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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2020-00047-00

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2021-09-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Radicado: 63001-2333-000-2020-00047-00 Medio de control: Reparación directa Accionante: NOHORA PATIÑO GÓMEZ Accionado: MUNICIPIO DE ARMENIA Instancia: Primera Tema: Ocupación de inmueble Armenia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia 100-2021 Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso, sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir sentencia de fondo dentro de la demanda que, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instaura NOHORA PATIÑO GÓMEZ, en contra de MUNICIPIO DE ARMENIA. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Se señalaron como pretensiones de la demanda: “1. Que se apruebe el área determinada por los topógrafos contratados por mi poderdante, del área tomada por la alcaldía, en un área total de 1714,45mt2 vs el área que alega mi poderdante de 1759,5 metros cuadrados. 2. Que se apruebe el valor total de MIL CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia ($1.143.675.000) correspondiente a 1.759,5 metros cuadrados tomados adicionales por el municipio. 3. Que la alcaldía confirme los valores relacionados en cantidad y precio, de los árboles de siembra que tumbaron durante la ocupación del predio, objeto de esta demanda, y se apruebe el valor por este rubro de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE ($50.326.753). 4.

Que la alcaldía cancele el valor de los respectivos intereses del dinero pendiente por pagar sobre la ocupación adicional, desde la fecha de la ocupación, que asciende a SEISCIENTOS SETENTA Y TRESS (sic) MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($673.989.000) 5. Que el Juzgado liquide los intereses futuros, hasta el día que se determine el valor total a cancelar y se perfeccione la compra venta del predio. 6.

Que se condene en costas y agencias de derecho al municipio.” 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante señaló los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala: La señora NOHORA PATIÑO GÓMEZ, es propietaria del inmueble ubicado en la avenida centenario lote 2, TIGREROS, identificado con matrícula inmobiliaria 280-96522 y ficha catastral 630010107187000500.

El día 18 de mayo de 2016, recibió oferta de compra de un área parcial del inmueble de su propiedad, la cual contemplaba un área parcial de terreno correspondiente a 2888,55 metros cuadrados. El 2 de noviembre de 2016, se suscribe Escritura de compraventa 2383 de la Notaria Segunda, por la compra parcial del lote, por una dimensión de 2888,55 m2, en la referida escritura se especifican las condiciones de la negociación, incluyendo el remanente que queda del terreno de 4.831,45 m2.

El 26 de mayo de 2017, se registra en la Oficina de Instrumentos Públicos en el folio 280-96522, lo anterior indica se denota en certificado de tradición del 3 de septiembre de 2019. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs. MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia El 16 de abril de 2018, se radicó solicitud ante la Secretaría de Infraestructura, para agilizar el trámite de adquisición de los predios adicionales que comenzaron a ocupar, en las obras de la avenida 19N tramo II, y de los cuales no había para el momento de negociación, ni oferta de compra, ni determinación de las áreas adicionales que el municipio comenzó a utilizar en dicha obra.

Indica que el día 17 de mayo de 2018, el Departamento Administrativo de Bienes y Suministros, informó que para el predio identificado con matrícula inmobiliaria 280-96522, se afectó un total de 4584,91 m2, o sea, un área mayor al cancelado y registrado en la Escritura 2383. El 20 de junio de 2018, elevó derecho de petición ante la Secretaría de Infraestructura, donde menciona reunión del 5 de junio de 2017, en la que los ingenieros de la Alcaldía informaron la necesidad de franjas adicionales a las contratadas e iniciaron actividades, sin realizar negociación, ni oferta ni avalúos, a pesar de que informaron que legalizarían la ocupación esa misma semana.

El 25 de junio de 2018, el Secretario de Infraestructura, contestó informando que el área adicional requerida por el predio identificado con matrícula 280-96522, es de 1.651,45 m2, sin embargo, no respondió el resto del requerimiento. Posteriormente el 29 de junio del mismo año, la Secretaría informó los motivos por los cuales no podía actualizar el avalúo para la adquisición de predios; adicionalmente informó que en ese momento se encontraban suspendidos los trámites de adquisición de franjas y que una vez se reanudaran, se notificaría la oferta.

El 5 de octubre de 2018, se hizo reunión con topógrafos contratados por la accionante, los cuales llegaron a la conclusión que se habían tomado 63 metros más de lo que la Secretaría estaba informando, de acuerdo con el levantamiento de la vía. Destaca que nunca se envió acta de dicha reunión, ni informe, ni cotejo. Procedió a radicar derechos de petición ante la Alcaldía de Armenia, Contraloría Municipal y Procuraduría Provincial de Armenia. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia El Municipio contestó el 3 de octubre de 2019, que estaban suspendidas las obras debido a inhabilidades del contratista, que una vez se retomaran, analizaría la necesidad de adquisición de más terreno, igualmente que a dicha fecha no hay saldos pendientes por cancelar. Advierte que a la fecha el Municipio no ha solucionado la situación del predio, con el argumento de la suspensión de obras por investigaciones judiciales, situación que es ajena a la demandante, y que no obstante afecta su posesión del predio.

En el mes de enero de 2020, la afectada contrató al ingeniero Alfredo Álvarez, para realizar el avalúo comercial sobre el inmueble objeto de la demanda, en el cual concluyó que el valor máximo de metro cuadrado era de $650.000 y el valor mínimo en pendiente de metro cuadrado $260.000. Adicional a ello se causaron daños materiales sobre árboles de siembra y un daño emergente de 4,20% sobre el inmueble ocupado, arrojando un total de $50.326.753,12. 1.3 Fundamentos de derecho Invoca como normas las siguientes:  Ley 1437 de 2011, artículos 140, 152, 161, 163, 164, 188, 189 y 230.  Ley 1564 de 2012, artículo 361.  Código Civil, artículo 1614.  Constitución Política, artículo 90.  Ley 9 de 1989, artículos 13 y 14.

Alegó que las normas relacionadas con las ocupaciones de terrenos para proyectos de infraestructura, son claras y han sido violadas cuando se tomaron metros adiciones al terreno ya adquirido, y más aún cuando se ha solicitado la normalización de esta irregularidad, por más de un año y medio, sin que se haya llegado a una solución. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia Es clara la responsabilidad y el daño causado por parte del Estado, considerando que la accionante tiene derecho al pago de una indemnización correspondiente a la acción u omisión de la administración, que generaron un daño en su patrimonio. Aludió a una falla en el servicio, atendiendo que el Estado es garante de los derechos de los particulares, conforme el incumplimiento de dichos deberes, así como alude el daño moral.

No hay lugar a predicar fuerza mayor o caso fortuito

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Contestó la demanda de manera extemporánea.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte accionante La parte demandante, se reiteró en lo expuesto en el escrito de demanda, adicionando un análisis probatorio y conclusiones, en el siguiente sentido: Respecto a las pruebas allegadas y practicadas, sostuvo que el informe del ingeniero Alfredo Álvarez fue claro en cuanto a la técnica utilizada, acreditando así la prueba que se presentó con el escrito de demanda, donde se determina un valor de $650.000 en la parte plana (1.148,6mt2), y un valor de $260.000 en la parte pendiente (610.9mt2) La asistencia del ingeniero a la audiencia de pruebas, genera confianza en la prueba aportada, aclara cómo llegó a los valores del metro cuadrado, así como acredita su trabajo por la experiencia que tiene como profesional.

Aclarando lo siguiente: no se sabía que el ingeniero era hermano de la ingeniera Blanca, quien había trabajado en la alcaldía; la demandante no conoció al señor Alfredo por recomendación de la señora Blanca; al parecer desde inicios del año 2019 la ingeniera Blanca ya no trabajaba en la Alcaldía; como se puede observar en el avalúo presentado por el Ingeniero Alfredo, el avalúo fue contratado y realizado en el mes de enero del año 2020. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia Por lo tanto, al momento de rendir y presentar el informe de avalúo el ingeniero Alfredo no estaba incurso en la inhabilidad descrita en el artículo 219 del CPACA. En cuanto a la parte técnica informada por el ingeniero Alfredo dentro de la audiencia de pruebas, se pudieron observar las técnicas profesionales para determinar el valor del metro cuadrado en el lote de la señora Nohora Patiño. Posteriormente con el informe rendido por el topógrafo Gabriel Cano, se acredita el plano aportado con el escrito de demanda, donde el topógrafo explica las áreas que aparecen en el plano y lo que vio personalmente mientras realizaba el trabajo.

Es importante también tener en cuenta el informe rendido por el señor Gabriel toda vez que informa las técnicas utilizadas, el tiempo en que fue contratado, y la conclusión a la cual llegó, si bien el cuadro resumen donde se puede observar claramente el área total, no se aportó con la demanda, esta misma información se encuentra plasmada en el plano, al ampliarlo se puede ver una área de 3034 mt2 en el área plana, y un área de 1614mt2 en el área pendiente, para un total de ocupación de 4648mt2, incluyendo los 2888,5mt2 que la alcaldía ya compró a la señora Nohora Patiño. Esto nos da como resultado un área adicional afectada por el municipio de 1759,5 mt2.

Dentro del plano se puede observar dos lotes afectados por las obras, identificados con el número de matrícula respectivamente y también se puede observar las áreas afectadas en el lote vecino de la señora Nohora Patiño, claramente y sin lugar a confusiones con las áreas determinadas para el lote de mi poderdante Dentro del plano el topógrafo también señala: la avenida Centenario, la quebrada, el almacén D1 y las canchas sintéticas, lo que permiten determinar o identificar que el levantamiento topográfico corresponde al lote de la señora Nohora Patiño. La abogada del Municipio insistió en que el plano no tenía la firma del señor Gabriel, sin embargo, en el plano de levantamiento topográfico está señalado los nombres de los topógrafos, sus matrículas profesionales, fecha y nombre de los propietarios, y no solo esto, sino que, en el interrogatorio rendido por el topógrafo, 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia el aceptó y declaró que ese fue el plano que él realizó, acreditando así la prueba sin lugar a duda. Los dos profesionales informan que la parte afectada por las obras están junto al remanente de lote de la señora Nohora, donde se evidenciaba desde el año 2018, siembras de café. Dentro de las pruebas documentales que aportó la alcaldía de Armenia, anexaron el decreto 105 de 2016, el cual nunca se le notificó a mi poderdante, y donde se decreta la modificación del área de afectación del lote con matrícula 280-96522 por un área total de 4.186,29 metros cuadrados, esto quiere decir una afectación de un área adicional de 1.297,79mt2 decretado por el municipio y sobre el cual nunca se hizo ningún proceso, sin embargo ese decreto determinó una modificación de área que se iba a afectar, pero en el desarrollo de las obras, se evidencia que se afectó un área mayor al área comprada o autorizada.

Es importante aclarar que nunca realizaron la oferta, ni los procedimientos legales para cumplir con este decreto, tampoco nunca le informaron a la señora Nohora sobre este decreto y solo se conoce el 27 de abril de 2021, cuando la apoderada de la alcaldía allegó todo el expediente completo de la compra entre el municipio y la señora Nohora Patiño. El municipio ha intentado generar duda o poner en tela de juicio el trabajo de los dos profesionales, pero no ha aportado ningún dictamen que pueda controvertirlos, tales como un avalúo reciente de esa zona, o levantamiento topográfico realizado por la alcaldía, con el fin de dar claridad al presente litigio.

Expuso como conclusiones: De acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado, la ocupación por parte del municipio en el lote de la accionante, se da por causa de las obras de la avenida 19 norte tramo II, esto quiere decir que es una afectación sobre un bien tutelado, por acción del Estado, y con consecuencias en el patrimonio económico de la demandante.

El municipio de Armenia, no pudo demostrar que la ocupación hubiese sido realizada por otra persona diferente al municipio, y tampoco pudo demostrar que la lesión fue producida por culpa propia, toda vez que existe todo un expediente que determina la propiedad adquirida por el municipio para el desarrollo de esta obra, y existen comunicados por parte de 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia funcionarios de la alcaldía que aceptan que se afectó un área mayor a la comprada, lo que afianza aún más las pretensiones. Durante todo el proceso, tanto en el escrito de demanda, como en la audiencia inicial se dejó claro que el litigio no es por los 2.888 m2 que se compraron y escrituraron en noviembre de 2016, sino por el área adicional que la alcaldía irregularmente tomó y afectó en la realización de las obras de la avenida 19N tramo II.

