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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001 33 31 006 2008 00268 02

Ponente: Jairo Restrepo Cáceres

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Sala de Decisión No. 005 – Sistema Escritural Popayán, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. 060 I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA y por la parte demandante, contra la Sentencia No. 091 del 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 MERCEDES OREJUELA LIBREROS y HERNÁN GONZÁLEZ RAMÍREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra del Departamento del Cauca, pidieron se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: * Del Fallo radicado No. 788, del 08 de Enero de 2008, proferido por el Dr. MANUEL MARÍA VELAZCO TOBAR, Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento del Cauca, por medio del cual se impuso como sanción a la docente MERCEDES OREJUELA LIBREROS: a) La Destitución del Cargo, b) del La (sic) Exclusión Escalafón Nacional Docente y c) La Inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el término de 10 años. * De la Resolución No. 1347 del 18 de Marzo de 2008, suscrita por el Gobernador del Departamento del Cauca, Dr. GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA, por medio de la cual se confirmó el Fallo radicado No. 788 del 08 de Enero de 2008, proferido por el Dr. MANUEL MARÍA VELAZCO TOBAR, Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento del Cauca. * De la Resolución No. 1826 del 17 de Abril de 2008, suscrita por el Dr. GUILLERMO ALBERTO MOSQUERA GONZÁLEZ MOSQUERA (sic), Gobernador del Departamento del Cauca, por medio de la cual se ordena hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la docente MERCEDES OREJUELA LIBREROS, impuesta por el Coordinador de la Unidad de Control Interno Disciplinario del Departamento del Cauca y confirmada por el Gobernador Dr. Guillermo Alberto González Mosquera. 1 Folios 217 a 234 del Cuaderno Principal No. 2 Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho en que han sido lesionados los actores, se pronuncien las siguientes o similares condenas. 2.1.

Ordénese el REINTEGRO de la señora MERCEDES OREJUELA al cargo que venía desempeñando al momento de la destitución, o a otro de igual o superior categoría. 2.2. Ordénese la Inclusión de la docente MERCEDES OREJUELA LIBREROS, al Escalafón Nacional Docente. 2.3. Ordénese levantar la sanción impuesta a la docente MERCEDES OREJUELA LIBREROS, consistente en la Inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el término de 10 años. 2.4.

Condénese a pagar la a la (sic) señora OREJUELA o a quien sus derechos represente, el valor de los salarios y de las siguientes prestaciones sociales: auxilios, primas; bonificaciones, aumentos, cesantías retroactivas, aportes para seguridad social en salud, pretensiones y riesgos profesionales dejados de pagar desde su destitución hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. 2.5.

Condénese a la parte demandante a pagar a la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS, y a su esposo señor HERNÁN GONZÁLEZ RAMÍREZ o a quien sus derechos represente los (sic) Perjuicios Morales causados con ocasión del proceso que culminó con la sanción disciplinaria impuesta a la señora OREJUELA, los cuales deberán ser tasados por un perito idóneo en la materia. 2.6.

Dispóngase que para todos los efectos legales se considerará que no habrá solución de continuidad en la prestación de servicio de la demandante, durante el tiempo de su desvinculación de la entidad demandada, y hasta cuando fuere reintegrada en legal forma. 2.7. Las sumas de dinero que resulten de la liquidación anterior, serán reajustadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE entre las fechas en q1ue se debieron pagar y la de ejecutoria de la sentencia. 2.8.

Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en el Art. 177 del C.C.A. desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.9. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.10. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.” 2.2.

Los hechos Como fundamento de sus pretensiones, fueron enunciados los siguientes hechos: Que la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS, fue vinculada a la educación pública mediante Resolución No. 4619 del 14 de mayo de 1977, tomando posesión del cargo de profesora de tiempo completo en el Colegio Nacional “José Hilario López”, del municipio de Puerto Tejada (C) el día 8 de junio de 1977, según consta en el acta de posesión No. 046 de la misma fecha.

Ascendió al escalafón docente en su condición de Licenciada en Química, título que obtuvo en la Universidad Santiago de Cali el 25 de julio de 1977. El 23 de febrero de 1990, obtuvo el título de Magister en Educación de Adultos en la Universidad San Buenaventura de la misma ciudad. Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Los anteriores títulos universitarios le permitieron ascender en el escalafón nacional docente, conforme las resoluciones expedidas por la Oficina Seccional de Escalafón Departamental del Cauca para el efecto, en su calidad de licenciada magister.

Mediante el Decreto No. 2181 del 02 de octubre de 1979, fue designada como docente de tiempo completo en el Distrito Educativo No. 1B Colegio Francisco de Paula Santander de la ciudad de Cali, especialidad de Bioquímica (creación), cargo del cual tomó posesión el 7 de noviembre de la misma anualidad. En el mes de agosto del año 2001, el entonces Secretario de Educación del Departamento del Cauca remitió un informe con solicitud de investigación a la Unidad Disciplinaria de la Gobernación del Cauca, para que se determinara sobre la posible existencia de una doble vinculación de su parte como docente de tiempo completo en los Departamentos del Cauca y Valle.

Como consecuencia de su conducta, se inició en contra de la actora un proceso disciplinario y consecuente proceso penal por el delito de peculado por apropiación; el primero fue decidido a través de la Resolución del 08 de enero de 2008, proferida por la Unidad de Control Interno Disciplinario del Departamento del Cauca, mediante la cual se le impuso como sanción la destitución del cargo y la exclusión del escalafón docente, como responsable de una falta gravísima dolosa.

Ésta decisión fue impugnada, siendo confirmada por el Gobernador del Departamento del Cauca mediante la Resolución No. 1347 del 18 de marzo de 2008. Refirió que por Resolución No. 22963 del 25 de septiembre de 2001, la demandante obtuvo una pensión de jubilación gracia, y que, al presentar graves quebrantos de salud, había presentado renuncia a partir del 1 de noviembre de 2006, en punto de la cual no se emitió pronunciamiento alguno y que “…sólo ahora frente a un fallo de tutela por violación al derecho de petición, fue respondido con vacancia del cargo en el colegio José Hilario López de Puerto Tejada, por la destitución impuesta a consecuencia del fallo disciplinario cuya nulidad se reclama”.

Finalmente, dijo que el señor HERNÁN GONZÁLEZ RAMÍREZ, esposo de la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS, era quien había estado a su lado, viviendo y padeciendo los abusos en que incurrió la entidad demandada. 2.3. Normas violadas y concepto de violación Artículos 4, 29, 53, 83 y el preámbulo de la Constitución Política de 1991. Principios constitucionales de favorabilidad, presunción de inocencia, buena fe y estabilidad reforzada.

Artículos 6, 9, 12, 13, 14, 18 y 21 de la Ley 734 de 2002. Decretos 1713 de 1960 y 1042 de 1978. Artículos 2 y 19 de Ley 4 de 1992. En síntesis, argumentó que en el proceso disciplinario que culminó con la destitución de la señora OREJUELA LIBREROS, no se dio aplicación - en debida forma - del principio al debido proceso, en el entendido que se obviaron múltiples garantías constitucionales y legales en materia laboral y no se tuvo en cuenta que “siempre” debe existir una interpretación favorable a los intereses del trabajador y, ante la duda, resolver a su favor.

Que en el “proceso disciplinario bastó que se acreditara el conocimiento de las normas, aparentemente prohibitivas de la doble vinculación sin reconocer la existencia de las excepciones expresamente fijadas en ellas, para imponer la sanción a la accionante, bajo el criterio que ello bastaba para entender que conocía la norma y las consecuencias y que por eso su actuar fue de mala fe, desnaturalizando Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 o desconociendo la interpretación y creencias que sobre las normas tenía la docente, en cuanto estaba convencida que en su comportamiento no concurría circunstancia alguna que la hiciera infringir la prohibición que se le atribuye a título de falta disciplinaria gravísima y dolosa.

Nada dijo a los investigadores la absolución que frente a la misma conducta emitió la fiscalía, en cuanto aceptó que era claro que la accionante, no había obrado con culpabilidad dolosa frente al fenómeno de la doble vinculación, por cuanto se determinó que no había operado un cruce de horarios en sus labores en los dos centros docentes que atendía y además se hallaba amparada en una circunstancia que hacía viable la aplicación de las excepciones referidas a la ley 4 de 1992 y sus normas antecedentes.” Indicó que el Departamento del Cauca no dio aplicación al principio de integración normativa de que trata el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, para comprender la naturaleza y alcance del término jurídico “dolo”, al tiempo que se le vulneró la presunción de inocencia que es un imperativo del debido proceso constitucional y disciplinario y se obvió la proscripción de la responsabilidad objetiva de conformidad artículo 13 Ibídem.

Además, puso de manifiesto que dentro del proceso disciplinario no se tuvo en cuenta las excepciones que consagra el ordenamiento jurídico a la prohibición de la doble vinculación y la asignación proveniente del “tesoro público”, de conformidad con los Decretos 1730 de 1960 y 1042 de 1978, los cuales - incluso - a la entrada en vigencia de la Carta Política actual y la Ley 4 de 1992 le seguían siendo aplicables, pues, “…como principio general… en su artículo 2, dispuso que el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

Sin que en ningún caso se puedan desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Sin embargo esta norma no tuvo aplicación frente a la actora, en tanto que la excepción que la cobijaba para permitirle la doble vinculación a pesar de seguir vigente le fue desconocido y peor aún sirvió de fundamento para procesarla disciplinariamente y hacerla investigar penalmente.” 2.4.

La contestación de la demanda del Departamento del Cauca2 El ente territorial demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando no encontrar razones en la demanda que desvirtuaran la condición de doble vinculación de la demandante, pues de conformidad con la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, las Cartas Políticas de 1886 y de 1991, el Decreto 1713 de 1960, y la Ley 4 de 1992, se encontraba prohibida expresamente la doble vinculación docente en los casos no consagrados como excepcionales.

Luego de hacer el del contenido de los actos administrativos demandados, concluyó que era clara su vinculación simultánea como docente nombrada de tiempo completo en dos instituciones educativas, una del Departamento del Valle del Cauca y otra del Cauca, por lo que, además, recibía dos erogaciones provenientes del Estado. Entonces, en virtud de ello, las actuaciones enjuiciadas respecto de las cuales se depreca la nulidad fueron expedidas, en su entendido, conforme a derecho.

Finalmente, propuso la excepción que intituló “inexistencia de la obligación”. 2.5. La sentencia de primera instancia3 El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante 2 Folios 344 a 357 del Cuaderno Principal No. 2 3 Folios 425 a 438 del Cuaderno Principal No. 3 Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Sentencia No. 091 del veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), resolvió: “1.

DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ENJUICIADOS, a saber: a. Fallo disciplinario de 8 de enero de 2008, bajo radicado 788, proferido por el Coordinador del Grupo de Control interno disciplinario del departamento del Cauca, por medio del cual se impuso sanción a la docente MERCEDES OREJUELA LIBREROS, consistente en destitución del cargo, exclusión del escalafón docente e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años. b. Resolución 1347 de 18 de marzo de 2008, suscrita por el Gobernador del Cauca, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia radicado 788. c. Resolución 1826 de 17de abril de 2008, por la cual se dio cumplimiento al fallo disciplinario bajo radicado 788. 2.

Como consecuencia de la nulidad deprecada, se ordenará al demandado DEPARTAMENTO DEL CAUCA, a. Emitir la orden de REINTEGRO de la docente MERCEDES OREJUELA, en el cargo que venía desempeñando al momento de su destitución o a uno de igual o superior categoría, en el departamento del Cauca. b. Incluir en el escalafón docente a la señora MERCEDES OREJUELA, sin solución de continuidad desde el momento en que fue retirada del mismo. c. Emitir la orden para el levantamiento efectivo de la sanción de inhabilidad por 10 años que fue impuesta y que se comunique esta determinación a la Procuraduría General de la Nación para que se suprima la anotación en el sistema que administra dicha entidad. 3.

Como consecuencia de la nulidad decretada, se condena al accionado DEPARTAMENTO DEL CAUCA, al pago de a. Salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la docente MERCEDES OREJUELA durante el tiempo que tuvo sancionada y hasta la fecha de su reintegro efectivo. En caso que la docente cuente con edad de retiro forzoso u otra condición que imposibilite su reintegro, será esa fecha el límite para efectuar el reconocimiento de tiempo debido. 4.

Como Consecuencia de la Nulidad decretada, se tendrá que para todos los efectos legales y prestacionales, no se presenta solución de continuidad en la vinculación de la docente MERCEDES OREJUELA.

5. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES por los motivos expuestos en las consideraciones y fundamentos de esta sentencia. 6. No se condena en costas. (…)” Para adoptar la citada decisión, la A quo argumentó: “(…) De conformidad con la línea jurisprudencial dominante en la Sección Segunda del Consejo de Estado y especialmente según los parámetros de la sentencia SU 901 de 2005, el despacho concluye que la demora en el trámite de indagación preliminar, en el proceso disciplinario y en la emisión del fallo, no constituyen por sí sola, causal de nulidad que invalide las actuaciones surtidas, sin embargo es de resaltarse que en el trámite del proceso disciplinario no hubo indagación preliminar y que la apertura se efectuó mediante providencia de 28 de febrero de 2002 decretándose únicamente las pruebas de oficiar a la Rectoría del Colegio José Hilario López de Puerto Tejada para el envío de Decreto de aceptación de renuncia de la docente MERCEDES OREJUELA, igualmente se requirió el Certificado de Escalafón Nacional Docente… Ampliamente vencido el término de seis meses para el adelantamiento de la etapa de investigación, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cauca profiere auto decretando pruebas el día 07 de abril de 2005… es decir tres años después del auto de apertura calendado el día 28 de febrero de 2002.

Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Debe tenerse presente que las pruebas y actuaciones recolectadas con anterioridad a la fecha de apertura del proceso disciplinario no pueden ser valoradas y tenidas en cuenta dentro de la investigación disciplinaria so pena de violación del derecho al debido proceso y de defensa del investigado.

Así las cosas, no asiste razón a la Gobernación del Cauca cuando al desatar los recursos interpuestos advierte que las pruebas solicitadas con posterioridad al vencimiento del término de seis meses de la investigación ya obraban en el expediente y que ello habilitaba su valoración con el propósito de imponer sanción disciplinaria. Como ha quedado explicado, las únicas pruebas practicadas dentro del término legalmente establecido para el efecto (6 meses del término de del término de investigación) constituyen las decretadas en el auto de 28 de febrero de 2002 y que se reducen al decreto de aceptación de renuncia de la docente al colegio José Hilario López de Puerto Tejada y su registro de Escalafón docente, pruebas que evaluadas en conjunto no demuestran la doble vinculación de la docente en Colegios del Departamento del Cauca y Valle, ello por cuanto se itera, las pruebas practicadas entes de la apertura al proceso disciplinario junto con aquellas practicadas con posterioridad al vencimiento del término de seis meses de investigación, no pueden ser valoradas por violación al debido proceso en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional y administrativa en cita.

(…) La respuesta dada al recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento del Cauca que sancionó a la docente MERCEDES OREJUELA, no resulta aceptable, en tanto que si bien es cierto la Corte Constitucional indicó que no toda dilación del proceso constituye afectación al debido proceso, también la jurisprudencia ha señalado que la determinación y práctica de pruebas por fuera del término de la etapa procesal respectiva, es constitutiva de afectación al debido proceso.

Por ello, en el presente asunto se observa que más allá de los términos de la investigación disciplinaria y casi 3 años después del vencimiento de la etapa procesal, el Departamento ordenó nueva práctica de pruebas, atentando directamente contra el debido proceso. Se tiene entonces que la investigación disciplinaria inicia con el auto de apertura y por tal motivo no pueden ser tenidas en cuenta pruebas documentales solicitadas y allegadas con anterioridad a dicha investigación, máxime si las mismas no fueron ni siquiera mencionadas o incorporadas a la investigación en la providencia de apertura del proceso y por tanto frente a las mismas no ha existido posibilidad de contradicción y su valoración constituye violación al derecho al debido proceso.

Como se ha venido reiterando, las únicas pruebas decretadas durante el término legal, las constituyen el nombramiento y la posesión de la docente en el Colegio José Hilario López de Puerto Tejada y su registro de Escalafón docente, documentos insuficientes para establecer su doble vinculación como docente de tiempo completo en dos instituciones de manera simultánea.

Ciertamente obran en el plenario las constancias emitidas por las instituciones tanto del Departamento del Cauca como del Valle del Cauca, sin embargo dichos documentos fueron aducidos antes del inicio de investigación disciplinaria formal o mucho después de vencidos los términos en virtud del auto de 2005 y por tanto son pruebas aportadas por fuera de los términos establecidos legalmente para tal efecto.

(…)” 2.6. Los recursos de apelación 2.6.1. Del Departamento del Cauca4 La entidad demandada, inconforme con la decisión de instancia, formuló recurso de apelación, historiando acerca del devenir procesal del proceso disciplinario que culminó con la sanción objeto del recurso de alzada, destacando que, durante dicho 4 Folios 441a 453 del Cuaderno Principal No. 3 Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 interregno, el pliego de cargos fue contestado por la investigada, sustentando su oposición en el amparo de la excepción consagrada en el artículo 1 literal b del Decreto 1713 de 1960.

Indicó que en las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002 no se establecía como causal de terminación del proceso, el incumplimiento del término para la investigación y fallo, razón por la cual no le asistía razón a la Jueza de instancia al determinar que las pruebas no recaudadas dentro de los términos no debían ser tenidas en cuenta dentro de la investigación disciplinaria.

Dijo que las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario, que dieron lugar a la acreditación de la doble vinculación de la demandante, habían sido recaudadas durante el trámite de la investigación disciplinaria, lo que las hacía susceptibles de ser valoradas. Después de efectuar un recuento de los mencionados medios de prueba, destacó que, en los apartes del recurso de apelación formulado en contra de la actuación primigenia, la misma señora OREJUELA LIBREROS, había aceptado expresamente su doble vinculación. Adicionalmente, expresó que la actora exculpó su actuar, “…Considerando además que al haber ingresado con base en normas anteriores, donde se permitía la Doble Vinculación podría tratarse de un derecho adquirido y no ser despojado por el hecho de que una norma posterior lo prohibiera sin concederle el principio de favorabilidad.” Luego de hacer referencia a los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, frente a la incompatibilidad existente en el ejercicio de dos cargos docentes con dedicación de tiempo completo en entidades oficiales, concluyendo que “…a los docentes se les aplica el literal a) del decreto 1713 de 1960, porque hace referencia expresa a ellos, y dicho literal no les permite el desempeño de dos cargos de tiempo completo, ni uno de tiempo completo con otra jornada de medio tiempo”.

También dijo que la disciplinada, tuvo la oportunidad para controvertir las pruebas, pues tuvo acceso a la actuación disciplinaria, presentó sus descargos, interpuso el recurso de apelación en contra de la primera decisión, sin que expresara ninguna inconformidad frente al acervo probatorio recaudado. Explicó que, según la jurisprudencia, el vencimiento del término del término de investigación no era constitutivo de violación del derecho al debido proceso, ni tampoco deslegitimaba las decisiones adoptadas, y que lo sostenido por la A quo frente a dicho tópico, ni siquiera había sido elucubrado como un juicio de reproche en contra de los actos administrativos demandados, en los hechos, en las normas violadas y en el concepto de violación, por lo que, al ser la justicia contenciosa “rogada”, no le era posible a la Jueza, emitir pronunciamiento más allá de lo pedido.

Con todo lo anterior, concluyó que “…durante el trámite del proceso disciplinario la demandante no controvirtió las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir el auto de cargos y el fallo sancionatorio, lo que si pretendió siempre fue el archivo de las diligencias por vencimiento del término de la investigación disciplinaria y justificó su conducta por laborar en dos instituciones oficiales de tiempo completo y recibir más de una asignación del erario público, tal como lo acepta y afirma la demandante en sus intervenciones, es menester que se hallaba incursa en una de las prohibiciones contenidas en el artículo 128 de la Constitución Política, con fundamento en lo anterior, los actos acusados se ajustan a derecho, pues frente a una clara incompatibilidad constitucional y legal no quedaba otro remedio que poner fin a la doble vinculación mediante la destitución, como quiera que en las condiciones anotadas debe entenderse que dichos nombramiento son se ajustaban a la legalidad, lo cual permitía aplicar el artículo 7 del Decreto 2277 de 1979, de igual Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 manera la docente se encontraba inmersa en una de las causales que constituye falta disciplinaria de conformidad con los parámetros de la Ley 734 de 2002.” Así, sostuvo que el proceso disciplinario había cumplido con todas las formalidades de ley, en cuanto a la idoneidad, conducencia y valoración probatoria, garantizando la imparcialidad del funcionario juzgador, profiriendo una decisión jurídicamente válida, cobijada con la presunción de legalidad, que, en el presente asunto, no había podido ser desvirtuada. 2.6.2.

De la parte actora5 La parte demandante manifestó que, habida cuenta el reintegro ordenado por la Jueza generaba el pago de salarios y prestaciones sociales, a título de restablecimiento del derecho, la demandada también debía realizar los aportes a seguridad social integral en las entidades a las que hubiere estado afiliada al momento del retiro del servicio.

Citó la Sentencia del H. Consejo de Estado del 5 de diciembre de 1996, dictada dentro del Radicado interno No. 12891 (C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora), para con ella deponer acerca de la procedencia de la indexación de las condenas y el reconocimiento de los intereses moratorios. Dijo que de conformidad con los testimonios practicados en el proceso, se había logrado acreditar la causación de prejuicios materiales y morales ocasionaron por el actuar de la entidad demandada, aclarando además que dichos “perjuicios morales no se generaron solamente con el despido, sino también con la exclusión del escalafón docente y la inhabilidad que se impuso para ejercer cargos y funciones públicas por el término de 10 años.

Estos perjuicios se deducen por simple lógica, toda vez que la posibilidad de ejercer la profesión y el oficio del cual dependía la actora desaparece quedando imposibilitada para suplir los gastos, y obligaciones adquiridas con anterioridad”. Bajo las premisas descritas, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia objeto del recurso de alzada, para que en su lugar, se accediera plenamente a las pretensiones, en tanto que la Jueza de instancia había negado el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los demandantes y omitido pronunciarse sobre la indexación de los valores que se obtuvieran con ocasión del reintegro, del pago de los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y los intereses consagrados en el artículo 177 del C.C.A. 2.7.

El trámite procesal de segunda instancia Por auto del 23 de julio de 20156, se admitieron los recursos de apelación formulados por las partes, decisión que fue notificada en debida forma7. El 20 de agosto del mismo año8, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto de fondo. 5 Folios 454 a 461 del Cuaderno Principal No. 3 6 Folio 477 del Cuaderno Principal No. 1 7 Folios 478 y 479 del Cuaderno Principal No. 3 8 Folio 481 del Cuaderno Principal No. 3 Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 2.8.

Las alegaciones finales La entidad demandada reiteró, in extenso, lo manifestado en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el escrito de apelación formulado en contra del fallo No. 091 del 27 de junio de 20149. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. 2.9. Concepto del Ministerio Público10 El Agente del Ministerio Público, manifestó su imposibilidad para emitir concepto de fondo en tiempo oportuno, en consideración a que su Despacho no contaba con el personal suficiente que le permitiera realizar un estudio detenido de todos los procesos allegados en el término dispuesto en la Ley 1395 de 2010, toda vez que como Procurador Judicial II Administrativa debía intervenir en los procesos orales asignados y adelantar el proceso conciliatorio extrajudicial.

III. CONSIDERACIONES 3.1. La competencia Por la naturaleza del proceso, el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo -D.L. 01 de 1984-. 3.2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 -2 del D.L. 01 de 1984, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo demandado, según el caso11.

En el entendido que el acto administrativo mediante el cual el Gobernador del Departamento del Cauca, en su calidad de nominador, hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la demandante a través de la Resolución No. 1826 del 17 de abril de 2008, fue notificado a la actora el 02 de mayo del mismo año12, y que la demanda fue presentada el 21° de julio de 200813, se concluye que ésta se formuló dentro del término legal dispuesto para el efecto. 3.3.

El asunto materia de debate La jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra estrictamente limitada a los argumentos que exponen las partes en el respectivo recurso de apelación; de 9 Folios 483 a 490 del Cuaderno Principal No. 3 10 Folio 492 Cuaderno Principal No. 3 11“2.

La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” 12 Folio 257 del Cuaderno Principal No. 2 13 Folio 282 del Cuaderno Principal No. 2 Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 suyo que no puede abarcarse un estudio completo o total del proceso, sino circunscribir su análisis a desatar los planteamientos señalados en la alzada14.

Así, procede la Sala a establecer, conforme a lo planteado en las alzadas, i) si en el proceso disciplinario desarrollado en contra de la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS, se le respetaron sus garantías fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, ii) si las pruebas practicadas antes de la apertura de la investigación y las recaudadas con posterioridad al vencimiento del término de investigación, eran susceptibles de ser valoradas por el investigador disciplinario, o si éstas debían ser excluidas como lo consideró la A quo, iii) si conforme al ordenamiento jurídico vigente, existía mérito para sancionar disciplinariamente a la demandante de conformidad con los cargos que le fueron endilgados en el proceso disciplinario y iv) finalmente, en caso de encontrarse ajustada a derecho la decisión adoptada por la juez de instancia, se analizará si es procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes en razón de la sanción disciplinaria, así como la indexación de los valores que se obtuvieran por efectos del reintegro, el pago de los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y de los intereses respectivos. 3.4.

Marco jurídico del proceso disciplinario ordinario Revisado el expediente disciplinario de la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS15, se observa que el proceso disciplinario adelantado en su contra tuvo inicio en vigencia del anterior Código Disciplinario Único - Ley 200 de 1995 -16, sin embargo, a la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002 - 05 de mayo de 2002 -, de manera acertada por parte del ente, se procedió a dar aplicación a este nuevo estatuto procedimental, tal y como lo establecía el artículo 223 ibídem17, en el entendido que a la referida fecha aún no se había expedido el respectivo pliego de cargos.

Conforme lo descrito, se procederá a abordar la situación jurídica planteada evidenciando primeramente el procedimiento disciplinario aplicable al caso concreto, para así poder determinar la legalidad del procedimiento realizado. La Ley 200 de 1995, derogada por la Ley 734 de 200218, en su artículo 47 determinaba que la acción disciplinaria se iniciaría y adelantaría de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando éste ameritara credibilidad.

Ahora, el artículo 50 Ejusdem, establecía que el servidor público que de cualquier manera se enterara de la ocurrencia de un hecho que constituyera falta disciplinaria, debía ponerlo en conocimiento del funcionario competente, suministrando toda la información y pruebas que tuviera en su poder. Además, el normado en mención prescribía que, si los hechos materia de la investigación disciplinaria tenían la entidad de constituir delitos perseguibles de oficio, 14 Criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Así mismo reiterado, entre otras, por la Sección Tercera- Subsección C, C.P.: Enrique Gil Botero, sentencias de 11 de julio de 2013, Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00757-01(31252) y Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01939-01 (30.424), entre otras. En esta última se refirió que “…Previo a decidir, debe precisarse que conforme lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que expresen los recurrentes en sus escritos de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a los argumentos señalados por las partes, en sus recursos ”. 15 Folios 7 y ss. del cuaderno de pruebas No. 1 16 28 de febrero de 2002 – Folio 46 del Cuaderno de Pruebas No. 1 17 “Artículo 223.

Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior.” 18 “Artículo 224. La presente ley …y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública.” Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 debían ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios respectivos, tan pronto como de la prueba recaudada se pudiera - fundadamente - arribar a esa conclusión. En ésta ley era posible distinguir 3 etapas generales: - La indagación preliminar19, enunciada como de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, pues sólo tenía lugar cuando no se contaba con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existía duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria.

Tendiente a verificar, o por lo menos establecer, con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella era constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor. En lo que atañe al término de esta etapa, se establecía: “ARTICULO 141. TERMINO. Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más de seis (6) meses.

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos, al vencimiento de este término perentorio el funcionario sólo podrá, o abrir investigación o archivar definitivamente el expediente.” - La investigación disciplinaria20, que se aperturaba cuando quedaba establecida la existencia de una falta disciplinaria y la identidad de su autor, como resultado de la indagación preliminar, de la queja formulada por cualquier persona, o del informe junto con sus anexos proveniente de servidor público.

Dicha investigación se iniciaba con una providencia dictada en los términos del artículo 144 Ibídem21. En punto al término de esta etapa, la norma, en su artículo 146, disponía: “ARTÍCULO 146. TÉRMINO. Cuando la falta que se investigue sea grave el término será hasta de nueve (9) meses y, si la falta es gravísima, será hasta de doce (12) meses prorrogables hasta doce (12) meses más contados a partir de la notificación de los cargos, según la complejidad de las pruebas.

En el caso de concurrencia de faltas en una misma investigación el término será el correspondiente a la más grave y cuando fueren dos o más los disciplinados, el término se prorrogará hasta en la mitad del que le corresponda. Cumplido este término y el previsto en el artículo 152 si no se hubiere realizado la evaluación mediante formulación de cargos se ordenará el archivo.

Surtida la etapa investigativa y con base en una evaluación de sus resultados, se podía proceder al archivo del proceso, en caso de que se considerara que la conducta no había existido, que no era constitutiva de falta disciplinaria o que ésta 19 Artículo 138 y ss. de la Ley 200 de 1995 20 Artículo 144 y ss. de la Ley 200 de 1995 21 “Artículo 144.

Investigación Disciplinaria. Cuando de la indagación preliminar, de la queja o del informe y sus anexos el investigador encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma ordenará investigación disciplinaria. El auto de trámite que la ordene contendrá los siguientes requisitos: 1. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga y sobre el carácter de falta disciplinaria. 2.

La orden de las pruebas que se consideren conducentes. 3. Solicitud para que la entidad donde el servidor público esté o haya estado vinculado, informe sobre sus antecedentes laborales disciplinarios internos, los existentes en la Procuraduría General de la Nación, el sueldo devengado para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección conocida. 4.

La orden de informar al superior inmediato y al jefe de la entidad cuando la Procuraduría ejerza la acción disciplinaria preferente sobre la apertura de investigación disciplinaria, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrirla por los mismos hechos y que si la estuviere tramitando la suspenda y remita lo actuado en el estado en que se encuentre. 5.

La orden de dar aviso al disciplinado sobre esta decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.” Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 se encontraba justificada, o bien que la acción no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado22.

Por otro lado, en caso de concluirse que objetivamente se encontraba establecida la existencia de una falta y comprometida la responsabilidad del disciplinado en su comisión, se abría paso a la formulación de cargos23 y a la consecuente etapa de juzgamiento. - El juzgamiento, que comprendía la formulación de los respectivos cargos, la notificación al inculpado, un término para rendir descargos, la solicitud de pruebas, su decreto y práctica, la decisión final o fallo que declaraba o no la responsabilidad del inculpado, así como su impugnación por la vía de los recursos gubernativos, la revocación directa o su revisión por el mecanismo de consulta24.

En el procedimiento enunciado, el encartado gozaba de oportunidades para acceder al expediente disciplinario o solicitar la práctica de pruebas o controvertirlas25, rendir exposición espontánea26, presentar descargos27; pero además, el legislador le otorgó algunos derechos, de los cuales también gozaba su apoderado, que se describen a continuación28: * Conocer la investigación. * Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en declaración de descargos, caso en el cual el funcionario solo podrá interrogarlo cuando omita explicar alguna de las circunstancias relacionadas con las conductas que se le endilgaban. * Que se practiquen las pruebas conducentes que solicite, intervenir en la práctica de las que estime pertinentes. * Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. * Designar apoderado, si lo considera necesario. * Que se le expidieran copias de la actuación, salvo las que por mandato constitucional o legal tengan carácter reservado, siempre y cuando dicha reserva no surja de la misma investigación que contra él se siga.

Por su parte, el investigador disciplinario tenía establecidas sus atribuciones, la manera de ejercerlas y los límites de su propio poder, de manera que, como objetivo de su actividad en la indagación preliminar, le correspondía descartar cualquier duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria29; en la investigación, establecer fehacientemente la existencia de la falta disciplinaria y la prueba concluyente sobre la autoría30, y concretar y formular los cargos deducidos al evaluar la investigación31, sobre cuya base se edificaba la existencia o no de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Luego, La Ley 734 de 2002, por la cual se expidió el Código Disciplinario Único, estipuló, en su artículo 69, que la acción disciplinaria se iniciaría y adelantaría de oficio, por información proveniente de servidor público o de otro medio que ameritara 22 Artículos 23, 148, 149, 150 y 151 de la Ley 200 de 1995 23 Artículo 150 de la Ley 200 de 1995 24 Artículos 91-1, 92, 93, 94, 96 a 114, 150, 152, y ss. de la Ley 200 de 1995 25 Artículo 119 de la Ley 200 de 1995 26 Artículo 147 de la Ley 200 de 1995 27 Artículo 152 de la Ley 200 de 1995 28 Artículo 73 de la Ley 200 de 1995 29 Artículo 138 de la Ley 200 de 1995 30 Artículo 144 de la Ley 200 de 1995 31 Artículo 150 de la Ley 200 de 1995 Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 credibilidad, o por una queja formulada por cualquier persona, sin que la misma procediera con base en aviso de anónimos, salvo en los eventos en que cumpliera con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

En igual sentido, el artículo 70 refirió la obligatoriedad de la acción disciplinaria e indicó que el servidor público que tuviera conocimiento de un hecho constitutivo de una posible falta disciplinaria, si fuere competente, debía iniciar inmediatamente la acción correspondiente, sin embargo, si no lo fuere, pondría el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere en su poder.

De igual forma, se establecía que si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieran constituir delitos investigables de oficio, debían ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva. Respecto de la procedencia de la investigación disciplinaria, el artículo 152 ibídem, determinaba que el funcionario iniciaría la investigación disciplinaria cuando fuera posible identificar al posible autor o autores de la falta, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar.

La referida ley, estableció un procedimiento disciplinario ordinario32, y tres procedimientos disciplinarios especiales33: el verbal34, el desarrollado ante el Procurador General de la Nación35 y, el desarrollado contra los altos dignatarios del Estado36. Teniendo en cuenta que, en el sub judice la demandada dio aplicación al procedimiento ordinario, la Sala pasará a estudiar el desarrollo del mismo con sus etapas correspondientes; esto, sin las modificaciones introducidas por la Ley 1474 de 2011, en tanto que, para la fecha de los hechos, no se encontraba vigente.

De esta manera, en síntesis, dentro del proceso disciplinario ordinario37 desarrollado por el Código Disciplinario Único, es posible identificar las siguientes atapas: - La investigación preliminar38, que corresponde a la primera etapa del proceso disciplinario ordinario, la cual, de conformidad con el artículo 150 ibídem no es obligatoria y tiene como fines el verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; además, en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria, ésta deberá ser adelantada.

Esta etapa tiene una duración de seis (6) meses y culmina con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación disciplinaria, salvo cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, en cuyo caso el término de indagación preliminar podrá extenderse hasta por otros seis (6) meses. 32 Ver Sentencia del 6 de octubre de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Rad.

No. 1001-03-25-000-2012-00681-00 (2362-2012), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez – Libro IV, Procedimiento Disciplinario, Título IX, Procedimiento Ordinario, Artículos 150 a 171 33 Libro IV, Procedimiento Disciplinario, título XI, Procedimientos Especiales 34 Libro IV Procedimiento Disciplinario, título XI Procedimientos Especiales, Capítulo I Procedimiento Verbal - Artículos 175 a 181 35 Libro IV Procedimiento Disciplinario, título XI Procedimientos Especiales, Capítulo II Procedimiento Disciplinario Especial ante el Procurador General de la Nación - Artículos 182 a 191 36 Libro IV Procedimiento Disciplinario, título XI Procedimientos Especiales, Capítulo III Procedimiento Disciplinario Especial contra los Altos Dignatarios del Estado - Artículos 192 y ss. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 6 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-25-000- 2012-00681-00 (2362-2012), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez 38 Artículos 150 y ss.

Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 - La investigación disciplinaria39, que inicia con el auto de apertura de la investigación y tiene lugar cuando se identifica al posible autor o autores de la falta disciplinaria y la existencia de la conducta que se considera infractora del derecho disciplinario, bien como resultado de la investigación preliminar o porque con la noticia disciplinaria se tiene certeza sobre estos elementos40.

Esta providencia debe ser notificada personalmente al disciplinado o su defensor, y además, en su contenido debe figurar la identidad del posible autor o autores, la relación de pruebas cuya práctica se ordena, la orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida y la orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código.

Para esta etapa, por regla general, se contaba con un término de seis (6) meses contados a partir de la decisión de apertura41, prorrogable si se daban condiciones expresamente señaladas por el legislador42. La etapa tiene como finalidad el verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es esta constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, determinar el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado.

Finalmente, prevé el normado que “vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”43. - La evaluación de la investigación44, dónde la autoridad disciplinaria debe determinar si profiere auto de pliego de cargos o de archivo.

El auto de pliego de cargos debe proferirse cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, decisión que debe ser notificada personalmente al disciplinado o a su apoderado si lo tuviere45 y contra la cual no procede recurso alguno46. Esta providencia debe contener la descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta, la identificación del autor o autores de la falta, la denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta, el análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados, la exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta 39 Artículo 152 y ss. 40 Esta etapa “tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado”. 41 Inciso 1 del Artículo 156 de la Ley 734 de 2002: “Término de la investigación disciplinaria.

El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura. 42 Inciso 2 del Artículo 156 de la Ley 734 de 2002: “En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses.

Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.” 43 Inciso tercero del Artículo 156 de la Ley 734 de 2002 44 Artículo 161 45 Artículo 165. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. 46 Artículo 162 Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 para determinar la gravedad o levedad de la falta, la forma de culpabilidad yl análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. - Los descargos47, etapa que tiene lugar luego de notificado el pliego de cargos, por el término de diez (10) días a efectos de que el investigado pueda presentar los descargos correspondientes, aportar y solicitar pruebas.

Pruebas48, que procede una vez vencido el término de descargos, por un término de noventa (90) días - como regla general -, dentro del cual el funcionario debe ordenar la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad49. Asimismo, las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se pueden evacuar en los siguientes casos: cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención y cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos. - Los Alegatos, etapa que si bien antes de la modificación de la Ley 1474 de 2011, dentro del procedimiento disciplinario ordinario no se contemplaba de manera expresa, el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 en su numeral 8° establecía tácitamente, como derecho del disciplinado, el “presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia”. - El fallo primera instancia50, Luego de vencido el término para presentar descargos o de la práctica de pruebas -según el caso-, el funcionario de conocimiento debía proferir el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, el cual tenía que ser motivado y contener la identidad del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas en que se basa, el análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta, el análisis de culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución, y la exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva51. - El fallo segunda instancia52, que se debe dictar, por parte del competente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que recibe el proceso.

Si lo considera necesario, el Ad quem decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. Empero, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 3.5.

El caso concreto 3.5.1. El procedimiento disciplinario desarrollado en el sub lite Del expediente disciplinario identificado con el No. 788, allegado al plenario por la 47 Artículo 166 48 Artículo 168 49 Inciso 1 del Artículo 168 de la Ley 734 de 2002: “Término probatorio. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.” 50 “Artículo 169.

Término para fallar. Si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en caso contrario. 51 Artículo 170 52 Artículo 171 Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 entidad demandada53, se pudieron determinar las siguientes actuaciones y decisiones desarrolladas dentro del proceso al que fue sometida la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS: * Inicio del proceso.

El Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, en oficio con fecha de recibido del 27 de agosto de 200154, informó a la Junta Seccional de Escalafón del Cauca sobre la presunta doble vinculación de personas que fueron detectadas en el proceso de cruce de cédulas adelantado por el Ministerio de Educación Nacional -informe 005 del 15 de agosto de 2001-, entre las cuales figuraba la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS.

Por lo anterior, la Unidad de Control Interno Disciplinario del Departamento del Cauca emitió solicitudes para corroborar la anterior información55, y en consecuencia fueron arrimados al expediente disciplinario de la encartada, las siguientes pruebas: - El Coordinador de Novedades Fed y Departamento del Cauca, en escrito del 08 de octubre de 200156 informó “que analizados los listados de personal y las nóminas se encontró que las personas relacionadas por usted están apareciendo en los Establecimientos determinados en el informe con su -sic- respectivos factores salariales: por lo tanto si es necesario para ustedes determinar con que actos administrativos fueron vinculados es preciso constatar con las Hojas de Vida de todos y cada uno”.

De la relación de docentes que se adjuntó a dicho memorial, se determinó que la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS, estaba vinculada al colegio José Hilario López57. - Mediante oficio del 15 de enero de 200258, la Oficina de Hojas de Vida y Kardex de la Gobernación del Valle del Cauca, informó que “…con respecto a presuntas dobles vinculaciones de los algunos (sic) funcionarios del Departamento del Valle del Cauca y Cauca, le informe que revisados los expedientes de hoja de vida se encontró la siguiente documentación, la cual anexo para su análisis: (…) NOMBRE C.C. CAT.

DOCUMENTOS FOLIOS (…) OREJUELA G. MERCEDES 29.991.515 14 Act. Posesión: 10988 nov 7/79 Dec. Nombra: 2181 de oct22/79 Res. Escalafón: 1840 de oct11/95 Cert. Servicio: 12.345 de ene15/02 1 3 1 1 Se anexó al documento, copia del Decreto No. 2181 del 22 de octubre de 197959, por la cual el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, nombró a la señora MERCEDES OREJUELA DE GONZÁLEZ, en el Colegio “Francisco de Paula Santander” de 53 Folios 6 y ss.

Del Cuaderno de Pruebas No. 1 54 Folios 8 a 16 del Cuaderno de Pruebas No. 1 55 Folios 17 a 24 del Cuaderno de Pruebas No. 1 56 Folio 25 a 28 del Cuaderno de Pruebas No. 1 57 Folio 28 del Cuaderno de Pruebas No. 1 58 Folios 36 y ss. del Cuaderno de Pruebas No. 1 59 Folios 42 a 44 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 la ciudad de Cali, como docente de tiempo completo, y el Acta de posesión No. 10988 del 07 de noviembre de 197960. - A través del certificado de tiempo de servicio No. 123345 del 15 de enero de 200261, proferido por la Gobernación del Departamento del Valle, se expresó que la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS, “presta sus servicios en el nivel Básica Secundaria, vinculación: En propiedad como Nacionalizado en forma continua”, y que a la fecha se desempeñaba como docente en el colegio Francisco de Paula Santander ubicado en Cali, en jornada de la mañana, y se encontraba en el grado 014 del escalafón docente.

De su historia laboral indicó que, desde el 07 de noviembre de 1979, hasta la fecha, llevaba 22 años, 0 meses y 11 días de servicios como docente. - Conforme el contenido del certificado No. 037 del 22 de diciembre de 199562, se indicó que la señora OREJUELA LIBREROS, estaba clasificada en el grado 14 del Escalafón Nacional Docente. * Apertura de la investigación.63 De conformidad con el artículo 144 de la Ley 200 de 1995, mediante proveído del 28 de febrero 2002 la Unidad de Control Interno Disciplinario del Departamento del Cauca aperturó la investigación disciplinaria contra la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS, decretó la práctica de pruebas y ordenó informar a la encartada sobre la existencia de la investigación64. - El 08 de marzo de 2008, se le informó a la investigada acerca del proceso disciplinario adelantado en su contra65, quien, en escrito con recibido del mes de abril de 2002, manifestó su dirección para notificaciones66. - El 07 de abril de 200567 la Unidad de Control Interno del Departamento del Cauca, “al tenor de lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 734 de 2002, respecto al impulso oficioso del procedimiento disciplinario y encontrándose en la etapa de investigación disciplinaria”, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispuso sobre la práctica de pruebas68.

En razón de ello se recaudaron los siguientes medios probatorios: La Resolución No. 1840 del 11 de octubre de 199569, proferido por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Cauca, mediante la cual se ascendió al grado 14 de Escalafón Nacional Docente a la educadora MERCEDES OREJUELA LIBREROS. 60 Folio 41 del Cuaderno de Pruebas No. 1 61 Folio 40 del Cuaderno de Pruebas No. 1 62 Folio 45 del cuaderno de pruebas No. 1 63 Folio 46 del cuaderno de pruebas No. 1 64 “1.-A la Rectoría del colegio “José Hilario López” – Puerto Tejada,, solicítese decreto de aceptación de renuncia de la Docente MERCEDES OREJUELA DE GONZÁLEZ. 2.- Alléguese certificado de Escalafón Nacional Docente de la educadora MERCEDES OREJUELA DE GONZÁLEZ. 3.

Dese aviso a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación sobre la apertura de investigación disciplinaria y solicítese antecedentes disciplinarios de la Docente MERCEDES OREJUELA DE GONZÁLEZ 4.-Infórmese a la docente MERCEDES OREJUELA DE GONZÁLEZ, sobre la existencia de la presente investigación, debiendo suministrar su dirección para garantizarle sus derechos de defensa y contradicción, advirtiéndole que contra esta decisión no procede ningún recurso”. 65 Folio 50 del cuaderno de pruebas No. 1 66 Folio 51 del cuaderno de pruebas No. 1 67 Folio 61 del cuaderno de pruebas No. 1 68 “1. oficiar a la secretaría de Educación del Departamento del Valle a fin de solicitar remitir a esta Unidad decreto de nombramiento, acta de posesión, resolución de inscripción o ascenso en el escalafón nacional docente, certificado de tiempo de servicio y de la última asignación salarial percibida de la docente MERCEDES OREJUELA DE GONZÁLEZ, identificada con la c.c. Nro. 29.991.515, o en caso de estar pensionada, copia auténtica de la resolución de pensión, y de la resolución de cesantías definitivas. 2.

Solicitar a la Oficina de Kardex y Hojas de Vida del Departamento del Cauca certificado de tiempo de servicio de la citada docente. 3. Solicitar a la oficina de novedades certificación de la última asignación salarial percibida de la docente ANA CRISTINA VIAFARA (sic), identificada con c.c. Nro. 38.988.231 (sic). 4. Solicitar a la oficina de Escalafón del Cauca resolución de inscripción o ascenso en el escalafón nacional docente." 69 Folio 65 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 El Oficio N.A-0200 del 08 de abril de 200570, en el que la Coordinadora del Grupo de Nómina y Afiliaciones de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, informó que “revisado el sistema de nómina, la señora MERCEDES OREJUELA DE GONZÁLEZ C.C. No. 29.991.515 aparece vinculada desde el 14 de MARZO de 1977 en la Institución Educativa José Hilario López, del municipio de Puerto Tejada, con una asignación básica de $1.749.753,oo a Marzo de 2005, la cual corresponde al Grado 14° en el Escalafón Nacional Docente”.

El Acta de Posesión No. 46 del 07 de junio de 197771 en el que la señora MERCEDES OREJUELA DE GONZÁLEZ, tomó posesión de su cargo como profesora de enseñanza secundaria en el “Colegio Nacional José Hilario López de la Localidad”, para el cual había sido nombrada a través de la Resolución No. 4619 del 25 de mayo de 197772. El Certificado del 26 de septiembre de 2001, proferido por la oficia Kardex del Departamento del Cauca73, y del 15 de marzo de 2001, suscrita por el rector del Colegio Nacional “JOSÉ HILARIO LÓPEZ”74, mediante los cuales se relacionan los sueldos devengados por la señora OREJUELA LIBREROS, entre los años 1944 a 1999 y 1977 a 1993 – respectivamente -.

El Certificado de tiempo de servicio No. 1388 del 30 de mayo de 200275, proferido por la Secretaría Administrativa y Financiera de la Gobernación del Cauca, mediante el cual se informó que la MERCEDES OREJUELA LIBREROS prestó sus servicios al Departamento del Cauca, en la Institución Educativa Nacional “José Hilario López”, desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 30 de marzo de 2001, y se encontraba en el grado 014 del escalafón docente, contando con un tiempo de servicios de 24 años, 00 meses y 17días.

Múltiples certificaciones de ascenso de la actora, en el escalafón nacional docente.76 Certificado No. 037 del 22 de diciembre de 199577, con el que se estableció que la señora OREJUELA LIBREROS, estaba clasificada en el grado 14 del Escalafón Nacional Docente. El Decreto No. 2181 del 22 de octubre de 197978, por la cual el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, nombró a la señora MERCEDES OREJUELA DE GONZÁLEZ, en el Colegio “Francisco de Paula Santander” de la ciudad de Cali, como docente de tiempo completo, y el Acta de posesión No. 10988 del 07 de noviembre de 197979.

Certificado de tiempo de servicio No. 4885 del 21 de junio de 200580, proferido por el municipio de Santiago De Cali – Secretaría de Educación, en la que se anotó que la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS, “…Hasta la última fecha se desempeña como docente en General Francisco de Paula Santander ubicado en Cali, jornada mañana, desde el 07 de noviembre de 1979, hasta la fecha, llevaba 25 años, 5 meses y 17 días de servicios como docente. * Pliego de cargos.

En el pliego de cargos No. 004 del 19 de mayo de 200681 en el que la Unidad de Control interno Disciplinario del Cauca dispuso: 70 Folio 66 del cuaderno de pruebas No. 1 71 Folio 69 del Cuaderno de Pruebas No. 1 72 Folio 70 del Cuaderno de Pruebas No. 1 73 Folio 71 del Cuaderno de Pruebas No. 1 74 Folios 73 y 74 del Cuaderno de Pruebas No. 1 75 Folio 72 del Cuaderno de Pruebas No. 1 76 Folios 75 a 81 del Cuaderno de Pruebas No. 1 77 Folio 86 del cuaderno de pruebas No. 1 78 Folios 88 a 90 del Cuaderno de Pruebas No. 1 79 Folio 87 del Cuaderno de Pruebas No. 1 80 Folio 40 del Cuaderno de Pruebas No. 1 81 Folios 92 a 98 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 “PRIMERO- FORMULAR CARGOS a la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS DE GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.991.515, escalafonada en el grado 14° en el Escalafón Nacional Docente, título de Licenciada Magister, especialidad Química – Educación de Adultos, como presunta autora y responsable de actuar a sabiendas de encontrarse incursa en causal de impedimento y prohibición Constitucional y legal consistente en desempeñar simultáneamente más de un empleo público, percibiendo más de una remuneración del tesoro público, desde el 07 de noviembre de 1979 a la fecha, al desempeñar labores docentes de tiempo completo, en el nivel básica secundaria, tanto en El Colegio Nacional José Hilario López del municipio de Puerto Tejada, jornada de la mañana en donde fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional mediante resolución 4619 de mayo 14 de 1977, a partir del 14 de marzo de 1977 y en el Colegio General Francisco de Paula Santander ubicado en Cali, Valle, nivel básica Secundaria, Jornada de la mañana, vinculación en propiedad, cargo para el cual fue nombrad a por decreto 2181 de octubre 22 de 1979 expedido por la Gobernación del Valle y fecha de posesión noviembre 07 de 1979 e incorporada al municipio de Cali por el proceso de certificación de la educación, mediante decreto 500 de octubre 21 de 2003.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta providencia a la investigada o a su apoderado en los términos previstos en los articules 104 y 165 de la ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno y que conforme al artículo 166 del mismo estatuto, dispone de un término de diez (10) días para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas, lapso durante el cual el expediente permanecerá en la Secretaría de este despacho a su disposición.” Los elementos de prueba en que se sustentó la citada decisión fueron los siguientes: “Los elementos que demuestran los cargos, se encuentran contenidos en los siguientes medios de convicción, consistentes en informes de funcionarios públicos, certificaciones laborales y copias de actos administrativos: * Copia del Informe 005 de fecha 15 de agosto de 2001, Ministerio de Educación Nacional sobre el cruce naci0onal de cédulas para un departamento, fuente nóminas enviadas por las regiones mes de mayo, a folio 6 se registra el nombre de OREJUELA MERCEDES con vinculación en el Departamento del Cauca y Valle. * Fotocopia del acta de posesión No. 46 de fecha 08 de junio de 1977, para tomar posesión MERCEDES OREJUELA DE GONZÁLEZ en el cargo de profesora de enseñanza secundaria, de tiempo completo en el Colegio Nacional José Hilario López, de Puerto Tejada, según nombramiento hecho por resolución 4619 de mayo 14 de 1977, emanado del Ministerio de Educación, y a partir del 14 de marzo de 1977. * Copia de las resoluciones Nos. 499 de 1980, 1168 de 25 de mayo de 1981, 946 de julio 21de 1983, 713 de mayo 28 de 1986, 633 de mayo 15 de 1989, 1551 de octubre 30 de 1990, 1490 de fecha 22 de diciembre de 1993 y la 1840 de octubre 11 de 1995 expedidas por la Oficina Seccional de Escalafón del Departamento del Cauca, por la (sic) cual se asciende a MERCEDES OREJUELA DE GONZÁLEZ a los grados 7, 8, 9, 10, 11, 12,13 y 14, respectivamente, del escalafón nacional docente, base académica Licenciada, especialidad Química y para el ascenso al grado 014 Licenciada Magister, especialidad Química – Educación de Adultos. * Copia del certificado de Tiempo de Servicios No. 1388 de fecha mayo 30 de 2002, expedido por la Profesional Universitaria de la Secretaría Administrativa y Financiera de la Gobernación del Cauca, ADRIANA SOLARTE MUÑOZ, en el cual certifica con base en decretos, actas de posesión y constancias de sueldos devengados, que MERCEDES OREJUELA LIBREROS tiene un tiempo de servicio de 24 años, 00 meses y 17 días, Ramo docente Secundaria Nacional desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 30 de marzo de 2001. * Oficio de fecha abril 22 de 2002, suscrito por el Lic.

ENIL MOSQUERA PEREA, Rector del Colegio Nacional José Hilario López, municipio de ¨Puerto Tejada, mediante el cual remite fotocopias del Decreto de nombramiento y acta de posesión de la señora Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 MERCEDES OREJUELA DE GONZÁLEZ, quien a esa fecha se desempeñaba como profesora de tiempo completo, jornada de la mañana, razón por la cual no se envía decreto de aceptación de renuncia. * Copia de la Constancia de sueldos expedida por el Rector del Colegio Nacional José Hilario López del municipio de Puerto Tejada, en donde se enuncia que la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS labora en ese plantel, en calidad de profesora de tiempo completo, grado 14 en el Escalafón Nacional Docente,.

Fecha de ingreso marzo 14 de 1977 y se certifican sueldos desde ese año hasta el año 1993. * Copia de la Certificación de sueldos desde el año 1994 a 1999, expedido por la Oficina de Kardex – FED, Gobernación del Cauca, a nombre de MERCEDES OREJUELA LIBREROS… * Oficio de fecha abril 08 de 2005, remitido por la Coordinadora de Nómica y Afiliaciones de la Gobernación del Cauca en el cual informa que la Señora MERCEDES OREJUELA DE GONZÁLEZ… aparece vinculada desde el 14 de marzo de 1977 en la Institución Educativa José Hilario López del municipio de Puerto Tejada con una asignación básica de $1.749.753 a marzo de 2005, la cual corresponde al grado 14 del escalafón docente. * Copia del acta de posesión No. 10988 Gobernación del Departamento del Valle, a nombre de MERCEDES OREJUELA DE GONZÁLEZ, de fecha 7 de noviembre de 1979, para tomar posesión del cargo de Profesora de Tiempo completo en el Colegio “Francisco de Paula Santander” – Cali 2ª categoría, para el cual ha sido nombrada por Decreto 2181 del 22 de octubre de 1979. * Copia del Decreto No. 2181 de octubre 22 de 1979, expedido por la Gobernación del Valle, por el cual se hacen unos nombramientos en la Secretaría de Educación Departamental, en el cual se incluye a MERCEDES OREJUELA DE GONZÁLEZ en el cargo de profesora de tiempo completo en el Distrito Educativo No. 1B Colegio Francisco de Paula Santander, especialidad en Bioquímica.

(Creación). * Certificado de Tiempo de servicio No. 12345 de fecha enero 15 de 2002, expedido por la Gobernación del Valle – Secretaría de Educación en el cual consta que MERCEDES OREJUELA LIBREROS… presta sus servicios en el nivel básica secundaria, vinculación en propiedad como Nacionalizado en forma continua, según decreto de nombramiento 2181 de octubre 22 de 1979, efectos fiscales 07 de noviembre de 1979, fecha de posesión noviembre 07 de 1979; hasta la última fecha se desempeña como docente en el Colegio General Francisco de Paula Santander, ubicado en Cali, jornada de la mañana, actualmente se encuentra en el grado 014 del escalafón, según resolución No. 1840 del 11 de octubre de 1995, con fecha de efecto fiscal: 12 de septiembre de 1995, tiempo de servicio 22 años 0 meses 11 días. * Constancia de fecha enero 14 de 2002, expedida por el Coordinador de nómina del Fondo Departamental Educativo de la Gobernación del Valle, sobre asignación salarial correspondiente a la nómina del mes de diciembre de 2001, en la cual aparece MERCEDES OREJUELA… en estado activo y con sueldo de “1.482.149;

Prima Poblac. $150, Sub. Alim. $324; Bonif. Licen. $12.000. * Certificado de tiempo de Servicios No. 4885 de fecha 21 de junio de de (sic) 2005, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, en la cual se certifica que OREJUELA LIBREROS MERCEDES… presta sus servicios en el Nivel Básica Secundaria, vinculación en Propiedad, como Nacionalizado en forma continua, hasta la última fecha se desempeña como docente en General Francisco de Paula Santander ubicado en Cali Jornada de la mañana.

Actualmente se encuentra en el grado 14 del escalafón según resolución No. G-1840 de fecha octubre 11 de 1995, con fecha de efecto fiscal 12 de septiembre de 1995; tiempo de servicio 25 años 5 meses 17 días. (…)” La Unidad de Control interno Disciplinario del Cauca consideró que, la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS, presuntamente había violado las siguientes normas Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 constitucionales y legales: el artículo 64 de la Constitución Política de 188682, el literal “a” del artículo 1° del Decreto 1713 de 196083, los artículos 684, 12385 y 12886 de la Constitución Política de 1991, el artículo 19 de la Ley 4 de 199287 y los artículos 35 numeral 1488 y 48 numeral 1789 de la Ley 734 de 2002.

Adicionalmente, en el acto en mención, se anotó: “(…) CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA: 1.- La Culpabilidad: Atendiendo las condiciones de orden personal, y social, la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS DE GONZÁLEZ, está en plena capacidad de conocer la Constitución, la Ley y los reglamentos que consagran los derechos, deberes y prohibiciones de los servidores públicos, de igual manera, está en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico le impone teniendo en cuenta la calidad del cargo, su nivel educativo y el servicio que presta.

Sin embargo presuntamente no actuó bajo esos preceptos normativos. 2.- Naturaleza esencial del servicio: el servicio de Educación, que se ve afectado con el comportamiento de la disciplinada, aparte de ser un derecho constitucional es de naturaleza esencial y público. 3.- Trascendencia Social de la falta y Perjuicio Causado: El presunto comportamiento de la docente MERCEDES OREJUELA LIBREROS DE GONZÁLEZ, es un acto reprochable que trasciende negativamente en la comunidad educativa donde labora y en general a la sociedad, toda vez que un profesor de tiempo completo en entidad Oficial, no puede serlo simultáneamente con la misma dedicación y mucho menos en la misma jornada en otro establecimiento de educación oficial, de tiempo completo. 4.- Modalidad y Circunstancias en que se cometió la Falta.

La conducta presuntamente desplegada por la educadora no es una casualidad, sino es un acto consiente, del cual se puede prever el o los resultados. Es un acto voluntario, evidenciándose que el comportamiento o la acción realizada se quiere se desea, sin que medie circunstancias que lo legitimen. FORMA DE CULPABILIDAD: Según las condiciones socio-personales de la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS DE GONZÁLEZ… con grado 14 en el Escalafón Nacional Docente, título de Licenciada Magister, especialidad Química – Educación de Adultos, permiten concluir que durante la ejecución de las conductas atribuidas, estuvo en plena capacidad de conocer que 82 “Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.” 83 “Artículo 1°.

Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a. Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.” 84 “Artículo 6. …Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” 85 “Artículo 123.

Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.” 86 “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” 87 “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.” 88 “Artículo 35.

Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: … 14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.” 89 “Artículo 48.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: … 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.” Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 su comportamiento es sancionable, reprochable y atentatorio de las normas constitucionales y legales, y sin embargo actuó en contra de los preceptos, que prohíben expresamente desempeñarse de manera simultánea en más de un empleo público y recibir más de una asignación oficial, por lo cual el actuar de la disciplinada es a título de DOLO.

Lo anterior permite concluir que la docente MERCEDES OREJUELA LIBREROS DE GONZÁLEZ, presuntamente cometió FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA DOLOSA. (…)” El 31 de mayo de 2006, la demandante se notificó personalmente del pliego de cargos90. * Descargos. Con escrito del 05 de junio de 2006, actuando a nombre propio, la docente presentó los respectivos descargos91. * Alegatos.

Por auto del 26 de abril de 2007, el Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento del Cauca, dispuso dar traslado a la encartada por el término de cinco (5) días para alegar de conclusión92. La disciplinada optó por guardar silencio en esta etapa procesal93. * El fallo de primera instancia. Mediante fallo del 11 de enero de 201894, la Unidad de Control interno Disciplinario del Cauca resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADOS Y NO DESVIRTUADOS el cargo formulado (Doble Vinculación) a la señora MERCEDES OREJUELA DE GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.991.515, en su condición de Docente del Colegio Nacional José Hilario López del Municipio de Puerto Tejada (Cauca) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Imponer a la señora MERCEDES OREJUELA DE GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No 29.991.515, SANCION DE DESTITUCIÓN, en el ejercicio de docente del Colegio nacional José Hilario López, municipio de Puerto Tejada (Cauca), se ORDENA la EXCLUSIÓN en el Escalafón Nacional Docente.

TERCERO: Además, fijar inhabilidad General para ejercer cargos y funciones públicas al mismo (sic) implicado el término de diez (10) años.

CUARTO: Notificar personalmente la presente decisión al implicado o a su defensor haciéndole saber que contra ella procede el recurso de apelación, el cual puede interponer dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación ante el superior de segunda instancia, Art. 111, 112 y 115 del C.D.U. y si no comparece, será notificado por Edicto, de conformidad con el Art. 107 ibidem.

QUINTO: En firme este fallo, se enviarán copias de los fallos de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación (Artículos 172 y 174 del C.D.U.)” La Unidad de Control interno Disciplinario del Cauca sustentó su decisión teniendo en cuenta los mismos medios de prueba que fueron enunciados en el pliego de cargos.

Por su parte, en la determinación del “grado de culpabilidad”, se manifestó lo siguiente: “Atendiendo las condiciones de orden personal, y social, la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS DE GONZÁLEZ, está en plena capacidad de conocer la Constitución, la Ley y 90 Folio 100 del Cuaderno de Pruebas No. 1 91 Folios 101 a 103 del Cuaderno de Pruebas No. 1 92 Folio 133 del Cuaderno de Pruebas No. 1 93 Folio 135 del Cuaderno de Pruebas No. 1 94 Folio 137 a 145 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 los reglamentos que consagran los derechos deberes y prohibiciones de los servidores públicos, de igual manera, está en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos que el orden jurídico le impone teniendo en cuenta la calidad del cargo, su nivel educativo y el servicio que presta.

Sin embargo no actuó bajo esos preceptos normativos. La conducta desplegada por la educadora no es casualidad, sino un acto consciente, del cual se puede prever el o los resultados que se quiere o desee, sin que medie circunstancia que lo legitimen. es un acto voluntario evidenciándose el comportamiento o la acción realizada Según las condiciones socio-personales de la Señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS DE GONZÁLEZ, identificada con cédula No 29.991.515, con grado 14 en el Escalafón Nacional docente, título de licenciada Magister, Especialidad Química – Educación de adultos, permiten concluir que durante la ejecución de las conductas atribuidas, estuvo en plena capacidad de conocer que su comportamiento es sancionable, reprochable y atentatorio de las normas constitucionales y legales, y sin embargo actuó en contra de los preceptos, que prohíben expresamente desempeñarse de manera simultánea en más de un empleo público y recibir más de una asignación oficial, por lo cual el actuar de la disciplinada es a título de DOLO.” En dicho pronunciamiento, se concluyó que existían elementos de juicio suficientes que permitían deducir la demostración objetiva de falta disciplinaria por parte de la docente MERCEDES OREJUELA LIBREROS, al quebrantar expresas disposiciones constitucionales y legales.

El 21 de enero de 2008 la señora OREJUELA LIBREROS se notificó personalmente del fallo de primera instancia95. Mediante escrito del 22 de enero de 2008, la actora formuló recurso de apelación en contra del citado fallo96. En él alegó – entre otros aspectos - una flagrante vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues el proceso se prolongó, de manera injustificada, por espacio de cinco (5) años en la etapa de investigación y por dos (2) años más para proferir el pliego de cargos, conforme lo cual el fallador de segunda instancia debía proceder al archivo del expediente.

Además, reiteró que a pesar de que era verídica su doble vinculación, esta encontraba fundamento en lo establecido en el Decreto 1713 de 1960, considerando “… que al haber ingresado con base en normas anteriores, donde permitía la Doble vinculación, podría tratarse de un Derecho adquirido y no ser despojado por el hecho de que una norma posterior lo prohibiera sin concederle el principio de favorabilidad.” * El fallo de segunda instancia. A través de la Resolución No. 1347 del 18 de marzo 200897, el otrora Gobernador del Departamento del Cauca resolvió sobre el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Coordinador de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cauca, de fecha 11 de enero de 2008, por el cual se declaró probado el cargo de Doble Vinculación formulada a la señora MERCEDES OREJUELA DE GONZÁLEZ… y le impuso sanción la SANCIÓN DE DESTITUCIÓN en el ejercicio del cargo como docente del Colegio Nacional José Hilario López, municipio de Puerto Tejada (Cauca), se ordena la EXCLUSIÓN del Escalafón Nacional Docente y le fija Inhabilidad General para ejercer cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años.

ARTÍCULO SEGUNDO: A través de la Secretaría Privada – oficina de Notificaciones de la 95 Folio 149 del Cuaderno de Pruebas No. 1 96 Folios 150 a 152 del Cuaderno de Pruebas No. 1 97 Folios 155 a 158 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 24 Gobernación del Cauca, notifíquese a la disciplinada de conformidad con el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno.

ARTÍCULO TERCERO: Cumplido lo anterior, se hará efectiva la sanción impuesta a la señora MERCEDES OREJUELA DE GONZÁLEZ y se informará a la División de Registro de la Procuraduría General de la Nación, para los efectos del artículo 174 de la Ley 734 de 2002.” * La ejecución del fallo disciplinario. Mediante Resolución No. 1826 del 17 de abril de 200898, el Gobernador del Departamento del Cauca hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS, disponiendo en la actuación: “ARTÍCULO PRIMERO.- Hágase efectiva la sanción disciplinaria consistente en DESTITUCIÓN en el ejercicio de Docente del Colegio Nacional José Hilario López, Municipio de Puerto Tejada y se ordena la EXCLUSIÓN en el Escalafón Nacional Docente, e INHABILIDAD GENERAL para ejercer cargos y funciones públicas por el término de DIEZ (10) anos, impuesta por el Coordinador de la Unidad de Control Interno Disciplinario del Departamento del Cauca y confirmada por el Gobernador doctor Guillermo Alberto González Mosquera, en contra de la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS DE GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.991.515, en su condición de Docente del Colegio Nacional José Hilario López, Municipio de Puerto Tejada Cauca.

ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase copia del presente acto administrativo a la Procuraduría General de la Nación, División de Registro y Control- Grupo SIRI cumplimiento de sanciones, para el registro de la sanción disciplinaria.

ARTÍCULO TERCERO. - Comuníquese a la sancionada la decisión tomada mediante la presente providencia.

ARTÍCULO CUARTO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma no procede recurso alguno, por tratarse, de un acto de ejecución y cumplimiento.” De lo expuesto observa la Sala que, en efecto, tal como lo indicó la Jueza de instancia, en el transcurso del proceso disciplinario adelantado en contra de la actora no se cumplió a cabalidad con los términos establecidos en la norma para cada una de las etapas.

Empero, también debe indicarse que el solo hecho de superarse los plazos procesales no es razón suficiente para que la autoridad disciplinaria pierda su competencia para actuar o se genere una nulidad procesal, siempre y cuando con ello no se afecten garantías fundamentales del disciplinado y “no se exceda el término de prescripción”99.

Sobre el tópico referente a las garantías procesales establecidas en los términos, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 31 de enero de 2018100, manifestó: 98 Folios 162 y 163 del Cuaderno de Pruebas No. 1 99 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 21 de junio 2018, Rad. 11001-03-25-000-2016-00768-00 (3510-16), C.P.: William Hernández Gómez: “Respecto del incumplimiento de los términos procesales, esta corporación, siguiendo la línea dirigida a la protección del valor de la justicia como valor supremo constitucional, ha indicado que en materia disciplinaria no puede conducir inexorablemente al archivo del expediente, teniendo la posibilidad de, o continuar con la investigación o formular pliego de cargos y no solo el archivo.

Adicionalmente, esta sección expuso que el solo incumplimiento de los términos en las etapas procesales no propicia el desconocimiento del debido proceso, en la medida en que al investigado le asisten otros derechos que lo protegen, tales como solicitar y aportar pruebas, presentar descargos, recursos, entre otras. En igual sentido, se hizo énfasis en que tal situación no implica que los elementos materiales probatorios allegados pierdan valor, así como tampoco significa que el operador disciplinario que rebase los tiempos pierde competencia para decidir el asunto y menos que tal aspecto consolida una causal de nulidad, siempre que no se exceda el término de prescripción.” 100 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Rad. 17001-23-33-000- 2014-00032-01(1630-15), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25 “La Corte Constitucional101 ha sido insistente en precisar la importancia que tiene para la conservación de las garantías del debido proceso el señalamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales estas se desarrollen, al punto que el cumplimiento de aquellas por parte de la Autoridad encargada de adelantar un trámite administrativo y/o judicial, constituye base fundamental para la efectividad de los derechos de los ciudadanos. La consagración de los términos procesales lleva implícito el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión de las autoridades, en otras palabras, a que los asuntos puestos en conocimiento de aquellas se resuelvan sin dilaciones injustificadas102.

Sin embargo, ese mismo Tribunal103 señaló que la inobservancia “per se” de un término procesal no da lugar a la invalidez del procedimiento sancionatorio, en la medida en que, es necesario que se valoren las circunstancias en que tal situación ocurrió y si con ello se afectó el derecho de defensa del investigado. En relación con lo anterior esta Sala104 también ha precisado que, sin desconocer el derecho que tiene el inculpado de resolver oportunamente su situación disciplinaria, el vencimiento de los plazos no implica la pérdida de competencia para actuar ni genera nulidad del proceso disciplinario”.

Asimismo, en anterior oportunidad el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa, en sentencia del 10 de noviembre de 2016105, refirió, respecto del debido proceso disciplinario, que “no cualquier defecto que se pueda presentar en el procedimiento disciplinario implica la transgresión del debido proceso, en tanto no vulneren el núcleo fundamental de sus garantías ni desconozcan los principios que deben atenderse en su desarrollo, circunstancias que han de evaluarse en cada situación en particular y que en todo caso se deben garantizar al investigado los derechos descritos por el artículo 92 de la Ley 734 de 2002”106.

De igual manera, en sentencia del 08 de marzo de 2018107 el Alto Tribunal depuso acerca del debido proceso en el procedimiento disciplinario, arguyendo que “…Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse; presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante 101 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 12 de marzo 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 102 Corte Constitucional, sentencia C-728 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 103 Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 1 de septiembre de 2005.

Sala Plena. “Del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional.

De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación. (…) Si bien en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se desconoció el término legalmente fijado para la investigación preliminar, tal irregularidad no afectó ni el debido proceso ni el derecho de defensa y por ello no puede haber lugar al amparo constitucional de tales derechos y a la declaratoria de invalidez de lo actuado.”. 104 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 18 de octubre de 2007 Exp.

N° 760012331000200303595 01 (2250-2006). Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. Actor: Nelly Caicedo Lourido. Ver también, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sentencia de 8 de noviembre de 2007. Radicación N°: 47001-23-31-000-2001-00955-01(3834-04). Actor: Antonio Rafael Vives Cervantes.

Demandado: Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial. 105 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 11001-03-25-000- 2011-00651-00 (2542-11), C.P.: William Hernández Gómez 106 “Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 1.

Acceder a la investigación. 2. Designar defensor. 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. 5. Rendir descargos. 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. 7. Obtener copias de la actuación. 8.

Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia.” 107 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Rad. 11001-03-25-000- 2014-01541-00(4966-14), C.P.: Carmelo Perdomo Cueter. Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 26 el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.” De manera análoga, la H. Corte Constitucional, en sentencia del 26 de julio de 2013108, señaló: “(…) la Sala concluye que las actuaciones administrativas adelantadas en el marco de un proceso disciplinario deben respetar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al investigado o disciplinado, por lo cual deben ceñirse a las etapas propias del juicio justo y adecuado, brindando unas garantías mínimas previas y posteriores a la expedición del acto definitivo, tales como: permitir al disciplinado ser oído, que pueda hacer valer sus razones y argumentos, que pueda controvertir y objetar las pruebas en su contra, que pueda solicitar la práctica y evaluación de las pruebas que estime relevantes para el caso y que cuente con la oportunidad para controvertir la decisión final.” De los precitados precedentes jurisprudenciales, esta Sala, sin hesitación, colige que el exceder los términos procesales establecidos por la respectiva norma disciplinaria, no genera para la autoridad disciplinaria la pérdida de su competencia o la nulidad automática de las actuaciones adelantadas dentro del proceso, puesto que, es necesario estudiar las circunstancias que rodearon el caso concreto y verificar si con ello se afectan garantías fundamentales del disciplinado, como es la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que lo afecten, además de ejercer los demás derechos que le fueron otorgados por el legislador, esto siempre que no se exceda en el término de prescripción. De lo antes descrito, evidencia ésta Corporación que a la demandante no se le vulneraron sus garantías fundamentales, en tanto que según se observó durante el procedimiento disciplinario, tuvo conocimiento de la investigación desde su apertura, conoció de los cargos que se le imputaban, se le brindó la oportunidad de presentar descargos así como para alegar de conclusión y de presentar y solicitar las pruebas, le fueron resueltos los recursos que formuló, se le notificaron las actuaciones correspondientes y como bien se estableció en las actuaciones demandadas, no se excedió el término de prescripción de la acción disciplinaria109. 3.5.2.

De las pruebas practicadas antes de la apertura de la investigación disciplinaria y con posterioridad al vencimiento de dicha etapa Frente a las pruebas, la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único -, señaló en su artículo 128 que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debía fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Precepto similar contemplado en el artículo 117 de la Ley 200 de 1995. Ahora, sobre la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 Ibídem dispone que los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Finalmente, los artículos 141 y 142 Ejusdem consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por 108 Sala Novena de Revisión, Sentencia T-499 de 2013, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva 109 Respecto de la prescripción de acción disciplinaria es necesario aclarar que, tanto en la Ley 200 de 1995 -art. 34- como en la Ley 734 de 2002 -art. 30-, determinaban que en los actos continuados prescribían a los 5 años desde la ocurrencia de la falta, sin embargo, como se constató, de conformidad con los certificados del 21 de junio de 2005 - folio 40 del C. de pruebas No. 1-, y el oficio No. N.A. -0200 del 08 de abril de 2005 -folio 66 del C. de pruebas No. 1-, la demandante estuvo vinculada, por lo menos, hasta el mes de abril de 2005 en dos instituciones oficiales en los Departamentos del Cauca y Valle del Cauca.

Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 27 la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.

En punto a la valoración de las pruebas recaudadas en el decurso del proceso disciplinario por parte del Juez de conocimiento, El H. Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2018110, arguyó que: “A la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde verificar que la prueba que fue recaudada en sede disciplinaria se ajustó a la ley a las garantías constitucionales y procesales señaladas por la ley, con el fin de que éste, en caso de no estar de acuerdo pueda ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan y participar de modo activo en todo el proceso”.

De lo anterior, se infiere que al investigado disciplinariamente se le debe brindar entre otras garantías fundamentales, la oportunidad de ejercer su derecho a controvertir las pruebas decretadas y recaudadas dentro de la investigación disciplinaria, so pena de evidenciarse la vulneración al debido proceso y derecho de contradicción, pues se itera, no cualquier defecto dentro del proceso implica la nulidad de las actuaciones y actos sancionatorios, a menos que dichas irregularidades sean de tipo sustancial o esencial, suficientes para decantar la violación de garantías o derechos fundamentales111.

Ahora bien, en el sub examine la Juez de instancia estimó que las pruebas recaudadas con anterioridad a la apertura de la investigación disciplinaria y las practicadas vencido el término de investigación, no podían ser tenidas en cuenta por el fallador disciplinario para determinar si la conducta desplegada por la señora OREJUELA LIBREROS era constitutiva de falta disciplinaria que ameritaba una sanción, pues ello implicaba la violación de su derecho al debido proceso.

Respecto de las primeras, indicó que no podían ser tenidas en cuenta “máxime si las mismas no fueron ni siquiera mencionas o incorporadas a la investigación en la providencia de apertura del proceso y por tanto frente a las mismas no ha existido posibilidad de contradicción y su valoración constituye violación al derecho al debido proceso”112.

Apreciación que no comparte la Sala en tanto que, como se observó, la Ley 200 de 1995 no establecía la obligación de ser mencionadas en el auto de apertura de la investigación. Entonces, en lo que atañe a sí dichas pruebas pueden considerarse incorporadas al proceso disciplinario o no, se hace necesario indicar que éstas fueron recaudas en trámite interno realizado por el investigador disciplinario competente, inmediatamente después de recibida la información, esto con el propósito de documentar la situación acontecida, que además venía acompañada de un informe expedido por el Ministerio de Educación Nacional en el cual se relacionaba a las personas con posibles dobles vinculaciones en entidades oficiales, entre las cuales figuraba la demandante MERCEDES OREJUELA LIBREROS. 110 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Rad. 63001-23-33-000- 2014-00227-01(0651-17), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 111 Sentencia del 21 de junio De 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 25000-23-42-000-2013-06285-01 (1901-15), C.P.: Gabriel Valbuena Hernández: “(…) esta Corporación quiere reiterar lo que ha sido una posición consolidada desde hace un importante tiempo, en el sentido de que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, sólo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios”. 112 Ver fallo de primera instancia. Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 28 De conformidad con los artículos 130 y 138 de las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002 respectivamente, así como la sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional C- 430 del 04 de septiembre de 1997 y C-555 del 31 de mayo de 2001 y sentencia del Consejo de Estado del 19 de octubre de 2017; en las anteriores legislaciones disciplinarias, el encartado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas desde el momento en que conoce de la existencia del proceso adelantado en su contra, esto incluso desde la indagación preliminar113.

Del tema de la valoración de las pruebas practicadas con anterioridad a la apertura de la investigación, el H. Consejo de Estado en sentencia del 19 de octubre de 2017114, indicó: “(…) las pruebas practicadas antes del auto de investigación disciplinaria son existentes y válidas, por ser una facultad legalmente admitida por el legislador, a más de que fueron recepcionadas por funcionario competente con las formalidades que la ley exige, dentro de un proceso legalmente adelantado, tampoco fueron tachadas de falsas, o cualquier otra situación que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón de sus sentimientos o intereses en relación con las partes, antecedentes personales y otras causas, por lo tanto no son inexistentes y deben ser valoradas.

En suma, la imputación hecha por la accionante no es cierta, pues estas adquieren existencia procesal desde la apertura de indagación y se concreta su ejercicio a partir de la notificación del pliego de cargos, momento en el cual puede contestar, pedir y aportar pruebas, solicitar ser escuchado en versión libre y por tanto establecer la estrategia de defensa que bien puede incluir la actividad procesal encaminada a demostrar la configuración de causal de exclusión de responsabilidad, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa.” Así las cosas, en razón a que las pruebas practicadas antes del auto de apertura de investigación se encontraban en el respectivo expediente disciplinario, que la demandante tuvo acceso a las mismas desde que fue vinculada al proceso e inclusive, supo en el pliego de cargos que éstas se aducían en su contra, eran entonces válidas y susceptibles de ser tenidas en cuenta para elucubrar el juicio correspondiente.

Ahora, frente a las pruebas recaudadas con posterioridad al vencimiento del término de investigación, si bien es cierto éstas fueron practicadas casi tres años después de la apertura de la investigación disciplinaria, excediéndose de los términos establecidos por la Ley 200 de 1995, al igual que el determinado en la Ley 734 de 2002, también lo es, que la investigada tuvo la oportunidad de controvertirlas, pues como se vio, luego de la expedición del pliego de cargos, correspondía la presentación de 113 Ley 200 de 1995.

“Artículo 130. Oportunidad para Controvertir la Prueba. El investigado podrá controvertir la prueba a partir del momento de la notificación del auto que ordena la investigación disciplinaria.” Ley 734 de 2002. “Artículo 138. Oportunidad para Controvertir la Prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.” Sentencia C- 430 del 04 de septiembre de 1997, Corte Constitucional, M.P.: Antonio Barrera Carbonell, posición reiterada en Sentencia C-555-01 de 31 de mayo de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.: “El C.D.U., reconoce en favor del investigado su derecho a conocer la actuación procesal y a controvertir las pruebas, tanto en la indagación preliminar como en la investigación. Por consiguiente, la norma acusada entendida armónicamente con dicho artículo, debe ser considerada como una reiteración del derecho de contradicción probatoria, referida específicamente a la necesidad de asegurar el principio de imparcialidad a que aquélla alude.

Podría argüirse la falta de técnica legislativa, en relación con la regulación en dos normas distintas de un aspecto que atañe con el derecho de contradicción probatoria en los procesos disciplinarios; mas ello no hace inconstitucional la norma demandada. La oportunidad de contradicción probatoria existe tanto en la indagación preliminar, como en la investigación y en la etapa de juzgamiento, según se desprende de los arts. 80 y 153 del C.D.U.” 114 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia del 19 de octubre de 2017, Rad.

No. 110010325000201100416-00: “En conclusión el CDU, reconoce en favor del investigado su derecho a conocer la actuación procesal y a controvertir las pruebas, tanto en la indagación preliminar como en la investigación.” Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 29 los descargos como efectivamente lo hizo.

Además, pese a que antes de las modificaciones realizadas por la Ley 1474 de 2011 a la Ley 734 de 2002 no se contemplaba la etapa de alegaciones finales, el investigador disciplinario procedió a correr traslado para alegar de conclusión, sin embargo, la actora guardó silencio en dicha oportunidad procesal. De esta forma y según se observó en el expediente disciplinario, tanto en los descargos115, como en la apelación del fallo disciplinario de primera instancia116, no se alegó nada concerniente a, sí las pruebas recaudadas antes de la apertura de la investigación y las recaudadas con posterioridad al vencimiento del término de la investigación debían o no ser valoradas por el investigador disciplinario, pues los argumento de defensa, en términos generales, se basaron en la existencia de una causal de exclusión de la responsabilidad y la inobservancia de los términos procesales dentro del proceso disciplinario.

Aunado a lo descrito, se constató que en ningún momento, las referidas pruebas fueron tachadas de falsas o se enunció que con ellas podía evidenciarse la vulneración del derecho de la disciplinada a ejercer su contradicción, pues se itera, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, para que se considere vulnerado el debido proceso y derecho de defensa debe apreciarse un defecto de carácter sustancial, que para este caso implicaría que no se le hubiese brindado a la investigada la oportunidad de conocer y atacar las pruebas recaudadas en su contra, así como la negativa al decreto de las pedidas por ella, situaciones que, como se indicó, no acontecieron en el asunto sub judice.

De lo referido, la Sala se aparta de las apreciaciones elaboradas por la A quo en su fallo y concluye que tanto las pruebas recaudas con anterioridad a la apertura de la investigación, así como las recaudas con posterioridad al vencimiento de dicha etapa, eran susceptibles de ser valoradas por el respectivo investigador disciplinario, tal y como se hizo en los fallos disciplinarios demandados.

Decantado lo anterior, pasará la Corporación a pronunciarse sobre el régimen normativo contentivo de la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y a percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, y así finalmente establecer si de conformidad con las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario se logra evidenciar su incumplimiento. 3.5.3.

De la prohibición para desempeñar simultáneamente más de un empleo público y a percibir más de una asignación que provenga del tesoro público Tanto en vigencia de la Constitución Nacional de 1886117, como en la Constitución Política de 1991118, se enuncia la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de instituciones o empresas en las cuales tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones legalmente establecidas.

El Decreto 1713 de 1960119, y la Ley 4 de 1992120, en sus artículos 1° y 19 - respectivamente - regularon la prohibición contenida en los artículos 64 de la 115 Folios 101 a 103 del Cuaderno de Pruebas No. 1 116 Folios 150 a 152 del Cuaderno de Pruebas No. 1 117 “Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes”. 118 “Artículo 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. 119 “Por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución Política de 1886”. 120 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 30 Constitución Nacional de 1886 y 128 de la Carta Política de 1991, enunciando las excepciones a dicha prohibición: “Decreto 1713 de 1960.

“Artículo 1. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresa o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no excedan de mil doscientos pesos ($1.200.00) mensuales. d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.

PARÁGRAFO: Para los efectos previstos en los numerales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas.” Ley 4 de 1992. “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” Revisados los escritos de descargos y de apelación del fallo disciplinario de primera instancia presentados por la demandante en el proceso disciplinario, y el contenido del libelo inicial, se encontró que ésta manifestó no haber infringido la prohibición constitucional y legal de doble vinculación a entidades oficiales y a percibir doble asignación del tesoro público por estar incursa en la excepción contenida en el literal “b” del citado artículo 1° del Decreto 1713 de 1960.

Sin embargo, tal manifestación no es del recibo para esta Sala, en la medida que el legislador fue específico al determinar que las asignaciones provenientes de establecimientos docentes de carácter oficial están reguladas por el literal “a”, del artículo 1° Ibídem, que expresamente excluye de la prohibición de doble asignación a los profesores de tiempo parcial, siendo ésta la única excepción que les fuere aplicable; lo anterior, aunado a la interpretación elucubrada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2006121, dónde refirió: disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 121 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Rad. 25000-23-25-000- 2001-04269-01 (2118-05), C.P.: Jesús María Lemos Bustamante Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 31 “En el caso de autos no es aplicable la excepción prevista por el literal b) del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, que permite a los profesionales con título universitario percibir asignaciones que provengan de sus servicios hasta por dos cargos públicos siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos, porque las asignaciones que provienen de establecimientos docentes de carácter oficial están reguladas por el literal a, del artículo 1 del mismo Decreto, que expresamente excluye de la doble asignación a los profesores de tiempo completo, calidad que ostentaba la actora.

Tampoco es posible aplicarle la excepción prevista en el literal g del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 porque esta se dirige a las excepciones que a la fecha de entrada en vigencia de la misma Ley benefician a los docentes oficiales ya pensionados.” Corolario de lo anterior y de la revisión de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario adelantado en contra de la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS, se constata que en efecto la actora trasgredió prohibiciones de orden constitucional y legal, vigentes durante el tiempo en que estuvo vinculada de manera simultánea como docente de tiempo completo en instituciones docentes de carácter oficial en los Departamentos del Valle del Cauca y Cauca, en donde además percibió doble asignación del tesoro público, actos constitutivos de sanción disciplinaria.

Con base en los planteamientos previamente elucubrados, para esta Sala, la actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que, en consecuencia, se revocará la sentencia de apelada y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. Cabe indicar en este punto, que a idéntica conclusión arribó esta Corporación en una oportunidad precedente al estudiar un asunto con presupuestos fácticos y jurídicos similares al del sub judice122. 3.6.

De las costas Estima esta Sala que en el asunto Sub judice no hay lugar a la imposición de la condena costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de parte de la señora MERCEDES OREJUELA LIBREROS, en los términos establecidos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que dispone: “ART. 55.- Condena en costas.

El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 091 del 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y en su lugar, 122 Tribunal Administrativo del Cauca, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 19001 33 31 006 2008 00258 01, promovido por la señora CENIDE POPO CORTÉS, demandado: Departamento del Cauca Expediente: 19001 33 31 006 2008 00268 02 Demandante: MERCEDES OREJUELA LIBREROS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 32 SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la señora MERCEDES OREJUELA OLIVEROS, de conformidad por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Sin costas, por no haberse causado.

CUARTO. - En firme esta decisión, REMITIR el expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán - con conocimiento en el sistema escritural -, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha. Los Magistrados, JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Firmado Por: JAIRO RESTREPO CACERES MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7536e7b5f647903d62f7a3314d24f74cfefc50d8f9da55b3eaad773aa161396a Documento generado en 21/04/2021 01:42:42 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica