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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-2333-000-2019-00245-00

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2021-09-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-2333-000-2019-00245-00 Demandante: JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA Demandado: DIAN Sentencia 102 -2021 Armenia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Cumplidas todas las etapas previstas en la acción adelantada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir sentencia de fondo dentro de la demanda instaurada por JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA, a través de apoderado, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Indicó la demandante que con fecha 6 de julio de 2017, la DIAN profirió auto de apertura 01238201700188 para verificar la exactitud de la declaración de renta por el año gravable 2014. El 5 de octubre de 2017, la División gestión de Fiscalización, profirió requerimiento especial 012382017000023, en el cual propone modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta año gravable 2014.

El 10 de enero de 2018, se dio respuesta el requerimiento. Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN El 6 de Julio de 2018, la DIAN profirió liquidación oficial de renta naturales – revisión- impuesto sobre la renta año gravable 2014 012412018000014, con el cual modificó la liquidación privada (corrección) con stikert 91000373499393 del 27 de agosto de 2016.

El 6 de septiembre de 2018, el señor JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERA, presentó recurso de reconsideración contra la referida liquidación oficial. Posteriormente el 18 de Julio de 2019, se profirió Resolución Recurso de Reconsideración 992232019000027, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, de la cual destaca fue notificado el 1 de agosto de 2019. 1.2.

Las Pretensiones En la demanda se solicitó: “6.1. Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la NACIÓN – UAE – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE ARMENIA y que a continuación se describen: a. Liquidación oficial de revisión 012412018000014 de fecha 06 de julio de 2018, renta año gravable 2014. Resolución recurso de reconsideración No. 012412018000014 de fecha 06 de julio de 2018, renta año gravable 2014.

Resolución recurso de reconsideración No. 992232019000027 del 18 de julio de 2019, renta año gravable 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dian Armenia. b. 6.2. Que como consecuencia de dichas nulidades y para restablecer al demandante en su derecho, se confirme la liquidación privada No. 91000373499393 de fecha 27 de agosto de 2016, correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2014, y adicionalmente se declare que el contribuyente JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA NIT. 8.286.421-4, no se encuentra obligado a pagar el mayor impuesto por valor de $411.876.000 y sanción en cuantía de $411.876.000 por el referido año gravable.

Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN 6.3. Que se condene en costas a la parte demandada. 6.4. Que se comunique la sentencia a quien corresponda para su debido cumplimiento.” 1 1.3 Fundamentos de derecho Se citaron como fundamentos de derecho:  Constitución Política: Artículos 29  Estatuto Tributario: artículos 1, 107, 116, 261, 263, 264, 267, 277, 477 y 742. 1.4 Concepto de violación Advirtió varias inconsistencias en los actos demandados, las cuales se exponen a continuación: Adición al patrimonio bruto de bienes inmuebles no declarados en cuantía de $3.064.589.520 m/l, violación de los artículos 261, 263, 264, 267 y 277.

Citó los artículos 263 y 264, conforme a los cuales las presunciones contempladas en dichas disposiciones, por su naturaleza y por no tratarse de presunciones de derecho, admiten pruebas en contrario, lo cual considera ha abordado con las explicaciones dadas, respecto de los bienes no incluidos en el patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2014, pues eran objeto de medida administrativa que no le permitía poseer esos bienes y mucho menos obtener un aprovechamiento económico de los mismos.

La accionada, contraría la verdad en la afirmación dada en la hoja 7 de la Resolución 27 del 18 de julio de 2019: “En el presente, de las pruebas obrantes se desprende que a lo largo del proceso no fue cuestionada la titularidad de los bienes adicionados, ni obra prueba de la extinción de dominio de los bienes adicionados por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.” 1 Archivo.

Demanda expediente digital. Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN Desafortunada la anterior aseveración puesto que lo que se discute no es la titularidad del bien, lo que se controvierte es si existía o no la obligación de incluir los bienes como parte del patrimonio bruto del contribuyente a 31-12-2014, teniendo en cuenta que no se tenía la posesión de esos bienes y de los mismos no se obtenía aprovechamiento económico, elementos indispensables para determinar cuáles son los bienes que conforman el patrimonio del contribuyente.

La autoridad tributaria, aplicó fuera de contexto concepto 2310 del 14 de diciembre de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Conforme a esto, al no tener posesión de los bienes y no obtener un aprovechamiento económico de los mismos, por estar en proceso de extinción de dominio por parte de la Fiscalía, obró conforme a la ley y cumplió a cabalidad lo preceptuado en los artículos 261, 263, 264 y 267 del E.T. Desconocimiento de costos y deducciones.

Al interponerse el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, solicitó que adicional a los costos y deducciones aceptados por la DIAN, en cuantía de $483.660.192 MCTE, se aceptaran adicionalmente los siguientes gastos: De los anteriores costos y deducciones la Oficina Jurídica al valorar las explicaciones y pruebas aportadas en el Recurso de Reconsideración interpuesto, aceptó los siguientes costos y deducciones: Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN En el mismo acto rechazó los siguientes costos y deducciones: Del total de costos y deducciones adicionales solicitados en el Recurso de Reconsideración interpuesto, la oficina jurídica solo rechazó la suma de $88.546.413. Inexplicablemente la accionada, no valoró las pruebas y explicaciones aportadas con respecto al gasto por concepto de fletes los cuales son descontados directamente por Colanta, gasto en cuantía de $35.721.206.

Era obligación de la DIAN, hacer la valoración de la deducción solicitada $35.721.206, tal como lo hizo con los costos y deducciones solicitadas con motivo del recurso interpuesto. En la resolución que resolvió el recurso, no se hizo rechazo de las deducciones por concepto de fletes cancelados a Colanta en cuantía de $35.721.206, y haberse negado la DIAN a valorar tal solicitud de deducción, necesariamente debe entenderse que la deducción es procedente, puesto que dicho concepto no se rechazó en la mencionada resolución. Con respecto a los gastos por pago de energía a la empresa EMSA, por valor de $16.415.960, indica que no comparte el criterio adoptada por la DIAN, en cuanto que se rechazó porque no se aportó la prueba de ser propietario o arrendatario de los bienes, y que tampoco se demostró la relación causal de esos gastos, conforme el artículo 107 del E.T. Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN Es un hecho notorio, que se desprende del contenido del expediente, que el accionante se dedica a una actividad ganadera, que esa actividad ganadera consiste en la producción de leche, que esa actividad ganadera se desarrolla en un predio rural, que por la magnitud de la actividad que se desarrolla, necesariamente se utilizan unas instalaciones y equipos; y que necesariamente esos equipos e instalaciones consumen energía eléctrica.

Considera lo anterior injusto, advirtiendo que riñe con la realidad de la actividad económica que desarrolla, y que dicha deducción cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 107 del E.T. En cuanto al rechazo de costos y deducciones por valor de $16.432.453, en el recurso de reconsideración presentado, expresó: Dichas afirmaciones, están ajustadas a la realidad y compaginan con la página 8 del anexo explicativo del requerimiento especial.

El accionante identificó otra cifra $340.000, sobre la cual afirma tampoco fue objeto de controversia, pero que, si fue referida erróneamente al momento de resolver el recurso de reconsideración por parte de la DIAN, en el siguiente sentido: Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN La anterior afirmación considera es falsa, pues la suma que debe ser aceptada es $118.951.986 y no los $102.519.533, es decir alega que tiene derecho a que se le reconozca el costo adicional solicitado de $16.432.453, por lo cual el rechazo propuesto no es procedente. Renta gravable por omisión de activos violación a los arts. 261, 263, 264, 267, 277, 477 y 742 DEL E.T. Su actividad económica es la ganadería, la cual realizaba en las anualidades 2013-2014 por lo cual a la luz del artículo 477 parágrafo 1 del E.T. es un productor de bienes exentos y como consecuencia de ello, responsable de IVA.

Formuló, entonces, el siguiente interrogante: ¿Cuál o cuáles fueron los valores por los cuales debió el contribuyente registrar sus bienes inmuebles en los patrimonios brutos declarados por los años gravables 2013 y 2014? Para lo anterior invocó el artículo 277 del E.T. conforme al cual los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad deben declarar los bienes inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, costo fiscal, el auto avalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio.

Situación contraria ocurre cuando el contribuyente sí se encuentra obligado a llevar contabilidad como considera es su caso, pues para tal situación (obligado a llevar contabilidad), los bienes inmuebles Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN se declaran por su costo fiscal, el cual, ante ausencia de adiciones, mejoras y contribuciones por valorización, no es otro distinto al “COSTO DE ADQUISICION”. En ese orden, es importante determinar cuál es el costo de adquisición de los bienes inmuebles que la DIAN, consideró como omitidas en el año 2013: Conforme lo anterior, procedió a relacionar el costo de adquisición de los bienes: “La Pradera”: Escritura 644 del 30 de noviembre de 2004 Notaria Única de Caicedonia por valor de $139.718.000.

“Lo”: identificado con matricula inmobiliaria 382-2267, según anotación 005 del certificado de tradición fue adquirido según escritura 495 de julio de 2001, en la suma de $10.000.000. “La Rivera”: Identificado con matricula inmobiliaria 382-7119 fue adquirido así: 50% según anotación 007 del certificado de tradición fue adquirido según escritura 615 del 2 de octubre de 1989, de la Notaria Única de Caicedonia en la suma de $6.000.000. 50% según anotación 011 del certificado de tradición fue adquirido según escritura 195 del 12 de febrero de 1998, de la Notaria Única de Jamundí en la suma de $45.000.000.

En total este bien tuvo un costo de adquisición de $51.000.000. “La América”: Identificado con matricula Inmobiliaria 382-2544, fue adquirido junto a otros inmuebles según anotación 11 del certificado de tradición, escritura 249 del 20 de junio de 1992 Notaria primera de Sevilla Valle, en suma de $70.000.000. Los anteriores bienes supuestamente omitidos, tuvieron el siguiente costo de adquisición: Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN Frente a los inmuebles La Pradera, Lo y La Rivera, se reafirma en las explicaciones y pruebas aportadas en el recurso de reconsideración presentado en sede administrativa, donde indica que relaciona todos los bienes inmuebles declarados por el año 2013, incluyendo las siguientes partidas: Concluyó de lo anterior, que los tres inmuebles mencionados, fueron declarados por un menor valor, más nunca fueron omitidos.

Adicionalmente, que el bien al que corresponde la matrícula 382- 7119, se encuentra en poder de la Fiscalía, en proceso de extinción de dominio, por lo cual afirmó no estaba bajo la posesión del accionante, no derivaba de este, un beneficio económico, no hacia parte de su patrimonio. Con respecto a la omisión del bien denominado La América, ficha catastral 76-736-000-100-010-154-000 matricula inmobiliaria 382- 2544, reafirmando que el bien si fue declarado, según folio 89.

Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN Estos bienes fueron incorporados en la declaración de renta año gravable 2013, tienen la misma ficha catastral y fueron declarados en partidas distintas. Pero corresponden a un solo bien identificado con FC 00-01-0001-0153-00 con avalúo catastral $758.722.000.

De lo anterior, expresa que no es cierto que hubiera omitido declarar por el año 2013 la finca denominada La América, lo que, sí es cierto, es que ese bien sí fue declarado en el año gravable 2013 bajo los nombres de Venecia y Lote de terreno Sevilla Valle. No obstante, la DIAN reconoció el error cometido, esto no fue óbice para la modificación propuesta en la liquidación oficial.

En el acto administrativo Liquidación oficial renta naturales – revisión 014 del 6 de julio de 2018, en la hoja 9 la oficina de gestión de liquidación expreso: Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN Posteriormente la dirección de gestión jurídica al proferir resolución sanción 27 de 18 de julio de 2019, expresó: No obstante que la DIAN, otorgó la razón al contribuyente, injustificadamente adicionó como renta gravable el activo supuestamente omitido, a pesar de haber demostrado que ya se encontraba relacionado.

Sanción por inexactitud. Considera que quedó acreditado que el demandante, no incurrió en ninguna de las conductas tipificadas como sancionables por inexactitud, por lo cual la sanción no es procedente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Frente a los hechos de la demanda la DIAN expuso lo siguiente: El contribuyente JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA, con Nit. 8.286.421- 4, fue seleccionado en el programa con código GO- Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN Investigaciones surgidas de otros programas de Gestión, impuesto de Renta por el año gravable 2014, atendiendo a solicitud de investigación, en la cual se expuso lo siguiente: "Consideramos debe revisarse el comportamiento tributario del contribuyente teniendo en cuenta que: En su declaración de renta año gravable 2014 presentada virtualmente con radicación 91000310200561 de agosto 26 de 2015, registra un patrimonio bruto de $3.119.908.000 y deudas de $239.726.000 para un patrimonio líquido de $2.880.182.000, consistente con lo registrado en las declaraciones de Renta años gravables 2012 y 2013.

El día 28 de agosto de 2016 con declaración 91000373499393, corrige Renta año 2014 disminuyendo patrimonio bruto en $1.981.617000, deudas en $214.726.000 y consecuentemente el patrimonio líquido en $1.766.891.000, sin reflejarse en las declaraciones justificación alguna. En lo que respecta a Renta año gravable 2015 presenta la declaración consistente con la corrección del AÑO 2014.

Con relación a los costos y deducciones declarados en renta 2014 y 2015, el contribuyente registra un valor aproximado al 90% de los ingresos. Así mismo registra compras y servicios en Iva por valor de $152.572.000 y $664.063.000 como costos y deducciones en Renta, valor y/o diferencia que sería importante determinar a que corresponde y su procedencia. Con relación al impuesto a la riqueza, el contribuyente declara extemporáneamente el 24 de mayo de 2016, teniendo en cuenta los valores registrados en la corrección de Renta año 2014.

Es de anotar que el contribuyente en la declaración y pago del impuesto al patrimonio 2011 registra valores concordantes con las declaraciones de Renta posteriores hasta antes de la corrección del año 2014. Actividad 0141 cría de ganado". De conformidad con el anterior informe, el día 06-07-2017 se profirió en la División de Gestión de Fiscalización dentro del Grupo Interno de Trabajo de Auditoria Tributaria I, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, el Auto de Apertura 012382017000188 (Fols. del 1 al 3 de los antecedentes administrativos).

El 11 de julio de 2017, el Grupo Interno de Trabajo de Auditoria I, ordenó la práctica de inspección tributaria al investigado, mediante auto 012382017000023. En desarrollo de este medio de prueba se envió al señor LONDOÑO SIERRA, requerimiento ordinario de información 012382017000264 de fecha 28-07-2017, en el que solicitó allegar el anexo explicativo de la declaración de renta año gravable 2013 y 2014, lista de acreedores, relación de ingresos, de costos y deducciones, de retenciones en la fuente, así como la Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN explicación en la disminución del patrimonio bruto y las deudas del año gravable 2014, con sus documentos soporte. El 28 de julio de 2017, se envió requerimiento de información al tercero Cooperativa Colanta, NIT 890.904.478-6, en el que se solicitó la relación detallada y debidamente totalizada, indicando fecha y número de factura, concepto, valor base, impuestos generados (IVA, Retenciones), tanto de las transacciones de ingreso como de costos, gastos, descuentos, devoluciones, realizadas con el contribuyente indicado, por el año gravable 2014.

