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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

Radicado: 19001 23 33 005 2019 00373 00

Ponente: Jairo Restrepo Cáceres

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Sala de Decisión No. 005 - ORALIDAD Popayán, trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00 DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – FERMIN ALFREDO RENGIFO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA No. 079 I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala en única instancia la demanda presentada por el señor IVAN MARINO CHILITO RUANO, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, -en adelante CPACA-, en contra de la NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el señor FERMIN ALFREDO RENGIFO.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 IVAN MARINO CHILITO RUANO, a nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicita que se declare la nulidad del formulario E-26 CON del 27 de octubre de 2019, por el cual se declaró como concejal electo del partido CAMBIO RADICAL para el municipio de Bolívar en el periodo 2020-2023 al señor FERMIN ALFREDO RENGIFO, así como la nulidad de la credencial otorgada a aquel, por presentarse causal de inhabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, concordada con el numeral 5 del artículo 275 del CPACA. 2.2.

Los hechos Como fundamento de las pretensiones incoadas, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: Que el señor FERMIN ALFREDO RENGIFO obtuvo aval por el partido CAMBIO RADICAL para presentarse como candidato a las elecciones del concejo municipal de Bolívar realizadas el 27 de octubre de 2019, luego de las cuales resultó electo, obteniendo 1 Folios 73-80 del Cuaderno Principal.

RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00 DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – FERMIN ALFREDO RENGIFO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA UNICA INSTANCIA 2 credencial de concejal expedida por la Comisión Escrutadora del municipio de Bolívar.

Aduce que el señor FERMIN ALFREDO RENGIFO viene ostentando la calidad de Tesorero y miembro de la Junta Directiva de la empresa EMBOLIVAR CAUCA S.A. E.S.P. prestadora de servicios públicos domiciliarios en el municipio de Bolívar, la cual ha celebrado distintos contratos con la administración municipal de la localidad, entre ellos el Convenio 074 de 2018, interviniendo en el año anterior a los comicios en la gestión de negocios ante la administración municipal de la circunscripción electoral para la cual fungió como candidato al Concejo, situación que configura la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, concordada con el numeral 5 del artículo 275 del CPACA para desempeñar sus funciones como concejal en el municipio de Bolívar, y que incluso impedía que se presentara como candidato a los comicios. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación Ley 136 de 1994, artículo 43. Ley 617 de 2000, artículo 40. Ley 1437 de 2011, artículos 139 y 275. Argumentó, en síntesis, que el señor Fermín Alfredo Rengifo al haber intervenido en la gestión de negocios y celebración de contratos o convenios como Tesorero y miembro de la Junta Directiva de EMBOLIVAR CAUCA S.A. E.S.P. ante la administración municipal de Bolívar dentro del año anterior a los comicios de octubre de 2019, circunscripción donde finalmente se presentó como candidato al Concejo, incurre en una inhabilidad para ejercer su curul como concejal en dicho municipio, desconociendo las previsiones del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 2.4.

La contestación de la demanda 2.4.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil2 Por intermedio de apoderado judicial, se opone a la totalidad de pretensiones invocadas, argumentando para el efecto que su representada no tiene responsabilidad frente al medio de control incoado, en virtud de las funciones y obligaciones atribuidas por la ley a dicha entidad, la cual no tiene potestad para modificar las inscripciones de candidatos realizadas por los partidos, y mucho menos establecer inhabilidades a los mismos, pues dicha situación compete exclusivamente a los partidos y movimientos políticos que inscriben a sus candidatos.

Expone entonces que los funcionarios de la RNE en las comisiones escrutadoras únicamente actúan como secretarios de aquellas de conformidad con el artículo 157 del Código Electoral, a su turno, sostiene que las comisiones escrutadoras cumplen funciones pro tempore. Concluye entonces que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para ser parte en el presente asunto, reiterando que no tiene competencia para investigar o sancionar las conductas descritas en que presuntamente incurrió el demandado. 2.4.2.

El señor Fermín Alfredo Rengifo3 2 Folios 161-167 del Cuaderno Principal. 3 Folios 181-185 del Cuaderno Principal. RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00 DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – FERMIN ALFREDO RENGIFO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA UNICA INSTANCIA 3 A través de mandatario judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas, destacando inicialmente que el señor Fermín Alfredo Rengifo en ningún momento ostentó la calidad de representante legal de la empresa EMBOLIVA S.A. E.S.P., por ende, nunca celebró contratos o convenios con el municipio de Bolívar; por otra parte, aduce que si bien fue representante legal de la asociación ASPABOL, dicha calidad la tuvo hasta el 15 de julio de 2018, fecha en que presentó la renuncia respectiva según prueba anexa.

Seguidamente arguye que es cierto que fue nombrado como miembro de la Junta Directiva de EMBOLIVAR S.A. E.S.P., más sin embargo expone que renunció irrevocablemente a su cargo el 15 de julio de 2018, resaltando para el efecto que en asamblea ordinaria del 26 de diciembre de 2018 se designó nueva Junta Directiva, así, sostiene que la norma acusada por incumplimiento no se hace extensiva a los miembros de la junta, no resultando entonces vulnerado dicho precepto legal; en igual orden de ideas, pone de presente que el certificado de Cámara y Comercio no se ha actualizado, situación que no es responsabilidad suya, pues la sociedad debía encargarse de las gestiones pertinentes para el registro de los actos de la asamblea ordinaria, como el cambio de Junta Directiva.

