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Providencia — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2021-00029-01

Ponente: José María Mow Herrera

Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0022 Medio de control Habeas Corpus Radicado 88-001-33-33-001-2021-00029-01 Demandante Yonis Castro Salcedo Demandado Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a decidir sobre la impugnación interpuesta en contra de la providencia emitida en fecha ocho (08) de abril 2021, dentro de la acción de habeas corpus, instaurada por el Señor Yonis Castro Salcedo.

II.

ANTECEDENTES El siete (07) de abril de 2021, el Señor Yonis Castro Salcedo presentó acción constitucional de habeas corpus contra el Juzgado Primero Penal de este Circuito sustentada en los siguientes hechos: Informa que, fue capturado el 10 de mayo de 2019 y privado de la libertad por orden del Juzgado Segundo Municipal de esta Isla.

Que el 24 de abril de 2020, fue condenado a la pena de 42 meses de prisión por Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Explica que, a la fecha de la solicitud, había cumplido un total de la pena de 22 meses y 27 días, lo que sumado al tiempo de trabajo al interior de la Cárcel “que son un total de 6 meses de redención”, arroja un total de 28 meses y 27 días, que en sentir del accionante supera “con exceso” el exigido normativo para la libertad Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA condicional que son las 3/5 partes de la condena, o sea “25 meses y 056 días”.

Afirma que hace más de tres meses se debió ordenar su libertad, pero “ni el juzgado ni la dirección de la Cárcel” le dan razón de su situación. - INFORME RENDIDO POR LOS ACCIONADOS Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: El secretario del Juzgado informó sobre los pormenores del proceso identificado con CUI No. 880016001209201900149 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente, seguido contra el señor Yonis Castro Salcedo, dentro del cual se emitió sentencia el 24 de abril de 2020, condenando al accionante a la pena final y principal de 54 meses de prisión, sin que se concedieran subrogados penales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Explica, que el proceso se encuentra pendiente de ser remitido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, una vez se culmine la notificación de la sentencia a las autoridades competentes. Indica, que una vez el proceso se ponga en conocimiento ante el Juez de Ejecución de Penas, el condenado podrá presentar ante dicho despacho, toda solicitud referente a la ejecución de la pena impuesta por el juez de conocimiento, ya que es de competencia exclusiva de esa primera instancia. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: A través de su titular, el Juzgado presentó informe manifestando que el señor Yonis Castro Salcedo, “no registra proceso judicial alguno, para seguimiento, vigilancia y cumplimiento de sentencia, situación que fue informada a su defensor judicial, el pasado 11 de marzo de la cursante anualidad, a través del correo institucional, al presentar solicitud de libertad condicional a su prohijado el 4 del mismo mes y año”.

Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Por lo anterior, piden ser desvinculados del presente trámite. - SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia fechada 08 de abril de 2021, el Juzgado Único Contencioso Administrativo declaró improcedente el amparo constitucional de Habeas Corpus solicitado por el señor Yonis Castro Salcedo.

Consideró el a-quo, declarar la improcedencia del amparo, por el carácter subsidiario de esta acción constitucional, ya que la existencia de la misma, no fue concebida para suplantar los mecanismos idóneos interior del proceso penal donde fue condenado el Yonis Castro Salcedo por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente.

Sostiene el juez de instancia en su sentencia, que el accionante no cumple con el principio de subsidiariedad imperante en esta clase de trámite constitucional, habida consideración de que, en virtud de las formas propias del proceso penal de la ley 906 de 2004, el accionante no ha acudido ante el juez de conocimiento del asunto penal en busca de la redención de la pena y posible libertad condicional, tornándose en improcedente la presente solicitud de habeas corpus.

Que de igual manera señaló, que no se puede perder de vista, que el accionante dentro del proceso penal sobre el cual se pide la libertad, fue condenado a la pena de 54 meses de prisión los que no ha cumplido, situación que conlleva a la negatoria del amparo de habeas corpus, en tanto que no estamos frente a una prolongación ilícita de la privación de la libertad.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el peticionario se halla privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta y a la fecha condenado mediante decisión que se encuentra ejecutoriada, y que el reclamo de redención de la pena y libertad condicional debe efectuarse dentro de la causa penal seguida en su contra, el juez en primera instancia, declaró Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA la improcedencia de la presente acción. - IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reprochando fuertemente el informe del Juzgado Primero Penal del Circuito y la sentencia proferida el 24 de abril de 2020, catalogando la decisión desfavorable, como “totalmente injusta”.

Asevera que ha transcurrido un año desde entonces y dicha providencia se encuentra ejecutoriada pese a que el despacho judicial alega que se está surtiendo la notificación, considerando esto, una excusa por parte del juzgado. El peticionario en su escrito, manifiesta que, aunque, se encuentra legalmente recluido, sin embargo, lo que reclama es el tiempo injustificado en prisión, por la omisión del Juzgado accionado en remitir el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas.

Enrostra que la libertad es un derecho y no una dádiva a quien ya cumplió con lo normado, pues en este caso, a su juicio, no se ha respetado el debido proceso contemplado en el artículo 20 de la Carta Política. Solicita en este sentido, que le sea concedida la libertad o en su defecto se ordene a quien corresponda que dé cumplimiento al procedimiento legal respectivo y se protejan sus derechos fundamentales. - ACTUACIÓN PROCESAL El día 7 de abril de 2021, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito, avocó el conocimiento, admitió la solicitud de Habeas Corpus contra Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, vinculando al trámite al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y ordenando, en el término de la distancia, rendir informe sobre los hechos alegados motivos de la acción, además que indicaran si el accionante ha presentado solicitud de redención de la pena y Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA allegaran el expediente digital (expe.2019-0149) que reposa en esas dependencias.

La sentencia de fecha 08 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito, fue impugnada. Dicha impugnación fue concedida por el a-quo mediante auto fechado 14 de abril del año en curso, ordenando notificar personalmente a todos los sujetos procesales intervinientes en el asunto y el envío del expediente digital a este Tribunal para lo de su competencia. Por Acta de fecha 16 de abril de 2021, fue repartido el proceso a este Despacho y en la misma fecha, fue remitido el expediente por la Secretaría General de la Corporación. Encontrándose al despacho el expediente contentivo del trámite constitucional de la referencia, para resolver acerca de la impugnación por parte del accionante, se observó que se hacía necesario previo a resolver de fondo, requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Islas, para que en el término improrrogable de una (01) hora, a partir de la notificación de este proveído, informaran sobre: i) El trámite de notificación de la sentencia emitida el 24 de abril de 2020, dentro del proceso identificado con CUI No. 880016001209201900149 adelantado en contra del señor Yonis Castro Salcedo, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente y ii) la solicitud de libertad condicional presentada por el señor Yonis Castro Salcedo, en fecha 04 de marzo de 2021.

En cumplimiento al auto proferido en fecha 19 de abril del hogaño, el Juzgado Primero Penal del Circuito y el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, presentaron memorial, dando respuesta dentro del término señalado, según el Informe Secretarial de la fecha. III. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia la acción de habeas corpus incoada por el Señor Yonis Castro Salcedo, de conformidad con Io dispuesto en el artículo 1 y 2” de la Ley 1095 de 2006.

Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA La competencia para revolver solicitudes de Habeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas. 1. Son competentes para resolver la solicitud de Habeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2.

Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver /as acciones de Habeas Corpus. Sobre el tema, es preciso recordar que la acción de habeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, es una acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente1.

En cuanto a la subsidiariedad de la presente acción la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que “ por esta vía, se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra 1 Al respecto se ha señalado: ‘1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de /as formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son. con orden judicial previa (arts. 28 C Pol. 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa {C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) Lleve a cado la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado. hacer efectiva la libertad ordenada, o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad fren/e a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras) (Fallo del 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772).

Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA las determinaciones adversas”2. Lo anterior, descarta la intervención del juez constitucional, en tanto las partes deben estarse a los resultados de los medios de defensa comunes que provee el ordenamiento jurídico3.

En este orden, la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiariedad, pues roto éste por acudir primeramente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la Ley, aquella resulta inviable. 4 En otras palabras, si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es siempre residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad Ilamada a resolver Io atinente a la libertad de las personas.5 2 C.S.J. Sala de Casación Penal, 15 de agosto de 2021, M.P. José Luis Barceló, exp. 39662 3 Se sigue de lo anterior que el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior, pues aun cuando es cierto que el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también Io es que su aplicación está sujeta al debido proceso, constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.

( )De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, Ie está vedado incursionar en terrenos extraños a este especifico terna, so pena de invadir orbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley Ie ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

En otros términos, como de manera reiterada Io ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se Ie adelanta, pues. se reitera.

Lo contrario, conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa. (Sentencia del primero (01) de abril de dos mil trece (2013), Exp: 40997, MP: JOSE LUIS BARCELO CAMACHO) 4 Radicación 28747, Sentencia del 15 de noviembre de 2007. 5 Ver entre otros, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA - ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Aterrizando al caso que concita la atención del Despacho, se tiene del sub judice que el Señor Yonis Castro Salcedo, impetra acción constitucional de habeas corpus, al considerar que se encuentra ilegalmente privado de su libertad, en tanto el juez penal de conocimiento no ha resuelto la petición de redención de la pena por trabajo, tiempo que sumado al que lleva privado de la libertad, le otorgaría la posibilidad de obtener la libertad condicional por cumplimiento de las 3/5 partes de la condena de 42 meses de prisión que le fue impuesta en sentencia de 24 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Se extrae de los documentos adosados, que: 1. El señor Yonis Castro Salcedo fue capturado el 10 de mayo de 2019 y ese mismo día, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San Andrés Islas, legalizó la captura por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, imponiéndose la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, librándose la respectiva boleta. 2.

El conocimiento de la causa, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, el cual profirió sentencia condenatoria el día 24 de abril de 2020, aprobando el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, condenándolo a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, sesenta y dos (62) SMLMV e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena principal. 3.

De lo informado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se tiene que el pasado 4 de marzo, el apoderado del accionante solicitó la concesión de libertad condicional, petición que fue despachada desfavorablemente al Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA advertirse que en dicho Juzgado no registra proceso judicial alguno, para seguimiento, vigilancia y cumplimiento de sentencia. Asimismo, en respuesta al requerimiento por parte de este Despacho, informó lo siguiente: “(….) Una vez verificados los libros radicadores que reposan en este Despacho judicial, se tiene que el señor YONIS CASTRO SALCEDO, no registra proceso judicial alguno. Así las cosas, si el accionante fue condenado, de acuerdo a lo informado en su solicitud de amparo, dicho expediente debe ser enviado a este despacho judicial por parte de los Juzgados de conocimiento, con la ficha técnica y los oficios de notificación de sentencia a los entes, posterior a ello, una vez recibido el expediente se procede a su admisión previa verificación del audio contentivo de lectura de sentencia con el fin de corroborar las penas impuestas al sentenciado.

Posteriormente, el expediente regresa al despacho si existe alguna solicitud, para el caso de la libertad condicional presentada ya sea por el condenado o su Defensor, se procede expedir auto de mejor proveer ante el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC-EMMC, a fin de que se sirva emitir concepto por parte del Consejo de Disciplina en cuanto a la solicitud de libertad, esto es (Cartilla Biográfica, concepto favorable o desfavorable de acuerdo al comportamiento del sentenciado dentro del centro de reclusión) contemplado en el artículo 480 de la Ley 600 del 2000.

Recibida la información, teniendo en cuenta la condena impuesta y las redenciones de penas que, por estudio, trabajo y enseñanza, tenga el condenado si a ello hubiera lugar, se efectúan los descuentos correspondientes y se tiene en cuenta para el beneficio solicitado. Así mismo, ha de indicarse, que el requisito principal para la concesión de la libertad condicional, es la valoración previa de la conducta punible que realizó el juez de conocimiento en su sentencia, por parte de esta dispensadora judicial, y de cumplirse con dicho factor subjetivo, se procede al estudio de los demás requisitos señalados en el requerimiento efectuado a la suscrita.

(……) Así las cosas, esta dispensadora judicial, no puede validar si el accionante cumple o no con los requisitos descritos en su solicitud, hasta tanto no sea remitido el expediente contentivo de la sentencia impuesta y sea requerida la información correspondiente ante el centro de reclusión de este Territorio insular, para el estudio de la libertad condicional deprecada, como quiera que, carezco de competencia hasta tanto el expediente contentivo del caso que nos ocupa, sea enviado a este despacho judicial, para seguimiento, vigilancia y cumplimiento de sentencia. Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Situación que fue informada al defensor del accionante, al recibirse en esta dependencia judicial la solicitud de libertad condicional, a lo cual se contestó en el mismo sentido.

(cursivas fuera del texto) 4. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, dentro del trámite de primera instancia, dio cuenta de la decisión condenatoria de 24 de abril de 2020, en contra del accionante, la cual aún se encontraba pendiente de notificación a autoridades competentes para luego ser enviado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

No obstante, luego del requerimiento efectuado por este Despacho en segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito informó que: Por medio de la presente, me permito informarle que se dio cumplimiento a lo ordenado por medio de auto de fecha 19 de abril del presente año, surtiéndose la notificación de la sentencia de fecha 20 de abril del 2020, a las diferentes autoridades.

Por otra parte, se le informa que el despacho ha venido presentando inconveniente en la obtención de los audios-videos de las diligencias celebradas con anterioridad al mes de agosto del año 2020, motivo por el cual no se había remitido el expediente al Juez de Ejecución de Penas de esta ciudad. No obstante, lo anterior, el día de ayer se solicitó con carácter urgente, ante el ingeniero encargado el audio de la diligencia del 20 de abril de 2020, el cual fue recibido satisfactoriamente, por lo tanto, se remitió el expediente de manera inmediata ante el Juez de Ejecución de Penas de esta ciudad, y una vez surtido lo anterior, se remitirá a su honorable despacho constancia de la misma.

(cursivas fuera del texto) Con base en lo brevemente relacionado y teniendo en cuenta los hechos que se encuentran debidamente probados, se tiene en este caso, que al señor Yonis Castro Salcedo, actualmente se le adelanta proceso penal, encontrándose privado de la libertad en centro penitenciario desde la imposición de medida de aseguramiento provisional, esto es, desde el pasado 10 de mayo de 2019.

Asimismo, se observa que el accionante, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA de prisión, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente; los que a la fecha no se han cumplido.

Es menester precisar, que en el asunto de la referencia se solicita que el Juez Constitucional, conceda la libertad a favor del accionante, en razón a la falta de respuesta de fondo por parte de la autoridad judicial, frente a la solicitud de libertad condicional6, toda vez que aun cuando, el Despacho ante el cual fue presentada dicha solicitud, informó al Defensor del peticionario, que no ha sido recibido formalmente el proceso penal referido, esto no quiere decir que se haya pronunciado de fondo.

Bajo esta órbita, se tiene que existe solicitud vigente ante el Juez de Ejecución de Pena y Medida de Seguridad y pese a que, el accionante, acudió ante el mismo, a efectos que Ie concediera su libertad condicional, no se ha agotado dicha etapa ordinaria previa a un trámite como el que nos encontramos. Ahora bien, es de anotar, que la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la solicitud de dicha medida alternativa7, corresponde al Juez de 6 La libertad condicional se encuentra estipulada en el artículo 64 del Código Penal, Ley 599 de 2000, el cual fue modificado recientemente por la Ley 1709 de 2014.

De conformidad con el precedente de la Honorable Corte Constitucional, los subrogados penales son medidas sustitutivas de las penas de prisión y arresto, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por el legislador. De acuerdo con la legislación, los subrogados penales son: 1) la suspensión condicional de la ejecución de la pena, 2) la libertad condicional, 3) reclusión hospitalaria o domiciliaria y prisión domiciliaria.

Específicamente, en lo que tiene que ver con el subrogado de libertad condicional, éste tiene un doble significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los demás convictos a seguir el mismo ejemplo, con lo cual, se logra la finalidad rehabilitadora de la pena.

El principal argumento para que esta figura haya sido incorporada dentro de nuestra legislación es la resocialización del condenado, “pues si una de las finalidades de la pena es obtener su readaptación y enmienda y está ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultaría innecesario prolongar la duración de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

En este sentido, puede afirmarse que la libertad condicional es uno de esos logros del derecho penal, que busca evitar la cárcel a quien ya ha logrado su rehabilitación y por lo tanto puede reincorporarse a la sociedad” (C-806 de 2002) 7 En sentencia C-194 de 2005, la Corte precisó que el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una función valorativa que resulta determinante para el acto de concesión del subrogado penal.

El juez no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sean restringidos, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.

“El funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Ejecución de Penas y no al Juez constitucional, por lo cual, se torna improcedente por este mecanismo, pretender que se ordene al Juez penal competente que resuelva de manera favorable la petición del señor Yonis Castro Salcedo.

No obstante, constándose este Despacho que el término transcurrido desde la presentación de la solicitud para resolver de fondo el petitum excede el dispuesto en el Art. 472 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento de que el proceso no se encuentra radicado ante el Juzgado de Ejecución de Penas, podría eventualmente esta situación, constituir una vulneración a otros derechos fundamentales, además, del derecho a la libertad que se pretende hacer valer por este medio.

Por lo antes dicho, encuentra este Despacho oportuno y pertinente el requerimiento hecho al Juzgado Primero Penal del Circuito, toda vez que, en cumplimiento al mismo, se procedió con la respectiva notificación a los entes competentes, de la sentencia condenatoria y la remisión del expediente, al Juzgado de Ejecución de Penas. Siendo así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, pues, se ajusta a derecho en el sentido de ser la presente acción improcedente en el caso particular, empero, se exhortará al Juzgado Primero Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que en lo sucesivo, agilicen el trámite ordinario que corresponda sin dilaciones injustificadas, en aras de garantizar el debido proceso y demás derechos fundamentales de las partes intervinientes, en especial, de quienes se encuentran privados de la libertad.

Lo anterior, toda vez que, se itera, el Juez Constitucional no puede relevar de sus funciones al Juez del proceso ordinario resolviendo una solicitud de libertad condicional, pues este trámite se debe Ilevar a cabo en sede ordinaria. conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal”. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

Y la prueba está, como lo dice la Corte Suprema de Justicia, en que la decisión judicial que deniega el subrogado penal no aumenta ni reduce el quantum de la pena, sino que se limita a señalar que la misma debe cumplirse en su totalidad. Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Aunado a lo anterior, debe recordarse que la acción de habeas corpus, tampoco debe emplearse como un tercer recurso, pues, de ser así, afectaría otros principios constitucionales igual de importantes como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que han de reinar en un Estado Social de Derecho, lo que se traduce en que la acción de habeas corpus no puede convertirse en una instancia paralela o alterna a la vía ordinaria que reserva el legislador en la resolución de los conflictos.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el Art. 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorización de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha ocho (08) de abril de 2021, proferido par el Juzgado Único Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado de Ejecución de Pena y Medida de Seguridad, para que agilicen el trámite ordinario que corresponda a fin de que se resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional instaurada por el señor YONIS CASTRO SALCEDO. Lo anterior, teniendo en cuenta la competencia legal que corresponda a cada uno.

TERCERO: Comunicar a las partes por el medio más expedito. Una vez notificado a los interesados devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Magistrado. Firmado Por: JOSE MARIA MOW HERRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 002 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31bce5c79376d82bd3766ab27bd0d02b050ed649ecb2dc119a4068a2c6193110 Documento generado en 20/04/2021 04:28:57 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica