JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2015-00326-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2021-09-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Demandado: MUNICIPIO DE CIRCASIA Radicado: 63001-3333-003-2015-00326-01 Tema: Terminación de una provisionalidad por nombramiento efectuado en cumplimiento de una orden judicial Armenia, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia 105-2021 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES LUZ ARLENY ARIAS ALZATE, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE CIRCASIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad de la Resolución 134 de abril de 2015 y del Oficio ALC-50-14-59-229 del 26 de mayo de 2015, mediante los cuales la demandada negó el reintegro de la demandante en el cargo de auxiliar administrativo código y grado 1 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 1/Archivo 29. 2 Ibídem/Archivo 25.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA 407-03, adscrito a la Oficina de Gobierno y Desarrollo Social de dicha entidad territorial; así mismo, se pretende la nulidad del acto ficto negativo, que resolvió el recurso de reposición interpuesto; ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte accionante pretende que se ordene al Municipio accionado que la reintegre al cargo referido o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; iii) Que se condene a la demandada al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar con ocasión del retiro del cargo, con sus reajustes e incrementos de ley, debidamente indexados, mes por mes, de acuerdo con el IPC y sus respectivos intereses moratorios, desde la separación del servicio hasta cuando se haga efectivo el reintegro, de acuerdo con la fórmula establecida por el Consejo de Estado; iv) Que se condene en costas al demandado3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4. La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA La Juez de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda fijó el debate en establecer si el acto administrativo que dio por terminada la provisionalidad de la demandante y el que negó su reintegro, se encuentran viciados de nulidad por los cargos elevados en la demanda y si hay o no lugar a ordenar su reintegro.

Para ello, analizó temas como: i) La estabilidad relativa de los cargos en provisionalidad; ii) La motivación de los actos administrativos que dan por terminada la provisionalidad; iii) Los elementos de la falsa motivación y iv) La desviación de poder y la prueba del mejoramiento del servicio. 3 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 1/Carpeta 1/Archivo “Demanda y anexos”. 4 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 1/Archivo 25. 5 Ibídem/Archivo 29.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA Con fundamento en lo anterior, sostuvo la siguiente tesis: “Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en razón a que se encontró configurada la falsa motivación de la decisión de insubsistencia, dado que los motivos que allí se aducen para la parte resolutiva del acto fueron inexistentes, siendo que los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, teniendo en cuenta que la aludida orden judicial de reintegro nunca se materializó, ni en el acto de insubsistencia ni en forma posterior.

Adicionalmente, la demandante ha probado que existió por su parte un correcto ejercicio del cargo, y dada su estabilidad relativa en el cargo le asiste el derecho a permanecer en el mismo dado que continuo (sic) vacante en tanto la persona a quien se pretendía reintegrar no tomó posesión del mismo”. En cuanto al caso concreto, señaló: “Quiere decir lo anterior, que la razón utilizada por la entidad como fundamento de su decisión, no era una realidad al momento de expedir el acto administrativo en el que dio por terminada la provisionalidad de la demandante, pues lo ordenado en la sentencia que se pretendía cumplir, era el reintegro de la señora RICAURTE YEPEZ, orden que no puede entenderse cumplida cuando la entidad en el acto administrativo demandado expone que tiene una intención de nombrar a futuro a la señora en cumplimiento de orden judicial.

Con base en lo expuesto, se encuentra entonces que el acto de desvinculación de la demandante contenido en la resolución 134 del 24 de abril de 2015, se profirió con falsa motivación, toda vez que los motivos que allí se aducen para la parte resolutiva del acto fueron inexistentes, lo cual se traduce igualmente en que los supuestos de hechos esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, y en tal sentido, tales motivos no encuentran justificación en la decisión de insubsistencia. Toda vez que la aludida orden judicial de reintegro nunca se materializó, se insiste ni en la parte resolutiva del acto demandado, como tampoco en forma posterior, ni efectiva.

De otra parte, si bien, la provisionalidad de la actora no le otorga derechos de carrera, resulta inobjetable que la demandante tiene derecho igualmente a la garantía de su estabilidad relativa en el cargo que se encontraba desempeñando, dado que ante la negación de la a designada en reintegro, la situación de la señora LUZ ARLENY ARIAS ALZATE, no podía ser modificada, hasta tanto se supla dicha vacante del cargo de auxiliar administrativo 407-03 por concurso, o la entidad fundamente que su retiro obedecía al Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA mejoramiento en la prestación del servicio, como causales válidas para declarar la insubsistencia sin vulnerar el mencionado derecho a la estabilidad relativa de que es titular la demandante.

Con base en lo anterior, se encuentra probado que el 28 de abril de 2015 la señora RICAURTE YEPEZ radicó oficio en el cual manifestó a la entidad que no tenía la intención de reintegrarse; que el 6 de mayo de 2015 la demandante elevó petición de reintegro en el cargo, que fue negada por la entidad a través de oficio ALC-50-14-59-229 del 26 de mayo de 2015; y que a la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con lo manifestado en la contestación de la demanda, otra persona se encontraba nombrada en provisionalidad para la ejecución del cargo, es decir que, aún después de que la entidad tuvo conocimiento de la respuesta de señora RICAURTE YEPEZ quien optó por no reintegrarse, continuó negando a la demandante su derecho a la estabilidad relativa en el cargo, y nombró a otra persona que no fue elegida por concurso de méritos, hechos alegados por la pare actora como constitutivos de desviación de poder.

La aludida desviación de poder, encuentra fundamento probatorio en la la (sic) hoja de vida de la de la señora LUZ ARLENY ARIAS ALZATE, documento que da cuenta de todos los actos administrativos expedidos durante el término en que laboró para la entidad, que en general se refieren a las decisiones que normalmente se toman en el transcurso de una relación laboral, como la entrega de dotaciones y el reconocimiento de sus vacaciones.

Solamente consta allí un requerimiento realizado por un posible incumplimiento de su horario laboral, el cual fue contestado por ella, sin que exista prueba de un proceso disciplinario que definiera en su momento un incumplimiento del horario laboral, de tal manera no que fue demostrado a cabalidad que la actora haya incumplido con sus responsabilidades como funcionaria pública.

Si bien resulta innegable que un acto expedido en ejercicio de la facultad concedida al nominador para declarar tanto la insubsistencia como la negativa al reintegro, se presume expedido en beneficio del buen servicio público, esta presunción puede desvirtuarse, así corresponde a la demandante, en procura de hacer valer sus derechos, la carga probatoria u obligación procesal, de demostrar que cumplía a satisfacción sus responsabilidades como garantía en la prestación del servicio público, y que no existían justificaciones para su relevo en le (sic) cargo, y a su turno la (sic) le corresponde a la entidad demandada defender la presunción de legalidad en su decisión administrativa, y demostrar las razones que motivaron la decisión, y de forma concretar aportar pruebas que Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA determine en concreto como el retiro de la actora y su posterior negativa al reintegro, permitían mejorar el servicio.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia y como fundamentos de reproche, expuso que es imperativo tener presente que cuando se profirió el acto administrativo, declarando la insubsistencia de la accionante, se hizo a la luz de la legalidad, pues en ese momento la Administración debía adoptar tal decisión, a efectos de dar cumplimiento a un mandato judicial (Sentencias 701-2011-168 del 21 de junio de 2011 y 033-702-2012 del 2 de septiembre de 2012), orden que ordenaba restablecer los derechos de la señora Amparo Ricaurte Yepez y que en su momento fueron impartidas al municipio de Circasia por parte de la autoridad judicial.

Por ende, para el ente territorial era imperioso el cumplimiento del mandato judicial, pues de lo contrario, habría lugar a consecuencias disciplinarias y penales que el incumplimiento conlleva. La Juez de instancia se enmarcó en una falsa motivación del acto administrativo, cuando lo que da origen al mismo es una sentencia judicial, dando así un valor excesivo a un tema de forma, mas no de fondo, como lo es el hecho de que en el mismo acto administrativo de insubsistencia se hubiese dado el nombramiento de la persona que debía ingresar por mandato judicial.

La falsa motivación se genera cuando existen errores de hecho o de derecho que, en determinado momento, puedan afectar la legalidad del acto o cuando la motivación del mismo falta a la verdad total o parcialmente, condicionamientos que no se cumplen en el presente asunto, pues en su momento el acto administrativo fue motivado de manera clara y con la verdad, es decir, existía una orden judicial que cumplir, siendo ese el verdadero motivo del acto administrativo de insubsistencia. El a-quo hizo alusión a un supuesto desvió de poder, situación que, en el caso de marras, no ocurre, pues el acto administrativo se ajustó a derecho, porque la declaratoria de insubsistencia de la actora obedeció, de manera exclusiva, al cumplimiento de una orden judicial.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA La provisionalidad relativamente puede terminarse con un acto administrativo motivado donde se fundamenten lo motivos por los cuales se toma la decisión, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional – Sentencia C-431 de 2010 –, quien ha concluido, respecto de la desvinculación de un cargo en provisionalidad, que de él no se puede predicar una estabilidad laboral propia de los empleos de carrera; no obstante, el nominador está en la obligación de motivar la decisión, tal como lo hizo el municipio demandado en el acto administrativo mediante el cual se desvinculó.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Este Tribunal, mediante providencia del 3 de mayo de 2021, dispuso “Dar traslado a las partes demandante y demandada, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, alleguen sus alegatos de conclusión; vencido este, córrase traslado por el mismo término al agente del Ministerio Público para que presente concepto, si a bien lo tiene” 6. 4.1.

Parte demandante La parte accionante, mediante correo electrónico del 11 de mayo de 2021, presentó escrito “Alegatos de conclusión rdo.63001-3333-003- 2015-00326-01” 7, en el cual reitera el sustento jurídico de la demanda, estando de acuerdo con la decisión adoptada y solicitando su confirmación8. 4.2. Parte demandada La parte demandada, mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2021, presentó escrito “ALEGATOS 2 INSTANCIA 63-001-3333-003- 2015-00326-01” 9, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6 Procesos digitalizados/…/Archivo 9. 7 Ibídem/Carpeta 12/Subcarpeta 12.1. 8 Ibídem/Carpeta 12/Subcarpeta 12.1. 9 Ibídem/Subcarpeta 12.2.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA 4.3. Concepto del Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Púbico, en esta etapa procesal, ha guardado silencio10.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA11 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP12, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.13 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que acogió las pretensiones de la 10 Procesos digitalizados/…/Archivo 13. 11 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 12 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 13 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA demanda, ordenando el reintegro de la demandante, como consecuencia de haber encontrado que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación y desviación de poder? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia NO se ajustó a derecho y, por ende, debe ser revocada.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) Causales de nulidad de los actos administrativos; iii) El acto de remoción de un empleado en provisionalidad y iv) El caso concreto. 5.3. Presunción de legalidad de los actos administrativos Todo acto administrativo goza de una presunción de legalidad, según la cual, éstos se consideran ajustados al ordenamiento jurídico, mientras no sean anulados por la jurisdicción; así lo consagra el artículo 88 de la Ley 1437 de 201114.

Respecto de la presunción de legalidad de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha sostenido: “El acto administrativo entendido como manifestación de la voluntad de la administración con miras a producir efectos jurídicos, goza de presunción de legalidad y conformidad con el ordenamiento jurídico en todos sus aspectos, lo que se traduce en entender que fue expedido en el ejercicio de competencias previamente conferidas, sujeto a las normas constitucionales y legales que rigen la materia, fundado en el cumplimiento de las funciones previstas en la ley y conforme con la realización de los fines institucionales de que se trata.

De esta forma, el inciso segundo del artículo 4º de la Constitución Política establece que “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Así mismo, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo15 prevé que “Salvo norma 14 ARTÍCULO

88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 15 Hoy retomado por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. En armonía con lo expuesto, puede afirmarse que, sin perjuicio de la prueba en contrario, las actuaciones de la administración responden a las reglas y respetan las normas que enmarcan su ejercicio, presunción necesaria para su exigibilidad e inmediata aplicación que impone a quien pretende controvertirla la carga de desvirtuar la validez que las acompaña. Siendo así, en el sub lite deberá la parte actora demostrar los cargos formulados.”16 5.4.

Causales de nulidad de los actos administrativos Los actos administrativos, como manifestación de la voluntad de la Administración, tendientes a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, pueden ser anulados en los términos de los artículos 13717 y 13818 del CPACA, cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse, cuando sean expedidos sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, cuando su motivación sea falsa o cuando se actúe con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Respecto a la falsa motivación y falta de motivación, así como a la desviación de poder, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha destacado: “El Consejo de Estado19 se ha referido frente a la falsa motivación y la desviación de las atribuciones en los siguientes términos: 16 C.E. Sección Tercera, Subsección B, C.P. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, providencia del 21 de junio de 2018, Rad. 27001-23-31-000-1999-00611-01 (33366) 17 Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…). 18 Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(Subraya fuera de texto). 19 C.E. Sección Segunda, Subsección A, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), Radicación: 13001-23-31-000-2007-00052- 01(0105-12) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA “La falsa motivación, se constituye en un vicio del acto administrativo, de aquellos que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo categoriza como vicio material, al igual que la emisión del acto con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario.

Ahora bien, la falta de motivación, bien puede interpretarse como el vicio formal denominado expedición irregular, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas; referido no solo a su mera condición exterior, sino a la inobservancia de las exigencias expresas de la ley para ciertos actos, como cuando aquella ordena que sea adoptado únicamente por escrito o con expresión de los motivos, vale decir, con motivación explícita y obligatoria”.

La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas”20. 5.5. El acto de remoción de un empleado en provisionalidad Al respecto, este Tribunal, a través de su Sala Primera de Decisión21, ha considerado: Como puede observarse, claramente de acuerdo a lo anterior, la balanza ahora se inclina a establecer que la motivación es esencial para el acto de declaratoria de insubsistencia de los empleados provisionales, máxime que como lo indica de manera clara la Ley 909 de 2004, en su artículo 41, norma que por su importancia es necesario transcribir: “ARTÍCULO

41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre 20 C.E. Sección Segunda, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 25 de enero de 2016, Rad. 54001-23-31-000-2009-00166-01(0851-15). 21 TAQ, Sala Primera de Decisión, M.P. Luis Carlos Alzate Ríos, providencia del 1 de febrero de 2018, Rad. 63001-3331-702-2012-00077-01 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) Literal INEXEQUIBLE. d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Literal CONDICIONALMENTE exequible.

Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Literal CONDICIONALMENTE exequible. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

PARÁGRAFO 1 o. Parágrafo INEXEQUIBLE.

PARÁGRAFO 2 o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” (Negrillas propias) La anterior norma, en especial el parágrafo 2, debe ser interpretado de manera armónica con los artículos 23 y 25 ibídem, normas que se transcriben: “ARTÍCULO

23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley. … ARTÍCULO

25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.” Así las cosas, teniendo en cuenta la norma legal transcrita, la interpretación constitucional de la motivación del acto de remoción de los empleados en provisionalidad, es claro para esta Colegiatura que el acto de insubsistencia de un empleado en provisionalidad, en vigencia de la Ley 909 de 2004, es un acto reglado y por ende debe ser motivado, interpretación que tiene su soporte en la normativa y en la interpretación que de ella han hecho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, en las providencias ya referenciadas”.

(Negrillas de la Sala). 5.6. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. El Municipio de Circasia, mediante Resolución 229 del 16 de julio de 200822 resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Nombrar en provisionalidad a la señora LUZ ARLENY ARIAS ALZATE (…) en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código y Grado 407-03 adscrito a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social”. 2.

Para tales efectos, en dicho acto administrativo se consideró: 22 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 1/Subcarpeta 1 “Demanda y anexos”. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA “Que el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO código y grado 407-03 adscrito a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social del municipio se encuentra vacante.

Que por necesidades del servicio se hace necesario proveerlo en forma provisional, tal como lo autoriza el artículo del decreto 1227 de 2004” (Negrillas de la Sala). 3. El ente territorial anunciado, mediante Resolución 134 del 24 de abril de 201523 resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Dar por terminada la provisionalidad a partir de la fecha, a la señora LUZ ARLENY ARIAS ALZATE (…), en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código y Grado 407-03, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social, desde el 16 de julio de 2008” (Negrillas de la Sala).

Para tales efectos, en dicho acto administrativo, se consideró: “Que mediante Resolución N° 229 del 16 de Julio de 2008 “Por medio de la cual se hace un nombramiento en provisionalidad”, fue nombrada la señora LUZ ARLENY ARIAS ALZATE (…), en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código y grado 407-03, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social.

Que mediante sentencia N° 701-2011-168 del 21 de junio de 2011, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, confirmada en todas sus partes por el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia N° 033- 702-2012 del 06 de septiembre de 2012, se ordenó Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución N° 022 del 26 de Octubre de 2004, por medio del cual se declaro (sic) insubsistente del cargo de Auxiliar Código y Grado 565-03 a la señora AMPARO RICAUTE YEPEZ, ordenando a título de restablecimiento del derecho reincorpóralo (sic) al cargo que desempeñaba en el Municipio de Circasia Quindío. Que con el fin de dar cumplimiento a cabalidad con la sentencia judicial, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reintegro de la señora AMPARO RICAUTE YEPEZ (…), al cargo de igual categoría, toda vez que el empleo que desempeñaba la señora RICAUTE YEPEZ, se encuentra suprimido e (sic) la planta de personal, encontrándose actualmente un cargo similar, 23 Ibídem.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA denominado Auxiliar Administrativo Código y grado 407-03, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social, tal y como se verá reflejada en la parte resolutiva de este acto administrativo.

Que por lo anterior, y con el fin de dar cumplimiento a la providencia judicial, es imperioso dar por terminada la provisionalidad de la señora LUZ ARLENY ARIAS ALZATE, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código y grado 407-03, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social” (Negrillas de la Sala). 4. La entidad territorial demandada, mediante Oficio ALC-50-14- 59-167 del 24 de abril de 201524, efectuó comunicación a la demandante del contenido de la Resolución 134 del 24 de abril de 2015, así: 5.

El Municipio demandado, en consideración a que la señora ARIAS ALZATE se rehusó a recibir dicha comunicación25, dejó la siguiente constancia: 6. El Secretario de Gobierno del Municipio de Circasia, a través de constancia del 28 de julio de 2015, certificó que el cargo de auxiliar administrativo, código y grado 407-03, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social, se encontraba vacante26. 24 Ibídem. 25 Ibídem. 26 Ibídem.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA 7. Junto con el escrito de demanda, la parte accionante allegó copia del escrito presentado ante el Municipio de Circasia el día 28 de abril de 2015 por el señor GUILLERMO ROA RESTREPO y AMPARO RICAUTE YEPEZ27, en el cual se lee: “… por medio del presente escrito me permito informar al Despacho que en razón de la notificación que se me realizó del acto de reintegro de mi reasentada, según Resolución No. 135 de abril 24 de 2015; la misma me ha dado a conocer su voluntad en la fecha, de no reintegrarse al cargo por razones de orden personal” (Negrillas de la Sala). 8.

La demandante, señora LUZ ARLENY ARIAS ALZATE, mediante apoderado y en ejercicio del derecho de petición, el día 6 de mayo de 2015, solicitó al Municipio de Circasia, su reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo, Código y grado 407-03, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social28. 9. El Municipio de Circasia, mediante Oficio ALC-50-14-59-229 del 28 de mayo de 2015, al resolver dicha petición de reintegro29, señaló: 27 Ibídem. 28 Ibídem. 29 Ibídem.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA (…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA Dicha decisión fue notificada el día 28 de mayo de 201530. 10.

Inconforme con dicha decisión, la interesada, el día 12 de junio de 2015, interpuso recurso de reposición31. 11. Según lo plasmado en la demanda la entidad guardó silencio respecto de dicha inconformidad – o por lo menos así se desprende del expediente digital – configurándose así el acto ficto demandado. 12. Sin embargo, verificada la contestación de la demanda y los anexos aportados, encuentra esta Sala de Decisión que la entidad territorial demandada, mediante la Resolución 296 del 29 de septiembre de 2015, sí resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del Oficio ALC-50-14-59-229 del 26 de mayo de 2015, confirmando la decisión inicial, esto es, la negativa de reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo 30 Ibídem. 31 Ibídem.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA código y grado 407-03 adscrito a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social del municipio32. 13. Dicha decisión, según da cuenta el expediente, fue notificada al señor MARIO GERMAN HOYOS MOLINA, el día 30 de septiembre de 201533, en calidad de apoderado de la señora ARIAS ALZATE. 14.

Lo anterior, implica, de entrada, que el acto ficto demandado no existe, toda vez que la administración sí se pronunció de manera expresa, de manera negativa a los intereses de la accionante. 15. Por otro lado, se aportó con el escrito introductorio, copia de apartes de historia clínica correspondiente a la demandante, esto, la señora LUZ ARLENY ARIAS ALZATE. 16.

El Municipio de Circasia, mediante Resolución 163 del 15 de mayo de 2015, resolvió ordenar el pago, en favor de la accionante, de $1.537.737, por concepto de cesantías y demás prestaciones sociales a que tenía derecho, como consecuencia de habérsele terminado su provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo código y grado 407-03 adscrito a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social del Municipio34. 17.

Para la notificación de dicha decisión, el municipio demandado libró los Oficios SG-250-14-59-225 del 27 de mayo de 2015 y SG-250-14-59-244 del 3 de junio de 2015 dirigidos a la demandante. En el primer Oficio, se dejó anotado “La Sra. Luz Arleny Arias Alzate disque (sic) no va a firmar” 35. 18. En consecuencia, dicho acto administrativo – Resolución 163 de 2015 –, fue notificada mediante aviso36. 32 Ibídem. 33 Ibídem. 34 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 1/Archivo 4”. 35 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 1/Archivo 4”. 36 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 1/Archivo 4”.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA 19. En virtud a requerimiento probatorio efectuado por el Juzgado de primer grado, el municipio de Circasia allegó al expediente copia de los contratos de prestación de servicios: i) apoyo a la gestión 117 del 16 de junio de 2015, suscrito con JAVIER HENAO ARIAS, que tuvo por objeto “EL CONTRATISTA SE COMPROMETE CON EL MUNICIPIO DE CIRCASIA, A PRESTAR SUS SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN EN EL ARCHIVO CENTRAL, REALIZANDO ACTIVIDADES DE CUSTODIA, BÚSQUEDA DE INFORMACIÓN Y ENTREGA DE LA MISMA, DE ACUERDO A LA LEY 594 DEL 2000 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES”; ii) 169 del 9 de noviembre de 2015, suscrito con JAVIER HENAO ARIAS, que tuvo por objeto “EL CONTRATISTA CONSERVANDO SU AUTONOMÍA SE COMPROMETE CON EL MUNICIPIO DE CIRCASIA, AL MAANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y RED DE EQUIPAMIENTOS COLESTIVOS DEL DENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA EN EL BARRIO VILLA ITALIA DEL MUNICIPIOS” 37. 20.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Oficio 20191400228521 del 6 de mayo de 201938, en atención a requerimiento probatorio efectuado por la primera instancia, informó: 21. El Municipio de Circasia, mediante Resolución 135 del 24 de abril de 201539, resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la Sentencia N° 701-2011-168 del 21 de Junio de 2011, Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia 37 Ibídem/Archivo 17. 38 Ibídem/Archivo 19. 39 Ibídem/Archivo 22.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA Quindío, confirmada en todas sus partes por el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, confirmada mediante sentencia N° 033-702-2012 del 6 de Septiembre de 2012.

ARTICULO PRIMERO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el Reintegro de la señora AMPARO RICAUTE YEPEZ (…) al cargo de Auxiliar Administrativo adscrito a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social Código y cargo 407-03”. Para tales efectos, en dicho acto administrativo se consideró: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA 22.

Todo lo anterior llevó a la señora LUZ ARLENY ARIAS ALZATE a presentar demanda en contra del Municipio de Circasia, a efectos de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le fue negado el reintegro en el cargo de auxiliar administrativo código y grado 407-03, adscrito a la oficina de Gobierno y Desarrollo Social de dicha entidad territorial y que, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro, con los correspondientes pagos40.

Como fundamento fáctico de la demanda, se expuso que la señora AMPARO RICAUTE YEPEZ no aceptó el reintegro; que el municipio demandado, con el fin de suplir la vacante, procedió a nombrar a un contratista para ejercer el cargo, pasando por alto que la accionante se encontraba recibiendo un tratamiento médico por padecer enfermedad cardiaca. 23.

Se recuerda que el a quo acogió las pretensiones y que la parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, a través del cual pretende que se revoque la misma, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando, básicamente lo siguiente: i) No existe falsa motivación del acto, pues el mismo fue motivado de manera clara y con la verdad, es decir, existía una orden judicial que cumplir, siendo ese el verdadero motivo del acto administrativo de insubsistencia; ii) No se estructura la desviación de poder, pues el acto administrativo se ajustó a derecho, porque la declaratoria de insubsistencia de la actora obedeció, de manera exclusiva, al cumplimiento de una orden 40 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 1/Carpeta 1/Archivo “Demanda y anexos”.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA judicial y iii) La provisionalidad relativamente puede terminarse con un acto administrativo motivado donde se fundamenten lo motivos por los cuales se toma la decisión, aspecto que respetó la entidad, pues, insiste, motivó el acto administrativo mediante el cual se desvinculó a la demandante del cargo41. 24.

En ese orden de ideas, abordando los cuestionamientos de la impugnante frente al fallo de primer grado, se procede a resolver los argumentos i y ii – relacionados con que no existe falsa motivación ni desviación de poder del acto –. 25. Respecto de lo primero, el Consejo de Estado, en providencia reciente, adujo: 2.1. Al respecto, se debe precisar que la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a su expedición. La motivación implica, entonces, que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; de manera que, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos, en el sentido de que permitan apreciar con exactitud los motivos determinantes de la decisión. Debe precisarse que la falta y falsa motivación son causales de nulidad diferentes.

Se presenta la falta de motivación cuando la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por su parte, la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal 41 Ibídem/Archivo 29.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho). La Sala (Sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 24561, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez42) ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente"43 (Negrillas de la Sala). 26.

En cuanto a la desviación de poder, el alto Tribunal ha señalado: “La desviación de poder hace referencia a la intención con la cual la autoridad toma una decisión para la cual tiene competencia, pero con un fin diferente del previsto por el legislador. Para la declaración de nulidad por desviación de poder, es necesario demostrar que la decisión se fundamentó en razones no autorizadas por la norma en la que se fundamenta.

Al respecto, la doctrina ha precisado: «El vicio de desviación de poder no corresponde a un mero juicio de legalidad como ocurre con otras causales de anulación de los actos administrativos, sino que es necesario que quien demande la nulidad de un acto administrativo invocando este vicio, acredite los elementos probatorios suficientes para demostrar que efectivamente el acto fue adoptado con una finalidad diferente a la señalada por la norma que autoriza la competencia, para con ello desvirtuar la presunción de legalidad del acto»44.

Esta Sala45 ha clasificado las diferentes manifestaciones de la 42 Reitera la Sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 16090, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, providencia del 11 de marzo de 2021, Rad: 68001-23-33- 000-2016-00793-01(23976) 44 Libardo Rodríguez Rodríguez, Derecho administrativo general y colombiano, 20ª ed. Tomo I, Bogotá, Temis, 2017, p. 152. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2018, expediente: 2676 -14, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA desviación de poder, en términos generales, en dos grupos: aquellos casos en que i) el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público como es el caso de motivos ilegales, venganzas personales, partidismo político; y, ii) el acto es adoptado en desarrollo de un interés público, distinto de aquel para el cual le fue conferida competencia a quien lo expidió. De acuerdo con lo anterior, cuando se trata de la desviación de poder por el primero de los casos, esto es del ejercicio de la facultad discrecional con motivos ajenos al interés general, es preciso acreditar comportamientos del agente que demuestren la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo46”47 (Negrillas de la Sala). 27.

Para sostener la falsa motivación y la desviación de poder, la accionante expuso que: i) La señora AMPARO RICAUTE YEPEZ no aceptó el reintegro; ii) El municipio demandado no podía suplir la vacante mediante contrato de prestación de servicios y iii) Al haber declinado la señora RICAUTE YEPEZ, debió ser nombrada nuevamente en el cargo, hasta tanto se colmara, de manera legal, su vacancia. 28.

Nótese en primer lugar que ninguno de los tres argumentos, puede cotejarse con la Resolución 134 de 2015, pues esta lo único que hizo fue dar cumplimiento a una orden judicial de reintegro de una exfuncionaria. Y para ello, hizo uso de un cargo similar al que aquella ocupaba, que estaba provisto en provisionalidad. 29. Luego, en su contenido no se puede aludir a que la persona reintegrada no aceptó, o que la vacante se cubrió por contrato o que la obligación era nombrarla a ella (a la demandante) pues todas esas circunstancias fueron posteriores al acto cuestionado. 30.

Restaría cotejar entonces dichos argumentos frente al acto ficto, también demandado, generado por la falta de respuesta a su petición de reintegro. Pero recuérdese que tal acto no 46 Ibídem. 47 CE, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, providencia del 14 de mayo de 2020, Rad: 47001-23-33-000-2017-00088-01(5429-18) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA existe, dado que la administración sí se pronunció, mediante la Oficio ALC-50-14-59-229 del 28 de mayo de 2015, y ahí sí se puso de presente que el municipio no tenía obligación de reintegrarla, pues el cargo que se iba utilizar para efectos de cumplir la sentencia judicial, se encontraba provisto en provisionalidad, que la misma terminó a través de una decisión legal y que no había obligación alguna de nombrar nuevamente a la persona que había ostentado el cargo en esa provisionalidad – tema este último que es nuclear para desatar la alzada bajo el interrogante: ¿Ante la terminación de la provisionalidad por causa legal – cumplimiento de orden judicial - había o no la obligación para la administración de nombrar nuevamente a la persona que ocupaba el cargo en provisionalidad? -. 31.

Además, hay que decir, que este acto es una respuesta a una solicitud de revocatoria directa del acto de insubsistencia y por tanto es un acto de trámite no susceptible de control judicial como lo consagra el artículo 96 de CPACA48 y por ello debe declararse probada de oficio la excepción de inepta demanda sustantiva, por demandarse acto no susceptible de control judicial.

Así que, al no ser este acto sujeto a control, no se puede alegar la falsa motivación o desvío de poder y se separa del acto administrativo definitivo de insubsistencia que sí era demandable y que, efectivamente, no está falsamente motivado. 32. No se discutió a lo largo del proceso que esta jurisdicción, mediante Sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia (primera instancia) y este Tribunal (segunda instancia), acogieron las pretensiones de nulidad del acto de insubsistencia y terminación de la provisionalidad de la señora AMPARO RICAURTE YEPEZ y su restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía al que venía ocupando al momento de su retiro. 33.

Los considerandos 3 y 4 de la Resolución de insubsistencia, cuestionada, recogen precisamente esa situación jurídica de imperativo cumplimiento. 48 ARTÍCULO 96. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA 34. Del expediente se destaca que el cargo de auxiliar administrativo, código y grado 407-03, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social, el cual estaba ocupado de manera provisional por señora ARIAS ALZATE, se encontraba vacante, según la certificación expedida por el mismo Municipio accionado y los documentos allegados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 35.

En consecuencia de lo discurrido, se tiene que en efecto, los hechos que tuvo en cuenta el Municipio de Circasia para dar por terminada la provisionalidad de la señora LUZ ARLENY ARIAS ALZATE, en el cargo de auxiliar administrativo, código y grado 407-03, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social, desde el 16 de julio de 2008, se encuentran debidamente probados en el presente asunto; por ende, se puede aseverar que la manifestación de la Administración tuvo una causa que la justificó y obedeció a criterios de legalidad y sus hechos o fundamento fáctico resultan ciertos, claros y objetivos, en el sentido de que permiten apreciar, con exactitud, que los motivos determinantes de la decisión, para el caso concreto, no fueron otros que dar cumplimiento a unas Sentencias Judiciales proferidas por esta jurisdicción, relacionadas con el reintegro de la señora AMPARO RICAURTE YEPEZ en el cargo de auxiliar código 565, grado 03 adscrita a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Circasia. 36.

La orden de reintegro se cumplió, no en el aludido cargo, pues como lo adujo el mismo municipio de Circasia, el mismo no existía por haber sido suprimido, sino en el de la acá demandante – auxiliar administrativo, código y grado 407-03, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social –, y ello era precisamente una de las actuaciones permitidas y ordenadas en las sentencias, pues en ellas se dijo que la orden de reintegro debía hacerse al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía al que venía ocupando la señora RICARUTE YEPES. 37.

En ese orden, se recalca, el acto administrativo de insubsistencia de la demandante – Resolución 134 de abril de 2015 – no resulta falsamente motivado, por cuanto, sus fundamentos fácticos resultan ciertos, claros y objetivos. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA En consecuencia, la falsa motivación, contrario a lo considerado por la primera instancia, no se presenta en el presente asunto. 38.

En cuanto a la desviación de poder alegada por la parte demandante, es preciso recordar que dicha causal de nulidad de los actos administrativos, como lo ha indicado la Jurisprudencia, hace referencia a la intención con la cual la autoridad toma una decisión para la cual tiene competencia, pero con un fin diferente del previsto por el legislador.

Para el sub-judice, en criterio de este Tribunal, fundamentado en lo ya expuesto, la Resolución de insubsistencia de la demandante no incurre en dicha causal, pues se insiste, los motivos que llevaron al municipio demandado, para expedir la Resolución 134 de insubsistencia de la demandante, no fueron otros diferentes a los esbozados, es decir, a dar cumplimiento a unas órdenes judiciales. 39.

La parte demandante no allegó elementos probatorios a partir de los cuales la Sala pueda inferir que los motivos que tuvo la Administración para declarar su insubsistencia en el cargo de auxiliar administrativo, código y grado 407-03, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social, desde el 16 de julio de 2008, hayan sido ajenos a los expuestos en el correspondiente acto administrativo.

Carga probatoria que le correspondía. En consecuencia, el acto administrativo de insubsistencia de la demandante – Resolución 134 de abril de 2015 – tampoco resulta viciado de nulidad por desviación de poder. 40. Respecto del Oficio ALC-50-14-59-229 del 28 de mayo de 2015, habría que agregar: el hecho de que la señora AMPARO RICAURTE YEPEZ no aceptó el reintegro, en nada afecta o desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo acá demandado, pues fue una situación que escapó a la órbita de competencias de la entidad territorial, de ninguna manera podía obligarla a tomar posesión del cargo.

Sin perjuicio de insistir en que: es un acto de trámite que da respuesta a una solicitud de revocatoria directa y por ello no susceptible de control. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA 41. Vencido el plazo para ello y ante la manifestación de no aceptación, quedaba para el ente territorial definir qué hacer para proveer el cargo vacante. 42.

La parte accionante alega que el municipio demandado no podía suplir la vacante (asume la Sala que se refiere al cargo de auxiliar administrativo, código y grado 407-03, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social) mediante contrato de prestación de servicios. 43. Al respecto, valga decir que al proceso se allegaron copias de dos contratos de prestación de servicios ya relacionados a nombre de JAVIER JENAO ARIAS para: i) Apoyo a la gestión 117 del 16 de junio de 2015, que tuvo por objeto “EL CONTRATISTA SE COMPROMETE CON EL MUNICIPIO DE CIRCASIA, A PRESTAR SUS SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN EN EL ARCHIVO CENTRAL, REALIZANDO ACTIVIDADES DE CUSTODIA, BÚSQUEDA DE INFORMACIÓN Y ENTREGA DE LA MISMA, DE ACUERDO A LA LEY 594 DEL 2000 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES”; ii) Y 169 del 9 de noviembre de 2015, que tuvo por objeto “EL CONTRATISTA CONSERVANDO SU AUTONOMÍA SE COMPROMETE CON EL MUNICIPIO DE CIRCASIA, AL MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y RED DE EQUIPAMIENTOS COLECTIVOS DEL DENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA EN EL BARRIO VILLA ITALIA DEL MUNICIPIO” 49. 44.

Estos acuerdos de voluntades, por sí solos no demuestran una continuidad en el trabajo que se estaba cumpliendo con el cargo que ocupó la accionante, pues nótese, en primer lugar, que los objetos contractuales fueron diferentes entre sí. Además, requerirán cotejarse con el manual de funciones correspondiente al aludido cargo (auxiliar administrativo, código y grado 407-03, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social), para a partir de ellos poder establecer que efectivamente las funciones del empleo público, estaban siendo ejecutadas por el contratista.

Por tales razones, este argumento de nulidad o ilegalidad, tampoco prospera. 49 Ibídem/Archivo 17. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA 45. Resta analizar la respuesta a la inquietud formulada líneas atrás, sobre la obligación de nombrarla nuevamente en el cargo. 46.

Al respecto valga decir que los servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos50, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que se traduce en que su retiro del servicio público solo tendrá lugar por causales objetivas previstas en la Constitución y en la Ley o para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, razones todas estas que deberán ser claramente expuestas en el acto de desvinculación, como garantía efectiva de su derecho al debido proceso, al principio de publicidad y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública. 47.

El Municipio de Circasia, cumplió con dicha carga, pues tal como ya se estableció, en la Resolución 134 de 2015, expuso las razones que conllevaron a la desvinculación de la señora LUZ ARLENY ARIAS ALZATE del cargo de auxiliar administrativo, código y grado 407-03, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social de la entidad territorial, situación que precisamente finalizó o terminó su derecho a la estabilidad laboral relativa o intermedia. 48.

El hecho de que la nombrada AMPARO RICAURTE YEPEZ, no haya tomado posesión del cargo para el cual fue nombrada en virtud a las órdenes judiciales, no hacía, per se, que los derechos de estabilidad laboral de la actora, revivieran, pues los mismos se extinguieron con la resolución de insubsistencia, puesto que los derechos de la demandante, relacionados con la estabilidad laboral relativa producto de la provisionalidad, finalizaron con la ejecutoria del acto administrativo que declaró terminada su provisionalidad. 49.

Las causales de nulidad de los actos administrativos son taxativas y hacen relación a aspectos que se configuran previa 50 Consultar, entre otras, las sentencia T-245 de 2007, T-109 de 2009, T-507 de 2010, C-533 de 2010, SU-917 de 2010, T-289 de 2011, SU-446 de 2011, T-462 de 2011, C-640 de 2012, T-017 de 2012, T-605 de 2013, T-326 de 2014, SU-556 de 2014, SU-054 de 2015 y T- 373 de 2017.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA o concomitante a la expedición del acto, ello quiere decir que las causales de nulidad no se presentan de manera posterior a su expedición. Ello, para significar e insistir que el hecho de que la señora RICARUTE YEPEZ no tomara posesión del cargo para el cual fue nombrada mediante la Resolución 135 de 2015 proferida por el Municipio accionado, en nada vicia la legalidad del acto.

Se itera, lo acontecido es un asunto de ejecución del acto o, si se quiere, de operación administrativa de dar posesión, pero no de ilegalidad, pues se trata precisamente de un evento ocurrido o sucedido con posterioridad a la expedición y no con anterioridad o concomitante. 50. En ese orden, se impone para esta Sala de Decisión revocar la decisión recurrida, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 51.

Por otro lado, respecto de la condena en costas es importante destacar que el Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2. Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”51 51 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA 52. De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, éste Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201852, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Declarar de manera oficiosa la excepción de inepta demanda sustantiva con relación al Oficio ALC-50-14-59-229 del 28 de mayo de 2015, emanado del MUNICIPIO DE CIRCASIA, que da respuesta a la solicitud de revocatoria directa del acto principal y definitivo conforme lo explicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 33 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 52 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2015-00326-01 LUZ ARLENY ARIAS ALZATE Vs MUNICIPIO DE CIRCASIA Firmado Por: Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1f12020605f6f4e73b4d5bc4a8a75435b9465dd4c6a6162 1fefe067b6235a12 Documento generado en 23/09/2021 10:38:18 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica