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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-23-33-000-2021-00129-00

Ponente: Luis Carlos Alzate Rios

Fecha: 2021-09-16

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia N° 103 TEMAS: DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ÁMBITO LABORAL - EL CARÁCTER RESERVADO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS – DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA OPERANCIA DE LA RESERVA - PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN PERSONALES EN VIDEO INSTANCIA: ÚNICA Decide la Sala el RECURSO DE INSISTENCIA formulado por LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE en contra de la negativa del DIRECTOR REGIONAL DEL SENA QUINDÍO, previos los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA PETICIÓN1 LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE, a través de mensaje de datos dirigido el 14 de mayo de 2021 al correo electrónico servicioalciuadadano@sena.edu.co2, reiterado en correo del 23 de junio de 20213, solicitó al SENA copia digital de las grabaciones sin editar, hechas a cada centro, de estas reuniones de seguimiento de la vigencia actual, por la plataforma TEAMS o cualquier otra. 1 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 3-4. 2 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 3-4. 3 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 89.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.2. LA RESPUESTA La entidad requerida, por el mismo medio de comunicación, esto es, a través de mensaje de datos del 23 de junio de 20214 el Subdirector G-02 Centro Agroindustrial Néstor Jiménez Serna negó la solicitud de las grabaciones argumentando que no se tiene autorización de los participantes para compartir su contenido o divulgarlas, con quienes no estuvieron presentes.

Negativa que fue confirmada por el Director Regional Carlos Fabio Álvarez Ángel en correo electrónico del 12 de julio de 20215, y oficio radicado No. 63-2-2021-001476 del 9 de agosto de 20216, amparando dicha decisión en el concepto jurídico con radicación 9-2021-054286 del 12 de junio de 2021, de la Coordinadora (e) Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa 1-0014.

Argumenta el recurrente que en el mencionado concepto jurídico7, lo primero que se advierte es que el mismo no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tiene el carácter de fuente normativa y solo puede ser utilizado para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes. En segundo lugar, cita como precedente constitucional el artículo 15 superior y los pronunciamientos de la Corte sobre el alcance del derecho a la intimidad, su relación con el buen nombre y la intimidad en el ámbito laboral, tales como, Sentencias T-276 de 2015, C-881 de 2014, T-768 de 2008; así mismo, hace referencia a la Ley 1712 de 2014 y el decreto reglamentario 103 de 2015 que regulan el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y garantía del derecho, las excepciones a la publicidad de información, su adecuada publicación y divulgación, la recepción y respuesta a solicitudes de acceso a la misma, su adecuada clasificación y reserva, la elaboración de los instrumentos de gestión de información, así como el seguimiento de la misma.

Además, de la Ley 1755 de 2015 que regula el derecho fundamental de petición. De las sentencias referenciadas, señala que para la Corte las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho, lo cual supone la transgresión del ámbito de privacidad y por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad de la persona.

También considera que en concepto de la Corte la privacidad o lo privado, corresponde a los asuntos que en principio atañen a intereses propios y específicos de la persona humana y al lugar donde habita, estudia o trabaja, pero separados de terceros y sin su presencia, y no se puede olvidar que la 4 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 87-89. 5 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 91. 6 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 104. 7 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 93-.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa persona o el sujeto involucrado también se desenvuelve en espacios semi-públicos y semi-privados, que tiene características tanto privadas como públicas.

Considera que el Sena de acuerdo con el carácter de los temas a tratar, podrá establecer que el contenido y desarrollo de la reunión no será objeto de grabaciones y divulgaciones por parte de sus participantes o de terceros. En ese orden, concluye que es posible compartir y difundir las grabaciones de reuniones a personas que no hicieron parte de las mismas, ni estuvieron invitadas, siempre y cuando los asistentes a las mismas hayan autorizado su entrega o divulgación o cuando así se autorice por los servidores públicos competentes de la entidad.

1.3. TRÁMITE PROCESAL Confirmada la negativa al peticionario que insistió8 en la solicitud de copia digital de las grabaciones sin editar de las reuniones de seguimiento de la vigencia actual, hechas a cada centro por la plataforma TEAMS o cualquier otra; mediante el Oficio radicado N° 63-2-2021-001476 del 9 de agosto de 20219, no se dio cumplimiento al trámite establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 en concordancia con los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, enviando la documentación concerniente al recurso de insistencia al Tribunal Administrativo del Quindío. De acuerdo a lo que obra dentro del expediente, el señor González Alzate interpuso acción de tutela en la que pretendía de seguir la negativa a las copias solicitadas, el envío de la petición al Tribunal en cumplimiento del artículo 26 de la ley 1755 de 2015, amparo que fue admitido10 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 9 de agosto de 2021 bajo el radicado 63 001 31 03 001 2021 00227 00, dentro del cual se profirió fallo el día 25 de agosto de 2021 accediendo a lo pretendido11.

Es como el Oficio No. 63-2-2021-00165812 del 2 de septiembre de 2021, el Director Regional del Sena Quindío remitió13 a esta Corporación el recurso de insistencia 8 Mediante escrito visible en el Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 110-112. 9 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 104. 10 A través de auto visible en el Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 117-118. 11 Según consulta realizada por el despacho instructor al proceso en la página oficial de la Rama Judicial, el 25 de agosto de 2021 tiene la siguiente actuación “Sentencia Concede Tuleta” y la anotación “SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA CONCEDE LAS PRETENSIONES”; y en esa misma fecha se notificó a las partes, sin que conste que se haya impugnado. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 12 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 1-2. 13 A través de mensaje de datos, visible en el expediente electrónico: 001CorreoOficinaJudicial.pdf / pág 1- 2.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa formulado el 25 de junio de 2021 por Leonardo Antonio González Alzate, haciendo alusión al cumplimiento al fallo de tutela que le “ORDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que reciba notificación de la presente decisión, proceda a dar trámite al recurso de insistencia formulado por el señor LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ÁLZATE(sic) reiterada el 3 de agosto de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 26 de la Ley 1755 de 2015 y le informe si hay lugar o no a la remisión del mismo a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo pide el peticionario.” Surtido el reparto14, la Secretaría de esta Corporación hizo paso al despacho correspondiente15 el mismo 02 de septiembre, el Magistrado Ponente mediante providencia de 03 de septiembre de 202116, el admitió el recurso de insistencia y ordenó al Director Regional del Sena Quindío, para que allegara dentro del término de dos (2) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, las grabaciones solicitadas por el recurrente relacionadas con las reuniones de seguimiento de la vigencia actual realizadas a través de la plataforma TEAMS u otro canal, a fin de corroborar si efectivamente las mismas contienen información sensible que pueda comprometer derechos de terceras personas.

En ese orden, interrumpió el término de diez (10) días para decidir el presente recurso hasta tanto se recibiera la información requerida, conforme lo consagra el artículo 26 de la Ley 1755 de 201517. El día 9 de septiembre de 2021 mediante auto18 se ordenó requerir al Director del Sena Regional Quindío para que de forma inmediata corrigiera la dirección de la carpeta del One Drive aportada debido que no podría acceder a ningún contenido19, y la remitiera el link, advirtiendo a la secretaria sobre las restricciones de acceso al mismo.

Por medio de Oficio sin número remitido el 10 de septiembre de 2021, se compartió el link de las 3 grabación de las visitas de seguimiento, el cual se ordenó20 mantener con reserva hasta tanto se resolviera de fondo el recurso de insistencia. 14 Expediente electrónico: 003ActaReparto.pdf 15 Expediente electrónico: 004PasoDespacho2021129.pdf 16 Expediente electrónico: 006AutoAdmite.pdf 17 Que sustituyó el Título II, Derecho de Petición, Capítulos I, II y II, artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. 18 Expediente electrónico: 012AutoRequiere.pdf 19 Mediante oficio No. 63-2-2021-001716 del 8 de septiembre de 2021, el cual fue retirado el acceso a las partes, hasta que se decidiera el presente recurso. 20 En auto visible en el expediente electrónico: 012AutoRequiere.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Cumpliéndose la condición para la reanudación del término para decidir si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada, se pasará a estudiar el fondo de las cuestiones planteadas, previas las siguientes:

13.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO21 Dentro de las consideraciones expuestas, hace un análisis de los documentos reservados, trayendo a colación ejemplos como las historias clínicas, reserva bancaria y en lo relacionado con las conversaciones grabadas, refirió que el valor probatorio de estas se logra mediante el reconocimiento de su realización por parte de los intervinientes dentro de una audiencia o diligencia, en caso contrario se les vulneraría su derecho de defensa e intimidad al interior del proceso judicial o administrativo; afirmando que no puede alegarse vulneración del derecho a la intimidad cuando la grabación de la voz de una persona se obtiene por otra, en el momento es que está siendo objeto de un ilícito por parte de la primera, en cuanto nadie va a prestar su consentimiento para que se levante la reserva.

Así mismo, se refirió a lo regulado en la Ley 1581 de 2012 para el tratamiento de los datos personales, considerando que es procedente aplicar la reserva anotada cuando quién ejerce el derecho de petición de información no es una persona involucrada en las discusiones dentro de las reuniones que nos ocupan, pues está de por medio el derecho fundamental a la intimidad.

En efecto, tal como sucede con la excepción a la reserva en materia de historia clínica, la cual no es oponible para el enfermo o sus familiares más cercanos, no sería oponible para quienes participaron en las sesiones grabadas, pero si para terceros que no tengan fundamento jurídico superior a dicho derecho para acceder a ellas. Argumenta que dentro de la reserva que se impone debe resultar razonable y proporcionada al logro de la finalidad que persigue la norma que la impone, y en el caso que nos ocupa la reserva en los procesos deliberativos de los servidores públicos busca evitar apremio o presión en los mismos a la hora de tomar decisiones.

Dentro del juicio de ponderación que realiza, indica que la decisión no afecta directamente a quién pide la información, por ende, las grabaciones solicitadas hacen parte del fuero interno de los deliberantes y deben protegerse como consecuencia del derecho a la intimidad, máxime que tales reuniones no están consideradas como audiencias públicas en ninguna norma y por ende no resulta ni razonable ni proporcionado que dichas grabaciones se le suministren al peticionario, pues no prueba en el plenario alguna afectación o nexo de causalidad perjudicial entre tales 21 Expediente electrónico, carpeta 011ConceptoMp > CONCEPTO- RECURSO DE INSISTENCIA- 2021-129- TRIBUNAL.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa deliberaciones y su patrimonio, por ende, no es un ciudadano cualificado que permita superar el derecho a la intimidad de los deliberantes.

Con base en ello considera que no se debe acceder a la entrega de las grabaciones, teniendo en cuenta los parámetros señalados en la jurisprudencia 2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. Esta Sala es competente para conocer del Recurso de Insistencia interpuesto en el caso de marras, según lo establecido en el artículo 151 numeral 7 del C.P.A.C.A., en Única Instancia, por tratarse de una entidad del orden nacional.

2.2. GENERALIDADES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. La figura del recurso de insistencia, como el medio judicial idóneo y preferente para resolver los conflictos que se susciten sobre el carácter de reservado que pueda tener un documento o información, se encuentra consagrada desde el artículo 2122 de la Ley 57 de 1985, que subrogó los artículos 1923 y 2024 del Decreto 01 de 1984, y del cual se desprende el recurso contenido en el artículo 2625 del C.P.A.C.A., como 22 “Artículo 21º.- La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.

Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.” 23 “ARTÍCULO 19. Información especial y particular. Subrogado por el art. 12, Ley 57 de 1985. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.” 24 “ARTÍCULO 20.

Inaplicabilidad de las Excepciones. Subrogado por el art. 19, Ley 57 de 1985 El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.” 25 “ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa garantía del derecho de petición que tiene toda persona, al facultarla para acudir ante la jurisdicción contenciosa a fin que se decida si niega o acepta, total o parcialmente, la información o los documentos solicitados, frente a la entidad que deniega la petición. Lo anterior, exige como presupuestos para la procedencia de este mecanismo judicial – recurso de insistencia, lo siguiente: 1.

La existencia, a cargo de la respectiva entidad o en sus archivos, de la información o de los documentos en lo que conste información que la administración aduce reservada como motivo para impedir su conocimiento al peticionario; 2. La insistencia del peticionario sobre lo solicitado; y 3. La reafirmación de la autoridad acerca de la confidencialidad de la información. Los presupuestos procesales en el presente asunto se encuentran reunidos, dado que la entidad requerida tiene a cargo la información objeto del recurso, y si bien aduce que las grabaciones no son documentos de reserva, pero no las comparte porque no cuenta con la autorización de los participantes de las mismas, de quienes únicamente tiene autorización para grabar, considera que al acceder a la petición transgrediría el derecho a la intimidad de dichos participantes, con lo cual restringe el conocimiento de la información al peticionario, con fundamento en la causal 3º del artículo 24 que reviste a la información y documentos que involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas con el carácter de reserva.

Así mismo, el peticionario frente a la negativa dada por la entidad mediante mensaje de datos del 23 de junio de 202126, a la petición realizada el 14 de mayo de 202127 y reiterada en correo del 23 de junio de 202128, interpuso y sustento el día 25 de junio de 2021 el recurso de insistencia29; y a través de mensaje de datos del 12 de julio de 202130 y oficio radicado No. 63-2-2021-001476 del 9 de agosto de 202131, se encuentra la confirmación de la negativa de suministrar las copias digitales de las 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.” 26 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 87-89. 27 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 3-4. 28 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 89. 29 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 100-102. 30 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 91. 31 Expediente electrónico: 002Escrito.pdf / pág. 104.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa grabaciones sin editar de las reuniones de seguimiento de la vigencia actual, hechas a cada Centro, por la plataforma TEAMS o cualquier otra.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que plantea la Sala, para resolver si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada por el solicitante, sobre la expedición de copia del documento, es el siguiente: ¿Puede la administración negar la expedición de copia digital de las grabaciones de reuniones de trabajo en donde participan empleados públicos en ejercicio de sus funciones, a un particular que no participó de las mismas y que en uso de su derecho fundamental de petición las solicita sin editar, fundamentándose en que acceder a ello supone la transgresión del ámbito de privacidad de quienes participaron en dichas reuniones y por tanto la vulneración del derecho a la intimidad de la persona, al no contar con las autorizaciones de los participantes de las reuniones, quienes son los únicos legitimados para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada? Para efectos de resolver el asunto objeto de estudio, se abordarán los siguientes temas: i) el derecho a la intimidad en el ámbito laboral; ii) el carácter reservado de documentos públicos; iii) derecho de petición frente a la operancia de la reserva; iv) protección de datos personales en sistemas de videovigilancia; y v) el caso concreto.

2.4. EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ÁMBITO LABORAL. Sobre el derecho a la intimidad consagrado en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental en el artículo 15 superior, que dispone “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”, y prevé la protección reforzada en casos en los que la información está contenida en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, en correspondencia, y en libros de contabilidad y demás documentos privados, de los que eventualmente podrá exigirse su presentación para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado.

El derecho internacional también consagra su protección en instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su artículo 12 señala que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques” y “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación”.

De igual forma en el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescribe lo siguiente: “Nadie será República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” También fue consagrado en el artículo 8.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, donde se dispuso que “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia” y el artículo 11.2 del Pacto de San José de Costa Rica dispone a su vez que “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” La Corte Constitucional en sentencia -citada por la autoridad requerida- T-768 de 2008 refirió que este supone la facultad de mantener una vida privada sin intervenciones, puesto que implica la existencia de un espacio propio, interno y personal del individuo y que por tanto, en principio el respecto de su intimidad frente a la interferencia de terceros en su esfera privada.

Haciendo cita a decisiones anteriores32, la misma Corporación resalta que “el derecho fundamental a la intimidad ha sido concebido como la posibilidad de rechazar cualquier intromisión arbitraria sobre el ámbito protegido que su titular ejerce. Por tanto, la intromisión en la intimidad de la persona sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado, como un aspecto puramente material, físico, objetivo, independientemente de que lo encontrado en dicho interior sea dado a conocer o de los efectos que tal intrusión conlleve.33 Así pues, el individuo no puede estar sujeto de manera permanente a la observación o a la intromisión de sus semejantes, y en principio, tiene el derecho a reclamar el respeto de espacios excluidos del escrutinio público en donde pueda desarrollarse en plena libertad. // De todos modos, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el derecho a la intimidad no tiene un carácter absoluto y “puede ser objeto de limitaciones” o de interferencias “en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución"34, sin que “pueda desconocerse su núcleo esencial”35. // Así las cosas, la intimidad puede ser susceptible de limitación como resultado de la interrelación de otros 32 En este sentido, en la sentencia SU-056/1995, se expuso que el derecho a la intimidad se refiere “al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños”.32 De igual manera, en sentencia T-552 de 1997, la Corte manifestó: “El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas.

Algunos tratadistas han definido este derecho como el ‘control sobre la información que nos concierne’; otros, como el ‘control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona’. La Corte Constitucional, por su parte, ( ) como ‘el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.’ 33 Cfr. T-696/96, M.P. Fabio Morón Díaz. 34 Sentencia T-414 de 1992.

M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón. En igual sentido véase sentencias C-517/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-692/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-501/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-453/05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-552/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 35 Sentencia C-336/07. Asimismo, puede consultarse las sentencias C-501/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-158A/08, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa intereses de igual manera constitucionalmente relevantes36, siempre que el recorte sea necesario para lograr el fin legítimamente previsto, sea proporcionado para alcanzar el mismo y no afecte su núcleo esencial. 37.

En cuanto el ámbito de las relaciones laborales ha considerado la H. Corte Constitucional que, el derecho a la intimidad goza de una cierta inviolabilidad a fin de proteger determinados ámbitos de privacidad y reserva; sin embargo, no recibe la misma protección constitucional que el lugar de habitación de las personas naturales, por cuanto el grado de intimidad de este es más intenso que el de la esfera laboral, en donde no solo las relaciones son más públicas sino que las actividades tienen mayores repercusiones sociales; precisando que “Debe entonces distinguirse entre aquellos espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho y, aquellos en donde las actividades pueden tener repercusiones sociales, tal y como sucede precisamente con las relaciones laborales o empresariales.” Más adelante aseguró “En efecto, en las relaciones laborales entre empleador y empleado, o entre compañeros de trabajo, debe distinguirse entre las intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad por ocurrir en espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho, con aquellas donde las actividades interesan a la relación laboral o empresarial.”

2.5. EL CARÁCTER RESERVADO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS. En Sentencia T-729 de 2002 la Corte Constitucional realizó la categorización de la información, con el fin de establecer el ámbito de protección de los datos personales, la cual responde a la cercanía entre la información y la esfera íntima del individuo, lo que permite determinar la intensidad de la protección que debe brindarse.

Así, el Tribunal Constitucional38 sostuvo que existen fundamentalmente cuatro tipos de información, a saber: la pública, la semi-privada, la privada y la reservada. 36 Cfr. Sentencia 517/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-210/94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 37 En relación con los límites al derecho a la intimidad, mediante sentencia C-692/03 se señaló: “El reconocimiento de que el derecho a la intimidad puede verse sometido a restricciones significa, sin más, que cierta información del individuo interesa jurídicamente a la comunidad.

Admitir que el derecho a la intimidad no es absoluto implica asentir que en ciertas ocasiones, cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada. No por otra razón la Corte ha dicho que “en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran.

En otros casos, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de información o expresión, las que imponen sacrificios a la intimidad personal”.37 38 Esta clasificación ha sido usada en varios pronunciamientos, entre ellos, Sentencia T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett;

Sentencia C-1011 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-748 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-828 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-487 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa - La información pública es aquella que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.”39.

Se refiere entonces, por ejemplo, a los documentos públicos de que trata el artículo 74 constitucional40, los actos normativos de carácter general, los datos sobre el estado civil de las personas o la conformación de la familia, etc. Esta información puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. - La información semi-privada es aquella que recoge información personal o impersonal, para cuyo acceso y conocimiento existen grados mínimos de limitación, de tal forma “que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.”41 - La información privada, se refiere a aquellos datos personales o impersonales que por encontrarse en un ámbito privado “sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.”42 - Por último, la información reservada está compuesta por datos personales, estrechamente relacionados con los derechos fundamentales del titular, por lo que “se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"43 o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”44 De esta manera, aunque cierto tipo de información permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo y no puede ser divulgada de ninguna manera (reservada), otro tipo, que también le concierne, puede ser conocida mediante orden de autoridad judicial competente (privada), o por disposición de las entidades administrativas encargadas de su manejo (semi-privada). 39 Sentencia T-729 de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 40 Todas las personas tiene derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. 41 Sentencia T-729 de 2002. 42 Ibídem. 43 En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información "sensible", la Corte afirmó: " no puede recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación.” 44 Ibídem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.6. DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA OPERANCIA DE LA RESERVA. Con relación al derecho de petición, la Constitución Política (Artículo 23), dispone como regla general que toda persona tiene el derecho fundamental a presentar verbal o por escrito, peticiones respetuosas – límite subjetivo- a las autoridades – Nacionales, Departamentales, Municipales, etc. – por motivos de interés general o particular – es lo que en sí impulsa al peticionario- y a obtener pronta resolución. En reiterada jurisprudencia45, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

Distintos pronunciamientos de orden constitucional han sido insistentes en precisar que sus presupuestos esenciales consisten, de un lado, en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y, de otro, en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes son inescindibles, esto es, que su goce y satisfacción se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material de la misma46.

El derecho de petición, como se vio anteriormente, también comporta la facultad para solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos47; en sustento de tal modalidad está el artículo 74 Constitucional el cual preceptúa que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley; por lo tanto, es al legislador a quien le corresponde fijar de manera precisa y determinada, la excepción a la regla general que impone el acceso a los documentos públicos, para reservar aquellos que por su naturaleza están vedados a los particulares.

Conforme a lo anterior, entiende la Corporación que el funcionario ante el cual se interpone el derecho de petición, además de los elementos y características antes descritas, está obligado a respetar, desde luego, el cumplimiento del debido 45 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992 46 Ver entre otras las sentencias T-495/92, T- 010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 47 Artículo 19 del CPACA.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa proceso48; y en consecuencia, no basta que la autoridad involucrada dé una respuesta, sino que debe procurar la plena aplicación de todas las reglas que rijan este trámite administrativo, pues en ello además está inmerso el respeto por el principio de legalidad y el mandato constitucional que prohíbe a los funcionarios públicos omitir el ejercicio de sus funciones49.

Así las cosas, la administración está facultada para negar la copia o fotocopia de determinados documentos cuando estos tengan carácter reservado o que se relacionen con la defensa o seguridad nacional. De lo anterior se desprende claramente que la regla general sobre publicidad de los documentos públicos está consagrada en la propia Constitución (art.74), y que únicamente la ley está habilitada para establecer las excepciones al derecho de acceder a los documentos públicos.

Así lo ha reconocido la Corte desde sus primeros pronunciamientos al considerar que “el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que por supuesto, incluye la consulta de los documentos in – situ y no sólo como pudiera pensarse, la solicitud de copias.” 50.

Dentro de esa misma dimensión, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el párrafo segundo establece el derecho de acceso a la información, precisando en el párrafo tercero, que tan solo puede ser limitado por la ley de modo expreso: “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3.

El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley (…).” Sin embargo, también ha señalado la Corte que el acceso a los documentos públicos no es absoluto en tanto la ley puede establecer su reserva con base “en una objetiva prevalencia del interés general.

En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, 48 Constitución Política, artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 49 Constitución Política, artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 50 Sentencia T-473 de 1992. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad”51.

De esa forma, la misma Carta Política, al igual que la jurisprudencia, han enfatizado que el derecho de petición sólo puede ser limitado por el legislador cuando considere que razones de orden público, seguridad nacional o protección de otros derechos fundamentales lo hagan indispensable52. En efecto, “el derecho de acceso tiene, como todo derecho, algunos límites que de acuerdo con los principios de la Carta del 91 deben inspirarse claramente en una objetiva prevalencia de un verdadero interés general.”53.

En tal sentido, en Sentencia T-466 de 2010, la Corte expresó que la limitación al derecho al acceso a los documentos públicos, debe cumplir con las siguientes exigencias: (i) la existencia de reserva legal, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ellos, la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público54.

Por otro lado, es necesario resaltar que el derecho al acceso a documentos públicos cuenta con una extensiva regulación legal, tanto las formalidades, requisitos y condiciones para su solicitud, así como el tiempo o período para obtener la respuesta, se rigen por las disposiciones del derecho de petición contenidas en el título II de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), preceptos que en virtud de la declaratoria de inexequible de la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011, fueron sustituidos por la Ley 1755 de junio 30 de 2015.

En la citada Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se enumeran las informaciones y documentos que de forma especial tienen carácter de reservado, además de los expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la Ley, así: “Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 51 Sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón 52 Cfr. Sentencias C-1062 de 2000, C-872 de 2003, T-881 de 2004, T-1029 de 2005, T-303 de 2008, T-574 y T-772 de 2009, entre otras. 53 Ibíd. 54 Sentencia T-1029 de 2005 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.

Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”. (Negrilla del utilizada por el despacho) Así las cosas, de lo anteriormente reseñado, se pueden extraer las siguientes conclusiones: (i) el acceso a los documentos públicos es un derecho de carácter fundamental, que encuentra su límite en el carácter reservado de cierta información;

(ii) la obtención de información oficial se rige por las normas del derecho de petición contenidas en el CPACA; (iii) las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda negativa debe estar motivada; (iv) la restricción relacionada con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, se debe sujetar a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (v) el mecanismo idóneo ante la negativa de la administración de proveer información pública bajo el argumento de estar bajo reserva, es el recurso de insistencia. Por su parte, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública y se dictan otras disposiciones”; regula el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho, y las excepciones a la publicidad de la información; definiendo el mencionado derecho de la siguiente forma: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTÍCULO 4o.

CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.

El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.

PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.

ARTÍCULO

24. DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.” Asimismo, establece a quienes les será aplicable: “ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

PARÁGRAFO 1 o. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.” Además, trae las siguientes definiciones: “ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES. a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública.

Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión; f) Sujetos obligados.

Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5o de esta ley; República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa g) Gestión documental.

Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y organización de la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación; h) Documento de archivo. Es el registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones; i) Archivo.

Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia.

También se puede entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura; j) Datos Abiertos. Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos; k) Documento en construcción. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.” En el artículo 18 de la citada ley se define la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” (Negrilla de la Sala para resaltar) Cabe recordar que mediante la Sentencia C-274 de 2013 la Corte realizó el estudio de constitucionalidad de esta norma.

En dicha oportunidad la Corte se pronunció en los siguientes términos: “El artículo 18 hace parte de las disposiciones del Título III del proyecto que consagran excepciones a la publicidad de la información en poder o control del Estado. Uno de los límites admisibles al derecho de acceso a la información pública proviene de la necesidad de protección de otros derechos fundamentales que puedan ser afectados por el acceso y difusión de tal información. Tal es el caso de los datos personales que sólo pertenecen a su titular y cuya divulgación podría afectar un derecho legítimo de este último como el derecho a la intimidad, o de los secretos comerciales, industriales y profesionales, cuyo acceso puedo afectar el ejercicio de las libertades económicas.

También se ha autorizado restringir el acceso a la información pública cuando su divulgación o acceso pueda poner en peligro la vida, la integridad o la seguridad de las personas. El artículo 18 bajo examen se refiere puntualmente a estas restricciones. Mediante esta norma se establece la posibilidad de rechazar o denegar el acceso a información pública clasificada, cuando su acceso y posible difusión pueda causar un daño a los derechos a la intimidad personal, la vida, la salud o la seguridad de las personas, o por tratarse de secretos comerciales, industriales o profesionales.

Esta disposición establece también que la duración de estas restricciones es ilimitada, y que no podrá aplicarse cuando la persona haya consentido en la revelación de esa información. De conformidad con lo que establece el artículo 74 de la Carta y la jurisprudencia constitucional en la materia, una “reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.

En ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o derecho constitucional. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha señalado que cualquier República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y que la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva. [55]”56 A partir de ese entendimiento, pasa la Corte a examinar la norma bajo revisión. Según el artículo 18, para que tal reserva opere, se requiere que el sujeto obligado que tenga bajo su control información pública clasificada: exponga por escrito y en forma debidamente motivada, las razones por las cuales acceder a la información reservada pueda causar daño a los derechos señalados en la norma; que se trate del derecho a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011; o que se trate de los derechos a la vida, a la salud o la seguridad de las personas; o que se trate de secretos comerciales, industriales y profesionales, y la información de proyectos de inversión de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, según lo que establece el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

La exigencia de que se expresen por escrito las razones de la reserva, asegura que la decisión del sujeto obligado pueda negar el acceso a esta información no resulte arbitraria. El artículo 18 emplea la expresión “debidamente” motivada, y aunque algunos intervinientes sostienen que tal expresión es ambigua, debe ser leía a la luz de los parámetros de constitucionalidad señalados en la sección 3.2. de esta sentencia, y también de manera armónica con lo que establecen otras disposiciones de este proyecto de ley estatutario.

Dado que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información particular, es excepcional y debe ser interpretada de manera estricta, la jurisprudencia ha señalado que es preciso acreditar que esa reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable 55 En este sentido se ha manifestado también la Corte Suprema de Justicia al considerar 1) que la reserva legal del proceso penal se levanta una vez a terminado este o se ha archivado la actuación; 2) que sólo puede permanecer en reserva la información estrictamente necesaria para proteger la vida o integridad de víctimas y testigos o la intimidad de sujetos de especial protección como los menores; 3) que sólo se admite la reserva de las piezas que han sido trasladadas a otro proceso que se encuentra en curso pero no de la información restante del proceso archivado.

Cfr. CSJ Sala de Casación Penal sentencias de 17 de junio de 1998 y Sentencia de 10 de noviembre de 1999. 56 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa y proporcionada.

Estos criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricción. Por ello, dado que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos “pueda” causar daño a un derecho, esa conjugación verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qué la posibilidad de dañar esos derechos es real, probable y específica, que no es un riesgo remoto ni eventual.

Adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial, pues no sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una restricción tan seria del derecho de acceso a la información. La determinación de qué tan sustancial es un daño se determina al sopesar si el daño causado al interés protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendría por garantizar el derecho a acceder a documentos públicos.

De conformidad con los parámetros constitucionales señalados, la carga de la prueba para negar el acceso a la información es del sujeto obligado que tiene dicha información bajo su control. Lo anterior asegura el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, pues, impide que tal decisión sea meramente discrecional y arbitraria.[57] Los anteriores criterios fueron expresamente por el legislador estatutario al definir en el artículo 29 de este proyecto en qué consiste la carga de la prueba.

Por ello, para la Corte Constitucional las exigencias recogidas en el inciso primero del artículo 18, entendidas como se ha señalado, resultan compatibles con el derecho de acceso a la información pública que consagra el artículo 74 Superior, y con la protección del secreto profesional que establece esa misma disposición, así como con la protección de los derechos a la intimidad (art. 15 CP), de información (artículo 20), y de petición (artículo 23).

Las reglas fijadas en el artículo 18 para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a cierto tipo de información cuando pueda dañar otros derechos, refleja los parámetros constitucionales recogidos en la jurisprudencia en la materia. A continuación se hará referencia a la constitucionalidad de cada uno de los textos que autorizan la restricción del derecho de acceso a la información pública.

(…) En cuanto al literal b), relativo al derecho a la intimidad, encuentra la Corte en primer lugar, tal como lo señalaron varios intervinientes, se consagra una remisión a una norma declarada inexequible, que debe ser suprimida del texto legal. Se trata del artículo 24 de la 57 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.

Serie C No. 151, párr. 98. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Ley 1437 de 2011, que fue declarado inexequible mediante sentencia C-818 de 2011.58 Sin embargo, dado que la inexequibilidad fue diferida hasta el 31 de diciembre de 2014,59 deberá entenderse que las referencias al artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 deberán ser remplazadas por la norma estatutaria que se expida en su lugar.

En segundo lugar, el literal b) hace una distinción entre el derecho a la intimidad de quienes sean funcionarios públicos y el de las demás personas. Esta excepción resulta pertinente, como quiera que cuando se trata de funcionarios públicos, el escrutinio de ciertos datos personales está permitido, de conformidad con los parámetros de constitucionalidad señalados, por lo cual no encuentra la Corte que sea incompatible con el artículo 74 de la Carta ni con otras disposiciones constitucionales.

(…) El interés de garantizar la transparencia en la gestión en este tipo de empresas y sociedades opera respecto de aquellas sociedades en las que el Estado tiene participación igual o superior al 50%. De conformidad con lo que se señaló en la sección 3.2.5, al examinar quiénes eran los sujetos obligados, surge una antinomia que dificultaría la aplicación de la reserva, que puede conducir a restricciones arbitrarias del derecho a acceder a la información pública.

Para corregir este problema, encuentra la Corte que es necesario suprimir esa remisión, a fin de que las reservas que establece la Ley 1474 de 2011, sean interpretadas a la luz de lo que se consagra en esta ley estatutaria. Y en esa medida declarará inexequible la expresión “, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011” contenida en el literal c).

Finalmente, en relación con el parágrafo del artículo 18, se establece que ninguna de las reservas tendrá aplicación cuando la persona natural o jurídica haya consentido en su revelación. Ello resulta conforme a los parámetros constitucionales que garantizan tanto el derecho de acceso a la información, como los derechos a la intimidad, el secreto profesional, y las libertades económicas.

Señala también el parágrafo, en relación con todas las excepciones consagradas en el artículo, que su duración es ilimitada. Dado que la validez de las excepciones al acceso a la información son restringidas, se ha exigido consagrar un plazo razonable, vencido el cual la información debe poder ser consultada por el público. En efecto, según esos parámetros, sólo podrá mantenerse la reserva mientras subsista efectivamente el riesgo cierto y objetivo de que, al revelarla, resultara 58 MP.

Jorge Ignacio Pretel Chaljub. 59 La parte resolutiva de la sentencia C-818 de 2011 dice lo siguiente: “SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. ǁ TERCERO.- Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa afectado de manera desproporcionada uno de los bienes que se busca proteger.60 En esa medida, frente a la afectación de intereses tales como los derechos a la vida, la salud, la seguridad personales o a la intimidad, no es posible fijar de antemano una limitación temporal, pues ésta depende de que subsistan las condiciones materiales que justifican la reserva.

En ese sentido, la expresión “ilimitada” no resulta contraria al derecho a acceder a la información pública. No ocurre lo mismo cuando se trata del secreto profesional o de los secretos industriales, respecto de los cuales sí es posible establecer una limitación temporal, generalmente consagrada en las normas que regulan cada secreto en particular.

Por lo anterior, y en relación con el parágrafo del artículo 18, se declarará la exequibilidad condicionada de la expresión “duración ilimitada”, en el entendido de que tal posibilidad se sujetará al término de protección legal consagrado para la protección de los secretos profesionales, comerciales o industriales. Por ser pertinente para la aplicación de esta disposición por parte de los sujetos obligados, resulta relevante recordar lo que sostuvo la Corte sobre tipologías de información como elemento determinante para resolver la colisión entre derechos, en la sentencia T-729 de 2002:61 Para la adecuada comprensión de la colisión entre los derechos a la información y al habeas data, en ocasiones extensible al derecho a la intimidad, la Corte propone una tipología de la información que, mediante el manejo de criterios más o menos estables, facilite la unificación de la jurisprudencia constitucional y la seguridad jurídica entre los actores más usuales de los mismos.

La primera gran tipología, es aquella dirigida a distinguir entre la información impersonal y la información personal. A su vez, en esta última es importante diferenciar igualmente la información personal contenida en bases de datos computarizadas o no y la información personal contenida en otros medios, como videos o fotografías, etc.

En función de la especialidad del régimen aplicable al derecho a la autodeterminación, esta diferenciación es útil principalmente por tres razones: la primera, es la que permite afirmar que en el caso de la información impersonal no existe un límite constitucional fuerte62 al derecho a la información, sobre todo teniendo en cuenta la expresa prohibición constitucional de la censura (artículo 60 Artículo 13.2 de la Convención Americana. 61 T-729 de 2002 MP.

Eduardo Montealegre Lynett. 62 Esta calificación se justifica, entre otras, en virtud de la existencia de ciertos derechos igualmente constitucionales, como es el caso de los derechos de propiedad intelectual (artículo 61 de la Constitución) que constituyen un límite de rango constitucional al derecho a la información. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 20 inciso 2º), sumada en algunos casos a los principios de publicidad, transparencia y eficiencia en lo relativo al funcionamiento de la administración pública (artículo 209) o de la administración de justicia (artículo 228).

Una segunda razón, está asociada con la reconocida diferencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, lo cual implica reconocer igualmente las diferencias entre su relación con la llamada información personal y su posible colisión con el derecho a la información. La tercera razón, guarda relación con el régimen jurídico aplicable a los llamados procesos de administración de datos inspirado por principios especiales y en el cual opera, con sus particularidades, el derecho al habeas data.

La segunda gran tipología que necesariamente se superpone con la anterior, es la dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta.

Así, la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia.

Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"63 o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc. Para la Corte, esta tipología es útil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data.

La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información. De conformidad con los parámetros constitucionales señalados en la jurisprudencia, la Corte ha consagrado las siguientes reglas:  Cuando se trate de un dato personal sensible, en principio, sólo su titular podría tener acceso.64 Sobre el particular, la Corte puntualizó lo siguiente en la sentencia C-1011 de 2008: 65 “Caso distinto se predica de la información sensible, relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político.

En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento 63 En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información "sensible", la Corte afirmó: " no puede recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación." 64 En efecto, de conformidad con el principio 3 de la Declaración de Principios sobre Acceso a la Información, “[t]oda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla”. 65 C-1011 de 2008 (MP: Jaime Córdoba Triviño).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa jurídico”.66 En este caso, todo acto de divulgación mediante los procesos genéricos de administración de datos personales, distintos a las posibilidades de divulgación excepcional descritas en el fundamento jurídico 2.5. del presente análisis, se encuentra proscrita.

Ello en la medida que permitir que información de esta naturaleza pueda ser objeto de procesos ordinarios de acopio, recolección y circulación vulneraría el contenido esencial del derecho a la intimidad.  A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte resumió en los siguientes términos las reglas para determinar si tal información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, en la sentencia T--161 de 2011:67 13.- A partir de esta clasificación es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, de modo que:  La información personal reservada contenida en documentos públicos: No puede ser revelada.  Los documentos públicos que contengan información personal privada y semi- privada: El ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos.  Documentos públicos que contengan información personal pública: Es objeto de libre acceso 14.- En relación con la reserva esta Corporación ha establecido que esta puede versar sobre el contenido de un documento público pero no respecto de su existencia, así se estableció que “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento.

Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)”68 Adicionalmente esta Corporación señaló que la: “reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que 66 Sentencia C-692 de 2003 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra). 67 T-161 de 2011 MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 68 Sentencia T-216 de 2004. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa da cuenta la información reservada.69” Y seguidamente expresó “La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.70” Se concluye entonces que es necesario que las autoridades estatales permitan el acceso a la información que permita por parte de los ciudadanos el control de las decisiones tomadas por dichos órganos.  Con el fin de determinar la intensidad con que una información personal se encuentra ligada la esfera íntima del individuo, a partir de la clasificación precitada, la Corte, en la sentencia C-692 de 2003, señaló:71 De la tipología que acaba de citarse es posible inferir que aunque cierto tipo de información permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo, otro tipo, que también le concierne, puede ser conocida por el Estado mediante orden de autoridad judicial competente o por disposición de las entidades administrativas encargadas de manejarla.

De lo anterior también se deduce que cierta información que concierne al individuo puede ser divulgada sin el cumplimiento de requisitos especiales, al tiempo que otros datos, contentivos de información ligada a su ámbito personal, requieren autorización de autoridad competente o simplemente no pueden ser divulgados. Así entonces, corresponde a las autoridades administrativas o judiciales determinar, en los casos concretos sometidos a su consideración, a qué tipo de información corresponden los datos por ellas solicitados o administrados, a fin de establecer si por solicitarlos o administrarlos se incurre en intromisión indebida en el ámbito íntimo del individuo.

Lo anterior debe entenderse acompasado por el cumplimiento de las normas que, sobre administración de datos personales, ha sistematizado la jurisprudencia constitucional. En este sentido, además de determinar el tipo de información que puede ser divulgada y el que no puede serlo, las autoridades administrativas y judiciales están en la obligación de guiarse por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad del dato, con el fin de garantizar la protección, no sólo del derecho a la intimidad, sino también la del habeas data.” Por lo anterior, el artículo 18 será declarado exequible, en el entendido que la expresión “, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011” del literal a) 69 Sentencia T- 511 de 2010. 70 Ibíd. 71 C-692 de 2003 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa del artículo 18 del proyecto, será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-818 de 2011.

En relación con el parágrafo del artículo 18, se declarará la exequibilidad condicionada de la expresión “duración ilimitada”, en el entendido de que se sujetará al término de protección legal.” (Subrayas utilizadas por la Sala para hacer énfasis) Con base en la línea jurisprudencial anteriormente referenciada, a juicio de la Sala se puede afirmar que la autoridad está facultada para rechazar o denegar el acceso a la información pública reservada en los casos allí enumerados, siempre que: 1.

Dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional; 2. Se motive por escrito que (i) existe un riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido, y (ii) que el daño que puede producirse es significativo. Por su parte, la Ley 1712 de 2014 en el artículo 27, además de reiterar el procedimiento del recurso de insistencia que tiene el solicitante, en caso que la autoridad en su respuesta invoque reserva y confirme su negativa, y en el precepto siguiente, establece que corresponde al sujeto obligado –autoridad- aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial, además de establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de la ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.

2.7. PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN PERSONALES CONTENIDA EN VIDEOS En este escenario, la información registrada en video impone también a la autoridad responsable de la información determinar en cada asunto darle el tratamiento de datos personales de que trata la Ley Estatutaria 1581 de 201272, en cuanto si bien desarrolla el artículo 15 de la Carta Política -que reconoce en todas las personas el derecho que tienen a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, además de otros derechos, libertades y garantías constitucionales como a la intimidad personal y familiar y al buen nombre; también impone la obligación al Estado de respetar y hacer respetar estos derechos, pues de acuerdo al artículo 2º los principios y disposiciones contenidas en esta norma son aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades 72 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa públicas o privadas; y aun los principios son aplicables a las excepciones y de manera concurrente a los establecidos en normas especiales.

Entre los principios establecidos en la ley de protección de datos para el desarrollo, interpretación y aplicación de la misma disposición, se encuentra el denominado acceso y circulación restringida que consisten en que “El tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; //Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley.

El régimen general de protección de datos personales, prohíbe el tratamiento de datos sensibles, entendidos estos como “…aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”´(art. 5).

Adicionalmente, consagra las excepciones a la anterior prohibición; en otras palabras, en el artículo 6° autoriza la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión y demás operaciones sobre los datos personales, cuando: “a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado.

En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad.

En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica.

En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.” De igual forma, establece entre otras cosas que, en el tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley (art. 9), precisamente en el artículo 10 señala los casos en los que no es necesaria la autorización del titular, estos son, cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.

Asimismo, regula aspectos como i) los casos en los que el derecho que le asiste a este de acceder a la información cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento; ii) el deber de ser suministrada por cualquier medio de fácil lectura, sin barreras técnicas que impidan su acceso y que corresponda en un todo a aquella que repose en la base de datos; y iii) los deberes tanto de los responsables del tratamiento como de los encargados del mismo, entre las cuales esta cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio, la de adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 y permitir el acceso a la información únicamente a las personas que puedan tener acceso a la información contenida en la base de datos.

Ahora bien, la imagen personal captada en grabaciones de video, a partir de la citada ley ha sido considerada como un dato personal, que como define la Ley 1581 de 2012, es cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; al respecto la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la imagen: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “…es un derecho fundamental y autónomo, que se deriva, además, de la dignidad humana y está íntimamente relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Así mismo, ha sostenido que corresponde a un concepto amplio que abarca, de un lado, la autodeterminación de la propia imagen en cabeza de todos los sujetos, y de otro, el derecho a disponer sobre la utilización y explotación de la propia imagen por parte de terceros73. De otra parte, ha explicado que existe un núcleo duro del derecho a la imagen que comprende “aquellas expresiones que dan cuenta con claridad del aspecto físico, en general, y de los rasgos del rostro que permiten identificar a las personas.

Por ende, es evidente el uso de la imagen a través de las fotografías, esculturas, videos y demás soportes que permitan identificar con precisión al individuo”74; y una zona de penumbra en la que no es fácil determinar si la manifestación concreta abarca el derecho en mención, en tanto “existen diversas representaciones en las que no resulta claro si está involucrada la imagen, tal y como sucede con las siluetas, las caracterizaciones, y algunas expresiones que reproducen el estilo de las personas y que pueden permitir su identificación”75.

Bajo ese entendido, ha delimitado esta garantía constitucional indicando que “una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que lo identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación por terceros”76.

De igual forma, ha mencionado que el derecho a la imagen es personalísimo de los sujetos, y “comprende la facultad de disponer de su apariencia y de su privacidad, autorizando o no la captación y difusión de ella”77; por lo tanto, este derecho se vulnera cuando sin consentimiento del titular se publica su imagen, la cual puede ser captada a través de cámaras escondidas o mediante cámaras fotográficas con teleobjetivo y otros medios electrónicos78.

Así las cosas, la información captada videograbación de personas requiere del consentimiento del titular para publicar su imagen, al tener un carácter de derecho autónomo personalísimo de los sujetos, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Ley 1581 de 2012, en su artículo 10. Basten las anteriores consideraciones para entrar a analizar el caso concreto, a fin de establecer hasta donde se despliega el ámbito de protección respecto de la copia de las grabaciones de las reuniones, objeto del presente recurso.

2.8. CASO CONCRETO 73 Sentencia T-628 de 2017, reiterada den sentencia T-007 de 2020. 74 Consideración número 31. 75 Ibídem. 76 Sentencia T-090 de 1996. 77 Sentencia T-094 de 2000. Reiterada en la sentencia T-022 de 2017. 78 Ibídem. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa El presente caso está relacionado con el derecho de petición que el señor LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE elevó el 14 de mayo de 2021 al Sena, a efectos de que le expidiera copia digital de las grabaciones sin editar de las reuniones de seguimiento de la vigencia actual, hechas por la plataforma TEAMS o cualquier otra a cada centro de formación. La negativa de la entidad se fundó en que no tenía la autorización de las personas que participaron en dichas reuniones para suministrar o compartir las grabaciones con personas distintas a los participantes.

Como se advirtió, pese a que la autoridad requerida no manifiesta reserva de la información, si se encuentra reunidos los presupuestos procesales para la procedencia del recurso de insistencia debido a que la información objeto del mismo se encuentra a cargo de la entidad quien ha impedido el conocimiento o el acceso a la información contenida en las grabaciones aduciendo falta de consentimiento de los participantes.

Revisado el contenido de los tres (3) vídeos suministrados por el Director Regional del Sena Quindío a través del link compartido de acceso a la carpeta de One Drive donde reposan tres documentos en formato mp4 nombrados Visita de seguimiento Agroindustrial I trimestre 2021; Visita de seguimiento Comercio I trimestre 2021 (1) y Visita de Seguimiento Construccion I trimestre 2021; se observa que la información que allí se expone por los participantes hace relación a la gestión realizada por los responsables de cada uno de los indicadores a los que se hace el seguimiento por parte del Director, siguiendo la presentación que se comparte en pantalla y ocasionalmente se ve la imagen en iconos pequeños de algunos de los participantes que activan la opción. Frente a lo anterior, recuerda esta Sala que de acuerdo al estudio de las normas legales y de las reglas jurisprudenciales traídas a colación, la publicación de la imagen de personas requiere de la autorización del titular de la misma; sin embargo, tratándose de servidores públicos en ejercicio de sus funciones, el derecho a la intimidad tiene unas limitaciones propias que impone esa condición, de manera que hay información del servidor público que puede ser conocida sin su consentimiento expreso, tal es el caso de la publicación y divulgación de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que establece la Ley 2013 de 2019, por ejemplo.

Ahora, los temas tratados en las reuniones de seguimiento realizadas por la Dirección Regional del Sena a los Centros de Formación están relacionados con la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa gestión administrativa de cada líder, la ejecución de recursos públicos y las medidas adoptadas, por lo cual considera esta Sala es información pública que se encuentra exceptuada de la autorización del titular para su divulgación; máxime que en las grabaciones no se advierte la presencia, ni se aprecia la imagen de personas ajenas a la institución o que no tengan la calidad de servidores públicos.

Por otro lado, aun cuando los participantes de la reunión pueden estar desde sus hogares, durante las reuniones de seguimiento a la gestión grabadas, los lugares de habitación no resultan violados en su reserva o privacidad con la entrega de las grabaciones al peticionario. En ese orden, las grabaciones objeto del presente recurso no contienen deliberaciones, opiniones o puntos de vista que formen parte algún proceso deliberatorio que quede cobijada en la excepción establecida en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, como lo advirtió el Ministerio Público, razón por la cual no se acogerá su concepto, para en su lugar disponerse de la entrega de la información solicitada. 3.

CONCLUSIÓN Sin más consideraciones, la Sala da respuesta al problema jurídico planteado, en el sentido de afirmar que la administración no podía negar la expedición de copias al particular que en uso de su derecho fundamental de petición solicita la expedición de copia de las grabaciones de las reuniones de seguimiento a la gestión realizadas bajo el argumento que contaban con la autorización de los participantes para su divulgación, por la razón que no hay información personal en ella, que de darse a conocer vulnere el derecho fundamental a la intimidad de los participantes, y no contienen una reserva legal expresa que impida la entrega de este tipo de información. Para este Colegiado, la autoridad incumplió igualmente el deber de garantizar el derecho al acceso de la información contenida en documentos públicos, y de aplicar los principios y demás disposiciones contenidas en el Régimen General de Protección de Datos Personales consagrados en la Ley 1581 de 2012; máxime que la misma permite que se adopten mecanismos para proteger a los terceros que puedan verse afectados con la información. Razones por las cuales se accederá a la expedición de la información solicitada.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE mal negada la petición de información formulada por LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE, mediante mensaje de datos remitido el día 14 de mayo de 2021 enviado al correo electrónico servicioalciuadadano@sena.edu.co, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE al DIRECTOR REGIONAL DEL SENA QUINDÍO, expida copia al señor LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE o le comparta el link de la carpeta OneDrive donde se encuentran contenidas las grabaciones de las reuniones de seguimiento de la vigencia actual, hechas por la plataforma TEAMS o cualquier otra, a cada centro de formación del Sena.

ORDÉNESE igualmente a la Secretaría de este Tribunal para que integre el expediente y levante la reserva del link compartido por el SENA que contiene las grabaciones aludidas.

TERCERO: Una vez notificado y en firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta Nº 029.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío República de Colombia MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-00129-00 SOLICITANTE: LEONEL ANTONIO GONZÁLEZ ALZATE AUTORIDAD: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA REGIONAL QUNDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e99800c24c68b1c5c7a7765479d5e8d42565daa19133ef0799410f88860dc29 Documento generado en 16/09/2021 07:01:44 a. m.