El 15 de agosto de 2017, mediante documento suscrito por el representante legal, revisor fiscal y jefe del departamento de contabilidad de la Cooperativa Colanta, responden el requerimiento ordinario, allegando la información solicitada. El 6 de septiembre de 2017, el contribuyente entregó escrito radicado internamente 001E2017005860, mediante el cual respondió requerimiento de información 12382017000264 del 28- 07-2017.

El 13 de septiembre de 2017, el señor LONDOÑO SIERRA, compareció a las instalaciones de la DIAN, para enterarse del estado del expediente G02014201700188, correspondiente a renta año gravable 2014, en la que se le informó que debía declarar los bienes que se encontraban bajo medida cautelar de la Dirección Nacional de Estupefacientes; así mismo lo enteraron de la visita que se le practicaría en su domicilio para verificar los soportes de la declaración de renta año 2014.

El 21 de septiembre de 2017, los funcionarios auditores, adelantaron la visita en el domicilio del investigado, donde fueron atendidos por la señora Nini Johana Valero, en calidad de asistente contable, a quien le solicitaron los soportes de los pagos realizados a: la señora Clara Inés Sierra, por valor de $30.000.000 por concepto de servicios profesionales, a la EDEQ SA ESP por valor de $16.482.680, al señor Gustavo Fernando García por valor de $49.200.000, concepto transporte, fletes y acarreos, a la Señora Sandra Patricia Caney por valor de $55.698.000, Albeiro de Jesús Marín $15.368.000, Andrés Mauricio Marín $12.000.000, Arles Narváez Rodríguez $15.000.000, Diana María Ángel $8.000.000, Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN Alba Lucia Campiña $85.698.430, Jairo Enrique Palacios $15.507.238, Henry López López $75.507.238; a esta solicitud la asistente contable indicó que no tenía auxiliares ni documentos soporte de esos pagos. Como resultado de la investigación los funcionarios auditores comisionados para el efecto encontraron varios hallazgos, los que consignaron en el informe final obrante a folio 172 del e., que se resume así: PATRIMONIO.

Después de analizada la información que reposa en el expediente se pudo establecer que los bienes que se relacionan a continuación son los que el contribuyente debió incluir en su declaración de renta del año 2014, pues según la información exógena, la respuesta del contribuyente y los certificados de tradición anexos, dichos bienes son de propiedad del contribuyente LONDOÑO SIERRA, así: Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN En conclusión, el patrimonio bruto quedaría compuesto por los siguientes rubros: Otros costos y deducciones. En visita realizada el día 21 de septiembre de 2017, se le solita a la señora Nini Johana Valero Auxiliar contable, los libros auxiliares y documentos soportes de los costos y deducciones a lo que responde que no tienen documentos soportes que respaldan dichos pagos; es decir, como no fue posible verificar los soportes contables, ni fue posible verificar si los costos y deducciones son reales, procedentes y tienen relación de causalidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, el despacho consideró procedente proferir y proponer la modificación de su declaración de renta por el año gravable 2014 mediante requerimiento especial, desconociendo costos y deducciones, incluyendo rentas gravables e imputando la respectiva sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario.

El 5 de octubre de 2017 se profirió el Requerimiento Especial 012382017000023, mediante el cual el Jefe del GIT de Auditoria Tributaria I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, propuso modificar el denuncio rentístico del contribuyente JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA, con NIT. 8.286.421-4 por el año gravable 2014, en los siguientes términos: Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN Con escrito presentado el día 10 de enero de 2018, radicado 001E2018000185, el contribuyente dio respuesta al Requerimiento Especial; adjuntó algunos documentos soporte de sus costos y deducciones y discutió las glosas propuestas. Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN Con fecha 12 de junio de 2018, mediante correo electrónico, el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, allegó al expediente remitidos de la División Gestión de Recaudo y Cobranzas, los reportes de consulta de los certificados de tradición con sus respectivas anotaciones de los inmuebles que aparecían a nombre del señor LONDOÑO SIERRA.

El 6 de julio de 2018, el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 012412018000014 mediante la cual determinó el impuesto sobre la renta del contribuyente por el año gravable 2014. La determinación sufrió algunas variaciones respecto de la propuesta efectuada por la Oficina Fiscalizadora en el Requerimiento Especial, como se observa a continuación: El 6 de septiembre de 2018 con radicación #001E2018007415 se presentó recurso de reconsideración, por parte del contribuyente quien allegó algunos documentos siendo admitido con Auto #992232018000301 del 2 de octubre de 2018; recurso en el que se expusieron algunos cuestionamientos.

Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN El 18 de julio de 2019 mediante Resolución # 992232019000027, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión jurídica, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, modificando la liquidación oficial.

Agotada la síntesis de las etapas surtidas durante el procedimiento administrativo, se formularon los siguientes interrogantes: ¿Era procedente la adición del patrimonio bruto del contribuyente a 31 de diciembre de 2014, con bienes inmuebles que, para ese periodo gravable, se encontraban incautados por la Fiscalía General de la Nación? ¿Era procedente el reconocimiento de costos y deducciones que fueron rechazados en la liquidación oficial de Revisión y confirmado su desconocimiento en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración? ¿Existió omisión de activos por parte del señor JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA, en su declaración de impuesto a la renta y complementario año gravable 2014; siendo procedente, por tanto; el incremento en su renta gravable? ¿En el presente caso, se configuran los hechos irregulares consagrados en el artículo 647 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por inexactitud? Atendiendo lo anterior, sostuvo que el señor LONDOÑO SIERRA, a 31 de diciembre de 2014, ostentaba la calidad de propietario y poseedor de los bienes inmuebles cuya omisión se determinó por la administración, toda vez que la Fiscalía General de la Nación a través de Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía (FEAB), tenía únicamente la administración de esos bienes no su posesión, por tanto; siendo parte de su patrimonio debió declararlos por el costo fiscal debidamente determinado, tal como lo hizo la autoridad fiscal, valor que por disposición del artículo 239- 1 del Estatuto Tributario se convirtió en renta líquida.

El desconocimiento de costos y deducciones estuvo ajustado derecho, toda vez que el contribuyente no soportó debidamente esos costos y deducciones tal como lo ordena el artículo 771-2 del Estatuto Tributario para su reconocimiento. Las anteriores irregularidades enmarcadas en el contenido del artículo 647 del Estatuto Tributario lo hicieron acreedor a la sanción por inexactitud impuesta; por tanto, los actos acusados gozan de Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN legalidad y las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Adición al patrimonio bruto de bienes inmuebles no declarados. La omisión de los activos correspondiente a bienes inmuebles con medida cautelar de la Fiscalía General de la Nación, sobre los cuales no se había declarado extinción de dominio a favor de la Nación, así como la omisión en las cuentas por cobrar, fueron determinados por la autoridad fiscal con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, por lo que generaron la adición en el renglón de patrimonio bruto de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014 del contribuyente, respetando las normas que regulan este procedimiento en el Estatuto Tributario.

Dos conceptos hicieron parte de la adición del patrimonio, en los actos demandados, omisión de bienes inmuebles y omisión de cuentas por cobrar, ambos rubros afectaron el patrimonio del contribuyente. Para mayor comprensión, se analizan cada uno de estos conceptos, a la luz de las normas, hechos y pruebas que hicieron posible su determinación. Aunque el concepto de omisión de cuenta por cobrar no fue debatido en la demanda, es importante traerlo a referencia, para entender la cifra adicionada en este renglón de la declaración. Bienes inmuebles no declarados.

Varios aspectos se tuvieron en cuenta en la expedición de los actos acusados, para adicionar los bienes inmuebles poseídos por el demandante a 31 de diciembre de 2014: Sujeto pasivo en la obligación de declarar el valor del patrimonio en bienes en proceso de extinción de dominio. Identificación y propiedad de los bienes inmuebles adicionados.

Sujeto pasivo en la obligación de declarar el valor del patrimonio en bienes en proceso de extinción de dominio. Los sujetos pasivos de la obligación de declarar los bienes inmuebles bajo medida cautelar por proceso de extinción de dominio, son los poseedores o dueños de los bienes. Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN El artículo 261 del Estatuto Tributario, expresa: "Patrimonio bruto. El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable”. En Concepto de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, se manifestó: “. ( ) Así, el pago de las obligaciones tributarias de los bienes sujetos a medida cautelar con fines de comiso correspondería a su propietario o poseedor, por ser comúnmente los sujetos pasivos establecidos de acuerdo con la ley de creación del tributo.

Sin embargo, como dichos bienes se encuentran en administración por parte del FEAB, así este no sea propietario ni poseedor debería, mientras dichos bienes estén a su cargo, cubrir, por cuenta de quien, si tiene las señaladas calidades, las referidas obligaciones, de acuerdo con lo que a continuación se señala. ( ) De esta suerte, el FEAB, al no ser propietario ni poseedor de los bienes sujetos a medida cautelar con fines de comiso, sino simplemente su administrador, tal como se desprende de los artículos 86 de la Ley 906 de 2004 y 3° de la Ley 1615 de 2013, no tendría en principio a su cargo la cancelación de los impuestos de los bienes que administra y que tienen como sujetos pasivos a sus dueños o poseedores.2 En igual sentido se ha pronunciado la DIAN, a través de su doctrina.

(…). De la normatividad, doctrina y pronunciamiento del Consejo de Estado, se concluyó lo siguiente: El sujeto pasivo de la obligación de declarar los bienes en su patrimonio es el propietario o poseedor de estos bienes; El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía (FEAB), no tiene la propiedad ni posesión sobre los bienes bajo medida cautelar por procesos en extinción de dominio, únicamente la administración de esos bienes, hasta la ejecutoria de la sentencia que ordena la extinción del dominio de esos bienes;

Quien posea la titularidad del bien en el último día del periodo gravable, aunque este separado de su uso y goce, es quien debe declararlo. Frente al caso, el señor LONDOÑO SIERRA, a 31 de diciembre de 2014, ostentaba la calidad de propietario y poseedor de los bienes inmuebles cuya omisión se determinó por la administración, toda vez que la Fiscalía General de la Nación a través de FEAB, tenía únicamente la administración de esos bienes, por tanto, no tiene razón el demandante cuando afirma que no era poseedor de los referidos bienes y por ende no tenía que declararlos, en 2 Concepto Sala de Consulta C.E. 00141 de 2016CP OSCAR DARIO MAYA NAVAS 14 de diciembre de 2016 Radicado 11001-03-06-000-2016-00141-00 (2310) Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN consecuencia este cargo, en criterio de la DIAN no está llamado a prosperar. Identificación y propiedad de los bienes inmuebles adicionados. El demandante declaró patrimonio bruto de $1.138.291.000,3 hecho que confirma el contribuyente al responder el requerimiento ordinario de información mediante escrito con radicación 001E2017005860 del 06 de septiembre de 2017; en el cual detalló lo siguiente: 3 Folio 7 aa.

Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN El contribuyente con ocasión a la respuesta al requerimiento ordinario modificó la información entregada a la administración en la respuesta al requerimiento especial, aceptando que los bienes inmuebles de su propiedad son veinte (20) y tienen un avalúo de $2.349.988.000.

También afirma que no es propietario de los bienes inmuebles denominados "El Carmelo" y "Venecia"; además que cometió otro error en la respuesta al requerimiento de información al enunciar doblemente el inmueble denominado "Predio La América" con avalúos distintos. La autoridad fiscal, solicitó a la oficina de Registro de instrumentos públicos, la relación de todos los predios en los que aparece el contribuyente investigado como propietario, estableciendo que tiene registrados a su nombre veintiséis (26) inmuebles4.

Según se expresa en la Liquidación Oficial, folios 760 y 761 de los antecedentes administrativos: "Así las cosas, encuentra el despacho que tal como lo demuestran las pruebas obrantes en la investigación, tales como el reporte de información exógena (folios 32), reporte de exógena año 2014 (folio 43), los escritos remitidos por el contribuyente en la etapa de investigación, los certificados de tradición (folios 99 al 161 y 737 al 752), y lo confesado por el investigado con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente tenía a su nombre a 31 de diciembre de 2014, veintiséis (26) bienes inmuebles que ascendían a la suma de $3.509.177.520, de los cuales según respuesta al requerimiento ordinario (folio 90) sólo denuncio cinco (5) en las respectiva declaración de renta por valor de $444.588.000, dejando de declarar 21 inmuebles por valor de $3.064.589.520 " Estos inmuebles fueron relacionados e identificados plenamente por la administración en sus actos (Relación que obra a folio 761 de los aa).

Con lo anteriormente expuesto, quedó clara la titularidad de los bienes inmuebles no declarados por el contribuyente en su denuncio rentístico año gravable 2014, independientemente que algunos de ellos se encontraran bajo media cautelar por parte de la Fiscalía General de la Nación; y cuya consecuencia fue la adición del valor de estos bienes, en su patrimonio bruto y posterior inclusión como renta líquida, actuaciones todas ellas, ajustadas a la legalidad. 4 Certificados de tradición folios 99-101 y 737-752 aa Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN Adición al patrimonio bruto de cuentas por cobrar por valor de $101.082.000. Esta glosa no fue cuestionada por el accionante en su demanda, tampoco con ocasión a la respuesta al requerimiento especial ni al recurso de reconsideración, por ende sobre este hecho no se agotó sede administrativa, imposibilitando ser sometido a legalidad dentro de este proceso judicial, por lo que no se profundizará sobre esta glosa; solo se hará referencia a lo expuesto en la liquidación oficial de revisión en la que se detallan los fundamentos de hecho y de derecho para adicionar estos valores al patrimonio del contribuyente en su declaración de renta por el año gravable 2014. 1.

Adición al patrimonio Bruto de Cuentas por Cobrar por valor de $101.082.000. Según lo informado por el investigado mediante oficio de fecha 6 de septiembre de 2017 (Folios 88 al 90), solamente reportó Cuentas por Cobrar a la Cooperativa Colanta, por consumos de $13.572.314. Sin embargo, y tal como está reportado en la información Exógena, las cuentas por cobran del Investigado en el año gravable 2014 ascienden a $114.854.318; hecho este que no fue cuestionado por el contribuyente, al contrario, lo confirmó mediante escrito de respuesta al Requerimiento Especial, cuando indicó: Así las cosas, en aplicación de lo establecido en el artículo 261 del Estatuto Tributario, se confirmó la adición de las Cuentas por Cobrar por valor de $101.081.686, en el Patrimonio Bruto del contribuyente investigado, por cuanto estas constituyen un derecho apreciable en dinero que tienen que ser incorporadas en el patrimonio Bruto del investigado.

Desconocimiento de costos y deducciones. El desconocimiento por parte de la administración de costos y deducciones estuvo ajustado Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN a la legalidad y obedeció al incumplimiento del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, por parte del contribuyente, quien no soportó en debida forma el valor de las erogaciones que registró en su declaración de renta año gravable 2014.

El contribuyente declaró en su denuncio rentístico año gravable 2014, en el renglón costos y deducciones la suma de $653.443.000, valor respecto del cual, informó con ocasión a la respuesta al requerimiento ordinario, que había incurrido en error y que el valor correcto por este concepto era de $503.171.165, con este reconocimiento expreso, allegó los documentos soporte de esas operaciones, los cuales son verificados por los funcionarios liquidadores, para establecer cuáles de esos soportes cumplen los requisito del art. 771-2 del Estatuto Tributario y art. 3 del Decreto 522 de 2003, refiriéndose a documentos equivalentes.

Encontrando irregularidades en estos soportes, que no permiten su aceptación para reconocimiento. Entre las razones esbozadas por la autoridad tributaria, para no tener en cuenta estos documentos, están: No se encuentran expedidos a nombre del contribuyente; No identifican al contribuyente como adquirente del servicio; esto frente a los costos y gastos respecto de los cuales el investigado allegó factura, documentos equivalentes o recibos de caja; sin embargo, también el rechazo se fundamentó en falta de soportes.

Se trajo a referencia lo manifestado por la liquidadora a folio 763 de los antecedentes administrativos. De acuerdo con las explicaciones expuestas en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, la administración fundamentó su decisión en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, entendiendo que para el reconocimiento de costos y deducciones existe norma expresa, que determina la forma como han de probarse estos hechos.

En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha sostenido que la prueba para reconocimiento de costos y deducciones es de tarifa legal, esto es, ha sido el mismo legislador quien ha determinado cómo se prueban estos hechos económicos, sin aceptar pruebas diversas a estas. Citó sentencia del 07 de marzo de 20185. 5 Sentencia 2013-0040 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN Así mismo, La Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 771-2 del estatuto tributario, señaló que la consecuencia del incumplimiento del deber formal de exigir y presentar la factura o el documento equivalente por las operaciones constitutivas de costo o gasto se concreta en su desconocimiento6. De las normas y jurisprudencia mencionados, dedujo que los costos y deducciones desconocidos por la administración, obedecieron a la falta de prueba idónea para su aceptación, circunstancias que el demandante no pudo desvirtuar en el proceso administrativo, ni en el presente proceso judicial, en consecuencia, el presente cargo tampoco está llamado a prosperar.

Renta gravable por omisión de activos. El señor LONDOÑO SIERRA, contribuyente obligado a llevar contabilidad, debió registrar en su declaración el valor patrimonial de sus inmuebles correspondiente al costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, pero no lo hizo; en cambio registro el valor de adquisición de dichos bienes, sin ajustarlo, contraviniendo lo establecido en la normatividad.

La administración, siguiendo el procedimiento legal tomó el valor del avalúo catastral, como costo mínimo para determinar la renta, sobre todos los bienes inmuebles no declarados por el contribuyente, para posteriormente convertirlo en renta gravable por expresa disposición del art. 239-1 del Estatuto Tributario. La expresión "valor patrimonial" hace referencia al monto por el cual deben ser denunciados fiscalmente los distintos activos y pasivos de las personas naturales o sucesiones ilíquidas, obligadas o no a llevar contabilidad, dentro de la declaración del impuesto de renta, destacando que fiscalmente solo se deberán declarar los bienes y derechos apreciables en dinero.

Así pues, y según el artículo 267 del Estatuto Tributario, por regla general el valor patrimonial de los bienes o derechos apreciables en dinero estará determinado por su costo fiscal. Las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta que para el año gravable 2014 poseen bienes inmuebles, debían determinar el 6 Corte Constitucional C-733 e 2003 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN valor patrimonial de los bienes inmuebles poseídos durante ese año, teniendo en cuenta el artículo 277 del Estatuto Tributario. Para el año gravable 2014, el gobierno nacional, expidió el Decreto 2624 de diciembre de 2014, mediante el cual se determinó el porcentaje de ajuste del costo de los activos fijos para ese año gravable.

Las anteriores disposiciones, dejan ver claramente que el valor establecido por el contribuyente en su declaración de renta y complementarios para determinar su patrimonio por concepto de bienes inmuebles poseídos a 31 de diciembre de 2014, debió estar ajustado al costo fiscal y no podía ser inferior al determinado como avalúo catastral, que fue precisamente el valor tomado por la administración para establecer el valor de los bienes adicionados; tal como se determinó en la liquidación oficial demandada, en relación que obra a folio 761 de los antecedentes administrativos y que se trae a referencia para ilustración: Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN En el desarrollo de la investigación la administración probó que los bienes inmuebles relacionados en el cuadro anterior son de propiedad del administrado para el 31 de diciembre de 2014 y que el valor determinado por la administración estuvo ajustado a la legalidad, procedía entonces la aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario.

Es así como, el valor adicionado por los activos omitidos como consecuencia de las investigaciones y pruebas de la autoridad fiscal se convirtieron en renta líquida gravable;7en consecuencia, no le asiste razón al demandante, cuando afirma que la omisión de activos no existió; toda vez que abunda material probatorio que demuestra lo contrario; así las cosas, este cargo no está llamado a prosperar.

Procedencia de la sanción por inexactitud. Las glosas que se determinaron en los actos oficiales acusados, están revestidas de legalidad, demostrando que el contribuyente omitió activos; adicionó costos y gastos no procedentes, circunstancias que se tipifican en las conductas sancionadas como inexactas por el artículo 147 del Estatuto Tributario; por tanto, la sanción impuesta en la liquidación oficial de revisión y reliquidada con ocasión a la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración por valor de $411.876.000, debe mantenerse.

El amplio caudal probatorio, recaudado por la administración le dio certeza a la autoridad fiscal de la ocurrencia de las irregularidades en las que incurrió el accionante al presentar su declaración de impuesto a la renta y complementarios por el año gravable 2014, que implicaron una disminución en sus tributos, así como la demostración palpable en la investigación de la omisión de activos, inclusión de costos y gastos inexistente unos y otros sin los soportes con la idoneidad exigida por la norma, que los hicieron improcedentes.

Las pruebas allegadas por el demandante no tuvieron la capacidad para desvirtuar las glosas de la administración, a diferencia de la contundencia en la investigación de la autoridad fiscal, quien arrimó 7 Folio 766 de los aa. Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN al proceso elementos probatorios que permitieron desvirtuar los valores consignados en la declaración privada. Varios de los costos rechazados, tuvieron fundamento en la ausencia de documentos soporte con el lleno de requisitos para su procedencia, contrariando lo exigido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8, providencia del 19 de mayo de 2011.

Han sido reiterados los pronunciamientos de las altas cortes, definiendo los criterios para la aplicación de la sanción por inexactitud, dejando claro que las expresiones "falsos, equivocados, incompletos o desfigurados", también se aplican cuando el contribuyente no pueda probar la realidad de la partida pretendida en su beneficio y que esta efectivamente existió. Esta posición jurisprudencial guarda correspondencia con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de exequibilidad del 20109.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no le asiste razón al demandante, en los cuestionamientos contra los actos oficiales; la autoridad fiscal actuó bajo los preceptos constitucionales y legales en la expedición de estos actos; por ende, las pretensiones de la demanda no deben prosperar

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1 Parte accionante Expuso en sus alegatos que las glosas, modificaciones y/o adiciones propuestas por la DIAN se resumen en tres conceptos diferentes así: Primero: Adición del patrimonio bruto a 31-12-2014 en cuantía de $ 3.165.676.000. Segundo: Rechazo de costos y deducciones. 8 C.E. Sección Cuarta CP MARTHA TERESA BRICEÑO Radicado: 25000-23-27-000-2009- 00002-01 9 Corte Constitucional C-571 de 2010 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN Tercero: Adición de ingresos (renta gravable) por omisión de activos en el año gravable 2013 por valor de: $ 1.131.008.000. La primera modificación establecida por la DIAN es una supuesta omisión de activos en el año gravable 2014, omisión que según los argumentos esbozados en la acción de nulidad presentada, no corresponden a la realidad, puesto que el accionante no tenía la obligación de incluir en su declaración de renta correspondiente al año gravable 2014 todos los bienes inmuebles adicionados por esta entidad, teniendo en cuenta que a 31-12-2014 el contribuyente no tenía la posesión de esos bienes inmuebles y mucho menos tenía la posibilidad de obtener de ellos un provecho económico.

Estas modificaciones al patrimonio bruto y patrimonio líquido a 31- 12-2014, no representan o tienen incidencia sobre la determinación del mayor impuesto, toda vez que el impuesto sobre la renta por el año gravable 2014, no se incrementó por las modificaciones efectuadas por las oficinas liquidadora y jurídica de la DIAN. Con respecto al rechazo de costos y deducciones, se ratificó en los argumentos y pruebas aportadas con la presentación de la demanda.

La tercera modificación establecida por la DIAN corresponde a la adición de “Rentas gravables” en cuantía de $1.131.008.000. Se dan dos situaciones totalmente diferentes: una supuesta omisión de activos en el año gravable 2014 de la cual no se deriva un mayor impuesto sobre la renta y una supuesta omisión de activos en el año gravable 2013 lo cual incide en la determinación de una renta gravable en el año gravable 2014.

Esta supuesta omisión fue controvertida en la presentación de la demanda en el capítulo 5.2.3, renta gravable por omisión de activos. En este punto la DIAN no controvirtió ni tampoco presentó oposición con respecto a las argumentaciones, explicaciones y pruebas aportadas en la demanda. El silencio de la DIAN en este sentido fue absoluto.

Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN La Oficina Jurídica de la DIAN no entendió que una cosa era la omisión de activos en el año gravable 2014 y otra muy diferente la supuesta omisión de activos en el año gravable 2013. Con respecto a esta última no hizo pronunciamiento alguno. Lo anterior se ratifica con algunas manifestaciones de la Oficina Jurídica de la DIAN en la contestación de la demanda.

En el capítulo 5.2.3 de la demanda presentada, se abundó en argumentos y pruebas tendientes a desvirtuar la supuesta omisión de activos en el año gravable 2013 en la cuantía señalada. En la contestación de la demanda (Capítulo 7.3 Renta gravable por omisión de activos), la parte demandada no presentó argumentos que controvirtieran las aseveraciones de la parte demandante y confusamente se refirió a omisiones en el patrimonio a 31-12-2014, hecho que no era objeto de controversia en este acápite de la demanda.

La parte demandada guardó absoluto silencio respecto a lo argumentado en la contestación de la demanda sobre la omisión de activos al 31 de diciembre de 2013 y no controvirtió las explicaciones que con respecto a esta supuesta omisión presentó la parte demandante. Por lo anterior, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.2.

Parte Demandada Indicó que se reitera en lo expuesto en la contestación de la demanda. Así mismo, expuso un cuadro comparativo, que se transcribe a continuación: Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN Entonces fueron las diferencias en patrimonio, costos y deducciones lo que generó la modificación de la declaración privada del demandante.

El ajuste en renglón de patrimonio por valor de $3.165.671.206 obedeció a unas cuentas por cobrar omitidas y unos bienes inmuebles no declarados por el accionante, en su denuncio rentístico de 2014, respecto de estos últimos, aduciendo que no se encontraban bajo su posesión, porque recaía sobre ellos una medida de extinción de dominio; sin embargo, a lo largo del proceso administrativo, se probó que la titularidad de los bienes aún estaba en cabeza del contribuyente, porque el proceso de extinción de dominio se encontraba en trámite.

La prueba que de oficio ordenó el Despacho, dirigida a la Sociedad de Activos Especiales SAE, para certificar si los bienes referidos en la demanda, para la época de los hechos ya se encontraban en extinción de dominio, fallida por ausencia de respuesta de esa Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN institución, prueba que era innecesaria, ya que, en el material probatorio aportado con la contestación de demanda, más precisamente folios 32, 43, 44 (información exógena reportada por IGAC, en la que registra como propietario de esos bienes al demandante, los certificados de tradición de los inmuebles, expedidos en el año 2017, que dan fe como última anotación de la medida provisional a nombre de la sociedad de activos especial), demuestra que para el 2014, funge como titular del derecho de dominio sobre estos bienes, el señor LONDOÑO SIERRA, de lo contrario estaría registrada la medida de extinción de dominio.

Trayendo a referencia el concepto 2310 del 14 de diciembre de 2016, emitido por la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado, sustento jurídico expuesto por el accionante en la demanda; expresa: “Es importante aclarar que, aunque mientras se encuentra en curso el proceso de extinción de dominio el afectado pierde las facultades de disposición y administración de los bienes objeto del mismo, con el fin de evitar que los enajene, éste continua siendo el titular de los derechos de dominio hasta que se determine sí estos son devueltos o si es extinguido el derecho de dominio a favor del Estado; por lo tanto, sólo hasta cuando finalice dicho proceso y se declare la titularidad de los bienes a favor del Estado, el afectado con la media de extinción del derecho de dominio deja de tener derechos reales sobre la propiedad de los bienes…”.

Lo manifestado por la Sala del Servicio Civil en este Concepto, implica que el pago de impuestos relacionados con los bienes sujetos a esta medida, deben ser pagados por el ente administrador, en este caso el FEAB; no ocurre lo mismo cuando nos referimos al patrimonio del contribuyente, quien debe declararlo mientras esté bajo su dominio y sobre él tenga la titularidad, como sucede en el presente caso, afectando su declaración de renta; concepto muy diferente a declaraciones de impuestos territoriales como es el caso del predial o cualquier otro que se genere directamente sobre el bien, en donde la responsabilidad de su pago está en cabeza de quien los administra.

Para la fecha de los hechos, los bienes inmuebles sometidos a extinción de dominio aún son de propiedad del demandante; la obligación de declararlos recae sobre él, por tanto, su omisión lo hizo inmerso en la irregularidad definida en el artículo 239-1 1 con las consecuencias también descritas en la misma disposición; esto es, que el valor dejado de declarar pasa a ser renta líquida.

Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN El desconocimiento de costos por valor de $123.065.000, determinado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se originó de las pruebas recaudadas por la autoridad fiscal, a través de cruces de información, requerimientos, entre otros, que la llevaron a la convicción de la inexistencia de soportes idóneos para la aceptación de costos y deducciones, a la luz de las normas tributarias.

Fueron analizados los argumentos del contribuyente a lo largo de la proceso administrativo y expuestas las razones por parte de la autoridad tributaria para el rechazo de todos y cada uno de los documentos allegados por el demandante durante la investigación administrativa con los que pretendió demostrar la ocurrencia de esos costos y gastos, desconocidos en los actos cuestionados; tampoco con ocasión a esta demanda, fueron presentadas mejores pruebas para su aceptación, persistiendo la motivación de su rechazo.

Las irregularidades en la que incurrió el demandante, están expresamente consagradas en el artículo 647 del Estatuto Tributario como merecedoras de la sanción por inexactitud la cual fue impuesta en los porcentajes autorizados por la ley. Con lo expuesto en los actos acusados, en la contestación de la demanda y lo aquí manifestado, queda demostrado que las actuaciones cuestionadas, se encuentran ajustadas a derecho, por ende, gozan de plena legalidad.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó rechazar las pretensiones del accionante y confirmar los actos demandados, así como condenar en costas al demandante.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó Silencio.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Problema jurídico Le corresponde a la Corporación determinar: ¿Está viciada de nulidad la Liquidación Oficial de Revisión 012412018000014 del 6 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN de Julio de 2018, con la cual se modificó la liquidación privada 91000373499393 del 27 de agosto de 2016 y la Resolución 992232019000027 del 18 de julio de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración, modificando la liquidación expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de Gestión Jurídica de la DIAN, y se impuso una sanción por inexactitud a la parte demandante? En caso positivo, deberá determinarse, además, si debe confirmarse la liquidación privada del impuesto sobre la renta año gravable 2014, presentada por el accionante, sin lugar a pagar mayor impuesto ni sanción alguna.

La tesis que sostendrá el Tribunal es que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad en parte y, por lo tanto, es posible acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando una reliquidación del impuesto. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas principales: i) Las expensas deducibles; ii) La relación de causalidad, la necesidad y la proporcionalidad; iii) La sanción por inexactitud; iv) Presunción de veracidad y carga probatoria; y v) El caso concreto 5.2.

Las expensas deducibles (art. 107 del E.T.) Frente al tema es menester citar el artículo 107 del E.T.10 en el cual se dispone que son deducibles las expensas realizadas siempre que 10 “ARTÍCULO 107. Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. /La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. /*-Adicionado- En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo.

La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. Frente al tema ha señalado el H. Consejo de Estado: “El artículo 107 del Estatuto Tributario dispone: “ART. 107.- Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, tenido en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. La Sala ha reiterado que la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente deben guardar una relación causal, de origen - efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente.

Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario), pero que, en todo caso, le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtenerla. O, como recientemente lo precisó la Sala, la conexidad debe ser entre el gasto y la actividad generadora de renta o, mejor, con la productividad de la empresa, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha actividad y, por ende, en dicha productividad (efecto).

Así mismo, la Sala ha precisado que el artículo 107 del E.T no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad (productividad). Por eso, se considera que la injerencia que tiene el gasto en la productividad puede probarse con el ingreso obtenido, pero esa no necesariamente es la única prueba de la injerencia, si por tal se entiende la acción de “Entremeterse, introducirse en una dependencia o negocio”.

En cuanto a la necesidad del gasto, se ha considerado que por expensas necesarias se debe entender que son gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la renta. Son indispensables, aunque no sean deducción podrán solicitar la correspondiente devolución o solicitar una compensación, de conformidad con las reglas contenidas en este Estatuto y según los términos establecidos, los cuales correrán a partir de la ejecutoria de la providencia o acto mediante el cual se determine que la conducta no es punible.” Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. Y, en cuanto a la proporcionalidad, ésta atiende a la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta), la que debe medirse y analizarse en cada caso de conformidad con la actividad económica que se lleve a cabo, conforme con la costumbre comercial para ese sector.

De manera que el rigor normativo cede ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben concurrir.”11 (Negrillas de la Sala). 5.3. La relación de causalidad, la necesidad y la proporcionalidad De la norma precitada se debe destacar que para efectos de establecer qué expensas son deducibles, o no, es menester que se cumplan con los presupuestos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, tal como lo ha recalcado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo: “Respecto del requisito de relación de causalidad, la Sala ha dicho que “la relación de causalidad significa que los gastos deben guardar una relación causal, de origen-efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente.

Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que en todo caso le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtenerla y que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa–efecto.” Fíjese que la jurisprudencia citada restringe la deducción del costo o del gasto a que haya una relación de causalidad entre la expensa y el ingreso.

En una posición un poco más amplia, la Sala consideró que por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe 11 C.E. SECCION CUARTA, C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C. 10 de marzo 2011. Radicación: 25000-23-27-000-2006-00788-01(16966) Actor: GLAXO SMITHKLINE COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad generadora de renta, o mejor, con la productividad de la empresa, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha actividad y, por ende, en dicha productividad (efecto).

La Sala precisó que el artículo 107 del E.T no exige que, a instancia del gasto, se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto- ingreso, sino como gasto-actividad (productividad). Por eso, la Sala consideró que la injerencia que tiene el gasto en la productividad puede probarse con el ingreso obtenido, pero que esa no necesariamente era la única prueba de la injerencia. Por supuesto, esa circunstancia de hecho hace más complejo el reconocimiento de la deducción a favor de los contribuyentes, por la prueba que, en cada caso, le correspondería aportar a quien la alega.

En cuanto a los requisitos de la necesidad y la proporcionalidad de la expensa, la Sala ha sido del criterio uniforme de que estos requisitos deben medirse con criterio comercial, porque así lo dispone el artículo 107 del E.T. Sin embargo, valorar si una expensa es necesaria “con criterio comercial” no ha resultado sencillo. De hecho, del precedente judicial de la Sección Cuarta se aprecia que la Sala ha acudido a una serie de calificativos frente a las expensas para rechazarlas, ora porque son meramente útiles y convenientes pero no son necesarias, ora porque son superfluas o suntuarias, ora porque no son forzosas sino de mera liberalidad; o para aceptarlas porque tienen una injerencia positiva en la productividad de la empresa.

(…) También ha acudido a criterios auxiliares como la obligatoriedad de la expensa en virtud de disposición legal, o en virtud del cumplimiento de obligaciones empresariales, o porque, simple y llanamente, la expensa se hace por costumbre mercantil, pues dada la particularidad y complejidad de cada caso, los criterios generales que orientan al juez para dictaminar si la expensa es normalmente acostumbrada en el mercado que le es propio no resultan absolutamente objetivos y fáciles de aplicar.

De ahí que la Sala haya dicho que el Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN contribuyente debe probar que la expensa era forzosa y que repercutió o tuvo injerencia en la productividad de la empresa. Habida cuenta de que el “criterio comercial” implica partir de lo “normalmente acostumbrado” en la práctica mercantil, la Sala precisó que la prueba se debería encauzar a demostrar que hay empresas que realizan determinada actividad, como la que ejerce el contribuyente que invoca la deducción, y que incurren en las mismas expensas de manera forzosa.

Y, que lo forzoso puede devenir del cumplimiento de obligaciones legales, del cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil, en éste último caso, como “Hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto.” y que, en todo caso, debe probarse.

Que, por lo tanto, la expensa será deducible si cumple el criterio de necesidad atendiendo a cualquiera de las circunstancias descritas. En ese contexto, se torna compleja la valoración que le corresponde hacer al juez respecto de cada expensa que los contribuyentes llevan en sus denuncios de renta como deducibles, pues el artículo 107 E.T. lo conmina a valorar las expensas con criterio comercial, de tal manera que, el juicio, discernimiento, parecer o dictamen que haga debe estar justificado.

En la práctica judicial se aprecia que, normalmente, los demandantes aportan las pruebas del pago de la expensa. Prueba que, generalmente, no resulta suficiente. En el mejor de los casos, aportan las pruebas que demuestran la injerencia o repercusión que tuvo la expensa en el ingreso o en la actividad productiva de la empresa, o, por lo menos, las partes en el proceso se fundamentan en las máximas o reglas de la experiencia, esto es, aquellas reglas que orientan el criterio del juzgador directamente o indirectamente.

En el caso de las expensas hechas para atender los negocios de la empresa que pueden consistir en pagos por servicio de restaurante, de viajes, de alojamiento, de atención a clientes, etc., lo corriente es que no se aporte la prueba de la injerencia o repercusión de la expensa en la actividad productiva de la empresa. Lo común es que se apele a argumentos que expliquen la motivación del gasto y los beneficios que se derivan de los mismos.

Pero también es común que se pruebe el gasto y que se aporten pruebas que permitan inferir su existencia, su veracidad, su realidad. Estas pruebas, además, valoradas en sana critica podrían llevar al juez al convencimiento razonable de que la motivación del gasto está probada, a menos de que exista prueba que desvirtúe Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN la realidad del mismo. De manera que, para efectos de probar la injerencia que el gasto tuvo en la actividad productora de renta de la empresa, no se requiere que se prueba un ingreso correlativo, basta que se pruebe que el gasto incide, de manera razonable, en esa actividad productora de renta. Se tiene, entonces, que en tanto la DIAN interprete de manera razonable lo que debe entenderse por relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, esa aplicación razonable del margen de apreciación de los conceptos jurídicos determinados proporciona a la decisión de la administración la presunción de legalidad a favor de su juicio.

Ahora bien, en este tipo de casos no basta la exposición de criterios acertados y razonables de lo que debe entenderse por relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad. También es indispensable subsumir los hechos de cada caso concreto al entendimiento de lo que es necesario, proporcional y que guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Los hechos, además, deben estar probados mediante pruebas pertinentes, conducentes y útiles. Para el efecto, es menester tener en cuenta que el estatuto tributario regula las reglas a tener en cuenta para cuando se trata de fundamentar la veracidad de la información suministrada en los denuncios tributarios. Entre esas reglas está la prevista en el artículo 771-2 del E.T. que prevé que para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del estatuto tributario.

Y que cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, caso en el cual, tales documentos deben cumplir los requisitos mínimos que el gobierno nacional establezca. Valga precisar que en el análisis de los casos concretos es frecuente que la administración y el contribuyente se limiten al alegato teórico de si la expensa cumple los requisitos del artículo 107 del E.T. sin que se valoren, siquiera, las pruebas aducidas al expediente, si es que se aportan, se reitera.

Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN Esto desfavorece a las partes pues lo propio es que el contribuyente aduzca la prueba de su dicho, o mejor, de lo declarado en sus denuncios tributarios, para que la autoridad tributaria pueda hacer la tarea de comprobación de los hechos económicos declarados, y el juez, a su vez, pueda ejercer el control de legalidad de los actos demandados a partir del alegato planteado.

De manera que, no basta que la expensa esté probada. Es menester que la prueba permita inferir que la expensa sí se subsume en los criterios de necesidad, de proporcionalidad y de relación de causalidad con la actividad productora de renta.”12 (Negrilla fuera del texto). 5.4. La sanción por inexactitud Respecto al tema de la sanción por inexactitud ha indicado el órgano de cierre de la jurisdicción: “Conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable la omisión de ingresos, inclusión de costos, deducciones o descuentos inexistentes y, en general, la utilización en la declaración de renta de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto para el contribuyente.

En el presente caso, el rechazo de las deducciones obedecieron a varias causas, bien por falta de soportes o por falta de registro en la contabilidad o porque no se probó la naturaleza del gasto ni si cumplían los requisitos para considerarse como expensas necesarias. Estas circunstancias, significaron la inclusión en la declaración de renta de deducciones inexistentes y factores equivocados que derivaron un menor impuesto a pagar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que hubo partidas que se aceptaron, la sanción se reliquidará. No procede el levantamiento de la sanción porque los rechazos no obedecieron a una diferencia de criterios en torno a la interpretación del derecho aplicable, pues el artículo 107 del Estatuto Tributario es claro en señalar los requisitos para que un gasto se tenga como expensa necesaria, y no puede calificarse como diferencia de criterios en la interpretación de esta norma, la apreciación particular de cada uno de los hechos que originaron las partidas o gastos rechazados para atribuirles la naturaleza de las deducciones procedente.

En consecuencia, sobre los conceptos rechazados se mantiene la sanción, pues se trató de una conducta sancionable con inexactitud.”13 12 C.E. SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación: 130012331000200900295 01. Interno: 19247 Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: MUNDINAVES LTDA. Demandado: U.A.E. DIAN Renta 2005 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN 5.5 Presunción de veracidad y carga probatoria La presunción de veracidad se encuentra consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario14. Sobre el punto ha dispuesto el alto Tribunal, en lo referente a la carga probatoria, tanto del contribuyente, como de la administración: “La presunción de veracidad de la declaración privada de los contribuyentes.

El artículo 746 del E.T. prescribe que “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”. La presunción es un indicio determinado por la ley que puede ser legal o de derecho, conforme se infiere del artículo 66 del Código Civil.

La presunción legal admite la prueba en contrario, la presunción de derecho, no. En esa medida, el interesado en hacer valer la presunción legal no está exento de probar el hecho que el legislador señaló como probado, y, quien se opone a la presunción, a desvirtuar esa conclusión legal. La presunción prevista en el artículo 746 del E.T. es legal y, en esa medida, admite prueba en contrario del hecho que el legislador señaló como probado.

En consecuencia, los hechos que el contribuyente refleja en su declaración privada o en la que la corrige, así como los que manifiesta con ocasión de la respuesta a los requerimientos de la Administración, gozan de presunción de certeza. 13 Cita jurisprudencial 2. 14 ARTICULO 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 33> Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN Sin embargo, el contribuyente no está exento de respaldar con pruebas los hechos que expuso como ciertos en esos documentos, ni la Administración tributaria de respaldar, así mismo, con pruebas, que esos hechos no son ciertos o, incluso, veraces o, mejor, irreales13.

En esa medida, no obstante que el artículo 746 del E.T. supedita la presunción a que no se haya solicitado una comprobación especial o que la ley exija esa comprobación, no basta con la solicitud de la comprobación o con la exigencia de la ley, pues, es necesario que las autoridades tributarias desplieguen su facultad fiscalizadora para respaldar, con pruebas, que los hechos que la ley presumió como ciertos, no lo son.

La facultad fiscalizadora de la administración tributaria, entonces, persigue probar, más allá de la certeza, veracidad o la realidad de los hechos que justifican el denuncio rentístico del contribuyente, el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado. (…) Habida cuenta de la presunción de veracidad que regula el artículo 746 del Estatuto Tributario, tal como se precisó, la carga de la prueba del contribuyente opera inmediatamente se solicita la comprobación especial por iniciativa de la autoridad tributaria o por imposición de la ley.

En igualdad de condiciones, el contribuyente puede solicitar la práctica de todos los medios de prueba de que trata el Título VI del Estatuto Tributario. Uno de esos medios es la prueba contable que, como lo dispone el artículo 772 del E.T., constituye prueba a favor del contribuyente, siempre que los libros de contabilidad los lleve en debida forma.

Y, se llevan en debida forma cuando se cumplen los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 del E.T. Toda vez que la contabilidad revela la esencia o realidad económica de los hechos económicos que ejecuta el contribuyente, la prueba contable se erige como una de las pruebas, por excelencia, en materia tributaria, al punto que la contabilidad prevalece sobre la declaración de renta cuando la declaración difiere de los asientos contables, pero así mismo, prevalecen los comprobantes externos sobre los asientos de contabilidad cuando las cifras registradas en esos asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes y, por lo tanto, esos conceptos se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de los comprobantes (Artículos 775 y 776 del E.T.).

Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN En los procedimientos administrativos, esta prueba puede ser aportada con ocasión de los emplazamientos o requerimientos de la autoridad tributaria, en ejercicio del recurso de reconsideración y, por supuesto, cuando se practica la inspección tributaria o la inspección contable.

Cuando el contribuyente no presenta los libros de contabilidad, previa exigencia de la Administración, esa actitud renuente está calificada como indicio en su contra, al tenor del artículo 781 del E.T., con el agravante que se le impide invocar esa documentación posteriormente como prueba en su favor y se deben desconocer los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente.

Sin embargo, la norma prevé que la única causa que justifica la no presentación es la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. Valoración de la prueba. Conforme se precisó anteriormente, la autoridad tributaria también tiene una carga de comprobar la certeza, veracidad y realidad de los hechos que el contribuyente le pone de presente en su denuncio rentístico y en las respuestas a los requerimientos de la Administración. De manera que, una vez recaudada la prueba, le asiste el deber de valorarla para fundamentar su decisión, cualquiera que sea.

La actividad de valoración se debe manifestar en los actos administrativos que se expiden dentro de la actuación administrativa de determinación del tributo o de imposición de sanción, porque en esos actos administrativos o en las actas que formen parte de éstos (actas de inspección tributaria y contable) se deben plasmar las razones en que se sustenta la decisión y, por supuesto, esas razones se fundamentan, en la mayoría de los casos, en la valoración de la prueba que se recauda y practica de oficio o a petición de parte.

De ahí que al contribuyente le corresponde controvertirla. En esa actividad de defensa, el contribuyente también ejerce una suerte de valoración de la prueba, en la medida que el ejercicio de contradicción de la prueba amerita su análisis para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la autoridad tributaria. En consecuencia, la labor tanto de la administración como del contribuyente no debe ni puede ser pacífica, pues de su actividad dependerá la prosperidad del caso a favor de una de las partes en tanto logre convencer al juez de la causa, con fundamento en las pruebas practicadas.

Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN Cuando las pruebas no logran el convencimiento del juez, el funcionario judicial tiene el deber de decretar las pruebas que soliciten las partes o que, de oficio, considere pertinente practicar para esclarecer los hechos y que, por supuesto, sean conducentes, pertinentes, útiles y lícitas.

(Artículo 37-4 C.P.C.)”15 5.6. El Caso Concreto Siguiendo los postulados normativos y criterios jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. Mediante auto de apertura 012382017000188 del 6 de Julio de 2017, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, ordenó iniciar investigación a solicitud de la Administración, al señor JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA, por el año 2014, atendiendo programa INVEST SERGID OTROS PROGRAM GESTION (Archivo Fol. 1-69 del expediente digital). 2.

Se incorporaron: declaración de renta privadas correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, igualmente declaración de impuesto a la riqueza privada y declaración de impuesto sobre las ventas IVA. 3. Se aprecia dentro de los antecedentes administrativos allegados, tabla donde se relaciona la renta, riqueza y patrimonio del contribuyente, y pago de IVA, años 2014 a 2016, así: 15 C.E. SECCION CUARTA.

C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá D.C., 15 de abril de 2010. Radicación: 25000-23-27-000-2002-01276-02(16571) Actor: LABORATORIOS DE COSMETICOS VOGUE S.A. (EN RESTRUCTURACION). Demandado: DIAN Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN 4. En el Acta de verificación de requisitos formales, bajo el formulario 18111 0000001 del año gravable 2014, figuran dos anotaciones de corrección, en el acápite de declaraciones presentadas. 5. Se aprecia formato de reporte16, en el cual se relaciona: 16 Folio 63 archivo FOLIOS 1-69 del e.d. Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN 6. Frente a la primera tabla que corresponde a relación de bienes reportados por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el año 2013, se vislumbra en folio posterior (85), tabla de bienes reportada para la vigencia 2014: 7.

En los folios siguientes se aprecian reportes de cuentas bancarias, así como reportes de entidades financieras. 8. Posteriormente se profirió auto de Inspección Tributaria 012382017000023 del 11 de Julio de 2017, comisionándose a unos empleados de la DIAN, para que practicaran inspección Tributaria, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de los hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. 9.

Al respecto es menester indicar, que dicha facultad se ejerce conforme a la facultad fiscalizadora de la entidad accionada, respecto de la cual se destaca, que, en nuestro ordenamiento Jurídico, la legislación tributaria ha determinado un amplio espectro, al tenor del art. 684 del ET17. 17 ARTICULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. /Para tal efecto podrá: /a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. /b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. /c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. /d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. /e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN 10. Dicha facultad conlleva la posibilidad a la Administración de ordenar practica de inspección tributaria, según mandato del art. 779 ibídem18. terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. /f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. /g. <Literal adicionado por el artículo 130 de la Ley 1819 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos. / PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 275 de la Ley 1819 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. /Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales.

ARTICULO 684 -1. OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES EN LAS INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En las investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones, discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este Estatuto. 18 “ARTICULO 779.

INSPECCIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 137 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. /Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. /La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. /La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene.

De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron. /Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.

ARTICULO 779 -1. FACULTADES DE REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 2o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales. /En desarrollo Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN 11. En ese orden, se aprecia el Requerimiento Ordinario 012382017000264 del 28 de julio de 2017, en el cual se solicita la siguiente información: 12. En la misma fecha, también se aprecia Requerimiento Ordinario 012382017000265 del 28 de julio de 2017, destinado a la Cooperativa Colanta, en el cual se solicita la siguiente información: de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento. /Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias.

La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta.

PARAGRAFO 1 o. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable.

PARAGRAFO 2 o. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificado en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno. Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN 13. La referida Cooperativa, dio respuesta conforme oficio recepcionado por la DIAN el 15 de agosto de 201719, allegando relación de operaciones de compra realizadas con el accionante durante el 2014, que dan en total un valor en la primera tabla, de: $190.021.313,14; segunda tabla: $319.161.973,48; y tercera tabla: $183.250.036,97. 14.

Igualmente, de la relación de ventas aportadas se extrae: (…) (…) (…) 15. Así mismo se vislumbra certificado de retención por el año 2014: 19 Folio 123 del archivo FOLIO 1-69 del e.d. Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN 16. El contribuyente, atendió el requerimiento ordinario 012382017000264, dando respuesta mediante radicado Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN 001E2017005860 del 6 de septiembre de 2017, de la cual se destaca: 17.

De lo anterior, expresó, en numeral posterior del mismo escrito: Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN 18. Se aporta certificados de tradición, de los siguientes bienes inmuebles: NOMBRE MATRICULA INMOBILIARIA FOLIO ANOTACIÓN AGUA BONITA 382-809 59 del archivo FOLIOS 70-130 del e.d. No. 31 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $12.500.000 No. 32 Fecha 23-11- 2005.

EMBARGO EN PROCESO FISCALIA (MEDIDA CAUTELAR CON OTROS INMUEBLES) No. 34 Fecha 26-1- 2011. Dirección Nacional de Estupefacientes – Resolución 1957 a Sociedad de Activos Especiales LAS COLINAS 382-1395 67 del archivo FOLIOS 70-130 del e.d. No. 23 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $16.000.000 No. 24 Fecha 23-11- 2005.

EMBARGO EN PROCESO FISCALIA (MEDIDA CAUTELAR CON OTROS INMUEBLES) No. 26 Fecha 26-1- 2011. Dirección Nacional de Estupefacientes – Resolución 1957 a Sociedad de Activos Especiales SAJONIA 382-3959 75 del archivo FOLIOS 70-130 del e.d. No. 23 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $17.000.000 No. 24 Fecha 23-11- 2005.

EMBARGO EN PROCESO FISCALIA (MEDIDA CAUTELAR CON OTROS INMUEBLES) No. 26 Fecha 26-1- 2011. Dirección Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN Nacional de Estupefacientes – Resolución 1957 a Sociedad de Activos Especiales EL BRILLANTE (en el certificado no refiere nombre del bien, no obstante conforme los documentos relacionados, atendiendo código catastral 001-001- 135, corresponde a EL BRILLANTE) 382-5598 81 del archivo FOLIOS 70-130 del e.d. No. 11 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $3.000.000 No. 12 Fecha 23-11- 2005.

EMBARGO EN PROCESO FISCALIA (MEDIDA CAUTELAR CON OTROS INMUEBLES) No. 14 Fecha 26-1- 2011. Dirección Nacional de Estupefacientes – Resolución 1957 a Sociedad de Activos Especiales LA MACARENA 382-6563 85 del archivo FOLIOS 70-130 del e.d. No. 23 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $3.500.000 No. 24 Fecha 23-11- 2005.

EMBARGO EN PROCESO FISCALIA (MEDIDA CAUTELAR CON OTROS INMUEBLES) No. 26 Fecha 26-1- 2011. Dirección Nacional de Estupefacientes – Resolución 1957 a Sociedad de Activos Especiales BELLAVISTA 382-11821 91 del archivo FOLIOS 70-130 del e.d. No. 13 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $3.500.000 No. 14 Fecha 23-11- 2005.

EMBARGO EN PROCESO FISCALIA (MEDIDA CAUTELAR CON OTROS INMUEBLES) No. 16 Fecha 26-1- 2011. Dirección Nacional de Estupefacientes – Resolución 1957 a Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN Sociedad de Activos Especiales LA MIRANGA 382-14734 95 del archivo FOLIOS 70-130 del e.d. No. 4 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $1.000.000 No. 5 Fecha 23-11- 2005.

EMBARGO EN PROCESO FISCALIA (MEDIDA CAUTELAR CON OTROS INMUEBLES) No. 7 Fecha 26-1- 2011. Dirección Nacional de Estupefacientes – Resolución 1957 a Sociedad de Activos Especiales No. 8 Fecha 7-10- 2014. EMBARGO POR IMPUESTOS NACIONALES – DIAN ARMENIA No. 9 Fecha 26-10- 2015. CANCELACION EMBARGO, cancelación anotación

8. LA FONTANA 382-4926 99 del archivo FOLIOS 70-130 del e.d. No. 13 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $1.100.000 No. 14 Fecha 23-11- 2005. EMBARGO EN PROCESO FISCALIA (MEDIDA CAUTELAR CON OTROS INMUEBLES) No. 16 Fecha 26-1- 2011. Dirección Nacional de Estupefacientes – Resolución 1957 a Sociedad de Activos Especiales BIZERTA 382-1677 103 del archivo FOLIOS 70-130 del e.d. No. 23 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $8.000.000 No. 25 Fecha 23-11- 2005.

EMBARGO EN PROCESO FISCALIA (MEDIDA CAUTELAR Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN CON OTROS INMUEBLES) No. 27 Fecha 26-1- 2011. Dirección Nacional de Estupefacientes – Resolución 1957 a Sociedad de Activos Especiales VENECIA 382-2544 111 del archivo FOLIOS 70-130 del e.d. No. 11 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $70.000.000 No. 12 Fecha 23-11- 2005.

EMBARGO EN PROCESO FISCALIA (MEDIDA CAUTELAR CON OTROS INMUEBLES) No. 14 Fecha 26-1- 2011. Dirección Nacional de Estupefacientes – Resolución 1957 a Sociedad de Activos Especiales. No. 15 Fecha 7-10- 2014. EMBARGO POR IMPUESTOS NACIONALES – DIAN ARMENIA No. 16 Fecha 26-10- 2015. CANCELACION EMBARGO, cancelación anotación 15.

MARINA 382-160 117 del archivo FOLIOS 70-130 del e.d. No. 20 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $6.600.000 No. 21 Fecha 23-11- 2005. EMBARGO EN PROCESO FISCALIA (MEDIDA CAUTELAR CON OTROS INMUEBLES) No. 24 Fecha 21-1- 2011. Dirección Nacional de Estupefacientes – Resolución 1119 a Sociedad de Activos Especiales (error en la numeración de Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN anotaciones no es 24 sino 22) LA PRIMAVERA 382-589 3 del archivo FOLIOS 131-190 del e.d. No. 30 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $8.000.000 No. 31 Fecha 23-11- 2005. EMBARGO EN PROCESO FISCALIA (MEDIDA CAUTELAR CON OTROS INMUEBLES) No. 33 Fecha 26-1- 2011. Dirección Nacional de Estupefacientes – Resolución 1957 a Sociedad de Activos Especiales LA PORFIA 382-939 11 del archivo FOLIOS 131-190 del e.d. No. 22 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $2.100.000 No. 23 Fecha 23-11- 2005.

EMBARGO EN PROCESO FISCALIA (MEDIDA CAUTELAR CON OTROS INMUEBLES) No. 25 Fecha 26-1- 2011. Dirección Nacional de Estupefacientes – Resolución 1957 a Sociedad de Activos Especiales LA ASTELIA 382-2969 19 del archivo FOLIOS 131-190 del e.d. No. 17 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $25.000.000 No. 19 Adjudicación Remate Cuota Parte valor acto $5.880.000 No. 20 Adjudicación Remate Cuota Parte valor acto $5.880.000 No. 21 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $5.880.000 No. 22 Fecha 23-11- 2005.

EMBARGO EN PROCESO FISCALIA Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN (MEDIDA CAUTELAR CON OTROS INMUEBLES) No. 25 Fecha 26-1- 2011. Dirección Nacional de Estupefacientes – Resolución 1957 a Sociedad de Activos Especiales EL VEINTICUATRO 382-4129 27 del archivo FOLIOS 131-190 del e.d. No. 24 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $9.700.000 No. 26 Fecha 23-11- 2005.

EMBARGO EN PROCESO FISCALIA (MEDIDA CAUTELAR CON OTROS INMUEBLES) No. 28 Fecha 26-1- 2011. Dirección Nacional de Estupefacientes – Resolución 1957 a Sociedad de Activos Especiales EL CARMELO 382-1347 35 del archivo FOLIOS 131-190 del e.d. No. 12 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $800.000 No. 13 Fecha 23-11- 2005.

EMBARGO EN PROCESO FISCALIA (MEDIDA CAUTELAR CON OTROS INMUEBLES) No. 15 Fecha 26-1- 2011. Dirección Nacional de Estupefacientes – Resolución 1957 a Sociedad de Activos Especiales LOTE TERRENO SEVILLA VALLE (En el certificado no refiere nombre del bien, no obstante conforme los documentos relacionados, atendiendo código catastral 001-001- 153, corresponde 382-2546 41 del archivo FOLIOS 131-190 del e.d. No. 09 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $70.000.000 No. 10 Fecha 23-11- 2005.

EMBARGO EN PROCESO FISCALIA (MEDIDA CAUTELAR CON OTROS INMUEBLES) Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN al predio relacionado como LOTE TERRENO SEVILLA VALLE) No. 12 Fecha 26-1- 2011. Dirección Nacional de Estupefacientes – Resolución 1957 a Sociedad de Activos Especiales LA LEONILA 280-64947 49 del archivo FOLIOS 131-190 del e.d. No. 18 Compraventa excluyendo lote de 6.100 mts 2 a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $57.860.000 No. 19 7-05-1996 compraventa parcial de lote de 5.170 mts2 a favor de ALDANA CIRO valor acto $20.000.000 No. 20 Fecha 23-11- 2005.

EMBARGO EN PROCESO FISCALIA (MEDIDA CAUTELAR CON OTROS INMUEBLES) SUSPENSION PODER DISPOSITIVO a ALDANA CIRO No. 21 Fecha 24-05- 2016. EMBARGO EN PROCESO FISCALIA EXTINCION DE DOMINIO de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ No. 22 Fecha 24-5- 2016. MEDIDA CAUTELAR SUSPENSION DE PODER DISPOSITIVO De los anteriores bienes solo se aprecia respecto del último, la celebración de compraventa parcial en favor de un tercero, los demás figuran en cabeza del accionante, bajo la anotación de embargo. 19.

Se reporta, acta de comparecencia del 13 de septiembre de 2017, suscrita por JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA. Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN 20. Posteriormente se vislumbra acta de visita de inspección Tributaria realizada el 21 de septiembre de 2017, en la cual se consignó lo siguiente: Se destaca así, que no se presentaron, en dicha oportunidad, ante la DIAN, los documentos soportes solicitados.

Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN 21. Se acompañó Balance de Comprobación desde 1 de enero de 2014 hasta 31 de diciembre de 201420. 22. De las labores administrativas adelantadas por los funcionarios de la DIAN, se produjo un Informe Final21, en el cual se consignó lo siguiente: 20 Folio 71 archivo FOLIOS 131-190 del e.d. 21 Folio 83 archivo FOLIOS 131-190 del e.d Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN 23. En atención a lo anterior la entidad accionada, emitió requerimiento especial 01238201700002322 mediante el cual se propuso modificar la liquidación privada 91000373499393 del 27 de agosto de 2016. 24. Dentro del anexo explicativo que acompaña el anterior requerimiento se destaca: 22 Folio 87 archivo FOLIOS 131-190 del e.d. Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN 25. Igualmente, frente a las deducciones solicitadas, se aprecia en la inspección referida en párrafos anteriores, que no se encontraron soportes sobre los mismos, considerando la DIAN, que no era posible tener en cuenta los mismos: Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN 26. De lo anterior, se propuso la modificación en el requerimiento especial: Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN 27. La parte accionante, se pronunció frente al requerimiento especial, manifestando que el patrimonio líquido obedece a $3.109.772.686, lo anterior toda vez que hay un error en la apreciación de los bienes, pues solo es propietario de veinte (20) bienes inmuebles, relacionando el valor de cada uno, de la siguiente forma: Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN 28. Advirtió que no es propietario de los inmuebles denominados, El Carmelo y Venecia, así como que se comete un error al tener en cuenta dos veces el bien inmueble La América pues considera que también se tuvo en cuenta como LOTE 00-1-00- 153. 29. Respecto de los costos y deducciones, relacionó facturas, que suman un total de $503.171.165,38.

En ese orden destacó: 30. De la referida normativa solicitó se tenga en cuenta los artículos 99 y 110, y presentó respuesta, borrador declaración, manifestando allegar soporte de costos y deducciones: Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN 31. Se vislumbra Oficio de EPSA, PQR-ZN-1237-15 donde manifiesta dicha entidad que relaciona facturas a nombre de la señora LUCIA LONDOÑO SIERRA y el NIC 1944222. 32. Igualmente se incorporó copia de contrato entre JUAN DE JESÚS LONDOÑO y ARLES NARVAEZ RODRIGUEZ, por valor de $15.000.000 suscrito solo por este último, para el servicio de mantenimiento de potreros y reparaciones locativas por 4 meses, del 15 de marzo de 2014, acompañados con 4 documentos cuyo encabezado señala “DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DE VENTA”, por valor de $3.750.000 cada uno. 33.

Así mismo, se aprecian otras facturas emitidas por parte de Comité de Ganaderos del Quindío, Cootracaice, Estaciones de Servicio, talleres, Comité de Ganaderos de Caldas, Agropecuaria La Pizarra, algunas facturas de EPSA, en las cuales no figura el accionante. Algunas facturas carecen de identificación del comprador. 34. Se aprecia contrato celebrado por el señor LONDOÑO SIERRA, con ANDRÉS MAURICIO MAMIAN TAPASCO, para el mantenimiento y reparación de cercas en potreros por 4 meses por valor de $12.000.000, suscrito solamente por este último, y acompañado de cuatro documentos con encabezado “DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DE VENTA”, por valor de $3.000.000 cada uno. 35.

Facturas de venta de la Cooperativa Colanta, donde figura como cliente LONDOÑO SIERRA JUAN DE JESÚS. 36. Se aprecia contrato celebrado por el señor JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA, con ALBEIRO DE JESUS MARIN, para asistencia técnica de limpieza y desyerba de potreros por un plazo de 12 meses por valor de $15.368.000 de fecha 1 de enero de 2014, acompañado de 12 documentos con encabezado “DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DE VENTA”, por valor de $1.280.666 cada uno. 37.

En la entrega 2 de documentos, se aprecia igualmente facturas de venta de la Cooperativa Colanta LTDA. Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN 38. La DIAN, mediante correo electrónico del 31 de mayo de 201823, ordenó iniciar trámite para la obtención de las cedulas catastrales de los siguientes inmuebles: 39.

Se aprecia respuesta dirigida a la Dirección de Cobranzas de la DIAN, en la cual se consagra: NOMBRE MATRICULA INMOBILIARIA FOLIO ANOTACIÓN JAMAICA 382-21379 153 del archivo FOLIOS 661-752 del e.d. No. 4 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $139.718.000 LA PRADERA 382-15617 157 del archivo FOLIOS 661-752 del e.d. No. 8 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $139.718.000 LOTE TERRENO denominado en la tabla de relación de los bienes como (Lo) 382-22617 163 del archivo FOLIOS 661-752 del e.d. No. 5 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $10.000.000 CALLE 19 NORTE #10-41 CASA 6 MANZANA I CONJUNTO 280-162187 167 del archivo FOLIOS 661-752 del e.d. No. 5 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $78.900.000 23 Archivo FOLIOS 661-752 página 147 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN RESIDENCIAL CASTELLON No. 10 Fecha 23-11- 2005. EMBARGO EN PROCESO FISCALIA (MEDIDA CAUTELAR CON OTROS INMUEBLES) No. 13 Fecha 02-2- 2011. Dirección Nacional de Estupefacientes – Resolución 1956 LOTE 11 CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROSALES 280-92873 173 del archivo FOLIOS 661-752 del e.d. No. 3 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA y CLARA INES SIERRA SUAZA valor acto $1.000.000 No. 5 Fecha 23-11- 2005.

EMBARGO EN PROCESO FISCALIA (MEDIDA CAUTELAR CON OTROS INMUEBLES) LA RIVERA 382-7119 177 del archivo FOLIOS 661-752 del e.d. No. 7 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA y MARIO ASTAIZA ARIAS valor acto $12.000.000 No. 9 EMBARGO POR IMPUESTOS NACIONALES DIAN CALI No. 10 CANCELACION EMBARGO DIAN CALI, cancelación anotación 9 No. 11 Compraventa cuota de MARIO ASTAIZA ARIAS a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $45.000.000 No. 14 Fecha 23-11- 2005.

EMBARGO EN PROCESO FISCALIA (MEDIDA CAUTELAR CON OTROS INMUEBLES) No. 16 Fecha 26-1- 2011. Dirección Nacional de Estupefacientes – Resolución 1957 a Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN Sociedad de Activos Especiales 40.

Finalmente se emitió Liquidación Oficial de Renta 012412018000014 del 6 de Julio de 2018, en la cual se determinaron los siguientes montos: Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN 41. Lo anterior, lo coligió la autoridad Tributaria, en primer lugar, al encontrar una adición de patrimonio de bienes no declarados por $3.716.279.000: Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN 42. Atendiendo las diligencias y documentos que reposan en la investigación adelantada contra el accionante, se detalla que dentro de los inmuebles relacionados, que se enuncian como omitidos en 2013, se encuentra: en primer lugar, frente al predio denominado en la anterior tabla como La América, que conforme a la matrícula 382-2544, y cedula catastral Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN 76736000100010153000, comparte la misma matricula del predio Venencia, adquirido el 6 de noviembre de 1992, no obstante se aprecia que el valor del acto de adquisición en la anterior fecha se fijó en $70.000.000 y en la referida tabla se estableció en $758.722.000; conforme certificados de tradición aportados por el contribuyente: VENECIA 382-2544 111 del archivo FOLIOS 70-130 del e.d. No. 11 Compraventa a favor de JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA valor acto $70.000.000 No. 12 Fecha 23-11- 2005.

EMBARGO EN PROCESO FISCALIA (MEDIDA CAUTELAR CON OTROS INMUEBLES) No. 14 Fecha 26-1- 2011. Dirección Nacional de Estupefacientes – Resolución 1957 a Sociedad de Activos Especiales. No. 15 Fecha 7-10- 2014. EMBARGO POR IMPUESTOS NACIONALES – DIAN ARMENIA No. 16 Fecha 26-10- 2015. CANCELACION EMBARGO, cancelación anotación 15. 43.

Sobre el pago de impuesto de bienes sometidos a medidas cautelares por parte de la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado, en concepto que se cita en extenso por su claridad frente al tema, ha señalado lo siguientes: 1) Sobre la obligación de la Fiscalía General de la Nación de pagar los tributos y obligaciones que se hayan generado respecto de los bienes cuya administración corresponde al FEAB por haber sido objeto de medidas cautelares con fines de comiso.

Encuentra la Sala que no existe norma expresa en la Ley 1615 de 2013 que exonere del pago de los impuestos, obligaciones o intereses remuneratorios o moratorios a los bienes sujetos Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN a medidas cautelares con fines de comiso o sobre los que se ha decretado el comiso de forma definitiva.

Tampoco existe disposición alguna en dicha ley que autorice suspender el proceso de cobro coactivo que tenga como objeto dichos bienes. Al revisar la historia legislativa de la Ley 1615 de 2013 se encuentra que el texto original del proyecto de ley incluía una disposición específica o particular para regular lo referente a las obligaciones tributarias sobre los bienes que integran el Fondo.

Así, el artículo 14 señalaba: “Impuestos. Quedarán exceptuados del pago de impuestos que se causen, los bienes que se encuentran bajo la administración provisional del Fondo, así mismo, tampoco causaran intereses ni sanciones durante el tiempo en que se encuentren cobijados por medidas cautelares, siendo en todo caso una obligación a cargo del titular del bien.

En cualquier caso, decretado el comiso de los bienes a favor de la Fiscalía General de la Nación, las deudas por tales conceptos no se trasladarán a esta.” (…) Si bien de lo descrito puede observarse, que los asuntos relativos a: i) la exención de impuestos de los bienes del Fondo, ii) la no generación de intereses remuneratorios y moratorios durante el tiempo en que los bienes se encuentran cobijados por medidas cautelares y iii) la prohibición, una vez decretado el comiso, de trasladar a la Fiscalía General de la Nación las deudas por estos conceptos, fueron previstos inicialmente por el artículo 14 del proyecto de ley, lo cierto es que no se incluyeron en el texto final de la Ley 1615 de 2013 por considerarse que iba en contravía de los artículos 154 y 194 de la Carta Política64.

Ahora bien, el Ministerio consultante propone la aplicación del artículo 9º de la Ley 785 de 2002 para resolver el problema jurídico que se analiza. Esta norma señala: “Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva.

Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien”.

A propósito de esta norma, cabe anotar que la Corte Constitucional en su oportunidad realizó un análisis sobre la misma y consideró que esta disposición no establecía una exoneración al pago de tributos, pues solamente determinó la suspensión de las obligaciones tributarias pendientes para que pudieran ser canceladas una vez el proceso de extinción de dominio hubiera terminado o se hubiera declarado la referida extinción65.

Asimismo, estimó que la norma buscaba la protección de los intereses del Estado al determinar que en ningún caso podía este asumir el pago de las obligaciones tributarias causadas de forma anterior a la incautación del bien66. Finalmente, señaló que la suspensión del término para iniciar o continuar con los procesos de jurisdicción coactiva mientras se declaraba la extinción de dominio sobre el bien, era un mecanismo importante para evitar contradicciones como las que se presentaban cuando en el proceso de extinción se cuestionaba la legitimidad de la propiedad, y a su vez existía un proceso paralelo que perseguía la satisfacción de una obligación con ese mismo bien67.

De igual forma, podría considerarse que al caso objeto de estudio resulta aplicable el artículo 110 de la Ley 1708 de 201468 el cual señala frente a los bienes improductivos sujetos a extinción de dominio, lo siguiente: “Pago de obligaciones de bienes improductivos. Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido; b) La enajenación y entrega del bien.

En el evento previsto en el literal b), el nuevo propietario del bien deberá sufragar el importe de las obligaciones no Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN pagados durante la suspensión, dentro de los treinta días siguientes al cese de la suspensión. Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares”.

Revisado el proyecto de ley y las normas descritas anteriormente, se advierte en primer lugar que si se interpretaran las disposiciones de la Ley 1615 de 2013 en el sentido de reconocer la existencia de los beneficios que quiso tener en cuenta el artículo 14 del proyecto que dio lugar a la ley en mención, se estaría actuando en clara contravía de la voluntad del legislador, pues es palmario que este mismo en el texto final los excluyó. En segundo lugar, debe señalarse que tampoco se podría aplicar de forma extensiva el artículo 9º de la Ley 785 de 2002, pues esta disposición al establecer: i) excepciones a las reglas generales en materia de intereses y cobro coactivo, y ii) prohibir al Estado asumir el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien, no es susceptible de interpretarse de manera amplia o analógica, sino por el contrario, de manera estricta69.

Siguiendo este razonamiento, tampoco sería posible aplicar el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 habida cuenta que esta disposición, así establezca la no causación de intereses y la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones, la prohibición de adelantar acciones judiciales o de cobro coactivo, como también decretar medidas cautelares, al ser esta norma de carácter excepcional impide su empleo de manera analógica a los casos relacionados con los bienes administrados por el FEAB.

Teniendo en cuenta que no hay disposición en la Ley 1615 de 2013 que reconozca excepciones frente a la causación de impuestos e intereses moratorios o remuneratorios, o al inicio o continuación de procesos de cobro coactivo, respecto de bienes sujetos a una medida cautelar con fines de comiso ni tampoco existe norma aplicable por analogía al caso sometido a estudio, es forzoso concluir que deben aplicarse las reglas generales que regulan dichas materias.

Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN Así, el pago de las obligaciones tributarias de los bienes sujetos a medida cautelar con fines de comiso correspondería a su propietario o poseedor, por ser comúnmente los sujetos pasivos establecidos de acuerdo con la ley de creación del tributo70 Sin embargo, como dichos bienes se encuentran en administración por parte del FEAB, así este no sea propietario ni poseedor debería, mientras dichos bienes estén a su cargo, cubrir, por cuenta de quien sí tiene las señaladas calidades, las referidas obligaciones, de acuerdo con lo que a continuación se señala.

A la luz de la Ley 1615 de 2013, el FEAB no es propietario ni poseedor de los bienes que tiene en administración. En efecto, no tiene el dominio, toda vez que ninguna de las medidas cautelares con fines de comiso generan o conllevan la pérdida del derecho de propiedad que tiene el titular sobre el bien. En esta dirección, la Corte Constitucional ha señalado que la incautación y la ocupación simplemente: “[C]omportan la toma de posesión, por parte de la autoridad competente, de los bienes objeto de las mismas.

Su fin es sacar del comercio los bienes y recursos considerados como susceptibles de comiso, mientras se toma una decisión definitiva al respecto”71 Por su parte, la suspensión del poder dispositivo no genera la desaparición del derecho de dominio, pues esta busca, como su nombre lo indica, evitar cualquier enajenación o negocio jurídico sobre los bienes o recursos objeto de la medida72.

Tampoco puede catalogarse al FEAB como poseedor del bien, como quiera que de acuerdo con los artículos 762 y 775 del Código Civil es poseedor quien tiene la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño73 y mero tenedor, quien la tiene reconociendo dueño ajeno74. De esta suerte, el FEAB, al no ser propietario ni poseedor de los bienes sujetos a medida cautelar con fines de comiso, sino simplemente su administrador, tal como se desprende de los artículos 86 de la Ley 906 de 200475 y 3º de la Ley 1615 de 201376, no tendría en principio a su cargo la cancelación de los impuestos de Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN los bienes que administra y que tienen como sujetos pasivos a sus dueños o poseedores. Aun así, la Fiscalía General de la Nación, por virtud de las normas que se deben aplicar al FEAB en su condición de administrador de bienes ajenos77, como serían las relativas al depósito78, secuestro79 y mandato80, tendría la carga de pagar las obligaciones relacionadas con el bien que tenga en custodia, las que incluyen por supuesto las de naturaleza tributaria.

(…) En lo que se refiere a la conducta que debe esperarse del mandatario, la misma Corporación ha indicado que este no debe limitarse a la simple custodia y conservación de los bienes, sino que debe buscar su explotación económica y actuar con la diligencia y cuidado del dueño81. Por su parte el artículo 2158 del Código Civil determina las facultades del mandatario en los siguientes términos: “El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.

Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.”82 Como puede observarse, esta disposición establece que el mandatario tiene la facultad de pagar las deudas del mandante, potestad que debe entenderse en el sentido que incluye tanto el pago de obligaciones tributarias, como de obligaciones de otra índole, pues el artículo no hace ningún tipo de distinción frente a la naturaleza de la deuda.

Igualmente, la norma no diferencia entre deudas causadas antes del mandato, de aquellas causadas durante la vigencia de este. De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2279 del Código Civil, las facultades y deberes del mandatario Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN les son igualmente exigibles al secuestre de un inmueble83. De ahí que la DIAN haya considerado a este último como un mandatario del propietario84. Bajo estas consideraciones, encuentra la Sala que al ser el FEAB el administrador de los bienes sujetos a medida cautelar con fines de comiso, y en atención a las obligaciones que de dicha calidad se derivan, corresponde a la Fiscalía General de la Nación pagar los impuestos relacionados con estos bienes.

La postura sostenida por la Sala es afín con la adoptada por la doctrina especializada y la jurisprudencia al analizar el caso de la administración de bienes sujetos a un proceso de extinción de dominio. En esta dirección, la Secretaría de Hacienda Bogotá señaló: “Es importante aclarar que, aunque mientras se encuentra en curso el proceso de extinción de dominio el afectado pierde las facultades de disposición y administración de los bienes objeto del mismo, con el fin de evitar que los enajene, éste continúa siendo el titular de los derechos de dominio hasta que se determine si estos son devueltos o si es extinguido el derecho de dominio a favor del Estado; por lo tanto, sólo hasta cuando finalice dicho proceso y se declare la titularidad de los bienes a favor del Estado, el afectado con la medida de extinción del derecho de dominio deja de tener derechos reales sobre la propiedad de los bienes; sin embargo, teniendo en cuenta que la entidad administradora del Frisco debe ser diligente y eficiente en el cumplimiento de sus funciones, a partir del momento en que los bienes son incautados y puestos a su disposición, debe presentar las declaraciones a nombre del contribuyente y pagar los impuestos liquidados en las mismas, dentro del término legal, con los dineros que produzcan los mismos o, si no, en forma posterior con cargo a la venta de los bienes si estos son objeto de extinción de dominio a favor del Estado.

Si durante el proceso de extinción de dominio la entidad administradora del Frisco no cumple con su obligación formal de declarar como administrador del bien, debe responder con sus propios recursos por las sanciones por no declarar a que haya lugar; de igual manera, si tiene con que pagar los impuestos en forma oportuna y no lo hace, debe responder por los Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN intereses de mora que se generen, los cuales debe pagar con los recursos propios. Al respecto, en el Concepto No. 1182 de 2005 de la Subdirección Jurídico tributaria, se indicó: “En este orden de ideas, en el caso en que la Dirección Nacional de Estupefacientes tenga con que pagar los impuestos en forma oportuna resultado de su administración eficiente y no lo haga, se generarán los respectivos intereses remuneratorios y de mora, debiendo responder con sus recursos propios, por su falta de cuidado y diligencia como administrador del bien”.

(…) Si pese a todas las gestiones y eficiente desempeño de la entidad administradora del Frisco, los bienes no fueron productivos y fue declarada la extinción del derecho de dominio a favor del Estado, dicha entidad no está obligada a cancelar intereses de mora en razón a que nadie está obligado a lo imposible; por lo tanto, habrá lugar a ajustar la cuenta corriente individual de los contribuyentes por las vigencias que se causaron durante el trámite del proceso de extinción de dominio.

Así mismo, si los bienes objeto de un proceso de extinción de dominio son devueltos a su propietario, en ningún caso se cobrarán intereses remuneratorios y/o de mora al propietario de los mismos por las vigencias que se causaron durante el proceso de extinción de dominio, en razón a que él no los tuvo a su disposición y, por ende, no podía responder por ese concepto; al este respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-887 de 2004, señaló: “( ) en ningún caso se obligará al particular a pagar intereses moratorios o remuneratorios, del bien que no tuvo a su disposición ( )”.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad administradora del Frisco, debe ser diligente y eficiente en el cumplimiento de sus funciones como administradora de los bienes incautados y puestos a su disposición y garantizar que los mismos sean o continúen siendo productivos y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, de manera subsidiaria con el propietario debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de tipo formal, como lo es la presentación oportuna de las declaraciones de Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN impuestos y la cancelación de los mismos con el producto del bien entregado a su cuidado. En caso que durante el proceso de extinción de dominio la entidad administradora del Frisco, no haya presentado las declaraciones del impuesto del bien incautado, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá -DIB-, en el proceso de determinación a que haya lugar, vinculará al propietario del inmueble y subsidiariamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes por no haber presentado las declaraciones respectivas.

Este proceso debe ser realizado dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar por la Administración Tributaria. Teniendo en cuenta que la entidad administradora del Frisco, tiene entre sus deberes el pago oportuno de los impuestos de los bienes incautados, siempre que los ingresos que ellos produzcan así lo permitan, cuando no tenga el dinero para cancelar oportunamente los impuestos, puede solicitar facilidades para el pago de los mismos, así como para la cancelación de los intereses de mora y de las sanciones a que haya lugar; en todo caso, la entidad administradora del Frisco debe ser diligente y eficiente en el cumplimiento de sus funciones como administradora de los bienes incautados que sean puestos a su disposición”85.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional determinó en la sentencia C-887 de 2004 que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes debía pagar los impuestos de los bienes que administraba: “Tampoco puede considerarse que la norma acusada establezca una exención en relación con los tributos de propiedad de los entes territoriales, ya que dentro de los actos de administración, le corresponderá a la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercer las actuaciones necesarias para el mantenimiento y conservación del bien, así como garantizar el pago oportuno de los impuestos (decreto 1461 de 2000), pago que se realiza a favor de la entidad donde se encuentre inscrito el bien incautado.

En este sentido, deberá entenderse que si el pago del impuesto se hace a tiempo, no tiene porqué generarse un interés moratorio. En todo caso, el valor de los impuestos que pertenezcan a la entidad territorial, seguirán siendo de ésta y a ella le deberán Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN ser cancelados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, si para el efecto se perciben ingresos como consecuencia de su administración. En caso de no ser así, se pagarán por el propietario del bien, si no se declara la extinción de dominio, o por el adquirente, si el bien se enajena luego de la declaración de extinción de dominio, en ningún caso se obligará al particular a pagar intereses moratorios o remuneratorios, del bien que no tuvo a su disposición”.

De esta forma, la obligación de la Fiscalía General de la Nación de cubrir, por cuenta del propietario o poseedor del bien, los impuestos y las obligaciones relacionadas con los bienes que administra el FEAB, aplica tanto en el caso de aquellas causadas con anterioridad a la medida cautelar, como en las que se causen luego de decretada, pues el Fondo: i) adelanta la administración de los bienes por cuenta del titular de los mismos, ii) en su calidad de administrador, y por tanto de mandatario del titular del bien, tiene la facultad de pagar las deudas de éste último, iii) tiene la obligación de realizar los actos requeridos para la adecuada disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, buscando además conservar su productividad, y iv) debe actuar de forma diligente y eficiente en el cumplimiento de sus funciones.

Finalmente, el no pago de las obligaciones causadas, ya sea antes o durante la vigencia de la medida cautelar, podrían dar lugar al inicio de procesos judiciales o de cobro coactivo que en últimas lleven a la pérdida del bien86 En suma, los impuestos de los bienes sujetos a una medida cautelar con fines de comiso, causados con anterioridad y durante la vigencia de la medida, deben ser pagados por quienes tienen la calidad de sujetos pasivos del tributo, los cuales generalmente son los dueños o poseedores de los bienes.

Igualmente, estos últimos tienen a su cargo el pago de las obligaciones de naturaleza no tributaria relacionadas con dichos bienes que se hayan causado antes y durante la vigencia de la medida. Como es posible que los sujetos mencionados no cubran dichos pagos mientras los bienes estén en administración por parte del FEAB, corresponde a la Fiscalía General de la Nación cancelarlos por cuenta de estos.

Sin embargo, no puede perderse de vista que el hecho de que la Fiscalía deba pagar los referidos impuestos y obligaciones por razones de la función de Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN administración, no implica que el titular del bien deje de ser responsable de su pago, pues la entidad simplemente actúa por cuenta de este, quien sigue teniendo la calidad de deudor o sujeto pasivo del tributo.

Es importante señalar que el pago que realiza la Fiscalía debe hacerse en principio con los recursos del propio Fondo, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 10º de la Ley 1615 de 201387 y 1488 de la Resolución 1296 de 201589. De otra parte, en lo que respecta al momento para el pago de las obligaciones tributarias causadas desde el decreto de la medida cautelar con fines de comiso y la terminación del proceso penal, pregunta que realiza también el Ministerio de Justicia y del Derecho, considera la Sala que al no existir norma expresa que suspenda dicho pago, este debe realizarse por la Fiscalía dentro los plazos determinados por las correspondientes autoridades tributarias90.

En este punto es importante indicar que no es posible la aplicación analógica del artículo 9º de la Ley 785 de 2002, como lo sugiere el Ministerio consultante, puesto que si bien, la norma permite que los impuestos causados durante el proceso de extinción de dominio se cancelen una vez se haya declarado la extinción y enajenados los bienes, dicha disposición es de carácter excepcional.24 (Negrillas de la Sala). 44.

Así las cosas, no son de recibo los argumentos de la parte accionante, respecto de aquellos bienes que se acreditan están cobijados por medida cautelar por parte de la Fiscalía General de la Nación para la anualidad debatida, conforme los certificados de tradición que obran en el expediente. Lo que acá se discute es si deben o no ser incluidos en el patrimonio del demandante, y claramente los bienes siguen siendo de su propiedad y por ello hacen parte del patrimonio hasta tanto no se extingan y por ello deben ser declarados por el demandante pues él sigue siendo el sujeto pasivo del tributo de renta y por ello los bienes no deben ser excluidos de su declaración y en 24 CE.

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. CP. OSCAR DARIO AMAYA NAVAS Bogotá, D.C., 14 de diciembre 2016. Radicación: 11001-03-06-000-2016-00141-00(2310) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN principio este debe asumir el pago de los impuestos como lo concluye el concepto que se transcribe.

Concluye el concepto en la respuesta a la primera pregunta que se responde: “Los impuestos de los bienes sujetos a una medida cautelar con fines de comiso, causados con anterioridad y durante la vigencia de la medida, deben ser pagados por quienes tienen la calidad de sujetos pasivos del tributo, los cuales generalmente son los dueños o poseedores de los bienes.” 45.

Seguidamente, es necesario analizar lo referente a desconocimiento de deducciones y costos, alegados por la parte accionante, para lo cual es menester invocar inicialmente el que, adicional a los reconocidos por la DIAN, se tengan en cuenta los siguientes: 46. De lo anterior, expuso que se aceptaron los conceptos de facturas de compra a Colanta por valor de $15.258.400; gastos por pagos a Clara Inés Sierra por valor de $15.000.000 y Gastos por pagos de Intereses a Colanta por valor de $16.439.779, y rechazados: los pagos a Sandra Patricia Caney por valor de $55.698.000;

Pagos a EPSA por valor de $16.415.960 y Pagos a Jorge Iván Gutiérrez por valor de $16.432.453; conceptos estos que ascienden en total a $88.546.413. 47. Así mismo advirtió que, la DIAN no valoró las explicaciones aportadas, frente al gasto por concepto de fletes, los cuales son descontados por Colanta directamente, que ascienden a la suma de $35.721.206, de lo cual considera se viola el art. 742 del E.T. y 28 de la Constitución. Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN 48. Revisada la resolución que resuelve recurso de reconsideración la misma expresa, en su parte considerativa, que efectivamente se solicitó se tuviera en cuenta dicho emolumento: A su vez, señala que los gastos y fletes o deducciones por la Cooperativa Colanta, corresponden a los certificados por esta entidad en el folio 94, por valor de $35.721.206, señalando que desde el inicio de la investigación informó que había realizado pagos a la Cooperativa Colanta por $36.061.667 (fol. 96). 49.

Sin embargo, consultado el mismo acto, no hubo pronunciamiento sobre dicho punto, por lo cual el despacho procede a remitirse al expediente administrativo, encontrando en el referido folio 96 (Archivo FOLIOS 70-130 del e.d. pág. 49): certificado de retenciones del año 2014 dirigido al accionante, generado por parte de la Cooperativa COLANTA, en la cual se relaciona, bajo la denominación “DEDUCCION PARA TERCEROS POR TRANSPORTE DE LECHE $35.721.206”. 50.

Atendiendo lo anterior y al no encontrarse pronunciamiento expreso sobre el tema, en el acto que resuelve recurso de reconsideración, es necesario tener en cuenta dicho monto como deducible, atendiendo lo dispuesto en el art. 746 del E.T., pues no hubo oposición de la administración que desvirtuara dicho factor. 51. Al respecto ha señalado el H. Consejo de Estado: Sentado lo anterior, es del caso hacer referencia a la carga probatoria sobre los hechos objeto de prueba en el procedimiento tributario.

La Sala considera que el punto de partida sobre la noción de la carga probatoria se encuentra establecido en el artículo 746 del ET. Esta norma dispone que «se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

Ahora, la Sala destaca que la señalada presunción de veracidad cobija no solo los hechos consignados en la Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN declaración y liquidación privada del impuesto, junto con las correcciones de la misma, sino también los manifestados en los requerimientos de la Administración tributaria y las respuestas a los mismos.

Frente al citado artículo 746 del ET, en la sentencia del 1.º de marzo de 2012 (expediente 17568, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)3, esta Sección precisó que la misma establece una presunción legal y, en esa medida, admite prueba en contrario, «pues el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que expuso en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos».

Así mismo, en las referidas sentencias se ha dicho que «la administración, en todo caso, también puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues la facultad fiscalizadora persigue comprobar la certeza, la veracidad o la realidad de los hechos que justifican las declaraciones del contribuyente y el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado».25 52.

Así mismo, respecto de otras deducciones, la autoridad Tributaria, señaló en el acto que resolvió recurso de reconsideración: “d) Deducción por gastos a favor de SANDRA PATRICIA CANEY Con relación a los documentos que anexa el contribuyente al recurso para soportar la deducción por gastos a favor de SANDRA PATRICIA CANEY NIT 41.936.222 (fols. 788 a 791), se advierte que se trata de recibos de caja a favor de la mencionada señora, de los cuales no se verifica cumplimiento alguno de los requisitos formales que contempla la ley para ser tenidos como facturas o documentos equivalentes como establece el art. 771-2 ET, y tampoco especifica el concepto de los mismos, por lo cual no es posible establecer si estos guardan relación con la actividad productora de renta del contribuyente conforme establece el art. 107 ET antes citado.

Por lo anterior, no procede su reconocimiento. 25 CE. SECCIÓN CUARTA. CP. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., 8 de marzo de 2019. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01132-01(21295) Actor: CONSTRUCCIONES CIVILES S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN e) Desconocimiento de EPSA EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO Respecto del desconocimiento de las facturas de los pagos a EPSA EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO NIT 890.249.860, el Despacho observa que en efecto la administración desconoce el pago por no aparecer estas a su nombre, lo cual considera arbitrario a la luz de lo establecido en el art. 4° Decreto 3050 de 1997.

En efecto el artículo 4 en mención establece: «Artículo 4°. Procedencia de costos, gastos o impuestos descontables por servicios públicos domiciliarios. En el caso de los servicios públicos domiciliarios, para la procedencia del costo, la deducción o el descuento del impuesto sobre las ventas, no es necesario que en la factura figure el nombre del propietario o del arrendatario que solicita el costo, el gasto o el impuesto descontable.

Para tal efecto, bastará que se acredite la calidad de propietario o de arrendatario, obligado al pago de los respectivos servicios públicos domiciliarios. En estos casos, el costo, la deducción o el impuesto descontable no podrán ser solicitados por el tercero que figura en la factura.» En el caso bajo análisis, las facturas de la Empresa Energía del Pacífico EPSA SA ESP, obrantes en los folios 229 a 239, 243, 300, 301, 380 y 381, en efecto como manifiesta la Administración no se encuentra a nombre del contribuyente.

Para su reconocimiento como gasto necesario, debió acreditarse la calidad de propietario o de arrendatario del contribuyente obligado al pago de los respectivos servicios públicos domiciliarios, tal como indica la normativa transcrita, aspecto sobre el cual no fue aportada prueba alguna. Tampoco se encuentra demostrada la relación causal de éstos con la actividad generadora de renta como señala el art. 107 ET. antes transcrito En este orden de ideas, se confirma la decisión adoptada por la administración. f) Desconocimiento de pagos a JORGE IVÁN GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Respecto a la afirmación del recurrente atinente a que en la página 8 del requerimiento especial se aceptaron costos y Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN gastos por pagos a JORGE IVÁN GUTIÉRREZ JIMÉNEZ por valor de $118.951.986, el Despacho observa que sólo se aceptó la suma de $340.000 (fol.179 reverso). Suma que fue- incrementada con ocasión a la Liquidación Oficial de Revisión en la que se aceptaron algunos pagos adicionales que fueron debidamente soportados en su oportunidad en la suma de $102.519.533, por el contribuyente con ocasión a la contestación al requerimiento especial en los folios 348, 349 a 352, 354 a 367, 377 y 478, sin que fuera procedente aceptar la totalidad de los mismos.

Por lo que no procede la adición solicitada. CONCLUSIÓN TOTAL COSTOS Y DEDUCIONES: En consecuencia, se modificará el acto recurrido incorporando los valores de las deducciones aceptadas con ocasión al recurso que nos ocupa por un valor de $46.718.179 53. De la lectura del acto de administrativo, y la demanda, no evidencia este despacho que ante esta Jurisdicción se formulase oposición frente a la negatoria de tener como Deducción los gastos generados por pagos a de SANDRA PATRICIA CANEY, no obstante, se pone de presente que analizados los recibos de caja suscritos por la señora CANEY (Fol. 788-791 del expediente administrativo (archivo FOLIOS 753-802 del e.d. pág. 71- 77), comparte esta judicatura lo expuesto por la autoridad administrativa, al negar dicho reconocimiento, puesto que no se especifica el concepto de los pagos, imposibilitándose determinar la relación de los mismos con la actividad desarrollada por el actor. 54.

Frente a los pagos realizados al señor JORGE IVAN GUTIERREZ JIMENEZ (CENTRAL PECUARIA), por parte del accionante se avizora lo siguiente: FACTURA DE VENTA VALOR FECHA FOLIO CONCEPTO 000000208633 $5.304.000 02-04- 2014 348 de antecedentes administrativos (pág. 35 del archivo Leche estándar 000000211478 $5.304.000 29-04- 2014 349 de antecedentes administrativos (pág. 37 del archivo Leche estándar Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN 000000213192 $5.304.000 14-05- 2014 350 de antecedentes administrativos (pág. 39 del archivo Leche estándar 000000216597 $5.392.000 12-06- 2014 351 de antecedentes administrativos (pág. 41 del archivo Leche estándar 000000217984 $5.402.000 24-06- 2014 352 de antecedentes administrativos (pág. 43 del archivo Leche Stándar Terneras nodriza pastilla 000000202238 $340.000 05-02- 2014 354 de antecedentes administrativo (pág. 47 del archivo Fletes 000000198943 $5.180.638 08-01- 2014 355 de antecedentes administrativos (pág. 49 del archivo Leche Stándar Leche Harina 000000200750 $5.218.000 22-01- 2014 356 de antecedentes administrativos (pág. 51 del archivo Leche Stándar Leche Harina Terneras nodriza pastilla 000000206997 $5.304.000 19-03- 2014 357 de antecedentes administrativos (pág. 53 del archivo Leche estándar 000000225954 $5.768.270 03-09- 2014 358 de antecedentes administrativos (pág. 55 del archivo Leche Stándar Leche Harina Terneras nodriza pastilla 000000227429 $5.646.920 17-09- 2014 359 de antecedentes administrativos (pág. 57 del archivo Leche Stándar Leche Harina 000000229061 $5.330.170 01-10- 2014 360 de antecedentes Leche Stándar Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN administrativos (pág. 59 del archivo Leche Harina Terneras nodriza pastilla 000000230671 $5.323.420 16-10- 2014 361 de antecedentes administrativos (pág. 61 del archivo Leche Stándar Leche Harina Terneras nodriza pastilla 000000233532 $5.323.420 10-11- 2014 362 de antecedentes administrativos (pág. 63 del archivo Leche Stándar Leche Harina Terneras nodriza pastilla 000000236585 $5.323.420 09-12- 2014 363 de antecedentes administrativos (pág. 65 del archivo Leche Stándar Leche Harina Terneras nodriza pastilla 000000219659 $4.886.300 10-07- 2014 364 de antecedentes administrativos (pág. 67 del archivo Leche Estándar 000000221257 $5.100.902 24-07- 2014 365 de antecedentes administrativos (pág. 69 del archivo Leche Estándar Corcel Harina 000000222777 $5.100.902 05-08- 2014 366 de antecedentes administrativos (pág. 71 del archivo Leche Estándar Corcel Harina 000000224072 $6.208.651 19-08- 2014 367 de antecedentes administrativos (pág. 73 del archivo Leche Stándar Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN Leche Harina 000000232077 $5.323.420 28-10- 2014 377 de antecedentes administrativos (pág. 93 del archivo Leche Stándar Leche Harina Terneras nodriza pastilla 000000235220 $404.400 26-11- 2014 378 de antecedentes administrativos (pág. 95 del archivo Leche Stándar Harina 55. En ese orden, como se expresó en el acto administrativo, dicho concepto no debía aceptarse por el monto señalado por el accionante: $118.951.986, sino por el monto acreditado conforme el material probatorio obrante en el expediente, esto es: $102.519.533, de lo cual haciendo lectura del acto que resuelve el recurso de reconsideración, fue la suma establecida en la liquidación oficial. 56.

Por ultimo en lo que corresponde al acápite de gastos y deducciones, respecto al desconocimiento de facturas de EPSA EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO, es necesario citar el artículo 426 del Decreto 305027 de 1997. 57. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que, no obstante, no debe figurar el nombre del accionante dentro de las facturas relacionadas, sí debía acreditar la calidad de propietario o de arrendatario, obligado al pago de los 26 Artículo 4: Procedencia de costos, gastos o impuestos descontables por servicios públicos domiciliarios: En el caso de los servicios públicos domiciliarios, para la procedencia del costo, la deducción o el arrendatario que solicita el costo, el gasto o el impuesto descontable.

Para tal efecto, bastara que se acreditara la calidad de propietario o de arrendatario, obligado al pago de los respectivos servicios domiciliarios. En estos casos, el costo, la deducción o el impuesto descontable no podrán ser solicitados por el tercero que figura en la factura. 27 Por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN respectivos servicios domiciliarios, condición que no se avizora, por lo cual no se modificara dicho punto. 58. Lo anterior, modifica igualmente los acápites de omisión de activos y sanción por inexactitud, para lo cual se tendrá que tener en cuenta lo expuesto frente a los bienes relacionados en párrafos anteriores y lo expresado frente al acápite de gastos y deducciones, por parte de la accionada DIAN. 59.

En lo que atañe a la sanción impuesta, es menester invocar el artículo 647 del Estatuto Tributario 28; frente a esta norma ha establecido la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo: “Como lo ha señalado la Sala, “la sanción por inexactitud tiene una naturaleza accesoria pues deviene como consecuencia de 28 “Art. 647.

Sanción por inexactitud./Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.

Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. /La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.

Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. /Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior.

En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada. /En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar. /La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713. /No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

Inciso final * -Derogado- PAR. ** -Adicionado- Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1o del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario.” Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN la comprobación de los presupuestos que consagra el artículo 647 del Estatuto Tributario38 para su imposición y que se relacionan directamente con los datos e información contenida en la declaración, vale decir con los factores sobre los cuales se calcula el impuesto y del que se deriva el saldo a pagar o a favor, según corresponda.” Por consiguiente, basta que se configure alguno de los presupuestos que la ley señala para que la Administración pueda imponer la sanción. A juicio de la Sala, la sanción por inexactitud debe ser confirmada, pues es evidente que la demandante incurrió en varias conductas constitutivas de inexactitud, entre ellas la omisión de ingresos y la inclusión de deducciones improcedentes, que derivaron en un menor valor a pagar por impuesto de renta en el año gravable 1999.” 29 Atendiendo lo expuesto encuentra la Sala que era procedente la sanción interpuesta por la administración, pero adecuándola conforme lo expuesto en esta providencia. 60.

En cuanto a la condena en costas, debe ponerse de presente que el Consejo de Estado efectuó un cambio jurisprudencial en sentencia de la Sección Segunda del 8 de febrero de 201815, en la que dijo: “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en 29 C.E. SECCION CUARTA C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Radicación: 25000-23-27-000-2004-01759- 01(16799) Actor: PANAMCO COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO.

Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs. DIAN costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 61. De conformidad con lo anterior y con el propósito de continuar con la línea jurisprudencial dispuesta por el Consejo de Estado, este Tribunal en sentencia de Sala Plena16 del 1 de noviembre de 2018, adoptó la misma postura, tendiente a valorar la causación de las costas y agencias en derecho en cada caso específicamente.

En el presente caso se observa solo el ejercicio del derecho de contradicción de la parte accionada frente a las pretensiones de la demanda, y la carencia de prueba dentro del expediente de que se hayan causado costas a favor de la parte actora, Aunado que no se vislumbra manifiesta carencia de fundamento en el caso sub examine, atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, razón por la cual no se impondrá condena por tal concepto, en consideración a que las pretensiones prosperaron parcialmente de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del CGP.

En razón y mérito de lo todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados: Liquidación Oficial de Revisión 012412018000014 del 6 de Julio de 2018, con la cual se modificó la liquidación privada 91000373499393 del 27 de agosto de 2016 y la Resolución 992232019000027 del 18 de julio de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración, modificando la liquidación Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de Gestión Jurídica de la DIAN, pero solamente en lo que tiene que ver con la deducción de Colanta aclarando que el renglón de la declaración de revisión que se modifica es “DEDUCCION PARA TERCEROS POR TRANSPORTE DE LECHE $35.721.206”, de la declaración de renta año 2014 del señor JUAN DE JESUS LONDOÑO SIERRA, conforme las modificaciones señaladas en esta providencia. Por lo que la liquidación final sería la siguiente: Concepto / Renglón Declaración Privada Liquidación oficial Liquidación ordenada Total Ingresos netos 726.771.000 726.771.000 726.771.000 Renglón 50 Otros Costos y Deducciones 653.443.000 530.378.000 566.099.00030 Renglón 52 Total Costos y Deducciones 653.443.000 530.378.000 566.099.000 Renglón 53 Renta líquida ordinaria del ejercicio 73.328.000 196.393.000 160.672.000 Renglón 65 Rentas gravables - 1.131.008.000 1.131.008.000 Renta Líquida gravable 73.328.000 1.327.401.000 1.291.680.000 Total Impuesto a cargo 10.637.000 422.513.000 410.725.000 Anticipo por el año gravable 589.000 589.000 589.000 Total retenciones año gravable 10.519.000 10.519.000 10.519.000 Anticipo por el año gravable siguiente 658.000 658.000 658.000 Saldo a pagar por impuesto 187.000 412.063.000 400.275.000 Sanciones 411.876.000 400.088.00031 Total saldo a pagar 187.000 823.939.000 800.363.000 SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas.

TERCERO: En firme la sentencia archivar el expediente, previa anotación en el programa Justicia Siglo XXI. 30Incluyendo partida Costos y deducciones incluidos Gasto por concepto de fletes 35.721.206 31 Liquidación sanción Concepto Valores Saldo a pagar declaración privada sin sanción 187.000 Saldo a pagar determinado 400.275.000 Base sanción inexactitud 400.088.000 Valor sanción inexactitud 400.088.000 Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63-001-2333-000-2019-00245-00 JUAN DE JESÚS LONDOÑO SIERRA Vrs.

DIAN Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión 31 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cce41945e29e41c347cc15c5021a48f08f50481ef5aeac56 933aef9c287f52d Documento generado en 09/09/2021 02:20:37 PM