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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2017-00071-01

Ponente: Jesús Guillermo Guerrero González

Fecha: 2021-05-12

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, doce (12) de mayo de 2021 Sentencia No. 0027 Medio de control Reparación Directa Radicado 88001-33-33-0010-2017-00071-01 Demandante Bertilda Josefa Bent Peterson Demandado Ministerio de Defensa – Policía Nacional Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González Procede la Sala a pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la Sociedad QBE Seguros S.A, tercero civilmente responsable acorde con el fallo proferido por el Juzgado único Administrativo de este departamento el 21 febrero de 2019 que en su parte resolutiva dispuso: “

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.

SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, del daño sufrido en accidente de tránsito el día 20 de abril de 2015, por la señora Bertilda Josefa Bent Peterson, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, pagar a la señora Bertilda Josefa Bent Peterson por concepto de perjuicio moral cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a CUATRO MILLONES CIENTO CUARTEA (sic) MIL QUINIENTOS OCHENTA ($4.140.580.00) pesos M/cte.

Vigentes al momento de esta sentencia. Conforme a la expuesto en l aparte motiva.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, CONDÉNASE en costas a la parte demandada, así como en agencias en derecho las cuales se fijan en 4% de lo pedido.

SEXTO: DÉCLARESE tercero civilmente responsable a QBE Seguros y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros de conformidad con la Póliza No. 000705104701 de fecha 31 de octubre de 2014. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA SÉPTIMO: ORDÉNASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso. NOVEMO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaria, liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.

DÉCIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.” Para el A-quo se halló probado el daño sufrido (fractura en el Grueso artejo izquierdo) por la Sra. Bertilda Josefa Bent Peterson al ser atropellada por un vehículo oficial piloteado por el patrullero Edilson Calderon medina de la policía nacional el 20 de abril de 2015, circunscribiendo la responsabilidad estatal dentro de riesgo excepcional atendiendo a la naturaleza riesgosa del manejo de vehículos automotores.

El recurso. El apoderado de la empresa aseguradora instauró recurso de alzada en contra de los numerales primero, segundo, tercero y sexto del fallo ya mencionado alegando la prosperidad de la excepción de la culpa exclusiva de la víctima. Para el recurrente, la Sra. Bertilda Josefa Bent fue la única responsable de los agravios en su salud, conclusión a la cual arribó el memorialista al afirmar que por su condición de adulto mayor y en atención de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, esta debía ser acompañada de una persona de al menos 16 años al momento de cruzar la vía, hecho que aduce no ocurrió, afirmando además que la víctima omitió mirar para ambos costados de la vía como producto de su avanzada edad, concluye inclusive que la accionante se “abalanzó sobre el rodante cuando este ya había empezado su marcha”.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Alegatos de conclusión. QBE Seguros S.A La empresa aseguradora reiteró íntegramente lo expresado al momento de interposición de su recurso de apelación. Policía Nacional El apoderado de la policía nacional insiste sobre la materialización de la culpa exclusiva de la víctima al relatar que esta ocasionó en si misma sus lesiones al abalanzarse intempestivamente sobre el vehículo que entonces manejaba el efectivo de la policía nacional. - CONSIDERACIONES Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada propuesto por la entidad aseguradora al fungir como superior funcional del Juzgado Único Administrativo de este distrito judicial de conformidad con lo resuelto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Problema Jurídico El problema jurídico en sede de alzada se circunscribe en determinar si como lo afirma el recurrente, los hechos ocurridos el 20 de abril de 2015 se encuentran marcados por la culpa exclusiva de la víctima, es decir, si de la forma afirmada por el impugnante, las lesiones de la víctima fueron el producto de su actuar imprudente y alevoso en la vía pública.

Tesis Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA El recurrente no prueba la ocurrencia de la causa extraña que alega (Culpa exclusiva de la Victima) pues la relación de causalidad pretendida por el apelante obedece a una imputación objetiva ajena a la actividad del peatón. Los argumentos del apelante pueden ser condensados en un único razonamiento a saber: i) la causa extraña: culpa exclusiva de la víctima por la violación del artículo 59 de la Ley 769 de 2002 y la falta de cuidado de la víctima sobre la vía pública.

Al respecto afirmó “…En ese sentido, indica la norma que los ancianos deben cruzar las vías acompañados de un mayor de 16 años; pero este caso la victima al cruzar la calle lo hizo completamente sola, tal y como fue acreditado con la prueba testimonial practicada y así mismo, por el informe policial de accidente de tránsito en donde se manifestó que la demandante venia sin otro acompañante.

Sin duda alguna, la causa que incidió en la ocurrencia del accidente fue que la víctima cruzare la calle sin observar para ambos costados, hecho que se predica fácilmente de la avanzada edad de la misma, pero de igual forma, por la levedad de sus lesiones y el lugar de impacto del vehículo, puede concluirse fácilmente que la accionante se abalanzó sobre el rodante cuando este ya había empezado su marcha.

Así las cosas, yerra el Despacho al proferir sentencia condenatoria en contra de los demandados, cuando resulta patente en el presente proceso que la demandante, persona de la tercera edad, procuró el accidente al cruzar sin la compañía de una persona mayor de 16 años de edad. El primero de los sustentos de la alegada causa extraña pretende establecer una relación entre un deber normativo (Ley 769 de 2002) y el daño (ocurrencia del siniestro), sin embargo, el dicho del recurrente no explica y mucho menos allega elementos probatorios que relaten las causas particulares o la descripción fenomenológica del accidente de tránsito ocurrido el 20 de abril de 2015 en donde resulte relevante y de forma exclusiva, la edad del peatón como fundamento para la ocurrencia del siniestro; en igual sentido, la ausencia de acompañante no califica como culposa la actividad del peatón, en otras palabras, ni la edad del peatón ni su acompañamiento o no, relatan las condiciones de tiempo modo o lugar particulares que puedan permitir la determinación o no de una conducta gravemente culposa o dolosa del peatón que derivara en la ocurrencia del siniestro y que diera sentido a la causa extraña alegada por el recurrente.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Lo pretendido por el recurrente resulta igual a la imputación objetiva de la responsabilidad del peatón, situación que parte de la presunción equívoca del desempeño de una actividad peligrosa (a diferencia de la conducción de vehículos automotores) y la cual no se torna más riesgosa por el simple hecho de la edad o la ausencia de acompañantes, siendo estas condiciones particulares elementos que deben ser contextualizados de tal manera que expliquen en sí mismos las causas de ocurrencia del daño. Dejando de lado el yerro conceptual del apelante, del acervo probatorio que reposa dentro del expediente se resaltan 3 documentos relevantes en cuanto a una posible y somera explicación sobre las causas de ocurrencia del accidente a saber:  Reporte Iniciación FPJ-1 (Fl 13 expediente)  Croquis policial del lugar del accidente (Fl 16)  Cuaderno de novedades (Fl 24) De los documentos mencionados resulta necesario exponer que, el reporte de iniciación relata una descripción de los hechos sin mencionar las causas de los mismos, por su lado el cuaderno de novedades expuso la descripción del siniestro vista desde la óptica de quien ocasionó el daño, motivos por los cuales dichos documentos no poseen la fortaleza de convicción que soporte la causa extraña alegada por el recurrente, pues el primero de ellos no expresa o infiere el grado de participación de la víctima en la materialización de su propio perjuicio y el segundo corresponde al relato del directamente involucrado en la materialización del daño, manifestaciones de las cuales solo resultarían extraíbles elementos probatorios constitutivos de una confesión, pues el propio dicho no constituye soporte válido de las pretensiones o impugnaciones realizadas por un sujeto procesal.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Ahora bien, en cuanto al croquis policial levantado en el lugar de los hechos, resulta visible que la casilla No. 11 destinada para la asignación sobre la hipótesis o causa probable en la ocurrencia del siniestro fue consignada con el código 411 de la designación de del peatón u “Otros”, acorde a la resolución 11268/2012 del Ministerio de transporte.

Dentro de la caracterización realizada por el agente de tránsito se lee: “colocarse delante de vehículo que tenga el motor encendido” Al respecto resulta necesario aclarar que las hipótesis indicadas en los informes policiales de accidentes de tránsito –IPAT- “no implica responsabilidad para los conductores, sino que expresan las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente, debidamente fundamentadas mediante la objetividad y el análisis técnico-científico de los elementos materiales de prueba y evidencia física encontrada en el lugar de los hechos”.

Dicho lo anterior, para esta Sala, la caracterización hipotética de las causas del siniestro en cabeza de la accionante no tiene como fundamento razonamientos objetivos, análisis o estudio de elementos materiales de prueba, partiendo del hecho que la víctima fue socorrida y trasladada inmediatamente en el mismo vehículo siniestrado a un centro asistencial, luego las conclusiones derivadas del croquis policial no pudieron ser el producto del estudio de las condiciones físicas del sitio (a juzgar por la ausencia de elementos materiales de prueba) salvo el relato de testigos del siniestro, situación que no se describe como fuente de explicación de la hipótesis y cuyo campo (casilla No 12) permaneció incólume.

Es por ello que la Sala no encuentra justificada la presencia de una causa extraña en los términos alegados por el recurrente; dentro del plenario no existe explicación alguna sobre el actuar determinante y exclusivo de la víctima que exima la responsabilidad de la entidad demandada, luego el fallo de primera instancia habrá de confirmarse en su totalidad.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA COSTAS El Honorable Consejo de Estado en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez (Exp. 4492-2013) sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, se fijará conforme lo dispuesto por el acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 o la normatividad vigente a la fecha de esta providencia. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, en el presente caso NO se condenará en costas y agencias en derecho a ninguno de los recurrentes, en la medida que conforme el ordinal 3.

Del artículo 365 del CPACA, no se encuentran probadas dentro del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En consecuencia, la Sala, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFÍRMESE en todos sus apartes el fallo proferido por el Juez único Administrativo de este departamento el 21 de febrero de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Magistrado. NOEMÍ CARREÑO CORPUS Magistrada Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Magistrado (Impedido) Firmado Por: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 001 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS NOEMI CARREÑO CORPUS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 003 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2748b3389342807b60223f1e6a2fd59d942585aae566adb5ae7ca3389d274c42 Documento generado en 14/05/2021 07:44:51 AM