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Providencia — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-23-33-000-2019-00028-00

Ponente: José María Mow Herrera

Código: Versión: Fecha: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0008 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Magistrado Ponente José María Mow Herrera I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso iniciado por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en contra de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV, sucedida procesalmente hoy por la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Informaciones y las Comunicaciones – MINTIC, con ocasión a la expedición de las resoluciones No. 0027 de 13 de enero de 2017, por medio de la cual se impone una sanción a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., dentro del expediente A-603, y de la Resolución No. 0144 del 06 de febrero de 2018, la cual confirmó la anterior.

II.- ANTECEDENTES La compañía COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - ANTV, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0027 del trece (13) de enero de 2017 “Por la cual se impone una sanción a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP dentro del expediente A-603”, y la Resolución No. 0144 del 06 de febrero de 2018 “Por la cual se resuelve el recuro de reposición interpuesto por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, contra la Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 resolución No. 0027 del trece (13) de enero de 2017, expedida dentro del expediente administrativo A-603” Proferidas por LA NACIÓN – ANTV.

SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior y como restablecimiento del derecho, se le ordene a ANTV la devolución de a suma de TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($386.942.077,oo) M/ cte., que se pagaron por concepto de las multas impuesta en los actos administrativos demandados.

TERCERO: Que la NACIÓN- ANTV reintegre a TELEFONICA el valor indicado en la pretensión segunda, debidamente indexado desde la fecha del pago efectuado, esto es, desde el día ocho (8) de marzo de 2018, hasta el día que se realice el pago a TELEFONICA. - HECHOS La demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan: Que, mediante resolución No. 0156 de 11 de marzo de 2015 la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV, en adelante ANTV, inició procedimiento administrativo sancionatorio y formuló cargos en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., dentro de la actuación administrativa A-603, por considerar que TELEFÓNICA no incluyó en la parrilla de programación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los canales públicos nacionales Señal Colombia, Señal Institucional y Canal Uno, tal como lo contempla el numeral 4 del artículo 8 y el artículo 13 del Acuerdo 10 de 2006; en concordancia con el artículo 11 de la ley 680 de 2001.

Seguidamente, señala, que el material probatorio que sustenta la formulación del cargo, consiste en el informe No. 176-14 de septiembre de 2014, en el que se incluyeron las evidencias de la visita realizada por la ANTV durante los días 05 y 06 de septiembre de 2014, frente a lo cual, presentó oportunamente el escrito de descargos, el día 6 de agosto de 2015.

Manifiesta, que la ANTV profirió Resolución No. 0027 del 13 de enero de 2017, “Por la cual impone una sanción a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 S.A. E.S.P., dentro del expediente A-603, por valor de trescientos ochenta y seis millones novecientos cuarenta y dos mil setenta y siete pesos ($386.942.077) m/cte.

Indica, que mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2017, TELEFÓNICA interpuso de recurso de reposición contra la Resolución No. 0027 del 13 de enero de 2017. Posteriormente, sostiene que la ANTV profirió Resolución No. 0144 del 06 de febrero de 2018, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, Contra la Resolución No. 0027 del trece (13) de enero de 3017, expedida dentro del expediente administrativo A-603”, en la cual resuelve confirmar en todas sus partes la decisión adoptada por la ANTV en la Resolución No. 0027 del trece (13) de enero de 2017; decisión que fue notificada por aviso el día veintidós 22 de febrero de 2018.

Finalmente, agrega, que TELEFÓNICA pagó la multa impuesta en los actos mencionados, por valor de trecientos ochenta y seis millones novecientos cuarenta y dos mil setenta y siete pesos ($386.942.077, oo) M/cte., el día 8 de marzo de 2018, según consta en formato transaccional No. 46421790 ce Bancolombia. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes:  Constitucionales: art. 6 y 29.  Legales: Ley 182 de 1995;

Ley 1507 de 2012; Ley 1341 de 2009; Acuerdo 10 de 2006; Ley 680 de 2001; Ley 1437 de 2011; Resolución No. 292 de 2013. Al respecto, indica que la ANTV desconoció el debido proceso porque adelantó actuaciones administrativas sin contar con los elementos legales necesarios para ejercer la facultad de vigilancia y control. Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Asimismo, indica que no existe norma con rango de ley que establezca las infracciones y las sanciones correspondientes en el régimen de televisión, ni ley que faculte a la ANTV para imponer sanciones. - CONTESTACIÓN El apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sucesor procesal de la ANTV, descorrió el traslado de la demanda1, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados, fueron expedidos conforme a derecho.

En tal sentido, señaló que la ANTV dentro de la actuación administrativa contenida en el expediente A-603, tuvo en cuenta plenamente el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, primero, demostrando la competencia que tenía para iniciar la actuación administrativa, para imponer la sanción a la demandante en atención a las infracciones cometidas y plenamente probadas con el informe de visita referido en el acápite de hechos e integrado al expediente y, finalmente haciendo notar que la Sociedad, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, tuvo la oportunidad de ejercer de manera plena, su derecho de defensa, a través del memorial de descargos y con la presentación del recurso de reposición, en donde la ANTV, analizó de manera juiciosa, los argumentos y pruebas planteadas.

Indicó, que el régimen sancionatorio que castiga las conductas en las que incurrió la demandante y que la demandante considera inexistente, se encuentra consagrada en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, resultando errónea la posición de la Sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP al considerar que no existe una norma en el ordenamiento jurídico nacional que determine el régimen sancionatorio y sus criterios de graduación, por los incumplimientos a las normas que regulan la prestación del servicio de televisión. Advirtió, que de acuerdo con lo contenido en el expediente administrativo e incorporado como prueba en el presente proceso, se encuentra plenamente 1 Visible a folios 3-10 del archivo (09ContestaciónMINTIC.pdf) del Cdno Digital.

Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 probado que, en la visita realizada los días 5 y 6 de septiembre de 2014 al Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, por medio de cual, fue verificada la parrilla de programación de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y reportada mediante el informe 176-14 de septiembre de 2014, se evidenció que dicha empresa, no se encontraba transmitiendo los canales públicos nacionales Señal Colombia, Señal Institucional y Canal Uno en la jurisdicción del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, conducta que es tipificada claramente como sancionable por el artículo 11 de la Ley 680 de 2001.

Asimismo, manifestó que la Ley 182 de1995 consagra el régimen sancionatorio y los respectivos criterios de graduación, con ocasión de los incumplimientos que llegaran a configurarse en la prestación del servicio de televisión, como le fue informado en el acto administrativo contenido en la Resolución 0156 de 2015 (folios 58 y 59del expediente administrativo).

Afirmó, que la Administración le demostró en la actuación administrativa i) que existe una norma que consagra, como una obligación clara y expresa, la de garantizar sin costo alguno a los suscriptores, la obligación de transmitir los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal, ii) la existencia también de una norma de rango legal vigente, que establece el régimen sancionatorio y sus respectivos criterios de graduación(folios 58,59y 202 del expediente administrativo).

Sostuvo, que la actuación administrativa de carácter sancionatorio, fue originada en una queja interpuesta por la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, por medio de la cual, informó a la ANTV, que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, no se encontraba transmitiendo los canales públicos nacionales, Señal Colombia, Señal Institucional y Canal Uno, situación que fue plenamente probada, como se mencionó anteriormente, en la visita realizada los días 5 y 6 de septiembre de 2014, consignada en el acta No. 169.14 de la misma fecha y el informe 176-14, documento incorporado como prueba dentro de la actuación administrativa sancionatoria y debidamente contradicho por la entonces investigada.

Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En tal sentido, indicó que el poder sancionador ejercido por la ANTV, es eminentemente reglado, sin que el mismo consista en una facultad discrecional, situación que tiene como consecuencia, la obligación que le impuso la ley a dicha entidad, de reprender las infracciones de los prestadores del servicio de televisión. En ese orden de ideas, aseguró que el acto administrativo cuestionado ahora por la demandante, dentro del expediente A-603, fue llevado con estricto apego a lo previsto en el artículo 11 de Ley 1507 de 2012, norma también vigente para la época de los hechos y la actuación administrativa, que asignó a la ANTV, las facultades que en materia de vigilancia, inspección y control, del servicio público de televisión, que anteriormente ejercía la CNTV.

Señaló, que es clara la competencia que radicaba en la ANTV, por medio de la Junta Nacional de Televisión, para imponer sanciones de conformidad con los parámetros establecidos en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1992, desvirtuando así, lo argumentado por la demandante. Afirmó, que, al momento de proferir los actos administrativos demandados, se encontraba vigente la Ley 182 de 1995, base para aplicar la sanción, de manera tal, que al demandante le fue garantizado de forma íntegra, el derecho fundamental al debido proceso, incluso, el principio de legalidad.

Agregó, que en garantía del derecho fundamental al debido proceso, para efectos de dosificación de la sanción, fueron aplicados los preceptos establecidos en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, como se consignó en la Resolución 00027 de 2017, aplicables de manera preferente al artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. Por último, manifestó que no es posible la disminución de la sanción, comoquiera que el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, impone multas de hasta 500 SMMLV, para comunidades organizadas que presten el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro.

Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En ese orden de ideas, señaló que no pueden ser de recibo los argumentos presentados por la demandante, toda vez que el acto sancionatorio fue debidamente motivado y respetó todos los principios que involucran la garantía fundamental del derecho al debido proceso, en especial, los criterios de graduación de la Ley 182 de 1995. - ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído No. 0180 de 11 de julio de 2019, se admitió la demanda de la referencia, ordenándose tramitar por el procedimiento ordinario de prima instancia previsto en el Título V, Capitulo IV del CPACA.2 A través de auto No. 0034 del 04 de marzo de 2020, se convocó a las partes intervinientes en este proceso, a efectos de celebrar audiencia inicial el día 22 de abril del 2020.

Auto que fue debidamente notificado tal como lo indica el informe secretarial de 10 de julio de 2020.3 Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, prorrogado en los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11546, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, dispuso la suspensión de los términos judiciales en los procesos ordinarios desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del año 2020, inclusive, exceptuando el trámite de acciones de tutela y habeas corpus, según constancia secretarial obrante en el expediente, razón por la que no se logró celebrar la audiencia inicial.

Mediante auto No. 0077 de 15 de julio de 2020, se ordenó la vinculación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, al extremo pasivo de la litis, como sucesores procesales de la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV, en virtud de 2 Visible a folio 47 del cuaderno principal No. 2. 3 Visible a folio 1113 del Cdno principal No. 2 digitalizado Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 las facultades atribuidas por la Ley 1978 de julio 25 de 2019, que ordenó la supresión y liquidación de la ANTV.4 A través de proveído No. 0101 de 07 de septiembre de 2020, el Despacho repuso la decisión anterior, ordenando desvincular del presente proceso a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, en atención específicamente a las funciones técnicas y competencias legales atribuidas por la Ley 1978 de julio 25 de 2019.5 Posteriormente, mediante auto No. 0137 de 10 de diciembre del 2020, el Despacho encontró configurada la posibilidad de dictar sentencia anticipada, en los términos del artículo 13 del Decreto 806 de 2020.

Por tal razón, se adoptaron medidas para ajustar el proceso al trámite previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, ordenado i) la incorporación de las pruebas documentales allegadas al proceso admitiendo las presentadas con la demanda, y con la contestación de la demanda; y ii) corrió traslado común a las partes a fin de que presentaran por escrito sus alegatos de cierre.6 Dentro de la oportunidad señalada, la parte demandante y la parte demandada presentaron sus alegatos conclusivos, mientras que el Ministerio Público, guardo silencio. - ALEGACIONES Parte demandante La apoderada de la parte demandante, oportunamente arrimó sus alegatos de cierre, ratificándose en todas y cada una de las argumentaciones expuestas en el escrito de demanda, reiterando los cargos más relevantes. 4 Visible a folio 1-5 del archivo (03AutoOrdenaVincular.pdf) del Cdno Digital. 5 Visible a folio 1-12 del archivo (08AutoResuelveRecurso.pdf) del Cdno Digital. 6 Visible a folio 1-4 del archivo (013AutoIncorporaPruebas.pdf) del Cdno Digital.

Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Parte demandada El apoderado de la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, sucesor procesal de la ANTV, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda.

Ministerio Público La agente del Ministerio Público, en esta oportunidad guardó silencio. III.- CONSIDERACIONES Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos procesales de la acción: - Competencia El Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales manuales vigentes, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 152 del CPACA.

En el presente caso, la cuantía fue fijada por la suma de trescientos ochenta y seis millones novecientos cuarenta y dos mil setenta y siete pesos ($386.942.077,00) m/cte., suma que excede los trescientos (300) salarios mínimos legales manuales vigentes SMMLV a la fecha de la presentación de la demanda7. En cuanto al factor territorial, es competente en razón a que el hecho que generó la imposición de la sanción se originó en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Art. 156 num. 8° del CPACA). 7 La demanda se presentó el 26 de julio de 2018, tal como consta en el Acta de Reparto visible a folio 34 del expediente Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Procedibilidad de la acción. El numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dispone que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho.

El artículo 2° del Decreto 1716 de 2009, dejó sentado que, para demandar pretensiones de nulidad y restablecimiento se estableció la conciliación como requisito de procedibilidad, siempre y cuando los asuntos objeto de controversia sean susceptibles de ser conciliables, esto es, que tengan carácter particular y un contenido económico.

En el presente caso, se constató que el extremo activo de la litis agotó la conciliación judicial como requisito de procedibilidad de la acción.8 - Caducidad de la acción El término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto conforme lo señala el numeral 2º literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. Dicho lo anterior, no habría discusión alguna acerca del fenómeno de caducidad, habida cuenta que la notificación de la Resolución No. 00144 de 6 de febrero de 2018, se realizó el 22 febrero de 2018;

En ese orden, se desprende que el término de los cuatro meses a que hace referencia la norma comenzó a correr a partir del 23 de febrero de 2018, el cual se suspendió por 52 días a partir del 23 de mayo de 2018 con ocasión a la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. Dicho término se reanudó a partir del 25 de julio de 2018, fecha en la que se celebró la audiencia de conciliación, contando el demandante hasta el 26 de agosto de 2018, para interponer el presente medio de control. 8 Conciliación Prejudicial visible a folio 30-31 del Cuaderno principal No. 2 digitalizado.

Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Teniendo en cuenta que la presente la presente acción fue interpuesta el 26 de julio de 2018, tal como consta en el Acta de Reparto visible a folio 34 del expediente, se ha de concluir que en el caso bajo estudio no operó el fenómeno de la caducidad. - Legitimación por Activa.

La compañía Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se encuentra legitimada en la causa por activa, teniendo en cuenta que es la afectada directa con la expedición del acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución No. 0027 de 13 de enero de 2017, por medio de la cual se impone una sanción a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., y de la Resolución No. 0144 del 06 de febrero de 2018, la cual confirmó la anterior. - Legitimación por Pasiva.

La legitimación por pasiva radica en la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV, sustituida procesalmente por la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, en vista que fue la entidad que expidió los actos administrativos sancionatorios que aquí se demandan, configurándose con ello, el presupuesto procesal de legitimación de hecho en la causa por pasiva. - PROBLEMA JURIDICO Hechas las anteriores precisiones, se centra la litis en determinar la legalidad de la Resolución No. 0027 de 13 de enero de 2017, por medio de la cual se impone una sanción a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., y de la Resolución No. 0144 del 06 de febrero de 2018, la cual confirmó la anterior; proferidas por la Autoridad Nacional de Televisión en liquidación – ANTV.

Para resolver el problema jurídico antes planteado, resulta oportuno formular algunas consideraciones relacionadas con la naturaleza jurídica de la Autoridad Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Nacional de Televisión en liquidación – ANTV, y las facultades legales que le asisten para expedir actos administrativos de carácter sancionatorio. - TESIS La Sala denegará las pretensiones invocadas en la demanda, en razón a que se encontró acreditado que la ANTV en liquidación, hoy representada por MINTIC, adelantó el procedimiento administrativo sancionatorio con estricto apego a ley, ceñido a las competencias legales que regulan la materia y a los principios superiores del Estado Social de Derecho.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Naturaleza jurídica de la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV La Ley 1507 de 2012 “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones” creó a la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, con el siguiente objeto: ARTÍCULO 2o.

CREACIÓN, NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV). Créase la Autoridad Nacional de Televisión en adelante ANTV, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.

La ANTV estará conformada por una Junta Nacional de Televisión, que será apoyada financieramente por el Fondo para el Desarrollo de la Televisión (FONTV) de que trata el artículo 16 de la presente ley. El objeto de la ANTV es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley.

La ANTV será el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes y dirigirá su actividad dentro del marco jurídico, democrático y participativo que garantiza el orden político, económico y social de la Nación. Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 El alcance de su autonomía tiene como fin permitirle a la Autoridad desarrollar libremente sus funciones y ejecutar la política estatal televisiva.

En desarrollo de dicha autonomía administrativa, la Junta Nacional de la ANTV adoptará la planta de personal que demande el desarrollo de sus funciones, sin que en ningún caso su presupuesto de gastos de funcionamiento exceda el asignado en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) a que se refiere la Ley 1341 de 2009.

Es de resaltar que la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, en adelante ANTV, fue la sucesora de la Comisión Nacional de Televisión – CNTV, la cual fue creada por la Ley 182 de 1995 “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”, y consagró como función principal para garantizar la adecuada prestación del servicio de televisión, la siguiente: ARTÍCULO 5o.

FUNCIONES. En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisión: (…) b. Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar;

Posteriormente, la citada Ley 1507 de 2012, dispuso en su artículo 11° que las funciones en materia de control y vigilancia serían ejercidas por la ANTV, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

11. DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN MATERIA DE CONTROL Y VIGILANCIA. La Autoridad Nacional de Televisión ANTV ejercerá las funciones que el literal b) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995 asignaba a la Comisión Nacional de Televisión, sin perjuicio de las actividades relacionadas con la dirección y manejo de la actividad concesional que en calidad de entidad concedente deba realizar la ANTV, de conformidad con el artículo 14 de la presente ley, y de aquellas Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 relacionadas con el control y vigilancia del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de televisión de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley.

PARÁGRAFO. Corresponderá a la ANTV ejercer el control y vigilancia por el cumplimiento de las normas relacionadas con los contenidos de televisión. Nótese que el artículo en comento, asignó a la ANTV las funciones de inspección, seguimiento, control y vigilancia que el literal b) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, le había atribuido a la CNTV; por lo que no hay lugar a discutir las atribuciones legales que le asisten a la ANTV en esta materia.

En cuanto a la facultad sancionatoria y los criterios de graduación de las sanciones por incumplimiento de las normas relacionadas con los contenidos de televisión, el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, precisa: h) Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la Comisión, relacionadas con el servicio.

Para tales efectos, y en relación con las concesiones originadas en un contrato, la Junta Directiva de la Comisión decretará las multas pertinentes por las violaciones mencionadas, en aquellos casos en que considere fundadamente que las mismas no merecen la declaratoria de caducidad del contrato. Ambas facultades se considerarán pactadas así no estén expresamente consignadas en el convenio.

Las multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor actualizado del contrato, y se impondrán mediante resolución motivada. Igualmente, la Junta Directiva podrá imponer la sanción de suspensión de la concesión hasta por seis (6) meses o la cancelación definitiva cuando la transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias de la Comisión así lo acrediten.

En el caso de las comunidades organizadas, además de dicha suspensión, la Junta Directiva podrá imponer las sanciones de multa hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la de revocatoria de la licencia para operar el servicio. En el caso de los operadores públicos las sanciones podrán ser multas de hasta mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la destitución de los servidores públicos que hayan tolerado o cometido la infracción. Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Para el ejercicio de tal facultad la Junta Directiva deberá tener en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión;” A su vez, el literal j) del artículo 6° de la Ley 1507 de 2012, dispone: ARTÍCULO 6o.

FUNCIONES DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN. Son funciones de la Junta Nacional de Televisión: (…) j) Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la ANTV, relacionadas con el servicio.

De conformidad con lo anterior, se desprende que la ANTV sucesora de la CNTV, conserva la facultad sancionatoria frente al incumplimiento en la prestación del servicio de televisión por parte de los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales, así como la dosificación de las sanciones por incumplimiento, en virtud de los postulados descritos en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995.

En este orden, es claro para esta Sala que la ANTV es competente para adelantar las investigaciones que se deriven del incumplimiento de las normas relacionadas con los contenidos de televisión, y asimismo se encuentra facultada para imponer las sanciones a que haya lugar. - CASO CONCRETO Descendiendo al caso que nos ocupa, es menester recordar que la compañía Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., acudió a esta jurisdicción, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones No. 0027 de 13 de enero de 2017, “Por la cual se impone una sanción a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., dentro del expediente A-606” y la Resolución No. 0144 del 06 de febrero de 2018, que confirmó la anterior; proferidas por la Autoridad Nacional de Televisión Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 en liquidación – ANTV, sustituida procesalmente por la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC.

A título de restablecimiento del derecho, el operador de televisión solicita la devolución de los dineros pagados por concepto de la multa impuesta mediante las resoluciones demandadas, requiriendo a su vez, que estas sean reintegradas de manera indexada. - Análisis de las pruebas Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a verificar las pruebas allegadas al proceso: - Contrato No. 017 de 2007, mediante el cual la Comisión Nacional de Televisión, en adelante CNTV, otorgó concesión a la sociedad Colombia Telecomunicaciones para operar el servicio de televisión por suscripción.9 - Comunicación radicada con el número 201400005036 del 05 de marzo de 2014, la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, informó a la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, en adelante ANTV, que el operador Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., no estaba incluyendo en su parrilla de programación los canales públicos nacionales Señal Colombia, Señal Institucional y Canal Uno, para el servicio prestado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - Requerimiento emitido por la ANTV al operador de televisión por suscripción, con el fin de que explicara las razones técnicas por las cuales presuntamente no distribuye los citados canales en el Departamento Archipiélago. - Memorando No. I-06-0736 del 4 de junio de 2014, la ANTV solicitó al coordinador de vigilancia, control y seguimiento, incluir dentro de los planes anuales previstos para los años 2014 y 2015, una visita administrativa de 9 Visible a folios 387-402 del archivo (09ContestaciónMINTIC.pdf) del Cdno digital.

Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 verificación de la parrilla de canales emitida por el operador en el archipiélago. - Acta de Visita No. 169-1410 y el informe de visita No. 176-1411 realizados los días 5 y 6 de septiembre de 2014, por la ANTV, para revisar la parrilla de canales emitida por el operador Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. - Resolución No. 0156 de 11 de marzo de 2015, mediante la cual la ANTV ordenó iniciar procedimiento administrativo sancionatorio radicado bajo el número A-603, y a su vez, procedió a formular cargos al operador Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por el presunto incumplimiento de lo establecido en el numeral 4 del artículo 8 y el artículo 13 del Acuerdo 1º de 2006, en concordancia con lo contemplado en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, el literal b) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 y el artículo 11 de la Ley 1507 de 2012; frente a lo cual el operador investigado presentó su escrito de descargos oportunamente.12 - Resolución No. 1087 de 07 de diciembre de 2015, mediante la cual la ANTV consideró que no contaba con suficientes elementos de juicio frente a los hechos materia de investigación y a las presuntas infracciones, por lo que encontró procedente abrir a pruebas el procedimiento sancionatorio, ordenando el decreto de una prueba consistente en un concepto técnico por parte de la coordinación técnica de la entidad.13 - Memorando No. I-05-1604 EC T 2016/05569 del 11 de mayo de 2016, contentivo del concepto técnico emitido por la coordinación técnica de la ANTV.14 10 Acta de Visita No. 169-14, visible a folio 74-82 del archivo (09ContestaciónMINTIC.pdf) del Cdno digital. 11 Informe de Visita No. 176-14, visible a folio 68-73 del archivo (09ContestaciónMINTIC.pdf) del Cdno digital. 12 Visible a folios 83-96 del archivo (09ContestaciónMINTIC.pdf) del Cdno digital; folio 63-68 Cdno ppal. 13 Visible a folios 157-164 del archivo (09ContestaciónMINTIC.pdf) del Cdno digital. 14 Visible a folios 177-181 del archivo (09ContestaciónMINTIC.pdf) del Cdno digital.

Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Resolución No. 0027 del 13 de enero de 2017, a través de cual la ANTV declaró a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., responsable del cargo formulado en la Resolución No. 0156 del 11 de marzo de 2015; e impuso sanción con multa correspondiente a la suma de trescientos ochenta y seis millones novecientos cuarenta y dos mil setenta y siete pesos ($386.942.077,00) m/cte.15 - Recurso de reposición interpuesto por el operador de televisión en contra de la Resolución No. 0027 del 13 de enero de 2017.16 - Resolución No. 0114 de 6 de febrero de 2018, por medio de la cual la ANTV confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 0027 del 13 de enero de 2017.17 - Constancia de pago efectuada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., bajo el concepto de multa impuesta en los citados actos demandados.18 Luego de enlistar las pruebas oportunamente arrimadas al expediente, y verificadas las actuaciones surtidas en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de la demandante, procede la Sala a efectuar el análisis de fondo de las resoluciones enjuiciadas, en los siguientes términos: - Análisis de la Sala En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que la resolución No. 0027 del 13 de enero de 2017, confirmada por la resolución No. 0144 de 06 de febrero de 2018, expedidas por la ANTV al interior del expediente administrativo A-0603, impuso a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., una sanción pecuniaria por la suma de trescientos ochenta y seis millones novecientos cuarenta y dos mil setenta 15 Visible a folios 277-349 del archivo (09ContestaciónMINTIC.pdf) del Cdno digital: folio 127-199 cdno. Ppal. 16 Visible a folios 356-386 del archivo (09ContestaciónMINTIC.pdf) del Cdno digital. 17 Visible a folios 433-477 del archivo (09ContestaciónMINTIC.pdf) del Cdno digital; 201Cdno ppal. 1 – 26 cdno ppal. 2. 18 Visible a folios 29 cdno. Ppal. 2 y a folio 491-492 del archivo (09ContestaciónMINTIC.pdf) del Cdno digital.

Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 y siete pesos ($386.942.077,00) m/cte., por no incluir en la parrilla de programación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los canales públicos nacionales Señal Colombia, Señal Institucional y Canal Uno; hecho que se evidenció de acuerdo a los hallazgos encontrados en el curso de la visita administrativa realizada los días 5 y 6 de septiembre de 2014, tal como consta en el Acta de Visita No. 169-1419 y el informe de visita No. 176-1420.

El acto cuestionado en esa oportunidad, precisó, además, que la conducta desplegada por el operador de televisión - Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., constituyó una falta por violación a lo previsto en el numeral 4° del artículo 8 y el artículo 13 del Acuerdo 10 de 2006, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, los cuales establecen: - LEY 680 DE 2001 “ARTÍCULO 11.

Los operadores de Televisión por Suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen VHF, UHF o vía satelital en área de cubrimiento únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de televisión por suscripción estará condicionada la capacidad técnica del operador.” - ACUERDO 10 DE 2006 “ARTÍCULO 8.

PROHIBICIONES. Los concesionarios del servicio público por suscripción no podrán: (…) 4. Interrumpir a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta que se sintonicen en el área de cubrimiento, y modificar sin justa causa la frecuencia en que estos deben ser trasmitidos.” “ARTÍCULO

13. TRANSMISIÓN DE CANALES DE TELEVISIÓN. Los operadores del servicio de televisión por suscripción deberán garantizar sin costo alguno a sus suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satélite denominado (DBS) o Televisión directa al hogar en el área de cubrimiento de cada canal únicamente.

Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de televisión por suscripción está condicionada a la capacidad técnica del operador. (…)” 19 Acta de Visita No. 169-14, visible a folio 74-82 del archivo (09ContestaciónMINTIC.pdf) del Cdno digital. 20 Informe de Visita No. 176-14, visible a folio 68-73 del archivo (09ContestaciónMINTIC.pdf) del Cdno digital.

Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Luego de un extenso análisis legal y probatorio, la ANTV precisó que no existe justificación atendible para que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., no transmita los canales públicos nacionales Señal Colombia, Canal Institucional y Canal Uno, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; por lo que concluyó que el operador de televisión incurrió en incumplimiento de carácter grave a las disposiciones legales y reglamentarias previstas en materia de prestación del servicio de televisión. En esta instancia judicial, la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., pretende desvirtuar la presunción de legalidad que revisten las resoluciones enjuiciadas, bajo los siguientes cargos: 1.

“La ANTV desconoció el debido proceso porque adelantó actuaciones administrativas sin contar con elementos legales necesarios para ejercer la facultad de vigilancia control y aplica un régimen de responsabilidad objetivo, proscrito en el ordenamiento jurídico.” Para desarrollar este cargo, la parte demandante en el escrito inicial divide su argumentación en dos literales a) y b), razón por la cual esta Sala pasará a resolverlos en el mismo orden que fueron expuestos: a) “No existe norma con rango de ley que establezca las infracciones y las sanciones correspondientes en el régimen de televisión.” Frente a este argumento, conviene recordar que la autoridad Nacional de Televisión - ANTV fue creada por la Ley 1507 de 201221, estableciendo en su artículo 1122 que la ANTV ejercería las funciones de control y vigilancia asignadas por la Ley 182 de 21 “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones” 22ARTÍCULO

11. DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN MATERIA DE CONTROL Y VIGILANCIA. La Autoridad Nacional de Televisión ANTV ejercerá las funciones que el literal b) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995 asignaba a la Comisión Nacional de Televisión, sin perjuicio de las actividades relacionadas con la dirección y manejo de la actividad concesional que en calidad de entidad concedente deba realizar la ANTV, de conformidad con el artículo 14 de la presente ley, y de aquellas relacionadas con el control y vigilancia del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de televisión de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley.

Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 1995 a la extinta CNTV, entre ellas, las previstas en el literal b) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, que establece: “ARTÍCULO 5o.

FUNCIONES. En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisión: (…) b. Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar;” A su vez, el literal j) del artículo 6 de la Ley 1507 de 2012, dispone que es función de la Junta Nacional de Televisión – ANTV: “j) Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la ANTV, relacionadas con el servicio.” De conformidad con la norma transliterada, se observa que la ANTV conserva la facultad de sancionar i) a los operadores del servicio, ii) a los concesionarios de espacios de televisión y iii) a los contratistas de los canales regionales, por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la ANTV, relacionadas con el servicio de televisión, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley.

En tal virtud, es menester remitirnos a la actuación administrativa sancionatoria prevista en las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, así como los postulados y criterios específicos consagrados en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, el cual prevé: h) Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la Comisión, relacionadas con el servicio.

Para tales efectos, y en relación con las concesiones originadas en un contrato, la Junta Directiva de la Comisión decretará las multas pertinentes por las violaciones mencionadas, en aquellos casos en que considere fundadamente que las mismas no merecen la declaratoria de caducidad del contrato. Ambas facultades se considerarán pactadas así no estén expresamente consignadas en el convenio.

Las multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor actualizado del contrato, y se impondrán mediante resolución motivada. Igualmente, la Junta Directiva podrá imponer la sanción de suspensión de la concesión hasta por seis (6) meses o la cancelación definitiva cuando la transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias de la Comisión así lo acrediten.

En el caso de las comunidades organizadas, además de dicha suspensión, la Junta Directiva podrá imponer las sanciones de multa hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la de revocatoria de la licencia para operar el servicio. En el caso de los operadores públicos las sanciones podrán ser multas de hasta mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la destitución de los servidores públicos que hayan tolerado o cometido la infracción. Para el ejercicio de tal facultad la Junta Directiva deberá tener en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión;” De conformidad con los apartes legales expuestos, es viable concluir que la ANTV es la entidad competente para garantizar la debida prestación del servicio público de televisión, para ello, se encuentra facultada para iniciar actuaciones administrativas sancionatorias e imponer, si hay lugar a ello, las sanciones correspondientes por el incumplimiento en la prestación del servicio de televisión en sus diferentes modalidades, de acuerdo a los procedimientos en la ley.

Bajo estos postulados, el argumento planteado por el demandante no tiene vocación de prosperar, por cuanto -se itera- existe en el ordenamiento jurídico, específicamente en la Ley 182 de 1995 y la Ley 1507 de 2012, normas que establecen las infracciones y las sanciones correspondientes en el régimen de televisión y sus respectivos criterios de graduación. Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 b) “No existe norma con rango de ley que faculte a la ANTV para imponer las sanciones porque el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, se encuentra derogado.” Tal como se indicó en líneas precedentes, el poder sancionatorio que ostenta la ANTV, es eminentemente reglado, sin que el mismo consista en una facultad discrecional de la administración para imponer sanciones a su arbitrio, pues -se itera- la facultad de imponer sanciones administrativas en el régimen de televisión se rige bajo los postulados de la Ley 182 de 1995 y la Ley 1507 de 2012, vigentes al momento de la imposición de la sanción contenida en los actos enjuiciados.

En tal sentido, la Sala ha de decir que discurre diametralmente de este argumento, por cuanto la facultad sancionatoria prevista en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, no se derogó tácitamente con la expedición de la Ley 1507 de 2012, por el contrario, de la lectura del artículo 22 de la Ley 1507 de 2012, se ratifica la transferencia de funciones de la CNTV a la ANTV, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 22. TRANSFERENCIA SUPLETIVA. Las funciones de la Comisión Nacional de Televisión que no sean objeto de mención expresa en la presente ley, se extenderán transferidas a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).” De conformidad con lo hasta aquí anotado, considera esta judicatura que la ANTV al momento de expedir los actos enjuiciados se encontraba plenamente facultada para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio e imponer las sanciones, a que hubiere lugar, bajo los postulados de la Ley 182 de 1995 y la Ley 1507 de 2012; por tanto, es viable concluir que el cargo formulado no ha de prosperar.

Como segundo argumento, la parte demandante señala: 2. “La inclusión de Señal Colombia, señal Institucional y Canal Uno en la parrilla de programación del servicio de televisión que se presta en la isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, obedece a la falta de capacidad técnica en el satélite AMC-4 que cubre el territorio de Centroamérica, por lo Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 que existe un eximente de responsabilidad que no fue tenido en cuenta por la ANTV.” Al respecto, la demandante expone que los canales no pueden ser incluidos por falta de espacio en el satélite AMC-4 que cubre los países de Centroamérica e incluye a la isla de San Andrés, situación que constituye a su juicio, un eximente de responsabilidad a pesar de no estar contemplado como tal en la legislación. En esos términos, indica que el cambio de satélite del Amazonas 1 al Amazonas 2, para mejorar el servicio (calidad de la señal e inclusión de canales en señal HD en la parrilla de programación), conllevó a que la señal no tuviera incidencia con los niveles adecuados en el archipiélago (De 41dBW pasó a 35dBW), por lo que la prestación del servicio en esta zona se comenzó a realizar desde el satélite que cubre el territorio de Centroamérica.

Asimismo, expresa que la huella de los satélites es prueba suficiente para demostrar que no es posible técnicamente cubrir con el satélite Amazonas 2 el territorio de San Andrés, razón por la cual varía la parrilla de programación. Revisado el material probatorio arrimado al expediente, observa esta Colegiatura que la ANTV mediante Resolución No. 1087 del 07 de diciembre de 201523, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, ordenó la práctica de una prueba técnica a fin de que la Coordinación Técnica de la Autoridad Nacional de Televisión, emitiera concepto frente a los argumentos expresados por la sociedad investigada relativos a la imposibilidad técnica de transmitir los canales públicos nacionales.

En tal sentido, la Coordinación Técnica mediante memorando interno No. I-05-1604 del 11 de mayo de 201624, emitió el concepto técnico solicitado por la ANTV, señalando lo siguiente: 23 Visible a folios 157-164 del archivo (09ContestaciónMINTIC.pdf) del Cdno digital. 24 Visible a folios 177-181 del archivo (09ContestaciónMINTIC.pdf) del Cdno digital.

Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Respecto a la cobertura del satélite Amazonas 2, el concepto técnico indica que la información suministrada por el concesionario no es prueba suficiente para demostrar que el satélite no tiene cobertura en el Departamento Archipiélago, ya que las gráficas de huella de cobertura aportadas, consultadas directamente por la Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 coordinación, son meramente indicativas y orientativas de la probable cobertura del satélite en la banda de operación del servicio.

Destaca respecto de la capacidad del satélite AMC-4, que el concesionario no aportó ningún documento que demuestre técnicamente i) la imposibilidad de incluir en los portadores MCPC (Multi Carrier Per Chanel) el contenido de los canales públicos nacionales, o ii) la falta de capacidad técnica, lo cual no le brinda elementos de juicio a este juzgador para determinar las causas reales por las que no se estaban transmitiendo los canales.

Es de anotar que, el operador de televisión dentro de las oportunidades procesales, no allegó pruebas que ofrezcan certeza a esta Corporación sobre la imposibilidad de transmisión de los canales públicos nacionales, ni solicitó la práctica de pruebas encaminadas a demostrar técnicamente la falta de cobertura del satélite Amazonas 2, tal como lo exige el artículo 167 del C.G.P., “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Bajo este panorama, considera la Sala que no reposan en el expediente elementos jurídicos, ni técnicos que brinden claridad y certeza sobre la alegada imposibilidad técnica de incluir los canales señalados en la parrilla de programación ofrecida por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y ante la advertida orfandad probatoria, el cargo formulado por el extremo activo de la litis deviene en impróspero.

Como tercer argumento, señala: 3. “La obligación de retransmisión de los canales señal Colombia, señal institucional y canal uno no puede interpretarse de manera exegética, sino que se debe revisar la finalidad del ejercicio de la facultad sancionatoria como es el desarrollo de los fines de la televisión.” Frente a este cargo, la demandante señala que la ANTV debió tener en cuenta imposibilidad técnica de cumplir con la retransmisión de los canales, buscando Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 primeramente la satisfacción del interés general y promover los fines del Estado, de tal forma que las decisiones que adopte sean racionales y proporcionales frente a su finalidad y los hechos que la sustentan.

Igualmente, afirma que los habitantes de la isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden acceder al contenido de los canales Señal Colombia, Señal Institucional y Canal Uno, desde la Televisión Digital Terrestre – TDT, implementada con recursos provenientes de los pagos realizados por los operadores de televisión por suscripción entre los cuales se encuentra la demandante, con inversiones realizadas por la ANTV, por lo que en estricto sentido no se están vulnerando los fines sociales del Estado.

Asimismo, indicó que otro medio adicional a la TDT que pueden utilizar los habitantes de la isla es el internet. Bajo estos argumentos, señala que la ANTV aplicó una sanción sin tener en cuenta las razones fácticas y jurídicas presentadas en los escritos de defensa interpuestos por la sociedad demandante, ni los diferentes medios que tienen los usuarios para acceder al contenido de los canales, lo cual desconoce a su juicio, los fines propios del Estado.

Contrario a lo expuesto, la Sala considera que con la conducta desplegada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se dejaron de cumplir los fines sociales del Estado, y se pasaron por alto los derechos fundamentales de la población, tal como lo ha señalado la sentencia C-654-03 de 5 de agosto de 2003, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en los siguientes términos: “(…) La finalidad buscada por el legislador al disponer en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 que los operadores de televisión por suscripción tienen el deber de garantizar, sin costo alguno para los suscriptores, la recepción de los canales de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal, condicionado a la capacidad técnica del operador, es la de garantizar el derecho al pluralismo informativo que le asiste a toda la comunidad.

Encuentra la Corte que esta finalidad se aviene a los principios superiores del Estado Social de Derecho pues garantiza a los usuarios de televisión por suscripción acceder por el mismo sistema, y sin costo alguno, a la información de carácter nacional, permitiéndoles obtenerla de manera amplia y adecuada, lo cual contribuye a la formación de una opinión pública libre.

Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 De esta forma, la medida en cuestión hace efectivo el pluralismo informativo como objetivo de la intervención del Estado en el espectro electromagnético, por cuanto los suscriptores no estarán aislados de los acontecimientos culturales, sociales y políticos de la realidad nacional; y además, al tiempo que disfrutan de la televisión extranjera tienen la opción de acceder a la programación colombiana de naturaleza cultural, recreativa e informativa, con lo cual se forman una opinión pública globalizada donde los problemas nacionales se pueden cotejar con los de otras latitudes en un interesante ejercicio intercultural.

Al respecto no puede olvidarse que por disposición legal la televisión por suscripción, como modalidad del servicio público de televisión, debe cumplir con los fines del Estado Social de Derecho promoviendo el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortaleciendo la democracia y la paz y propendiendo por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.” En ese orden, la recepción de los canales abiertos de carácter nacional, no deviene en una exigencia caprichosa de la administración, pues, la finalidad del legislador con esta disposición, fue la de garantizar el derecho al pluralismo informativo que le asiste a la comunidad en general, lo cual se armoniza con los principios superiores del Estado Social de Derecho.

De ahí, que los operadores de televisión podrán garantizar a los usuarios de televisión por suscripción acceder por el mismo sistema, y sin costo alguno, a la información de carácter nacional, permitiéndoles obtenerla de manera amplia y adecuada, lo cual contribuye a la formación de una opinión pública libre. Por esta razón, queda sin sustento el argumento expuesto por la parte demandante, relativo a “que los usuarios cuentan con otros medios para acceder al contenido de canales” v. gr. la TDT y el internet, para excusar su actuar, pues como se observa hay una obligación de rango legal que el concesionario menoscabó al infringir el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, lo cual desconoce a todas luces los fines del Estado Social de Derecho y el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades de los usuarios.

En este punto, considera la Sala que la ANTV no desconoció los fines sociales del Estado al exigir la inclusión de los canales públicos nacionales en la parrilla de programación ofrecida por el concesionario de televisión, así como tampoco se observa que las decisiones que adoptó sean irracionales y desproporcionadas Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 frente a su finalidad y los hechos que la sustentan, por el contrario, estima este juzgador que el demandante yerra al señalar que los usuarios cuentan con otros medios para acceder a los canales nacionales para satisfacer sus derechos, pues ello, tal como se indicó en precedencia, menoscabó una obligación legal que le asiste a los operadores del servicio de televisión, lo cual va en contravía del derecho al pluralismo informativo que tiene toda la comunidad.

Bajo este derrotero, considera esta Colegiatura que los cargos expuestos por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el ánimo de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos enjuiciados, no están llamados a prosperar, pues, se encontró acreditado que la ANTV en liquidación, hoy representada por MINTIC, adelantó el procedimiento administrativo sancionatorio con estricto apego a ley, ceñido a las competencias legales que regulan la materia y a los principios superiores del Estado Social de Derecho, razón por la que la Sala de Decisión de esta Corporación, desestimará las pretensiones de la demanda. - COSTAS No hay lugar a condenas en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. - DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: No hay lugar a condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33- 000-2019-00028-00) Firmado Por: JOSE MARIA MOW HERRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 002 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS NOEMI CARREÑO CORPUS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 003 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 001 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1dd84f3941ca9e8797c962d24ae6646b0abb907f39505c93f9f2c835d9d99d50 Documento generado en 25/02/2021 09:09:50 PM