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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-23-33-000-2020-00096-00

Ponente: José María Mow Herrera

Fecha: 2021-04-28

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 025 Medio de control Nulidad Electoral Radicado 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante Ligia Rojas Lobo Demandado Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de Decisión del Tribunal, a pronunciar sentencia dentro del medio de control de nulidad electoral y su adición instaurada por la abogada doctora Ligia Rojas Lobo, actuando en su nombre y representación, en contra del acto de elección del presidente de la Asamblea del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2021, proferida verbalmente por el diputado Carlos Arturo Carvajal Jiménez en su calidad de presidente de la Asamblea del periodo 2020, por medio del cual declaró elegida como presidenta para el 2021 a la diputada Margith Bandera Espitia.

II.- ANTECEDENTES - DEMANDA La abogada doctora Ligia Rojas Lobo, actuando en su nombre y representación, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, instauró demanda en contra del acto de elección del presidente de la Asamblea del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2021, con el fin de que se concedan las siguientes declaraciones y condenas: (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores):1 PRETENSIONES “Primera.- Se declare la nulidad del Acto Administrativo electoral o Decisión Verbal mediante el cual el señor CARLOS ARTURO CARVAJAL JIMÉNEZ, Presidente de la Asamblea Departamental del Departamento Archipiélago de 1 02DemandaNulidadElectoral.pdf hasta el 09Adiciondemanda.pdf Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral San Andrés Providencia y Santa Catalina DECLARÓ COMO ELEGIDA PRESIDENTE de la Mesa Directiva a la Diputada MARGITH BANDERA ESPITIA para el periodo – 2021-, contenido en el AUDIO de la Sesión de Noviembre 30 de 2020 llevada a cabo por dicha Corporación. Segunda.- Se declare la nulidad del Acto Administrativo electoral o Decisión Verbal mediante el cual el señor CARLOS ARTURO CARVAJAL JIMÉNEZ, Presidente de la Asamblea Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina DECLARÓ NULOS LOS VOTOS DEPOSITADOS MAYORITARIAMENTE A FAVOR DEL DIPUTADO ESCORCIO CHRISTOPHER POMARE PARA PRESIDENTE de la Mesa Directiva de la DUMA Departamental de San Andrés Isla, para el periodo – 2021-, contenido en el AUDIO de la Sesión de Noviembre 30 de 2020 llevada a cabo por dicha Corporación. Tercero.- En consecuencia, se otorgue plena validez a la elección como Presidente de la mesa directiva de la Asamblea Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el periodo – 2021- del Diputado ESCORCIO CHRISTOPHER POMARE, quien obtuvo la mayoría requerida por el Reglamento Interno, en la Sesión de Elección de fecha Noviembre 30 de 2020, contenida en el AUDIO de la misma.

Cuarta.- Se condene en Costas a los citados como extremos demandados.”

HECHOS Los hechos referidos en la demanda, se sintetizan a continuación: De los hechos narrados en la demanda, en este estado procesal, se sintetizan así: En la sesión ordinaria del periodo ordinario de sesiones de la Asamblea Departamental del Archipiélago correspondiente al año 2020, el Presidente de la Corporación en funciones, diputado Carlos Carvajal, convocó para el día 30 de noviembre de 2020 a los diputados con el objeto, entre otros, de elegir la mesa directiva para el periodo 2021.

Se relata que, en el curso de la sesión ordinaria, de mala fe el presidente de la Duma designó como integrantes de la comisión escrutadora a los diputados Iván García Jiménez y Abdul Hendaus, copartícipes de su coalición desconociendo los derechos políticos de sus oponentes. Ante la exigencia de los demás diputados integró a la comisión escrutadora al diputado Orly Rozo.

Asevera que, los once diputados presentes votaron para elegir a su presidente para el año 2021, por medio del voto secreto consignado en papeletas. En el escrutinio Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral de los votos, la comisión designada encontró seis (6) votos para el diputado Escorcio Christopher y cinco (5) votos para la diputada Margith Bandera Espitia.

Que el presidente de la Asamblea, el diputado Carvajal declaró un receso de la sesión y abandonó el recinto con los votos en su mano. Al reanudar la sesión hace uso de la palabra el diputado Iván García Jiménez para solicitar la lectura del parágrafo 6 del numeral 13 del artículo 259 del reglamento interno de la Asamblea. Luego de la lectura, el presidente Carvajal Jiménez escruta de manera unilateral nuevamente los votos de cada uno de los diputados y con fundamento en el parágrafo 6 del numeral 13 del artículo 259 del reglamento interno de la Asamblea – Ordenanza 005 de 2009-, declaró la nulidad de los seis votos obtenidos por el diputado Escorcio Christopher, aduciendo que en las papeletas debió anotarse el nombre completo del candidato, lo cual no sucedió, y por tanto, declaró electa como presidenta de la Corporación del periodo 2021 a la diputada Margith Bandera Espitia.

Se relata que, contra la anterior decisión la diputada Carolina Puas Murillo impetró recurso de apelación ante la plenaria de la Corporación como lo permite el reglamento interno de la Asamblea, empero, el presidente de la Duma omitió darle el trámite correspondiente, como lo dispone el artículo 49 del reglamento interno y desconoció el artículo 29 de la Constitución Política al debido proceso.

De igual manera, estima que se omitió la posibilidad de repetir la elección del presidente de la corporación para el año 2021, y levantó la sesión ordinaria sin disponer previamente el cierre de la misma. Argumenta que en el año anterior en la sesión de elección de mesa directiva de la Asamblea fueron elegidos con votos depositados en papeletas como presidente y vicepresidente, “Carlos Carvajal” y “Christopher”, respectivamente, sin que se alegara la nulidad del voto por no contener los nombres y apellidos de los diputados electos.

Además de que, en la postulación del diputado candidato para asumir la presidencia del año 2021 fue a favor de “Escorcio Christopher”, sin reproche alguno por la plenaria por no mencionar los nombres y apellidos completos del mismo. Sostiene que el acto de elección no se encuentra perfeccionado, en tanto, no se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la diputada Puas Murillo.

Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral Indica que, el 29 de diciembre de 2020 a través del medio de comunicación EL EXTRA, los diputados y la comunidad se enteraron que el presidente de la Asamblea dio posesión a la diputada Margith Banderas Espitia como presidenta de la mesa directiva del periodo 2021, sin citar a los otros integrantes de la Asamblea Departamental, todo lo cual desconoce el reglamento interno de la Corporación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas infringidas con la decisión la parte demandante cita los artículos 4, 6, 13, 23, 29, 297 y 272 de la Constitución Política.

Los artículos 37, 139, 162 y siguientes, 275 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; el Decreto- Ley 1222 de 1986. Los artículos 130, 136, 137 y 138 de la Ley 5ª de 1992. El artículo 2º,3º 49, 50, 53 y 269 Parágrafo 6º Numeral 13 de la Ordenanza 005 de 2009 de la Asamblea Departamental. Al parecer de la parte actora, el acto acusado de contenido electoral se encuentra viciado por infracción de las normas en que deberían fundamentarse, entre las que se encuentra el artículo 29 de la CN del debido proceso.

A su parecer, el presidente de la Asamblea ante la duda en la aplicación de las normas del reglamento de la Corporación, debía remitirse a las disposiciones de la Ley 5 que regula el Congreso de la República. Con todo, estima que no procedía la nulidad de los votos obtenidos por la falta del segundo nombre de Christopher dado que refleja la voluntad de las mayorías de la duma departamental.

El acto electoral cuya nulidad se depreca se encuentra viciado por desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, en los términos del inciso 2º del artículo 137 del C.P.A.C.A. En ese sentido, afirma que el Presidente Carlos Arturo Carvajal se extralimitó sistemáticamente en sus funciones al considerar nulos los votos depositados por Escorcio Christopher y no ordenar una nueva votación como lo indica el reglamento interno y la Ley 5 de 1992.

La parte actora señala que el acto de contenido electoral proferido por el presidente de la Asamblea Departamental, Carlos Carvajal Jiménez, en la sesión plenaria celebrada el 30 de noviembre de 2020 por medio del cual declaró electa como presidente de la mesa directiva de la Corporación en el periodo iniciado el 1º de enero 2021 a la diputada Margith Bandera Espitia, vulneró disposiciones Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral constitucionales, legales y reglamentarias consignadas en la líbelo introductorio, dado que, el diputado candidato Escorcio Christopher obtuvo la mayoría de los once votos, todos válidos, por su parte, la diputada candidato Margith Bandera logró cinco votos.

En su criterio, diputado Carvajal interpretó burdamente el numeral 13 del parágrafo 6º del artículo 259 del reglamento interno de la Asamblea Departamental, al exigir requisitos innecesarios e ilegales a los votos emitidos en la elección objeto de litis. Manifiesta que, la voluntad electoral de la Asamblea para el periodo 2021 sí adquirió realidad o expresión concreta capaz de producir efectos con la elección de Escorcio Christopher como presidente de la Asamblea para el periodo 2021.

Si el presidente de la Asamblea consideraba que la elección era nula debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para la declaratoria de nulidad de la elección. - CONTESTACIONES  Carlos Arturo Carvajal Jiménez 2 El diputado por conducto de su apoderado judicial, omitió referirse sobre los hechos de la demanda. Manifestó que el presidente de la asamblea, diputado Carvajal Jiménez, en su actuar obró conforme lo establece el reglamento de la corporación, ateniéndose al tenor de los artículos 46 y 259, por tanto, el acto demandado se ajusta a derecho y la declaratoria de elección de la nueva presidenta de la Asamblea para el año 2021 goza de plena validez.

El Presidente de la Asamblea reglamentariamente está habilitado para anular votos en una elección, en caso de que no se anoten en las papeletas los nombres y apellidos completos de un candidato, establecido en el numeral13 del parágrafo 6 del artículo 259 del reglamento interno de la Asamblea. Manifiesta el apoderado del demandado que, en la elección objeto de litis se depositaron 11 votos que conformaban el quorum deliberatorio y decisorio al interior de la Asamblea; cinco de los votos se marcaron válidamente, mientras que seis fueron anulados por el presidente de la asamblea, por lo que la elección fue ganada 2 21ContestacionDemandaCarvajal Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral por quien obtuvo la mayoría de los votos válidos depositados para la elección de presidente.

Del cargo de no dar trámite al recurso interpuesto contra la elección demandada, aseveró que es la costumbre en toda corporación pública de elección popular, incluyendo el senado y a la cámara de representantes. Una vez hecho el escrutinio de votos y anunciado su resultado por el presidente de la corporación, el mismo no admite ningún tipo de recurso.

Si se hace una revisión de lo dispuesto por el citado reglamento, el único precepto que se ocupa del tema es el artículo 256 del reglamento interno, y la aplicación de ese procedimiento no fue lo solicitado por los dos diputados que formularon impugnación a la decisión de la presidencia.  Escorcio Antonio Christopher Pomare 3 La apoderada del diputado manifestó como ciertos los hechos de la demanda.

Afirmó allanarse a todas y cada una de las razones expuestas en la demanda y solicitó la declaratoria de nulidad de los actos proferidos por el expresidente de la asamblea, por ser contrarios al orden jurídico y en perjuicio del mismo.  Oswaldo García Ortiz 4 y Orly Rozo 5 La apoderada del diputado García afirmó como ciertos todos los hechos de la demanda y, por tanto, los actos demandados están viciados de nulidad por las actuaciones del entonces presidente de la Asamblea Carlos Arturo Carvajal.

Coadyuvó de manera integral las razones expuestas en el escrito introductorio con las que se fundamentan las pretensiones de la demanda. En su criterio, los argumentos expuestos por el diputado Carvajal en la sesión de elección de presidente de la Asamblea carecen de razones jurídicas válidas y suficientes para la decisión ilegal que adoptó. Alega que el candidato postulado como candidato para presidente de la asamblea fue “Escorcio Christopher”, sin reproche alguno de la mesa directiva o plenaria, por 3 19ContestacionDemandaEscorcio 4 16ContestacionDemandaOswaldo 5 17ContestacionDemandaOrlyRozo.

Debe señalarse que la contestación a la demanda fue recibida sin el poder correspondiente, irregularidad subsanada en la audiencia inicial, sin la oposición de ninguna de las partes. Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral tanto, luego de elegido no debía usar lo ocurrido como causal de nulidad.

Estima que el presidente de la asamblea carecía de competencia para declarar nulos los votos depositados a favor de Escorcio; si consideraba viciada la elección de la mayoría debía acudir ante la Jurisdicción para alegar tal vicio. A su parecer tampoco se debió declarar electa como presidente de la Asamblea a quien obtuvo la minoría de los votos depositados, pues, la diputada Margith Bandera se hizo a cinco de los once votos correspondientes a los diputados presentes y habilitados para votar.

En gracia de discusión, si los votos emitidos por Escorcio Christopher en la papeleta de votación eran nulos lo procedente era someter la decisión a la plenaria y realizar nuevamente la elección, por lo menos en dos oportunidades hasta obtener la mayoría requerida. La apoderada de los diputados coadyuvó las normas violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda, así como las pretensiones en el sentido de declarar nula la elección de Margith Banderas como presidente de la asamblea en el año 2021.  Carlo Domingo Gallardo Rojas 6 Por conducto de apoderada judicial, el diputado Gallardo Rojas, dio contestación a la demanda manifestando su coadyuvancia las declaraciones o pretensiones, las razones, normas violadas y el concepto de violación contenido en la demanda.

Asimismo, afirmó como ciertos los hechos del líbelo introductorio y transcribió apartes de la sentencia SU 221 de 2015, proferida por la Corte Constitucional.  Nicolás Iván Gallardo Vásquez 7 Por conducto de apoderado judicial el diputado Gallardo Vásquez, coadyuvó las declaraciones o pretensiones, las razones, normas violadas y el concepto de violación contenido en la demanda.

Asimismo, afirmó como ciertos los hechos del líbelo introductorio y transcribió apartes de la sentencia SU 221 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. 6 18ContestacionCarloGallardo.pdf 7 22ContestacionNicolasGallardo.pdf Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral  Carolina Puas Murillo 8 La diputada Puas envió un correo electrónico con el asunto “contestación acción de nulidad electoral”, sin embargo, el correo se recibió sin memorial en ese sentido o, archivo adjunto que contuviera su pronunciamiento.

Durante el término para contestar la demanda guardaron silencio el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la diputada Margith Bandera Espitia, el diputado Abdul Handus Handus, el diputado Iván García y la diputada Marcela Sjogreen Velasco. - ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Contencioso del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de providencia fechada 14 de enero de 2021, admitió la demanda y decretó la medida cautelar de urgencia la suspensión provisional del acto electoral demandado. 9 La audiencia inicial se celebró el 22 de febrero de 2021, en la cual se incorporaron las pruebas y se prescindió del periodo probatorio, por consiguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.10 El 15 de abril de 2021, se registró proyecto de sentencia.11 - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante y los coadyuvantes La demandante junto con los apoderados judiciales de los diputados Escorcio Christopher, Oswaldo García, Orly Rozo, Nicolás Iván Gallardo Vásquez, Carlo Domingo Gallardo Rojas y Carolina Puas Murillo,12 hacen un recuento de las actuaciones procesales discurridas en el medio de control de carácter electoral, en 8 20.ContestaciónCarolinaPuas.pdf En la audiencia inicial se recibió memorial poder otorgado por la diputada a su apoderada de confianza. 9 11AutoAdmisorio.pdf. 10 29 y30acta y audio de audiencia inicial. 11 42RegistrodeSentencia.pdf 12 39Alegatosdemandante.pdf Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral las cuales resalta que el apoderado judicial del diputado Carvajal Jiménez omitió pronunciarse sobre los hechos de la demanda y por tanto, habrá de dar aplicación a las consecuencias dispuestas en el artículo 193 del C.G.P., concordado con el artículo 306 del C.P.A.C.A., consistentes en dar por confesados como ciertos los hechos del líbelo introductorio, susceptibles de serlo.

Continúa reprochando los argumentos esgrimidos por el diputado Carvajal Jiménez. La profesional del derecho insiste en que el acto de elección cuya nulidad se depreca fue indebidamente motivado, dado que, no procedía invocar el numeral 13 del parágrafo 6º del artículo 259 del reglamento interno de la Asamblea en la elección del presidente de la misma para el año 2021.

Era claro que el candidato que obtuvo seis de los cinco votos era Escorcio Christopher, frente al cual no existía duda de quien se trataba, en tanto la asamblea del departamento la conforman once diputados luego entonces, era innecesaria la anotación del segundo nombre y segundo apellido para individualizar al diputado-candidato. Destaca que en la sesión en que se realizó la elección, al postular a la diputada Margith Banderas Espitia, el diputado Iván García se refirió a la misma como “candidata Bandera Espitia”, lo cual no incidió en la legalidad del acto.

Asimismo, la parte actora reitera cada uno de las alegaciones de la demanda, en especial, menciona el principio de eficacia del voto, el cual tiene como propósito resguardar la prevalencia de la votación mayoritaria, libre y legítima. De los efectos y consecuencia de la sentencia de anulación electoral, la parte demandante solicita al Tribunal decidir que en derecho corresponda al declarar como válidos los seis votos depositados a favor del diputado Escorcio Christopher y haber sido electo por la mayoría de la plenaria como su presidente en la sesión del 30 de noviembre de 2020.

Los diputados Carlos Arturo Carvajal Jiménez, Margith Bandera Espitia, el diputado Abdul Handus Handus, el diputado Iván García y la diputada Marcela Sjogreen Velasco, por conducto de su apoderado judicial,13 se refiere a la fijación del litigio dispuesta en el audiencia inicial celebrada en el proceso y las pruebas 13 4.AlegatosDemandados Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral apoderadas al proceso.

En el acápite de las alegaciones finales el profesional del derecho ratifica cada uno de los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda respecto de la legalidad de las decisiones adoptadas por el presidente de la asamblea en la sesión del 30 de noviembre de 2020, en la que declaró electa como presidente de la Duma en el año 2021 a la diputada Margith Bandera.

En ese sentido, destaca que el diputado Carvajal Jiménez como presidente de la Asamblea y con fundamento en los artículos 46 y el numeral 13 del parágrafo 6 del artículo 259 del reglamento interno de la Corporación, estaba facultado para declarar nulos los votos depositados a favor del candidato Escorcio Christopher, dado que, en las papeletas debió anotarse con letra clara, legible y de manera completa los nombres y apellidos del candidato (Escorcio Antonio Christopher Pomare), como si, ocurrió en el caso de la candidata Margith Bandera Espitia.

El abogado Reyes estima que la causal de nulidad de los votos por no anotar los nombres y apellidos completos del candidato, no está condicionada a los casos de homonimia, contrario a lo considerado por este Tribunal en el auto que decretó la medida cautelar de urgencia. La parte vinculada al proceso señala que, a partir del reglamento interno de la Asamblea la elección del presidente se obtiene que la mayoría de los votos de los diputados presentes y los votos secretos depositados en la sesión del 30 de noviembre de 2020, fueron once.

Al anular los seis votos del candidato Escorcio Christopher, la elección la ganaría quien obtuviera, no la mayoría absoluta, sino la mayoría de los votos válidos depositados para elegir al presidente titular de la Asamblea. Sostiene que la elección de la diputada Bandera como Presidente de la Asamblea para el periodo 2021, fue tomada por la mayoría de los integrantes y, por tanto, goza de la presunción de legalidad, es válida y legítima.

Por último, advierte que, si existió una manifestación de recurrir la decisión del Presidente de la Asamblea que rechazó los votos del diputado Escorcio Christopher, empero, en el reglamento de la asamblea, ni en el del congreso existe norma alguna que permita recurso luego de escrutados los votos y anunciado al presidente de la corporación. Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral Con todo lo expuesto, manifiesta que no procede la anulación de la decisión adoptada por el Presidente de la Corporación. Por su parte, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, guardó silencio.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Durante el término establecido guardó silencio. IV.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir en única instancia el medio de control de nulidad electoral promovido por la abogada doctora Ligia Rojas Lobo, actuando en su nombre y representación, contra la elección de un miembro de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de San Andrés y Providencia producida en fecha 30 de noviembre de 2020.

COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN. En lo que atañe a los presupuestos procesales de competencia, caducidad y procedibilidad de la acción, estos fueron resueltos en la audiencia inicial llevada a cabo el día 22 días de febrero de 2021. - PROBLEMA JURIDICO En la audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos:14 Determinar si el acto de elección de la diputada Margith Bandera Espitia como presidente de la Asamblea del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2021 – 2022 que consta en el acto proferido por el diputado expresidente de la Corporación Carlos Arturo Carvajal Jiménez de fecha 30 de noviembre de 2020, que se escucha desde el minuto 14 La fijación del litigio se estableció en la audiencia inicial desde el minuto 54:00 hasta el minuto 56:03 de la grabación, sin que ninguna de las partes manifestase oposición alguna.

Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral 1.48.19 hasta el minuto 1.49.41 del audio de dicha sesión que milita legalmente en el expediente, que no fue tachado por ninguna de las partes, ni por quienes según la ley tienen derecho a participar en esta clase de procesos, es decir, coadyuvantes y comunidad, es nulo por contrariar lo normado en el reglamento interno de la Asamblea de este Departamento contenido en la Ordenanza 05 de 2009. - TESIS El acto de elección de la diputada Margith Bandera Espitia como presidente de la Asamblea del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2021 – 2022, es nulo por contrariar lo normado en el reglamento interno de la Asamblea de este Departamento contenido en la Ordenanza 05 de 2009.

La Sala declarará que el presidente de la Asamblea del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2021 – 2022 es el diputado Escorcio Antonio Christopher Pomare. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De conformidad con los artículos 209 y 303 de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales son corporaciones con autonomía administrativa, presupuesto propio, sin personería jurídica.

Uno de los argumentos esgrimidos en la demanda se fundamentan sobre el principio de eficacia del voto. Sobre el particular encontramos que se encuentra consagrado en el artículo 1° del Código Electoral en los siguientes términos: “(…) 3° Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector.” Sobre el tema el H. Consejo de Estado ha señalado: “(…) (La) legislación por excelencia para las elecciones por voto popular, en su catálogo de principios, destaca el llamado principio de eficacia del voto, definido como la preponderancia de la interpretación que le dé validez al voto para que así represente la expresión de la libre voluntad del elector.

Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral Principios análogos y de redacción similar se encuentran en el principio del efecto útil de la norma o la ponderación que hace el Código Civil frente a las máximas de interpretación de la ley, en las que se encuentran en tensión, en mayor o menor grado, las posibles interpretaciones o aspectos hermenéuticos frente a la aplicación de las normas.

Por eso, en forma constante, la jurisdicción electoral ha entendido y así lo ha manifestado a los sujetos procesales, a lo largo de sus pronunciamientos judiciales, que el hecho de que exista y se prueben irregularidades en el proceso electoral administrativo, no conlleva per se la nulidad del acto electoral que la declara. Para el lector desprevenido y en grado sumo acontece con los sujetos procesales, les parece casi paradójico que habiéndose demostrado irregularidades, se mantenga al elegido en su cargo o curul.

Pues bien no ha de olvidarse que se encuentran en tensión varios derechos, unos de espectro mucho más amplio que deben ser protegidos, así pues el ejercicio de los derechos fundamentales políticos a elegir y ser elegido tiene su alter ego como ser político público en la voluntad popular, en la democracia y en el mantenimiento de la institucionalidad del Estado en el que una de sus manifestaciones es propender por garantizar la evolución normal del desenvolvimiento del Estado, a través de los servidores designados por el conglomerado.

Es por ello, que con base en el principio de la eficacia del voto o del efecto útil de la norma, acreditadas las irregularidades, ha de pasarse a una última etapa dentro del íter del proceso electoral, para adentrarse en el análisis del impacto de esos votos espurios en el resultado definitivo que dio al elegido el triunfo, pues mientras aquel no sea mutado o modificado a tal punto que se tenga certeza que había otro participante con mejor derecho, la declaratoria de la elección se mantendrá incólume” Ahora bien, en cuanto a los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos encontramos que el artículo 237 Superior, en concordancia con el artículo 104 del C.P.A.C.A., establece que entre los asuntos que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le compete conocer se encuentran los litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo en los que se involucren entidades públicas o particulares que ejerzan función administrativa.

A su turno, el artículo 137 del CPACA respecto de los actos administrativos de carácter general prevé que toda persona puede solicitar que se declare su nulidad, la cual procederá “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

El artículo 189 del CPACA, en relación con los efectos de la sentencia establece que cuando se Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso esta tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. 15 De los efectos en el tiempo de las sentencias de nulidad sobre actos administrativos, la regla general de la anulación es que sus efectos sean ex tunc, esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado por la jurisdicción, lo que implica predicar que el acto no existió ni produjo efectos jurídicos.

En materia electoral, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado ha señalado una excepción sobre los efectos de sus sentencias, en el sentido de que en algunos casos es necesario modular en el tiempo los efectos de los fallos de nulidad. “(…) la nulidad de un acto administrativo implica, en principio, que el acto se reputa no haber existido jamás. Sin embargo, si el efecto retroactivo de la nulidad puede generar consecuencias manifiestamente excesivas, en razón de los efectos que este acto pudo producir y, de las situaciones que pudieron constituirse durante su vigencia, si es de interés general mantener temporalmente sus efectos, puede el juez administrativo (…) decidir una limitación en el tiempo de los efectos de la nulidad (…) como una excepción al principio del efecto retroactivo de las anulaciones (…) y decidir que todo o una parte de los efectos anteriores del acto se deberán considerar como definitivos e, incluso, que la anulación será efectiva en una fecha posterior que el juez determine.”16 Bajo esa línea argumentativa procede la Sala a pronunciarse de fondo respecto del asunto sometido a debate.

CASO CONCRETO Le corresponde a la Sala determinar si el acto de elección de la diputada Margith Bandera Espitia como presidente de la Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2021 – 2022, es nulo por contrariar lo normado en el reglamento interno de la Asamblea de este Departamento contenido en la Ordenanza 05 de 2009.

En la audiencia inicial celebrada el 22 de febrero de 2021, se estableció que las partes coinciden en que el 30 de noviembre de 2020, se realizó plenaria en la Asamblea departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, presidida por el diputado Carlos Carvajal Jiménez, entonces presidente de 15 Sobre el tema consular Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Número Único: 11001-03-06-000-2018- 00217-00. Marzo 05 de 2019. C. P. Germán Bulo Escobar. 16 Los grandes fallos de la jurisprudencia administrativa colombiana. Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2013. Página 434. Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral la Corporación, con el objeto de adelantar la elección del presidente de la misma para el periodo 2021.

En la sesión estuvieron presentes los once diputados que integran la Asamblea a saber: Carlos Carvajal Jiménez –presidente año 2020- Escorcio Christopher Pomare -1 vicepresidente-, Iván García -2 vicepresidente-, Marcela Sjogreen Velasco, Margith Bandera Espitia, Oswaldo García Ortíz, Abdul Handus Handus, Carolina Puas Murillo, Nicolás Gallardo Vásquez, Carlo Domingo Gallardo y Orly Rozo Lozano. Los once diputados presentes procedieron a votar por escrito de manera secreta para elegir entre los dos candidatos postulados Margith Bandera y Escorcio Christopher al presidente de la Corporación. El resultado del escrutinio arrojó un total de once votos depositados por los once diputados asistentes así: seis (06) votos a favor de Escorcio Christopher y cinco (05) a favor de Margith Bandera.

Existe acuerdo entre las partes respecto de que, en la plenaria del 30 de noviembre de 2020, el presidente de la Asamblea, Carlos Carvajal Jiménez, declaró la nulidad de los seis votos obtenidos por el candidato diputado Escorcio Christopher al considerar que en las papeletas que contenían los votos secretos debió anotarse el nombre completo del candidato.

Por su parte, los cinco votos obtenidos por la diputada Bandera sí cumplían con el requisito de contener escrito el nombre completo de la candidata: Margith Bandera Espitia y, por tanto, el diputado Carvajal Jiménez procedió a declararla electa como presidente de la Corporación para el periodo 2021, fundamentándose en los artículos 46 y 259 del reglamento interno de la Asamblea.

Por último, las partes coinciden en el hecho de que contra la anterior decisión del diputado Carlos Arturo Carvajal Jiménez se formularon recursos o discrepancias. Ahora bien, la Sala por cuestiones metodológicas, previo a desatar el problema jurídico del caso sub examine, abordará los siguientes aspectos, que se plantean mediante la formulación de preguntas: - ¿Cuál es el procedimiento y las mayorías establecidas en el reglamento interno de la Asamblea del departamento Archipiélago de San Andrés, Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral Providencia y Santa Catalina, Ordenanza 05 de 2009, para la elección de su presidente? - ¿El presidente de la Asamblea departamental es o no competente para declarar la nulidad de los votos? En caso afirmativo, se determinará cuáles son los efectos jurídicos de la anulación y cuál es el procedimiento reglamentario, de existir, si la nulidad declarada afecta los votos requeridos para la elección de presidente. - ¿Contra la declaratoria de elección de presidente de la Asamblea departamental del Archipiélago procede recurso? En caso afirmativo, ante quien y cuál es el trámite procedente.

Previo a dar respuesta a cada una de las cuestiones planteadas, que se desarrollarán por acápites, la Sala destaca las siguientes normas todas contenidas en el reglamento interno de la Asamblea del Departamento Archipiélago, Ordenanza 005 de 2009. “PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LA MESA DIRECTIVA ARTÍCULO 43: Instalada la Asamblea, se procederá a la elección del Presidente de la Corporación, la que se hará por la mayoría de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 44: En la última Sesión Plenaria del tercer periodo de sesiones ordinarias del primer, segundo y tercer año, la Mesa Directiva incluirá obligatoriamente en el Orden del Día la elección de la Mesa Directiva de la Corporación para el año siguiente. En caso de no incluirse cualquiera de las Bancadas o los Diputados de la Corporación solicitará la inclusión de dicho punto en el respectivo Orden del Día.

PARÁGRAFO: La no inclusión de dicho punto en el Orden de Día o su exclusión será causal de mala conducta.

ARTÍCULO 45: En la elección de la Mesa Directiva no habrá aclamaciones y cada uno será elegido individualmente por votación secreta.

ARTÍCULO 46: Una vez abierta la votación, el Presidente Ad Hoc nombrará dos escrutadores y cada Diputado votará escribiendo los nombres y apellidos en una papeleta del Diputado por quien vote para presidir la Asamblea.

ARTÍCULO 47: Los escrutadores recogerán una a una de las papeletas contándolas en voz alta y recogidas, se procederá a la contabilidad de los votos, separando los correspondientes a cada candidato, y los depositados en blanco y a personas ajenas a la Corporación. Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral ARTÍCULO 48: Se considera voto en blanco toda papeleta en que nada se halle escrito.

Aquellas en que aparezcan nombres de personas que no sean Diputados, leyendas ilegibles y las que no se refieren al acto de la elección. Las leyendas ofensivas no se leerán.

ARTÍCULO 49: La calificación de voto en blanco corresponde al Presidente, pero su decisión como todas las que adopten es apelable ante la Plenaria de la Asamblea, que finalmente decidirá por la mayoría de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 50: Si el número de votos fuere mayor al número de Diputados presentes, la Presidencia declarará la nulidad de tal elección y procederá a efectuar una nueva.

PARAGRAFO: Si la elección fuere declarada nula, el Presidente dispondrá para la nueva elección, que cada voto se entregue en un sobre cerrado. En este caso se anulará el voto donde aparezcan varias papeletas y la elección será válida.

ARTÍCULO 51: Cuando ningún candidato haya obtenido la mayoría de votos de los Diputados presentes, la votación se concentrará en los dos (2) candidatos mayoritarios, hasta elegir el Presidente titular. Igual determinación se adoptará si la votación resultare empatada.

ARTÍCULO 52: En la Asamblea Departamental y en sus Comisiones permanentes las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución y la ley exijan expresamente una mayoría especial.

ARTÍCULO 53: Será Presidente titular de la Asamblea el Diputado que hubiere obtenido la mayoría de los votos de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 54: Una vez elegido el Presidente será juramentado por el Presidente Ad Hoc. Cuando un Diputado tome posesión, el Presidente recibirá el juramento de rigor. … TITULO NOVENO: DEL QUORUM Y LAS MAYORIAS ARTÍCULO 243: Quórum Reglamentario. La Asamblea Departamental no podrá abrir sesiones ni deliberar con menos de la cuarta parte de sus miembros.

Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación.

PARÁGRAFO: Quórum, concepto y clases. El Quórum; es él número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones para poder deliberar o decidir. Se presentan dos clases de Quórum a saber: 1. Quórum Deliberatorio. Para deliberar sobre cualquier asunto se requiere la presencia de por lo menos la tercera parte de los miembros de la Corporación o Comisión Permanente. 2.

Quórum Decisorio, que puede ser: Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral  Ordinario. Las decisiones sólo podrán tomarse con la Asistencia de la mayoría de los integrantes de la Corporación, salvo que la Constitución o la Ley determine un Quórum diferente.  Calificado.

Las decisiones pueden adoptarse con la asistencia, al menos, de las dos terceras partes de los miembros de la Corporación.  Especial. Las decisiones podrán tomarse con la asistencia de las tres cuartas partes de los integrantes.

ARTÍCULO 244: Mayorías. En la Asamblea y sus Comisiones las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes.

PARÁGRAFO 1: Mayoría Decisoria. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos legales. La mayoría requerida, establecido el Quórum decisorio, es la siguiente: 1. Mayoría simple. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los asistentes. 2. Mayoría Absoluta.

La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes. 3. Mayoría calificada. Representada por las dos terceras partes de los votos de los miembros o integrantes.

PARÁGRAFO 2: Mayoría Simple. Tiene aplicación en todas las decisiones que adopte la Asamblea Departamental, cuando las disposiciones legales no hayan dispuesto otra clase de mayoría.

PARÁGRAFO 3: Mayoría calificada. Se requiere para la aprobación del Reglamento de la Asamblea Departamental, y/o las modificaciones del mismo. Con los dos tercios (2/3) de los miembros. TITULO DECIMO: CAPITULO ÚNICO DE LAS VOTACIONES ARTÍCULO 245: Solo los Diputados tienen voto en la Asamblea. Cualquier otro voto emitido es nulo.

ARTÍCULO 246: No hay votación cuando el total de votantes ha sido inferior al Quórum Reglamentario.

ARTÍCULO 247: La mayoría de votos declara la voluntad de la Asamblea.

ARTÍCULO 248: Ninguna Proposición o Proyectos podrán votarse sin que previamente hayan sido sometidos a discusión.

ARTÍCULO 253: Hay tres modos de votación: 1 - Votación Ordinaria. 2 - Votación Nominal. 3 - Votación Secreta. … Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral ARTÍCULO 259: La votación secreta se efectuará por medio de papeletas que se depositarán en un recipiente especial, y previo llamamiento a lista del respectivo Diputado.

Terminada la votación se procederá al escrutinio por medio de dos (2) Diputados designados por la Presidencia.

PARÁGRAFO 1: Si la votación es para la elección de funcionarios, los Diputados anotarán con letra clara y legible el nombre de la persona por quien votan. Si se trata de votar Proyectos de Ordenanza o proposiciones afirmativa o negativamente, se escribirá sí o no. Los Diputados si así lo quisieren podrán firmar su voto, y en ningún caso habrá ratificaciones, salvo cuando el número de votos recogidos no sea igual al número de Diputados PARÁGRAFO 2: Votos en Blanco y Nulos.

Se considera como voto en blanco, en las elecciones que efectúe la Asamblea, la papeleta que no contenga escrito alguno y así se haya depositado en la urna, o que así lo exprese. El voto nulo, en cambio corresponde a un nombre distinto al de las personas por las cuales se está votando, o que contiene un nombre ilegible, o aparece más de un nombre.

PARÁGRAFO 3: Declaratoria de voto en blanco por la Presidencia. Ningún voto será contabilizado como emitido en blanco sin que el Presidente lo haya examinado, declarado como tal y Ordenado que sea contabilizado como voto emitido en blanco.

PARÁGRAFO 4: Contabilización separada de los Votos emitidos en Blanco. En toda votación, los votos emitidos en blanco se contabilizan por separado.

PARÁGRAFO 5: Voto que debe declararse como emitido en Blanco. El Presidente declarará como emitido en blanco el voto que se halle en una de estas circunstancias: Toda papeleta en que nada se halla escrito, o que exprese en ella que se vota en blanco.

PARÁGRAFO 6: Declaratoria de Nulidad de Voto. Un voto será tenido como nulo, cuando así lo declare el Presidente. con fundamento en lo que este Reglamento dispone en especial en las siguientes circunstancias: 1. El voto que según la Ley o este Reglamento deba ser tenido como nulo. 2. El voto que aparezca como depositado por un Diputado que al momento de votar y del escrutinio, no se encontraba dentro de la Sesión. 3.

El voto emitido por el Diputado al que la Asamblea o el Gobernador aceptaron su renuncia según los términos legales siempre y cuando la decisión de la Corporación o del Gobernador se encuentre en firme. 4. El voto emitido por el Diputado al que la Asamblea según los términos de este Reglamento, concedió licencia para separarse temporalmente del cargo, a menos que antes de votar y por escrito renuncie a la licencia otorgada. 5.

El voto del Diputado que se encuentre en las circunstancias del Artículo 252 siempre y cuando la incapacidad física definitiva se encuentre debidamente probada y de ello exista constancia en la Asamblea tratándose Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral de incapacidad temporal, y la misma tenga respaldo en documentos oficiales o en hechos absolutamente comprobados apreciables a simple vista. 6.

El voto depositado en nombre de un Diputado fallecido. 7. El voto emitido por el Diputado que conforme el Artículo 262 de este Reglamento, haya sido declarado por la Asamblea como impedido para participar en uno de los eventos considerados en dicho Artículo. 8. El voto emitido por el Diputado que, actualmente se encuentre privado de su libertad, siempre y cuando exista en la Asamblea constancia oficial de que el Diputado es objeto de la privación efectiva de su libertad personal. 9.

El voto emitido por el Diputado cuya Incapacidad legal definitiva haya sido decretada y siempre que la providencia que la decreta se halle ejecutoriada, la declaración de incapacidad legal provisional, mientras esté vigente, produce los mismos efectos de nulidad del voto que la incapacidad legal definitiva. 10. El voto del Diputado que, al momento de la votación, se desempeñe a cualquier título como Secretario de Gobernación, Alcalde, empleado oficial y del que esté en licencia para desempeñar los cargos enunciados, también es nulo. 11.

Cuando la papeleta en que se vote se dé por dos o más personas. 12. Toda papeleta que contenga palabras o frases ofensivas. 13. El no contener la papeleta el nombre y apellidos del candidato cuando se trate de elección o designación. En caso de candidatos homónimos el no contener la papeleta el nombre y los apellidos completos del candidato. 14.

El voto que se dé para elegir un Diputado, que al momento de la elección no se encuentre dentro de la Sesión. Es nula toda votación y así lo declarará el Presidente cuando una decisión de la Asamblea contraviniere una de las circunstancias contempladas en el articulado de este Reglamento.

PARÁGRAFO 7: Contabilización de los Votos Nulos. Los votos declarados como nulos serán contabilizados por separado.

PARÁGRAFO 8: Efectos del Voto Nulo. El voto nulo no produce efecto.

ARTÍCULO 260: La votación ordinaria se usará en todos los casos en que la Ley o este Reglamento no requieran votación nominal o secreta.

ARTÍCULO 261: La votación será nominal siempre que así lo solicite algún Diputado y la Asamblea sin discusión así lo acuerde.

ARTÍCULO 262: La votación será secreta en los siguientes casos: 1 - Cuando lo pidiere algún Diputado con apoyo de dos (2) más. 2 - Cuando haya de hacerse cualquier elección. Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral 3 - Para decidir sobre todo Proyecto que otorgue del Tesoro Departamental, indemnizaciones a favor de individuos o empleados. 4 - Para decidir sobre todo Proyecto que conceda privilegios exclusivos a favor de determinadas personas o compañías. 5 - Para decidir sobre todo Proyecto que trate algún negocio en que tenga interés pecuniario cualquier persona o entidad, por tratarse de condonaciones o pagos de bienes.

PARÁGRAFO: En los casos que tratan los numerales 3,4 y 5 del presente Artículo, la Votación Secreta tendrá lugar en dos (2) Debates de Plenaria del Proyecto respectivo.

ARTÍCULO 263: No podrá cerrarse la discusión ni aprobarse en primero, segundo y tercer Debate un Proyecto de Ordenanza, sin la asistencia de la mayoría de la Corporación.” Procedimiento y mayorías establecidas en el reglamento interno de la Asamblea del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Ordenanza 05 de 2009, para la elección de su presidente.

De las normas antes transcritas se observa que, la elección de presidente de la Asamblea del Archipiélago cuenta con sus propias disposiciones normativas contenidas en la sección segunda del capítulo primero del reglamento de la Asamblea - Ordenanza 009 de 2009-. Entonces, la elección de presidente de la Corporación se hará en la última sesión plenaria del tercer periodo de sesiones ordinarias, por convocatoria que realice la mesa directiva.

(artículo 44). En la sesión correspondiente, la elección se hará por voto secreto escribiendo los nombres y apellidos en una papeleta del diputado candidato por el que se vote para presidir la Asamblea. La presidencia deberá designar dos diputados escrutadores quienes recogerán las papeletas contándolas en voz alta, separando los votos blancos y de cada candidato (artículos 46 y 47).

La elección de presidente la hará “la mayoría de los diputados presentes”. (artículo 43). Lo anterior, es corroborado en el artículo 53 de la Ordenanza 005 de 2009 que establece que el presidente titular de la Asamblea será el diputado que hubiere obtenido la mayoría de los votos de los Diputados presentes. Conforme a los términos del artículo 244 del título noveno que trata del quorum y las mayorías del reglamento interno de la Asamblea, es claro que para la elección del presidente de la Asamblea se requiere la mayoría simple, es decir que, la decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los diputados asistentes, sin Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral distinguir si se trata de votos válidos o inválidos.

Se itera, lo relevante es que el diputado candidato ganador de la elección es el que obtenga la mayoría de los votos secretos depositados por los presentes. Competencia del presidente de la Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para declarar la nulidad de los votos en la elección de presidente de la duma.

De la lectura de la Ordenanza 005 de 2009 que contiene el reglamento interno de la Asamblea, se infiere que el presidente de la Corporación si ostenta la competencia para declarar la nulidad de los votos en la elección de presidente de la mesa directiva de la misma. En efecto, en la sección segunda del capítulo primero del título segundo del reglamento de la Asamblea, establece la procedencia de declarar la nulidad de la elección de presidente de la Asamblea cuando el número de votos fuere mayor al número de diputados presentes.

(Artículo 50). Esa competencia no se discute. Sin embargo, la Sala precisa que a partir de una lectura sistemática del reglamento interno de la Asamblea debe entenderse que todas las disposiciones contenidas en el capítulo único del título décimo del reglamento interno denominado “de las votaciones”, son aplicables de manera armónica a la elección del presidente de la asamblea departamental, en tanto no exista norma especial en la sección segunda del capítulo primero del título segundo “procedimiento para la elección de la mesa directiva” del pluricitado reglamento.

Luego entonces, el artículo 259 de la Ordenanza 005 del 2009, es aplicable al caso de la elección de la mesa directiva de la Asamblea, pero no solo las causales de nulidad del voto contenidas en el parágrafo 6º como lo alega la parte demandada, sino también, para determinar la competencia al presidente para declarar la nulidad de las causales enlistadas en la norma que se halla en el inciso final del artículo 259 del reglamento interno17, la definición de voto nulo del inciso 2º del parágrafo 2 del mismo artículo18 y efectos jurídicos de la nulidad del voto. 17 “Es nula toda votación y así lo declarará el Presidente cuando una decisión de la Asamblea contraviniere una de las circunstancias contempladas en el artículado de este Reglamento”. 18 PARÁGRAFO 2: … El voto nulo, en cambio corresponde a un nombre distinto al de las personas por las cuales se está votando, o que contiene un nombre ilegible, o aparece más de un nombre.

Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral En efecto, establecida la competencia del presidente para declarar la nulidad de votos de elección, encontramos que en el mismo reglamento se consignó que los votos declarados como nulos por el Presidente serán contabilizados por separado (parágrafo 7) pero los mismos no producirán efectos, según el parágrafo 8º del mismo artículo 259 de la Ordenanza 005 de 2009.

Entratándose de elección de la mesa directiva de la Asamblea, cuando la declaratoria de nulidad de una elección debido a que el número de votos fuere mayor al número de diputados presentes, lo procedente es que el presidente convoque una nueva elección de presidente.19 Si la declaratoria de nulidad de los votos afecta la mayoría requerida para ser declarado electo como presidente de la Asamblea, esto es, la mayoría de los votos de los diputados presentes, lo procedente es dar aplicación el artículo 51 del reglamento.

Recursos procedentes contra la elección de presidente de la Asamblea departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El artículo 49 del reglamento interno de la Asamblea establece que contra “todas” las calificaciones de voto que realice el presidente en la elección de la mesa directiva son apelables ante la plenaria de la Corporación, “que finalmente decidirá por la mayoría de los Diputados presentes.” Asunto de fondo En la sesión plenaria celebrada el 30 de noviembre de 2020, convocada para la elección de mesa directiva de la Asamblea para el periodo 2021- 2022, a la que asistieron los once diputados que integran la duma departamental, el entonces presidente de la Asamblea diputado Carlos Arturo Carvajal Jiménez declaró nulos los votos obtenidos por el diputado Escorcio Christopher por no contener el nombre completo del candidato.

Para ello citó como fundamento el numeral 13 del parágrafo 6º del artículo 259 del reglamento interno. En consecuencia, el diputado Carvajal 19 Artículo 50 del reglamento interno. Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral Jiménez procedió a declarar elegida como presidenta para el periodo 2021 a la diputada Margith Bandera Espitia.

El problema jurídico establecido en la audiencia inicial consiste en determinar si el acto de elección de la diputada Margith Bandera Espitia como presidente de la Asamblea del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2021 – 2022, proferido por el diputado expresidente de la Corporación Carlos Arturo Carvajal Jiménez de fecha 30 de noviembre de 2020, es nulo por contrariar lo normado en el reglamento interno de la Asamblea de este Departamento contenido en la Ordenanza 05 de 2009.

Como se estudió en precedencia, el artículo 53 del reglamento de la Asamblea establece que el presidente de la Corporación será el diputado que hubiere obtenido la mayoría de los votos de los diputados presentes, es decir, de los diputados asistentes a la plenaria. Tal como fue admitido por ambas partes en la audiencia inicial de este proceso electoral, a la sesión plenaria del 30 de noviembre de 2020, para la elección de presidente de la Asamblea del Archipiélago del año 2021 se presentaron once (11) diputados, por tanto, la mayoría de votos válidos necesarios para elegir presidente en la misma eran de seis votos válidos.

De lo anterior se sigue que, la diputada Margith Bandera Espitia no obtuvo los votos necesarios para ser elegida como presidente de la Asamblea para el periodo 2021 – 2022, por cuanto, logró cinco votos de los once diputados presentes en la plenaria pluricitada. Para la Sala, lo anterior es un argumento jurídico válido y suficiente para quebrantar la presunción de legalidad del acto demandado de declarar electa como presidente de la Asamblea a Margith Banderas Espitia como presidente de la Asamblea para el periodo 2021-2022, por consiguiente, se procederá a declarar la nulidad del acto acusado.

Es innegable que lo expuesto hasta este punto, resulta suficiente para relevar a la Sala de continuar examinando los argumentos esgrimidos por la parte demandante en contra del acto acusado, sin embargo, para determinar los efectos de la sentencia de anulación, estima el Tribunal necesario examinar los otros cargos formulados en contra del acto objeto de litis.

Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral En el caso sub examine, se debate la declaratoria de nulidad de los votos obtenidos por uno de los dos candidatos que aspiraban a ser electos presidentes de la Asamblea para el año 2021, por no haber consignado la totalidad de sus nombres y apellidos en la papeleta de votación, según lo establece el numeral 13 del parágrafo 6º del artículo 259 del reglamento interno. La norma de la Ordenanza 005 de 2009 citada por el diputado Carvajal Jiménez en su tenor literal reza: “13.

El no contener la papeleta el nombre y apellidos del candidato cuando se trate de elección o designación. En caso de candidatos homónimos el no contener la papeleta el nombre y los apellidos completos del candidato.” Es decir que, la causal de nulidad del voto invocada por el diputado Carvajal señala dos enunciados separados por punto seguido, 20 a saber: i. la papeleta debe contener el nombre y apellidos del candidato. ii. en caso de candidatos homónimos la papeleta debe contener el nombre y los apellidos completos del candidato.

Observa la Sala que el mismo reglamento interno en el artículo 249 en su inciso 2º del parágrafo 2 define qué se entiende por voto nulo así: “corresponde a un nombre distinto al de las personas por las cuales se está votando, o que contiene un nombre ilegible, o aparece más de un nombre.” Por consiguiente, a juicio de esta Sala, las anteriores normas citadas del reglamento interno de la Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deben ser interpretadas de manera sistemática, a la luz de los principios de derecho y en particular de los principios del efecto útil de la norma y eficacia del voto.

Este último principio aplica en especial en las elecciones por voto popular, para otorgársele prevalencia a que le conceda mayor validez y eficacia a la voluntad del elector siempre que sea mayoritaria. Una interpretación diferente o pretender que existen antinomias entre disposiciones de la Ordenanza 005 de 2009, no solo desconoce elementales principios de hermenéutica jurídica sino que compromete el deber de transparencia en la actuación de la Administración. Sobre el tema, el Consejo de Estado ha precisado: “Otro aspecto, que merece ser mencionado en esta misma línea del efecto útil, es que la jurisprudencia de la Sala en materia de censura de expedición irregular, como factor determinante para la nulidad el acto electoral demandado, ha indicado que no es viable el quebrantamiento de la presunción de legalidad del acto, si aun cuando probada la irregularidad o anomalía en la formación del acto, esta no tiene la virtualidad de afectar la decisión adoptada, por cuanto su 20 El punto y seguido es, pues, el que separa los enunciados que integran un párrafo. https://www.rae.es/dpd/punto Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral existencia anómala no fue determinante en la génesis o desarrollo de lo que finalmente terminó siendo una manifestación de voluntad con efectos jurídicos, por lo que bajo parámetros del principio de razonabilidad debe propenderse por el mantenimiento del acto electoral.” 21 El principio de la eficacia del voto radica, en que la voluntad popular, es decir, el interés general, sea respetada de manera efectiva, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencia C-142 de 2001: “En el Estado de Derecho, el ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, está sujeto a condiciones normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del voto individual, como de la actividad electoral en sí considerada.

La democracia precisa de tales condiciones, a fin de garantizar que la decisión contenida en el voto sea una genuina expresión de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona. Se busca rodear de garantías, pues, el ejercicio libre del voto, apunta a alcanzar condiciones de transparencia máxima en el proceso electoral”.

En el sub lite, para hallar el efecto útil de la norma y la materialización del principio de eficacia del voto es fundamental tener en consideración que los nombres de los candidatos de la elección fueron los diputados: Margith Bandera Espitia y Escorcio Antonio Christopher Pomare. El resultado de la votación objeto de litis fue de once votos emitidos por los once diputados presentes así: seis (06) a favor de Escorcio Christopher y cinco (05) por la diputada Margith Bandera.

Bajo el razonamiento del entonces presidente de la Asamblea y expresado en la plenaria del 30 de noviembre de 2020,22 las papeletas debían contener el nombre y apellidos de cada uno de los candidatos, a saber: Margith Bandera Espitia y Escorcio Antonio Christopher Pomare. De la interpretación literal y aislada de la norma citada por el entonces presidente de la Asamblea - numeral 13 del parágrafo 6º del artículo 259 del reglamento interno-, podría erróneamente considerarse que los votos depositados por el diputado Christopher Pomare son nulos.

Sin embargo, una interpretación sistemática en concordancia con el parágrafo 2 del inciso 2º del artículo 249 que define en un voto nulo como aquel que corresponda a un nombre distinto al de las personas por las cuales se está votando, o que contiene un nombre ilegible, o 21 Sobre el tema ver, Consejo de Estado. Sección Quinta. C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Febrero 18 De 2021. Rad. No.: 11001-03-28-000-2019-00079-00 (11001-03-28-000-2019-00097-00) 22 Escuchar el audio 1:48:19 - 1:48:41 Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral aparece más de un nombre, aunado al principio del efecto útil de la norma y la primacía del derecho sustancial sobre la forma, es imperativo concluir que los seis (6) votos obtenidos por el diputado Escorcio Antonio Christopher Pomare en la sesión plenaria del 30 de noviembre de 2020 gozan de plena validez.

La jurisprudencia nos enseña que “la aplicación del principio del efecto útil de la norma, que encuentra su manifestación dentro del derecho electoral en el principio de la eficacia del voto, para así dar validez preferente y prevalente a la voluntad del elector.”23 Lo anterior guarda perfecta armonía con los principios de interpretación del reglamento interno de la Asamblea en su artículo 2 donde se estipula que el reglamento se aplicará en forma tal que toda decisión refleje la voluntad de las mayorías presentes en la respectiva sesión. Es por tanto que, la decisión del diputado Carlos Carvajal Jiménez de anular los votos de la mayoría obtenidos a favor del diputado Christopher Pomare, aduciendo que no se consignó en la papeleta el segundo nombre -Antonio- y el segundo apellido -Pomare-, resulta excesivamente ritualista que deja de lado y vulnera, no solo los derechos políticos de los electores, sino también del candidato –diputado- de ser elegido, dado que, entre once diputados que conforman la duma del territorio insular no existía lugar a equívocos de que la persona electa, antes postulada con un solo nombre y un solo apellido, como presidente de la asamblea del Archipiélago, se trata de la misma persona que pertenece a la Corporación, Escorcio Antonio Christopher Pomare.

Bajo ese razonamiento, considera la Sala que la decisión de anular los seis (06) votos depositados a favor de Escorcio Christopher Pomare, por una mera formalidad y errónea interpretación normativa, va en contravía del principio de la eficacia del voto al desconocer la clara manifestación de la inequívoca voluntad de la mayoría de los diputados que integran la Asamblea del Archipiélago, según la cual el diputado Christopher Pomare fue elegido presidente de la Asamblea para el periodo 2021 – 2022.

En consideración a los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del acto demandado en concordancia con el principio de la eficacia del voto, la Sala 23 Sobre el tema ver, Consejo de Estado. Sección Quinta. C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Febrero 18 De 2021. Rad. No.: 11001-03-28-000-2019-00079-00 (11001-03-28-000-2019-00097-00) Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral procederá a declarar elegido al diputado Escorcio Antonio Christopher Pomare, como presidente de la Asamblea del departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina para el periodo 2021 – 2022, a partir del 01 de enero de 2021.24 De otra parte, en el caso concreto se debate que el entonces Presidente de la Asamblea, en la plenaria del 30 de noviembre de 2020, se abstuvo de darle curso al recurso interpuesto por la diputada Carolina Puas Murillo contra la declaratoria de nulidad de los votos y declaratoria de elección de la diputada Bandera.

En los audios de la sesión de la Asamblea objeto de litis, se logra escuchar con nitidez que luego de anular los votos del diputado Christopher Pomare y declarar electa a la diputada Margith Bandera Espitia como presidente para el periodo 2021, los diputados Carolina Puas y Orly Rozo manifestaron ante el presidente su inconformidad con las decisiones adoptadas.

En ese sentido, ambos diputados esgrimieron sus razones para fundamentar el recurso de apelación ante la plenaria de la Asamblea en contra de la decisión del presidente, pero, además, propusieron que se realizara nuevamente la elección al considerar que el proceso estaba viciado. (1:49:06 y siguientes - 1:50:22 – 1:53:56). Seguidamente otros diputados siguieron las voces de aquellos, sin elevar recurso o proposición alguna.

Ante el silencio del señor Presidente frente a las propuestas de los diputados Puas y Rozo reiteraron sus peticiones para que se sometieran ante la plenaria sus manifestaciones, tal como se escucha en los minutos 2:08:21 y 2:10:59 de la grabación de la sesión plenaria. A su turno, el presidente Carvajal Jiménez, sin dar traslado a la plenaria de las proposiciones o recursos se ratificó en su decisión, escuchar el minuto 2:17:50 y se termina la plenaria.

Tal como se explicó con antelación, la procedencia del recurso de apelación ante la plenaria de la calificación de los votos que efectúe el presidente está contenida en el artículo 49 del mismo reglamento interno de la Asamblea, por tanto, no es 24 Sobre el tema ver sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Abril 2 de 2009. Radicación número: 2007-00036.“Esta Corporación ha precisado en reiterados pronunciamientos que la nulidad de un acto administrativo declarada por la vía jurisdiccional implica el reconocimiento de que desde su expedición estaba viciado. Razón por la cual, la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, es decir, que desaparece el velo de su aparente legalidad, desde el momento mismo de su emisión, lo que hace que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su expedición, no teniendo vocación de generar ningún efecto jurídico…” Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral necesario recurrir a otra norma para establecer la irregularidad cometida por el diputado Carlos Carvajal, como lo instó el apoderado de la parte demandada.

En el sub lite, se constató que Carlos Arturo Carvajal Jiménez desconoció de manera grosera y arbitraria las interpelaciones de los diputados que no cohonestaron en la ilegalidad en que incurrió. Con lo anterior, el diputado expresidente abiertamente contravino el reglamento de la Corporación que juró respetar cuando asumió el cargo de presidente de la Asamblea, pero, además, normas de origen constitucional como el debido proceso y los derechos políticos, pero sobretodo el principio de deliberación que prima en la democracia de un Estado Social de Derecho como el colombiano. Para la Sala la conducta autoritaria y apartada del ordenamiento jurídico asumida por el diputado Carlos Carvajal Jiménez en la plenaria del 30 de noviembre de 2020, todas las cuales se registran en los audios que reposan en el proceso, develan el deber constitucional de proceder a compulsar copias de su conducta a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, para que en el marco de funciones adelanten las gestiones e investigaciones a que haya lugar conforme a sus competencias constitucionales y legales.

Conforme todo lo expuesto, concluye la Sala que la elección de la diputada Margith Bandera Espitia como presidente de la Asamblea del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el periodo 2021 – 2022, es ilegal por no haber obtenido la mayoría de los votos de los once diputados presentes en la plenaria celebrada el 30 de noviembre de 2020.

De igual manera, la decisión del diputado Carlos Arturo Carvajal Jiménez de anular los seis (06) votos depositados a favor de Escorcio Antonio Christopher Pomare, es ilegal por desconocer el reglamento de la Corporación y atentar contra el principio de la eficacia del voto al desconocer la manifestación de la voluntad de la mayoría de los diputados que integran la Asamblea del Archipiélago.

Por consiguiente, al conservar la validez los seis votos depositados a favor de Escorcio Antonio Christopher Pomare, que constituyen los votos mayoritarios de los once diputados presentes, se procederá a declarar al diputado Escorcio Antonio Christopher Pomare como presidente de la Asamblea del Departamento Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el periodo 2021 – 2022, con efectos a partir del 1º de enero de 2021 en los términos de la Ley 1871 de 2017.

Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto se trata de una acción pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. Acorde a las consideraciones expuestas, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto de elección de la diputada Margith Bandera Espitia como presidente de la Asamblea del departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina para el periodo 2021 – 2022, que consta en el acto proferido por el diputado expresidente de la Corporación Carlos Arturo Carvajal Jiménez de fecha 30 de noviembre de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE ELEGIDO al diputado Escorcio Antonio Christopher Pomare, como presidente de la Asamblea del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2021 – 2022, a partir del 01 de enero de 2021.

TERCERO: Compúlsese copias a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, para que en el marco de funciones adelanten las investigaciones en contra del diputado Carlos Carvajal Jiménez por las conductas asumidas durante la plenaria celebrada el 30 de noviembre de 2020, conforme la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Sin lugar a costas en la instancia. Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral QUINTO: Notificar esta decisión a las partes y al Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Firmado Por: JOSE MARIA MOW HERRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 002 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS NOEMI CARREÑO CORPUS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 003 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 001 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00096 00 Demandante: Ligia Rojas Lobo Demandado: Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Nulidad Electoral Código de verificación: 3bdd9627841120bd1cadc01c394026b75b3df22f79f7432abbb24704e77415d2 Documento generado en 28/04/2021 08:10:23 PM