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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-001-2021-00136-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Rios

Fecha: 2021-09-09

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 102 TEMAS: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL - TRÁMITE PARA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – PETICIONES REITERATIVAS INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se negó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La señora ANA DOLORES HOYOS OCAMPO, presentó acción de tutela en contra de la FIDUPREVISORA S.A., para la protección del derecho fundamental de 1 Expediente Digital, archivo: 01TUTELA Y ANEXOS ANA DOLORES HOYOS.pdf. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa petición. Como fundamentos fácticos se expuso que: El 24 de febrero de 2017, le solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia el pago parcial de sus cesantías, acompañando la documentación requerida para tal efecto.

El día 24 de mayo de 2017, la Secretaría mencionada, mediante Resolución 991, reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas, para liberación de gravamen hipotecario por valor de $16.255.540 pagaderos a Bancomeva. Los días 26 de diciembre de 2017 y 22 de enero de 2018, le solicitó a la Secretaría de Educación cambiar el beneficiario del pago de las cesantías de Bancomeva al Banco BBVA.

La Secretaria de Educación Municipal le informó que el nuevo proyecto de acto administrativo había sido enviado el día 12 de marzo de 2018 a La Fiduprevisora S.A. El día 11 de abril de 2018 le solicitó a La Fiduprevisora S.A. el pago de sus cesantías, petición que le fue respondida indicándole que el dinero había sido puesto a su disposición desde el día 20 de noviembre de 2017, el cual fue reintegrado el día 5 de enero de 2018, por falta de cobro.

Mediante la Resolución 1146 del 2 de mayo de 2018, se cambió el nombre del beneficiario de las cesantías. En atención a lo anterior, la Secretaría de Educación Municipal envió a La Fiduprevisora S.A. el expediente para que se procediera al pago; pero que no obstante lo anterior, esta no ha había hecho el desembolso del dinero, porque le solicitó a aquélla que le arrimara completamente el expediente administrativo para un nuevo estudio.

Posteriormente, La Fiduprevisora le indicó que lo procedente era que la Secretaría de Educación no hubiera corregido el primer acto administrativo, sino que lo hubiera revocado y realizar solicitud para estudio La Fiduprevisora le reprogramó el cobro por ventanilla de sus cesantías para el día 20 de noviembre de 2019; pero que el cheque fue expedido a favor del beneficiario cuyo nombre había pedido modificar.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa El 17 de diciembre de 2019, elevó petición a la Fiduprevisora informándole lo anterior, esta le respondió que debía presentar otra solicitud dirigida a la Secretaría de Educación, tendiente a realizar un nuevo estudio del pago de sus cesantías y pidiéndole revocar la Resolución 991 de 2017.

Empero que, en lugar de ello, se dirigió a la Secretaría de Educación los días 17 de febrero y 24 de junio de 2020, insistiéndole que se le pagara la prestación, de conformidad con el acto administrativo que había ordenado la corrección del nombre del beneficiario. Frente a lo cual, aquélla le informó que había enviado por competencia su solicitud.

El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia 024 del 18 de febrero de 2021, modificó la sentencia de primera instancia, reconociendo 163 días de mora, con la debida indexación e intereses. El 22 de abril de 2021, radicó ante la Secretaria de Educación Municipal y La Fiduprevisora derecho de petición a fin de que le cancelara las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 991 del 4 de mayo de 2017 por valor de $16.266.540, sin que a la fecha de incoar la presente acción constitucional, no ha habido pronunciamiento alguno. Como pretensiones anotó las siguientes:  Tutelar el derecho fundamental de petición de la ANA DOLORES HOYOS OCAMPO.  Ordenar se dé respuesta a la petición a la petición incoada el 22 de abril de 2021, por la falta de cancelación de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución 991 del 04 de mayo de 2017 por valor de $16.266.540. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 04 de agosto de 20212, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia; siendo admitida el 05 de agosto siguiente3; la notificación a las entidades accionadas se surtió el mismo día4; la entidad accionada Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó contestación de la acción el día 08 de agosto de 20215, el Municipio de 2 Archivo: 02 ActaRepartoTutela2021-00136C.pdf. 3 Archivo: 04 Auto admite tutela.pdf. 4 Archivo: 06 NotificacionAutoAdmisorioTutela.pdf. 5 Archivo: 08 CorreoRespuestaMinEducacion.pdf., fol. 2 a 12.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Armenia lo hizo el 09 del mismo mes y año6 y la FIDUPREVISORA el 13 de agosto de 20217, y luego de darle el trámite pertinente profirió sentencia el día 17 de agosto de 20218, impugnada por la parte demandante de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 23 de agosto9 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.3.1.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL10 La entidad accionada dio respuesta a la acción constitucional señalando que es ajena a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre el ámbito de competencias del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG-FIDUPREVISORA S.A., teniendo en cuenta que se trata de un reconocimiento prestacional, adicionalmente se debe establecer que ante el Ministerio de Educación Nacional no se han efectuado solicitud alguna relacionada con la accionantes de ningún tipo.

Refiere que El Ministerio de Educación Nacional no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -Fiduprevisora S.A. Esgrime que el MINISTERIO DE EDUACION NACIONAL no es, ni representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG-, así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de dicho Patrimonio Autónomo, razón clara por la que cualquier DEMORA o IRREGULARIDAD en el trámite no le es imputable.

Por último, indico que las secretarias de educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico, por mandato constitucional es el respectivo gobernador departamental o alcalde municipal. De otro lado, advierte que lo relatado en la presente acción de tutela recae sobre el ámbito de competencias del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGFIDUPREVISORA S.A., teniendo en cuenta que se trata de un 6 Archivo: 07 CorreoMunicipioArmeniaRespuestaTutela.pdf., fol. 5 a 7. 7 Archivo: 13 CorreoFiduprevisora.pdf. 8 Archivo: 14 Sentencia tutela.pdf. 9 Archivo: 19 CorreoImpugnacionAnaHoyosOcampo.pdf. 10 Archivo: 08 CorreoRespuestaMinEducacion.pdf., fol. 2 a 12.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa reconocimiento prestacional, como en el presente caso relacionado con el pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de unas cesantías parciales.

Aclara que la petición mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, se realizó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ARMENIA y la FIDUPREVISORA S.A., desde el 22 de abril del 2021, por lo cual dichas entidades son las llamadas a definir la situación prestacional requerida por la parte accionante. Por lo anterior solicitó desvincular al Ministerio de Educación Nacional de la presente acción constitucional.

1.3.2. SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA11. Dio respuesta indicando que los hechos son ciertos y que una vez consultadas las bases datos de la entidad y sus aplicativos, se estableció que a la peticionaria mediante oficio radicado de salida SAC ARM2021EE007906, de fecha 2 de junio de 2021 se le dio respuesta a su solicitud en los siguientes términos: “(…) Así las cosas, y con el ánimo de atender de fondo su petición, es menester indicar que su derecho de petición fue remitido por competencia a la Fiduprevisora S.A. mediante correspondencia externa No. ARM2021EE007900 de Junio 01 de 2021, el cual adjunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, teniendo en cuenta que las Secretarias solo puede dar trámite a las solicitudes que van encaminadas al reconocimiento de una prestación económica conforme lo señala el artículo 2 del Decreto 2831 ARM2021EE011810 de 2005.

Dejo de esta manera atendido el derecho de petición de la referencia.” Señala que con ocasión de la acción de tutela presentada por la educadora, ese despacho solicitó a la Fiduprevisora información sobre el pago solicitado por la señora ANA DOLORES HOYOS, y ordenado en la Resolución 991 del 4 de mayo de 2017obteniendo la siguiente respuesta: “Mediante radicado 2021-CES-022740 se realiza pago de solicitud FALLO CONTENCIOSO CESANTÍA PARCIAL POR REPARACIÓN - PRESUPUESTO ORDINARIO contra la resolución 991 del 2017/05/04 por un valor de $20,277,011 pago el día 19 de marzo de 2021” 11 Archivo: 07 CorreoMunicipioArmeniaRespuestaTutela.pdf., fol. 5 a 7.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala que de acuerdo con consulta realizada a la Fiduprevisora S.A esa entidad ya realizo el pago de los dineros adeudados con base en la Resolución No.991 de 2017. 1.3.3.

FIDUPREVISORA S.A.12 Dio respuesta indicando que la FIDUPREVISORA S.A. administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarias de educación. Refirió que la entidad fiduciaria en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público, reiterando que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarías de educación. Informó que una vez se consultó en el aplicativo, se observa que la prestación cesantías definitivas con resolución No. 046 se realizó pago con fecha de 20 de junio de 2021 sin presentar reintegros por no cobro.

Por lo anterior solicitó declarar hecho superado. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA13 El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 17 de agosto del presente año, negó las pretensiones de la acciona de tutela. Para lo anterior, argumentó lo atinente a las reglas de protección del derecho fundamental de petición. Respecto del caso concreto refirió que, de las pruebas arrimadas al proceso emerge que la demandante, antes del derecho de petición elevado a la Secretaría de Educación el día 22 de abril de este año, ya le había hecho la misma solicitud enderezada a que el desembolso de sus cesantías se hiciera a nombre del BBVA, y no de Bancolombia, así como la respuesta que La Fiduprevisora le dirigió a la demandante, expresándole que, para que las cesantías le fuesen canceladas al BBVA, debía presentar una nueva 12 Archivo: 13 CorreoFiduprevisora.pdf. 13 Archivo: 14 Sentencia tutela.pdf.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitud pidiendo la revocatoria de la Resolución 991 que ya había autorizado el pago a Bancolombia, así mismo advirtió que a la demandante se le había pagado el auxilio definitivo de cesantías por retiro de servicio.

Por lo anterior concluyo que, el derecho de petición no ha sido transgredido cuando la autoridad responde de manera tempestiva al peticionario, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa, aunado al hecho que a la accionante ya se le reconoció las cesantías definitivas, dentro de las cuales van liquidadas las cesantías parciales, cuyo pago había venido solicitando se hiciera a favor del Banco BBVA.

Y como la demandante no alcanzó a retirar el dinero correspondiente a sus cesantías parciales, es imperioso concluir que en la liquidación definitiva de sus cesantías va incluido el dinero que se le iba a cancelar a título de cesantías parciales para pago del crédito hipotecario que tiene con el BBVA. 1.5 LA IMPUGNACIÓN14 Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó impugnación, argumentando que no es dable sostener que con la respuesta dada por la Fiduprevisora mediante el oficio 20180930607581 del 27 de abril de 2018 sea de fondo, aunado al hecho de que con esta se da respuesta a la petición del 11 de abril de 2018, y no a la petición del 24 de abril de 2021, reiterando que las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 991 de 2017 y aclarada mediante la Resolución No. 1916 de 2017, a la fecha no han sido canceladas.

Por lo tanto, la Fiduprevisora, no ha resuelto de fondo la petición del 22 de abril de 2021, tendiente a obtener respuesta de cuando se realizara el desembolso del valor reconocido en la Resolución No. 991 de 2017 y aclarada mediante la Resolución No. 1916 de 2017. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ampare el derecho fundamental de petición vulnerado por la Fiduprevisora.

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 14 Archivo: 18 CamScanner 08-23-2021 13.12.pdf. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la entidad accionada FIDUPREVISORA S.A. el derecho fundamental de petición de la señora ANA DOLORES HOYOS OCAMPO al no dar respuesta a la petición presentada el 22 de abril de 2021 mediante la cual solicita la cancelación en debida forma de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No 991 del 04 de mayo de 2017 por valor de $16.266.540? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; (iii) trámite para para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (iv) el caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable15, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria16, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional17 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”18.

En reiterada jurisprudencia19, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y 17 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 19 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional20 ha señalado que comprende los siguientes elementos21: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)22; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración23 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”24. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven 20 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995;

T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 21 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 22 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 23 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 24 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido25.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibídem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Tales términos fueron ampliados con la expedición del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, expedido en el contexto de la emergencia sanitaria26 declarada por el Gobierno Nacional generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19.

El artículo 5° de la norma en mención, dispone: “Artículo 5.Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. 26 Respecto de la vigencia de la Emergencia Sanitaria, es preciso recordar que mediante la Resolución No. 738 del 26 de mayo de 2021, el Ministerio de Salud y protección Social prorrogó la Emergencia Sanitaria por el nuevo coronavirus COVID-19 hasta el día 31 de agosto de 2021, en todo el territorio nacional.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.

Por otra parte, es menester aludir a la reglamentación legal de las peticiones reiterativas, pues en este caso se infiere que la actora a reiterado la misma solicitud en varias oportunidades, aspecto que encontramos en el inciso artículo 19 del C.P.A.C.A. modificado por la Ley 1755 de 2015, norma que la Sala transcribe: “Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.” Sobre esta norma la Corte Constitucional nos ilustra al momento de analizar la constitucionalidad de la misma: “Para la Corte, este inciso se encuentra conforme con la Constitución, en tanto aplica los principios de eficacia y economía en la labor administrativa (art.209 CP)).

Sin embargo, para que no se desconozca la garantía de una respuesta de fondo a la petición radicada, debe entenderse que una petición reiterativa es aquella que resulta sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente, a la cual se dio respuesta de fondo, por lo que la remisión que se hace configura igualmente una respuesta sustancial (por contraposición a una meramente formal) a la nueva petición que se reitera.”27 Así las cosas, las peticiones reiterativas no son otras que aquellas que tienen igual contenido, y los hechos y normas aplicables no han cambiado de tal forma que la administración deba nuevamente pronunciar su voluntad.

En otras palabras, cuando las peticiones son idénticas, la administración debe dar respuesta a las solicitudes remitiéndose a las respuestas anteriores y este tipo de contestaciones constituyen una respuesta de fondo que garantiza el derecho de petición en su núcleo esencial.

2.5. TRÁMITE PARA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES A CARGO DEL FONDO NACIONAL 27 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-851 de 2014. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas requieren un trámite especial, en los que los términos resultan diferentes a las acepciones que trae la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015; así, la Ley 91 de 1989 que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -FOMAG- y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, establecen el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG: “CAPITULO II Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ARTÍCULO 2°.

Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en I forma simultánea en. la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

ARTÍCULO 3 °. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: 1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente. 3.

Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

PARAGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) ARTÍCULO 4°.

Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación, ARTÍCULO 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” (Subrayas de la Sala) La Ley 962 de 2005, mediante la cual se dictaron disposiciones sobre la racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares con funciones públicas; en cuanto a prestaciones sociales, dispuso: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “ART. 56.- Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial.” Por su parte el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó, entre otros, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, con relación al trámite de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, estableció el procedimiento en cuanto a radicación de las solicitudes, la entidad encargada, el trámite y el reconocimiento, así: “Artículo 2°.

Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.

Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.

Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

“…” Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.” Continuando con esa evolución normativa, se profirió el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, donde en el Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 se regulan todos los temas relacionados con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo complementada posteriormente por el Decreto 1272 de 2018, el cual tenía por objeto entre otros, el armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, en donde para el caso bajo estudio se señala: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.10.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.11. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.12. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La sociedad fiduciaria, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.13. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 5 días calendario siguientes, contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 5 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 10 días calendario contados desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el numeral 3º del artículo 2.4.4.3.8.1 del presente decreto. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.14. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de invalidez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.15. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de invalidez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento pensional, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

PARÁGRAFO. El pago de la primera mesada pensional de invalidez por pérdida de la capacidad laboral se efectuará dentro de los 30 días calendario siguientes al reconocimiento de la pensión.” Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.6. CASO CONCRETO. En primer lugar, se debe precisar que como el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 regula el trámite y el procedimiento especial para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, consagra un trámite especial que debe ser igualmente interpretado a la luz de la normativa general consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El citado Decreto 1272 de 2018, asignó a las secretarías de educación certificadas la función de recepcionar las solicitudes y previa verificación de los requisitos, elaborar República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa y remitir un proyecto de acto administrativo a la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; posteriormente, previa aprobación por parte de la fiduciaria debe suscribir el acto administrativo de reconocimiento.

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que a la señora ANA DOLORES HOYOS OCAMPO, le reconocieron cesantías parciales con destino a liberación de gravamen mediante la Resolución No. 991 de 201728, la cual fue aclarada mediante la Resolución No. 1916 de 201729 respecto al valor liquidado y reconocido. El 22 de enero de 2018, la accionante solicitó el cambio de beneficiario de las cesantías reconocidas30.

El 12 de marzo de 2018, la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, le informó a la accionante de un proyecto enviado a la FIDUPREVISORA, a fin de que aclarara la resolución que reconoció las cesantías parciales31. El 11 de abril de 2018, la accionante solicitó a la Fiduprevisora, le fuera solucionado el requerimiento indicado anteriormente32.

El 27 de abril de 2018, la Fiduprevisora respondió a la accionante, informándole que se programó el pago parcial de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 991 de 2017 y aclarada mediante la Resolución No. 1916 de 2017, quedando a disposición a partir del 20 de noviembre de 2017, teniendo como beneficiario a Bancomeva33. El 04 de mayo de 2018, se le notificó a la accionante la Resolución No. 1146 de 2018, en la cual se aclaran las resoluciones 991 y 1916 de 2017, donde se tiene como beneficiario al Banco BBVA y con destino al crédito número 275-960023825134.

En consecuencia, la Secretaría de Educación Municipal envió a La Fiduprevisora S.A. el expediente para que se procediera al pago35; pero que, no obstante lo anterior, el 03 de agosto de 2019, la FIDUPREVISORA informó a la accionante que esta no había hecho el desembolso del dinero, hasta tanto la Secretaria de Educación de Armenia le 28 Archivo: 01TUTELA Y ANEXOS ANA DOLORES HOYOS.pdf., fol. 22 a 25. 29 Ibidem., fol. 26 y 27. 30 Ídem., fol. 29. 31 Íd., fol. 30. 32 Íd., fol. 31. 33 Íd., fol. 32. 34 Íd., fol. 33 a 36. 35 Íd., fol. 37 y 38.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa arrimara completamente el expediente administrativo solicitando un nuevo estudio36.

El 28 de octubre de 2019, la FIDUPREVISORA S.A., remitió oficio 2019109411161, a la accionante, informándole que no es posible realizar el cambio de beneficiario, que lo procedente es que la Secretaria de Educación de Armenia revoque la prestación inicial y realice una nueva solicitud para estudio37. El 15 de noviembre de 2019, la FIDUPREVISORA S.A., remitió oficio 20190912606371, a la accionante, informándole que se reprogramó el pago de las cesantías parciales para cobro a partir del 20 de noviembre de 201938.

El 17 de diciembre de 2019, la señora ANA DOLORES HOYOS OCAMPO, elevó petición a la FIDUPREVISORA informándoles que una vez se acercó a las instalaciones del banco a cobrar las cesantías reconocidas, recibió un cheque a nombre del Banco Coomeva, por lo que solicitó la corrección del beneficiario.39 El 15 de enero de 2020, la FIDUPREVISORA S.A., remitió oficio 20200170226111, a la accionante, informándole que previamente se le había remitido respuesta mediante oficio 20180871203601 del 03 de agosto de 2018, donde se le indica que la Secretaria de Educación debe realizar la radicación de un nuevo estudio de beneficiario y realizar revocatoria de la resolución 991 del 4 de mayo de 2017.40 El 17 de febrero de 2020, la accionante presenta petición a la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, donde solicita se le cancele las cesantías reconocidas tal y como aparece en la resolución 1146 de 201841 El 03 de junio de 2020, mediante correo electrónico, la accionante presentó petición a la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, solicitando dar solución a los requerimientos elevados por ella, a fin de que le cancelen las cesantías parciales reconocidas. 42 El 24 de junio de 2020, la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, informó a la accionante, que mediante oficio ARM2020EE007802 del 23 de junio de 2020 36 Íd., fol. 41 y 42. 37 Íd., fol. 43 y 44. 38 Íd., fol. 45. 39 Íd., fol. 46. 40 Íd., fol. 47. 41 Íd., fol. 48. 42 Íd., fol. 51.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa remitió por competencia los requerimientos por ella elevados, así como las resoluciones 991 y 1916 de 2017, y la resolución 1146 de 2018.43 El 22 de abril de 2021 la accionante radicó derecho de petición en las instalaciones de la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, dirigido la FIDUPREVISORA, a fin de que se le cancele en debida forma, las cesantías parciales reconocidas mediante la resolución 991 de 201744, misma petición que fuera enviada a la FIDUPREVISORA el 22 de abril de 202145, mediante la empresa Servientrega y entregada el 23 de abril siguiente46.

El 02 de junio de 2021, la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, le informó a la accionante que la petición instaurada el 22 de abril de 2021, había sido remitida por competencia a la FIDUPREVISORA mediante la correspondencia externa No. ARM2021EE007900 el 01 de junio de 2021.47 Adicionalmente, es importante resaltar que la FIDUPREVISORA S.A. en el escrito de contestación adujo que a la accionante ya se le cancelaron las cesantías definitivas.

De lo anterior se puede advertir que en múltiples ocasiones, siendo las últimas las del 22 y 23 de abril de 2021, la señora ANA DOLORES HOYOS OCAMPO, ha impetrado derechos de petición, con el fin de que le sea cancelada las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 991 de 2017, aclarada mediante la Resolución No. 1916 de 2017, a lo que también huelga señalar que la FIDUPREVISORA ha dado respuesta en varias oportunidades indicando que se debe revocar por parte de la Secretaria de Educación Municipal de Armenia la Resolución No. 911 de 2017 y radicar un nuevo estudio.

En este orden, se tiene que las entidades deben dar el trámite previsto legalmente a cada petición presentada, es decir, atenderla en forma individual, aun cuando se traten de peticiones que contengan el mismo objeto, las cuales, en este caso, se pueden responder remitiéndose a sus anteriores respuestas y dar continuidad a la actuación conforme al inciso 2 del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, modificado posteriormente por la Ley 1755 de 2015, ya transcrito e interpretado en su alcance por la Corte Constitucional. 43 Íd., fol. 52. 44 Íd., fol. 46 a 101. 45 Íd., fol. 104. 46 Íd., fol. 46 a 101. 47 Como se puede constatar en la pagina web https://www.servientrega.com/wps/portal/Colombia/transacciones-personas/rastreo-envios, conforme a la guía número 9130821558.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Como corolario, sean o no peticiones reiterativas, la entidad debe responder todas aquellas que le sean presentadas, teniendo en cuenta que si alguna introduce aspectos novedosos frente a las anteriores debe responderla de manera individual.

Conforme lo expuesto, es evidente y se itera que no se cumplieron los términos establecidos en el citado Decreto 1272 de 2018, pues han transcurridos más de siete meses desde el momento en que se presentaron las peticiones -22 y 23 de abril de 2021- por parte de la señora ANA DOLORES HOYOS OCAMPO, y la parte accionada no ha resuelto materialmente y de fondo lo pedido por la accionante, situación que pone de relieve y evidencia la violación al núcleo esencial del derecho de petición, el cual recordemos que, radica en una respuesta clara, precisa, congruente y oportuna frente a lo solicitado.

Por otro lado, no comparte esta Sala de Decisión la afirmación de la a quo, al considerar que dentro de las cesantías definitivas canceladas a la accionante, se encuentran inmersas las cesantías parciales objeto de las peticiones presentadas por la accionante, máxime si se tiene en cuanta que un obstáculo al momento del cobro de la cesantías parciales adeudadas radica en el beneficiario de las mismas, ello aunado a lo manifestado por la accionante48 al señalar que dentro de la resolución No. 0463 del 16 de marzo de 2021, que le reconoció las cesantías definitivas, se reportó la Resolución No. 991 de 2017 por valor de $16.255.540, afirmación que fue corroborada con la prueba de oficio decretada en donde se da cuenta que el valor cancelado como cesantías definitivas se le descontaron las cesantías liquidadas como parciales incluida la de la resolución No. 991 de 2017 por valor de $16.255.540 como se infiere del documento allegado por la FIDUPREVISORA49 que da cuenta que de las cesantías definitivas se descontaros $42.528.910 que corresponden a tres liquidaciones parciales por valor de $4.666.744, $21.604626 y $16.255.540, esta última que corresponde a la liquidada en la No. 991 de 2017 y que como se pueden inferir no se ha pagado.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la tutela, y en su lugar se amparará el derecho de petición de la señora ANA DOLORES HOYOS OCAMPO y en consecuencia se ordenara a la FIDUPREVISORA para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a 48 Archivo: 12 CorreoDemandante.pdf. 49 Carpeta 007Requerimiento, subcarpeta 7.1RespuestaFiduprevisora, subcarpeta 7.1.2Fiduprevisora2, archivo Hoja Revisión - 18_06_2021 - NURF_ 2021-CES-018364 - Estado Firma FIRMADO - NVEZ # 1.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa dar respuesta de sustancial, clara, precisa, completa y de manera congruente con lo solicitado, a las peticiones de fecha 22 y 23 de abril de 2021, y en caso de no presentarse hechos nuevos, de respuesta en los términos consagrados en el inciso 2 del artículo 19 del C.P.A.C.A. como se interpretó en esta providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, y poniendo la respuesta en conocimiento de la peticionaria.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la providencia proferida el 17 de agosto de 2021 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas y en su lugar se dispone: TUTÉLENSE el derecho fundamental de petición de la señora ANA DOLORES HOYOS OCAMPO, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. ORDÉNESE a la FIDUPREVISORA S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta sustancial, clara, precisa, completa y de manera congruente con lo solicitado, a las peticiones de fecha 22 y 23 de abril de 2021, y en caso de no presentarse hechos nuevos, de respuesta en los términos consagrados en el inciso 2 del artículo 19 del C.P.A.C.A. como se interpretó en esta providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, y poniendo la respuesta en conocimiento de la peticionaria.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Sigo XXI". El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la mayoría de la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 028, encontrándose el Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO ausente en uso de permiso. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00136-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60f7b4d2dedc2290acbd75a7f2b498aa9124c8a2af2ea9485fbddf054ce 45ce3 Documento generado en 09/09/2021 07:09:26 AM