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Providencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300920170010701

Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana

VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / Registro Único de Víctimas – RUV / Naturaleza. La jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Constitucional ha reiterado que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante, por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección y en consecuencia “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario;

(ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”. VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / Inscripción en el RUV / Derecho fundamental. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido la relevancia del RUV señalando que la inscripción en el mismo constituye un derecho fundamental de las víctimas.

Lo anterior, por cuanto la inscripción: “(i) otorga la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud (…) en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata.

Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias;

(iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada; (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma”, entre otros derechos y beneficios.

VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / No inscripción en el RUV aún con el cumplimiento de requisitos / Violación a varios derechos de las víctimas. la relevancia de los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, entre otras, en las sentencias T-517 de 2014,  T-067 de 2013 y T-478 de 2017, teniendo en cuenta que: “(i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros;

(ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine”.

VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / Inscripción en el RUV / Término legal. Existe en el caso una premisa normativa general según la cual existió un término para la declaratoria de quienes hubieran sido victimizados con anterioridad al 10 de junio de 2011, que transcurrió por un periodo de 4 años, hasta el 10 de junio de 2015, y que puede superarse en aquellos casos en los que existe un evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido.

VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / Quienes son considerados como tales. El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas, para los efectos de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. De igual modo, se especifica en el parágrafo 3° de dicha disposición que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común. VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / Reglas jurisprudenciales para la aplicación del concepto. para la aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Esta norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal. ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues esta última vulnera los derechos de las víctimas. iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. iv) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas.

VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / Hechos con ocasión del conflicto armado interno / Aplicación principio de buena fe. Respecto a la violación del principio de buena fe, debe señalarse que el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011 establece que “bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.” En ese sentido, el principio de buena fe implica que la UARIV debe tener como ciertas las declaraciones y pruebas aportadas salvo evidencia en contrario.

En este caso, quedó claramente desvirtuado que los hechos no se dieron con ocasión del conflicto armado, pues es con la misma declaración de la señora Teresa Bello Ortiz rendida ante la Defensoría Regional de Tunja, que se logra establecer que por la muerte de su señor padre y su hermano ya había condena, es decir en ese momento hizo referencia al proceso penal que ya había terminado y que había dado como autor del delito de homicidio al señor Martín Eugenio Rodríguez Chaparro, proceso mismo dentro del cual no se estableció que este fuera miembro de grupo armado al margen de la ley, por el contrario se trataba de jóvenes que residían en el municipio de Pauna, varios de ellos familiares entre sí, y que, al parecer, conjuntamente cometían actos delictivos.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tunja, 25 de agosto de 2021 Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA. La señora Teresa Bello Ortiz, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, para que se acojan las siguientes pretensiones: PRETENSIONES. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 2014-421438 del 20 de marzo de 2014 FUD AG0000829873, No. 2014-421438R del 5 de junio de 2015 FUD AG0000829873 y No. 27416 del 7 de octubre de 2016 proferidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por medio de las cuales se le niega la inscripción en el Registro único de Víctimas.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidió a título de restablecimiento del derecho se condene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas a que se le reconozca y pague los perjuicios materiales y morales que ha sufrido por la injusta e ilegal decisión adoptada por la demandada, en la suma total de ciento setenta y cinco millones quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos pesos ($175.543.400).

Asimismo, solicitó a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas su inscripción en el Registro Único de Víctimas. De igual manera pidió se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y Ss. del CPACA, así como actualizar e indexar a valor presente la totalidad de la condena a que se tenga lugar en la sentencia, y el pago de los intereses de que trata el numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes: Que el 22 de noviembre de 2013 la señora Teresa Bello Ortiz, en representación de sus hermanos Gladys Bello Ortiz, Alejandro Bello Ortiz y Janeth Patricia Bello Ortiz, rindió declaración de los hechos victimizantes de Homicidio/Masacre en que fuera asesinado su padre Pablo Emilio Bello Romero y su hermano Oscar Alonso Bello Ortiz.

Señala que dicha declaración se rindió en la forma legal establecida en los artículos 156 de la Ley 1448 de 2011, 26, 27 y 33 del Decreto 4800 de 2011 ante la Defensoría del Pueblo Regional de Tunja, para que de acuerdo a los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011 y al procedimiento de registro contenido en el Capítulo II del Título II del Decreto 4800 de 2011 se le inscribiera en el Registro único de Víctimas – RUV.

Menciona que el día 9 de septiembre de 2014 fue notificada personalmente a la demandante la Resolución No. 2014-421438 del 20 de marzo de 2014 FUD AG0000829873, en la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas a través de la Dirección Técnica de Registro y Dirección de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, decide en primera instancia negar la inscripción en el Registro Único de Víctimas con fundamento en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011.

Cuenta asimismo que mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2014, la señora Teresa Bello Ortiz interpuso contra la Resolución No. 2014-421438 del 20 de marzo de 2014 FUD AG0000829873 recurso de reposición y en subsidio de apelación basada en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 157 de la Ley 1448 de 2011; que mediante Resolución No. 2014-421438R del 5 de junio de 2015 FUD AG0000829873 se resolvió el recurso de reposición negando nuevamente la inscripción en el Registro Único de Víctimas, de ahí que se concedió el de apelación. Que el día 9 de diciembre de 2016 fue notificada personalmente la Resolución No. 27416 del 7 de octubre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 2014-421438 del 20 de marzo de 2014, y en la cual se decidió confirmar la no inclusión de la demandante en el RUV.

La demanda pone de presente la situación ocurrida frente a una solicitud radicada por la señora María Emilce Obando (cuñada de la ahora demandante), por el mismo hecho victimizante en el que también fue asesinado el señor Oscar Alonso Bello Ortiz y frente a la cual sí se incluyó en el Registro Único de Víctimas; que solo se tuvo conocimiento de la decisión favorable a la señora María Emilce Obando, luego de que se decidiera negativamente y de fondo la solicitud de Teresa Bello Ortiz.

Establece el libelo que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, resolvió de manera casi simultánea (20 de marzo y 22 de abril) las dos solicitudes, las cuales fueron firmadas por la misma funcionaria, hecho que resulta insólito, al tratarse de los mismos hechos por los cuales a una se le niega el registro en el RUV y a la otra no. Destaca la demanda que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, omitió u obvio incluir o mencionar en la parte motiva de la resolución que negó el registro de la señora Teresa Bello Ortiz, el Diagnóstico Departamental de Boyacá publicado por la ACNUR en el año 2007, mismo documento que ha servido como soporte de justificación de esa unidad para la emisión de actos administrativos de solicitud de inclusión positiva o favorable en el Registro Único de Víctimas.

Concepto de violación: Remitiéndonos al concepto de violación, la parte demandante dejo claro que las Resoluciones No. 2014-421438 del 20 de marzo de 2014 FUD AG0000829873, No. 2014-421438R del 5 de junio de 2015 FUD AG0000829873 y No. 27416 del 7 de octubre de 2016 proferidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctima, deben ser declaradas nulas, por cuanto fueron expedidas con violación de los siguientes preceptos, los cuales instituyó como causales de nulidad, según como lo establece el artículo 138 del CPACA, entre las que se encuentran: -FALSA MOTIVACIÓN: Alude la parte demandante que la falsa motivación y también la ausencia de motivación, se hace patente en cuanto la UARIV omite apreciar las circunstancias probadas acerca de que la zona donde ocurrió el hecho victimizante estaba definida y reconocida como territorio en permanente conflicto donde concurrían diversos grupos armados al margen de la ley.

Que esto se puede evidenciar en el informe y diagnóstico para el departamento de Boyacá ACNUR del año 2007, en el que consta la presencia de actores armados en el municipio de Pauna, en el que tuvieron lugar los hechos victimizantes; que ha sido un territorio en el que las acciones perpetradas por grupos armados ilegales han traído como consecuencia graves violaciones a los derechos humanos de la población civil; que el informe ACNUR (2007) no es un documento secreto, que de hecho ha sido pieza probatoria fundamental para el reconocimiento de gran cantidad de hechos victimizantes e inclusión en el RUV, por parte de la UARIV.

Sostiene que lo que hace la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctima, es expedir un acto administrativo en el que la motivación resulta falsa, toda vez que deja de lado el análisis y apreciación del contexto fáctico histórico, pues se limita a negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas afirmando que “no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante en el Registro Único de Víctimas – RUV, del hecho victimizante de homicidio/masacre, por cuanto causas diferentes: No serán considerados víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011” Que ignora de plano el informe del ACNUR (2007) que, si fue considerado para conceder la inclusión en el RUV de la señora María Emilce Obando Cortes y su grupo familiar por la muerte del señor Oscar Alonso Bello Ortiz, este último que falleció en los mismos hechos victimizantes de circunstancias de tiempo, modo y lugar que su padre Pablo Emilio Bello Romero. -VIOLACIÓN DE LA NORMA EN QUE DEBERÍA FUNDARSE: Menciona la parte actora que los actos administrativos demandados implican una evidente transgresión y vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, violación y desconocimiento del principio de la buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima.

Que los mismos no observaron de manera rigurosa las preceptivas legales en la integración y valoración de las pruebas. Alude de igual manera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas desconoció la aplicación de los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011, cuando por el mismo hecho victimizante incluyó a Emilce Obando Cortés y negó la inclusión de la señora Teresa Bello Ortiz y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas.

Indica la demanda que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas debió apreciar el informe de ACNUR 2007, que daba cuenta de la condición de territorio de conflicto armado. -INDEBIDA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS FRENTE A LOS SUPUESTOS DE LA NORMA: Manifiesta la parte demandante que el omitir el informe de ACNUR 2007, que daba cuenta de la condición de conflicto interno armado del territorio donde ocurrieron los hechos victimizantes, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, desconoció los preceptos legales (Decreto 4800 de 2011), y en especial no asumió la carga de la prueba al ignorar el citado informe; que todo ello implica una indebida valoración en detrimento de los afectados al negarse su condición de víctimas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 26 de mayo de 2017 y mediante auto de 16 de noviembre siguiente proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja fue admitida. Se ordenó notificar por estado electrónico a la demandante conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de manera personal a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según lo señalan los artículos 171 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P. (fs. 203 y 204).

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se opuso a las pretensiones de la demanda, las cuales considera infundadas desde el punto de vista fáctico y jurídico. Precisó la entidad demandada que no ha vulnerado el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el principio de buena fe, ya que los actos administrativos emitidos fueron debidamente motivados y cada una de las pruebas aportadas fueron valoradas y analizadas.

Que adicionalmente fueron consultadas las bases de datos de entes investigadores gubernamentales y no gubernamentales, y no se encontró indicio que el hecho victimizante causado a los señores Pablo Emilio Bello Romero y Oscar Alonso Bello Ortiz se hubieran desarrollado en el marco del conflicto armado por un grupo al margen de la ley, que por el contrario se logró evidenciar que los homicidios obedecieron al hurto de unas esmeraldas que traían las víctimas desde el municipio de Muzo.

Adujo respecto de los perjuicios morales y materiales pretendidos que los mismos resultan un tanto exagerados, teniendo en cuenta que no existe causal prevista taxativamente en el artículo 137 del CPACA, que permita la procedencia de nulidad de las resoluciones demandadas, razón por la que resulta improcedente la inclusión en el Registro Único de Víctimas de la señora Tersa Bello Ortiz por el homicidio de su padre Pablo Emilio Bello Romero.

Presentó como excepciones las denominadas “Inexistencia de causal de nulidad”, “ausencia de la causal falsa motivación”, “ausencia de la causal desviación de poder”, ausencia de la causal falta de competencia”, “ausencia de la causal infracción de las normas en que deberían fundarse” y “ausencia de la causal desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”.

IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo proferido el 21 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Porque las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento de las conductas punibles derivadas de los hechos acaecidos el 2 de diciembre de 1993, no consideraron que se tratara de violaciones a los derechos humanos en el marco del conflicto interno, o que los homicidios hubieran sido perpetrados por miembros de grupos armados al margen de la ley.

Por el contrario, en cada una de las manifestaciones que llevaron a la sentencia condenatoria, se hizo alusión a un grupo de jóvenes que residían en el municipio de Pauna, varios de ellos familiares entre sí, y que, al parecer, conjuntamente cometían actos delictivos, uno quien falleció en los mismos hechos que originaron la demanda, y otro fue condenado por el homicidio de los señores Pablo Emilio Bello Romero y Oscar Alfonso Bello Ortiz.

Sostuvo el a quo que se denota una incongruencia entre los fundamentos fácticos de la demanda y lo que se logra extraer de los documentos aportados al sub examine, especialmente aquellas piezas pertenecientes al proceso penal que se cursó con ocasión del homicidio de los señores Pablo Emilio Bello Romero y Oscar Alfonso Bello Ortiz, puesto que una vez individualizados los presuntos autores de la conducta objeto de reproche, uno de ellos condenado como su autor material, la parte actora re abre el debate, sin aportar hechos nuevos u otras declaraciones que permitan afirmar, o que el señor Martín Eugenio Rodríguez Chaparro pertenecía a un grupo insurgente, o que además de esta persona, estuvieron implicados miembros de uno de tales grupos.

Respecto del informe denominado “DIAGNÓSTICO DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ” publicado por la Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, sostuvo el a quo, que aun si se tuviera certeza sobre el origen del texto, de lo plasmado allí no se observa referencia alguna a los hechos de la demanda, por lo que, en caso de otorgarse valor probatorio, únicamente daría cuenta de la existencia de la publicación, tal como ocurre con los informes periodísticos, pues se trata de datos en general que no dan cuenta de alguna de las circunstancias plasmadas en la demanda.

Por tanto, no es del caso afirmar que la entidad accionada debió tenerlo en cuenta para resolver favorablemente la petición de inclusión en el Registro Único de Víctimas. Aclaró también que el documento consiste en un estudio sobre la situación del impacto del conflicto armado en Boyacá, pero delimitado para el período 2003 a 2006, luego no ofrece dato alguno con la entidad suficiente para afirmar que, de haberse tenido en cuenta por la UARIV al momento de resolver sobre la solicitud de inclusión en el RUV se hubiera tenido que acceder al registro de la señora Teresa Bello Ortiz.

Finalmente aludió el juez de primera instancia que no es de recibo el argumento según el cual, el documento publicado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados que fue tenido en cuenta para resolver de forma positiva una solicitud de inclusión en el RUV, por los mismos hechos, presentada por la señora María Emilce Obando Cortés, quien fuera compañera permanente del señor Oscar Alfonso Bello Ortiz, debía aplicarse igualmente al sub lite para acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la UARIV contaba con el material probatorio suficiente para señalar que los hechos del 2 de diciembre de 1993 tuvieron origen en actos de delincuencia común y no con ocasión del conflicto armado.

V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado de la parte demandante, se contraen en lo fundamental a lo siguiente: Sostiene el recurrente que la entidad demandada no aplicó los principios de favorabilidad y buena fe, pues ello implicaría haber proferido un acto mediante el cual se hubiera inscrito a la demandante, toda vez que dichos principios hacen presumir que la decisión sería exactamente a la misma que reconoció el derecho a la señora Emilce Obando Cortes, por tratarse del mismo hecho.

Que el acto demandado no contiene una ratio decidendi mínima que permita apreciar la coherencia, pues la apreciación probatoria no incluyó todos los elementos y adicionalmente desconoció que ante el hecho victimizante que afectó a Emilce Obando Cortes, y que es el mismo que sustenta la solicitud de Teresa Bello Ortiz, decidió reconociendo la inscripción a la primera y lo negó a la segunda.

Que solo se fundó en el proceso penal para negar la inscripción, pero no agotó la carga probatoria indagando desde lo que se tenía por cierto en esa región para la fecha de los hechos, respecto a que todo el territorio era escenario de conflicto debido a la guerra por el control territorial, y que toda actividad, incluida la delincuencial, debía ser autorizada por esos grupos.

Que la categoría de los grupos armados no los excluye de acudir al hurto y homicidio para financiar sus actividades. Que por el solo hecho de que se condenó a un solo autor, máxime cuando el proceso penal no tenía por objeto establecer la conexión del autor con el conflicto armado, sino individualizar al mismo, ello no implica que el hecho no haya ocurrido dentro del conflicto armado.

Que resulta poco probable concluir que, en un territorio dominado por diversos grupos, los delincuentes comunes tengan la suerte de actuar por fuera de ese control de grupos armados ilegales. Hace alusión al testimonio de la señora Gladis Bello quien afirma que, en el vehículo de la víctima, se pudo apreciar una prenda militar dejada por los victimarios, es decir no se puede afirmar que los hurtos en la vía, fueran cometidos solo por delincuentes comunes, pues ningún acto escapaba al control de los actores armados ilegales.

Sostiene el recurrente que lo que es puntual es la diferencia inexcusable de la decisión en el acto administrativo de reconocimiento e inclusión en el registro para María Emilce Obando Cortes (Resolución No. 2014-445478 del 22 de abril de 2014), que en punto de motivación cuando alude al Diagnóstico Departamental de Boyacá aduce que los hechos si hacen parte del conflicto armado interno colombiano y más específicamente en la zona donde ocurrieron los hechos, y, por el contrario, en la motivación que sustenta la decisión negativa para la señora Teresa Bello Ortiz (Resolución No. 2014-421438 del 20 de marzo de 2014), no se cita en ninguna parte dicho documento, ni se alude a las mimas causales y motivaciones que originaron el reconocimiento de aquella.

Que es evidente la incongruencia entre uno y otro acto, y la falta de motivación del acto administrativo demandado que se origina precisamente en la no valoración de todo el acervo probatorio, que paradójicamente si se realizó por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas para otorgar la inscripción de la señora María Emilce Obando Cortes.

Menciona que el documento de la ACNUR es perfectamente válido pues lo emite una organización internacional reconocida por el derecho internacional público, luego no se puede tener como prueba ilegal o insuficiente, solo por no haber sido aportado en original, más cuando en el mismo se realiza un diagnóstico del departamento de Boyacá en el año 2007, reafirmando indiscutiblemente la existencia del conflicto armado interno para la misma época de los hechos en los que la señora Teresa Bello Ortiz solicita la inclusión en el Registro único de Víctimas por la muerte de su señor padre Pablo Emilio Bello Romero.

Que frente a la negativa de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas resulta evidente la trasgresión y vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.) y debido proceso (art. 29 C.P.), violación y desconocimiento del principio a la buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad entre otros, y la aplicación de lo contemplado en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2011, lo cual afecta el interés particular de las víctimas y afectados de aquellos trágicos hechos del 2 de diciembre de 1993 con ocasión de la concurrencia de grupos armados ilegales en la zona.

Por último, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través de providencia del 25 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 340 y 340 vto.). Mediante proveído del 29 de agosto siguiente se abstuvo el despacho de fijar fecha para la realización de audiencia de alegaciones y juzgamiento, por cuanto la consideró innecesaria, ya que las partes no solicitaron pruebas y se ordenó en su lugar la presentación de los alegatos por escrito, tal y como lo autoriza el numeral 4º del artículo 247 del CPACA (fs. 347 y 347 vto.).

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandada a su vez precisó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la normatividad vigente y conforme a los lineamientos del Decreto 1448 de 2011 y del Decreto 1084 de 2015. Que actualmente cursa proceso de nulidad simple interpuesto por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas para revocar la Resolución No. 2014-445478 del 22 de abril de 2014, en la cual se decidió incluir a la señora María Emilce Obando Cortes, por el homicidio del señor Oscar Alonso Bello Ortiz, ya que este hecho no se enmarca dentro de los parámetros de la Ley 1448 de 2011.

Solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, por no ser viable jurídicamente el reconocimiento del hecho victimizante de homicidio de los señores Pablo Emilio Bello Romero y Oscar Alonso Bello Ortiz, al no configurarse dentro de los actos y parámetros legales contemplados en la ley. El Ministerio Público no presentó concepto. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos. 2. Problema jurídico Corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por incurrir en la causal de falta de motivación, al no incluir en su parte motiva el documento Diagnóstico Departamental de Boyacá publicado por la ACNUR en el año 2017 que da cuenta de la situación de conflicto en la zona de occidente de Boyacá, el cual en sentir del recurrente hubiera sido determinante para conceder la inscripción de la señora Teresa Bello Ortiz y su grupo familiar en el Registro de Víctimas, documento que fue mencionado en el acto administrativo a través del cual si se ordenó incluir a la señora Emilce Obando Cortes, pues con base en este se estableció la relación del suceso trágico victimizante con el conflicto armado, o si por el contrario debe confirmarse la sentencia de primera instancia en tanto que los hechos ocurridos el 2 de diciembre de 1993 tuvieron origen en actos de delincuencia común, los cuales no representan una infracción al Derecho Internacional Humanitario, dado que no pueden ubicarse en el marco del conflicto armado interno. Del marco jurídico y jurisprudencial 3.1 Del concepto de víctima del conflicto armado y del derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV.

Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia   La compleja situación de las víctimas del país en el marco del conflicto armado ha hecho que en el ordenamiento jurídico existan diversas regulaciones en la materia, y que se expidiera la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno”, como marco jurídico general que busca la protección y garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición y a la reparación integral, siendo por ello calificada por la Corte como una “ley de justicia transicional”.

Conforme a lo anterior, el artículo 3º de la referida ley establece que se consideran víctimas para los efectos de la ley “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

De esta manera, la Corte Constitucional indicó en su jurisprudencia que la norma referida “no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo” que pretende aplicarse a los destinatarios de las medidas especiales de protección de estos derechos, señalando unos elementos característicos para establecer quién puede considerarse víctima del conflicto armado interno. A la luz de dichas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha definido en forma clara, como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado: “(i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;

(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vii) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.”   En el mismo sentido, ha sostenido dicha Corporación que los daños que tienen su origen en infracciones al DIH y violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que han sido cometidas por “actores armados con estructura militar o dominio territorial” como consecuencia de acciones que tengan una relación cercana y suficiente con el conflicto armado, podrán también ser invocados por sus víctimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011.   3.2 Del derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV   Con base en el concepto de víctima mencionado, la Ley 1448 de 2011 regula el RUV, que fue reglamentado por el Decreto 1084 de 2015, y definido como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas” cuyo manejo corresponde a la UARIV, y está soportado en la información del antiguo Registro Único de Población Desplazada – RUDP-que manejaba la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento -artículo 154 de la Ley 1448 de 2011-.

La naturaleza jurídica del RUV fue establecida en el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011 -artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015-, el cual indica que: “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”.

Al respecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Constitucional ha reiterado que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante, por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección y en consecuencia “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario;

(ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido la relevancia del RUV señalando que la inscripción en el mismo constituye un derecho fundamental de las víctimas.

Lo anterior, por cuanto la inscripción: “(i) otorga la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud (…) en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata.

Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias;

(iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada; (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma”, entre otros derechos y beneficios.

Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y la respectiva reglamentación en el artículo 19 del Decreto 4800 de 2011 -artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de 2015- señalan que “La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.

(…) En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo”. Subrayado fuera de texto   En tal sentido, la Corte Constitucional en sede de revisión de acciones de tutela ha aplicado los principios constitucionales al evidenciar falencias por parte de la UARIV, como entidad encargada del RUV, al momento de llevar a cabo el proceso de inclusión y la respectiva valoración de las solicitudes de personas que manifiestan ser víctimas del conflicto armado, por lo que en la jurisprudencia se ha sostenido que también vía acción de tutela es posible ordenar la inscripción o la revisión de la declaración rendida cuando se verifique que la UARIV: i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro” En ese orden de ideas, dicha Corporación ha sostenido y reiterado la relevancia de los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, entre otras, en las sentencias T-517 de 2014,  T-067 de 2013 y T-478 de 2017, teniendo en cuenta que: “(i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros;

(ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine”.

Subrayado fuera de texto   3.3 Del término de 4 años para que las victimas hagan la declaración ante el Ministerio Público (artículo 155 de la Ley 1448 de 2011)   Teniendo en cuenta que la inclusión en el RUV es un derecho fundamental, los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011 definen el procedimiento a seguir para que una víctima del conflicto armado sea inscrita en el RUV.

De manera específica el artículo 155 dispone que la víctima del conflicto armado debe presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la Ley 1448, para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley.

Así, de acuerdo a la disposición legal para las víctimas de hechos ocurridos antes de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, el término de cuatro (4) años transcurrió del 10 de junio de 2011, fecha de la promulgación de la ley, hasta el 10 de junio de 2015, fecha en la que expiró el término referido. La ley definió como regla general una temporalidad para que las víctimas presentarán la declaración ante el Ministerio Público e igualmente indicó que: “En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Subrayado fuera de texto   Con base en lo expuesto en precedencia, existe en el caso una premisa normativa general según la cual existió un término para la declaratoria de quienes hubieran sido victimizados con anterioridad al 10 de junio de 2011, que transcurrió por un periodo de 4 años, hasta el 10 de junio de 2015, y que puede superarse en aquellos casos en los que existe un evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido.   3.4 Del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011   Como ya se ha venido mencionando, la Ley 1448 de 2011 es el marco jurídico general para lograr la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la reparación integral.

Con el objetivo de establecer límites razonables que permitan su aplicación, esta norma legal define el universo de víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas. El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas, para los efectos de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. De igual modo, se especifica en el parágrafo 3° de dicha disposición que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común. En la sentencia C-781 de 2012 la Corte Constitucional precisó que la noción de “conflicto armado” debe ser entendida de manera amplia, con el fin de garantizar una atención adecuada y oportuna a las víctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos.

En esta decisión, la Corte afirmó que una concepción amplia del conflicto armado es aquella que reconoce toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana. En este sentido, la Corte reconoció que el entendimiento del concepto de conflicto armado desde una perspectiva amplia se contrapone a una noción estrecha de dicho fenómeno, en la cual este: i) se limita a un conjunto específico de acciones y actores armados; ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra; o iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas.

Esa Corporación determinó que esa concepción reducida del conflicto armado vulnera los derechos de las víctimas y, además, reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevención, atención y protección que deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos   De igual modo, en esta decisión resaltó las notorias dificultades prácticas que presenta la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, pues con frecuencia esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.

Por lo tanto, la Corte sostuvo que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno. No obstante lo anterior, la providencia resaltó que la propia jurisprudencia constitucional ha esclarecido el asunto, en la medida en que ha reconocido expresamente, como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado: i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;

(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.

En consideración de lo anterior, declaró la exequibilidad de la expresión con ocasión del conflicto armado al constatar que la misma: i) no conlleva una lectura restrictiva sino amplia del concepto de conflicto armado y ii) cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por último, reiteró que, en caso de duda, debe aplicarse la interpretación del citado segmento normativo que resulte más favorable a los derechos de las víctimas.

Por otro lado, la sentencia C-069 de 2016 precisó que el artículo 3º de la referida normativa no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho término. En ese sentido, esta busca determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en este ordenamiento.

Por lo tanto, para la aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:   i) Esta norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal.   ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues esta última vulnera los derechos de las víctimas.   iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”.   iv) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas.

Análisis y solución del caso concreto 4.1 Pruebas allegadas al expediente Al plenario se allegaron las siguientes pruebas documentales: Copia de la Resolución No. 2014-421438 de 20 de marzo de 2014, expedida por el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”.

Allí se resolvió no incluir la señora Teresa Bello Ortiz en el Registro Único de Víctimas. (fs. 28 a 30). Copia de la diligencia de notificación de la Resolución No. 2014-421438, acto que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2014 (f. 31). Copia del recurso de reposición, en subsidio apelación, interpuesto por la señora Teresa Bello Ortiz contra la Resolución No. 2014-421438 de 20 de marzo de 2014 (fs. 33 a 42).

Copia de la Resolución No. 2014-421438R de 5 de junio de 2015, proferida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución No. 2014-421438, de modo que la confirmó en su totalidad y remitió la actuación para ante la Dirección General de la UARIV (fs. 43 a 46).

Copia de la Resolución No. 27416 de 7 de octubre de 2016, a través de la cual, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en sede de apelación, confirmó la Resolución No. 2014-421438 de 20 de marzo de 2014 (fs. 49 a 53). Copia de la Resolución No. 2014-445478 de 22 de abril de 2014, expedida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la cual fue incluida en el RUV la señora María Emilce Obando Cortés, con ocasión del homicidio del señor Oscar Alonso Bello Ortiz (fs. 56 a 58).

Copia de la Declaración que rindió la señora María Emilce Obando Cortés como requisito para la inclusión en el Registro Único de Víctimas (f. 61) Declaración rendida por la señora Teresa Bello Ortiz tendiente a ser incluirá en el RUV (f. 62) Copia de la solicitud presentada ante la Alcaldía del Municipio de Pauna el 5 de agosto de 2014, con el fin que se certificara si en su jurisdicción hubo presencia de grupos armados al margen de la ley entre 1985 y 1995 (f. 63).

Certificación expedida por el Alcalde de Pauna el 2 de septiembre de 2014, donde consta que “de acuerdo a situaciones de alteración de orden público en el Municipio de Pauna donde se presentaron dos tomas por parte de grupos insurgentes durante el período comprendido entre los años 1985 a 2001, y a operaciones de la fuerza pública efectuadas por parte del Ejército y Policía Nacional; se establece que hubo presencia de grupos armados al margen de la ley durante el período anteriormente mencionado.” (f. 64).

Registro Civil de Nacimiento de la señora Teresa Bello Ortiz (f. 69). Registro Civil de Nacimiento de la señora Gladys Bello Ortiz (f. 70). Registro Civil de Nacimiento del señor Alejandro Bello Ortiz (f. 71). Registro Civil de Nacimiento de la señora Janeth Patricia Bello Ortiz (f. 72). Registro Civil de Defunción del señor Pablo Emilio Bello Romero, donde consta que falleció el 2 de diciembre de 1993 (f. 73) Registro civil de matrimonio donde figuran como contrayentes Pablo Emilio Bello Romero y Escolástica Ortiz (fs. 74 y 75) Registro Civil de Nacimiento del señor Oscar Alonso Bello Ortiz (fs. 76 a 77) Copia del Oficio No. 0524 de 23 de octubre de 2013, a través del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a la demandante que una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación se estableció que la cédula que figuraba a nombre del señor Oscar Alonso Bello Ortiz se encuentra cancelada por muerte de su portador, según Resolución No. 9308 de 2013.

Copia de recorte de prensa de 4 de diciembre de 1993 en el que se reseña noticia sobre homicidio en el Departamento de Boyacá (f.79) Copia de documento denominado Diagnóstico Departamental Boyacá, sin referencias de su elaboración o fuente de consulta (fs. 82 a 98). Copia de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 1995 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Tunja, en la cual condenó al señor Martin Eugenio Rodríguez Chaparro como responsable del delito de homicidio en los señores Pablo Emilio Romero Nelson Javier Villanueva, César Julio Flórez Serna, Edgar de la Cruz Rodríguez Caro y Oscar Alfonso Bello Ortiz, cometido el 2 de diciembre de 1993 en jurisdicción del Municipio de Pauna (fs. 99 a 126).

Copia del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de marzo de 1996, que confirmó la condena impuesta en primera instancia en contra del señor Martín Eugenio Rodríguez Chaparro (fs. 127 a 152) Copia del derecho de petición que elevó la señora Teresa Bello Ortiz ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 7 de marzo de 2017, que tuvieron como objeto la expedición de actos administrativos expedidos por la entidad, con relación a la solicitud de inclusión en el RUV, que presentó la actora, y que fue resuelta de forma negativa (fs. 153 a 154).

Testimonios de la señora Gladys Bello Ortiz, del señor Alejandro Bello Ortiz, de la señora Janeth Patricia Bello Ortiz, practicados en audiencia de 27 de septiembre de 2018 y que reposan en DVD a folio 277. Interrogatorio de parte que absolvió la señora Teresa Bello Ortiz en audiencia de 27 de septiembre de 2018 (dvd f. 277). De las pruebas obrantes en el expediente se puede evidenciar que la señora Teresa Bello Ortiz el día 22 de noviembre de 2013, rindió declaración ante la Defensoría Regional de Tunja para que fuera incluida en el Registro Único de Víctimas por el homicidio de su padre y hermano. Señaló que sus familiares fueron asesinados por grupos armados ilegales.

Sin embargo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, resolvió a través de la Resolución No. 2014-421438 del 20 de marzo de 2014, expedida por el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluir en el Registro Único de Víctimas a la señora Teresa Bello Ortiz, mediante Resolución No. 2014-421438R de 5 de junio del 2015 decidió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2014-421438 del 20 de marzo de 2014 y a través de la Resolución No. 27416 del 7 de octubre de 2016 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. No. 2014-421438 del 20 de marzo de 2014.

La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas negó la solicitud de la peticionaria bajo el argumento de que el hecho victimizante no tenía relación con el conflicto armado interno. Para sostener su tesis, afirmó primero que de la declaración de la señora Teresa Bello Ortiz no se logró identificar suficientes elementos para determinar que el hecho se dio como una violación al Derecho Internacional Humanitario; que para el reconocimiento como víctima en el marco de la Ley 1448 de 2011 es imperativo haber sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario con ocasión del conflicto armado interno; que no serían consideradas como víctimas quienes hubieran sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. Además, precisó que, tras consultar el hecho a través de diarios nacionales como El Tiempo, se encontró una noticia titulada “MATAN A CINCO ESMERALDEROS EN BOYACÁ” en la cual se confirma el suceso, pero que no se determina quien fue el autor del mismo, dado que el articuló afirmó “En circunstancias no plenamente esclarecidas, varios sujetos dispararon contra el automotor desde lado y lado de la carretera.

Los comerciantes alcanzaron a responder el ataque, pero murieron dentro del carro, según certificó la Fiscalía 23, que realizó las diligencias del levantamiento”. La peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de la UARIV. No obstante, mediante las Resoluciones 2014-421438R del 5 de junio del 2015 y 27416 del 7 de octubre de 2016, fue confirmada la decisión inicialmente adoptada.

De la falta de motivación del acto demandado El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas no encontró elementos jurídicos, técnicos y de contexto que justificaran la inclusión de la demandante en el Registro Único de Víctimas, en tanto que los hechos donde fallecieron los señores Pablo Emilio Bello Romero y Oscar Alfonso Bello Ortiz fueron perpetrados por delincuencia común, de manera que no se cumpliría con los presupuestos de los Decretos 4800 de 2011 y 1084 de 2015 para que procediera la inclusión solicitada.

Por el contrario, señala el recurrente que los actos administrativos demandados que negaron la inscripción de la señora Teresa Bello Ortiz en el Registro Único de Víctimas, omitieron u obviaron incluir, o mencionar en su parte motiva el Diagnóstico Departamental de Boyacá publicado por la ACNUR en el año 2017. Que dicha omisión en la parte motiva de los actos demandados, además de constituir la falta de motivación, también implica la no apreciación de las pruebas.

Que al no incluir dicho documento que da cuenta de la situación de conflicto en la zona de occidente de Boyacá (que incluye el lugar donde ocurrió el homicidio) vicia de plano la nulidad de los actos administrativos aquí demandados. Que el hecho de que dicho documento haya sido determinante para conceder la inscripción a la señora Emilce Obando Cortes en el Registro Único de Víctimas, en decisión inmediatamente anterior, implicaba que ante los mismos hechos se hubiera hecho alusión y se valorara para negar o acceder la inscripción en el registro de víctimas de la señora Teresa Bello Ortiz y su grupo familiar.

Sobre la falsa y falta de motivación, debe indicar la Sala que esta causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa de motivación, el Consejo de Estado ha indicado que: “ es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”.

Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.

Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos.

En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forme del acto administrativo, el modo de expedirse.

Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción" Resaltado y subrayado fuera de texto En el caso objeto de análisis, la Sala observa que la Resolución No. 2014-421438 del 20 de marzo de 2014, emitida por la UARIV decidió no incluir a la señora Teresa Bello Ortiz en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de homicidio, con fundamento en lo siguiente: “Que de acuerdo a las circunstancias expuestas por la señora TERESA BELLO ORTIZ, su padre PABLO EMILIO BELLO ROMERO fue asesinado en el municipio de Pauna (Boyacá), el día 2 de diciembre de 1993, por parte de grupos armados ilegales.

Que en su declaración señala: “(…) mi padre y mi hermano (…) y tres personas más se desplazaban entre Muzo y (…) Chiquinquirá (…) fueron masacrados, despojados de sus ropas, sus pertenencias, incluida una valiosa mercancía de esmeraldas (…) algunos campesinos, inclusive la fuerza pública (…) comentaban de todo lo que en encontraron en el sitio, botellas de licor, casquetes de los disparos, algunas prendas (…) decían que estos hechos habían sido cometidos por las mismas bandas que andan azotando en el occidente (…) nunca se pudo determinar quiénes fueron (…)” Que, al analizar la narración no se logran identificar suficientes elementos para determinar que el hecho se dio como una violación al Derecho Internacional Humanitario, y por lo tanto no se puede ubicar en el marco del conflicto armado interno. Se puede evidenciar que pese a que la señora TERESA BELLO ORTIZ, hace parte de la población civil, el hecho del cual fue víctima NO representa una infracción al Derecho Internacional Humanitario, pues la situación referida no se enmarca dentro de los parámetros establecidos, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter internacional, esto es: “(…) se aplicarán a todos los conflictos armados (…) que se desarrollen en el territorio de una alta parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas (…)” (Protocolo II adicional a los cuatro convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949).

Que, para el reconocimiento como víctima en el marco de la Ley 1448 de 2011 es imperativo haber i) sufrido un daño (c-052 de 2012) ii) como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Artículo 3, Ley 1448 de 2011), condiciones sine que non para que una persona pueda ser inscrita en el Registro Único de Víctimas.

Que según el Parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1448 “(…) no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común (…)” afirmación declarada exequible a través de la sentencia C-253 de 2012. Que, tras consultar el hecho a través de diarios nacionales como El Tiempo, se encuentra una noticia titulada “MATAN A CINCO ESMERALDEROS EN BOYACÁ”, en la cual se confirma el suceso.

Sin embargo, se observa que no se determina el autor del hecho. Se afirma en dicho artículo que “En circunstancias no plenamente esclarecidas, varios sujetos dispararon contra el automotor desde lado y lado de la carretera. Lo comerciantes alcanzaron a responder el ataque, pero murieron dentro del carro, según certificó la Fiscalía 23, que realizó las diligencias de levantamiento (…) El inspector de Policía Jaime Sánchez dijo que este tipo de hechos no se habían registrado en los últimos dos años al occidente de Boyacá. En el pasado, los asaltos eran frecuentes, a tal punto que los esmeralderos se movilizaban en caravanas o helicópteros (…)”.

Elementos que sumados a los enunciados previamente permiten concluir que no es posible determinar que el hecho se haya dado en el marco del conflicto armado interno, y por tal razón no es posible incluir a la declarante junto con PABLO EMILIO BELLO ROMERO, en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de Homicidio. Finalmente, es necesario mencionar que al verificar el Sistema de Información de la Población Deslazada (SIPOD), Sistema de Información de Víctimas de la Violencia (SIV) y Sistema de Información de la Reparación Administrativa (SIRA), hoy Registro Único de Víctimas (RUV), no se encuentra a la declarante junto con su grupo familiar, en ninguna declaración o registro anterior.

Que una vez valorada la declaración rendida por TERESA BELLO ORTÍZ se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante en el Registro Único de Víctimas de la Violencia – RUV, del hecho victimizante de Homicio/Masacre, por cuanto Causas diferentes: No serán considerados víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: NO INCLUIR la señora TERESA BLLO ORTÍZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 23496097 junto con PABLO EMILIO BELLO ROMERO, en el Registro único de Víctimas, por el hecho victimizante de Homicidio, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de este acto administrativo a TERESA BELLO ORTIZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, quien podrá interponer los recursos de reposición ante el funcionario que tomó la decisión (…)” Se resalta.

La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo (fs. 33 a 42) y, a través de la Resolución No. 2014-421438R del 5 de junio de 2015, la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención Integral a las Victimas decidió confirmar el acto impugnado para lo cual aclaró que “las personas que han sufrido un daño producto de otra forma de violencia no pierden su reconocimiento e indemnización como víctima bajo los estándares generales del concepto, ya que existen otros medios jurídicos diferentes al contexto de justicia transicional, que pueden ser empleados para tal finalidad, como acudir a los mecanismos ordinarios en los términos del Código de Procedimiento Penal para lograr la satisfacción de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.” (fs. 43 a 46).

Asimismo, en sede de apelación, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas confirmó igualmente la Resolución No. 2014-421438 de 20 de marzo de 2014, mediante la Resolución No. 27416 de 7 de octubre de 2016, en la cual arribó a las siguientes conclusiones: “La procedencia en la aplicación de las prerrogativas bajo el ámbito del Derecho Internacional Humanitario y las normas internacionales de derechos humanos exigen una relación cercana y suficiente entre los hechos victimizantes y el conflicto armado, toda vez que no cualquier hecho victimizante ocurrido como consecuencia de enfrentamientos se enmarcan en el derecho internacional humanitario situación que en el presente caso no es posible evidenciar.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los argumentos presentados por el recurrente en la declaración inicial y los lineamientos expuestos en el ordenamiento jurídico, esta entidad encuentra que NO es viable jurídicamente reconocer el hecho victimizante de HOMICIDIO DEL SEÑOR PABLO EMILIO BELLO ROMERO, toda vez que, frente a las circunstancias fácticas narradas no existe elementos que configuren actos que claramente se enmarquen dentro de los parámetros legales contemplados en la Ley 1448 de 2011.

Por lo anterior y después de analizar lo expuesto en la Resolución NO. 2014-421438 del 20 de marzo de 2014, frente a la declaración rendida por la señora TERESA BELLO ORTIZ se concluyó que no fue posible determinar que el presunto hecho victimizante que sufrió guarde relación con violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias ocurridas dentro del marco del conflicto armado; lo anterior teniendo en cuenta, tanto la ausencia de pruebas determinantes y conducentes aportadas por el actor como la investigación que se realizó sobre los patrones regionales del conflicto los cuales no dan cuenta de una forma de combate o modus operando por parte de los grupos irregulares, en consecuencia no será sujeto de protección, asistencia y atención en los términos de la citada norma por este hecho victimizante.” Vistos los argumentos dados por la UARIV para negar la inscripción de la señora Teresa Bello Ortiz, da cuenta la Sala que en efecto como lo mencionó el recurrente, no fue incluido dentro de dichos actos administrativos el “Diagnóstico Departamento de Boyacá” publicado por el ACNUR en el año 2007, documento que en su sentir daba cuenta de la situación de conflicto en la zona de occidente de Boyacá, que incluía por demás el lugar donde ocurrió el homicidio, y que fue determinante para conceder la inscripción de la señora Emilce Obando Cortes en el Registro Único de Víctimas por los mismos hechos, en una decisión anterior.

En efecto, revisado el acto administrativo por medio del cual se incluyó en el Registro Único de Víctimas a la señora María Emilse Obando Cortés junto con los demás miembros de su familia, se denota que fue declarada como tal por el homicidio de su compañero Oscar Alonso Bello Ortíz, quien también fuera hermano de la demandante Teresa Bello Ortiz, y quien perdió la vida en similares circunstancias que su señor padre Pablo Emilio Bello Romero, es decir el hecho victimizante para los dos casos era el mismo, situación ésta por la cual el recurrente censura la decisión adoptada por la UARIV respecto de la petición de la señora Bello Ortiz, pues no concibe que siendo por los mismos hechos que solicitaron tanto la una como la otra fueran incluidas en el RUV, se haya decidido favorablemente solo frente a una de ellas.

Precisamente la Resolución No 2014-445478 del 22 de abril de 2014 (fs. 56 a 58) por medio de la cual se resolvió incluir en el Registro único de Víctimas a la señora María Emilce Obando Cortes, estableció en su parte considerativa lo siguiente: “(…) Que la señora MARÍA EMILCE OBANDO CORTÉS, con Cédula de Ciudadanía No. 46676954 rindió declaración ante la DEFENSORIA REGIONAL DEL TUNJA del municipio de TUNJA del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ el día 22/11/2013, para que de acuerdo a los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, y al procedimiento de registro contenido en el Capítulo II, del Título II, del Decreto 4800 de 2011, se le inscriba en el Registro único de Víctimas – RUV.

Que dicha declaración fue recibida en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas el día 19/12/2013. Que declaró el hecho victimizante de Homicio/Masacre, en la forma y oportunidad legal establecida en los artículos 156 de la Ley 1448, 26, 27 y 33 del Decreto 4800 de 2011. Que la administración al analizar los hechos victimizantes acudirá a la evaluación de los elementos jurídicos de contexto, y técnicos que le permitan fundamentar la decisión. (…) Que se consideran víctimas para los efectos de la Ley 1448 de 2011, según su artículo 3 “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)” Que la señora MARIA EMILCE OBANDO CORTES, manifestó haber sido víctima del homicidio de su compañero, el señor OSCAR ALONSO BELLO ORTÍZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7310383, el día 02 de Diciembre del año 1993, en la vereda Boca de Monte ubicada en el municipio de Pauna (Boyacá) por parte de presuntos miembros de grupos armados ilegales.

La deponente menciona en la narración de los hechos lo siguiente: “(…) varias personas pararon el carro (…) decían que estaban vestidos con prendas como las del Ejército, (…) los atracaron, les robaron lo que llevaba (…) los mataron ahí mismo a todos (…)”. En vista de lo expuesto anteriormente, es importante mencionar que la Constitución Política de Colombia en su Artículo 11; enuncia “(…) El derecho a la vida es inviolable (…)”; razón por la cual el hecho enunciado en el apartado anterior puede constituirse como una violación a los derechos humanos de los miembros de la población del Estado Colombiano. Asimismo, el Artículo 3º común a los Cuatro Convenios de Ginebra, establecen que “(…) están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar (…) a los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio (…)”.

Por su parte, el Artículo 13, del mencionado protocolo insiste en que “(…) no serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles (…)”. Según el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, dirigir intencionalmente ataques contra la población civil o contra civiles, se configura como un crimen de guerra (Artículo 8, numeral 2, apartado a, i).

Estos actos no solo violan la normatividad y principios vigentes del Derecho Internacional Humanitario, sino que atentan contra los derechos fundamentales de los afectados. Por su parte, el informe “Diagnostico Departamental Boyacá”, publicado por la ACNUR en el año 2007, afirma lo descrito a continuación: “(…) La presencia de la guerrilla de las Farc en el departamento de Boyacá se remonta al periodo comprendido entre 1978 y 1982 (…) Entre 1990 y 1995 surgieron quince frentes, entre los cuales el frente 45 en la región del Sarare, en los departamentos de Boyacá y Arauca, el frente 54 en los límites entre Boyacá y Cundinamarca, y el frente 56, en la Cordillera Oriental, entre Boyacá y Casanare.

Durante la década de los noventa, además aparece el frente 65 en el norte de Cundinamarca -en límites con Boyacá- que viene a reforzar las estructuras armadas creadas con anterioridad. A pesar de la extensa presencia de este grupo armado en las tres décadas anteriores, en el periodo analizado (2003-2006), estos frentes se han visto reducidos en su accionar, como resultado de los múltiples esfuerzos desarrollados por el Estado para combatir a los grupos armados ilegales.

(…) Ya entrada la década de los noventa, Rodríguez Gacha se apoderó del Magdalena Medio, estableció su empoderío en Puerto Boyacá y actuaba en el occidente de Cundinamarca, Puerto Salgar y Yacopí. Sin embargo, nunca logró consolidar la región esmeraldífera, puesto que estructuras lideradas por otros socios en este negocio, le opusieron tenaz resistencia. Con la muerte de Rodríguez Gacha, en Puerto Boyacá se dio un proceso de confrontación entre grupos de autodefensas, Organizaciones comandadas por la familia Pérez, Ariel Otero y Gilberto Molina, entraron en disputa por el dominio de esta zona, dándose una lucha interna que terminó con el asesinato de varios de sus líderes.

Dentro de Estas estructuras se encontraban personajes como Víctor Triana, alias Botalón y Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias El Águila -quienes eran parte de la organización del Mexicano-, los cuales terminaron por imponerse, el primero de ellos en Puerto Boyacá y el segundo en Cundinamarca (…)”. Reporte que permite dilucidar la presencia de actores armados en el municipio que tuvo lugar el hecho que compete la presente resolución, ha sido un territorio en el que las acciones perpetradas por grupos armados ilegales han traído por consecuencia violaciones graves a los derechos humanos de la población civil.

En otro orden de ideas, al verificar los documentos adjuntos en la declaración se evidencia que la deponente anexa Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial No. 08080219. Elemento que puede constituirse como prueba técnica para la validación del hecho que compete el presente Acto Administrativo. Por otro lado, al verificar en las diferentes bases técnicas de la Red Nacional de Información (Registro único de Víctimas -RUV-, Registro Único de Población Desplazada -RUPD-;

Sistema de Información de Víctimas de la Violencia -SIV-, Sistema de Información de Reparación Administrativa -SIRA), se evidencia que el deponente, junto con los demás miembros de su grupo familiar no cuenta con declaraciones anteriores de inclusión por eventos similares o diferentes a los descritos en la presente resolución, que impliquen que se le haya reconocido su calidad de víctima dentro del marco del conflicto armado interno del país y por tanto se encuentre incluido dentro del sistema.

En consecuencia, con base en las herramientas de contexto, jurídicas y técnicas analizadas para el caso que compete a la presente resolución es posible reconocer la calidad de víctima del deponente, junto con los demás miembros de su grupo familiar, por el hecho victimizante de HOMICIDIO, y así podrán contar con las garantías que les otorga la ley en el marco del conflicto armado interno del país. Por lo anterior y a la luz del principio de buena fe, artículo 5 de la Ley 1448, se concluyó que el hecho victimizante de Homicidio/Masacre, declarados por el deponente se enmarcan dentro del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 de 2011, por lo cual es viable jurídicamente incluir a MARÍA EMILCE OBANDO CORTES, en el Registro Único de Víctimas – RUV.

Es preciso mencionar que dado el caso en que las personas hayan obtenido el registro alterando o simulando deliberadamente as condiciones requeridas para su inscripción u ocultando las que le hubiesen impedido, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas procederá de manera inmediata con la revocatoria de su inscripción en el Registro Único de Víctimas -RUV- sin perjuicios de las sanciones penales a que haya lugar, en concordancia con los artículos 157, 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 43 y 44 del Decreto 4800 de 2011.

Finalmente, es necesario informarle que, si usted considera que ha sido víctima de algún otro hecho diferente a los mencionados en su declaración, podrá presentar declaración por estos hechos, conforme a lo estipulado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: INCLUIR en el Registro Único de Víctimas (RUV) a MARÍA EMILCE OBADO CORTES, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 46676954, junto con los demás miembros de su grupo familiar y RECONOCER el hecho victimizante de HOMICIDIO, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución. (…)” Resaltado fuera de texto Teniendo en cuenta dicho argumentos, se tiene que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas fundó su decisión de incluir a la señora María Emilce Obando Cortes en el Registro Único de Víctimas, solo en dos pruebas: la primera, la cual tiene que ver con la declaración rendida por esta misma ante la Defensoría Regional de Tunja, en la que dejo desprovisto que el homicidio de su compañero Oscar Alonso Bello Ortiz se dio por parte de presuntos miembros de grupos armados ilegales, y la segunda el informe “Diagnóstico Departamental Boyacá” publicado por la ACNUR en el año 2007, del cual dicha entidad dilucidó la presencia de actores armados en el municipio en el que tuvo lugar los hechos en los que perdieron la vida los señores Pablo Emilio Bello Romero y Oscar Alonso Bello Ortiz.

Dicho informe fue allegado por la parte demandante, se trata de un documento elaborado según la Resolución No 2014-445478 del 22 de abril de 2014 por el Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Sin embargo, el mismo no cuenta ni con un manuscrito ni con una firma que de certeza sobre la persona a la cual deba atribuirse, además como bien lo indicó el a quo, de lo plasmado allí no se observa referencia alguna a los hechos de la demanda, por lo que en caso de otorgarse valor probatorio únicamente daría cuenta de la existencia de la publicación, tal como ocurre con los informes periodísticos, porque en realidad se trata de un informe donde se establecen datos generalizados que no dan claridad sobre los hechos de la demanda, de ahí que no era una prueba pertinente, conducente y útil para determinar que el homicidio del señor Oscar Alonso Bello Ortiz se dio efectivamente como lo quiere hacer ver el recurrente por el conflicto armado interno. Además, en avenencia con lo manifestado por el juez de primera instancia el estudio de dicho documento se limitó para los años 2003 a 2006, luego no ofrece dato alguno con la entidad suficiente para afirmar que, de haberse tenido en cuenta por la UARIV al momento de resolver sobre la solicitud de inclusión en el RUV de la señora Teresa Bello Ortiz, el sentido de la decisión contenida en los actos demandados sería distinta, puesto que los hechos objeto de análisis ocurrieron en el año 1993.

De otra parte, no puede ser indiferente la Sala frente a lo manifestado por la entidad demandada en sus alegaciones finales, que actualmente cursa proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la UARIV con el fin de que se revoque la Resolución No 2014-445478 del 22 de abril de 2014 por medio de la cual se resolvió incluir en el Registro único de Víctimas a la señora María Emilce Obando Cortes.

Al revisar la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, encuentra la Sala evidentemente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora María Emilce Obando Cortes, la cual fue radicada el 16 de mayo de 2018, con el objeto de que fuera revocada la Resolución No 2014-445478 del 22 de abril de 2014 por medio de la cual se resolvió incluir en el Registro único de Víctimas, al considerar que el hecho victimizante (homicidio del señor Oscar Alonso Bello Ortiz) no se enmarca dentro de los parámetros de la Ley 1448 de 2011.

El conocimiento de esta demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral Sección Primera de Bogotá, proceso que registra como última actuación, la notificación de designación de curador ad litem. La demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deja ver que fue la misma administración la que se dio cuenta de su error y aun cuando no se ha proferido sentencia, esto es un indicio para establecer que la entidad demandada no verificó los hechos victimizantes relacionados en la declaración de la señora María Emilce Obando Cortes, es decir no evaluó los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitieran fundamentar una decisión coherente frente a este caso particular, como realizar consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estiman pertinentes, simple y llanamente se limitó a la declaración de la peticionaria y al documento “Diagnóstico Departamental Boyacá”, que como se dijo no es una prueba que deje ver claramente que los hechos ocurridos el día 2 de diciembre de 1993 en los que resultó muerto el señor Oscar Alonso Bello Ortiz fuera de aquellos que se hubiera dado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno conforme lo prevé el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

En ese sentido, no puede pretender el recurrente que la señora Teresa Bello Ortiz sea incluida en el Registro Único de Víctimas teniendo en cuenta los mismos fundamentos que la UARIV estableció para acceder a la petición de inclusión como víctima de la señora María Emilce Obando Cortes, primero porque como se dijo el documento “Diagnóstico Departamental Boyacá”, no es una prueba idónea, y segundo porque es la misma administración la que con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la que reconoce que cometió un error con la decisión adoptada a través del acto administrativo contenido en la Resolución No. No 2014-445478 del 22 de abril de 2014, de ahí que este pretendiendo su revocatoria porque el hecho victimizado por el cual fue catalogada como víctima a la señora Obando Cortes no es de aquellos que se encuentran descritos en la Ley 1448 de 2011.

El hecho victimizante fue catalogado en los actos administrativos demandados como consecuencia de actos de delincuencia común, conclusión a la que llegó la entidad demandada basada en varias pruebas, no solo en la declaración rendida por la señora Teresa Bello Ortiz, de la cual, como bien lo señaló la entidad no se logra identificar suficientes elementos para determinar que el hecho se dio como una violación al Derecho Internacional Humanitario, sino además fundada en consultas que hizo en diarios de reconocimiento nacional como “EL TIEMPO”.

Para la Sala es innegable que los hechos en los que resultaron muertos los señores Pablo Emilio Bello Romero y Oscar Alonso Bello Ortiz se dieron con ocasión de actos de delincuencia común, pues las pruebas que fueron allegadas al expediente demuestran que en efecto eso fue así, veamos: En las sentencias proferidas dentro del proceso penal que se adelantó con ocasión de los hechos en que fallecieron los señores Pablo Emilio Bello Romero y Oscar Alonso Bello Ortiz, se destaca lo siguiente: El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia el 12 de diciembre de 1995, en la que resolvió “CONDENAR A MARTIN EUGENIO RODRÍGUEZ CHAPARRO, de anotaciones Civiles y personales conocidas dentro del proceso, a la pena principal de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, como responsable del delito de HOMICIDIO en PABLO EMILIO ROMERO OSCAR ALFONSO BELLO ORTIZ, hechos sucedidos en el sitio Boca de Monte, comprensión Municipal de Pauna, el dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).” (fls. 99 a 126) Al revisar la parte motiva de la sentencia que culminó con la condena antes enunciada, no se observa argumento alguno que permita inferir como bien lo enunció el a quo, que alguno de los imputados hacía parte de un grupo armado al margen de la ley e, incluso, se observa la transcripción de la intervención que la hija y hermana de las víctimas, hoy demandante, Teresa Bello Ortiz efectuó en dicho proceso, en los siguientes términos: “TERESA BELLO ABRIL (SIC), hija y hermana respectivamente de dos de los muertos inicia su intervención manifestando que sabe que los agresores fueron ocho hermanos que uno de ellos murió de nombre MANUEL RODRÍGUEZ CHAPARRO y que hay un herido que es Enrique Rendón que otro se llama Martín y que ignora el nombre de los restantes, que sabe por personas que residen en Pauna que son verídicas porque son de familiares de las víctimas y que no puede dar nombre por temor a represalias y que el asalto fue para robarles, que con anterioridad también los habían asaltado y ellos habían conocido que eran gentes de Borbur.

TERESA amplía su versión indicando los nombres de los hermanos Chaparro y de los restantes posibles asaltantes, asegurando que sabe los nombres por personas allegadas a la familia y por personas que los conocen, ente ellos DEIMER CARO, QUE EL ATRACO lo hicieron personas que lo conocían y posiblemente personas del atraco anterior y que todo indica que su papá y los amigos tomaron cerveza con los atracadores y comentaron todo lo que llevaban porque uno de los muertos era primo de los asaltantes.

Al interrogarle cómo ocurrió la muerte de Manuel, dice que él fue el primero que salió y que iba camuflado con un uniforme del Ejército y que ellos como ya habían sufrido otro atraco a su hermano le disparó y que fue un solo tiro en el pecho y los otros al ver eso se abalanzaron y los mataron a todos. Vuelve nuevamente a declarar Teresa y esta vez hace entrega a la Fiscalía e un papel con unos nombres escritos y manifiesta que el papel fue escrito por su hermano JOSÉ MANUEL BELLO y que lo llevaba para recordar los nombres de los implicados en la muerte de su padre y su hermano. Que ella denunció los hechos en el mes de enero y la persona que le suministró los datos fue Daimer Caro quien además le dio los datos de la ubicación de las casas, el color, placas de autos armas que portaban y descripción de algunos de los asaltantes y que Daimer también le dijo que también iba a denunciar el hecho porque uno de los muertos “el pelirrojo” era su primo.

Finalmente dice que su información la complementó con otros datos que le informó EMILSE OBANDO.” Se verificó además en la providencia que varias personas en sus respectivas declaraciones coincidían en afirmar que los posibles autores del hecho eran un grupo de jóvenes que residía en el municipio de Pauna, conocidos de los vecinos de la municipalidad, la mayoría, hermanos entre sí, de los cuales uno resultó muerto en el suceso y otro es quien fue condenado por el delito de homicidio.

En ninguna de las declaraciones se hace referencia a grupos armados al margen de la ley o a que se tratara de un homicidio con ocasión del conflicto interno, sino que el motivo del ataque consistió simple y llanamente en perpetuar un robo. La anterior decisión fue apelada y su conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que en sentencia de 4 de marzo de 1996 la confirmó en cuanto a la condena impuesta (fs. 127 a 152).

En dicha ocasión explicó el ad quem: “Hay en el proceso una serie de declaraciones de personas del medio que, desde un principio, vinculan, a través de sus dichos, a los RODRÍGUEZ CHAPARRO con el crimen. Las razones que tienen para ello se relacionan con circunstancias como estas: se trata de personas sin oficio muy conocido; estos sujetos vivían muy unidos, en decir de los testigos conformaban una especie de banda, en todo caso eran un grupo que trabajaba conjuntamente que siempre se les veía unidos.

De todas maneras testigos como JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ CARO, DAMIER EDILFO CARO MATAYANA, TERESA BELLO ORTIZ, JAIME ARTURO SÁNCHEZ, JESÚS VALENTÍN RODRÍGUEZ CARO, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ CARO, quienes, de alguna manera recogen el conocimiento que en la gente llegó a existir acerca de los responsables de este crimen, señalan a los RODRÍGUEZ CHAPARRO como los responsables.

Obviamente no se puede descartar que el señalamiento de los RODRÍGUEZ como los homicidas junto con otras personas sea el producto de una deducción, que arrancaba de la constatación referente a que uno de ellos había sido muerto a propósito del hecho. Sin embargo, de todas maneras la muerte de MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CHAPARRO allí, dado el conocimiento que existía de la unión de estos hombres, de su forma conjunta de desarrollar sus actividades, del hecho conocido de que siempre andaban juntos y el esfuerzo de la familia por sacar el cadáver del lugar de los acontecimientos y diluir esa evidencia es algo que indica su responsabilidad.” Las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento de las conductas punibles derivadas de los hechos acaecidos el 2 de diciembre de 1993, no consideraron que se tratara de violaciones a los derechos humanos en el marco del conflicto interno, o que los homicidios hubieran sido perpetrados por miembros de grupos armados al margen de la ley.

Por el contrario, como acertadamente lo estableció el a quo, en cada uno de los argumentos que llevaron a la sentencia condenatoria, se hizo alusión a un grupo de jóvenes que residían en el Municipio de Pauna, varios de ellos familiares entre sí, y que, al parecer, conjuntamente cometían actos delictivos, uno de quienes falleció en los mismos hechos que originaron la demanda, y otro fue condenado por el homicidio de los señores Pablo Emilio Bello Romero y Oscar Alfonso Bello Ortiz.

Ahora, si revisamos el testimonio rendido por la señora Gladys Bello Ortiz, se encuentra que esta manifestó lo siguiente: “el día 2 de diciembre de 1993 fueron acribillados mi padre Pablo Emilio Bello Romero, mi hermano Oscar Alonso Bello, y otras 3 personas. Según supimos por los residentes de veredas de sitios había mucho grupo insurgente, en esos tiempos atracaban, mataban, robaban, ellos se dedicaban a la venta de las esmeraldas al margen de la ley, con muchas armas, muchos homicidios que hubo en esa época, muchos atracos, y lo que se escuchaba de las personas, es que eran grupos insurgentes.

(…) Lo que escuchábamos era que eran grupos con armas largas, diferentes clases de armas, inclusive, el día que fuimos al reconocimiento de los cuerpos en el sitio de los hechos, en el carro de mi padre dejaron una prenda militar (…) El motivo por el que a ellos los asesinaron fue un atraco, ellos se dedicaban al comercio de las esmeraldas, entonces traían una mercancía muy grande y la muerte de ellos fue por eso.” El hecho de que haya afirmado en su declaración que “en el carro de mi padre dejaron una prenda militar”, no es una prueba suficiente para establecer, como así lo quiere hacer ver el recurrente, que los hechos en los que resultaron muertos los señores Pablo Emilio Bello Romero y Oscar Alonso Bello fueron perpetrados por grupos insurgentes en el marco del conflicto armado, pues en contraste a esta existen otras tantas con mayor valor probatorio, como el proceso penal adelantado y en el cual resultó condenado el señor Martín Eugenio Rodríguez Chaparro.

De otra parte, contrario a lo dicho por el recurrente, y a juicio de esta Sala, la UARIV no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la demandante, dado que respetó los principios de buena fe y favorabilidad que deben regir la actuación de la administración en relación con el RUV. Respecto a la violación del principio de buena fe, debe señalarse que el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011 establece que “bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.” En ese sentido, el principio de buena fe implica que la UARIV debe tener como ciertas las declaraciones y pruebas aportadas salvo evidencia en contrario.

En este caso, quedó claramente desvirtuado que los hechos no se dieron con ocasión del conflicto armado, pues es con la misma declaración de la señora Teresa Bello Ortiz rendida ante la Defensoría Regional de Tunja, que se logra establecer que por la muerte de su señor padre y su hermano ya había condena, es decir en ese momento hizo referencia al proceso penal que ya había terminado y que había dado como autor del delito de homicidio al señor Martín Eugenio Rodríguez Chaparro, proceso mismo dentro del cual no se estableció que este fuera miembro de grupo armado al margen de la ley, por el contrario se trataba de jóvenes que residían en el municipio de Pauna, varios de ellos familiares entre sí, y que, al parecer, conjuntamente cometían actos delictivos.

De este modo, considera la Sala que la UARIV desestimó el reclamo de la peticionaria pues tenía una prueba en contrario, y era la misma declaración de la señora Teresa Bello Ortiz, y por demás el proceso penal que logró establecer el autor y los motivos del delito, lo cual permite además concluir que en el presente caso no se encuentra vulnerado tampoco el principio de favorabilidad al que ha hecho alusión el recurrente, pues el registro no se llevó a cabo simple y llanamente porque como ya se dijo, se encontraban determinadas las causas y los responsables del hecho victimizante.

Todo lo anterior conlleva a establecer que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad por falta o ausencia de motivación, razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. DE LAS COSTAS El artículo 361 del Código General del Proceso, prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho.

Ha dicho la doctrina lo siguiente:    “LAS AGENCIAS EN DERECHO Y LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS. Se ha destacado que dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad.

Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de su señalamiento, debido a que debe él orientarse por los criterios contenidos en el numeral 3° del artículo 393 que le imponen el deber de guiarse por “las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de Justicia, por el Colegio de Abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere”  ”11 Resaltado fuera de texto.

A efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala advierte que, en sentencia del 22 de febrero de 2018, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente con Radicación 25000-23-42-000-2012-00561-02(0372-17), se recoge las posiciones anteriores adoptadas por las Subsecciones A y B de esa Corporación y señala que para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo, pues el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) impone al juez la facultad de disponer sobre la condena respecto de éstas, “(…) lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.”    Por su parte, en la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección "A" con ponencia del Consejero Doctor William Hernández Gómez, dentro del expediente con Radicación número: 20001-23-33-000-2012 00222-01(1160-15), se lee lo siguiente:    “(…) Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público (…)” Resaltado fuera de texto    No obstante, en sentencia de la misma fecha, la Subsección "B" con ponencia de la Consejera Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el expediente con Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00988-01(3301-17), se expuso:     "(…) Finalmente observa la Sala que el tribunal de primera instancia condenó en costas a la entidad demandada aplicando una tesis objetiva -pues no se refirió a la conducta desplegada por la demandada en el curso del proceso judicial-, por lo cual se precisa que esta no puede ser impuesta por el simple hecho de resultar vencida una parte dentro de un proceso judicial adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para adoptar esa decisión, se debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena.

Además, las costas deben estar probadas en el proceso, lo que quiere decir, que no pueden ser impuestas de manera automática, esto es, sin que se realice un debido análisis que conduzca determinar su ocurrencia.”    Luego en sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por Subsección "B" de la Sección Segunda, C.P. Doctor Carmelo Perdomo Cueter, expediente con Radicación número:  05001-23-33-000-2014-00063-02(1074-15) Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, se precisó:     "(…) Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas (…)" Resaltado fuera de texto     Más recientemente, en sentencia proferida por la misma Sección Subsección "A", con ponencia del Consejero Doctor Gabriel Valbuena Hernández el 29 de agosto de 2019, en el proceso Radicado No. 15001-23-33-000-2014-191-01 (2002-2015), actora María Ofelia Leguízamo Carranza, se acudió al régimen objetivo sin atención al criterio de temeridad.

Nótese que las citadas providencias plantean criterios opuestos, de manera que, evidenciada tal circunstancia, debe atenderse la postura que resulta más favorable a la parte vencida, pues al no existir en esa Corporación un pronunciamiento consistente y unificado en materia de costas, no puede hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial, es decir tal circunstancia faculta al juzgador para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho.

En ese sentido no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja dentro del proceso iniciado por Teresa Bello Ortiz contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Notifíquese y cúmplase LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Las anteriores firmas hacen parte del proceso radicado No. 150013333009-2017-00107-01