A pesar que existía ya un decreto (105 de 2016) que modificó el área de afectación del lote de la accionante, las obras del municipio afectaron más área de la comprada o autorizada. En cuanto a los metros afectados, podemos ver claramente que la alcaldía en sus dos comunicados y en el decreto determinó que el área adicional afectada era de 1.298,29 (Decreto 2016), 1.696,91 (mayo 2018), 1.651,45 (junio 2018), y que en vista de las diferencias, se recurrió a un profesional idóneo como es el topógrafo Gabriel, para que determinara el área total afectada por el municipio, el cual según la técnica utilizada y su criterio profesional, determinó un área adicional de 1.759,5 metros cuadrados.

Según el informe rendido por el ingeniero y topógrafo, ellos certifican que en el lote remanente de la señora Nohora se veían, para esa fecha, siembra de café, y se puede intuir, por la forma de la siembra, que también estaba sembrado en la parte adicional afectada por el municipio En el avalúo presentado por la alcaldía, al momento de la compra, se determinó exactamente el tipo y cantidad de árboles sembrados, y un valor por cada uno; este avalúo fue utilizado como parámetro para determinar la misma proporción en el área adicional afectada por el municipio.

En ese orden solicita se accedan a las pretensiones de la demanda 3.2. Parte demandada Insistió la accionada, que frente a la demanda impetrada por la accionante, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, lo anterior teniendo en cuenta que, conforme a lo evidenciado en el expediente contractual, en los informes de interventoría presentados por la contratista, se logra establecer que desde el 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia día 9 de septiembre de 2017 ya se estaban adelantando trabajos en virtud a la construcción del proyecto vial que cruzaba por el predio propiedad de la demandante, así quedó establecido en la bitácora del 13 de septiembre de 2017 la cual se encuentra ubicada en el informe de interventoría 19, en la bitácora de interventoría de la semana 37 del día 254 ubicada en el tomo 28 pagina 299 donde se logra observar con la imagen anexa que ya se estaban adelantando los procesos de excavación y remoción de tierra.

Es decir, la demandante, en el evento de que hubiere existido una ocupación en una franja de terreno en virtud a los trabajos de obra, desde el mes de septiembre de 2017 pudo tener conocimiento de dicho hecho. Teniendo en cuenta que, en el acta de conciliación extrajudicial, emitida por la Procuraduría 13 Judicial, se evidencia que la solicitud fue instaurada el 07 de noviembre de 2019, es decir, fue presentada con posterioridad al termino de 2 años desde el momento en que la demandante pudo enterarse del hecho.

En el proceso no fue agotado el requisito de procedibilidad, toda vez que conforme a las pretensiones efectuadas en el escrito de solicitud de conciliación y las pretensiones formuladas en la demanda, las mismas no tienen identidad, máxime cuando en la solicitud de conciliación ni siquiera se evidenció la pretensión de reconocimiento de sumas dinerarias, por lo anterior, existe ausencia de agotamiento de requisito de procedibilidad.

Esto se observa en el acta de no conciliación en donde se contempla en el numeral 2 las pretensiones formuladas por la demandante, la cuales, se reitera, son diferentes a las formuladas en el escrito de demanda. Por otro lado, y tratándose de la acreditación de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, es preciso mencionar que la demanda fue instaurada en virtud a una supuesta ocupación permanente de un predio por parte de la entidad estatal, es por ello, que, para la prosperidad de las pretensiones, la parte accionante tiene el deber de probar o acreditar la existencia de los elementos que conforman la responsabilidad extracontractual del Estado.

Igualmente, es preciso establecer que, en relación a las pretensiones de daños antijurídicos provenientes de hechos o 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs. MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia eventos dañinos en virtud a ocupaciones temporales o permanentes de predios, se han establecido los hechos que deben encontrarse plenamente acreditados para la prosperidad de las pretensiones.

Expuesto lo anterior, es preciso mencionar que de las pruebas allegadas al proceso no se logra acreditar la existencia de un daño antijurídico imputable al municipio de Armenia ya que no se vislumbra en la demanda, ni con los anexos de la misma, que se configuren los elementos de la responsabilidad, ya que no existe la ocupación permanente que genera la afectación al derecho de propiedad en virtud a la restricción de alguna de las facultades de usar, gozar y disponer del inmueble presuntamente ocupado de manera absoluta y exclusiva, siendo este el daño que debe encontrarse plenamente acreditado por la parte demandante para que de manera subsiguiente se pueda solicitar el reconocimiento de perjuicios, toda vez que sin existencia del daño no hay perjuicio que indemnizar.

Por el contrario lo que se evidencia en la prueba documental, denominada avaluó, allegada con el escrito de la demanda, es que el ingeniero relaciona un registro fotográfico de un terreno que no está construido, es decir, no se evidencia la existencia de una carretera, vía u otra obra pública, que pruebe en el presente proceso que se hubiere ocupado de manera permanente el predio de propiedad de la demandante, lo cual tendría que determinar el despacho con las pruebas obrantes en el proceso si existe prueba que determine sin lugar a equívocos la existencia de una ocupación permanente de un predio o si por el contrario fue una ocupación de carácter temporal.

Incluso dentro de la declaración rendida por el perito avaluador en la respectiva audiencia pública de pruebas se menciona por este que actualmente no existe construcciones, ni maquinaria, ni materiales, ni obra en ejecución de la que se pueda deducir que existe una ocupación del predio, lo anterior permite concluir que no existe construcción en el predio que impida a la demandante de gozar o disfrutar su inmueble.

Para la ejecución del Contrato de Obra 31 de 2015 cuyo objeto fue: “AJUSTE A DISEÑOS Y CONSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS: VÍA MONTECARLO TRAMO II, AVENIDA DE OCCIDENTE TRAMO III, VÍA DEL YULIMA (CRA 19 - AV. OCCIDENTE TRAMO III), VIA LA COLONIA (CENTRO DE CONVENCIONES-CR 19), CONEXIÓN CASTELLANA- COINCA (TRAMO 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia CONEXIÓN NOGAL CARRERA 11 ENTRE CALLES 17N Y 19N), AVENIDA 19 NORTE TRAMO II (CARRERA 14 A AV. CENTENARIO), tal y como consta en el folio 26 de los anexos de la demanda, en que consta mediante oficio SI POI 2948 del 24 de julio de 2018, de la Secretaría de Infraestructura Municipal de Armenia, que las obras a las que se hace referencia y de las cuales hacía parte el lote adquirido a la señora Nohora Patiño, se encontraban suspendidas (lo cual no requiere mayor explicación tratándose de un hecho notorio que involucró la captura de varios servidores públicos del municipio de Armenia, así como de los contratistas de obra e interventoría de este proyecto de valorización) por lo cual se realizaría el cotejo del área presuntamente afectada, sin que así lo definiera la administración, puesto que en las mismas declaraciones tanto del perito avaluador como del topógrafo que realizó el levantamiento topográfico del predio, se verificó que no existe una ocupación de la administración municipal del predio que alega la señora Nohora Patiño, y que el área que está siendo ocupada por el inicio de las obras del puente sobre la Avenida 19 Norte entre la carrera 14 y la avenida Centenario, fue debidamente adquirido por el municipio de Armenia, según Escritura Pública 2383 del 2 de noviembre de 2016, por valor de $690.929.746 y un área de 2.888,55 metros cuadrados, reservándose la propietaria un área de 4831.45 m2.

No sobra indicar que, conforme al expediente del Contrato de Interventoría 01 de 2016 contentivo de 49 tomos allegado al proceso en cumplimiento a lo establecido en el numeral sexto del auto admisorio de la demanda, mediante correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2020 se puede evidenciar en el informe final de interventoría en tomo 2 pagina 41 que el proyecto vial denominado Avenida 19 norte el cual iba a ser ejecutado mediante el Contrato de Obra Pública 031 de 2015, tuvo un avance de ejecución contractual del 4.2 % al vencimiento del plazo contractual, es decir, la obra que iba a ejecutarse y de la cual la demandante alega una ocupación de carácter permanente, es una obra inconclusa la cual a la fecha se encuentra debidamente registrada desde el mes de noviembre del año 2020 en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas en cumplimiento a lo establecido en la Ley 2020 de 2020, ya que no fue terminada, lo cual es prueba de que la franja de terreno propiedad de la demandante no fue ocupada de manera permanente ya que la obra no fue ejecutada, lo cual permite concluir que en el evento en que se hubiere ocupado el predio, el mismo fue de carácter temporal. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia Desafortunadamente en el plano anexado por la demandante a folio 88 de los anexos de la demanda y luego anexado a color después de la audiencia de pruebas efectuada el día 4 de mayo de 2021 y aceptado por el Tribunal, no es posible observar en el mismo, cuál fue el área adquirida, ni cuál la presuntamente ocupada con posterioridad, ni tampoco cuál fue la que le quedó reservada a la accionante, puesto que en el plano anexado en la demanda, ni el posteriormente adjuntado a la audiencia de pruebas, fue posible observar lo mencionado.

El plano presentado con la demanda, y mediante el cual se pretende probar sin lugar a equívocos la existencia de una ocupación permanente y la cantidad de metros ocupados, para realizar unas reclamaciones al municipio de Armenia, tiene las siguientes falencias: -No aparecen ni las cédulas de ciudadanía, ni las tarjetas profesionales, ni el certificado de vigencia de las tarjetas profesionales, ni la firma de los topógrafos que lo elaboraron, uno de ellos supuestamente es el señor Diego Martínez, que ni siquiera estuvo presente en la audiencia de pruebas a cotejar la veracidad del mismo. - El plano no se encuentra georreferenciado. - No tiene el cuadro de coordenadas geográficas, coordenadas Gaus-Kruguer y coordenadas cartesianas locales indicando el origen del plano cartesiano correspondiente. - No se encuentra implantada la carta catastral del predio presuntamente afectado. - No es posible verificar las medidas del predio según la escritura pública de compraventa del predio, el que se vendió al municipio y el que se reserva la propietaria. - No presenta el achurado, o señalamiento de la franja presuntamente afectada, no se puede determinar con el plano cuál es el área afectada, ni sus medidas. - No se aprecia certificación de calibración de los equipos de topografía utilizados, para demostrar que estos equipos no tienen fallas técnicas o mecánicas que afecten su exactitud. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia - No se presentan minutas de alinderamiento del predio general, ni del área presuntamente afectada, ni del área restante que le quedaría a la propietaria del predio. En conclusión, el plano por sí sólo no es prueba de las pretensiones de la demanda, es un esquema, sin cumplimiento de los requisitos técnicos y mucho menos probatorio para deducir responsabilidad alguna en contra del municipio.

Es necesario para deducir alguna responsabilidad por parte de la entidad estatal, que el material probatorio sea idóneo, en este caso, claro, conciso, inequívoco y exacto, precisamente de todas las cualidades de que carece dicho plano, con el agravante que el ingeniero avaluador, tanto en su informe como en la declaración efectuada en la audiencia pública de pruebas, manifestó que tomó como base para efectuar el avaluó dicho levantamiento topográfico, el cual como fue manifestado con anterioridad, carece de la suficiente información para probar medidas, linderos o similar.

La Resolución conjunta 1732 y 221 de febrero 21 de 2018 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro de manera conjunta con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la cual se establecen lineamientos y procedimientos para la corrección o aclaración, actualización, rectificación de linderos y área, modificación física e inclusión de área de bienes inmuebles, establece en su artículo 1º como objeto: el de establecer los lineamientos y procedimientos para la corrección o aclaración, actualización, rectificación de linderos y área, modificación física e inclusión de área de bienes inmuebles, con el fin de dar solución a las inconsistencias que suelen presentarse en las transacciones y demás actos sobre este tipo de bienes, y el ajuste de la información en los sistemas catastral y registral, de acuerdo con la realidad física de los inmuebles, como contribución a la seguridad jurídica del derecho de propiedad.

La Resolución 1732 de febrero 21 de 2018, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda, para la fecha en que se efectuó el levantamiento topográfico y en que ese efectuó el avalúo del predio, que se anexa a la demanda.

A la fecha actual, 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs. MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia ya ha sido derogada por las Resoluciones conjuntas 1101 y 11344 del 31 de diciembre de 2020. La Resolución 1732 de febrero 21 de 2018, modificada a su vez por la Resolución conjunta 5204 de 2019 de abril 23 de 2019, se encontraba vigente para la fecha de elaboración del avalúo catastral del predio objeto de la demanda que es de enero de 2020.

Es decir, para la fecha de elaboración tanto del levantamiento topográfico, como del avalúo catastral las Resoluciones vigentes para levantamientos de este tipo eran las 1732 de 2018 y 5204 de 2019, expedidas de manera conjunta tanto por la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a las cuáles debía sujetarse tanto los topógrafos que presuntamente hicieron el levantamiento del predio y el plano, como el avaluador que usó el mismo para efectuar su avalúo. Verificándose, que, de acuerdo a estas resoluciones, el plano aportado no cumple la normatividad objeto del mismo.

El plano aportado, no ofrece ningún tipo de certeza de la presunta área de ocupación del predio, y para que el municipio pudiese realizar algún tipo de reconocimiento, se requiere que el levantamiento topográfico cumpla con los requisitos de la resolución por cuanto la misma dice que para todos los casos las entidades públicas deberán acogerse a las normas vigentes para elaboración de levantamientos topográficos adoptados por la autoridad catastral.

Es preciso indicar que tanto la Resolución 1732 de 2018 y la 5204 de 2019 (se relacionan ambas en el entendido que una fue la fecha en que se efectuó el documento denominado “levantamiento topográfico y otra la fecha en que fue presentada la demanda, para lo cual corresponde al juzgador determinar la aplicación de ambas resoluciones según el caso) contienen en sus anexos las especificaciones técnicas para estos levantamientos topográficos, vigente para la época, para predios mayores a 1.000 metros cuadrados, en donde se determina la información que debe llevar consigo un levantamiento plan métrico o topográfico con la finalidad de determinar áreas en el mismo.

A su vez, es pertinente establecer que, mediante Resolución 643 del 30 de mayo de 2018 “Por la cual se adoptan las especificaciones técnicas de levantamiento planimétrico para las actividades de barrido predial masivo y las especificaciones técnicas del levantamiento topográfico 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia planimétrico para casos puntuales”, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, se estableció en el anexo 2 lo que debe contener un levantamiento topográfico o planimétrico, con equipos óptimos calibrados. Con el plano o levantamiento topográfico no fue anexado el certificado de calibración de los equipos empleados, lo cual es un acto que va en contravía con lo estipulado en la norma.

Sorprende el desconocimiento que de la norma vigente tienen los profesionales encargados de realizar el levantamiento topográfico del predio de la señora Nohora Patiño, por cuanto, esta normatividad se encuentra vigente para las entidades públicas, máxime cuando se va a hacer una reclamación económica por una supuesta afectación a una entidad pública, que implica además que el predio se encuentra debidamente alinderado y determinado con coordenadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

Pero más aún sorprende el desconocimiento del perito avaluador, que con base al plano que no cumple con las normas vigentes mencionadas y carece de la información básica necesaria para comprenderlo, efectúa un avalúo del predio de una persona, el cual no se acredita en los planos y ni siquiera, por manifestación misma del testigo, se encuentra actualmente ocupado por el municipio de Armenia.

Por otro lado, en relación a la determinación del área, no podría el operador judicial tomar como referencia el informe presentado por el ingeniero Alfredo Álvarez López en su calidad de perito avaluador, para subsanar las deficiencias que contiene el documento denominado “levantamiento topográfico” en virtud a que en primera medida el informe también carece de la información establecida tanto en la Resolución conjunta 1732 de 2018 y la Resolución 5204 de 2019 y, en segunda medida, porque el profesional no goza de la competencia para emitir o proferir un plano topográfico o para efectuar “la medición, representación, configuración de accidentes, relieve y proporciones de extensiones geográficas limitadas” lo anterior en virtud a lo establecido en los artículo 1, 2 y 10 Ley 70 de 1979.

Igualmente, es preciso establecer que el perito avaluador es claro al indicar en su punto 3.2 “identificación predial” lo siguiente: “NOTA: Este resumen jurídico NO constituye estudio de títulos, solo se presenta de manera informativa.” 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs. MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia Es por ello que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo primero que debía probar la parte demandante era la titularidad o propiedad sobre el predio presuntamente ocupado, lo segundo era la existencia de la ocupación permanente del predio y tercero la cantidad de metros cuadrados supuestamente ocupados, haciendo la claridad que la demandante en su pretensión está solicitando que se proceda aprobar una ocupación permanente de 1.714,45 mts2 vs 1.759,5 mts2. sin que se determine la declaratoria que requiere que el juez efectué, pues la pretensión simplemente indica que sea aprobada, generando confusión en la pretensión incoada, máxime cuando el fallador en cumplimiento al principio de congruencia debe atenerse a lo pretendido.

Teniendo en cuenta lo anterior, no fue allegado al proceso prueba pertinente, útil y conducente que pruebe la existencia de la ocupación y el área de la misma, sin desconocer que la prueba que acredite el hecho o evento dañino debe contener componentes técnicos soportados en análisis, estudios y métodos efectuados por parte de una persona con conocimientos técnicos en la materia, la cual no se encuentra relacionada pues no existe una prueba idónea que permita acreditar el supuesto de hecho, siendo esta una carga de la parte demandante la cual en ningún momento puede ser trasladada a la parte demandada.

No debe desconocerse que la parte accionante no allegó al proceso prueba que permita acreditar el daño, no obstante que exista un documento denominado “copia levantamiento topográfico” el mismo no permite probar la ocupación del predio, lo anterior en razón a que dicho documento no cumple con lo necesario para ser catalogada como prueba pericial, tal y como fue establecido con anterioridad, siendo este el medio de prueba adecuado para probar el supuesto de hecho.

Lo anterior teniendo en cuenta que el administrador judicial y las partes que actuamos en el presente proceso carecemos de la preparación profesional para determinar, cuantificar o delimitar franjas o zonas de terreno, siendo indispensable que en el proceso exista prueba idónea de la ocupación del área o espacio alegado por la contraparte, ya que no es suficiente con la mera manifestación por la demandante, pues es necesario que se encuentre probado o acreditada de manera precisa y concreta en que consistió la ocupación permanente y sobre qué cantidad de metros. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia El artículo 226 del CGP es claro al establecer los hechos que deben ser probados mediante pericial. A su vez, se citó providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 26 de junio de 2015, en el expediente 30313, proferido por C.P. Danilo Rojas Betancourth.

El levantamiento topográfico no cumple como dictamen pericial lo anterior teniendo en cuenta que el documento presentado: no trae consigo los requisitos consignados en la ley relativos al dictamen pericial, ya que no obra en el expediente la plena identificación de las personas que hicieron el levantamiento, los títulos o estudios que permitan establecer que las personas encargadas de emitir el levantamiento gozan de idoneidad para emitir dichas conclusiones; no se explica los métodos o exámenes empleados, fundamentos técnicos o científicos; a su vez, no contempla la declaración bajo la gravedad de juramento que el perito no se encuentra incurso en causales de impedimentos para rendir el informe, que acepta el régimen jurídico aplicable a los auxiliares de justicia y que tiene los conocimientos técnicos para rendir el dictamen, el dictamen no contiene firmas, carece de localización y georreferenciación; no existe delimitación de los predios, los linderos, ausencia de cuadro de convenciones; no hay escala gráfica y la grilla de coordenadas, indicación de las fichas catastrales analizadas, el respectivo estudio de títulos, no se observa la diferencia de linderos con respecto a la red catastral y la escritura pública; no se encuentran relacionados los equipos empleados y el certificado de calibración de los mismos; no hay minutas de alinderamiento; no se establecen las conclusiones efectuadas y como se llegó a las mismas, todo lo anterior con la finalidad de determinar sin lugar a equívocos la cantidad de metros supuestamente ocupada; por el contrario se anexa un documento de un solo folio que no permite establecer el análisis efectuado, las conclusiones efectuadas y lo más importante los métodos, elementos o equipos empleados para llegar a dichas conclusiones.

El perito no exhibió durante la audiencia su tarjeta profesional y manifestó que para hallar el área no comprada bastaba hacer una simple suma, pero realmente no es posible deducir en el plano cuales son los valores a restar, porque no existe un cuadro de áreas que indique, el predio de propiedad del municipio, el predio 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia de propiedad de la señora Nohora Patiño, y el predio que supuestamente se tomó el municipio. Igualmente, el perito manifiesta que el levantamiento se hizo de un área de 4.448 metros cuadrados, cuando una parte de esta área es de propiedad del municipio de Armenia, no existe dentro del plano una información que una persona lega en el tema pueda comprender.

Este plano no tiene firma por lo que no hay nadie responsable del mismo. El topógrafo manifiesta que todo está explicado en un documento que respalda el plano, pero este supuesto documento no se anexo, o no existe siquiera dentro del expediente. Obsérvese que debe contener un levantamiento topográfico de conformidad con los requisitos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para la fecha y se deberá concluir que el esquema presentado no cumple con ninguno de ellos.

Al respecto, cito providencia del Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2016, CP Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 28055. Para la accionada el documento aportado por la demandante no cumple con los requisitos ordenados por el legislador para que tal documento pueda valorarse como una prueba efectiva y útil, ya que son evidentes las deficiencias de las cuales adolece y que se sobreponen a su contenido impidiendo confiar en sus conclusiones.

En relación al avaluó presentado por ingeniero Alfredo Álvarez López en su calidad de ingeniero civil y avaluador, en el cual se busca determinar el valor de la franja de terreno presuntamente ocupada, se debe tener en cuenta que la parte que aporta el informe lo introduce al proceso como una prueba documental, de tal suerte que dicho informe no fue elaborado por el señor Álvarez López con la intención de que obrara como pericia dentro del proceso judicial, lo cual se encuentra corroborado en el mismo documento en el punto 1.2.

Es preciso indicar que el documento presentado no trae consigo los requisitos consignados en la ley, esto en razón a que el documento no contempla la declaración bajo la gravedad de juramento que el perito avaluador no se encuentra incurso en causales de impedimentos para rendir el informe, que acepta 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia el régimen jurídico aplicable a los auxiliares de justicia y que tiene los conocimientos técnicos para rendir el dictamen, a su vez en la audiencia en la cual se ejerció el contradictorio al dictamen pericial, el ingeniero manifestó que el informe elaborado era con la finalidad de suministrar el valor de un área de terreno, sin que el mismo se hubiera elaborado como un dictamen pericial.

Recuerda que en la audiencia de declaración del perito avaluador se estableció que el mismo es hermano fraterno de la ingeniera civil Blanca Inés Álvarez López, supervisora por el municipio de Armenia, del Contrato de Interventoría 001 de 2016 cuyo objeto era: “INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, CONTABLE, AMBIENTAL Y JURÍDICA DEL CONTRATO CUYO OBJETO ES AJUSTE A DISEÑOS Y CONSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS VÍA MONTECARLO TRAMO II, AVENIDA DE OCCIDENTE TRAMO III, VÍA DEL YULIMA (CRA 19 - AV.

OCCIDENTE TRAMO III), VIA LA COLONIA (CENTRO DE CONVENCIONES-CR 19) CONEXIÓN CASTELLANA- COINCA (TRAMO CONEXIÓN NOGAL CARRERA 11 ENTRE CALLES 17N Y 19N), AVENIDA 19 NORTE TRAMO II (CARRERA 14 A AV. CENTENARIO)”. Es decir, se trata de una persona relacionada directamente con el contrato de obra que se ejecutaba sobre el predio de la señora Nohora Patiño y que aparece en varios de los anexos que la misma demandante presentó con su demanda, como se puede observar a folios: 19, 27, 29, 50, 55 y 57, donde se menciona a Blanca Inés Álvarez López.

Parece bastante improbable que el perito avaluador desconociera totalmente la relación que su hermana fraterna, tenía con el municipio de Armenia, y con los contratos ya mencionados. Debiendo advertir tal situación, pues no parece imparcial que se manifestara sobre asuntos relacionados con este predio, cuando el trámite de una posible adquisición de una franja adicional estuviera siendo adelantada por la ingeniera mencionada en calidad de supervisora del contrato de interventoría de la Calle 19 Norte con Avenida Centenario.

El perito manifestó en su declaración que el avalúo se hizo conforme a las normas y cumpliendo la legislación del momento en que se efectuó, lo que no ocurrió puesto que el documento técnico utilizado, no cumple con los requisitos contemplados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), más cuando se trata no un negocio entre particulares, sino una reclamación ante una entidad pública que debe acogerse a la norma del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia Para realizar el avalúo el perito tuvo en cuenta sólo el plano aportado según lo indicado por el perito en más de 5 ocasiones, igualmente manifestó que la demandante le informó que el municipio se había tomado de más un área de su propiedad, lo cual no fue corroborado por el perito, puesto que no se basó en un informe técnico o con documento idóneo en que se verifique tal afirmación. A folio 80 de los anexos de la demanda donde se encuentra el avalúo del predio efectuado por el ingeniero Alfredo Álvarez López en enero de 2020 al predio presuntamente afectado de la señora Nohora Patiño, se manifiesta un resultado de $905.424.000.