Adicionalmente, afirma que las inhabilidades son concretas y no se puede extender por analogía al señor Fermín Alfredo Rengifo, en vista que participar como miembro de la Junta Directiva no es razón suficiente para predicar la inhabilidad que se invoca, aunado a lo anterior, previene que de conformidad con el literal M del artículo 33 de los estatutos de EMBOLIVAR S.A. E.S.P, la Junta Directiva solo participa en celebración de contratos cuando el gerente requiere autorización para suscribir contratos con cuantía superior a 1000 S.M.L.M.V, la cual en ningún momento se aprecia dentro de los contratos o convenios invocados por la parte demandante, así, la función de celebración de contratos recaía exclusivamente en el ordenador del gasto.

Como excepciones formuló la inexistencia del derecho y la innominada. 2.4.3. Consejo Nacional Electoral - CNE4 A través de apoderada judicial, luego de realizar un recuento normativo sobre las inhabilidades de los concejales, en especial la invocada en el líbelo demandatorio, aduce que el CNE no tiene legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que en ningún momento se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Fermín Alfredo Rengifo, situación que no motivó ningún pronunciamiento de la entidad que deba ser enjuiciado. 2.5.

Recuento procesal La demanda fue radicada inicialmente el 12 de diciembre de 20195, una vez realizado el estudio de los requisitos del respectivo medio de control, este Tribunal mediante auto del 15º de enero de 20206 admitió la misma, fue debidamente notificada, y cumplió con las ritualidades propias del proceso según lo preceptuado por el artículo 179, 275 y s.s. del CPACA. 4 Folios 177-179 del Cuaderno Principal. 5 Folio 62 del Cuaderno Principal. 6 Folios 138-139 del Cuaderno Principal.

RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00 DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – FERMIN ALFREDO RENGIFO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA UNICA INSTANCIA 4 El Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Fermín Alfredo Rengifo, por intermedio de apoderado, contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal prevista por el artículo 279 del CPACA.

Una vez cumplidos los términos antes referidos, se fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA mediante providencia del día 15 de julio de 20207, la misma que se realizó el 31 de julio de 2020 decretando las pruebas solicitadas por las partes. Posteriormente, una vez fenecido el término probatorio, se realizó audiencia de pruebas los días 26 de febrero y 5 de marzo de 20218, luego de lo cual se concedió a las partes la oportunidad para presentar sus alegaciones finales. 2.6.

Alegatos de conclusión 2.6.1. Por el señor Fermín Alfredo Rengifo A través de apoderada judicial, sostiene que se deben desestimar las pretensiones incoadas, pues el señor Rengifo no ha gestionado negocios ante entidades públicas del municipio de Bolívar, en favor suyo o de terceros, destacando que la inhabilidad invocado recae en el representante legal, quien es el encargado de la gestión de negocios, y no en miembros de la Junta Directiva, previniendo que para el caso de EMBOLIVAR S.A. E.S.P. la junta solo interviene en la celebración de contratos que excedan 1000 S.M.L.M.V. situación que no se presentó en ningún momento.

Realiza además un breve recuento fáctico, detallando que el nombramiento de Fermín Alfredo Rengifo como parte de la Junta Directiva de EMBOLIVAR S.A. E.S.P. desde el 28 de abril de 2016, se produjo dada su calidad de representante legal de ASPABOL – Asociación de Productores Agropecuarios de Bolívar - la cual tenía 6 acciones en la empresa, situación que finalizó el 15 de julio de 2018 cuando ASPABOL nombró un nuevo representante legal, situación que el ahora demandado puso en conocimiento de EMBOLIVAR S.A. E.S.P., previniendo también que ésta última el 26 de diciembre de 2018 en asamblea ordinaria procedió al cambio de los miembros de la Junta Directiva, circunstancias que desdibujan la presunta inhabilidad endilgada.

Finalmente resalta que el señor Rengifo no ha celebrado ningún contrato con el municipio de Bolívar o entidades públicas dentro la circunscripción para la cual fue electo concejal, dentro del año anterior a los comicios, previniendo que el convenio citado por la parte demandante – Convenio No. 074 de 2018, se suscribió el 14 de abril de 2018 con acta de inicio el 4 de mayo de 2018, actos celebrados antes del año establecido normativamente para configurar la inhabilidad endilgada, situación que desdibuja el elemento temporal de la misma. 2.6.2.

Por el Consejo Nacional Electoral – CNE El CNE por intermedio de apoderada refrenda los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enfatizando que ante la entidad no se presentó ninguna solicitud de revocatoria de la inscripción en contra de Fermín Alfredo Rengifo, por ende, al no existir pronunciamiento alguno que deba ser enjuiciado en el presente medio de control, procede la declaratoria de falta de legitimación por pasiva del CNE. 7 Folio 202 del Cuaderno Principal. 8 Folio 218 del Cuaderno Principal - CD.

RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00 DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – FERMIN ALFREDO RENGIFO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA UNICA INSTANCIA 5 2.6.3. Por la Registraduría Nacional del Estado Civil A través de su apoderado judicial luego de realizar un recuento del trámite surtido en el presente asunto, reitera sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, considerando que se han cumplido con las previsiones legales que delimitan su competencia dentro del proceso electoral, la cual no abarca el estudio de inhabilidades de los candidatos que se inscriben por intermedio de un partido político que les otorga el aval correspondiente. 2.6.4.

Por el señor Iván Marino Chilito Ruano En su escrito de alegaciones finales, sostiene que para el 27 de octubre de 2018 el señor Rengifo continuaba inscrito y figuraba como tesorero y miembro de la Junta Directiva de EMBOLIVAR S.A. E.S.P., entidad que celebró contratos con la administración municipal de Bolívar en el año anterior a las elecciones regionales, por lo cual, se configura sin lugar a dudas la inhabilidad invocada en la demanda, destacando que la falta de registro del cambio de Junta carecen de validez, así, solicita declarar la prosperidad de las pretensiones. 2.7.

Concepto del Ministerio Público La representante del Ministerio Público considera que “…para la época en que inició el periodo inhabilitante de la contienda electoral del año 2019 para elegir miembros de corporaciones públicas, el candidato cuya elección es demandada en esta oportunidad, ya no hacía parte de la junta directiva de la empresa de servicios públicos domiciliarios por cuanto no tenía la calidad de representante legal de la asociación que era accionista y que le otorgaba la posibilidad de ser miembro de dicho órgano societario, situación que hizo saber a EMBOLIVAR S.A. E.S.P. desde el mes de julio de 2018”, concluyendo entonces que no se configura la causal de inhabilidad endilgada al demandado.

III. CONSIDERACIONES 3.1. La competencia Por la naturaleza del proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2013, el Tribunal es competente para conocer del presente asunto en única instancia, en cuanto se demanda la elección del señor FERMIN ALFREDO RENGIFO como concejal del municipio de Bolívar. 3.2.

Ejercicio oportuno de la acción El numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA aplicable para asuntos como el de la referencia, al referirse a la caducidad señala que: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días9. Si la elección se declara en audiencia pública el 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de junio de 2016, Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro: “La demanda que dio origen al proceso de la referencia no se encuentra caduca, como quiera que tratándose del medio de control de nulidad electoral el legislador previó que la caducidad se contara en días hábiles y no corrientes, de forma que el juez al momento de estudiar la caducidad de la acción electoral no puede computar los días inhábiles ni la vacancia judicial.” RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00 DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – FERMIN ALFREDO RENGIFO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA UNICA INSTANCIA 6 término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir al día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.” En el presente asunto, se demanda la nulidad de la elección del señor FERMIN ALFREDO RENGIFO como concejal del municipio de Bolívar para el periodo 2020-2023, efectuada según consta en el Formulario E-26 del 27 de octubre de 201910 - publicado el 29 de octubre de 2019, que contiene el acta parcial de escrutinio.

En ese orden de ideas, a partir de la normatividad ut supra, la oportunidad para incoar el presente medio de control fenecía el 12 de diciembre de 2019, y al haberse interpuesto la demanda el 12 de diciembre de 201911, se concluye que se realizó dentro del término legal previsto para el efecto. 3.3. El asunto materia de controversia De conformidad con el análisis del caso concreto, las pretensiones de la demanda y contestación de los demandados, para la Sala el problema jurídico en el sub examine se centra en establecer si están viciados de nulidad los actos demandados expedidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Bolívar, Cauca, esto es, el formulario E-26 CON fechado 27 de octubre de 2019 por medio del cual se declaró la elección de concejales del municipio de Bolívar para el periodo 2020- 2023, en especial la credencial en favor de Fermín Alfredo Rengifo, para lo cual se deberá determinar si el ahora concejal participó en la gestión de negocios o celebración de contratos en calidad de tesorero y miembro de la Junta Directiva de EMBOLIVAR CAUCA S.A. E.S.P. con la administración municipal de Bolívar durante el año anterior a su elección, dando lugar a la configuración de la inhabilidad descrita en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, concordada con el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, para que aquel desempeñe funciones como concejal en el municipio de Bolívar. 3.4.

Lo probado en el proceso De acuerdo con el material obrante en el plenario, se acredita lo siguiente: - Copia del formulario E-26 CON fechado el 27 de octubre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Bolívar, Cauca, por medio del cual se declaró la elección de concejales del municipio de Bolívar, para el período constitucional 2020- 202312, en donde correspondieron dos curules para el partido Cambio Radical, una de ellas en cabeza de Fermín Alfredo Rengifo, con 450 votos. - Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria No. 001 de accionistas de EMBOLIVAR S.A. E.S.P., realizada el 28 de abril de 2016, en la cual además de reformar estatutos sociales, se nombró a FERMIN ALFREDO RENGIFO como tesorero y miembro de la Junta Directiva.13 (Figura como presidente RODRIGO HERNÁN PÉREZ) 10 Folios 81-88 del Cuaderno Principal. 11 Folio 62 del Cuaderno Principal. 12 Folios 81-88 del Cuaderno Principal. 13 Folios 52-54 del Cuaderno Principal.

RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00 DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – FERMIN ALFREDO RENGIFO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA UNICA INSTANCIA 7 - Escritura Pública No. 62 fechada 16 de junio de 2016 otorgada por la Notaría Única del Círculo de Bolívar14, en la cual se protocolizó la reforma estatutaria de EMBOLIVAR S.A. E.S.P., previniendo que suscribe como presidente de la sociedad RODRIGO HERNÁN PÉREZ, y como secretario FERMIN ALFREDO RENGIFO. - Certificado de Existencia y Representación Legal de EMBOLIVAR S.A. E.S.P. expedido por la Cámara de Comercio del Cauca fechado 11 de diciembre de 201915, en la cual figura como última Junta Directiva aquella escogida mediante asamblea del 28 de abril de 2016. - Convenio de transferencia No. 074 del 14 de abril de 201816 suscrito entre el municipio de Bolívar y EMBOLIVAR S.A. E.S.P. -representante legal HAROLD HUMBERTO RUIZ- cuyo objeto se describe “convenio de transferencia a la administración pública entidad descentralizada territorial mixta EMBOLIVAR S.A. E.S.P. los subsidio establecidos por la ley 142 de 1994, para la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del municipio de Bolívar, Cauca” con una duración fijada desde el acta de inicio – 04 de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018, previendo imputación presupuestal por la suma de $265.287.011. - Oficio fechado 15 de julio de 201817 suscrito por Fermín Alfredo Rengifo, radicado ante EMBOLIVAR S.A. E.S.P. en la misma fecha, del cual se resalta: “En calidad de representante legal de la asociación de productores agropecuarios de Bolívar ASPABOL, que como empresa privada cuenta con seis acciones de acuerdo a la serie B que permite suscribir acciones de empresarios del capital privado según CAPITULO II ARTICULO 6 de los estatutos de EMBOLIVAR S.A. E.S.P. En representación de las acciones suscritas, se ha participado como miembro de la junta directiva de EMBOLIVAR S.A. E.S.P. Que para efectos de la misma me permito informar que la Asamblea de socios de ASPABOL dando cumplimiento a los estatutos hace nombramiento del representante legal de la asociación al señor Eibar Hugo Samboní Mamián, quien le compete representar las acciones de ASPABOL.

Lo anterior tiene como finalidad que EMBOLIVAR S.A. E.S.P. haga los trámites y cambios pertinentes. Fermín Alfredo Rengifo Representante Legal Saliente” - Copia del Acta de Asamblea Ordinaria No. 001 de accionistas de EMBOLIVAR S.A. E.S.P., realizada el 26 de diciembre de 2018, en la cual se convoca, entre otros, para cambio de miembros de Junta Directiva.

Así se comprueba que se pone de presente la renuncia presentada por Fermín Alfredo Rengifo y otros dos miembros de la junta, luego de lo cual se realiza la elección de los nuevos integrantes.18 (Figura como presidente RODRIGO HERNÁN PÉREZ) 14 Folios 15-41 del Cuaderno Principal. 15 Folios 43-51 del Cuaderno Principal. 16 Folios 54-59 del Cuaderno Principal. 17 Folio 189 del Cuaderno Principal. 18 Folios 190-192 del Cuaderno Principal.

RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00 DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – FERMIN ALFREDO RENGIFO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA UNICA INSTANCIA 8 - Copia del Acuerdo No. 001 expedido por EMBOLIVAR S.A. E.S.P. fechado 26 de diciembre de 201819, “POR EL CUAL SE PRUEBA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS VIGENCIA 2019”, suscrito por presidente de Junta Directiva - RODRIGO HERNÁN PÉREZ, gerente – HAROLD HUMBERTO RUIZ y secretario – EIVAR HUGO SAMBONI MAMIAN. - Mediante oficio 0128-2020 fechado 6 de agosto de 202020 el señor Harold Humberto Ruiz como gerente de EMBOLIVAR S.A. E.S.P., remite las actas suscritas por la asamblea general de accionistas y por la Junta Directiva desde el 1 de octubre de 2018 hasta la fecha del memorial. - Mediante correo del 11 de febrero de 202121, la abogada externa del municipio de Bolívar allega copia de los convenios suscritos entre la administración local y EMBOLIVAR S.A. E.S.P, entre ellos se encuentran los contratos interadministrativos: i) No. 003-18-02-084 del 2 de mayo de 2019, ii) No. 003-18-02-144 del 22 de junio de 2019, iii) 002 del 2 de enero de 2020, iv) 003 del 5 de febrero de 2020, v) No. 003-18.02/060 del 11 de febrero de 2020, vi) No. 216 del 6 de agosto de 2020, vii) No. 003-18.01/391 del 29 de diciembre de 2020, y, viii) No. 003-18.01/392 del 29 de diciembre de 2020, se destaca que los documentos fueron suscritos por el señor Harold Humberto Ruiz como representante legal de EMBOLIVAR S.A. E.S.P. 3.5.

Normatividad y jurisprudencia aplicable 3.5.1. La causal de anulación electoral por violación al régimen de inhabilidades Inicialmente es preciso señalar, que el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 establece las causales de anulación de los actos de elección, los cuales cobijan entre otros, a quienes se presentan a las elecciones populares como candidatos para integrar las corporaciones públicas, como en el asunto bajo estudio, así, entre dichas causales de nulidad se encuentran las de orden genérico previstas en el artículo 137 ídem, y específicamente detalladas, entre otras, las personas que incurran en causales de inhabilidad, como a renglón seguido señala el numeral 5º de la norma en comento: “Artículo 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” (Negrilla por la Sala) En ese orden de ideas, se evidencia que la parte demandante invoca la causal de anulación de los actos demandados prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, antes referida, fundado su pretensión bajo la consideración que el concejal Fermín Alfredo Rengifo incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, así, para el análisis respectivo, se tiene que la norma citada expresa: “Artículo 43.

INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 19 Folios 193-196 del Cuaderno Principal. 20 Folios 218-218 del Cuaderno Principal – medio magnético formato “.pdf” 21 Folios 218-218 del Cuaderno Principal – medio magnético formato “.pdf” RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00 DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – FERMIN ALFREDO RENGIFO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA UNICA INSTANCIA 9 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” Ahora bien, recayendo en el análisis de la inhabilidad que se endilga al demandado, resulta indiscutible que se requiere, además del factor temporal, de la presencia de los siguientes supuestos: (i) Haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas de nivel municipal, (ii) Haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que su ejecución se realice en el respectivo municipio, y (iii) Haber sido representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio. 3.5.2.

La interpretación jurisprudencial sobre la gestión de negocios y celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros que se ejecuten en el mismo municipio, en el ámbito de configuración de inhabilidades para ejercicio de cargos de elección popular Se debe precisar que el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos ha denotado sobre las particularidades que se deben presentar en la configuración de la inhabilidad por gestión de negocios y celebración de contratos, en los cargos de elección popular, decantando primordialmente que22: “4.1.3.

De igual manera, se debe señalar que, según se ha dispuesto por la jurisprudencia de esta Sección23, la fuente de las causales de inhabilidad en estudio es preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos. 4.1.4.

Ahora bien, no se desconoce que hasta el momento ha sido definido por esta Sección24, que esta causal de inhabilidad se materializa en “dos 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00015-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015, Rad. 11001032800020140005100, C.P. Lucy Jeannette Bemudez Bermudez. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, Rad. 1100103280002014-0006500, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00 DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – FERMIN ALFREDO RENGIFO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA UNICA INSTANCIA 10 conductas plenamente diferenciables, la primera de ellas, la gestión de negocios, que como su nombre lo indica es simplemente entrarse en las tratativas precontractuales, sin que se requiera en efecto la culminación o logro de la celebración del contrato o negocio jurídico de que se trate y, la segunda, la celebración del contrato, implica la concreción de la intervención en un vínculo negocial que obligue a las partes contratantes, es decir, que se trate del contrato mismo”.

Según lo expuesto, en el pronunciamiento del 27 de septiembre de 2018 se observa que el Consejo de Estado refrenda la línea de interpretación jurisprudencial que desarrolla los elementos de configuración de la inhabilidad bajo análisis, concluyendo lo siguiente: “Así sobre las causales descritas, ha señalado la jurisprudencia: “(…) Señala la jurisprudencia que cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos.

Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha. Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros.25 (…)” Finalmente, se previene que en reciente jurisprudencia del 21 de enero de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado resuelve un caso similar al de la referencia, y en relación con la inhabilidad de que trata el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 considera: “Frente a la diferenciación de los presupuestos señalados en la norma para la configuración de la causal de inhabilidad, es decir, la gestión de negocios y la celebración de contratos, esta Sección ha efectuado múltiples pronunciamientos con el fin de no sólo de diferenciar claramente las figuras sino además, de fijar los elementos necesarios para su materialización. De manera concreta, frente a los elementos de la celebración de contratos de tiempo atrás se ha dicho que se requiere: “i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo (elemento territorial).

(…) 25 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 C.P. Mauricio Torres Cuervo. Radicación No. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI). RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00 DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – FERMIN ALFREDO RENGIFO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA UNICA INSTANCIA 11 iii) Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros.

Ahora bien no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros”26. Así mismo, se ha precisado fehacientemente que “la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación”27.

Ahora bien, frente la gestión de negocios la Sala ha dicho: “La intervención en la gestión de negocios pareciere haber sido entendida atrás por la jurisprudencia de esta Sección como “la realización de diligencias para la consecución de algo de que pueda derivarse lucro”28. No obstante, la intervención en la gestión de negocios implica también la posibilidad para el elegido de obtener para sí o para un tercero, un interés no lucrativo que puede generarse bajo otras modalidades de beneficio provecho o ventaja, por haber participado en tales diligencias ante entidades oficiales, que le confieren una connotación o preponderancia frente al elector, derivada de haber adelantado trámites en virtud de los cuales la comunidad beneficiaria del asunto puede tomar como referente para calificarlo como buen gestor o negociador en la consecución de bienes o servicios, aspecto que sin duda, favorecería su aspiración y contribuiría a su campaña, colocándolo en condición privilegiada respecto de los demás candidatos29.”30 “En lo que respecta a la primera de ellas -gestión de negocios-, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de 5 de abril de 201231, concluyó que se configura cuando el candidato al Congreso de la República efectúa comportamientos o conductas tendientes a establecer aproximaciones con los órganos públicos, con el propósito de obtener beneficios para sí o para terceros, en este orden, manifestó que: “En particular, la conducta prohibida -intervención en la gestión de negocios- consiste en la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extra patrimonial de parte de una entidad del Estado.

Así mismo, la gestión que configura esta inhabilidad debe ser realizada directamente por el que luego es candidato o elegido y tiene que ser ´potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente´”. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 66001-23-33- 000-2015-00475-01. Providencia del 25 de agosto de 2016.

M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33- 000-2018-00417-01. Providencia del 30 de mayo de 2019. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 28 Sentencia del 6 de marzo de 2003, expediente 3064. 29 Esta postura que aclara la definición de gestión de negocios fue adoptada por la Sala en sentencia del 13 de septiembre de 2007.

Actor Humprey Roa Sarmiento expediente N° 3979-3986. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03- 28-000-2006-00183-01(4138). Providencia del 18 de octubre de 2007. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2010-00025-00, demandado: Representante a la Cámara por el departamento de Sucre.

RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00 DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – FERMIN ALFREDO RENGIFO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA UNICA INSTANCIA 12 Nótese que de conformidad con el aparte trascrito, no se trata de la puesta en marcha de cualquier tipo de diligencias a instancias de las autoridades, comoquiera que la misma deberá desplegada por quien pretende alcanzar una curul al interior del Congreso y ser “…potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente”, motivo por el que, no cualquier aproximación, pueda conllevar la configuración de esta condición de inelegibilidad, por cuanto se exige su pertinencia y conducencia para alcanzar el objetivo propuesto.

Se aclara que, si bien las gestiones desarrolladas por los particulares ante las entidades públicas apuntan, en principio, a la consecución de contratos estatales, lo cierto es que la conducta consistente en la gestión de negocios frente a las entidades públicas no puede ser confundida con el otro de los supuestos contenidos en la causal de inhabilidad en comento, relacionado con la intervención en la celebración de los contratos.

En efecto, en el primero de los casos -gestión de negocios- se trata del conjunto de actuaciones que allanan el camino para la obtención de consecuencias jurídicas provechosas en favor de quien postula su nombre al Congreso, sin importar que las mismas se materialicen. En otros términos, las conductas que caracterizan la gestión de negocios se constituyen en el preludio de la utilidad que busca obtener el congresista demandado, la cual puede verse materializada en el perfeccionamiento de un contrato, por lo que no se proscribe con ella la intervención en los negocios jurídicos entablados entre particulares y administración pública, supuesto prohibido al tenor de la segunda de las conductas de que trata el numeral 3º del artículo 179 en estudio.”32 (Resaltado del texto original).

De igual forma, se ha dicho que también se requiere de la configuración de elementos concurrentes así: i) “Elemento temporal: desde la fecha de la elección, se cuenta un año hacia atrás. ii) Elemento material u objetivo: la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extra patrimonial de parte de una entidad del Estado o participar en trámites negociales ante autoridades públicas en interés propio o de terceros. iii) Elemento territorial: que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección. iv) Elemento subjetivo: la gestión tiene que ser potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente.”33 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03- 28-000-2018-00018-00. Providencia del 25 de octubre de 2018. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00090-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00110-00). Sentencia de 28 de marzo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro; Expediente 11001-03-28-000-2018-00029-00.

Sentencia de 13 de diciembre de 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001- 03-28-000-2018- 00018-00. Sentencia de 25 de octubre de 2018. M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2014-00021-00.

Sentencia de 15 de abril de 2015. M.P.: Susana Buitrago Valencia. RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00 DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – FERMIN ALFREDO RENGIFO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA UNICA INSTANCIA 13 En el mismo sentido de la celebración de contratos, la jurisprudencia ha sido enfática al establecer que la gestión de negocios no se configura con la etapa de ejecución o liquidación contractual: “Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros34.”35” Conforme con lo anterior, es claro que para la configuración de la inhabilidad se requiere la concurrencia de todos los elementos anteriormente expuestos, bien sea en el ámbito de celebración de contratos o de la gestión de negocios, por lo tanto, la falta de uno solo de ellos hace que la inhabilidad correspondiente no se materialice, toda vez que se insiste su cumplimiento debe ser concurrente y no alternativo.” (Subraya y negrilla texto original) 3.6.

El caso concreto La Sala considera pertinente evacuar, en forma temprana, la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC, antes de entrar al análisis de las censuras de fondo sobre el acto demandado, previniendo que la excepción se fundamenta bajo el argumento que la entidad se encarga solo de la organización de las elecciones y que por ende ha de mantener el equilibrio en las resultas del proceso electoral, además que legalmente no emite acto administrativo alguno ni operación que determine cuando un candidato está inhabilitado o impedido.

Al respecto, esta Corporación acoge la posición decantada en reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con el deber de analizar la legitimación en la causa de la RNEC en asuntos de nulidad electoral semejantes al que nos ocupa, acorde con la naturaleza de los cargos de nulidad formulados en la demanda, con los cuales se pueda determinar la directa intervención o compromiso de la actuación de la mencionada autoridad en la expedición de los actos enjuiciados, según lo cual, se tiene que la providencia del 6 de noviembre de 2014 en el proceso de nulidad electoral con radicación 11001-03-28-000-2014- 00065-00(S), C.P. LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, sostuvo: “Para la Sala que resuelve la impugnación, no cabe duda alguna que, el acto declaratorio de la elección de la señora Karen Cure Corsione, fue suscrito por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el nivel departamental y en el que el Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil conforme con 34 Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: De la Sección Primera: del 5 de septiembre de 2002, expediente PI-7452; del 4 de febrero de 2005, expediente PI-00317; y del 26 de mayo de 2005, expediente PI-00908.

De la Sección Quinta: del 12 de mayo de 1995, expedientes acumulados 1146, 1148 y 1149; del 21 de abril de 1995, expediente 1284; del 27 de julio de 1995, expediente 1333; del 12 de septiembre de 1995, expediente 1384; del 31 de octubre de 1995, expediente 1438; del 3 de noviembre de 1995, expediente 1428; del 18 de abril de 1996, expediente 1542; del 7 de octubre de 1996, expediente 1595; del 24 de agosto de 2001, expediente 2610; del 21 de septiembre de 2001, expediente 2602; del 5 de octubre de 2001, expediente 2651; del 9 de noviembre de 2001, expediente 2700; del 1° de febrero de 2002, expediente 2744; del 6 de marzo de 2003, expediente 3064; del 15 de julio de 2004, expediente 3379; del 10 de marzo de 2005, expediente 3451; del 11 de noviembre de 2005, expediente 3518; y del 18 de agosto de 2006, expediente 3934.

De la Sala Plena: del 2 de agosto de 2005, expediente S-245. 35 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Radicación No. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI). RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00 DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – FERMIN ALFREDO RENGIFO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA UNICA INSTANCIA 14 las atribuciones legales, actuó como secretario.

(…) De todas estas funciones atribuidas a las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia electoral, su intervención en la fase de escrutinios y declaratoria de elecciones es muy reducida y se circunscribe a mantener la organización y logística de la contabilización y registro de los sufragios y actas, más no a la declaración o decisión sobre la elección de los diferentes aspirantes que participaron en la contienda electoral.

Por tanto, si bien en el acto declaratorio de elección aparece la rúbrica del delegado de la Registraduría, este lo hace como miembro de la Comisión Escrutadora como estructura propia y transitoria de los certámenes electorales, encargada de la contabilización y acreditación de los aspirantes que efectivamente fueron elegidos. En cuanto a las imputaciones realizadas por la parte actora, la Sala de Súplica observa que, en el escrito introductorio el cargo endilgado se limita a afirmar que “la elegida celebró contrato con la entidad estatal ESE Cartagena de Indias dentro de los seis meses anteriores a la elección o lo hizo por interpuesta persona”, con lo cual resulta palmario que la presunta irregularidad no atañe a cuestiones relacionadas con las actuaciones que desplegó la entidad recurrente que la obligue a defenderlas dentro del presente proceso, sino a una posible circunstancia subjetiva inhabilitante de la demandada, que no era verificable por la Registraduría Nacional al momento de la inscripción. Con todo, la vinculación que eventualmente por ministerio de la Ley que se ordena en el numeral 2º del artículo 277 numeral 2º del C.P.A.C.A., se fundamenta y parte del supuesto sine quanon que la autoridad haya proferido el acto demandado o intervenido en su adopción, actuación esta última de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que como se afirmó en precedencia, no tuvo suficiente entidad ni fue atacada por la parte actora.

Por ello resulta importante establecer en cada caso concreto, si las actuaciones de la autoridad pública que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto administrativo que se demande y que los cargos elevados por los demandantes apunten a cuestionar su legalidad. Lo contrario sería admitir que, en todo caso, habría de llamarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el sólo hecho de haber actuado uno de sus delegados como secretario técnico al momento de los respectivos escrutinios, sin valorar en forma objetiva la dimensión de su actuación. Implicaría también un desgaste tanto de la jurisdicción como de la administración por cuanto al integrar al trámite procesal a una autoridad cuya actuación resulta inane frente al estudio de la nulidad demandada…” De modo similar, en providencia del 2 de junio de 2016, dictada en el proceso con radicación 25000-23-41-000-2015-02418-01, C.P. ROCIO ARAUJO OÑATE, se indicó: “El vicio por el cual se acusa la legalidad del acto de elección de los señores Norberto Cuenca Rivera y Martín Peñuela Beltrán, es presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia, conducta que no encuentra relación alguna ni se enmarca dentro de la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso.

(…) Revisada esta premisa frente al caso concreto, no se cumple, pues en las demandas acumuladas no se cuestiona actuación alguna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que concierna al acto administrativo de elección que se demanda, pues si bien los reproches que se elevan contra éste apuntan a cuestionar la legalidad de la elección de la demandada, proceso administrativo que se origina en una inscripción de candidatura a cargo de dicho organismo, en el presente caso al acto de elección se le endilga como RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00 DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – FERMIN ALFREDO RENGIFO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA UNICA INSTANCIA 15 vicio que la elegida no podía serlo válidamente, por hallarse incursa en doble militancia política, que es causal de nulidad.

De tal manera que abrogarse competencia la RNEC para no aceptar o rechazar una inscripción frente a otro tipo de situaciones diferentes a la verificación de requisitos formales o de los eventos antes señalados previstos en la norma citada, como sería el caso concreto de inmiscuirse en determinar si el candidato incurre en doble militancia bajo otros supuestos diferentes, en ningún caso es atribución que corresponda a esta entidad, y que por lo tanto asumirlo, desbordaría sus facultades legales como entidad que realiza la inscripción.36” En los anteriores términos, y teniendo en cuenta que la demanda de la referencia depreca la nulidad del acto enjuiciado a partir de una posible circunstancia subjetiva inhabilitante del señor FERMIN ALFREDO RENGIFO– causal prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, debe concluirse que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación de los actos objeto de censura es meramente formal, por ende, se declarará como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Seguidamente, de conformidad con el problema jurídico planteado, se reitera que para que se configure la causal de inhabilidad invocada por la parte actora, acorde el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, es necesario que en relación con el concejal electo se acrediten los siguientes elementos: (i) temporal, en el año anterior a la elección;

(ii) material u objetivo, la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extra patrimonial de parte de una entidad del Estado o participar en trámites negociales ante autoridades públicas en interés propio o de terceros; (iii) territorial, que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección; y (iv) subjetivo, que la gestión tiene que ser potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente; se previene que los supuestos enunciados deben ser concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos la inhabilidad no se configura En ese orden de ideas, de las pruebas arrimadas al plenario, esta Sala expone inicialmente que se encuentra demostrado que el señor FERMIN ALFREDO RENGIFO integró la lista de candidatos al concejo municipal de Bolívar por el partido Cambio Radical a las elecciones que se realizaron el día 27 de octubre de 2019, con la finalidad de integrar dicha corporación para el periodo 2020-2023, según se verifica en el formulario “E-26 CON” fechado 27 de octubre de 2019.

Igualmente resulta acreditado a partir del contenido del formulario “E-26 CON” expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Bolívar con la finalidad de decantar el cómputo de votos para cada partido y cada candidato luego del escrutinio de votaciones para el concejo municipal, que el señor FERMÍN ALFREDO RENGIFO obtuvo 450 votos, y su partido Cambio Radical un total de 2732 votos, a partir de los cuales se hizo acreedor a 2 curules para integrar la corporación según cálculo de umbral y cuociente electoral, una de las cuales fue asignada al candidato antes referido.

A partir de lo anterior, se tiene que en el presente asunto se discute la acusación realizada por el demandante, sobre la calidad de miembro de Junta Directiva de 36 Para efectos de conocer la evolución de la postura de la Sección Quinta respecto del tratamiento de esta excepción en relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Providencia del 29 de octubre de 2015, C.P Alberto Yepes Barreiro (E) Radicación Número: 11001-03-28-000-2014-00107-00 (Acumulado) RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00 DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – FERMIN ALFREDO RENGIFO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA UNICA INSTANCIA 16 EMBOLIVAR S.A. E.S.P. por parte del señor FERMÍN ALFREDO RENGIFO en el año anterior a los comicios, entidad prestadora de servicios públicos que a su vez celebró convenios con la administración municipal en dicha temporalidad, considerando entonces que se erige la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, así, se debe establecer si se reúnen o no los elementos jurisprudenciales referidos.

De conformidad con lo expuesto, inicialmente se debe tener en cuenta que conforme la norma, el período inhabilitante en este caso tuvo lugar entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, fecha en la cual se llevaron a cabo las respectivas elecciones. Ahora bien, según las pruebas obrantes en el legajo, respecto la participación e integración del señor FERMIN ALFREDO RENGIFO de la Junta Directiva de EMBOLIVAR S.A. E.S.P. se comprueba sin hesitación alguna que su participación en dicha junta inició el 28 de abril de 2016 mediante nombramiento realizado en la asamblea de accionistas de la fecha, protocolizado en escritura pública No. 62 del 16 de junio de 2016, siendo indispensable advertir que su participación se debía al cargo que ostentaba como representante legal de la Asociación de Productores Agropecuarios de Bolívar – ASPABOL, entidad que tenía acciones en la empresa de servicios públicos, y por tal motivo, tenía un cargo asignado dentro de la Junta Directiva.

Seguidamente, se verifica que mediante memorial radicado el 15 de julio de 2018 ante EMBOLIVAR S.A. E.S.P., el señor FERMIN ALFREDO RENGIFO puso en conocimiento que no continuaría dentro de la Junta Directiva, toda vez que ASPABOL lo había relevado de la representación legal que venía ejerciendo, siendo nombrado en su reemplazo EIBAR HUGO SAMBONÍ. En ese orden de ideas, se acredita que solo se realizó una reunión de la asamblea ordinaria de EMBOLIVAR S.A. E.S.P. el día 26 de diciembre de 2018, a partir del acta levantada de la reunión, dentro de la cual se dio trámite formal a la renuncia del señor RENGIFO como miembro de la Junta Directiva, comprobándose que se realizó el nombramiento de nuevos integrantes.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la participación del señor FERMÍN ALFREDO RENGIFO como miembro de la Junta Directiva de EMBOLIVAR S.A. E.S.P. inició el 28 de abril de 2016 y finalizó el 15 de julio de 2018 cuando presentó su renuncia, no obstante su formalización el 26 de diciembre de 2018 conforme se expresó, en este punto, es indispensable destacar que la descripción del numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 en ningún momento castiga con inhabilidad el hecho de pertenecer a la Junta Directiva de una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, por ende, no resultan adecuados lo cargos formulados en el líbelo demandatorio en relación con dicha circunstancia. Además, es del caso advertir, que para el caso de EMBOLIVAR S.A. E.S.P. el encargado de la celebración de los contratos es el representante legal o gerente, cargo que en ningún momento ostentó el ahora demandado conforme las pruebas arrimadas, esto es, la totalidad de actas y registros de las reuniones de Junta Directiva, además, se tiene que el artículo 33 de los estatutos describen las funciones y deberes de la junta, entre ellas, la facultad para autorizar al gerente para la celebración de todo contrato que exceda los 1000 S.M.L.M.V., circunstancia que podría catalogarse como intervención en la celebración del contrato, no obstante, ninguno de los convenios celebrados por EMBOLIVAR S.A. E.S.P. superó la cifra que obligase a la intervención de la junta en los términos RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00 DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – FERMIN ALFREDO RENGIFO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA UNICA INSTANCIA 17 señalados durante la época en que el señor RENGIFO estuvo como miembro de la misma, es decir, no existe prueba alguna que satisfaga las previsiones legales para la configuración de la inhabilidad invocada en la demanda.

También, se previene que no resulta procedente endilgar al señor FERMIN ALFREDO RENGIFO la omisión en la actualización de la información consignada en el registro de Cámara y Comercio del Cauca, lo cual, está a cargo de EMBOLIVAR S.A. E.S.P. y de sus miembros de la Junta Directiva conforme a las obligaciones del artículo 28 del Código de Comercio, así, mal podría endilgarse alguna inhabilidad que cercene derechos políticos con fundamento en registros que desconocen la realidad de los hechos demostrados, así, se destaca que se verifica que desde el mes de julio de 2018, el demandado no figura como partícipe en actividad alguna de la Junta Directiva de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.

En tales condiciones, al ser necesario el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos anteriormente expuestos para la configuración de la casual de inhabilidad y al no cumplirse los elementos material, temporal y territorial en el caso concreto, es claro que, sin que sea necesario analizar el resto de los requisitos, la inhabilidad formulada no se materializa.

En ese contexto, la Sala, encuentra desvirtuadas las aseveraciones de la parte actora para atribuir la inhabilidad bajo análisis al señor FERMÍN ALFREDO RENGIFO, en vista que participó como miembro de la Junta Directiva de EMBOLIVAR S.A. E.S.P. hasta el mes de julio de 2018, tiempo que excede con suficiencia el año anterior a los comicios, resaltando que en ninguna oportunidad ejerció como representante legal de la misma, también, se destaca que no se verificó que hubiese celebrado contratos o gestionado negocios en favor suyo o de terceros con empresas públicas de la circunscripción territorial para la cual fue electo.

Corolario de lo anterior, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad los argumentos esgrimidos por la parte demandante, pues no se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por ende, no se accederá a las pretensiones incoadas, luego de encontrar comprobado que FERMÍN ALFREDO RENGIFO no incurrió en la causal de inhabilidad endilgada en su contra, así, el acto administrativo demandado respeta la normatividad legal aplicable. 3.7.

Costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no procede en el presente asunto la condena en costas, toda vez que se ventila un interés público. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por IVAN MARINO CHILITO RUANO en contra de la elección del señor FERMÍN ALFREDO RENGIFO como RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00 DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – FERMIN ALFREDO RENGIFO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA UNICA INSTANCIA 18 concejal del municipio de Bolívar para el periodo 2020-2023, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Comuníquese esta providencia al Registrador Nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al presidente del Concejo Municipal de Bolívar, Cauca, y al Partido Cambio Radical.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta sentencia, por Secretaría efectúense las comunicaciones a que haya lugar y archívese el expediente, previa anotación en los libros y en el programa Justicia Siglo XXI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha. Los Magistrados, JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Firmado Por: JAIRO RESTREPO CACERES MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 187c59008f1622a2470f110693ca3d6cad9dfb35fa6c32fc3860a2a399b15978 Documento generado en 20/05/2021 08:06:24 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: RADICACIÓN: 19001 23 33 005 2019 00373 00 DEMANDANTE: IVAN MARINO CHILITO RUANO DEMANDADO: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – FERMIN ALFREDO RENGIFO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: SENTENCIA UNICA INSTANCIA 19 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica