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Providencia — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-23-33-001-2020-00001-00

Ponente: Noemí Carreño Corpus

Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 019 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante Lirva Martínez Watson Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social UGPP Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Lirva Martínez Watson contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

II.

ANTECEDENTES LA DEMANDA La señora Lirva Martínez Watson, mediante apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES “PRIMERO: Con la debida atención le(s) solicito, de conformidad con los hechos y omisiones que fundamentan esta acción, al igual que los demás elementos jurídico-sustanciales y fácticos de esta demanda, efectuar las siguientes declaraciones y condenas: Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante: Lirva Martínez Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 006758 del 28 de febrero del 2019, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, mediante la cual niega lo solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de mi representada.

TERCERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 014236 del 08 de mayo del 2019, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP—, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación.

CUARTO: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de las resoluciones No. RDP 006758 del 28 de febrero del 2019 y RDP 014236 del 08 de mayo del 2019; proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP—, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a Lirva Martínez Watson, se ordene a la UGPP, o a quien haga sus veces, a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, concediéndole a la docente, la pensión gracia desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional.

QUINTO: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP-, al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el articulo 189 y 195 del CPACA”

HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: Inicia manifestando que la señora Lirva Martínez Watson prestó sus servicios desde el 17 de febrero de 1975, como docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de San Andrés Isla, es decir, por más de 20 años. Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante: Lirva Martínez Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 Señala que la demandante adquirió el estatus real de pensionada el 12 de marzo de 2003, fecha en la que tenía mas de 50 años de edad y completó 20 años de labores como docente oficial del orden nacionalizado.

Indica que el 26 de noviembre de 2018 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 en concordancia con el articulo 3 de la Ley 37 de 1993, adjuntando la documentación completa que acreditó el cumplimiento cabal de los requisitos para acceder a la pensión gracia. Sostiene que la UGPP mediante Resolución No. RDP 006758 del 28 de febrero de 2019, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo tanto, la accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 014236 del 08 de mayo de 2019, confirmatoria de la anterior en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión solicitada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Manifiesta la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se infringieron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Constitución Política: artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 Ley 114 de 1913. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933 Ley 43 de 1975 Ley 91 de 1989 Decreto Ley 2277 de 1977.

El concepto de la violación lo desarrolló formulando un solo cargo indicando la violación de la ley como causal de nulidad, que fundamentó así: señala que a partir de los hechos se establece, sin lugar a dudas, que la demandante se vinculó como docente al Magisterio Oficial de orden municipal (nacionalizado) y laboró por más de veinte (20) años.

En razón de lo anterior, se le debe reconocer la pensión gracia a partir del momento que reunió los requisitos señalados en la norma, esto es la Ley 114 de 1913, 116 de 1926 y 37 de 1933. A lo anterior Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante: Lirva Martínez Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 agrega que la demandante ya cumplió cincuenta (50) años de edad.

Además, señala varias sentencias de la H. Corte Constitucional, en las cuales se estudia el régimen especial de la pensión gracia, tales como los requisitos de edad, tiempo de servicio, precisando que dicha pensión se concibió como un fin especifico, es decir, se buscó una compensación a favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían baja remuneración1.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UGPP Durante el término de traslado, la entidad demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Respecto a las pretensiones de la demanda manifiesta su oposición a que se declaren probadas todas y cada una de las pretensiones de declaración y condena por carecer de argumentos fácticos.

En consecuencia, solicita sean negadas en su totalidad y se absuelva a la entidad de toda responsabilidad. Igualmente solicita se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante. En cuanto a los hechos de la demanda manifiesta que los expuestos en los numerales 1 y 3 no le constan, el numeral 2 no es un hecho y, respecto de los hechos consignados en los numerales 4, 5 y 6 los admite.

El apoderado de la entidad manifiesta que, a más de haber sido una docente con nombramiento nacional, lo cual impide a todas luces acceder a este tipo de prestación, tampoco cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación antes del 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, así como de conformidad con lo razonado en las sentencias C- 084 de 1999 y C- 489 de 2000.

Manifiesta que la actora a la fecha del 29 de diciembre de 1989, era una docente de vinculación nacional pagada con el situado fiscal y tan solo contaba con 36 años de edad, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de dicha prestación. 1 Sentencia T-174 de 2005, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 M.P. Carmelo Perdomo Cueter Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante: Lirva Martínez Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 Explica que de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, el artículo 6 de la Ley 1928, el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 37 de 1933, y las sentencias C- 084 de 1999 y C-489 de 2000 de la H Corte Constitucional, los docentes nacionales financiados con recursos del situado fiscal entre los años 1968 a 1989 o en cualquier otra época, no pueden acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Por otro lado, señaló que los docentes territoriales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, que a ésta ultima fecha hubieren prestado como mínimo 11 años de servicio, y que completen, los 20 años requeridos en cargos territoriales o nacionalizados y los 50 años de edad, antes del 29 de diciembre de 1989, fecha en la que entró en vigencia la Ley 91 de 1988, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión gracia. De acuerdo con lo anterior, considera que se evidencia de acuerdo a los certificados que obran en el expediente sobre los tiempos de servicio aportados, al 29 de diciembre de 1989 fecha de la expedición de la Ley 91 de 1989, la actora solo acreditó once (11) meses y catorce (14) días de servicio y para la misma fecha tan solo contaba con 36 años de edad, razón por la cual no hay razón para efectuar reconocimiento de prestación económica alguna, por no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación antes del 29 de diciembre de 1989, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 91 de 1988; así como de conformidad con las subreglas establecidas en las sentencias C-084 de 1999 y C- 489 de 2000.

Enfatiza el argumento de oposición a las pretensiones señalando que, no se puede dejar de lado que la demandante siempre se desempeñó como docente de vinculación nacional, pagada con recursos del situado fiscal. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada en la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de la ciudad de Bogotá el 16 de octubre de 2019.

Mediante auto del 1 de noviembre de 2019, la magistrada del Tribunal de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección F, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El expediente fue recibido en la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés, el día 13 de enero de 2020.

Se admitió la presente Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante: Lirva Martínez Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 demanda el día 31 de enero de 2020, ordenando imprimir el trámite concerniente al proceso ordinario (fls. 63 a 65).

Mediante auto de veintitrés (23) de septiembre de 2020 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial para el seis de octubre de 2020, habiéndose llevado a cabo en la fecha indicada2. Mediante providencia de 19 de enero de 2021 se cerró el periodo probatorio y se concedió el término de 10 días para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales y concepto respectivo del Ministerio Público.

ALEGATOS DE CONCLUSION DEMANDANTE La apoderada de la parte demandante solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la demandante cumple a cabalidad los requisitos establecidos en la norma que regula la pensión gracia, pues la misma nació el día 12 de marzo de 1953 y prestó sus servicios desde el 17 de febrero de 1975 como docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de San Andrés Isla, es decir por mas de veinte años.

Además expresa que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se puede evidenciar que la vinculación de la actora fue de orden territorial, y no por cuenta del Ministerio de Educación Nacional, por tal razón no se debe afirmar que la vinculación de la actora fue de orden nacional. Solicita que se tenga en cuenta la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 21 de agosto 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter3, que en su acertado análisis aclaró que el requisito exigido por la normatividad que regula la pensión gracia, en cuanto a la vinculación del docente, es acreditar la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. 2 Ver fl.8 y 9 del cuaderno digital 3 Sentencia de unificación – Rdo: 04683 del 21 de junio de 2018 Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante: Lirva Martínez Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP El apoderado de la parte demandada solicita que se nieguen las pretensiones de la parte actora de conformidad con lo manifestado en la contestación de la demanda, pues manifiesta que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión gracia, dado que al 29 de diciembre de 1989 solo acreditó 11 meses y 14 días de servicio, y para la fecha tan solo contaba con 36 años de edad, razón por la cual corresponde denegar las pretensiones.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No allegó concepto alguno. IV. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de este litigio, por ser el lugar donde se expidió el acto demandado (Art. 156 No. 3° del CPACA), y por su cuantía, de acuerdo al numeral 3° del Art. 152 del CPACA, teniendo en cuenta que fue estimada en suma superior a los 300 SMLMV.

PROBLEMA JURIDICO En el presente caso, debe establecer la Sala si procede la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. RDP006758 de 28 de febrero de 2019 y la RDP014236, mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó a la Sra. Lirva Martínez Watson el reconocimiento de la pensión gracia. Para determinar lo anterior, la Sala verificará si la demandante cumple los requisitos legales establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia, referidos a los tiempos de servicio acreditados y a la calidad de vinculación que Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante: Lirva Martínez Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 ostenta.

Para tal fin se estudiará el marco jurídico y jurisprudencial de acceso a dicha prestación para luego determinar, de conformidad con el recaudo probatorio, si a la demandante le asiste razón o no en las pretensiones formuladas. TESIS La Sala negará las pretensiones de la demanda, atendiendo que la parte actora no cumple con los requisitos legales, para serle reconocida la pensión gracia, pues la actora fue nombrada por medio de vinculación de orden nacional.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia de jubilación en favor de los docentes de primaria que hubieren servido en el magisterio por un término no menor de 20 años y que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la misma, determinando claramente que dicha prestación no sería compatible con otra pensión o recompensa de carácter nacional.

El precepto en cita dispone: Artículo 4º.-Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que se observe buena conducta. 5. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

Con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1993, se amplificó el reconocimiento de dicha prerrogativa pensional a otros empleos docentes, consagrándose la posibilidad de computar, para acreditar los 20 años de servicios, los años laborados en la enseñanza normalista4, como inspectores de instrucción pública5 o en la enseñanza secundaria6, pero en establecimientos educativos del 4 Ley 116 de 2008, artículo 6. 5 Ibídem Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante: Lirva Martínez Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 orden departamental o municipal, y sin desconocer o variar, los requisitos que para el reconocimiento de la pensión gracia se encontraban enlistados en la ley 114 de 1913.

Ahora bien, en lo que atañe al requisito enunciado en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 a efectos del reconocimiento y pago de pensión gracia, debe indicarse que tanto la jurisprudencia constitucional7 como la contenciosa8, han sido reiterativas en sostener que no puede reclamar el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación el personal docente que tenga vinculación del orden nacional.

En ese sentido, encontramos que la Corte Constitucional en sentencia C- 479 de 1998, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 4 ibidem, precisó que la pensión gracia fue concebida como una retribución en favor de los docentes de primaria del sector oficial del nivel departamental que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. Ello en atención a que de acuerdo a la Ley 39 de 1903 el pago de los salarios y prestaciones de los docentes de educación pública primaria provenían de los recursos de las entidades territoriales, las cuales progresivamente demostraron una debilidad financiera que se vio reflejada en los bajos salarios percibidos por los docentes de ese nivel.

De ahí que el legislador, consciente de la situación desfavorable de educadores territoriales, decidiera crear en su favor la mencionada pensión para equilibrar sus ingresos con los docentes del nivel nacional. Bajo esta perspectiva, señaló la Corte que era posible sostener que al momento de expedirse la Ley 114 de 1913, existía una justificación razonable para conceder una pensión de gracia exclusivamente para los docentes de primaria del sector oficial territorial, dada la especial situación de inferioridad en que éstos se encontraban, por cuanto sus salarios y prestaciones eran menores o estaban por debajo de los que recibían los remunerados por la Nación. Asimismo, señaló que la regulación prevista en el numeral 3º del artículo 4º tenía justificación en el principio de libre configuración legislativa y además en que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son 6 Ley 37 de 1993, artículo 3. 7Ver entre otras, sentencias C- 084 de 1999, C-954 de 2000, C- 479 de 1998, C-489 de 2000 y C-915 de 1999 8 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: de 06-04-2006, C.P, TARSICIO CÁCERES TODO, Rad. 15001-23-31-000- 2001-02963-01(1009- 05);

SU-699 de 26-08-1997, C.P. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, de 26-08-1995; DE 19-07- 2006, C.P ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO; Rad. 19001-23-31-000-1997-08005-01 (1134-01); de 24-08-2006, C.P. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO; de 22-02- 2007, Rad. 73001-23-31-000-00181-01(1083-06), C.P. ALBERTO ARANGO MANTILLA; de 7-10-1999, C.P. SILVIO ESCUDERO CASTRO, Rad. 9436612 (1211-98); de 28 -01-2010, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Rad. 08001-23-32-000-2004-01341-01(0232- 08); de 21-04-2005, M.P. TARSICIO CÁCERES TORO, Rad. 25000-23-25-000-1997-46185-01(2107-04).Rad 68001 23 31 000 2007 00605 01 (1631-13) DE 12 -05 2014, M-P- LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante: Lirva Martínez Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 infinitos sino limitados9 y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación y en ese sentido, el aparte normativo acusado tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo con el artículo 128 constitucional que prohíbe recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley De otra parte, el H Consejo de Estado también ha definido, de manera reiterada, que no pueden acceder al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación los docentes con vinculación nacional.

Así, se encuentra que el Alto Tribunal Contencioso, en sentencia S-699 de 1997, consideró: “(…) la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original) De manera precedente, se debe señalar que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito, los municipios, las intendencias y comisarías, disponiendo que la educación primaria y secundaria oficiales serían en adelante un servicio público a cargo de la Nación. Este proceso de nacionalización culminó en el año de 1980.

La nacionalización de la educación, según lo antes indicado, hacía vaticinar un cambio tanto en el régimen salarial como prestacional de los docentes nacionalizados, y para precisar lo anterior se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, norma que consagra en su artículo 15 una serie de disposiciones que determinan el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales de educación básica primaria, básica secundaria y media, y, fija reglas de transición en materia prestacional respecto de estos docentes, reglas que eran necesarias en la medida en que, de 9 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-155 de 1997. M.P.: Fabio Morón Díaz. Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante: Lirva Martínez Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 una parte, cambiaba la vinculación de los docentes que se nacionalizaban (de territoriales pasaban a nacionales), y de otra parte, la ley nueva establece un único régimen para los docentes oficiales que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, dando por terminado el tratamiento de transición para quienes se vincularan a partir de esa fecha.

Las normas en comento establecen la temporalidad del régimen de transición del derecho a la pensión gracia y los parámetros que deben tomarse de cara a determinar qué docentes tendrían derecho al reconocimiento y pago de esta prestación hacia el futuro, por lo que se hace necesario transcribir el art. 15 de la Ley 91 de 1989 que a la letra reza: “Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas de la Sala) Pues bien, lo primero que debe precisar la Sala frente a la norma en comento, es que derogó, los presupuestos contenidos en la Ley 114 de 1913, que crearon la Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante: Lirva Martínez Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 pensión gracia, así como lo dispuesto en las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 que ampliaron los beneficiarios de la misma.

Así lo señaló la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-084 de 1999 al estudiar la constitucionalidad de los apartes “vinculados a partir del 1 de enero de 1981” y “para aquellos” consagrados en el literal B, numeral 2 del artículo 15 ibídem. Dijo la Corte: De la norma acabada de transcribir, surge entonces que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral segundo, literal B, del citado artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, al igual que para los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, “se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, con sujeción al “régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” Es decir, que la citada Ley 114 de 1913 y las que posteriormente la modificaron o adicionaron, o sea las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 que ampliaron su radio de acción, fueron derogadas por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual reguló íntegramente la materia relativa a las prestaciones sociales del magisterio y creó para el efecto un Fondo Nacional cuyo objeto es, precisamente, el atender lo relativo, entre otras cosas, al pago de pensiones del sector docente”.(Negrillas fuera de texto) Frente a las previsiones del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia sólo subsiste temporalmente para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año10.

De lo anterior, se puede precisar que dicho precepto unificó el régimen pensional de los docentes oficiales, en el sentido de precisar que los docentes nombrados a partir del 1 de enero de 1990 tienen derecho sólo a una pensión. Esto se concluye de la lectura integral del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y especialmente, de lo 10 Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2000 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante: Lirva Martínez Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 consignado en el literal B del numeral segundo, en el que se define de manera expresa que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, cumplidos los requisitos legales, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación. Frente a la unificación normativa que tiene lugar con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional11 ha precisado: (…) Es decir, con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era consecuente que buscando establecer las responsabilidades en la cancelación de las prestaciones sociales de los docentes se diera claridad y unificara el régimen pensional en función del margen de configuración normativa que le asiste al legislador por la entrada en vigencia de una nueva ley, es decir, regulatoria de las situaciones futuras y bajo el respeto de las situaciones consolidadas.

(…) Lo anterior está en consonancia con los antecedentes legislativos de la ley en estudio ya que se pretendió mantener los regímenes establecidos hasta antes de la promulgación de la presente ley, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989 y con posterioridad a esta fecha (entrada en vigencia de la presente ley) unificar sólo en determinadas materias el régimen laboral de los docentes.

Se sostuvo: (… ) Jurídica y doctrinariamente se deberán mantener los regímenes que han sido reconocidos y legitimados en cada entidad territorial para aquellos docentes que fueron contratados bajo las circunstancias laborales enunciadas. Lo anterior conlleva a dejar en claro que a partir del 1 de enero de 1990, quienes se vinculen en calidad de docentes al sector educativo nacional estarán cobijados por el régimen establecido para los empleados nacionales.” Como también se reiteró en la ponencia para primer debate ante el Senado de la República12, al señalar: “La unificación del régimen laboral de los docentes es relativa.

El pliego de modificaciones se ajusta a la proposición del Gobierno que consiste en respetar las normas vigentes en las entidades territoriales para los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 11 C-506 de 2006. M.P. Dra. Clara Inés Vargas. 12 Gaceta del Congreso No. 103 de 17 de octubre de 1989. Contiene pliego de modificaciones.

El artículo 15 aparece como nuevo. Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante: Lirva Martínez Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 1989, y para quienes ingresen con posterioridad a esta fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional…” Los docentes territoriales y nacionalizados que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión gracia antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 adquirieron el derecho a la misma.

Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C-489 de 2000, al señalar que a los docentes que antes de entrar a regir la Ley 91 de 1989 (diciembre 29 de 1989) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva.

De ahí que la Corte haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. Continuó la Corte Constitucional afirmando: “No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante.

Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna. En razón de lo anotado, se procederá a declarar exequible la expresión acusada del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia dicha ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por constituir derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer” 13.

(Negrillas y subrayas fuera de texto). Se tiene establecido que la expectativa de la pensión gracia subsiste para los docentes oficiales que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980 en cargos territoriales o nacionalizados. Al respecto, el Consejo de Estado precisó: 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-489 de 2000 Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante: Lirva Martínez Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 “La ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, al abordar el tema atinente a las pensiones quiso dejar a salvo, en relación con la pensión gracia, a los docentes del nivel territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que emprendieron el proceso de nacionalización. Consideró el legislador que tales personas, por haber tenido durante largos años de modesta remuneración la expectativa de gozar de ese beneficio deberían tener, en justicia, derecho a él y, por ende, decidió establecer una excepción consistente en que sólo para ellos podría ser compatible la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de que esta se encontrare a cargo total o parcial de la Nación. No cabe duda de que el legislador quiso crear la situación excepcional comentada en favor de los docentes del nivel territorial pues la fecha límite de vinculación de docentes (31 de diciembre de 1980) a los cuales se les permitiría la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación es la misma en la cual culminó el proceso de nacionalización de los docentes de educación primaria y secundaria, emprendido por la Ley 43 de 1975.

El legislador entendió con meridiana claridad que sólo los docentes del nivel territorial podían ser beneficiarios de la pensión gracia, pues sólo en su favor, por haber emprendido el proceso de nacionalización, se estableció el régimen excepcional aludido. La probada vinculación de la actora a una entidad educativa del nivel nacional y la circunstancia de que la excepción del literal A del numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo puede ser aplicada a los docentes nacionalizados, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, excluye la aplicación de dicha norma al caso objeto de examen14.

(Subrayas y negrillas fuera del texto original) Asimismo, está determinado que quienes son beneficiarios de la expectativa de la pensión gracia pueden completar válidamente los veinte (20) años de servicio requeridos para tener derecho a dicha pensión si continúan con su vinculación y aunque no estuvieran vinculados a treinta y uno (31) de diciembre de 1980.

Al respecto, es pertinente precisar que el 22 de enero de 2015, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación en torno a la interpretación de la vinculación docente a 31 de diciembre de 1980, de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de 21 de junio de 2001. Expediente No. 25000-23- 25-000-1997-3975-01(IJ-014). C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante: Lirva Martínez Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 “la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis (sic), no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Así las cosas, es evidente que, de acuerdo a la jurisprudencia y a la normatividad aplicable al presente caso, para poder completar el tiempo de servicio requerido, el docente que está desvinculado en esa fecha debe ser vinculado posteriormente con un tipo de nombramiento - territorial o nacionalizado - que le genera la expectativa, o la posibilidad de mantener aquella vinculación. Los tiempos laborados bajo la figura de la vinculación de orden nacional no son válidos para perseguir el reconocimiento de la pensión gracia a su favor, pues se reitera, que el propósito del legislador al disponer la creación de dicha prestación, radicó en mejorar los ingresos de los docentes territoriales frente a los de los docentes nacionales, para equilibrar las condiciones económicas de aquellos frente a estos, por lo que en manera alguna, dicha circunstancia podía constituir desconocimiento del principio de igualdad.

Es claro para esta Sala que, las únicas vinculaciones que le permiten a los docentes territoriales y nacionalizados beneficiarios de la expectativa de pensión gracia completar el tiempo de servicio para obtener el reconocimiento y pago de esa pensión especial, serán las que se produjeron entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1989 en cargos nacionalizados o territoriales.

Lo anterior permite concretar lo siguiente: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante: Lirva Martínez Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación- en virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para acceder a dicha prestación. Por último, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación expresó lo siguiente: (…) “Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones” “Para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”15.(Negrillas y subrayas fuera del texto original) De conformidad con los antecedentes normativos y jurisprudenciales previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, 15 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia 04683 de 21 de junio de 2018 – Mp: Carmelo Perdomo Cuéter Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante: Lirva Martínez Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.

CASO CONCRETO Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte como relevantes las siguientes pruebas: - Se encuentra probado dentro del proceso que la docente Lirva Martínez Watson nació el 12 de marzo de 1953, tal como consta en la copia de su cédula de ciudadanía, vista a folio 51 del cuaderno principal, de manera que cumplió sus 50 años de edad el 12 de marzo de 2003. -Resolución RDP 006758 del 28 de febrero de 2019 por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia (Fls. 22 - 27). - Escrito contentivo del recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 006758 de fecha 28 de febrero de 2019.

(fl. 28 a 30) - Resolución RDP 014236 del 8 de mayo de 2019 por medio de la cual la UGPP confirma la Resolución No. RDP 006758 de fecha 28 de febrero de 2019 (Fls. 31 - 36). -Acta de Posesión No. 328 de fecha 17 de febrero de 1975 (fl. 37 a 38) -Decreto No. 018 de 1975 por medio del cual se aprueba la Resolución No. 004 de 1975 de la Inspección Nacional de Educación, y se aceptan unas renuncias y se hacen unos nombramientos (fl. 39 a 43) -Decreto No. 092 de 1993 por medio del cual la Intendencia Especial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina nombra en propiedad a unos docentes (fl. 44 a 48) -Formato único para la expedición de certificación de historia laboral de la Sra. Lirva Martínez Watson, en donde se evidencia que el tipo de vinculación es nacionalizado, para prestar sus servicios en la Escuela Rubén Darío – Rancho, en Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante: Lirva Martínez Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 donde su vinculación fue desde el 17 de febrero de 1975 a 31 de enero de 1976 (fl 48 y reverso) - Formato único para la expedición de certificación de historia laboral de la Sra. Lirva Martínez Watson, en donde se evidencia que el tipo de vinculación es nacional, para prestar sus servicios en la Institución Sagrada Familia, en donde su vinculación fue desde el 28 de junio de 1976 hasta el 2 de febrero de 1993 (fl 49 y reverso) - Formato único para la expedición de certificación de historia laboral de la Sra. Lirva Martínez Watson, en donde se evidencia que el tipo de vinculación es nacional, para prestar sus servicios en la Institución Educativa Brooks Hill Bilingual School, en donde su vinculación fue desde el 3 de marzo de 1993 a 23 de marzo de 1993 (fl 50 y reverso) -Certificado No. 885 emitido por Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en donde certifican que la Sra. Lirva Martínez Watson presto sus servicios como docente con vinculación nacional.

(fl. 2 del cuaderno digital) - Certificado No. 884 emitido por Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 17 de mayo de 2012, en donde certifican que la Sra. Lirva Martínez Watson prestó sus servicios como docente nacionalizada a la Institución Rubén Darío desde el 17 de febrero de 1975 al 31 de enero de 1976, además prestó sus servicios como docente a la Institución Sagrada Familia desde el 28 de junio de 1976 al 2 de febrero de 1993 y su vinculación fue nacional, por último, señala que fue nombrada nuevamente como docente en primaria en la Institución Educativa Brooks Hill Bilingual School desde el 23 de marzo de 1993 hasta la fecha y su vinculación fue nacional (fl. 2 del cuaderno digital) -Oficio No. SAA2020EE04241 del 19 de octubre de 2020, suscrito por el Secretario de Educación departamental, en el que se hace constar que la Sra. Lirva Martínez Watson “prestó sus servicios como docente con vinculación nacional a partir del 28 de junio de 1976 al 02 de febrero de 1993 y del 23 de marzo de 1993 al 31 de agosto de 2017”.

La docente fue de vinculación Nacional y desde su fecha de ingreso los recursos para el pago de los salarios se Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante: Lirva Martínez Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 transferían del Ministerio de Educación Nacional al Fondo Educativo Departamental (antiguo Fer) por situado fiscal y a partir del año 2001 con la Ley 715 los recursos se asignan por el sistema General de Participaciones al departamento Archipiélago”16.

(Negrillas y subrayas fuera de texto) El análisis de las pruebas allegadas al expediente, permite concluir a la Sala que se probó que la demandante laboró la mayor parte del tiempo mediante vinculación del orden nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero (1) del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, impedía el reconocimiento pensional, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, pues es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que la interesada hubiera prestado los servicios en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine.

Esta Corporación precisa que, la señora Lirva Martínez Watson ingresó inicialmente como docente territorial a la Institución Educativa Rubén Darío - el Rancho17, por el término de tan solo 11 meses. Lo cierto es que, posteriormente fue vinculada como docente nacional en la Institución Sagrada Familia y continuó prestando sus servicios como docente nacional hasta el año 2017, lo cual demuestra que el tiempo laborado por la actora después del 28 de junio de 1976 fue como docente nacional y los tiempos laborados bajo vinculación del orden nacional no son válidos para perseguir el reconocimiento de la pensión gracia a su favor.

Se reitera que el propósito del legislador al disponer la creación de dicha prestación, radicó en mejorar los ingresos de los docentes territoriales frente a los de los docentes nacionales, para equilibrar las condiciones económicas de aquellos frente a estos, y es evidente que la actora no se vio desmejorada. Además que, para poder completar el tiempo de servicio requerido por la actora (esto es los 20 años), la docente en esa fecha, debió ser vinculada posteriormente con un tipo de nombramiento - territorial o nacionalizado, lo cual no ocurrió. En el proceso se demostró que el tiempo laborado por la actora con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (momento en que entró en vigencia la Ley 91 de 1989) no puede ser computado para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, pues como se dejó expuesto en líneas precedentes, la Corte Constitucional en 16 Ver folio 11 del cuaderno digital 17 Desde 17 de febrero de 1975 hasta 31 de enero de 1976 Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante: Lirva Martínez Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 sentencia C-489 de 2000, dejó establecido que quienes para esa fecha – 29 de diciembre de 1989 – no hubieran cumplido los requisitos para gozar de la pensión gracia, no tenían derechos adquiridos, pues solo existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio.

Y por tanto, el tiempo de servicios demostrado por la demandante, no es válido a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios previsto en el ordenamiento jurídico de cara al reconocimiento de la pensión gracia, pues, a partir del 1 de enero de 1990 se unificó el régimen pensional docente, en el entendido que tienen el mismo régimen prestacional de los servidores públicos nacionales, abriendo la posibilidad al reconocimiento de una sola pensión de jubilación. En este orden de ideas, la Sala advierte que si bien la señora Lirva Martínez Watson prestó sus servicios como docente departamental con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su vinculación laboral con posterioridad, no resulta apta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, el carácter nacional de la misma se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.

En estos términos y en vista de que no se encuentra acreditado que la demandante hubiese laborado durante 20 años bajo vinculación nacionalizada o territorial, y con anterioridad al 29 de diciembre de 1989 (momento en que entró en vigencia la Ley 91 de 1989), resulta evidente que no cumple con el requisito de tiempo de servicios para ser beneficiaria de la pensión gracia, lo que impone necesariamente la negación de las pretensiones y, consecuentemente, la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, denominadas: “Inexistencia del Derecho, no tener derecho a la pensión gracia y cobro de lo no debido”, “ No tener derecho a la pensión gracia por haber sido docente con vinculación nacional pagada con recursos del situado fiscal” COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, el cual fue adicionado por el art. 47 de la Ley 2080 de fecha 25 de enero de 2021 que expresa lo siguiente: Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante: Lirva Martínez Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Observa la Sala que respecto a la condena en costas, la misma no será aplicada en el presente caso, dado que en la demanda se indicó en debida forma el concepto de violación y las normas violadas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda presentada por la señora Lirva Martínez Watson, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, y en caso de remanente devuélvanse al interesado, desanótese en los libros correspondientes, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Expediente:88001-23-33-001-2020-00001-00 Demandante: Lirva Martínez Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018 NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA JESÚS G. GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No.88-001-23-33- 000-2020-0001-00) Firmado Por: NOEMI CARREÑO CORPUS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 003 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 001 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS JOSE MARIA MOW HERRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 002 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fc6244a20a1ce25a7d387829d79122fec00cf568242ebeffe05e6a18effd527 Documento generado en 24/03/2021 04:23:24 PM