que, en realidad, se está haciendo referencia a los artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015, que fue adicionado por el Decreto 1757 del mismo año. En caso de no aprobar dicha evaluación, realizar el curso de formación autorizado y en universidad avalada por el Ministerio de Educación Nacional, cuyo certificado permitiría finalmente el ascenso.
Nótese que desde entonces, siendo consecuente el ejecutivo con el propósito de impulsar a quiénes se encontraban sin lograr su ascenso, programó la evaluación diagnóstica, pero, en todo caso, planteó la posibilidad de la no aprobación, evento en el cual le quedaba al docente como última opción realizar el curso de formación a fin de solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa.
Conforme a lo anterior no se trató de aprobar la evaluación y a la vez aprobar el curso, sino que en caso de presentar falencias en la evaluación, las mismas podían solucionarse mediante la realización del curso de formación. En otras palabras, entiende esta Sala que el curso constituía una forma de permitir al docente mejorar en sus debilidades y en todo caso ascender en el escalafón. Sin embargo, si bien en ambos casos el resultado fue el ascenso, no es dable predicar como lo hace la apoderada demandante que se trate de dos eventos iguales a los que se debe dar el mismo trato, pues en el primer caso se logra el objetivo en atención al mérito evidenciado en la prueba - video y evaluación entre docentes - y en el segundo se encuentran presentes debilidades que al criterio de quien calificaba la prueba no le permitía aprobarla, pero para superar dichas falencias, podía realizar el curso.
De lo anterior se colige que en el primer caso se trató de docentes que se encontraron mejor calificados para el ejercicio de la profesión docente. En todo caso, se permitió al segundo grupo superar sus debilidades, siendo prudente señalar que esta Sala no está cuestionando en ninguna medida la calidad educativa de la docente demandante, sino que está afirmando que los presupuestos fácticos planteados dan cuenta que quiénes estuvieron encargados de calificar la evaluación consideraron que ella mostraba falencias que no le permitían superar el proceso evaluativo, pero que en todo caso, acogiéndose la ley, las podía superar, acudiendo para ello al curso de formación. Expuesto lo anterior, considera esta corporación que la diferenciación hecha por el Decreto 1757 de 2015 en sus artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12, en el entendido de que quiénes aprobaran la evaluación de carácter diagnóstica y formativa, obtendrían su ascenso con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, y para los docentes que obtuvieran el ascenso como consecuencia del curso de formación, los efectos fiscales correrían a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de aprobación de dicho curso, no es una diferenciación que vulnere el derecho a la igualdad de la docente demandante”.
Conforme a dicho criterio, considera esta Sala que la diferenciación hecha en la normativa aplicable ―en lo relativo a los efectos fiscales a tener en cuenta en cada una de las situaciones ya estudiadas―, no vulnera el derecho a la igualdad porque se trata de situaciones diferentes a las que era procedente aplicar consecuencias diferentes.
Así las cosas, aunque es cierto que, en ambas situaciones estudiadas, existen ciertas similitudes13 y sin desconocer que, en todo caso, las consecuencias en uno y otro evento son completamente idénticas ―pues se obtiene el ascenso en el escalafón nacional docente―, lo cierto es que no resulta viable predicar que se desconoce el derecho a la igualdad por el hecho de contemplar efectos fiscales diferentes (i) cuando se aprueba la evaluación y (ii) cuando se obtiene el resultado como consecuencia de la aprobación del curso de formación. En palabras de esta Corporación14: “(…) [A] pesar de tratarse de situaciones con presupuestos similares, el trato diferenciado se justifica en el medio a través del cual se logró obtener el ascenso, pues se reitera, el primer caso se acompasa con el criterio del mérito en la permanencia en la función pública, habiendo alcanzado su evaluación un puntaje óptimo según los evaluadores.
No obstante, otros docentes dentro de los que se encuentra la demandante, presentaron falencias o debilidades en su evaluación, que le implicó la realización de un curso de superación de debilidades, cuya aprobación permitía entender que tales dificultades fueron superadas y por ello también podía ascender en el escalafón nacional docente.
En consecuencia, la diferenciación en cuanto a los efectos fiscales, la encuentra la Sala en la aprobación inmediata de la evaluación, sin tener que superar debilidades a través de un curso de formación, asistiendo razón al a quo cuando afirma que no existió vulneración al derecho a la igualdad, porque se trató de situaciones diferentes sin que pueda pretenderse trato igual a dicha situación”.
Finalmente, resulta preciso destacar que no es cierto que, con la diferenciación hecha por el Decreto 1757 de 2015 ―que adicionó el Decreto 1075 de 2015―, se haya desconocido la mesa de negociación y el acta alcanzada el 7 de mayo de 2015, pues del texto de esta última no se desprende que el Gobierno se haya comprometido a respetar los efectos fiscales a 1 de enero de 2016 para quiénes tuviesen que optar por el curso de formación por no haber aprobado la evaluación. Por el contrario, nótese que, en el acta de la reunión del Comité de implementación de la evaluación de carácter diagnóstica formativa, llevada a cabo el día 17 de agosto de 2016, se dejó constancia de que el Ministerio de Educación cumpliría “el acuerdo pactado con Fecode de expedir el decreto de retroactividad 13 Pues, en primer lugar, se trataba de docentes cobijados por el Decreto 1278 de 2002 que no habían logrado ascender en el escalafón nacional docente durante el periodo comprendido entre el año 2010 y 2014.
En segundo lugar, al estar dentro del referido grupo, tuvieron la posibilidad ―en virtud del Decreto 1757 de 2015― de presentar la evaluación diagnóstica formativa. Y, en tercer lugar, en caso de no aprobar la evaluación con puntaje superior al 80%, tenían la posibilidad de realizar el curso de formación en las universidades autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN. Tunja, 24 de junio de 2020.
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Martha Yaneth Perilla Rojas. Demandado: Departamento de Boyacá y otros. Expediente: 15759-33-33-008-2018-00132-01. al 1° de enero de 2016”, pero únicamente “para los docentes que aprobaron la ECDF”. De otra parte, tampoco es aceptable el argumento esbozado por la parte actora según el cual, el proceso de aprobación de la evaluación y ascenso en el escalafón es uno solo ―no debiendo separarse la aprobación de la evaluación del curso de formación, ya que, en todo caso, el resultado es el mismo: ascender en el escalafón―.
Lo anterior, por cuanto si dicha afirmación fuera cierta, la misma implicaría que incluso quiénes aprobaron la evaluación con puntaje superior al 80% también debieron realizar el curso de formación, hechos que no concuerdan con la realidad. En tal sentido, es preciso señalar que los anteriores argumentos también llevan a la Sala negar la prosperidad sobre la excepción de ilegalidad ―deprecada por el apoderado judicial de Liliana Murcia― respecto del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015, pues la misma fue planteada considerando, precisamente, que su expedición vulneraba el derecho a la igualdad y desconocía el acta suscrita en la mesa de negociación; argumentos que, como se vio en líneas previas, fueron desvirtuados en esta providencia y que, de paso, permiten negar dicha solicitud.
Finalmente, toda vez que se consideró que no es lo mismo el ascenso en el escalafón docente por aprobación de la evaluación, que por superación del curso de formación, se concluye que tampoco es aplicable a ambos eventos lo dispuesto por el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, el cual solo cobija la primera hipótesis. Lo anterior, porque como se ha considerado por parte de esta Corporación con anterioridad15, “dicho decreto (…) fue claro en señalar que se respetarían los derechos con retroactividad al 1 de enero de 2016, para los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa”.
En virtud de lo expuesto, se considera que el a quo actuó conforme a Derecho cuando dispuso denegar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se dispondrá confirmar la sentencia apelada. 4. La condena en costas y agencias en Derecho proferida por el a quo debe ser revocada en virtud del principio de favorabilidad a favor del trabajador De otro lado, se observa que el a quo condenó en costas y agencias en derecho a Liliana Murcia, aduciendo que el numeral 1° del artículo 365 del CGP ordenaba lo anterior, sin que hubiera lugar a “sujetar su imposición a consideraciones subjetivas en torno al comportamiento de las partes”.
Sobre el punto, el apoderado de la parte demandante consideró ―en el recurso de apelación― que el Juez tenía amplias facultades para disponer sobre las mismas “a partir del análisis de diversos aspectos dentro de la actuación procesal”. Al respecto, en la citada sentencia de 24 de junio de 202016, proferida por este Tribunal, se resaltó que, sobre el tema, existían diversas posiciones ―no consolidadas― al interior del Consejo de Estado.
En aquella ocasión, se refirió lo siguiente: “(…) [L]a Sala no accederá a la condena en costas pedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil al evidenciar que al respecto existen posturas encontradas al interior de las subsecciones del Consejo de Estado, aplicando en algunas oportunidades el criterio subjetivo de valoración de conducta de las partes - como mala fe y temeridad - y en otras el criterio objetivo determinado por su causación y por los eventos contemplados en el artículo 365 del Código General del Proceso.
Al efecto, se encuentran los siguientes pronunciamientos: Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección "A" con ponencia del Consejero Doctor William Hernández Gómez, dentro del expediente con radicación número: 20001-23-33-000-2012- 00222-01(1160-15): “(…) Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad (…)”.
No obstante, en sentencia de la misma fecha, la Subsección "B" con ponencia de la Consejera Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el expediente con radicación No. 68001-23-33-000-2014-00988-01(3301-17), expuso: “( ) Finalmente observa la Sala que el tribunal de primera instancia condenó en costas a la entidad demandada aplicando una tesis objetiva pues no se refirió a la conducta desplegada por la demandada en el curso del proceso judicial -, por lo cual se precisa que esta no puede ser impuesta por el simple hecho de resultar vencida una parte dentro de un proceso judicial adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para adoptar esa decisión, se debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena.
Además, las costas deben estar probadas en el proceso, lo que quiere decir, que no pueden ser impuestas de numera automática, esto es, sin que se realice un debido análisis que conduzca determinar su ocurrencia. En el sub lite, no se observa que la demandada haya reflejado un interés más allá de la simple defensa de la legalidad del acto administrativo acusado y/o la existencia factores, tales como, la temeridad y la mala fe, lo que conlleva a que se revoque la condena en costas, establecida en la providencia apelada (…)”.
Dichos criterios disímiles permiten a la Sala optar por aquél más favorable a la parte vencida más cuando de trabajadores se trata, pues entiende la Sala que son servidores públicos que han considerado encontrarse frente a la vulneración de un derecho laboral ―para el presente caso el pago con efectos retroactivos en su ascenso en el escalafón― y si bien, se niegan las pretensiones, lo cierto es que no se trató de aquellos procesos en que pese a la reiterada negativa de pretensiones e incluso existiendo postura unificada de las altas cortes de justicia, el trabajador haya insistido en demandar, pues lo que se evidenció fue un criterio de interpretación del proceso evaluativo para ascenso en el escalafón que no acogió esta Sala.
Al efecto, nótese que en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, Consejero ponente doctor Carmelo Perdomo Cuéter proferida el 8 de febrero de 2019, No de radicado No. 11001-03-15-000-2018-03416-01(AC) se indicó: “( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )”.
En consecuencia, dado que estamos en un caso con similares supuestos fácticos al que ―en su momento― analizó este Tribunal, reiterando que, sobre el punto, no hay una postura única del Consejo de Estado; y poniendo de presente que lo pretendido es dar plena aplicación al principio de favorabilidad laboral en favor del trabajador, la Sala revocará la decisión del a quo y, en su lugar, ordenará que no se condene en costas, ni agencias en Derecho.
Con base en los anteriores argumentos tampoco se efectuará condena en costas en la presente instancia pues, se insiste, al existir criterios jurisprudenciales disímiles sobre la materia, la Sala opta por aquél que es más favorable al trabajador, que resultó ser la parte vencida del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Virtual de Decisión No. 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el día 12 de noviembre de 2019, por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, salvo el numeral cuarto de la misma, el cual se revoca. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al despacho de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Firmado electrónicamente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (E)