Por otra parte, el avalúo realizado por la lonja de propiedad raíz del Quindío el 18 de noviembre del año 2015 al predio que adquirió el municipio de la señora Nohora Patiño se verifica un valor a pagar de $690.929.746. El avalúo de metro cuadrado en terreno de pendiente es de $20.000 por metro cuadrado y de terreno urbanizable es de $317.000 por metro cuadrado, mientras que el ing.

Alfredo Álvarez, avalúa el terreno de pendiente en $260.000 y el terreno semiplano o urbanizable en $650.000, con un incremente que a pesar del paso del tiempo se hace impensable. El avalúo total del predio que obra a folio 41 de la parte 3 anexada por el municipio según el recibo de predial es de $207.000.931, es decir, por la franja total del predio, sin contar la venta que se hizo posteriormente al municipio.

Cabida que de acuerdo a la lonja de propiedad raíz del Quindío era de 7.720 metros cuadrados. De acuerdo a las pruebas anexadas por solicitud del despacho al municipio de Armenia, Departamento Administrativo de Bienes y Suministros. El municipio adquirió 2.888,55 metros cuadrados por $656.145.070 por el terreno, ya que el excedente cancelado es por las plantas que habían sembradas en el lote, y ahora se pretende que 1.759 metros cuadrados sean pagados en $905.424.000, por un terreno de tamaño muy inferior y que no ha sido afectado por el municipio de Armenia puesto que no se ha demostrado la ocupación del municipio y no se ha inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria ni una afectación, ni oferta de compra de la que se pueda deducir que el municipio está afectando actualmente el derecho de propiedad de la señora Nohora Patiño. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia Sed duda de la imparcialidad del perito presentado por la señora Nohora Patiño, frente al avalúo que realiza la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío. Si se observa el expediente agregado por el municipio, el avalúo aparece acompañado de la ficha normativa, de los planos de localización del predio debidamente suscritos por los profesionales responsables, la carta catastral, el plano de localización expedido por el SIG del Departamento Administrativo de Planeación Municipal.

De acuerdo con el perito avaluador, para realizar su avalúo recurrió al método de comparación o de mercado, establecido en el artículo 1 de la Resolución 620 de 23 de septiembre de 2008 expedida por el IGAC. Pero lo que no tuvo en cuenta el perito avaluador, es que la misma Resolución más adelante manifiesta en el artículo 10 de la misma resolución cómo aplicar tal método: hacer mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.

En el presente avalúo no se anexó por parte del perito documento alguno donde “se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.”, es decir, no se anexó ningún soporte de este avalúo: de dónde dedujo la información, fecha de publicación y demás requisitos que establece la norma; lo que fácilmente explicaría la diferencia abismal del avalúo realizado por el municipio en el año 2015 y el realizado por el señor Álvarez en el año 2020, puesto que en el primero de ellos se pueden apreciar todos los anexos a los que aquí se hace referencia. Igualmente menciona que se basó también en el método de investigación directa con otros peritos avaluadores.

En el presente proceso, sí existían transacciones recientes sobre los bienes objetos del avalúo puesto que el municipio en el año 2016 había adquirido una parte del predio de la señora Nohora Patiño, circunstancia que no se entiende el motivo, el avaluador no tuvo en cuenta en el momento de hacer su avalúo comercial, puesto que él mismo manifiesta que contiguo al predio de propiedad de la mencionada se estaba construyendo por parte del municipio la Calle 19 Norte y lo mismo manifestó durante su declaración el día 4 de mayo de 2021, es decir, conocía de sobra una negociación sobre estos predios pero no lo tuvo en cuenta. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia Ni siquiera se están cumpliendo, entonces, los requisitos de la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC, por el contrario, el avalúo es bastante escueto y le falta información; no es apto para hacer ningún tipo de reclamación frente a una entidad pública, que administra recursos públicos y que por ende pertenecen a toda la sociedad y no para favorecer a un particular que realiza una reclamación al municipio a través de pruebas que no cumplen con la normatividad legal.

Igualmente, según el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias, modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, en el avalúo efectuado por el señor Álvarez, no se tuvo en cuenta que - en caso de que existiera una afectación del predio de la señora Patiño -, era a causa de construcción de infraestructura de transporte tal y como se estableció en el avalúo efectuado por el municipio para la adquisición de 2.888,55 metros cuadrados.

La Resolución 898 de 2014 que debía haber sido usada por el perito avaluador - por medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013, ley mediante la cual se adquirió el predio por parte del municipio de la señora Nohora Patiño – no se cumplió, pues no se anexó ningún documento de soporte que determinara el valor del avalúo; parece más bien efectuado a la libre voluntad del avaluador y con respecto al método de encuestas sólo procede cuando no se encuentre información de mercado.

El avalúo efectuado en este aspecto, brilla por la ausencia de este informe presentado bajo la gravedad del juramento. En conclusión, el avalúo que se presentó en la demanda, contiene sólo un alto precio del bien avaluado, pero no tiene los argumentos que den certeza al valor finalmente establecido. No tiene ninguna utilidad en la práctica para realizar una reclamación al municipio, y de aceptarse se estarían violando varias normas, como la Ley 1683 de 2013, la Ley 1742 de 2014, la Resolución 620 de 2008 y la Resolución 898 de 2014; todas ellas 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia se encontraban vigentes para la época no sólo de la compra que realizó el municipio a la señora Nohora Patiño que cumplió con dicha normatividad, sino también para la fecha en que el ingeniero Alfredo Álvarez López, efectuó su avalúo y que decidió ignorar cuando la misma normatividad establece que es obligatoria para todos los avaluadores.

Téngase en cuenta que la lonja contratada por el municipio de Armenia, no utilizó los métodos adoptados por el ingeniero Álvarez, sino otro diferente establecido en las resoluciones mencionadas. En el evento de darle valor pericial al plano o levantamiento topográfico y al avalúo presentado, debe valorarse a través de la sana crítica y darle el valor probatorio que la ley ordena.

Las anteriores conclusiones permiten establecer que la parte demandante no cumplió con la carga de probar el primer elemento de la responsabilidad extracontractual, siendo este el “daño antijurídico1” lo que trae consigo que no sea necesario examinar los otros elementos de la responsabilidad, ya que se reitera que para la prosperidad de las pretensiones, en tratándose de ocupaciones de predios, le incumbe a la parte demandante probar con precisión y exactitud la ocupación del predio alegada como hecho o evento dañino, con pruebas que permitan al juzgador determinar sin lugar a equívocos que además de que se ejerce la titularidad de un predio, existió una ocupaciones permanente ya sea en virtud a una vía, un edificio, etc., como también la cantidad en metros del terreno ocupado, lo cual genera que en el evento en que no se cumpla con dicha carga, no es posible despachar de manera favorable las pretensiones del libelo de demanda.

Así lo ha decantado, anunció, el Consejo de Estado en pretensiones efectuadas en virtud a daños producto de ocupaciones permanentes, en pronunciamiento de la Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejera Ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ (E) Bogotá, D.C, 6 de mayo de 2015. Radicación: 05001-23-31-000- 1997-02667-01(30892) Actor: SOCIEDAD MERCANTIL MERCOVIL S.A. y otros.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. Y en pronunciamiento de la misma Sección, Subsección B. Consejera ponente: STELLA 1 CONSEJO DE ESTAO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C. 1 de febrero de 2012 Rad: 73001-23-31-000-1999-00539-01 (22464) 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá, D.C., del 25 de mayo de 2011. Radicación: 20001-23-31-000-1999-00292-01 (20025). Por otro lado, y enfocándose en los perjuicios reclamados, indicó que el reconocimiento de los mismos depende de que se acredite que son personales, ciertos y directos, es por lo anterior que con las pruebas allegadas al proceso no se prueba su certeza.

Especialmente como el mismo perito avaluador estableció en su declaración en aproximadamente cuatro ocasiones, cuando menciona que se basó en el plano topográfico para realizar el avalúo, un plano que como ya se comentó no tiene ni siquiera la información mínima de los predios comprometidos en este proceso para deducir valor alguno. Lo anterior cobra relevancia en el entendido que el avaluó fue efectuado con base a un levantamiento topográfico a él suministrado, de tal suerte que el perito avaluador en ningún momento procedió a efectuar un análisis o estudio predial, mucho menos procedió a efectuar una georreferenciación del terreno, verificar certificados de tradición, escrituras públicas, mucho menos a constatar la información con certificados especiales emitidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), lo cual permite concluir que en el presente proceso, existe un avaluó sobre un terreno que no se encuentra soportado topográficamente, tal y como las normas que regulan la materia en relación a levantamientos o planos topográficos lo establece, pues en el proceso no existe prueba pertinente, útil y conducente que indique la existencia de la ocupación permanente y la cantidad en que fue ocupada, lo que conlleva que el avalúo presentado establece presuntamente unos valores por concepto de metro cuadrado de un lote de terreno, pero el mismo no da cuenta de la existencia del daño antijurídico que se pretende sea reparado.

Lo que sí está acreditado en el expediente es que la administración municipal procedió a comprar una franja de terreno propiedad de la demandante, la cual fue perfeccionada mediante la Escritura Pública 2383 del 2 de noviembre de 2016, lo cual daba la facultad al ente territorial de intervenir dicha franja de terreno. En relación a las pruebas documentales allegadas por la parte demandante, en donde se anexan las diferentes respuestas de la administración municipal, no se puede pretender que con las mismas se pueda establecer la existencia de una ocupación permanente y la cantidad de metros de las mismas, máxime cuando mediante Oficio SI POI 2641 del 29 de junio de 2018 (folio 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia 23), SI POI 2948 del 24 de julio de 2018 (folio 26), SI POI 3784 del 3 de octubre de 2019 (folio 68), se logra establecer que a la demandante se le indicó que la obra se encontraba suspendida lo cual impedía adelantar procesos de adquisición predial, por lo que los mismos en ningún momento contienen la respectiva oferta de compra o la orden de inscripción de la franja de terreno en la oficina de instrumentos públicos.

Respecto al daño en cultivo o siembra, no existe prueba que demuestre que fueron removidos un número cuantificable de árboles o cultivos, mucho menos se encuentra acreditada la cantidad exacta de los cultivos que se encontraba ubicado en el sitio, al punto que la misma parte demandante indica que ante la imposibilidad de probar la cantidad de los cultivos removidos se acude a una presunción conforme a lo que se encontraba inventariado en la franja de terreno adquirida mediante Escritura Publica 2383 del 2 de noviembre de 2016, para lo cual es preciso mencionar que tal y como lo ha determinado la jurisprudencia en múltiples ocasiones, para que el daño sea reconocido el mismo debe ser personal y cierto, más aún, no existe disposición legal o jurisprudencial que determine la aplicación de una presunción en el reconocimiento de perjuicios por el concepto reclamado, ya que esto iría en contra vía con lo consignado en el artículo 167 del CGP, es por ello que no se logra establecer con las pruebas allegadas al proceso: el cultivo o tipo de cultivo, la cantidad de matas, el producido de las mismas, no se establece la duración del cultivo.

Es un hecho cierto que los cultivos tienen un tiempo en que son productivos, por lo anterior se traduce que en el proceso simplemente existe una manifestación de la existencia de una remoción de unas matas de cultivo sin que se hubiere probado: Un hecho o evento consistente en remover unos cultivos; que el hecho fue desplegado por el Municipio de Armenia; la cantidad de cultivo presuntamente removido; el tipo de cultivo removido; el valor del cultivo removido.

Simple y llanamente la demandante manifiesta que existía un cultivo allí y para tasar su pretensión toma como base el cultivo que se encontraba situado en la franja de terreno adquirida por el Municipio de Armenia, lo cual es contrario a derecho, ya que el daño debe ser cierto y personal, se debe acreditar la existencia del mismo y no basta con la manifestación y mucho menos con una presunción para el reconocimiento del mismo, ya que no 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia existe disposición legal y jurisprudencial que establezca una presunción para el reconocimiento de daños y perjuicios provenientes de un hecho dañino que genera la afectación a un cultivo de tal suerte que sea procedente que se pueda efectuar tanto su reconocimiento como su tasación con base al cultivo más cercano, lo anterior teniendo en cuenta que es común que una persona decida efectuar una plantación de cultivos en un área y en la siguiente cultivar una mayor o menor cantidad; es por lo anterior que el reconocimiento de las sumas pretendidas trasgreden el principio de reparación integral, teniendo en cuenta que no se encuentra probado la existencia del perjuicio reclamado.

Por otro lado, y en relación a la suma pretendida por concepto de los supuestos metros ocupados, la tasación de los perjuicios va en contravía con el principio de reparación integral, teniendo en cuenta que todo proceso judicial en el cual se pretenda el reconocimiento de indemnización por perjuicios padecidos debe encontrarse en armonía con el principio de reparación integral, el cual se encuentra plasmado o establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

El Consejo de Estado ha sido reiterativo al determinar que la indemnización del daño reclamado solo puede ser reconocida en la medida en que fue padecida, es decir, con la pretensión de indemnización se busca que sea resarcido el daño y nada más que el daño, ya que de pretenderse y de reconocerse alguna suma que supere el monto o el valor del perjuicio padecido por la víctima se estaría generando un enriquecimiento sin justa causa que, para el caso que nos ocupa los valores carecen de soporte probatorio y legal.

Frente a la pretensión $1.143.675.000, la parte accionante dentro de su escrito de demanda relacionó como prueba el avaluó de la franja de terreno objeto de demanda, en donde el señor ALFREDO ALVAREZ LOPEZ determinó como total del avalúo por concepto de los 1.759,5 mt2 un total de $905.424.000. Esto quiere decir que la misma demandante no es congruente entre lo que pretende probar y lo que pretende pedir por concepto de indemnización, ya que si, en gracia de discusión, hubiere existido la ocupación del predio y el avalúo aportado cumpliera con los requisitos para tal fin, la misma parte demandante está pidiendo al juez un reconocimiento superior al determinado en su propia 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia prueba, lo cual atenta no solo con el principio de reparación integral si no con el de buena fe y lealtad procesal. Respecto a la pretensión de $673.989.000; del escrito de la demanda, se logra concluir que dicha suma dineraria es pretendida por concepto de intereses por la ocupación adicional desde la fecha de la ocupación; vale indicar que el perjuicio alegado no existió ni existe no solo por la ausencia de prueba de la cantidad de la ocupación del predio y si la misma es permanente o temporal, si no por las siguientes razones: a) La parte demandante al efectuar la acumulación de pretensiones, no procede a analizar de manera detallada los perjuicios que se pudieren derivar de una ocupación permanente con miras a determinar lo que se pueda cobrar a la fecha, ejemplo claro, la pretensión del valor del predio en los eventos en que la reparación in natura no fuere pretendida (caso en concreto) o no pudiere efectuarse (caso hipotético), no obstante se evidencia que además del valor del predio la demandante procede a solicitar el reconocimiento de una suma muy considerable por concepto de “intereses” los cuales la demandante no procede a indicar si son corrientes o moratorios.

Independientemente de lo anterior, es preciso indicar que la procedencia del cobro de dichos intereses solo operaria en el evento en que la administración municipal hubiere incumplido con la obligación de cancelar suma dineraria alguna y solo desde la fecha de dicho incumplimiento, es decir, cuando existe retardo o mora en el pago de una obligación clara, expresa y exigible, para lo cual y en el caso en concreto no se entiende el motivo, causa u origen del perjuicio alegado, máxime que del libelo de la demanda se puede sustraer o concluir que la demandante ha sido reiterativa en indicar que la administración municipal efectuó la ocupación permanente de una franja de terreno de un predio de su propiedad sin que se hubiera celebrado el respectivo contrato de compraventa, por lo anterior que el medio de control empleado por la apoderada judicial de la parte demandante es el de reparación directa y no el de controversias contractuales ya que del supuesto de hecho se está haciendo mención que entre las partes no existió vínculo contractual previo para la adquisición de dicha franja de terreno, es por ello que en el presente proceso no se está frente a una relación entre acreedor y deudor. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia La indemnización por intereses de mora, si bien no requiere prueba del monto pretendido, sí es necesario que exista la obligación que da origen al incumplimiento, al punto de que la demandante ni si quiera explica o indica el capital que toma como base para efectuar la liquidación de los intereses (que no existe porque no hay obligación contractual incumplida). b) No obstante lo anterior y, si en gracia de discusión, se pudiere cobrar intereses desde la fecha de la ocupación - que no es procedente para el caso que nos ocupa -, la parte demandante estaría pretendiendo enriquecerse sin justa causa ya que tal y como se observa con el avaluó anexo al expediente, es muy claro que el señor encargado de emitir dicho documento determinó en el punto 1.2 que el propósito del avaluó es el de valorar el valor del inmueble al mes de enero del año 2020.

Lo anterior traduce que la demandante aun cuando está pretendiendo cobrar a título de indemnización, por concepto de perjuicio, el valor del inmueble a precio actual, es decir al año 2020, pretende además cobrar una suma exorbitante por concepto de interés desde la fecha en que se configuró el supuesto daño antijurídico, lo cual le genera al operador judicial la necesidad de analizar la tipología del daño pretendida y la prosperidad del reconocimiento de la misma, ya que no es posible cobrar el precio o valor del inmueble a precio actual más intereses desde la fecha de la ocupación, ya que esto traduciría que en el hipotético caso que nos encontráramos en una controversia contractual por incumplimiento del pago del valor del predio, la demandante pudiera acudir ante el operador judicial para que se ordenara el pago del inmueble no con el valor pactado en el respectivo contrato si no con el valor actual, más los intereses de mora desde la fecha del incumplimiento.

Por todo lo anterior, y ante la ausencia de pruebas que determinen la ocupación temporal o permanente de la franja de terreno objeto de litis y a su vez la ausencia de pruebas que prueben los perjuicios reclamados, solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No emitió Concepto. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs. MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. La Competencia Dada la naturaleza, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. La parte demandante y la entidad demandada, tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso y su derecho de postulación se ejerció por conducto de apoderado idóneo.

De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, y se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. 5.2. Cuestión previa La parte accionada planteó dentro de los alegatos de conclusión la caducidad de la acción. Tema que fue analizado al momento de admitir la demanda y contra lo cual no se presentó recurso alguno y menos se excepcionó por cuanto la contestación de la demanda se produjo de manera extemporánea.

No obstante, ello, es importante referirse al tema nuevamente, para reiterar que tal fenómeno procesal no se produjo para el caso. Afirmó el MUNICIPIO que se iniciaron obras en el predio desde el 9 de septiembre de 2017, pero, como se indicó en el auto admisorio, atendiendo la petición de la accionante presentada ante el ente territorial, el 18 de abril de 2018, se entiende que desde dicha fecha tuvo conocimiento la parte demandante de la alegada ocupación de las franjas adicionales, por lo cual tenía hasta el 19 de abril de 2020 para demandar; presentándose solicitud de conciliación extrajudicial el día 7 de noviembre de 2019 – cinco meses antes de vencerse el término -, la cual fue declarada fallida el 7 de febrero de 2020, periodo que se encontraba suspendida la caducidad; la demanda se presentó el 11 de marzo de 2020, es decir el tiempo. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia Para reiterar la negativa a la caducidad alegada, se debe indicar que, sobre dicho fenómeno en casos de ocupación de bienes, el Consejo de Estado ha dispuesto: “De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En relación con el término de caducidad que debe operar cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública; es decir, el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general.

El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás. Así se advirtió en fallo del 26 de abril de 1984, expediente 3393, en el cual se expresó, además, que el derecho de acción nace cuando se inicia la producción del daño y su fenecimiento acaece cuando han transcurrido 2 años desde cuando la obra se ha concretado en el inmueble del demandante por la culminación de los trabajos que afectaron su predio, aunque el proyecto u obra final no hubiere terminado, como se dijo anteriormente y aunque subsistan los efectos de la ocupación. Al respecto, la Sala ha manifestado lo siguiente: “Es claro que una obra pública puede producir perjuicios instantáneos, por ejemplo, el derrumbamiento de un edificio aledaño, como también lo es que puede ser la causa de una cadena de perjuicios prolongada en el tiempo.

Vgr. la obra impide el flujo normal de las aguas que pasan por un inmueble o es la causa de las inundaciones periódicas del mismo. En el primer evento (perjuicio instantáneo) el término de caducidad es fácil de detectar: tan pronto se ejecute la obra empezará a correr 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia el término para accionar. Para una mayor certeza la jurisprudencia de la Sala ha señalado como fecha inicial, aquella en la que la obra quedó concluida. En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, y contrariaría el mandato expreso de la ley que es enfática en hablar de dos años contados a partir de la producción del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos’.

“Como regla general entonces, podrá sostenerse que en las acciones indemnizatorias por daños de ocurrencia prolongada en el tiempo (periódicos o sucesivos) originados en trabajos públicos en los que la ejecución de la obra pública es la causa eficiente de los mismos, no podrá hacerse caso omiso de la época de ejecución de ésta para hablar sólo de la acción a medida que los daños vayan apareciendo, así su ocurrencia sea posterior a los daños de construida la obra.

En otros términos, el legislador al establecer la caducidad en la forma explicada partió de un supuesto que le da certeza y estabilidad a la institución: que en este campo el perjuicio debe concretarse, nacer, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la ejecución de los trabajos, así puedan agravarse o continuar su ocurrencia con posterioridad a dicho bienio”.

En el presente asunto, se alega que el predio de la parte actora fue ocupado de manera permanente por la demandada, a raíz de la construcción de la Avenida Ciudad de Cali, en las localidades de Engativá y Suba de Bogotá, en virtud del contrato 052 de 1997. Según lo manifestado por la parte demandada, para la época en que formuló la demanda (15 de febrero de 2002) la acción estaba caducada, ya que el término debía contarse desde el momento en que inició la ejecución del contrato, esto es, desde el 18 de noviembre de 1997; sin embargo, como atrás se advirtió, lo importante para contabilizar dicho término es identificar la fecha en la que culminó la obra en el predio afectado.

Ahora, comoquiera que en este caso la parte demandada no demostró el momento en que terminó la obra sobre el inmueble cuya posesión alegan los demandantes y, en su lugar, está demostrado que la totalidad de la misma culminó el 15 de febrero de 20003, se infiere que la 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia acción de reparación directa se ejerció dentro del término de ley.”2 (Negrilla de la Sala). Un segundo aspecto procesal que formuló la accionada, es lo relacionado con el no agotamiento del requisito de procedibilidad, pues consideró que no se solicitó el reconocimiento de sumas dinerarias.

Analizada el acta fallida de conciliación extrajudicial (Reparación Directa), celebrada por la Procuraduría 13 Judicial II para asuntos administrativos de la ciudad de Armenia, el 7 de febrero de 2020, vislumbra el Tribunal que no obstante no se da un monto puntual, se solicita de manera expresa y contundente: la negociación de las franjas adicionales alegadas en la demanda y los intereses correspondientes por el dinero adeudado por la ocupación adicional, así como indemnización por perjuicios causados; en esos términos, no es posible predicar que el pre requisito no se cumplió, lo que ocurre es que ante la falta de ánimo conciliatorio, no se ventiló ninguna fórmula de arreglo frente a los aspectos concretos reclamados.

Así que, tampoco es de recibo lo alegado por la accionada en este punto. 5.3. Problema jurídico El Tribunal fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Se ocupó de manera irregular una franja adicional al pactado en compraventa realizada entre la accionante y el Municipio de Armenia, mediante Escritura Pública 2383 del 2 de noviembre de 2016, respecto de un lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 280- 96522? En caso afirmativo, se debe establecer: ¿Es administrativamente responsable el Municipio de Armenia, por los perjuicios ocasionados en razón a la ocupación irregular de un predio, propiedad de la señora NOHORA PATIÑO GÓMEZ? 2 CE.

SECCION TERCERA, SUBSECCION A. CP CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., 1 de octubre de 2014. Radicación: 25000-23-26-000-2002-00343-01(33767) Actor: ORLANDO ALFONSO PÁEZ LANCHEROS Y OTRO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia La tesis que sostendrá la Corporación, es que el daño antijurídico no resulta imputable a entidad accionada, por lo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Cláusula de responsabilidad del Estado; ii) El régimen de responsabilidad aplicable por ocupación de bienes; y iii) El caso concreto 5.4.

Cláusula de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, dispone que el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por acción u omisión de las autoridades públicas3. Dicho mandato Supra legal, conocido generalmente como la cláusula de responsabilidad del Estado, es imperativo y no establece diferencias en cuanto a los ámbitos de actuación de las autoridades públicas; es decir, dicha disposición simplemente establece dos requisitos para que opere o se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, cuales son, que se haya causado un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública.

El daño antijurídico, tal como ha tenido la oportunidad de decantarlo en forma paulatina la jurisprudencia nacional con apoyo en la doctrina española, no tenía como finalidad volver objetiva la responsabilidad estatal, sino, por el contrario, extender su ámbito de aplicación a aquellos eventos que no encuadraban bajo el concepto tradicional de “falla del servicio”4 y que efectivamente venían siendo reconocidos como título de imputación por parte del Consejo de Estado, al considerar que, pese a la ausencia de una culpa en la actuación estatal, se 3 ARTÍCULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este. 4 Efectivamente dicho concepto ha sido asociado a la violación de un contenido obligacional. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia producía un daño que debía ser indemnizado fundado en razones diferentes, verbigracia, la equidad. De lo anterior se concluye que dicho concepto comprende aquellos daños causados por el incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado (Falla del servicio), o por aquellos eventos en los cuales, si bien la Administración obra correctamente, se causa un perjuicio que desborda el principio de equidad y, por ende, no debe ser soportado por quien lo sufre, piénsese en los eventos de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.).

Como es bien sabido, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha estructurado una sólida base jurisprudencial respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual ha sido declarada en múltiples oportunidades, ya sea partiendo de la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetiva (falla del servicio), en la cual se analiza el actuar del sujeto causante del daño –dolo o culpa- o de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.), en la cual no se analiza la licitud de la conducta del gente, sino la causación material del daño. Bajo las anteriores premisas, es oportuno recordar que tradicionalmente el régimen de responsabilidad civil y del Estado se había estructurado bajo la concurrencia de los elementos consistente en un daño, una falla del servicio y una relación de causalidad; sin embargo, al consagrarse constitucionalmente el concepto de DAÑO ANTIJURÍDICO (Art. 90 Superior), dicha posición -sin perder vigencia como se explicó con anterioridad- debe ser replanteada a la luz del citado concepto5, por lo tanto hoy podemos predicar lo siguiente:  UN DAÑO ANTIJURÍDICO, entendido como aquel que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar.

Elemento que si bien resulta necesario no es suficiente para predicar la responsabilidad estatal. 5 Es preciso resaltar que a la luz del Art. 90 de la Constitución Política, la responsabilidad del Estado se funda en los siguientes dos elementos: El daño antijurídico y su imputación en virtud de una acción u omisión, pues no en vano dicha norma consagra: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de una autoridad pública”. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia  LA IMPUTACIÓN: Aspecto que implica la atribución de ese daño a la acción u omisión de una entidad Estatal y que cobija la atribución material del daño (imputatio facti): Etapa en el proceso de responsabilidad que implica la atribución de un determinado resultado (daño) a una conducta – acción u omisión6- desplegada por una entidad estatal, por la cual en principio tiene que responder y se dice de esta manera porque igualmente el que un daño sea imputado fácticamente a una determinada persona, aunque es un elemento necesario para estructurar la responsabilidad, no es suficiente porque requiere que ésta tenga el deber jurídico de reparación (Imputatio iuris);

El cual hace referencia a que quien se le imputa el daño causado tenga el deber de repararlo, aspecto que debe ser analizado a través de los criterios de imputación. 5.5. El régimen de responsabilidad aplicable por la ocupación de bienes. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: El derecho de propiedad ha sido definido como el derecho real de dominio que tiene una persona sobre una cosa y que le otorga la facultad de usarla, gozar y disponer de ella de manera absoluta, exclusiva y perenne.

Así, el daño que se configura como una afectación al derecho de propiedad consiste en la restricción de alguna de dichas facultades. Es decir, que para que exista una vulneración al bien jurídico tutelado de la propiedad debe existir alguna circunstancia que le impida al titular de dicho derecho usar, gozar o disponer de su bien. • El derecho de uso, también conocido como ius utendi consagra la facultad que tiene el titular del derecho de dominio de aprovechar los servicios para los cuales está destinado el bien. • El derecho de goce, denominado ius fruendi, consiste en la posibilidad del dueño de obtener todos los productos que derivan de la explotación del bien, según su naturaleza. 6 Aunque frente a la misma no es posible predicar en estricto sentido una causalidad física, pues para determinar su relevancia jurídica debe acudirse a ingredientes de tipo normativo. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia • Finalmente, el derecho de disposición o ius abutendi permite al dueño efectuar negocios jurídicos que involucren el bien, es decir, realizar actos de disposición o enajenación7. Dichas facultades, tanto materiales como jurídicas, que envuelve la titularidad del dominio, pueden ser afectadas legalmente, pues el ordenamiento jurídico colombiano contempla algunas limitaciones al ejercicio pleno de los atributos de la propiedad privada, en virtud de la vocación social y ecológica que, en beneficio del interés general8, se le imprimió a la propiedad desde el ámbito constitucional.

El artículo 30 de la Constitución de 1986 y posteriormente el artículo 58 de la Constitución Política de 19919, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos10 establecen el derecho a la “propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, derecho que además incluye una función social y ecológica que implica el cumplimiento de deberes y obligaciones.

Es así como el ejercicio del derecho de propiedad puede ser limitado por motivos de utilidad pública o de interés social, hasta el punto que la ley establece la posibilidad de privar de este derecho a su titular, mediante la figura de expropiación. De acuerdo con lo expuesto, el derecho de propiedad enmarca la facultad de disponer libremente del bien, siempre y cuando se haga dentro de los límites señalados en el artículo 7 Corte Constitucional, sentencia C-189 de 2006 8 Corte Constitucional, sentencia T – 284 de 1994.

“ni el derecho a la propiedad, ni ninguno de los demás derechos, es absoluto, pues tiene siempre como limitante el interés general, ante el cual debe ceder, con el fin de que todo el ordenamiento jurídico, económico y social logre su cabal desarrollo y su estabilidad. Adicionalmente debe anotarse que el núcleo esencial de la propiedad no se altera por el mero hecho de haberse decretado la expropiación” 9 Constitución Política de Colombia, artículo 58, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1999: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. // La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. //El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.// Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio” 10 “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2.

Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia 58 de la constitución de 1991. Por tanto, el Estado debe garantizar el desarrollo pleno de este derecho, de tal manera que sus titulares puedan ejercer el uso, goce y disposición sobre sus bienes. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “si bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitación o restricción, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecológicas que reconoce la Constitución Política, no por ello puede lesionarse su núcleo esencial que se manifiesta en el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular”11.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la limitación a la propiedad privada, ha señalado que su afectación con ocasión de una ocupación a un inmueble no solamente deriva de la ejecución de trabajos públicos, sino que ésta también puede configurarse en los casos en los que al titular del derecho de dominio se le impide ejercer derechos personales y reales sobre los bienes de su propiedad12.

Traída esta consideración al caso sub lite, la parte demandante, como propietaria del predio, en principio, debería tener la posibilidad de usarlo, hacerlo producir y disponer de él, pues tales son las atribuciones que comporta el derecho de dominio. Por tanto, la prueba del menoscabo del derecho de propiedad por causa de una ocupación debe consistir en la demostración de la extinción o cuando menos de la efectiva limitación de alguna o de todas las referidas facultades como consecuencia de la ejecución de la obra, por parte de la administración.”13 (Negrillas de la Sala).

Sobre el régimen aplicable en casos de ocupación, el alto Tribunal ha señalado: “Pues bien, en asuntos como éste, en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquier otra causa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administración o por particulares 11 Corte Constitucional, sentencia C-575 de 2011 12 Sobre este tema ver sentencia del 9 de mayo de 2012, expediente 21906. 13 CE, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. CP JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., 11 de diciembre de 2019.

Radicación: 52001-23-31-000-2000-03316- 01(46986) Actor: JOSÉ MARÍA ESTRADA MESA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs. MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia que actuaron autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen por qué asumir los afectados14”15 (Negrillas de la Sala).

También ha señalado el órgano de cierre de esta jurisdicción: Al respecto, la Sala, mediante providencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15351, hizo las siguientes reflexiones en torno a la responsabilidad surgida como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un bien inmueble con ocasión de trabajos públicos y a la necesidad de la Administración de concurrir al restablecimiento de los perjuicios que actuaciones de esa naturaleza causan a los coasociados, en el marco de un Estado Social de Derecho: “La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la ocupación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio material o inmaterial se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado.

La concreción y prevalencia del interés general artículo 1º de la Constitución Política, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tenor de lo normado por el artículo 2º de la Carta.

De ahí que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los artículos 219 inciso 2° y 220 del Código Contencioso Administrativo, razonara de la siguiente manera en relación con la responsabilidad del Estado frente a eventos como el que, en el sub júdice, ocupa la atención de la Sala: ‘Las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006 (15.351). 15 CE SECCION TERCERA, SUBSECCION A, CP CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, 28 de enero de 2015.

Radicación: 76001-23-31-000-2001-05187-01(34170) Actor: GANAPEZ LTDA. GANADOS Y PESCADOS LTDA. Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: REPARACION DIRECTA 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs. MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos. ‘No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar. ‘Por tanto, en cuanto el Art. 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo código, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la vía para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al Art. 58 de la Constitución, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. ‘Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas. ‘Así mismo, si en tales circunstancias la entidad pública es condenada a pagar la indemnización, es razonable que se ajuste a Derecho, así sea a posteriori, la adquisición del vulnerado derecho de propiedad privada por parte de aquella, pues como efecto del pago ulterior y cierto de la condena por parte del Estado no existe jurídicamente ninguna justificación para que el titular de dicho derecho continúe siéndolo.

Si así fuera, se configuraría un enriquecimiento sin causa de este último a costa del Estado, pues aunque en virtud de la ocupación aquella adquirió la posesión del inmueble, la misma no tendría el poder jurídico de disposición del bien, a pesar de haberle sido impuesta la obligación de reparar todo el derecho’”10. Al respecto, es preciso advertir que el juez de lo contencioso administrativo ha considerado que hay lugar al surgimiento de la responsabilidad de la Administración en aquellos eventos en los cuales han quedado evidenciadas situaciones relacionadas con la ocupación parcial o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos, en cuanto concurran los siguientes elementos: “i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante.

Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs. MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.

“Y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. “El Estado podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima”16”17 5.6.

El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1. La señora NOHORA PATIÑO GOMEZ, en ejercicio del medio de control de reparación directa y a través de apoderado judicial, presentó demanda ante esta Jurisdicción, a efectos de que se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE ARMENIA, del presunto daño causado, como consecuencia de una supuesta ocupación de franjas adicionales en su predio, a las convenidas en contrato de compraventa suscrito con el ente Municipal. 2.

La señora PATIÑO GÓMEZ, es propietaria del inmueble ubicado en la avenida Centenario, lote 2, identificado con matricula inmobiliaria 280-96522 y ficha catastral 630010107187000500, el cual fue adquirido por ella, mediante Escritura Publica 2347 del 15 de abril de 1994, ante la Notaria Tercera del Circuito de Armenia con una cabida de 7.720 metros cuadrados. 16 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, proferida el 10 de agosto de 2005, expediente15.338, C.P. Ruth Stella Correa. 17 CE.

SECCION TERCERA, SUBSECCION A. CP CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., 1 de octubre de 2014. Radicación: 25000-23-26-000-2002-00343-01(33767) Actor: ORLANDO ALFONSO PÁEZ LANCHEROS Y OTRO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia 3. El Decreto Municipal 100 del 16 de septiembre de 201518, en su art. 1 estableció: Es decir, con ello el ente territorial limitó de manera concreta unos inmuebles, entre ellos el de la accionante, en pro de una obra de carácter público. 4. En informe de avaluación de bienes inmuebles urbanos y rurales, de fecha 18 de noviembre de 2015, sobre lote con matrícula inmobiliaria 280-96522 y cédula catastral 63001-01- 07-0187-0005-000, emitido por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío19, se destacan sus linderos, el área de afectación, en 2.888,55 mts2 y el valor a reconocer a la propietaria: $656.145.070 por superficie y $27.849.376 por matas de café, plátano, guamo, tomate, chigordo, guayabo y cerca, existentes, para un total indemnizatorio a reconocer de: $690.929.746. 18 Archivo PARTE 3 EXP.

C.V. del e.d. folio 7 19 Archivo PARTE 3 EXP. C.V. del e.d. folio 29 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs. MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia (…) 5. Dentro de los estudios previos20 realizados por el Municipio se destacan: 20 Archivo PARTE 2 EXP. C.V. del e.d. folio 13 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia (…) 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs. MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia 6. El día 18 de mayo de 201621, la accionante recibió oferta de compra de un área parcial del inmueble de su propiedad, la cual contemplaba un área parcial de terreno correspondiente a 2.888,55 metros cuadrados.` 7.

Mediante Oficio DB-PGA 1600 del 3 de junio de 2016, el Departamento Administrativo de Bienes y Suministros del Municipio de Armenia, comunicó a la Registraduría de Instrumentos Públicos, lo siguiente: 8. El 2 de noviembre de 2016, se suscribió Escritura Pública 238322 de la Notaria Segunda, por la compra parcial del lote, por una dimensión de 2.888,55 m2.

En la referida escritura se especifican las condiciones de la negociación, incluyendo el remanente que queda del terreno de 4.831,45 m2. 21 Archivo 002.Anexos_Fl_10-73 del e.d. folio 9 22 Archivo 002.Anexos_Fl_10-73 del e.d. folio 36 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs. MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia 9.

En la misma escritura se destaca el precio de venta, así: 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs. MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia 10. Posteriormente la accionante presentó derechos de petición, ante la administración Municipal, en los cuales manifiesta que la administración le informó que necesitaba unas franjas adicionales, y que las mismas fueron tomadas y están siendo habilitadas para la vía, por lo que al considerar que dicha situación era atentatoria de sus bienes, solicitaba se aclarara dicha situación. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia 11. Mediante Oficio SI-POI-2542 del 25 de junio de 201823, la Secretaría de infraestructura, relacionó las áreas afectadas dentro de los predios 280-96522 y 280-96523, mencionando para la primera un “Área adicional requerida”, equivalente a 1.651,45 M2: 12. Ante dicha situación, la señora NOHORA PATIÑO GÓMEZ y CARLOS PATIÑO GÓMEZ, informaron a la referida Secretaria el 9 de julio de 2018, lo siguiente: 13.

El Municipio informó el 24 de julio de 2018, a la accionante, que las obras se encuentran suspendidas, por procesos penales que se vienen adelantando ante la Fiscalía General de la Nación, referente a procesos precontractual y de adjudicación del Contrato de Obra Pública 2015-031, por lo cual le indican que quedan a la espera de que realice la verificación topográfica del lote y se pueda cotejar con el levantamiento topográfico realizado24. 14.

El 23 de agosto del mismo año, la accionante informó al Municipio que frente a las nuevas áreas a ser adquiridas por la administración había una diferencia de 63 M2 a favor de la señora PATIÑO GÓMEZ. 23 Archivo 002.Anexos_Fl_10-73 del e.d. folio 22 24 Archivo 002.Anexos_Fl_10-73 del e.d. folio 26 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia 15. El 9 de septiembre de 201925, elevó nuevo derecho de petición, en el cual realiza la siguiente relación fáctica: 25 Archivo 002.Anexos_Fl_10-73 del e.d. folio 26 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs. MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia En ese orden solicitó: 16.

El Municipio, dio respuesta el día 9 de octubre de 2019, mediante Oficio SI-POI-3784, en el cual da a entender que la adquisición de áreas adicionales a la ya adquirida – cuyo monto fue pagado - se encuentra suspendida por efectos de las dificultades surgidas con las obras públicas emprendidas por la administración municipal. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia 17. La accionante insistió en que fue afectada en área adicional la adquirida, y por eso allegó “Estudio de Avalúo Comercial” de enero de 2020, del cual se extraen los siguientes apartes importantes: 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs. MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia En la parte inicial, se realizó una descripción de las características generales del predio, así como de las condiciones y servicios del sector donde se encuentra ubicado, seguidamente se estableció, sobre dos áreas diferentes (1.148,6 M2 + 610,9 M2 = 1.759,5), considerando el valor metro cuadrado en terreno plano y terreno pendiente, un avalúo total equivalente a $905.424.000. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia (…) 18. El anterior informe fue suscrito por ALFREDO ÁLVAREZ LÓPEZ, anexando cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, igualmente certificación de vigencia ACTIVO, en el Registro Abierto de Avaluadores, desde el 8 de octubre de 2018. 19.

Por otro lado, se aprecia Informe de Avaluación de bienes inmuebles urbanos que concluye: “VALOR DE LOTE AREA UTIL $317.493” emitido por Lonja de Propiedad Raíz del Quindío y plano que se relaciona a continuación: 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs. MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia 20.

En audiencia de pruebas, el señor ALFREDO ÁLVAREZ, indicó que es Ingeniero Civil hace 35 años y perito avaluador desde hace 14 años, que pertenece a la Lonja Inmobiliaria del Quindío, pero al momento de realizar el peritaje, lo hizo, como persona natural, informe del cual hizo una breve descripción. Indicó que tomó como referencia para su valoración planos realizados por GABRIEL ALONSO CANO y DIEGO MARTÍNEZ CORREA; igualmente que al momento de la valoración se encontraba en construcción de vía, obras que estaban suspendidas; que utilizo el método de valoración de comparación en el mercado, conforme artículo 126 de Resolución 620 de 2008, teniendo en cuenta ofertas o transacciones recientes semejantes al bien objeto de avalúo, averiguando negocios recientes, consultando en el banco de datos de la lonja inmobiliaria, predios semejantes, e información de otros peritos, conforme al artículo 9 de la misma norma; destacó que tuvo en cuenta ofertas de predios que se encontraban en internet, dándole un valor al terreno aproximado de $650.000 por M2 a terreno semiplano y $260.000 M2 a terreno quebrado, ondulado; de acuerdo a este resultado, tiene un lote terreno semiplano de 1.148,006 M2 dando un valor de $746.590.000 y un lote de terreno pendiente de 610,9 M2 que da un valor de $158.000.000 y un total de $905.000.000. 26 ARTÍCULO 1o.

MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia Seguidamente, enunció una serie de condiciones o situaciones, que pueden alterar el valor establecido en una negociación. Por otro lado, de su exposición juramentada se puede extraer: “PREGUNTADO: Usted tenia certeza en el momento de hacer el avalúo, del área que debía ser avaluada.

CONTESTÓ: Vuelvo y lo repito, lo hice con base en la información que me entregaron del plano facilitado en el momento. PREGUNTADO: Ingeniero, usted me podría decir, como el avalúo se hizo con base en un levantamiento topográfico, como ya nos ha informado, en que parte de dicho levantamiento, se encuentran los linderos o las medidas que le permitieron establecer el área sobre la cual debía hacer el avalúo. CONTESTÓ: Me explico doctora, los linderos, yo hablo de unas medidas que tome sobre ese plano, y en el caso cuando dije, por el NORTE con el lote remanente, con lo que le quedaba a la señora NOHORA, por el SUR, con vía existente en el momento, la que se está construyendo en el momento, pues doy a entender que es la parte que ella le vendió la Municipio, entonces es sobre el plano, que yo saque las medidas.

PREGUNTADO: O sea, que sobre esa área de afectación que usted está avaluando, no se encuentra ya la parte que el Municipio ya adquirió, usted está seguro que no está incluida. CONTESTÓ: Dentro del plano, aparece un andén, que en el plano, la señora me dice que ella no había vendido esa área. PREGUNTADO: Ingeniero, lo que pasa es que en el expediente hay una compra que hizo el Municipio por 2.888,55 MT2, es para dar claridad si esa área que usted avaluó, está por fuera de esto, es decir no tiene nada que ver con esa área.

CONTESTÓ: Nada, con esos 2.288, de acuerdo al plano que yo observe. PREGUNTADO: Bueno, pero en cuanto a la parte de localización y georeferenciación, entonces de ese plano topográfico, usted realizó alguna visita para ver si ese plano estaba debidamente geo referenciado. CONTESTÓ: Sí claro, en todo el plano, aparecían unos linderos, hay un plano general, donde aparecen unos linderos donde está el almacén D1, la parte de abajo, entonces en ese momento, ya uno se orienta, para saber de cual área es que se está hablando.

PREGUNTADO: Ingeniero me podría indicar si dentro de su avalúo, usted manifestó que no se encuentra, con ninguna clase de impedimento, para actuar como perito dentro del presente proceso. CONTESTÓ: En este caso no lo indique, pero si lo hice doctora, no estaba impedido para realizar un avalúo de esta índole. PREGUNTADO: Doctor usted tiene alguna clase de parentesco, con alguna persona que haya participado, de 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia manera directa o indirecta en la ejecución de los contratos de obra, consultoría o proceso de valorización del Municipio de Armenia. CONTESTÓ: De todo el Municipio, no sé, yo tengo una hermana que es ingeniera, ella una vez acompaño a la Alcaldía en valoración, no sé, si en ese tema, en el momento no sabría decirle, si coincidió con el momento en que yo estaba realizando este avalúo, en este momento, sé que esta con empresas públicas de Armenia, no sé, si en ese momento estaba con valorización, o con que entidad exactamente del Municipio de Armenia.

PREGUNTADO: Usted me podría dar el nombre de esa persona. CONTESTÓ: BLANCA INES ALVAREZ. PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento si la Ingeniera BLANCA INES ALVAREZ LOPEZ, que fue supervisora del contrato de consultoría No, 001 de 2016, que fue la que realizó la interventoría del contrato de obra No 31 de 2015, cuyo objeto esta entre otros, la construcción de la calle 19 Norte, la cual hace parte del predio que se le adquirió a la señora NOHORA PATINO y que ahora, está pretendiendo que se le reconozca una franja presuntamente afectada por el Municipio, es cierto o no es cierto, que usted conoce a BLANCA INES o si tenía conocimiento, de que ella era la supervisora de la consultoría de este contrato de obra.

CONTESTÓ: No tenía conocimiento doctora. (…) “PREGUNTADO: El Ingeniero fuer muy enfático en señalar, que como eso estaba sometido a una negociación, eso era un alea, generaba alguna incertidumbre sobre el particular, esa incertidumbre la plasmó de manera porcentual dentro del valor a pagar, es decir lo rebajo, porque es como decir, como una especie de perdida de la oportunidad, no hay certeza, entonces la pregunta es, usted rebajó el precio, como consecuencia de esa incertidumbre.

CONTESTÓ: No doctor yo tome los valores del mercado, y de ahí saque el promedio, prácticamente saque el promedio, ni siquiera tome la parte de más arriba, ni la de más abajo, no lo castigue en ese sentido.” (…). “PREGUNTADO: Recuerdo sino estoy mal que dentro del peritazgo, que usted rindió, se hizo alusión, a que se había afectado unos árboles, que habían en el terreno, es cierto eso.

CONTESTÓ: Pues, de acuerdo al entorno, que pude observar, si había unos palos de café, tenía una vocación agrícola, pero yo en el momento, pues como lo hice con base en un estudio de mercado, con base en el metro cuadrado de la zona, entonces no tuve en cuenta, porque no aparecen dentro del informe, no los considere. PREGUNTADO: entonces, dentro del peritazgo no está considerado ese tipo de elemento.

CONTESTÓ: No, no está considerado.” (Negrilla de la Sala). 21. En la declaración del topógrafo GABRIEL ALONSO CANO, luego de exponer su experiencia indicó que presentó el 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs. MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia informe, a título personal, que se tardó aproximadamente una semana entre trabajo de campo y de oficina, explicando lo siguiente: Yo llego después de mi proceso, a tomar estas medidas, y llego a estas áreas, donde en el plano, se ve, que hay más de lo que ellos tenían acordado.

(…) PREGUNTADO: Usted, puede referirnos, si en esa área, a la cual hace alusión había alguna clase de sembrado, arboles, cultivos, recuerda usted. CONTESTÓ: Pues inicialmente la franja afectada por el proyecto, era igual que las otras áreas del lote, que comprende a los hermanos PATIÑO, que vi yo ahí, pues café sembrado, y el día que fui a hacer el trabajo, pues ya vi un trabajo de vías, que implica haber cortado un talud, y haber sacado un volumen de tierra y una franja de anden y una franja de calzada futura, según el proyecto.

(…) PREGUNTADO: Yo verifico dentro de los anexos de la demanda, un plano topográfico, pero no sé, si ese sea el plano topográfico, al que se hace alusión en esta demanda, pues no está suscrito por nadie, o sea ¿Usted no suscribió el plano, esa es mi pregunta, usted no suscribió el plano topográfico? CONTESTÓ: No entiendo la pregunta, para usted que es suscribir.

PREGUNTADO: Le explico, sírvase indicar al despacho donde está su firma dentro del plano del proceso. CONTESTÓ: En el cuadro de áreas, al que hago referencia, está mi firma, está anexo como un cuadro resumen, que yo entregue a mi cliente. PREGUNTADO: Lo que pasa es que ese cuadro resumen no reposa dentro del expediente, entonces esa es mi pregunta, el cuadro no se encuentra firmado y es el único documento que aparece en el expediente por parte de ustedes.

CONTESTÓ: Pues el plano no tiene las firmas, pero nosotros respaldamos el plano, con el cuadro resumen, donde están las firmas de DIEGO y la mía. PREGUNTADO: ¿Dónde se encuentra la localización y geo referenciación del predio? CONTESTÓ: El plano esta referenciado, de acuerdo a las coordenadas, del proyecto de la vía. PREGUNTADO: Pero me podría indicar en que parte del plano se encuentra.

CONTESTÓ: En el disco que se entrega con el plano, aparecen las coordenadas y el punto base con el que se referenció todo el proyecto, puntos que aparecen en la avenida Centenario, en la época fueron referenciados y materializados, yo no sé, que hoy de eso, qué se conserva. PREGUNTADO: Es que eso no se encuentra tampoco en el proceso… ¿Usted, me puede decir, en qué parte del plano, está la manifestación de los predios, la ficha catastral o la matricula inmobiliaria que me dé a mí a entender, que ese predio, que usted levantó, es el objeto de la demanda? CONTESTÓ: No es, sino que lo abra, ahí aparece la matricula, aquí tengo el plano abierto y estoy viendo esa 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia información. PREGUNTADO: ¿En el plano o en algún anexo? CONTESTÓ: En el plano aparece. PREGUNTADO: ¿Dónde se encuentra dentro del plano, la parte de la certificación de los equipos? CONTESTÓ: En el momento en que se hizo el levantamiento topográfico, los equipos estaban calibrados, eso en junio, va a ser 3 años, ya estamos utilizando equipos más nuevos.

PREGUNTADO: Pero en el plano no aparece esa información. CONTESTÓ: Eso no aparece ahí, otra es que la persona le diga en qué condiciones está usted para entregar tal trabajo. PREGUNTADO: ¿Me puede decir usted donde aparece el perfil vial? CONTESTÓ: Perdón, en lo que a mí me contrataron, no aparece la construcción de ningún perfil, porque eso no nos lleva a las áreas que estamos hablando, eso es, en sentido vertical, hablando de geometría, y la planimetría, es donde aparece que el plano entregado nos da las áreas que en el cuadro resumen menciona.

PREGUNTADO: ¿Usted me puede indicar dónde se encuentran las minutas de alinderamiento? es que dentro del plano tampoco las encuentro. CONTESTÓ: Qué pena, no es sino observar el plano, y si lee, que en la parte superior derecha aparece el norte del plano. PREGUNTADO: ¿Usted me puede decir si se encuentra dentro de alguna de las causales de impedimento, que se establecen en el Código General del Proceso? CONTESTÓ: No entiendo acláreme.

PREGUNTADO: Usted se siente impedido para entregar este plano. CONTESTÓ: No, no tengo que ver con nadie que intervenga, con el proyecto, ni con las tierras…” (Negrillas de la Sala). 22. En el Oficio DB-PGA-1570 del 23 de abril de 202127, emitido por el Departamento Administrativo de Bienes y Servicios, se señaló: 27 Archivo OFICIO BIENES Y SERVICIOS del e.d. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs. MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia 23. Así las cosas, de la relación probatoria efectuada, resulta claro que la accionante está reclamando el valor de unos terrenos superiores a los que fueron dados en venta al MUNICIPIO DE ARMENIA, mediante la Escritura Pública 2383 de 2016. 24.

La accionante estima que el área adicional alcanza los 1.759,5, y reclama su pago, como si se tratara de una nueva enajenación, lo cual soporta con el avalúo y el levantamiento topográfico incorporados con la demanda. 25. Por su parte la demandada, si bien expresó en sede administrativa que mostraba interés por adquirir un área adicional (1.651,45 M2), a fin de culminar las obras públicas que había emprendido, pero que todo ello quedó en suspenso debido a la imposibilidad de proseguir con la ejecución de las mismas a raíz de las situaciones penales que se derivaron de la suscripción del contrato. 26.

Bajo ese contexto, considera la Sala que el régimen que se ha de aplicar en el presente asunto, es el objetivo bajo el título de imputación del daño especial, en atención a que el daño antijurídico alegado por la parte accionante, proviene de una ocupación de su bien, en su criterio definitiva. 27. El daño especial estaría representado, para el caso, en la ocupación de un bien de carácter privado por parte de una entidad pública, que lo hizo en procura de consolidar un beneficio para toda la comunidad. 28.

Sin embargo, para empezar, es necesario dilucidar si esa ocupación es permanente o si tuvo el carácter de transitoria. Esto en razón a que - como ya se expresó -, si bien la administración mostró en algún momento la intención de comprar una franja de terreno adicional a la propietaria, esto al final no se consolidó, por cuanto la obra pública no pudo proseguirse, o al menos, está en suspenso de continuarse. 29.

De tal suerte que, de entrada, la prueba aportada por la accionada no se adecua a la situación fáctica que se presentó para el caso específico, pues el ente territorial no está ocupando de manera definitiva las franjas adicionales en discusión, luego no se puede aceptar un avalúo y un levantamiento topográfico de algo que no se ha perdido por 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia parte de la dueña del inmueble. Ella sigue siendo la propietaria, salvo de los 2.888,55 M2 que enajenó por escritura pública. 30. Dentro de todo juicio de responsabilidad, la existencia del daño y su antijuridicidad, es el primer elemento de la responsabilidad a analizar, de manera que sólo a partir de la verificación de dicho elemento de responsabilidad es posible determinar si es imputable o no al ente público demandado. 31.

Para que el daño sea indemnizable, debe cumplir con i) ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico; y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita28. 32.

Para acreditar el daño, se insiste en que se presentó: i) Plano topográfico, donde se relaciona el predio y la presunta ocupación por parte del ente Municipal; ii) Estudio de avalúo comercial; iii) Oficio SI-POI-2542 del 25 de junio de 2018 emitido por la Secretaria de Infraestructura donde se le informa a la accionante que es requerida un área adicional de 1.651,45 M2. 33.

Frente a lo último, se trató de una mera intención, que no fue posible consolidar por suspensión de obras; luego, no es posible predicar que el Municipio se apropió de esos metros adicionales de área. Le sigue perteneciendo a la accionante, y sobre ellos puede ejercer a cabalidad su derecho de propiedad, en tanto no exista adquisición, como ocurrió con el metraje inicial adquirido. 34.

Respecto al avaluó y al levantamiento topográfico, corroborados por los respectivos suscriptores en la audiencia de pruebas, resultan de recibo las críticas que sobre su contenido hizo la parte accionada, especialmente en cuanto tiene que ver con la claridad de los informes (daño adicional por corte árboles y cultivos), sus soportes (equipos calificados 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de abril de 2012, rad n.º 21861, C.P. Enrique Gil Botero. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia debidamente calibrados) y la ambigüedad de ciertos aspectos (avalúo según comparaciones en internet). 35. En esas condiciones, no se vislumbra en que consiste dicha ocupación, pues no se aprecia la limitación al uso, goce, disfrute y libertad de disposición del inmueble, como indicaron los peritos, no se avizoró la construcción de obras al momento de realizar la valoración y los planos, pues las mismas estaban suspendidas, atendiendo investigaciones que se adelantaban en contra de funcionarios y contratistas por el proceso de valorización en el Municipio de Armenia. 36.

Todo lo anterior imposibilita al Tribunal determinar si la ocupación pregonada en la demanda es de carácter temporal o permanente, lo que no permite establecer con certeza los elementos de la ocupación. Punto éste nuclear, que debe probarse, si se quiere obtener la indemnización respectiva, tal como lo señala el Consejo de Estado, en estos términos: “…el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante.

Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejercer respecto del predio ocupado”.

Conforme con lo anterior, son dos los requisitos esenciales para que proceda la declaratoria de responsabilidad, cuando el daño antijurídico que se invoca es la ocupación permanente de un inmueble: el primero, que se acredite el derecho que el demandante ostenta e invoca sobre el inmueble ocupado; el segundo, que se demuestre la ocupación. A su vez, la demostración de la ocupación requiere de la prueba de 4 elementos: 1. un elemento material, que hace relación a que se identifique plenamente el inmueble objeto de la ocupación; 2. un elemento temporal, que indica que debe demostrarse al juez, sin ambages, el lapso en que ocurrió la ocupación; 3. un elemento subjetivo, que implica identificar los sujetos que realizaron materialmente la ocupación; 4.

Finalmente, debe demostrarse un elemento objetivo, es decir, que se ilustre cuáles fueron los actos concretos de ocupación que el 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs. MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia demandado ejecutó dentro del bien.”29 (Negrilla de la Sala). 37. En ese orden también se debe indicar: “34.

Por otra parte, esta corporación ha tenido oportunidad de definir la ocupación permanente o definitiva de bienes inmuebles en los siguientes términos: La ocupación permanente o definitiva por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. 35.

Así las cosas, cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pero con las limitaciones que para el ejercicio de la acción indemnizatoria establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.”30 (Negrillas de la Sala). 38.

Atendiendo los pronunciamientos invocados, colige la Sala, que no obstante se indica una ocupación conforme los informes topográficos allegados por la accionante, no se aprecia con claridad la limitación de sus atribuciones como titular del derecho de la señora NOHORA PATINO, lo cual como expuso el Alto Tribunal “debe demostrarse un elemento objetivo, es decir, que se ilustre cuáles fueron los actos concretos de ocupación que el demandado ejecutó dentro del bien.”31 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del exp. 76001-23-25-000-1998- 05212 (20560). 30 CE.

SECCION TERCERA, SALA PLENA. CP DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., 9 de febrero de 2011. Radicación: 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271) Actor: PABLO CARVAJALINO LAZARO Y OTROS Demandado: EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER Y OTROS Referencia: APELACION DEL AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA 31 CE, Sección Tercera, sentencia del exp. 76001-23-25-000-1998-05212 (20560). 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia 39. Respecto de los daños sobre los arboles de siembra que alega se tumbaron durante la ocupación del predio, comparte este Tribunal lo expuesto por la accionada, en cuanto afirma que la demandante manifiesta que existía un cultivo allí y para tasar su pretensión toma como base el cultivo que se encontraba situado en la franja de terreno adquirida por el Municipio de Armenia, lo cual no resulta válido, ya que el daño debe ser cierto y personal, se debe acreditar la existencia del mismo y no basta con la manifestación y mucho menos con una presunción para el reconocimiento del mismo, en ese orden al no contar con soporte probatorio y limitarse la manifestación del topógrafo a indicar “pues inicialmente la franja afectada por el proyecto, era igual que las otras áreas del lote, que comprende a los hermanos PATIÑO, que vi yo ahí, pues café sembrado, y el día que fui a hacer el trabajo, pues ya vi un trabajo de vías, que implica haber cortado un talud, y haber sacado un volumen de tierra y una franja de anden y una franja de calzada futura, según el proyecto.”; se carece de soporte probatorio para acceder a dicha pretensión, por lo cual se despachará de manera negativa. 40.

En esos términos, la Sala encuentra que la parte accionante no acreditó los elementos suficientes, para declarar la responsabilidad por parte del Municipio, por lo que no resulta posible acceder a las pretensiones de la demanda, por lo cual deben ser negadas. Sin perjuicio, de que, en su momento, en caso de levantarse la suspensión de obras y ante una ocupación permanente de área adicional, el ente territorial deba hacer lo pertinente para su adquisición como lo hizo con antelación. 41.

Por otro lado, respecto de la condena en costas es importante destacar que el Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2. Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso. En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”32 42.

De conformidad con lo anterior y con el propósito de continuar con la línea jurisprudencial dispuesta por el Consejo de Estado, este Tribunal en sentencia de Sala Plena16 del 1 de noviembre de 2018, adoptó la misma postura, tendiente a valorar la causación de las costas y agencias en derecho en cada caso específicamente. En el presente caso se observa solo el ejercicio del derecho de contradicción de la parte accionada frente a las pretensiones de la demanda, y la carencia de prueba dentro del expediente de que se hayan causado costas a favor de la parte actora, Aunado que no se vislumbra manifiesta carencia de fundamento en el caso sub examine, atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, razón por la cual no se impondrá condena por tal concepto, en consideración a que las pretensiones prosperaron parcialmente de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 32 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica.

Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 63001-2333-000-2020-00047-00 Reparación directa NOHORA PATIÑO GÓMEZ Vrs.

MUNICIPIO DE ARMENIA Primera instancia SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas a la parte vencida, por las razones expuestas.

TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría efectúense las comunicaciones a que haya lugar y archívese el expediente, previa anotación en los libros y en el programa justicia Siglo XXI. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión conforme consta en el Acta 31 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cd637c10175b0637818a05e2b91a061508caf0c58bcbda 027e2ed1b688a867c Documento generado en 09/09/2021 02:21:03 PM