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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001-23-33-002-2019-00093-00

Ponente: Naun Mirawal Muñoz Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA TA-DES 002-ORD. 051- 2021 Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la demanda presentada por el señor FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda1. El señor FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ, por intermedio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Se declare la nulidad de: - Resolución No. 1110030000000 del 03 octubre de 2018, mediante la cual se negó el nombramiento en el cargo de Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa. - Resolución No. 1110030000000 del 19 de octubre de 2018, por la cual se le negó por segunda ocasión el nombramiento en el cargo de Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa. 1 Folios 155 a 170, cuaderno principal 1.

Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 - Decreto de nombramiento No. 5141 del 20 de diciembre de 2018, mediante la cual se lo nombró en el cargo de Procurador 205 Judicial para asuntos de Conciliación Administrativa de Villavicencio, Código 3PJ, Grado EG, con sede en la ciudad de Villavicencio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Procuraduría General de la Nación a: - Le nombre en el cargo de Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa con sede en la ciudad de Bogotá, Cali o Pereira. - Pagar los emolumentos salariales dejados de percibir tales como sueldos, primas de servicio, primas especiales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones salariales, reajustes salariales y demás derechos laborales que ha dejado de percibir con sus respectivos reajustes desde el 01 de enero de 2017. - Que se cancele el equivalente a cien (100) SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia, para cada uno de los mandantes por concepto de perjuicios morales o pretium doloris consistentes en el profundo dolor moral, aflicción y congoja que les ha ocasionado. 1.1.

Los hechos. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos así: El 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura al proceso de selección para proveer 317 cargos de Procurador Judicial I (3PJ-EG) y 427 de Procurador Judicial II (3PJ-EC), mediante Resolución 040 de 2015.

Concursó y superó las etapas del concurso para el cargo de Procurador Judicial I 3PJ-EG, de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, con 107 vacantes ofertadas, cuya lista de elegibles fue conformada con 91 personas quedando en el puesto 86 de los 107 cargos a proveer y 16 cargos vacantes. Que mediante Decreto No 3631 del 8 de agosto de 2016, le nombró en un periodo de prueba en el cargo de Procurador Judicial I, código 3PJ, grado EG, en la Procuraduría 98 Judicial I Administrativa, con sede en Cúcuta, en razón a que se dio prelación a quienes obtuvieron mayor puntaje y porque omitió manifestar la totalidad de las sedes opcionales.

Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Informa que, al momento de la inscripción mi mandante seleccionó como sede de preferencia para ser nombrado la ciudad de Popayán sin seleccionar otras sedes alternas.

No obstante, la Procuraduría General de la Nación en dos contestaciones informó que si la sede o sedes escogidas, según las reglas del concurso, ya no estuvieren vacantes, el nominador ofrecería el nombramiento en las plazas convocadas que lo estén, habitualmente aplicando criterio de cercanía con la sede escogida en la inscripción. Señala que declinó la aceptación del nombramiento con el fin de solicitar un nombramiento en una sede más cercana respecto a la ciudad que seleccionó al momento de la inscripción (Popayán), pero que no le fueron contestadas por el Procurador General de la Nación, a pesar de que existían vacantes en la ciudad de Bogotá y Pereira.

Refiere que mediante Decreto No 6119 del 22 de diciembre de 2016, fue nombrado en el cargo de procurador Judicial I, código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 201 Judicial I Administrativa de Neiva, nombramiento que inicialmente aceptó de manera condicionada, porque era más fácil desplazarse de Bogotá que de Neiva a su lugar de domicilio.

Informa que, con derecho de petición del 1 de marzo del año 2017, le manifestó al procurador su ánimo de declinar la aceptación del nombramiento en la Procuraduría 201 Judicial I Administrativa de Neiva, por el hecho de ocultarle información relacionada de las procuradurías judiciales con sede en la ciudad de Pereira, Medellín, Bogotá y Manizales, en las cuales no se habían nombrado a concursantes.

Señaló que estaba dispuesto a aceptar un nombramiento en la Procuraduría Judicial I Para la Restitución de Tierras ubicada en Popayán, la cual estaba en provisionalidad. De igual manera, como tercera y cuarta opción, informó, su deseo de ser nombrado en alguna Procuraduría de la ciudad de Cali o Medellín, esta última se encontraba en provisionalidad, pero no obtuvo respuesta.

Que la doctora Carmen Yaneth Zambrano, en su condición de titular de Procuradora 60 Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa con sede en la ciudad de Cali, presentó el día 12 de julio renuncia a su cargo, la cual fue aceptada el día 18 de julio de 2018, mas el procurador respondió la petición señalando que no era posible nombrarlo en la Procuraduría 60 Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa con sede en la ciudad de Cali, excusándose en la inexistencia de vacantes disponibles, Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 El día 3 de octubre de 2018, a través del oficio No 1110030000000 la Secretaria General de la Procuraduría General amplía la respuesta a la petición e informó que no era posible efectuar a su favor el nombramiento en la Procuraduría 60 Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa con sede en la ciudad de Cali, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto interlocutorio No 2018-09-0585-AP de fecha 18 de septiembre de 2018, resolvió levantar la medida cautelar de urgencia impuesta mediante Auto No 2018-07-0419-AP del 6 de julio de 2018, que ordenó suspender la vigencia de las listas del concurso convocado mediante Resolución No 040 de 2015, razón por la cual la lista de elegibles conformada mediante Resolución No 338 del 8 de julio de 2016 y en la cual el demandante se encontraba, había perdido vigencia Puntualizó que el 20 de diciembre de 2018, el Procurador General de la Nación expidió el Decreto No 5141 de 2018, que es el tercer acto administrativo que se demanda y en el que se nombra en la Procuraduría 205 Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa con sede en la ciudad de Villavicencio, Código 3PJ, Grado EG. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante estimó violados el artículo 1, 2, 6,13, 40,42, 83,125, 209, artículo 277 numerales 1, 3, 5 y 7 de la Constitución Política. Ley 418 de 1997 Artículo 16 de la Ley 446 de 1.998 Decreto Ley 262 de 2000. Como concepto de violación sostuvo que el Procurador General de la Nación con sus omisiones y actuaciones ilegales, irregulares y abusivas, le ha desconocido su derecho superior al mérito y el acceso a la carrera administrativa.

Lo anterior, porque se le ha impedido al demandante el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Ello es así, porque como único concursante de la lista de elegibles, tenía todo derecho a elegir una de las 21 sedes que se encontraban vacantes desde el mes de noviembre de 2016 y no aceptar la imposición ilegal del Procurador de nombrarlo en las sedes que se le antojara, beneficiando a funcionarios nombrados en provisionalidad que no superaron el concurso de méritos ocupando las sedes que para el accionante quedaban más Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 cerca a la del lugar que escogió al momento de la inscripción, como es el caso de las Procuradurías ubicadas en las ciudades de Pereira y Bogotá. La vulneración a sus derechos, incluido los fundamentales se evidencia más, cuando se encuentra demostrado que era el único concursante que quedaba en la lista de legibles, los 90 restantes fueron nombrados y posesionados en las sedes de su preferencia o en un lugar cercano al que eligieron al momento de la inscripción, descartando de plano en caso de que se hubiera accedido a su nombramiento en la ciudad de Bogotá, alguna vulneración de los derechos fundamentales de quienes se encontraban en mejor posición que el actor.

Señaló también la falta de competencia en la expedición de los actos administrativos enjuiciados, porque es la secretaría general quien le niega al demandante su nombramiento en la Procuraduría 60 Judicial I Delegada para la conciliación administrativa de Cali, sin que la funcionaria tuviera la competencia para expedir tales actos. Sostuvo la falsa motivación y desviación de poder del acto administrativo contenido en el Decreto No. 5141 del 20 de diciembre de 2018, porque la petición de nombramiento elevada por el demandante fue muy clara en solicitar que se lo nombrara en cualquiera de las Procuradurías 81, 84, 191, 197 Judiciales I Delegadas para la Conciliación Administrativa con sede en la ciudad de Bogotá, siendo que era el único en la lista de elegibles.

Agregó que, con la vulneración a sus derechos fundamentales, también se ocasionaron unos perjuicios morales a su grupo familiar, en la medida que sus padres y su hija dependen económicamente del directamente afectado. 2. El trámite procesal. En los términos anotados, la demanda fue presentada el 19 de octubre de 20182. Por auto de 06 de febrero de 2019 se admitió3.

Con auto del 04 de marzo de la misma anualidad se resolvió sobre las medidas cautelares. 2.1. La contestación de la demanda 2 Folio 115 c. ppal 1 3 Folios 118 a 121 c. ppal 1 Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 La entidad se opone a las pretensiones de la demanda, señalado que las respuestas a los derechos de petición están dentro de los parámetros y en el marco de las reglas de la carrera administrativa de esa entidad, agotamiento de uso y vigencia de la lista de elegibles y a la normatividad que rigió el concurso, por lo que dentro del término establecido se efectuaron los 91 nombramientos, incluyendo el del señor Girón López.

Pero cosa distinta es que por voluntad expresa del demandante no haya atendido las reglas del concurso y seleccionado una sede única de nombramiento, de allí que en la lista de elegibles no pudiera acceder a las plazas ofertadas, declinando los diferentes nombramientos, por lo que si dejó vencer la lista de elegibles no es atribuible a esa entidad, de manera que no se le ha ocasionado perjuicio alguno al actor. 2.2.

Audiencia Inicial. El 02 de febrero de 2021, se desarrolló la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a través de los medios virtuales, decretando pruebas solicitadas por las partes. 2.3. Audiencia de práctica de pruebas. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 02 marzo de la presente anualidad en la que se incorporó la prueba documental allegada y la recepción de los testimonios solicitados.

Finalizada la etapa probatoria, mediante auto se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se ordenó correr traslado a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tuviere. 3. Alegatos de conclusión. 3.1. Parte demandante. Señaló que de acuerdo con el material probatorio no queda duda sobre la ilegalidad de los actos demandados, porque se desconoció su derecho superior al mérito y el acceso a la carrera administrativa, como un criterio que define la forma de acceder a la función pública.

Adujo que el mérito logrado por el concursante delimita la potestad que tiene el nominador para decretar nombramientos donde se le antoje, pues en virtud de dicho principio, se debe respetar el orden de elegibilidad y la voluntad del concursante de escoger plaza donde se encuentre vacante o en provisionalidad, siempre y cuando sea el Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 único que esté en la lista de elegibles y falte por ser nombrado.

Por lo tanto, respetar el derecho al mérito y acceso a cargos públicos no consiste como lo entiende el Procurador y el secretario general, en proferir un nombramiento de manera irrazonable y arbitraria, sino de respetar la escogencia del concursante que se encuentra en la lista de elegibles, de a acuerdo con las vacantes disponibles.

3.2. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Refirió que la totalidad de los nombramientos del concurso de méritos para la provisión de los cargos de Procuradores Judiciales I y II, se hicieron de forma masiva el 8 de agosto de 2016, entre ellos, los nombramientos de las 91 personas que se encontraban en la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 338 del 8 de julio de 2016, incluida la designación del señor GIRÓN LÓPEZ.

Igualmente, que contrario al contenido del escrito de la demanda, las pruebas del procesos demostraron que la Procuraduría General de la Nación, con los tres (3) nombramientos hechos al demandante, el primero en la ciudad de Cúcuta, que no aceptara aduciendo razones de distancia; el segundo en la ciudad de Neiva, cercana a su lugar de residencia, que tampoco aceptara alegando razones de transporte, y el último en la ciudad de Villavicencio, incluso una vez fenecida la vigencia de la lista de elegibles, y que tampoco aceptara; sí le ha garantizado el derecho superior al mérito, a la igualdad, acceso a la carrera administrativa y al ejercicio de cargo y funciones públicas.

Ello, habida cuenta que al momento de inscribirse en la Convocatoria 013 - 2015, que es norma reguladora y obligatoria del concurso para la provisión de los cargos de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, el señor FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ omitió o no hizo uso de su derecho de escoger la totalidad de las sedes opcionales que el aplicativo permitía diligenciar, puesto que no escogió las tres (3) sedes alternas, sino solo seleccionó la ciudad de Popayán como única sede de su preferencia. Que, por lo tanto, la permanencia única del señor GIRÓN LÓPEZ durante los dos años de vigencia de la lista de elegibles, se atribuye a aquel, ante la voluntad de haber elegido una única sede. sin embargo, no fue posible nombrarlo en su sede de preferencia y única solicitada, porque el orden de elegibilidad no se lo permitió, estando 5 personas en mejor posición que él ocupando dichas plazas, siendo entonces que los actos administrativos demandados no adolecen de ninguna irregularidad.

Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 4. Ministerio Público. No conceptuó II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Por la naturaleza del proceso y su cuantía a la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2013, el Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia. 2.

Caducidad. De conformidad con lo dispuesto en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

En el asunto bajo estudio, la primera respuesta dada al actor referente al nombramiento como procurador fue el oficio recibido el 03 de octubre de 2018. En ese orden, la demanda debía interponerse hasta el 04 de febrero de 2019, pero el actor presentó solicitud de conciliación el 17 de enero de 2019 y la constancia de conciliación fallida fue expedida por la Procuraduría General de la Nación el 25 de febrero de 2019; así, en atención al término que permaneció suspendida la caducidad y la presentación de la demanda - 11 de marzo de 2019 (folio 240 c. ppal 2), se concluye que fue oportunamente presentada. 3.

El problema jurídico. De conformidad con los puntos de controversia entre las partes, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN vulneró al señor FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ el derecho de acceder y permanecer al servicio del Estado a través del mérito y la carrera administrativa, a fin de declarar la ilegalidad o legalidad de los actos administrativos enjuiciados. 4.

Principio del mérito. Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 La jurisprudencia del Consejo de Estado puntualiza que el principio al mérito es garantizado a través de la carrera administrativa y es determinado por las condiciones demostradas por el aspirante al momento del ingreso y durante la vigencia de la relación laboral.

Así se enseña: “El artículo 125 de la Constitución Política, establece el principio de mérito como substrato de la función pública; por virtud del referido principio el acceso, permanencia y retiro de un empleo oficial está determinado por las condiciones demostradas por el aspirante al momento del ingreso y durante la vigencia de la relación laboral.

Dichas condiciones sólo pueden verificarse mediante mecanismos técnicos de administración de personal como el denominado sistema de carrera administrativa, que considera tanto organismos como procedimientos y existe para garantizar la igualdad de condiciones en el acceso al servicio así como la eficiencia de la función pública. Consiente de que el sistema de carrera sólo podía cumplir sus cometidos si era administrado por un órgano independiente del más alto nivel, el Constituyente de 1991, creó la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSS -(artículo 130), como el órgano responsable de “[a]dministrar y vigilar las carreras de los servidores públicos…”4.

De igual manera, en el concepto de la Sala de Consulta del 19 de agosto de 2016, el Consejo de Estado hace referencia sobre la importancia del concurso público de méritos, para la realización del principio del mérito en la Constitución Política, en los siguientes términos: “De manera reciente esta Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la importancia que la Constitución Política de 1991 le da al concurso público de méritos como mecanismo principal y preferente para la vinculación al Estado de los servidores públicos15, conforme se deriva de las tres reglas expresas que a ese respecto establece el artículo 125 de la Constitución Política, a saber: (i) los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones constitucionales y legales expresas;

(ii) los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la Ley, serán nombrados por concurso público; y (iii) el ingreso a los cargos de carrera (aplicación de las reglas generales 1 y 2) se determina por los méritos y calidades de los aspirantes. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente (E) doctor MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).

Radicación No.11001-03-28-000-2010-00015-00 Radicado Interno No. 2010-00015. Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 De acuerdo con lo anterior, es claro que la Constitución no solo favorece, sino que ordena que la selección de los empleos públicos de carrera administrativa (que a su vez constituye la regla general de vinculación al Estado), se realice a través de un mecanismo de selección -concurso público de méritos- basado en la libre concurrencia, la publicidad, la transparencia, la objetividad, la eficiencia, la eficacia, la confiabilidad y el mérito”.

Ahora, en relación con la lista de elegibles, considera la alta Corporación, que es la máxima expresión y materialización del principio del mérito y el acceso a los cargos públicos, pues con ella, y tras la realización de una serie de etapas caracterizadas por la objetividad, se presenta a las personas que superaron las mismas, demostrando tener las competencias necesarias para ocupar el cargo ofertado5.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que las listas de elegibles son inmodificables una vez publicadas y en firme, y quien ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado, sino que en realidad es titular de un derecho adquirido. Igualmente resalta, que cuando se impide el derecho legítimo que tienen las personas seleccionadas en los procesos de concurso de méritos a ser nombradas en los cargos para los cuales participaron, se vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

“la Corte mediante la Sentencia SU-133 de 1998, sostuvo que se quebranta el derecho al debido proceso -que, según el artículo 29 de la Constitución obliga en todas las actuaciones administrativas- y se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

Así mismo, se lesiona el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo o función pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía con ciertas condiciones -ganar el concurso-, sería escogida para el efecto. En idéntica línea se conculca el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, cuando se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige sin merecerlo, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el mérito demostrado.”6 Bajo los anteriores referentes jurisprudenciales, se procederá a verificar si efectivamente al demandante le fueron vulnerados los derechos acceso a la carrera administrativa y al mérito. 5 Sentencia de tutela del 09 de febrero de 2017.

C.P. ROCÍO ARAUJO OÑATE Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05601-01(AC). 6 Sentencia SU-913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. AV. Jorge Iván Palacio Palacio Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 5.

Caso concreto De acuerdo con las pruebas del proceso, la Procuraduría General de la Nación dio apertura a proceso de selección mediante Resolución 040 de 2015 (convocatoria 013-2015), para proveer 317 cargos de Procurador Judicial I y 437 cargos para Procurador Judicial II. El señor FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ, se inscribió y superó las etapas del concurso de méritos.

Así, el señor GIRÓN LÓPEZ ocupó el puesto número 86 en la lista de elegibles - Resolución N° 338 del 08 de julio de 2016, (folio 186) y con motivo de la misma fue nombrado en periodo de prueba por el término de cuatro meses, así: Con Decreto 3631 de 08 de agosto de 2016, en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG en la Procuraduría 98 Judicial I Administrativa con sede en la ciudad de Cúcuta.

(folios 10 y 11) Con el Decreto N° 6119 del 22 de diciembre de 2016, en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ Grado EG, en la Procuraduría 201 Judicial I Administrativa con sede en la ciudad de Neiva. (Folios 46 a 47 c. ppal 1) Con el Decreto 5141 de 20 de diciembre de 2018, como Procurador 205 Judicial I para asuntos de la Conciliación Administrativa de Villavicencio.

(folio 144 a 145). El actor no aceptó estos nombramientos, manifestando que le era difícil el desplazamiento a su lugar de residencia en Popayán, y porque había elevado peticiones para que fuera nombrado en las procuradurías con sede en las ciudades de Pereira, Medellín, Bogotá, Manizales y Cali; no obstante, sus requerimientos no fueron atendidos, porque no fueron escogidas por el aspirante como sedes alternas al momento de la inscripción. 5.1.

De la convocatoria Ahora bien, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la Convocatoria 013-2015, los aspirantes seleccionarían una sede territorial de su preferencia y un número adicional de sedes alternas; pero en el caso del actor, al momento de la inscripción escogió como única sede de preferencia la ciudad de Popayán7, sin consignar una sede alterna, lo cual según la entidad demandada incidió en el momento de producirse los nombramientos. 7 Folio 354 c. ppal 2 Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 En efecto, al revisar la lista de elegibles - Resolución N° 338 del 08 de julio de 2016, en ella se estableció que la sede de ubicación del empleo escogida por los aspirantes en la fase de inscripción es una referencia a sus preferencias.

“No obstante, la provisión se realizaría en los distintos despachos y ciudades que integran la respectiva convocatoria, en orden del mérito”. Lo anterior se entiende en la medida que los participantes, no se quedarían sin la posibilidad de ocupar otra vacante, si la vacante en la sede escogida era ocupada por los primeros puestos, de manera que, en orden al mérito se podía ocupar una sede alterna de las escogidas y en atención al puntaje obtenido.

Por lo tanto, tiene efectivamente relevancia que el actor no haya escogido una sede alterna, porque, aunque hubiera ocupado un puesto superior a otros participantes, su puntaje solo entraba a considerarse sobre la sede de su preferencia, esto es en Popayán; sin embargo, por haber ocupado el puesto 86 de 91 en la lista, quedó por fuera de sus posibilidades, al solo tener Popayán cinco vacantes.

No obstante, ello no se traduce en que el actor perdiera la posibilidad de ocupar una de las sedes disponibles si los restantes participantes no optaron por tales. Pues en tal caso, se vulneraría el derecho a la igualdad del demandante y al mérito, si alguno de los concursantes que obtuvo un puntaje menor y no escogió determinada sede alterna es nombrado previa solicitud. 5.1.

El haber declinado los nombramientos por el actor no le excluye de seguir en la lista de elegibles. De otro lado, si agotada la lista, y siendo el señor GIRÓN LÓPEZ el único por nombrar, si se advirtiera una vacante y la entidad niega la solicitud de nombrarle sin justificación, se estaría desconociendo lo establecido en el Decreto 262 de 2000, “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” Por cuanto en su artículo 216 estableció que cuando se presenten vacantes el nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente para proveer las vacantes.

Así lo establece la norma: Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 ARTÍCULO 216. Lista de elegibles. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso.

La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General. La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente.

La lista deberá fijarse en donde se publicaron los demás actos expedidos dentro del proceso de concurso. Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones públicas inmediatamente anteriores.

Si no se puede dirimir el empate, el nominador escogerá discrecionalmente. Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad.

El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles.

(se destaca) Tampoco puede considerarse, que por el hecho que al actor se le haya nombrado, pero este no haya aceptado los cargos ya no tenga derecho a otra vacante mientras la lista de elegibles esté vigente; pues la misma norma establece que, no se retirará de la lista de elegibles mientras no haya aceptado o no se haya posesionado por razones ajenas a su voluntad.

Se reitera, si se presentó una vacante posterior al nombramiento de todos los integrantes de la lista, en una de las sedes solicitadas por el demandante, se debió tenerlo en cuenta al ser el único que faltaba por nombrar. Esto teniendo igualmente lo dispuesto en el referido decreto respecto de la provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva, en cuanto privilegia el mérito.

ARTÍCULO 184. Provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva. La provisión de los empleos de carrera por vacancia Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 definitiva se hará de acuerdo con el orden de prioridad establecido en el artículo 190 de este decreto.

Si no fuere posible, el empleo se proveerá, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o en propiedad cuando se supere el período de prueba o cuando se ascienda sin cambiar de nivel, como resultado de un concurso de méritos. … ARTÍCULO 190. Regulación de la provisión definitiva. La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridad: 1) Con la persona inscrita en la carrera de la Procuraduría General que deba ser trasladada por haber demostrado su condición de desplazada por razones de violencia o corra riesgo inminente su seguridad personal. 2) Con la persona que al momento de su retiro de la Procuraduría era titular de derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 3) Con la persona inscrita en carrera de la Procuraduría a la cual se le haya suprimido el cargo y hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes. 4) Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento, ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente. 5.2.

La Procuraduría General de la Nación desconoció el derecho a la igualdad y al mérito del actor al nombrarle en una sede distinta a las solicitadas pese a la existencia de vacantes. El señor GIRÓN LÓPEZ tiene mejor derecho a ocupar un cargo vacante, por encima de un nombramiento en provisionalidad. El actor acusó a la entidad de darle un trato discriminatorio, porque fueron atendidas las peticiones de los participantes RONALD ARTURO ALBARRACIN REYES y HERNAN GUILLERMO JOJOA SANTA CRUZ, quienes fueron nombrados aun no habiendo declinado su nombramiento inicial, y en el caso del señor ALBARRACÍN REYES, sin haber optado como sede de preferencia al momento de la inscripción. Según lo probado, el señor ALBARRACÍN REYES ocupó el puesto 64, optó como sede principal Tunja y como sedes opcionales Medellín, Manizales y Duitama; siendo nombrado con Decreto 3609 de 8 de agosto de 2016 en Medellín. Posteriormente mediante Decreto 2958 de 11 de julio de 2018 en Bogotá (folio 477 c. ppal 3) El señor HERNAN GUILLERMO JOJOA SANTA CRUZ ocupó el puesto (82) y optó como sede principal Popayán y como sedes opcionales Arauca, Cali y Florencia, siendo nombrado mediante Decreto 2959 de 11 de julio de 2018 en Florencia (folio 462).

Posteriormente con Decreto 3627 de 08 de agosto de 2016 en Arauca. (folio 469) Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 De estos dos casos se tiene que el señor ALBARRACÍN REYES, efectivamente fue nombrado en una sede distinta a las por él elegidas en la inscripción (Bogotá).

No se desconoce que ocupó el puesto 64 dentro de la lista de elegibles. Los anteriores mencionados incluyendo al demandante, eran los únicos que al 11 de julio no habían sido nombrados, según oficio de 1 de noviembre de 2018 de la Procuraduría General de la Nación8, pero a partir de esa fecha, quedó únicamente el señor FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ, en la lista de elegibles.

En el mismo orden, el actor acusa que se permitió un traslado de la señora VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA quien se encontraba en carrera a un cargo en vacancia definitiva de su titular en la Ciudad de Cali, pese a que aquel ya venía solicitando fuera nombrado en esa sede. Al respecto se tiene que el actor elevó petición el 27 de julio de 2018 ante el Procurador General de la Nación, para que fuera nombrado en la Procuraduría 60 Judicial I delegada para la conciliación administrativa, por encontrarse vacante ante la renuncia de su titular (folio 84 y 85).

La entidad dio respuesta mediante oficio del 13 de septiembre de 20189, en los siguientes términos; En atención al derecho de petición de que trata el asunto, por el cual solicita se profiera nombramiento en periodo de prueba a su nombre para tomar posesión del empleo denominado Procurador Judicial I en la ciudad de Cali, en consideración al retiro del servicio por renuncia de su titular; cordialmente me permito informarle que actualmente se adelanta el agotamiento de la lista de elegibles en la cual usted se encuentra, por lo cual se hace necesario que esté al pendiente de la comunicación de este trámite, la cual se tiene proyectado realizar en los próximos días.

Posteriormente con oficio del 03 de octubre de 2018, se da respuesta definitiva en el siguiente sentido10: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto Interlocutorio N° 2018-09-0585-AP de fecha 18 de septiembre de 2018, resolvió levantar la medida cautelar de urgencia impuesta mediante Auto N° 2018-07-0419AP de fecha 06 de julio de 2018, dentro del expediente N° 250002341000-2018-00666-00 que ordenó suspender la vigencia de las listas del concurso convocado mediante Resolución N° 040 de 2015, razón por la 8 Folios 133 a 135 c. ppal 1 9 Folio 108 c. ppal 1 10 Folio 109 a 111 c. ppal 1 Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 cual la lista de elegibles en la cual usted se encuentra, conformada mediante Resolución N° 338 del 8 de julio de 2018 ha perdido vigencia, por lo cual jurídicamente es inviable proferir nombramiento en periodo de prueba alguno. Es de tener en cuenta que, si bien para el momento en que elevó la petición el señor GIRÓN LÓPEZ, respecto del nombramiento en la Procuraduría 60 Judicial I delegada para la Conciliación Administrativa de Cali, aun no se había hecho efectiva la renuncia de la titular de ese despacho, porque esta ocurrió a partir del 08 de agosto de 2018, la aceptación se dio con el Decreto 2970 de 18 de julio de 201811, de manera que la entidad ya tenía conocimiento de la intención del demandante de ocupar ese cargo al quedar vacante.

No obstante, la entidad postergó la respuesta al actor con el oficio del 13 de septiembre de 2018, manifestando el agotamiento de la lista de elegibles para darle respuesta, cuando lo que se había dado era el traslado de la señora VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA, mediante Decreto 3119 de 06 de agosto de 2018, al referido cargo12. Es del caso referenciar que el motivo del traslado de la señora AGREDO CHICANGANA, se dio por unidad familiar13, no siendo este el orden de prioridad para la provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva según lo establece los artículos 184 y 190 del Decreto 262 de 2000, ya citados, pues debió tenerse en cuenta que aún se encontraba vigente una lista de elegibles.

De otro lado, se tiene que la entidad con Oficio N° 004162 del 31 de mayo de 201814, en respuesta a petición del actor, relacionó los cargos de Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa asignados en provisionalidad, porque siendo ofertados 107 cargos y la lista de elegibles se integró por 91 aspirantes, 16 empleos no fueron provistos con ocasión del concurso.

De estos se destacan, de los pretendidos por el actor, los siguientes: Procuraduría 197 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá. Procuraduría 81 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá. Procuraduría 108 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Medellín. (posteriormente ocupado mediante orden judicial con Decreto 2925 de 09 de julio de 2018 folio 443) 11 Folio 421 c. ppal 2 12 Folio 121 c. ppal 1 13 Folio 378 vuelto c. pal 2 14 Folio 71 c. ppal 1 Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Con oficio del 1 de noviembre de 201815, la Procuraduría General de la Nación informó al demandante en respuesta a petición, que, para el 14 de septiembre de 2018, a cuatro días de vencimiento de la lista de elegibles, se encontraban en provisionalidad los siguientes cargos.

Procuraduría 84 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá. Procuraduría 191 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá. Procuraduría 197 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá. Procuraduría 81 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá. Así las cosas, se tiene que en efecto el actor aceptó las reglas de la convocatoria, y solo hizo una elección al momento de la inscripción para ocupar una sede principal.

Esa decisión conllevó a que estuviera en desventaja frente a otros participantes que sí optaron por seleccionar sedes alternas. No obstante, dado que existían más cargos ofertados que los integrantes de la lista de elegibles, bien podía solicitar a la entidad le diera la oportunidad de ocupar uno de su preferencia, en la medida que al ser el único en la lista no lesionaba intereses de otros aspirantes quienes ya había sido nombrados.

La entidad por su parte le nombró en tres sedes para ocupar el cargo de Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa; sin embargo, el actor tenía la posibilidad de declinar de tales nombramientos conforme el Decreto 262 de 2000, ya citado, sin que ello restara el derecho para aspirar ser nombrado en una sede de su preferencia al no haber más aspirantes.

La Procuraduría General de la Nación desconoció la normatividad reseñada que regula el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de esa entidad, la cual se fija exclusivamente en el mérito, por lo que impedirle al señor GIRÓN LÓPEZ, el nombramiento solicitado hasta el agotamiento de la vigencia de la lista de elegibles en un cargo vacante ocupado por una persona en provisionalidad, contraría el derecho al mérito, como principio constitucional del aspirante que superó todas las etapas del concurso.

De otra parte, no es de recibo la excusa de la entidad para negar el nombramiento del actor en los actos administrativos demandados, el hecho de haber perdido vigencia la lista de elegibles. Pues no tuvo en 15 Folio 133 a 135 c. ppal 1 Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 cuenta que había pedido ser nombrado en Bogotá, Pereira o Medellín, cuando la lista de elegible estaba vigente y existían plazas ocupadas por personas en provisionalidad16.

Al respecto se tienen las peticiones elevadas por el actor el 27 de enero de 2017 (folio 50 a 53 c. ppal 1), petición del 01 de marzo de 2017 (folios 54 a 57) petición del 24 de abril de 2018 (folios 68 a 70 c. ppal 1) Aceptar tal tesis a voces del Consejo de Estado, desnaturaliza la carrera y el sistema de mérito previsto para proveer los cargos en la Procuraduría General de la Nación. “Frente al argumento expuesto por la Procuraduría sobre la imposibilidad de nombrar a la accionante, dado el vencimiento de la lista de elegibles, debe tenerse en cuenta que Laura Marcela Olier Martínez solicitó su nombramiento desde antes de la expiración de la lista17.

Así lo corroboran los derechos de petición presentados por la tutelante en el año 201718 y el 20 de abril de 201819. Solicitudes a las que se suman las presentadas desde 2016, a fin de obtener información sobre los nombramientos de los otros elegibles y las vacantes disponibles. En consecuencia, resulta paradójico que la entidad se excuse en la expiración de lista, pese a que desde antes del vencimiento de la lista, la accionante solicitó su nombramiento para un cargo del que existían vacantes.

Si se aceptare tal razonamiento, atendidas las circunstancias específicas que se ponen de presente, se desnaturalizaría la carrera y el sistema de mérito previsto para proveer los cargos en la Procuraduría General de la Nación, por el simple transcurso del tiempo, abstracción hecha de otras circunstancias relevantes como la que se acaba de mencionar.

Se insiste, aceptar la tesis expuesta por la Procuraduría sería equivalente a desconocer la finalidad de la carrera administrativa, la importancia del principio del mérito y los grandes esfuerzos presupuestales y logísticos en que incurre el Estado para su materialización.17“ En conclusión, se declarará la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios demandados No. 1110030000000 del 03 octubre de 2018 y No. 1110030000000 del 19 de octubre de 2018, por los cuales se 16 Petición folio 50 a 53 c. ppal 1 radicada el 27 de enero de 2017. 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00730-01(AC) Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 negó el nombramiento en el cargo de Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa al señor GIRON LOPEZ, mas no del Decreto de nombramiento No. 5141 del 20 de diciembre de 2018, mediante la cual se lo nombró en el cargo de Procurador 205 Judicial para asuntos de Conciliación Administrativa de Villavicencio, toda vez que se trata de un acto administrativo optativo para el demandante y frente al cual mediante oficio 21 de diciembre de 2018, manifestó la no aceptación del cargo. 6.

Restablecimiento del derecho. Como restablecimiento del derecho se ordenará que la Procuraduría General de la Nación, nombre al señor FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ en uno de los cargos de Procurador Judicial I (3PJ-EG) que se encuentran ocupadas en provisionalidad en la ciudad de Bogotá, o en un lugar cercano al lugar de residencia- Popayán-, según fue solicitado por el demandante a través de diferentes derechos de petición. La orden no va en perjuicio del traslado que le fue otorgado a la señora VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA, toda vez que el acto de su nombramiento no fue demandado y ella no fue vinculada a este proceso.

Igualmente, la Procuraduría General de la Nación, reconocerá y pagará el señor GIRÓN LÓPEZ, los emolumentos salariales dejados de percibir tales como sueldos, prima de servicio, primas especiales, vacaciones, cesantías, bonificaciones salariales, reajustes salariales y demás derechos laborales que ha dejado de percibir desde 18 de septiembre de 2018, fecha en la que se venció la lista de elegibles siendo este el último día que tenía la entidad para efectuar el nombramiento del demandante y hasta que se haga efectivo el nombramiento.

Al liquidar las sumas dinerarias en favor del demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X índice final/Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 6.1. Perjuicios morales La parte demandante solicitó cien (100) SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los mandantes por concepto de perjuicios morales o pretium doloris consistentes en el profundo dolor moral, aflicción y congoja que les ha ocasionado.

Para el efecto se recepcionó las declaraciones de los señores RICHARD QUIÑONES CORREA y CLARA CRISTINA CALDERON PEÑA. El señor QUIÑONES CORREA, manifestó conocer el núcleo familiar de FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ, que tiene amistad con él desde hace unos 25 años. Señaló que son una familia unida, que Francisco velaba por el bienestar de sus padres de su hermana y la sobrina, a través del apoyo económico.

La señora CLARA CRISTINA CALDERÓN PEÑA, sostuvo tener relación de amistad con el señor GIRÓN LÓPEZ, refiere conocer el núcleo familiar y sobre las actividades de esa familia. Sostiene que es una familia unida. Que Francisco siempre estuvo pendiente de la parte económica de la familia. También refirió sobre las relaciones familiares. Esta pretensión se negará, toda vez que no hubo ninguna manifestación sobre la posible afectación, dolor, aflicción, sentimientos de desesperación, congoja, entre otros, presuntamente sufridos por el actor y su núcleo familiar por los hechos expuestos en la demanda. 7.

Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. No obstante, como en el presente asunto se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, no habrá lugar a condena en costas. 8.

DECISIÓN Por las razones expuestas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Expediente: 19001-23-33-002-2019-00093-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de actos administrativos contenidos en los oficios demandados No. 1110030000000 del 03 octubre de 2018 y No. 1110030000000 del 19 de octubre de 2018, por los cuales se negó el nombramiento en el cargo de Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa al señor FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ.

SEGUNDO. - Como restablecimiento del derecho, ordenar a la Procuraduría General de la Nación, nombre al señor FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ identificado con la C.C. 10.291.422, en uno de los cargos de Procurador Judicial I (3PJ-EG), que se encuentran ocupadas en provisionalidad en la ciudad de Bogotá, o en una sede cercana al lugar de residencia- Popayán-, según fue solicitado por el demandante a través de diferentes derechos de petición, al tenor de lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. - CONDENAR a la Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar el señor FRANCISCO JAVIER GIRÓN LÓPEZ identificado con la C.C. 10.291.422, los emolumentos salariales dejados de percibir tales como sueldos, prima de servicio, primas especiales, vacaciones, cesantías, bonificaciones salariales, reajustes salariales y demás derechos laborales que ha dejado de percibir desde 18 de septiembre de 2018, y hasta que se haga efectivo el nombramiento.

Los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA utilizando la fórmula descrita en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda QUINTO. - Sin condena en costas CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Firmado Por: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2cb6f649b67d185757c11f970061b11af48513f63a50ad18cf2cbf6389baba0b Documento generado en 09/06/2021 11:15:23 AM