República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 099 TEMAS: DEBIDO PROCESO ADMINSITRATIVO - NOTIFICACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SANCIÓN POR ENVIAR INFORMACIÓN EXTEMPORANEA - MODIFICACIONES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS POR LA EMERGENCIA SANITARIA Y LAS PARTICULARES EN ATENCIÓN AL PÚBLICO Y SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA - SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala, en primera instancia, el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA. 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA Pretende la parte demandante lo siguiente1: 1 Expediente electrónico, archivo: 001DemandaAnexosPoder.pdf, fol. 3 y 4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.1.
Declarar la nulidad de la Resolución N° 306 del 06 de marzo de 2019, por medio del cual la Tesorería General del Municipio de Armenia, impuso una sanción de información sobre el impuesto de Industria y Comercio en cuantía de $238.942.500 a cargo de la sociedad COMCEL S.A. 1.1.2. Declarar la nulidad de la Resolución Nº 093 del 03 de marzo de 2020 por medio de la cual, la Tesorería General del Municipio de Armenia decidió el recurso de reconsideración, confirmando el acto administrativo recurrido, y que además aclara que la sanción en cuestión asciende a la suma de $477.885.000. 1.1.3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad COMCEL S.A. no puede ser sancionada por no enviar información del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Armenia por el año gravable 2017.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: Narró que en octubre de 2018, la Tesorería General del Municipio de Armenia formuló pliego de cargos Nº 026 mediante el cual se propuso a COMCEL S.A., la imposición de una sanción por no enviar información exógena en su calidad de agente retenedor del impuesto de industria y comercio por concepto de las retenciones aplicadas en el año 2017, en cuantía de $477.885.000.
Relató que conforme al Decreto Nº 113 de 2017, el plazo para presentar la información exógena vencía el 28 de mayo de 2018. Comentó que el 29 de mayo de 2018, COMCEL S.A. presentó la información contentiva de retenciones y autorretenciones aplicadas durante el año gravable 2017. Dijo que el 26 de noviembre de 2018, COMCEL S.A. presentó respuesta al pliego de cargos, oponiéndose a la sanción de información propuesta. 2 Ídem, fol. 4 y 5.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Esgrimió que el 06 de marzo de 2019, la Tesorería General del Municipio de Armenia profirió la resolución Nº 306, mediante la cual confirmó la sanción propuesta en el pliego de condiciones, sin que proceda recurso alguno. Consideró que lo anterior era violatorio al debido proceso, razón por la cual el 25 de junio de 2019 interpuso recurso de reconsideración en los términos del artículo 720 del Estatuto Tributario.
Arguyó que 03 de marzo de 2020 la Tesorería General del Municipio de Armenia mediante la resolución Nº 093, decidió en forma desfavorable el recurso de reconsideración. Comentó que el 06 de marzo de 2020, la Tesorería General del Municipio de Armenia, envió citación para la notificación personal del acto administrativo, la cual fue imposible surtir, debido a las medidas de bioseguridad establecidas por la Alcaldía de Armenia, en cuanto a la no atención de público, por los efectos del COVID 19.
Indicó que el 22 de septiembre de 2020, COMCEL S.A. envió derecho de petición mediante correo electrónico a la Alcaldía de Armenia, solicitando copia del acto administrativo. Manifestó que 06 de octubre de 2020, ante la inobservancia por parte de la Alcaldía de Armenia, volvió a presentar un nuevo derecho de petición en los mismos términos. Expuso que el 11 de noviembre de 2020, el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación respondió el último derecho de petición, enviando la resolución Nº 093 de fecha 09 de marzo de 2020, la cual no correspondía al caso objeto del recurso de reconsideración, así mismo anexó la resolución Nº 306 del 04 de septiembre de 2019 que tampoco corresponde al caso discutido.
Expresó que el 18 de noviembre de 2020, puso en conocimiento de Planeación del Municipio de Armenia, que las resoluciones precedentes no corresponden al caso de los hechos. Refirió que el 18 de noviembre de 2020, COMCEL S.A. conoció la resolución Nº 093 del 09 de marzo de 2020, cuando la abogada de Planeación del Municipio de Armenia, le remitió dicho acto administrativo vía correo electrónico.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifestó que la resolución Nº 093 del 09 de marzo de 2020, se entendía notificada por conducta concluyente, en los términos de los artículos 301 del Código General del Proceso y 72 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-. 1.3 NORMAS VIOLADAS3 Cita como normas violadas los artículos 209 de la Constitución Política, los artículos 565 y 651 del Decreto Extraordinario Nº 624 del 30 de marzo de 1989 “Estatuto Tributario”, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, y el Acuerdo Municipal Nº 017 de 2012, originario del Concejo Municipal de Armenia. 1.4 CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como sustento de las normas enunciadas como violadas, indicó que dentro del desarrollo del proceso en sede administrativa, debió aplicar el Estatuto Tributario, considerando que se le restó importancia a la notificación, vulnerando de esta manera el debido proceso, haciendo alusión a un pronunciamiento del Consejo de Estado, donde haciendo referencia a las normas indicadas, señala que el acto administrativo que decide el recurso de reconsideración, debe ser notificado personalmente y de manera supletoria por edicto.
Así mismo considera que la sanción impuesta, resulta excesiva, ya que cumplió con los deberes formales y sustanciales, así como suministrando la información requerida, por lo que no resulta coherente que la sanción impuesta como perjuicios corresponda a la base de autorretención y autorretención cancelada por COMCEL S.A. durante el año 2017 toda vez que dichas bases ya se conocían, aunado al hecho que la administración no ha demostrado ni explicado el perjuicio sufrido por la extemporaneidad de un día.
1.4. TRÁMITE DEL PROCESO: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: Presentación de la demanda: 11 de diciembre de 20204. 3 Ídem, fol. 7. 4 Ídem, archivo 003ActaIndividualRepartoTAQ.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Admisión de la demanda: 12 de enero de 20215. Notificación a la parte demandada: 19 de enero de 20216. Contestación de demanda: 04 de marzo de 20217. Traslado de excepciones: 10, 11 y 12 de marzo de 20218. Auto resuelve excepción de caducidad: 23 de marzo de 20219. Auto decide dictar sentencia anticipada y corre traslado para alegar: 08 de abril de 202110. Alegatos parte demandante: 21 de abril de 202111. Alegatos parte demandada: 23 de abril de 202112. 1.5.1.
RESPUESTA A LA DEMANDA13 Dentro del término oportuno la entidad demandada dio contestación a la demanda, manifestando oponerse a las pretensiones invocadas en ella, advirtiendo que los actos administrativos están debidamente sustentados y la sanción que se le impuso a la parte actora se encuentra objetivamente desarrollada en el ordenamiento jurídico, además que la notificación se surtió de manera correcta y en estricto seguimiento de la norma.
Propuso que la parte actora alega que, debido al aislamiento preventivo obligatorio que se desarrolló en el país con ocasión del COVID-19, no fue posible por parte de los apoderados de la parte actora, conocer del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, sin que exista para dicha fecha alegada acto administrativo alguno por parte del ente territorial donde se hubiere restringido el ingreso de público a la sede del C.A.M. por tanto, no es posible acreditar, jurídicamente hablando, la imposibilidad material que tenían los administrados a la hora de conocer los documentos publicados en sede de la administración municipal, tales como el edicto que se acredita publicado en el expediente administrativo que anexa. 5 Ídem, archivo 007AutoAdmiteDemanda.pdf. 6 Ídem, carpeta: 009NotificacionDemanda, archivo: 009.1NotificacionDemanda.pdf. 7 Ídem, carpeta: 010ContestacionDda, archivos: Correo.pdf. y Contestación de la demanda COMCEL.pdf. 8 Ídem, archivo 011TrasladoExcepciones.pdf. 9 Ídem, archivo 016AutoResuelveExcepcCaducidad.pdf. 10 Ídem, archivo 020AutoTramiteSentAnticip.pdf. 11 Ídem, carpeta 022Alegatos, subcarpeta: 022.1Demandante, archivo: Comcel Armenia.pdf. y Correo.pdf. 12 Ídem, carpeta 022Alegatos, subcarpeta: 022.2Demandado, archivos: Alegatos de Conclusión COMCEL.pdf. y Correo.pdf. 13 Expediente electrónico, carpeta: 010ContestacionDda, archivos: Correo.pdf. y Contestación de la demanda COMCEL.pdf.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Como razones de la defensa propuso las excepciones de: i) la sanción fue legalmente interpuesta y su tasación se encuentra determinada en el ordenamiento jurídico: adujó que la razón por la cual en la Resolución No. 306 de 6 de marzo de 2019, emitida en respuesta a los descargos al Pliego de Cargos No. 0026 de octubre de 2018, se indicó que contra la misma no procedía recurso alguno, se debió a que esta no se trató de un acto administrativo definitivo con el cual se imputara de manera definitiva una sanción, sino simplemente un pronunciamiento respecto de los descargos realizados el día 28 de noviembre de 2018, es decir, un acto preparativo o de trámite contra el que no procede recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que la información suministrada por la parte actora fue extemporánea incurriendo en una conducta sancionable tipificada por el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional, y por ende, debe ser reprochada y sancionada por la Administración Tributaria, pues en caso contrario, no tendría sentido que la misma Administración fije plazos para que los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes den cumplimiento a sus obligaciones formales y sustanciales, cuando las mismas podrían ser cumplidas en cualquier tiempo según su arbitrio.
Asimismo, manifestó que respecto del monto de la sanción esta se encuentra establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional, el cual fue modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, estableciendo que la sanción sería del tres, cuatro o cinco por ciento (3, 4 o 5%) de acuerdo con la conducta sancionable cometida; y ii) genérica.
1.5.2. ALEGATOS DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.5.2.1 PARTE DEMANDANTE14 Presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 1.5.2.2 PARTE DEMANDADA15 Presentó en tiempo memorial en el que se reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, así como en las excepciones propuestas.
Agregó que, la administración no incurrió en falla o inobservancia del ordenamiento jurídico alguno, todo lo contrario, aplicando la literalidad de este es que se llegan a las 14 Ídem, carpeta 022Alegatos, subcarpeta: 022.1Demandante, archivo: Comcel Armenia.pdf. 15 Ídem, carpeta 022Alegatos, subcarpeta: 022.2Demandado, archivos: Alegatos de Conclusión COMCEL.pdf.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa conclusiones de las resoluciones demandadas. La tardanza en la presentación de la información tributaria genera consecuencias, en este caso pecuniarias, por lo tanto, intentar encontrar vicios de procedimiento o argumentos tangenciales que hacen referencia a que la sanción es desproporcionada no deben tener vocación de éxito, toda vez que la sanción misma se encuentra en el ordenamiento jurídico y no en un capricho de la administración. 1.5.2.3 El MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio.
2. ARGUMENTOS DE LA SALA Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones.
2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO DE CONTROL, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes al medio de control y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.
La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 161 y 162 del C.P.A.C.A. Con relación a los requisitos de procedibilidad, es claro que efectivamente sí se agotaron dado que se interpusieron contra el acto administrativo inicial los recursos obligatorios (reconsideración), se decidió el mismo y se demanda la nulidad de ambos actos; y por otro lado, al girar la presente discusión sobre un asunto tributario, no era obligación agotar la etapa de la conciliación previa.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto a la caducidad, se tiene que esta litis no debe atenderla, conforme quedó explicado en el auto I Nº 095 del 23 de marzo de 202116, en cuanto resolvió declarar no probada la excepción previa de caducidad.
Por otra parte, es competente esta Corporación para conocer, en primera instancia, del presente medio de control, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 152 numeral 3 del C.P.A.C.A. por la cuantía del asunto. Respecto a la capacidad de los litigantes y el derecho de postulación, demanda en el presente caso una persona jurídica de carácter privada, debidamente representada17 a través de apoderado, por lo que se supera este requisito.
En igual sentido, se demanda a una entidad de derecho público con personería jurídica, el MUNICIPIO DE ARMENIA, y ha actuado a través de abogado acreditado. La legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente probada, dado que la accionante es la interesada y afectada con los actos administrativos que se acusan de nulidad.
La legitimación en la causa por pasiva igualmente se encuentra acreditada, al ser la entidad demandada la que expidió los actos administrativos demandados.
2.2. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS Pretende la demandante se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 306 del 06 de marzo de 201918, proferida por el Tesorero General del Municipio de Armenia y la N° 093 del 03 de marzo de 202019, proferida por la Tesorera General del Municipio de Armenia, a través de los cuales se confirma la sanción impuesta en el Pliego de Cargos Nº 026 de 2018.
Por lo anterior, le corresponde a la Sala realizar el análisis de legalidad de los actos determinados, teniendo en cuenta el marco propuesto por la demandante en el acápite de normas violadas y concepto de la violación.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO 16 Ídem, archivo 016AutoResuelveExcepcCaducidad.pdf. 17 Ídem, archivo: 001DemandaAnexosPoder.pdf, fol. 1. 18 Ídem, archivo: 001DemandaAnexosPoder.pdf, fol. 56 a 64. 19 Ídem, fol. 65 a 71. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Conforme los planteamientos de las partes y el auto que determinó la posibilidad de dictar sentencia anticipada y fijó el litigio20, es menester abordar, el siguiente problema jurídico: ¿Si la sanción impuesta por el municipio de Armenia al demandante COMCEL S.A. se encuentra afectada de nulidad por violar el debido proceso por falta de publicidad adecuada del mismo y por considerar la misma excesiva, así como cualquier otra irregularidad que afecte el debido proceso? Para solucionar a estos interrogantes, es necesario que la Corporación entre a estudiar los siguientes temas: i) del debido proceso, ii) notificación de actos de la administración tributaria, iii) de la sanción por no enviar información, iv) Modificaciones a las actuaciones administrativas por la emergencia sanitaria y las particulares en atención al público y suspensión de términos en el Municipio de Armenia, v) el silencio administrativo positivo, y vi) caso concreto Por lo anterior, pasa la Sala a abordar el mérito del proceso:
2.4. DEL DEBIDO PROCESO. Reiteración de jurisprudencia21 El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho 20 020AutoTramiteSentAnticip 21 Posición fijada entre otras, las sentencias del 22 de septiembre de 2016 (expediente 13001-23-31-000- 2011-00721-01), del 3 de agosto de 2016 (expediente 13001-23-31-000-2009-00087-01) y del 15 de septiembre de 2016 (expediente 54001-23-31-000-2007-00349-01) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.
Conviene precisar que no toda irregularidad constituye casual de invalidez de los actos administrativos. Para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que la irregularidad sea grave pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas.
Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.22 Adicional a todo lo dicho, para que se configure la violación al derecho fundamental al debido proceso también es menester que se haya afectado de manera relevante alguna de las garantías que componen ese derecho, esto es, el núcleo esencial de ese derecho, esto es: juez natural, defensa o forma. 2.4.1.
De la notificación de actos de la administración tributaria. Reiteración de jurisprudencia23 La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción. La notificación garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial, según sea el caso.
El artículo 565 del Estatuto Tributario regula las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. En el inciso segundo, esa norma dispone que: «Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación» (Subrayas fuera de texto).
Como se ve, por regla general, la notificación del acto que decida el recurso de reconsideración debe realizarse personalmente. La notificación por edicto solo procede cuando no pueda realizarse la notificación personal. En ese contexto, 22 En ese sentido, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 16 octubre de 2014. Radicación: 25000-23-27-000-2011- 00089-01 (19611). Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Como Vocera Del Fideicomiso Lote Montoya. Demandado: Distrito Capital De Bogotá. 23 Posición fijada entre otras, las sentencias del 21 de febrero de 2005 (expediente 25000-23-27-000-2002- 00015-01), del 13 de abril de 2005 (expediente 25000-23-27-000-2001-01837-01), del 27 de marzo de 2008 (expediente 05001-23-31-000-2003-02796-01), del 4 de marzo de 2010 (expediente 76001-23-31-000- 2004-05247-01), del 25 de marzo de 2010 (expediente 25000-23-27-000-2007-00047-01), del 3 de diciembre de 2009 (expediente 25000-23-27-000-2006-00959-01) y del 5 de septiembre de 2013 (expediente 13001-23-31-000-2006-00808-01).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa también queda claro que no es procedente que el acto que decide el recurso de reconsideración sea notificado según lo dispuesto en el artículo 566 del Estatuto Tributario, esto es, mediante notificación por correo.
En los eventos en que la oficina postal devuelva la citación, la Consejo de Estado ha estimado que «los motivos de la devolución resultan indiferentes para efecto del mecanismo subsidiario de notificación por edicto de los actos que resuelven recursos». Por consiguiente, una vez es devuelta por el correo la citación enviada para la notificación personal, la ley autoriza la notificación supletoria24.
Debe diferenciarse la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración y el envío de la citación para que el contribuyente tenga conocimiento de la decisión de la administración. Una cosa es la notificación personal del acto que decide el recurso de reconsideración y otra el envío del aviso para surtir esa notificación personal.
El envío del aviso para notificación personal no puede asimilarse a una notificación por correo. En efecto, la notificación por correo solo se aplica para los casos previstos en el inciso 1° del artículo 565 del Estatuto Tributario, mientras que el envío del aviso para notificación personal está previsto en el inciso 2° ibidem y corresponde al medio que utiliza la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas de la administración a fin de darle a conocer de manera personal el contenido de la decisión del recurso25.
Conviene decir que según lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, el administrado debe comparecer a notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Debe precisarse que el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de septiembre de 201626, hizo la siguiente precisión: 3.3.
En sentencia C-929 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario. 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA, sentencia del 12 de abril de 2012 (expediente 18613). 25 Sentencia de 21 de febrero de 1992, expediente 3767, C.P. Dr. Guillermo Chaín Lizcano. 26 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). RADIACIÓN No. 760012331000200603700 01 (18945). ACTOR: COLOMBINA S.A. DEMANDADO: U.A.E. DIAN República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior, porque consideró que con la introducción al correo del aviso de citación, no se entiende surtida la notificación personal, pues “el aviso de citación […], tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, y sólo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificación por edicto”. 3.4.
Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio.
Y, no desde el recibo de la citación, como lo pretende la actora. También debe quedar claro que el aviso de citación no es asimilable a un acto administrativo. Por acto administrativo se entiende «toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administrados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito»27.
Mientras que la citación para notificación que envía la DIAN no reúne las características de un acto administrativo, pues con ella no se crea, modifica ni extingue una situación jurídica. Por lo anterior, no podría encuadrarse el aviso de citación en las notificaciones por correo de actos administrativos, prevista en el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario.
El artículo 564 del Estatuto Tributario, por su parte, prescribe que, si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente señala expresamente una dirección de notificaciones, la administración deberá realizar las notificaciones a esa dirección. La norma en mención constituye una disposición especial en el régimen de notificaciones en materia tributaria, pues desarrolla el concepto de la dirección procesal en el trámite de determinación del tributo o la sanción. Sobre el particular, en sentencia del 2 de agosto de 201228, el Consejo de Estado dijo: «Igualmente, la normativa tributaria establece la posibilidad de notificar los actos expedidos durante el proceso de determinación y discusión del tributo a la dirección procesal, esto es, la informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, para ese específico proceso, por lo tanto, es obligatorio para la Administración notificarle a esta dirección 27 Sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 16288, C.P. Dra. Ligia López Díaz. 28 Expediente 05001-23-31-000-2006-03325-01(18577) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa las actuaciones correspondientes, pues el artículo 564 E.T. indica expresamente que la Administración “deberá” hacer la notificación a dicha dirección». 2.4.2.
De la sanción por no enviar información29. El fundamento legal que impone la obligación de presentar la información, la administración puede solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, información con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos.
La sanción por no cumplir la obligación de presentar información está prevista en el artículo 651 del E.T., el cual señala:
ARTICULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y Entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: 1.
Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida. b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea. c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea. d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos.
Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. 2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se 29 Se reiteran las sentencias del 30 de agosto de 2007, MP Héctor J. Romero Díaz.
Exp.15542; del 5 de febrero de 2015, Exp. 20441, MP Martha Teresa Briceño de Valencia; del 29 de septiembre de 2015, Exp. 20440, MP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 26 de mayo de 2016 MP Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 20479; 1° de junio de 2016, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez Exp. 21128. del 20 de septiembre de 2017, Expediente 21878, M.P., Dr. Milton Chaves.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.
PARÁGRAFO. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%). Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción. De acuerdo con la norma transcrita, los obligados a suministrar información o aquellos a los que la administración les haya solicitado información o pruebas pueden ser sancionadas si incurren en las siguientes conductas: i) no suministrar la información; ii) no suministran la información en el plazo fijado; ii) presentar la información con errores y iii) entregar información distinta de la requerida.
El Consejo de Estado ha precisado que los hechos que constituyen infracción son diferentes e independientes entre sí e implican acciones u omisiones de características distintas, pues, no es lo mismo no presentar información, que presentarla tardíamente o con errores30. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
MP Héctor J. Romero Díaz. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicación: 080012331000200001446 01 (15542). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Que es por esto que el artículo 651 del ET prevé consecuencias diversas para cada hecho sancionable.
En los casos de no presentar la información o suministrar una diferente a la solicitada, la base de la sanción es el monto total de la información que debió suministrarse. Pero, en el evento de la presentación extemporánea de la información o de su entrega con errores, la sanción es hasta del 5 % de las sumas respecto de las cuales la información exigida se suministró en forma errónea o extemporánea.
El Consejo de Estado ha señalado que cuando el artículo 651 del ET utiliza la expresión «hasta el 5 %», se otorga a la administración un margen para graduar la sanción. Al respecto, la Sala ha reiterado que “es evidente que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión ‘hasta el 5%’, se le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria”; por tanto, corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no sólo los criterios de justicia y equidad, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción31.
Así mismo, refiriéndose a entregas de información junto con las respuestas a los pliegos de cargos, ha señalado que el hecho de que la Administración pueda validarla “no es una forma de subsanar la omisión, porque ello implicaría que desapareciera la extemporaneidad en la entrega de la información; sino que constituye simplemente un mecanismo para atenuar la sanción por la omisión efectivamente ocurrida32”. 2.5.
MODIFICACIONES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS (EN ESPECIAL PUBLICIDAD) POR LA EMERGENCIA SANITARIA QUE DIO LUGAR A LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, Y LAS 31 Sentencias de 20 de abril del 2001, exp. 11658, 20 de febrero y 4 de abril del 2003, exps. 12736 y 12897, 15 de junio del 2006, exp. 2003-00453-01, 26 de marzo del 2009, exp. 16169, 24 de octubre de 2013, exp. 19454 y 26 de marzo de 2015, exp. 20219. 32 Sentencia del 26 de marzo del 2009, exp. 16169.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa PARTICULARIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO Y SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA.
Es menester estudiar las normas excepcionales expedidas por el Gobierno nacional en torno a la emergencia sanitaria conocida por todos, que dio lugar a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica. A través del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 se dispuso entre otras cosas la habilitación de la notificación por correo electrónico de los actos administrativos, aun en los casos que la actuación se encuentre en curso (artículo 3).
Igualmente, este decreto en su artículo 6 dispuso que las entidades podrían suspender los términos mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria. Por otro lado, no solo se adoptaron medidas en torno al tema de la notificación a nivel nacional, sino que a nivel local se tomaron medidas tendientes a solventar la crisis generada por la pandemia y acoplar las medidas locales a las nacionales relacionadas con el aislamiento preventivo obligatorio.
Es así como el municipio de Armenia expidió entre otros los siguientes actos administrativos generales: Decreto 142 del 20 de marzo de 202033: Este decreto dispuso el aislamiento preventivo temporal del personal que labora en la administración municipal de Armenia y de forma concreta en el artículo 5 suspendió los términos desde el 24 de marzo al 30 de abril de 2020 en especial de aquellas actuaciones en donde es necesario consultar físicamente el expediente, en concordancia con el artículo 1 que dispuso en el mismo término el aislamiento del personal de planta en las mismas fechas.
Decreto 150 del 24 de marzo de 202034: Este decreto en su artículo 3 modifica el artículo 5 del anterior acto administrativo general manteniendo la suspendió los términos desde el 24 de marzo al 30 de abril de 2020, en concordancia con el artículo 1 que dispuso en el mismo que dispuso la no atención al público. Decreto 161 del 16 de abril de 202035: Este decreto suspende desde la fecha de publicación todas las actuaciones administrativas del nivel central de la administración y hasta que esté vigente la emergencia sanitaria. 33 Recuperado de https://www.armenia.gov.co/wp- content/uploads/2020/3/DECRETO_142_DE_2020.pdf 34 Recuperado https://www.armenia.gov.co/wp-content/uploads/2020/4/decreto_150.pdf 35 Recuperado https://www.armenia.gov.co/wp-content/uploads/2020/4/DECRETO_161_2020.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.6. DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO36 El Consejo de Estado37 ha reiterado que el artículo 732 del Estatuto Tributario establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, pero que no basta que en ese plazo sea proferido el acto sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que él no lo conozca no produce efectos jurídicos.
En cuanto la expresión “resolver” contenida en este artículo, la jurisprudencia38 ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la “notificada legalmente”, vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado39.
Además, el alto Tribunal Administrativo, ha precisado que el plazo de “un año”, previsto en el artículo 732 del E.T. es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo40.
Ahora bien, en relación con el momento en el cual debe entenderse la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, la jurisprudencia ha sido unánime en indicar que debe tenerse en cuenta la fecha de su interposición como lo señala el artículo 732 E.T., es decir, en la que el contribuyente presenta el recurso ante la Administración.41 36 Posición fijada en la sentencia del 24 de noviembre de 2016, expediente 13001-23-33-000-2014-00156- 01(22084), Ponente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. 37CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013). Radicación: 250002327000200900121 01 [18554]. Actor: SODIMAC COLOMBIA S.A. (NIT. 800242106-2). Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU. Contribución de Valorización 38 Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 39 Sentencia del 12 de abril de 2007,Exp. 15532, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 40 Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 41 Ídem.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.7. CASO CONCRETO. Previo a iniciar con el análisis del sub judice, huelga precisar que conforme a la remisión contenida en el artículo 179 del Acuerdo 017 del 27 de agosto de 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL CODIGO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE ARMENIA”, se aplicaran las normas contenidas en el Estatuto Tributario Nacional.
Sea lo primero precisar que, al cotejar el pliego de cargos y la resolución que impuso la sanción, se aprecia que el hecho que fundamentó la sanción es la entrega extemporánea de la información. En esa medida la Sala no advierte que se haya vulnerado el derecho al debido proceso, ello en atención a que el propio demandante acepta esta circunstancia en el hecho 3 de la demanda, pues acepta que presentó la información por fuera del plazo consagrado para ello.
El artículo 651 ET tipifica tres hechos constitutivos de infracción como son: la omisión, la extemporaneidad y la comisión de errores, y que la omisión y la extemporaneidad deben partir del hecho cierto y probado de que la información no se entregó dentro de los plazos estipulados por la Administración mediante resolución, por lo que es acertado que la autoridad inicie la actuación administrativa por presentar la información de manera extemporánea, independientemente de que el contribuyente, en el curso de la actuación administrativa haya aportado la información. Esto por cuanto, el procedimiento administrativo tributario permite que el contribuyente se allane a la sanción o, por lo menos, demuestre su ánimo de colaboración que, debe ser retribuido, mediante la gradualidad de la sanción. De manera que, la entrega de la información en el curso de la actuación administrativa constituye un hecho obligatorio a considerar por el funcionario para que gradúe la sanción. El derecho al debido proceso se viola, entonces, por no atender esos criterios de gradualidad, exclusivamente.
En el caso concreto, como se puede apreciar, en el pliego de cargos42, el municipio de Armenia recibió la información de retenciones y autorretenciones aplicables al año gravable 2017, suministrada por la actora el 29 de mayo de 2018, de manera extemporánea como lo aceptó la demandante en el hecho tercero de la demanda, y si bien dentro del plenario no se aprecian dicha información reportada, se 42 Expediente digital, carpeta: 010ContestacionDda, subcarpeta, Antecedentes, archivo: Expediente ADM pt.1.pdf, fol.: 1 a 7.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa entenderá que el valor reportado es el fijado en el pliego de cargos y en las resolución demandadas, ya que estas no fueron objeto de reproche.
Es preciso señalar que el supuesto de hecho que condujo a la expedición de los actos administrativos demandados es la extemporaneidad en el envío de la información dentro del plazo establecido para ello. En esa medida, como la información fue suministrada por la contribuyente tardíamente, en aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como de los principios de justicia y equidad en la cuantificación de la sanción, y teniendo en cuenta que la demandante reportó extemporáneamente la información requerida por el municipio de Armenia, resulta procedente graduar la sanción aplicando la tarifa del 3% sobre la base determinada en el artículo 651 del Estatuto Tributario por expresa remisión del artículo 179 del Acuerdo 017 de 201243 por la Administración, así: Normatividad Concepto de la información Valor de la información (Base liquidación sanción) Tarifa sanción Valor Sanción Decreto 133 de diciembre de 2017 Art. 8 Retenciones Asumidas $0 3% Decreto 133 de diciembre de 2017 Art. 8 Retenciones Practicadas $180.372.649 3% Decreto 133 de diciembre de 2017 Art. 8 Autorretenciones $0 3% Decreto 133 de diciembre de 2017 Art. 8 Total pago o Abonos en cuanta (Base de retención y autorretención) $36.074.528.615 3% Total $36.254.901.264 3% $477.885.000 De otra parte, la Sala considera pertinente precisar que el artículo 651 del ET. prevé que la sanción se reducirá cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción, pero la norma dispone que, en uno y otro caso “Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo 43 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL CODIGO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE ARMENIA” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma”.
La normativa condiciona el derecho al beneficio y para ello exige algunos requisitos, a saber: i) memorial de aceptación de la sanción reducida y con éste, ii) acreditar que subsanó la omisión que dio origen a la sanción y iii) acreditar el pago o el acuerdo de pago de la sanción reducida. En el presente asunto, si bien la demandante suministró la información antes de la notificación del acto sancionatorio, no cumplió los demás requisitos exigidos para reducir la sanción, toda vez que no acreditó el pago ni que hubiera celebrado acuerdo de pago por el valor de la ‘sanción reducida’, ni presentó memorial acogiéndose al beneficio, por lo que la Sala concluye que el contribuyente no reunió los requisitos señalados en el artículo 651 del E.T. para acceder a reducir la sanción del valor inicialmente determinado por la Administración. Conforme con lo expuesto, este cargo no prospera.
De otra parte, se reitera que el accionante pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nº 306 mediante la cual confirma la sanción propuesta en el Pliego de Cargos y Nº 093 de fecha 09 de marzo de 2020 por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera. Este último acto administrativo, según lo acepta el demandante en el hecho 8 de la demanda44, el demandado fue citado para su notificación personal el 6 de marzo de 2020, es decir, el plazo para su comparecencia fenecía el 20 de marzo de 2020.
En atención a que el demandante no compareció a la notificación personal, hecho este también aceptado por esta parte45, la administración del municipio de Armenia dispuso notificar el acto administrativo en mención por edicto que fijó del 24 de marzo de 2020 a los 8 a.m. al el 7 de abril de 2020 a las 6 p.m.46, fechas estas en donde no había atención al público y los términos se encontraban suspendidos por disposición de los Decretos Municipales ya citados, pues es claro que el edicto tiene como fin dar a conocer el acto y posibilitar que en este tiempo el notificado tenga acceso al expediente y conozca el mismo, lo que no podría ocurrir por la no atención al público y la suspensión de términos ya indicada. 44 Lo anterior pues el mencionado oficio no consta en los antecedentes administrativos allegados. 45 Hecho 8vo de la demanda. 46 Carpeta 010ContestacionDda, subcarpeta Antecedentes, archivo Expediente ADM pt.7, página 15.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Se resalta que en los antecedentes administrativos no existe constancia de la suspensión del término ni de la nueva notificación por edicto una vez reanudados los mismo o de notificación por correo electrónico (conforme el Decreto Legislativo 491 de 2020 artículo 3 ya mencionado, pues en los antecedentes reposa el correo para notificaciones de la entidad demandante47) que se haya realizado con posterioridad a la reanudación de los términos en el interior de la administración municipal.
En otras palabras, es claro para el Tribunal que la administración no publicitó en debida forma el acto administrativo en mención y por ello el conocimiento del mismo solo lo tuvo en debida forma la entidad demandante cuando le fue allegada la copia del mismo a través del correo del 18 de noviembre de 202048 en respuesta a peticiones reiteradas sobre este tema, razón por la cual la notificación no se surtió en debida forma.
Ahora, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración se interpuso el 25 de junio de 201949, la administración tenía un año para su resolución y publicidad, el que fenecía el 25 de junio de 2020, y como este punto (la publicidad) no se surtió sino hasta el 18 de noviembre de 2020, se materializó el silencio administrativo positivo y por ello el recurso debe entenderse fallado a favor del contribuyente.
Las anteriores razones dan lugar a la prosperidad de este cargo. En consecuencia, de CONCEDERÁN a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de las Resolución N° 306 del 06 de marzo de 2019 y Nº 093 del 03 de marzo de 2020 y a título de restablecimiento del derecho, se declarará que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por enviar la información de manera extemporánea.
3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201850 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en 47 Ver certificado de existencia y representación en donde figura dicho correo notifiacionesclaromovil@claro.com.co Expediente ADM pt.7, página 5 48 001DemandaAnexosPoder, página 85 49 010ContestacionDda, Antecedentes, archivo: Expediente ADM pt.2.pdf., fol. 16 a 26. 50 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.
Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la parte demandante, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandada, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo manifestado, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones N° 306 del 06 de marzo de 2019, por medio del cual la Tesorería General del Municipio de Armenia, impuso una sanción y la Resolución Nº 093 del 03 de marzo de 2020 por medio de la cual, la Tesorería General del Municipio de Armenia decidió el recurso de reconsideración frente al anterior, por las razones indicadas en la motivación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por enviar la información de manera extemporánea, conforme a lo considerado anteriormente.
TERCERO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.
CUARTO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la mayoría de la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 028, encontrándose el Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340- 005-2016-00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00 DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO ausente en uso de permiso.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a4ade27ec6b9cef835447318111b64160ce52d133088c9f07af1aba06ffb497 Documento generado en 09/09/2021 07:08:26 AM