Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-002-2021-00099-01 Demandante FONTUR Demandado INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI-IGAC Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ Asunto DERECHO DE PETICION II.-PRONUNCIAMIENTO Cuestión Previa La presente providencia será expedida por la Sala dual, debido al fallecimiento del doctor ROBERT MARIO CHAVARRO COLPAS, sin que hasta la fecha se haya comunicado encargo o nombramiento para remplazarlo.
Establecido lo anterior, procede la Sala1 a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de tutela de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.- ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Hechos Relevantes planteados por la parte accionante 1.-) El 23 de octubre de 2018, FONTUR presentó solicitud al IGAC para llevar a cabo la actualización de los linderos y medidas del lote identificado con referencia catastral 01-00-0336-0004-000 y matrícula inmobiliaria 062-8413, denominado “parador Turístico San Jacinto”. 2.-) Una vez efectuada la respectiva visita, mediante Oficio No. 1132019EE10080 del 24 de noviembre de 2019, el IGAC puso en conocimiento 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 de FONTUR el concepto de la intervención, evidenciando los siguientes hallazgos:1) Se presentan serias dificultades para efectuar la ubicación del predio, dado que no se encuentra delimitado de manera clara todos sus linderos2) Se encontraron inconsistencias en los linderos descritos en la Escritura Pública No. 19 de fecha catorce (14) de febrero de 1984 (…)3) Existe diferencias respecto de las áreas de terreno que corresponden cartográficamente al predio, dado que dichas áreas de terreno no se encuentran identificadas en el predio (…) 3.-) Conforme a las “dificultades” indicadas, FONTUR solicitó información detallada de corte técnico y a renglón seguido, contrató un nuevo levantamiento topográfico para atender los requerimientos del IGAC y dar claridad sobre las anomalías detectadas. 4.-) De acuerdo a lo anterior, el 21 de febrero de 2020 se interpuso una solicitud al IGAC a través de la cual se pedía; «Dar aplicación a la resolución conjunta SNR 1732 IGAC 221 del 2018, en lo referente a trámite de corrección y actualización de linderos y medidas del lote denominado PARADOR TURÍSTICO SAN JACINTO (…)» 5.-) Al no obtener respuesta, interpuso acción de tutela en contra del IGAC, correspondiéndole su reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, quien, en fallo del 15 de febrero de 2021, decidió no tutelar los derechos fundamentales por carencia actual de objeto.
Dicha determinación obedeció, fundamentalmente, a que la entidad accionada otorgó una “respuesta” el 11 de febrero de 2021, a través de la cual programó visita al predio para el 22 de febrero 2021, a fin de proceder con el trámite correspondiente de acuerdo con las normas catastrales. 6.-) El 22 de febrero de 2021 se visitó el inmueble en San Jacinto, pero sin los planos y demás documentos remitidos previamente por FONTUR para llevar a feliz término el trámite.
El 9 de marzo siguiente, mediante comunicado remitido electrónicamente, se informó al IGAC la disposición de la documentación, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela, no se le ha proporcionado respuesta alguna. 1.1.2 Pretensiones El accionante solicita lo siguiente: 1. “Se tutele los derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO del FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR, los cuales han resultado violados como consecuencia de la falta de respuesta de fondo por parte de la entidad accionada. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) responder de forma íntegra, completa y de fondo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, al derecho de petición presentado el día veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), en los términos del Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.” 2.
Actuación procesal 2.1 Admisión y notificación Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 La acción de tutela de la referencia, fue repartida en línea a través del sistema TYBA web en fecha 26 de abril de 2021 a las 12:01:42 pm, correspondiéndole su reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Cartagena para conocer de la presente acción de tutela, y mediante auto de fecha tres (3) de mayo de 2021, se procedió a admitir la solicitud de amparo, esta se notificó por correo electrónico el día cuatro (4) de mayo de 2021. 2.2 De la contestación de la acción de tutela INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI-IGAC La entidad accionada manifiesta mediante correo electrónico presentado el día siete (7) de mayo del 2021, ante el correo del Juzgado que deniegue la acción de tutela, toda vez que ya se había dado trámite y contestado la petición del accionante.
Informó que a través del oficio núm. 6003-2021- 0004337-EE-001, suministró la respuesta a FONTUR, el cual le fue enviado directamente al correo electrónico de su apoderado gcastaneda@bedoyagoes.com, de todo lo cual adjunta copias [respuesta aludida y constancia de entrega electrónica]. A su vez cita algunas jurisprudencias constitucionales, considerando que el objeto de la acción se encuentra cumplido, por estar frente a la presencia de un hecho superado, dándose así una causal de improcedencia por carencia actual de objeto, pues es claro que la amenaza o vulneración que se podía estar presentado cesó una vez se dio respuesta a las solicitudes presentadas por la parte accionante.
El IGAC hace un recuento de los hechos que motivaron la actuación administrativa de la actualización de linderos, medidas y rectificación de área del predio denominado “Parador Turístico”, identificado con la referencia catastral 01-00-0336-0004-000 y folio de matrícula inmobiliaria 062- 8413, localizado en el municipio de San Jacinto (Bolívar), para concluir que no es procedente dar aplicación a la Resolución conjunta SNR 1732 IGAC 221 de 2018, hasta tanto FONTUR cumpla con los requisitos que allí les fueron indicados, tales como la identificación física por todos los linderos, cercados y demarcados, y que correspondieron al resultado de la inspección física y de verificación de puntos de coordenadas descritos en los planos practicada el 22 de febrero de 2021.
Todo lo cual le fue explicado en la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 aludida respuesta, con la que le comunico que “se mantendrá la inscripción catastral en la base de datos alfanumérica del Municipio de San Jacinto” 3.
Sentencia Impugnada A través de sentencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso lo siguiente: “Primero.- DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el Fondo Nacional de Turismo [FONTUR] en contra de la Dirección Territorial Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en relación con la petición del 21 de febrero de 2020, por los motivos indicados en esta providencia. Segundo.- NOTIFICAR la anterior decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme lo dispone el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- En el evento de no ser impugnada, REMITIR por los canales digitales, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” El A quo decidió declarar carencia actual de objeto por hecho superado, por considerar que con el oficio enviado en fecha 7 de mayo de 2021 por parte del IAGC a la parte accionante, en donde se da respuesta a la petición relativa a la aplicación de la resolución conjunta SNR 1732IGAC 221 de 2018 en lo referente a la actuación administrativa de corrección y actualización de linderos y medidas del lote denominado “parador turístico San Jacinto”, ubicado en el municipio de San Jacinto (Bolívar), identificado con referencia catastral 01- 00-0336-0004-000 y matrícula inmobiliaria 062- 8413.
De igual forma manifiesta el juez que no podrá darse aplicación a la mencionada resolución hasta tanto FONTUR cumpla con los requisitos que allí les fueron indicados, tales como la identificación física por todos los linderos, cercados y demarcados, y que correspondieron al resultado de la inspección física y de verificación de puntos de coordenadas descritos en los planos practicada el 22 de febrero de 2021.
Dicho lo anterior para el despacho, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional el propósito de los mecanismos de amparo constitucionales es el proteger los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, para el caso en particular el riesgo cesó cuando se dio respuesta clara, de fondo y congruente en la respuesta a dicha petición por ende hay lugar para declarar el hecho superado.
Por último es importante señalar que si bien la respuesta a la petición se da cuando está en trámite la acción de tutela, esta fue respondida eficazmente y se puso en conocimiento de FONTUR, por lo que los derechos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 fundamentales del demandante se subsanaron; configurándose el hecho superado. 4.
Impugnación La parte accionante presenta impugnación del fallo del doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) que declaró improcedente la acción de tutela por carencia de objeto por hecho superado. La accionante manifiesta en el escrito de impugnación, que no se configura el fenómeno jurídico de carencia actual del objeto por hecho superado pues para que eso se configure es necesario que se satisfaga por completo la pretensión contenida en la demanda, es ese orden de ideas resulta evidente que para que se configure el hecho superado es porque la entidad accionada dio una respuesta conforme a derecho y no que haya amañado la misma para darle otra aplicación y negar la protección del derecho constitucionalmente amparado.
Tampoco se configura una respuesta de fondo a la petición. 5. Trámite La acción de tutela de la referencia, fue repartida en línea a través del sistema TYBA web en fecha veintiséis (26) de abril de 2021 a las 12:01:42 pm, fue recibida por secretaria en línea el mismo día, correspondiéndole su reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Cartagena para conocer de la presente acción de tutela, y mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2021, se procedió a inadmitir la solicitud de amparo, esta se notificó por correo electrónico el día veintinueve (29) de abril de 2021, posteriormente en auto de fecha tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se admitió la solicitud de amparo, esta se notificó por correo electrónico el cuatro (4) de mayo de 2021 al Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC y/o quien(es) haga(n) sus veces para atender el objeto de la presente acción de tutela y solicitar a la parte accionada un informe que rendirá bajo la gravedad de juramento, con la remisión del expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto y demás elementos probatorios en que funden sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se le(s) requiere para que indique(n) el funcionario competente para atender el objeto del presente trámite tutelar, la dirección electrónica de éste, donde autorice recibir notificaciones judiciales, así como el acto de vinculación con la entidad respectiva.
Para Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 tal efecto se concede un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación. Adviértasele que la omisión de respuesta a lo solicitado acarreará responsabilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, además de tenerse por ciertos los hechos de la demanda y que ésta se resolverá de plano, conforme a lo previsto en el canon 20 ibídem.
El día 12 de mayo de 2021, se dictó el fallo de primera instancia, recurrido por el accionante, impugnación concedida mediante auto de fecha 23 de junio de 2021, para que surta el recurso ante el superior funcional. IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción. 2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, La Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: - ¿En el sub examine se configura temeridad y cosa juzgada? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe revocar el fallo impugnado y en su lugar, rechazar la acción; en caso contrario, se deberá establecer: - ¿En el sub judice, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? Si la respuesta al anterior interrogante es positiva, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario, se deberá establecer: - ¿Vulneró el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI- IGAC el derecho fundamental de petición de la actora, por no emitir respuesta, congruente e integral, a las peticiones presentadas por el actor el 21 de febrero de 2020? 3.
Tesis La Sala confirmará la decisión del A quo; por las siguientes consideraciones: en primer lugar, no se configura a temeridad, en atención a que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, no resolvió de fondo la solicitud de amparo y además, subsiste la vulneración del Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 derecho; así mismo considera esta judicatura, que no se configura la cosa juzgada, debido a que no existe prueba que las sentencias de instancia hayan sido revisadas por la Corte Constitucional o excluida de revisión. Por otro lado, considera la Sala, que en el sub examine se configura la carencia actual del objeto por hecho superado; teniendo en cuenta, que si bien se violó el derecho de petición, al igual que el debido proceso administrativo, por falta oportuna de respuesta a las peticiones presentadas el 21 de febrero de 2020, así como las elevadas el 20 de mayo de 2020 y 9 de marzo de 2021; en todo caso, la misma fue respondida de fondo y en forma completa el 7 de mayo de 2021; y la respuesta fue comunicada al peticionario.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que a continuación se exponen
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.1. La Acción de Tutela. Su Naturaleza Jurídica Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó en nuestro ordenamiento la Acción de Tutela, como herramienta idónea para la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales. Si estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o inclusive respecto de particulares encargados que en la prestación de un servicio. 4.2.
Requisitos de procedencia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite de la acción de tutela, ésta requiere para su procedencia el cumplimiento de los siguientes presupuestos: La Subsidiariedad o Residualidad: Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el Juez Constitucional.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el Actor pretenda, con la Acción de Tutela, evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado, o cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces, teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales, ajustándose así al criterio esgrimido por la Corte Constitucional, como se cita a continuación: “De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela procede, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial pues se trata de un mecanismo subsidiario de protección y no de uno susceptible de remplazar los medios judiciales ordinarios.
Con todo, el mismo precepto superior consagra un supuesto en el que la acción de tutela procede a pesar de la existencia de tales medios judiciales: Hay lugar al amparo constitucional de los derechos cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo concurre cuando es inminente, grave y de urgente atención”2.
Al respecto el inciso 3° del artículo 86 superior dice: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La inmediatez: La Acción de Tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la ocurrencia del hecho o la omisión generadora de la amenaza o violación del derecho invocado.
La razón de ser de la inmediatez es la prevalencia misma del derecho fundamental conculcado, en el entendido de que no tendría objeto amparar un derecho en el que la violación se haya consumado sin que se pueda restablecer éste a su estado natural. La especialidad: 2 Corte Constitucional. Sentencia SU- 901 de 2005. Expediente N° T-905903.
Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 La razón de ser o el objeto de la Acción de Tutela es la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales especiales, es decir, procede únicamente para proteger esta clase de derechos y no para otros, de ahí la especialidad de la Acción. 4.3 La legitimación para interponer la Acción de Tutela.
El sujeto legitimado en la causa para proponer la Acción de Tutela es el titular del Derecho vulnerado o amenazado, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 86 cuando ordena que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces… por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).
La interposición de la Acción de Tutela no requiere de la intervención de Abogado, sin embargo, cuando el Actor a bien lo tenga podrá hacer uso de los profesionales del derecho. Aquellas personas que no puedan comparecer por sí mismas, por discapacidad o por falta de capacidad procesal, podrán hacerlo por conducto de representante. 4.3.1 Activa.
La legitimación en la causa por activa es aquel nexo sustancial que debe coexistir entre las partes de un proceso y el interés sustancial del litigio, es decir es la persona habilitada por la ley para actuar procesalmente. En materia de acción de tutela, sobre la legitimación en la causa por activa el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” Sobre este tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado: “El legislador de 1991 instituyó en el artículo 86 la acción de tutela como un mecanismo especial para que todos los ciudadanos pudieran reclamar ante los Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 jueces, por sí mismos o por quien actué a su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o particulares encargados de la prestación de un servicio público.
En ese mismo sentido, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual reglamentó la acción de tutela, establece que ésta puede ser ejercida por “cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. Así entonces, el amparo debe demandarse por el titular de los derechos presuntamente vulnerados, quien puede hacerlo por sí mismo o a través de representante.
Igualmente, se permite la agencia de derechos ajenos, cuando el facultado legalmente para hacerlo “no esté en condiciones de promover su propia defensa”; por intermedio de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales. De acuerdo con la normatividad, existen cuatro conductos a través de los cuales se puede interponer la acción de tutela por parte de la persona presuntamente vulnerada en sus derechos: (i) Por sí misma.
En este caso no se precisa de profesional del derecho. (ii) Cuando se trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad, el facultado para presentar la demanda es el representante legal. (iii) A través de abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva.
(iv) Por intermedio de un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho “no esté en condiciones” de promoverla directamente.” Por lo anterior, en el sub judice existe legitimación por activa; debido a que la accionante, es la titular de los derechos fundamentales eventualmente conculcados, derivado de la no respuesta al derecho de petición presentado. 4.2.2 Pasiva.
En relación con la legitimación por pasiva en el trámite de la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone: "Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior". (Negrillas fuera de texto) El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, está legitimado en la causa por pasiva, en razón a que es la autoridad que está en capacidad legal de resolver el derecho de petición elevado por la actora. 5.
De los Derechos Deprecados. 5.1. Derecho fundamental de petición. Naturaleza jurídica. Con relación al derecho de petición la Constitución Política colombiana, consagra en su artículo 23, lo siguiente: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Así pues, el derecho de petición consagra, por un lado, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y por el otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. Por medio del texto constitucional se desarrolla como elemento fundamental del derecho de petición, la obligación en cabeza de la autoridad y el derecho para la persona, de obtener una respuesta clara y pronta, exenta del arbitrio del funcionario, el cual debe circunscribirse a los términos establecidos en la ley; por ello, cuando se evidencia una demora injustificada para dar respuesta, se configura la vulneración al derecho fundamental de petición. La corte Constitucional, resalta que la respuesta de la autoridad debe componerse de un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Se consagra el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”3.
El Alto Tribunal Constitucional4 ha definido los elementos característicos del derecho fundamental de petición, así: “( ) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de ex presión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “f) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Negritas de la Sala). De conformidad con la citada jurisprudencia, para que se entienda satisfecho el derecho de petición, resulta necesario que a la solicitud se le dé respuesta oportuna, que se resuelva de fondo la petición, de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, y que dicha respuesta se ponga en conocimiento del peticionario, de tal forma que, la ausencia de uno de estos requisitos conlleva a la vulneración del anotado derecho fundamental por parte del funcionario correspondiente.
Con relación al término para resolver las peticiones presentadas ante una entidad, la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 consagra, lo siguiente: 3 Sentencia T-046 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
(Negrillas y subraya por fuera del texto) Respecto al requisito comprender “una respuesta de fondo, clara, preciosa, congruente y consecuente a la solicitud”, la Corte Constitucional en sentencia T-058 de 2018 reiteró lo siguiente: “En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior: La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 pretendido.
Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Bajo este entendido, en la Sentencia T-099 de 2014, reiterada en la T-154 de 2017 se señaló que: “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición.” (Negrillas fuera de texto)”.
En cuanto a la notificación como el tercer de sus requisitos, también se ha dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2013: “Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.
Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.
Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.
En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. A partir de esta reflexión, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada.” 5.1.1 Derecho de Petición – Requisitos de la respuesta La Corte Constitucional en la Sentencia T-867 del 2013 expuso lo siguiente: “Esta Corte ha desarrollado, de manera amplia, los postulados o requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez de la causa, para determinar si en efecto se ha garantizado o no este derecho, resaltando que su núcleo esencial, es la resolución de lo solicitado, bajo los presupuestos de oportunidad, claridad, precisión, y congruencia; así como con cumplimiento a los criterios de suficiencia y efectividad.” (negrilla por fuera del texto) 5.1.2 Decreto Legislativo. – Desarrollo de medidas de excepción- El Decreto No. 491 de fecha 28 de marzo de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, en el marco de la emergencia declarada con ocasión de la pandemia, amplió los términos para resolver las peticiones, de la siguiente manera: “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” 5.2. Debido Proceso Administrativo En lo concerniente al debido proceso administrativo, este se encuentra regulado en el Artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el Artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.
Frente a este particular, en la Sentencia T-559 de 2015, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas. La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos.
En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa.
Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela. 5.3.
Hecho superado La carencia de objeto por hecho superado, se configura, cuando existiendo vulneración del derecho fundamental; después de presentada la solicitud de tutela, cesa la conducta vulneradora; no existiendo por tanto que impartir por parte del juez, con miras a la protección del derecho. Sobre esta figura, la Corte Constitucional5 ha señalado: “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en el sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que, si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela”.
De igual manera, precisó la Corte Constitucional en la Sentencia T-546 de 2019: “Indica que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.” En la sentencia T-038 del 1 de febrero de 2019, MP.
Cristina Pardo Schlesinger. “Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos 5 Corte Constitucional Sentencia T-519 de 1992. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 5.4. Temeridad y Cosa Juzgada en la Acción Popular. Sobre el tema, la Corte Constitucional6 ha manifestado: La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.
Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.
De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”.
(Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento 6 Corte Constitucional Sentencia T-089 del 1 de marzo de 2019; MP Dr. ALBERTO ROJAS RIOS. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”.
Sin embargo, aún cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”.
6. CASO CONCRETO 6.1. Hechos Probados - Petición de fecha 21 de febrero de 2020, formulada ante Directora Territorial Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el objeto que se diera aplicación a la resolución conjunta SNR 1732IGAC 221 de 2018 en lo referente a la actuación administrativa de corrección y actualización de linderos y medidas del lote denominado “parador turístico San Jacinto, ubicado en el municipio de San Jacinto (Bolívar), identificado con referencia catastral 01-00- 0336-0004-000 y matrícula inmobiliaria 062-8413. - oficio núm. 6003-2021-0004337-EE-001 del 7 de mayo de 2021 Respuesta a la petición anterior. - Dicha respuesta fue puesta en conocimiento de FONTUR a través de mensaje de datos adjunto al correo electrónico de su apoderado gcastaneda@bedoyagoyes.com - Petición fue reiterada el 20 de mayo de 2020, mediante mensaje de datos adjunto al correo electrónico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. - Acción de tutela en contra del IGAC, correspondiéndole su reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, quien, en fallo del 15 de febrero de 2021, decidió no tutelar los derechos fundamentales por carencia actual de objeto.
Dicha determinación obedeció, fundamentalmente, a que la entidad accionada otorgó una “respuesta” el 11 de febrero de 2021. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el sub judice, el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, pues señala que la entidad accionada no ha resuelto su petición radicada ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi pues a su parecer no ha recibido una respuesta clara y de fondo que le ayude a solucionar su problema, en aras de corregir y aclarar unos linderos del bien público administrado por FONTUR.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en fallo de tutela de primera instancia, resolvió: “Primero.- DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el Fondo Nacional de Turismo [FONTUR] en contra de la Dirección Territorial Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en relación con la petición del 21 de febrero de 2020, por los motivos indicados en esta providencia ( )” La decisión del A quo, se fundamentó, por un lado, en que la petición presentada fue resuelta antes de proferir la sentencia de tutela, razón por la cual no se puede amparar un derecho fundamental cuya amenaza y vulneración cesaron cuando se dio la respuesta por parte de la entidad accionada, por lo que es necesario que declare el hecho superado.
A su vez, la accionante, impugnó el fallo, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, toda vez que para FONTUR no existió una respuesta clara, de fondo y que satisfaga la petición presentada. En este contexto procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación. En primer lugar, procede la Sala a establecer si en el sub judice se configura temeridad y cosa juzgada.
Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, la temeridad se configura, por la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de ese mecanismo constitucional. Dicha prohibición, persigue garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. La temeridad debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
En este orden, resulta viable que el accionante presente una nueva acción de tutela; en la medida en que se acredite alguna de las siguientes hipótesis: (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior.
Así las cosas, se advierte, que si bien en el sub judice, hubo un pronunciamiento judicial el 15 de febrero de 2021, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena; trámite que se inició por la falta de respuesta de la petición del 21 de febrero de 2020, presentada por la accionante ante el IGAC; petición que igualmente desacato e actual trámite constitucional; la sentencia del 15 de febrero de 2021, citada en precedencia, no resolvió de fondo; pues consideró que la respuesta del 11 de febrero de 2021, en el que el IGAC, manifestó al peticionario la realización de una visita, representaba una respuesta de fondo y completa a lo solicitado; si embargo, se advierte que la el objeto de la petición del 21 de febrero, es expresamente el de pedir la aplicación de la Resolución SNR 1732IGAC221 del 2018; y sobre ello ni hubo pronunciamiento expreso.
Por lo anterior, para la Sala, concurren dos de las hipótesis previstas en la jurisprudencia citada ut supra, que hacen posible un nuevo pronunciamiento, sin que se configure la temeridad; dichas hipótesis, son: la persistencia de la vulneración del derecho cuyo amparo se persigue y (ii) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior.
Por las anteriores consideraciones, en el sub examine, no se configura la temeridad. Igualmente, considera esta judicatura, que no se configura la cosa juzgada, debido a que para ello es necesario, que haya un pronunciamiento en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional; por el cual se revise la sentencia de instancia, o se excluya de revisión; de lo cual no existe prueba que haya acontecido en el sub judice.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Establecido lo anterior, procede la Sala a estudiar si se configura la carencia de objeto por hecho superado; para lo cual procederá a contrastar el objeto de las peticiones, frente a las respuestas emitidas.
En este orden, la actora, presentó ante el IGAC, el 21 de febrero de 2020, petición, en la cual solicitó: “Dar aplicación a la resolución conjunta SNR 1732 IGAC 221 del 2018, en lo referente a trámite de corrección y actualización de linderos y medidas del lote denominado PARADOR TURÍSTICO SAN JACINTO (…)” El 09 de marzo de 2021 mediante comunicado remitido por correo electrónico; la accionante, insistió ante en el IGAC, en la respuesta al derecho de petición del 21 de febrero de 2020.
A su turno, la accionada, el 7 de mayo de 2021, mediante oficio No. 6003- 2021-0004337-EE-001, emitió la siguiente respuesta, la cual fue comunicada en la misma fecha al correo electrónico del apoderado judicial, gcastaneda@bedoyagoyes.com. El contenido de la respuesta es el siguiente: “En atención a solicitudes presentadas por Ustedes, ante la Ventanilla de Atención a Usuarios de la Territorial Bolívar, petición de fecha 09/03/2021, radicados IGAC1132019ER8357-01 de fecha 23-10-2019, 1132019ER10080 de 24-11-2019, correos electrónicos de fecha 20-05-2020, y 13-01-2021, radicados 8002020ER11374 1132020ER3387, trasladados a la Territorial Bolívar, me permito informarle los estudios, análisis, verificaciones, inspecciones y trámites, realizados a la fecha por la Territorial Bolívar del IGAC, para atender el trámite por Ustedes solicitado, relacionado con predio localizado en el Municipio de SAN JACINTO, departamento de Bolívar, de propiedad del Ministerio de Comercio Industria y Turismo: 1.
Mediante radicado IGAC 1132019EE10080 se programó visita técnica al predio por parte del topógrafo de la entidad, realizada el día 25 de junio de 2019, de la cual el funcionario presento informe solicitándole documentos soportes requisitos indispensables para las solicitudes de rectificación de linderos, medidas y área de predio. 2. Los documentos solicitados fueron aportados por usted de mediante radicado IGAC de fecha 19 de febrero de 2020; una vez estudiados dichos documentos se evidenciaron que era necesario realizar una nueva Visita Técnica de inspección Identificación Predial Catastral, en la que usted asignaría a la persona encargada Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 de establecer los linderos físicos del predio, los cuales deben estar debidamente cercados y demarcados, para lograr su total identificación. 3.
Esta visita no fue posible ser realizada con anterioridad ya que dada la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, la suscrita Directora General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ordenó suspender términos en todos los tramites, actuaciones y procedimientos que sean de competencia del Instituto del nivel Central y Territorial, a partir del 19 de marzo de 2020 mediante la Resolución 320 del 18 de marzo del 2020. 4.
La funcionaria Responsable de Conservación Catastral de esta Territorial, previa comunicación, realizó visita técnica de inspección el día 22 de febrero de 2021 y advirtió que el predio objeto de la solicitud no se halla cercado y delimitado en su totalidad, además de ello se observan cercas interiores en el área señalada por los guardas que realizaron acompañamiento. 5.
Durante la inspección física y verificación de puntos de coordenadas descritos en los planos de levantamiento topográfico y demás documentos anexos, los puntos correspondientes al lindero sur, no pudieron ser revisados, ya que personas que se encuentran en posesión de parte del área de terreno, que los acompañantes en la diligencia manifiestan hacen parte del predio objeto de la solicitud, no permitieron medir y verificar dichos puntos. 6.
Físicamente el predio motivo de la diligencia, inscrito en la base de datos catastrales alfanumérica del municipio de San Jacinto con la Referencia Catastral: 01-00-0336-0004-000, no se halla totalmente identificado y cercado acorde con los Linderos y Medidas descritas en la Escritura Nº 19 de fecha 14 de febrero del año de 1984 de la Notaria Única de San Jacinto, Registrada con el Folio de Matricula Inmobiliaria Nº 062-8413.
LOTE DE TERRENO SEGREGADO DE "LA PUJANZA", con N° Matrícula Inmobiliaria: 062-8413. UN LOTE DE TERRENO CONSTA DE DOS (2) HECTAREAS SEGREGADAS DEL LOTE DE MAYOR EXTENSION DENOMINADO "LA PUJANZA" UBICADO EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE SAN JACINTO,DETERMINADO POR LOS SIGUIENTES LINDEROS:"NORTE, CON PROPIEDAD DEL VENDEDOR LUIS ROBERTO VIANA NARVAEZ Y MIDE 214,14 METROS;SUR, CON PROPIEDAD DE ERNELDA LORA LOZANO, CARRETERA TRONCAL DE OCCIDENTE EN MEDIO Y MIDE 172,40 METROS;
ESTE, CON EN EL MISMO LUIS ROBERTO VIANA NARVAEZ Y MIDE 102,10 METROS Y OESTE,CAMINO DE "LA PUJANZA" EN MEDIO, CON PREDIO DEL MISMO VENDEDOR LUIS ROBERTO VIANA NARVAEZ Y MIDE 124,06 METROS. 7. De acuerdo a los lineamientos de la RESOLUCIÓN CONJUNTA IGAC 1101 SNR 11344 DE 2020, de diciembre 31 de 2020, por medio de la cual se establecen los lineamientos para la aplicación de los procedimientos catastrales con efectos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 registrales, la corrección y/o inclusión de cabida en procesos de ordenamiento social de la propiedad, y la corrección de área y/o linderos mediante escrituras aclaratorias, y se derogan las resoluciones conjuntas SNR No. 1732 Y 221 IGAC de fecha 21-02-2018, y SNR 5204 - IGAC 479 de fecha 23/04/2019, de la Directora General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Superintendente de Notariado y Registro, “Artículo 42.
Transición. Los trámites iniciados ante la autoridad catastral competente en vigencia de la Instrucción Administrativa Conjunta 01 de IGAC y 11 de SNR de 2010º, Resolución Conjunta SNR 1732 e IGAC221 de 2018 y SNR 5204 e IGAC 479 de 2019, se culminarán bajo las disposiciones contempladas en las mismas. Lo anterior sin perjurio de que el peticionario pueda desistir de su petición en los términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, o la que la modifique o sustituya” 8.
Para este caso se deben aplicar la Resolución Conjunta SNR 1732 e IGAC221 de 2018 y SNR 5204 e IGAC 479 de 2019, en lo referente o en lo que corresponde a la ACTUALIZACION DE LINDEROS; RECTIFICACION DE AREA POR IMPRECISA DETERMINACION; RECTIFICACION DE LINDEROS POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES, en la cual es requisito indispensable que el Predio motivo de la diligencia sea identificable físicamente por todos sus linderos, los cuales deben de estar debidamente cercados y demarcados y debe existir pleno acuerdo entre el titular del derecho de propiedad con el o los colindantes con los cuales presente diferencia, también propietarios.
“Artículo 8°. Rectificación de linderos por acuerdo entre las partes. La rectificación de linderos en el sistema catastral y registral procederá por una sola vez, de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando exista pleno acuerdo entre el titular del derecho de propiedad con el o los colindantes con los cuales presente diferencia, también propietarios, respecto de los linderos del bien inmueble.
La rectificación de todos los linderos puede llevar a la certeza del área del inmueble. 9. Por todo lo anteriormente expuesto no es posible la aplicación de la resolución RESOLUCION CONJUNTA SNR 1732 IGAC 221 DEL 2018, hasta tanto se cumplan todos los requisitos referenciados. 10. Si en el predio identificado con la Referencia Catastral: 01-00-0336-0004- 000, se presenta perturbación de la propiedad correspondiente al área citada en la Escritura Pública N.º 19 de fecha 14 de febrero del año de 1984 de la Notaria Única de San Jacinto, Registrada con el Folio de Matricula Inmobiliaria N.º 062-8413, de acuerdo a la Resolución 0070 de 04-02-2011 de la dirección General del IGAC “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 ARTÍCULO 63.- “Conflictos limítrofes entre propietarios o poseedores. - Cuando se presentaren diferencias entre propietarios o poseedores de predios colindantes respecto de linderos, la autoridad catastral correspondiente buscará la forma de llegar a un acuerdo y si lo hubiere, el diferendo quedará resuelto para los fines del catastro con la firma de un acta de acuerdo por parte de cada uno de los propietarios o poseedores.
Este hecho se hará constar en las fichas prediales pertinentes. Si no se llegare a ningún acuerdo después de cinco (5) días contados a partir de la reunión o audiencia, la autoridad catastral, previo estudio sumario de la alinderación que aparezca en los títulos, documentos y demás pruebas que los propietarios o poseedores hayan exhibido, decidirá cuál de los linderos en litigio se debe tener en cuenta para la identificación de los predios con fines catastrales.
Tal lindero tendrá carácter provisional, será comunicado a las partes y así se hará constar en los documentos catastrales, mientras la autoridad competente decida el conflicto de linderos.
PARÁGRAFO 1: Para el trámite de conflictos limítrofes entre propietarios o poseedores, y junto con las actas y demás documentos de acuerdos para definir la inscripción catastral, la respectiva autoridad catastral ordenará abrir un expediente administrativo, que contenga todos los documentos que hicieron parte del estudio y que soportan la decisión adoptada.
PARAGRAFO 2: El carácter de provisionalidad del lindero se mantendrá hasta tanto el diferendo sea resuelto por la autoridad competente o se llegue a un acuerdo entre los propietarios o poseedores.” 11. Con todos los trámites realizados por esta territorial y lo expuesto en el presente oficio, a la fecha y si no se dan las situaciones físicas y jurídicas precisas, no es procedente dar aplicación a norma administrativa alguna, hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, y la Superintendencia de Notariado y Registro, SNR, para esos casos. 12.
Finalmente le comunicamos que se mantendrá la inscripción catastral en la base de datos catastrales alfanumérica del Municipio de San Jacinto, para el predio identificado con la referencia catastral 01-00-0336-0004-000 y folio de matrícula Inmobiliaria 062-8413, localizado en el Municipio de San Jacinto”. De la contrastación anterior, concluye la Sala lo siguiente: Las peticiones que dan lugar a la presente solicitud de amparo constitucional, son las presentadas el 21 de febrero de 2020, 20 de mayo del mismo año y 9 de marzo de 2021; las cual tienen el mismo objeto; esto es, la solicitud de aplicación de la Resolución SNR1732IAC221 del 2018, en lo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 referente al trámite de corrección y actualización de linderos y medidas del lote denominado Parador Turístico de San Jacinto.
En síntesis, la respuesta de la accionada, contenida en el numeral 9 del oficio de respuesta; es que no es posible la aplicación de la resolución RESOLUCION CONJUNTA SNR 1732 IGAC 221 DEL 2018, hasta tanto se cumplan todos los requisitos referenciados, en dicha respuesta; lo cual a juicio de esta Corporación analizados en conjunto con todo lo manifestado en el referenciado oficio, constituye una respuesta de fondo, completa y coherente con lo solicitado.
Precisa la Sala, que la satisfacción del derecho de petición se logra con una respuesta oportuna, que reúna los requisitos indicados en precedencia y que sea puesta en conocimiento del peticionario, también en forma oportuna; independientemente, de cuál sea el contenido de la respuesta; pues si ello no satisface los intereses del peticionario, le corresponderá a éste, acudir a los procedimientos judiciales correspondientes.
Así las cosas, acota la Sala, que si bien en el sub judice, las peticiones deprecadas por la actora, no fueron oportunamente atendidas, no obstante haberse vencido el término legal para ello; lo que condujo a la vulneración de los derechos de petición y debido proceso administrativo; y que motivó la presentación de la presente acción de tutela, el 26 de abril de 2021; el 7 de mayo de 2021, se produjo la respuesta indicada en párrafos precedentes, la cual fue comunicada a la actora en la misma fecha, a través de su apoderado y la misma; se itera, contiene un pronunciamiento de fondo y coherente con el objeto de la petición; por lo que durante el trámite de la acción, cesó la conducta vulneradora, configurándose de esa forma la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, V.- FALLA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y
COMUNIQUESE al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA.