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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 05001-3331-014-2010-00131-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarin

Fecha: 2021-09-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). RADICACIÓN: 05001-3331-014-2010-00131-01 DEMANDANTE: FERNANDO DE JESÚS TAMAYO LOPERA y OTROS. DEMANDADO: EPM TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P y OTROS. ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA.

INSTANCIA: SEGUNDA ASUNTO: SISTEMA ESCRITURAL. 086-002-2021 I. OBJETO DE DECISIÓN. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA1. Los señores FERNANDO DE JESÚS TAMAYO LOPERA, MARÍA TERESA TAMAYO MUÑOZ, ADRIANA MARIA TAMAYO TAMAYO, SOLEDAD MAGDALENA TAMAYO TAMAYO, MARÍA BELARMINA TAMAYO TAMAYO, JOSE TIBERIO TAMAYO TAMAYO, HAROL FERNANDO TAMAYO TAMAYO y EZEQUIEL ANTONIO TAMAYO TAMAYO, actuando a través de apoderado judicial, incoaron acción de reparación directa en contra de EPM TELECOMUNICACIONES y DEVIMED S.A., pretendiendo el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales que fueron ocasionados por la muerte de HANDS CRISTHIAN TAMAYO TAMAYO, en el Municipio de Rionegro el día 3 de febrero de 2008, generada por una falla en el servicio.

Así, pretenden sean declaradas administrativa y solidariamente responsables de unos perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y morales derivados del hecho dañoso por la muerte del señor Hands Cristhian Tamayo Tamayo, por consecuencia de la falla en la indebida prestación del servicio de mantenimiento de vía pública.

A favor de los señores Fernando de Jesús Tamayo Lopera y María Teresa Tamayo Muñoz, pretenden se reconozca la suma de cuarenta millones de pesos por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en el 50% para cada uno de ellos, así como perjuicios morales por cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y para Adriana María, Soledad Magdalena, María Berlamina, José Tiberio, Harol Fernando y Ezequiel Antonio Tamayo Tamayo en su condición de hermanos del fallecido, por perjuicios morales, un monto de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, ordenándose se cumpla la Sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y se condene en costas y agencias en derecho.

Los hechos que sustentan la demanda, fueron narrados, en esencia de la siguiente forma: El día 3 de febrero de 2008, el señor Hands Cristhian Tamayo se desplazaba en una motocicleta de su propiedad, en la vía que de la Clínica SOMER conduce al 1 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf.

Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 2 barrio San Antonio de Pereira en el Municipio de Rionegro, frente a la parcelación BADEN BADEN, colisionando con otra motocicleta, falleciendo instantáneamente como consecuencia de dicho accidente, al sufrir varias lesiones severas.

El patrullero de la Policía William Fernando Camacho Vásquez, registró tanto en el informe como en el croquis del accidente, que sobre el carril de tal vía existe un hueco o hundimiento. Se señaló que, en la Resolución por la cual se resolvió el asunto contravencional, se estableció que los conductores involucrados transitaban por sus respectivos carriles hacía sus destinos, pero ante el imprevisto o desconocimiento de la existencia de un hueco profundo sin señal preventiva alguna sobre el carril transitado por el familiar de los demandantes, ante la sorpresa del mismo, trató de esquivarlo en acción de instinto de conservación, pero que a la postre ocasionó su muerte.

La Dirección Operativa de Transporte y Tránsito de la Secretaría de Gobierno y Tránsito del Municipio de Rionegro, realizó inspección judicial verificando que, además de las condiciones de la vía, en la misma existe una tapa de alcantarilla rodeada de un parche de aproximadamente 2 metros de largo, por 1.5 metros de ancho, que al decir de los asistentes era donde estaba el hueco, parche que por uno de sus costados está a un metro de la línea central, y por uno de sus lados a 40 centímetros del borde del andén, resolviendo que los hechos en que perdió la vida el joven Tamayo, fueron causa del desconocimiento de un hueco sobre la vía por donde transitaba, detectado a último momento por la falta de señalización. El accidente de tránsito se presentó por falla en el servicio en el mantenimiento de la vía en comento, donde además no existía señalización que indicara el estado de la misma y el peligro que representaba.

Desde varios meses anteriores al 3 de febrero de 2008, en el sitio donde ocurrió el accidente, la empresa EPM TELECOMUNICACIONES realizó obras civiles para instalar una cámara de teléfonos, colocando la tapa metálica sobre la caja, pero dejando su alrededor sin afirmado y asfalto, generándose ampliación del hueco por el tránsito permanente sobre la vía, convirtiéndose en una trampa mortal para quien transitara por allí. Pese a la evidencia del hueco sobre la vía, no se realizaron obras civiles ni por EPM TELECOMUNICACIONES ni tampoco por DEVIMED S.A., esta última encargada del mantenimiento, ya que no instalaron alguna señal que indicara el peligro en la zona.

Al día siguiente del accidente, trabajadores de la primera empresa llenaron con limo el alrededor de la cámara de teléfonos, y luego colocaron la respectiva capa asfáltica. No cabe duda que el accidente, se produjo al tratar de esquivar con su motocicleta el hueco existente sobre la vía pública, que lo llevó a colisionar con la que se desplazaba en sentido contrario, conducida por el señor José Rolando Valencia García, sin que exista prueba alguna que pueda endilgar o imputar una conducta negligente o imprudente al señor Hands Cristhian Tamayo, y que hubiere llevado a la producción del resultado dañoso.

Siendo víctima inocente, el señor Hands Cristhian Tamayo mantenía estrechas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con sus padres y hermanos, y se desempeñaba como auxiliar contable en la empresa GRIFFITH DE COLOMBIA, con un salario básico devengado al momento del fallecimiento en suma de $1.000.000, con el cual atendía los gastos personales y necesidades básicas de su familia, esto es, por sus padres, al ser una persona soltera, sin hijos, ni cónyuge o compañera permanente.

La familia, padeció intensos sufrimientos psicológicos, sentimentales, angustias, congojas y perjuicios, los cuales se estiman en morales subjetivos para cada uno, así como materiales en la modalidad de lucro cesante, pues con su sueldo velaba por el sostenimiento económico de aquellos, todo lo cual debe resarcirse por las entidades demandadas en forma solidaria, incluso, los daños materiales sufridos por la motocicleta, avaluados en $2.000.000.

Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 3 III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. DEVIMED S.A2.

Se opuso a las condenas pretendidas, pues de las obras ejecutadas en el lugar no se deriva responsabilidad para la empresa de indemnizar o pagar suma de dinero alguna a los demandantes, máxime cuando no existió ninguna relación de causalidad de acción u omisión de su parte, con la ocurrencia del accidente de tránsito, en tanto su consecuencia se da por un bache objeto de labores realizadas por cuenta y riesgo de empresa pública de telecomunicaciones, pero no por labores de la empresa DEVIMED, ni por ningún contratista a su cargo.

Además, la vía gozaba de la señalización exigida para regular el tránsito vehicular. Señaló que la causa del fallecimiento, ocurrió por circunstancias ajenas y nada relacionadas con sus obligaciones contractuales, pues fue negligencia y descuido del occiso al circular de manera imprudente por la vía y también del conductor de la otra motocicleta con la que colisionó, siendo cualquier intervención en la zona ajenas a DEVIMED S.A, y propias del ejecutor de la obra.

Refiere que, entre las posibles causas del accidente, está el actuar imprudente que expuso al joven Tamayo a un grave riesgo, al conducir la motocicleta sin tener precaución, pues si la vía presentaba el bache hace días por donde pasaba a diario, siendo conocedor del estado en que se encontraba, sin descartar la imprudencia e impericia del conductor de la otra motocicleta con la que colisionó, pues en algunas declaraciones extraproceso se expresa ingesta de licor y por competencias de velocidad en la vía. Considera que, en el trámite procesal, los llamados a responder por los hechos son la propia víctima, el tercero interviniente en el accidente en que perdió la vida el señor Hands Cristhian Tamayo, y la Empresa Pública de Telecomunicaciones que es responsable de las intervenciones en la zona.

Así, alude a la figura de la culpa de la víctima y culpa de un tercero y responsabilidad de la empresa que realizó la intervención en la vía, para indicar, sobre la existencia del nexo de causalidad, que el tráfico automovilístico implica por sí una conducta arriesgada, riesgo que es jurídicamente permitido. Además, la víctima para el momento del accidente realizaba una actividad peligrosa y se encontraba en movimiento, debiendo no solo probarse la falla del servicio, sino que esta sea imputable a DEVIMED S.A., sin que en todo caso hubiere sido su actividad la que causó el daño cuya reparación se demanda.

Sobre los perjuicios materiales y morales resulta evidente la ausencia de material probatorio que soporte las pretensiones, solicitando así sea condenada en costas y agencias en derecho la parte demandante.

3.2. EPM TELECOMUNICACIONES S.A3. Manifestó que dentro de su objeto y actividad propia tiene la prestación del servicio de telecomunicaciones o telefonía pública, cuestionando la legitimación en la causa del señor Ezequiel Antonio Tamayo Tamayo pues el acta del registro civil no fue firmada por ninguno de los progenitores. Agregó que una vez conocido el accidente, se procedió por la Subdirección de Gestión Operativa de la entidad y constató que en el lugar mencionado, si bien existe una cámara destinada al servicio de telefonía, allí se adelantó trabajo por sus contratistas, sin que exista responsabilidad alguna pues las obras se ejecutaron por un tercero. Expuso que los hechos no le son atribuibles puesto que los mismos corresponden a circunstancias de terceros, con fundamento en la misma demanda que así lo 2 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf – fol. 155 y ss. 3 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf – fol. 203 y ss Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01.

Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 4 refiere. Trajo a colación la responsabilidad propia del artículo 90 de la Constitución Política y las causas para exoneración de aquella, resaltando así los atinentes al hecho de un tercero o la culpa de la víctima, oponiéndose a las pretensiones puesto que no se dan los elementos necesarios para que pueda predicarse la exigencia de resarcimiento por los perjuicios que se alegan.

En ningún momento se prueba su actuar negligente y culposo en la prestación del servicio de telecomunicaciones, siendo la intervención de terceros la que causó directamente los sucesos en los que resultó fallecido el señor Tamayo, peticionando se condene en costas a la parte demandante y a favor de UNE EPM S.A. Como excepciones propuso las de i) ausencia de responsabilidad de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., falta de nexo de causalidad entre su actuar y los hechos, ii) hecho de un tercero, iii) culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida y exagerada tasación de los perjuicios alegados, iv) reducción del monto indemnizable y la v) genérica. 3.3.

Aseguradora COLSEGUROS S.A4. Aunque es cierta la existencia de un seguro de responsabilidad civil suscrito entre DEVIMED S.A. y la aseguradora COLSEGUROS S.A., se opuso a las peticiones de su llamado por exceder las condiciones pactadas en la póliza de seguro, y propuso como excepciones las de i) limite asegurado, ii) culpa grave, iii) error profesional, sin que pueda declararse su responsabilidad pues la póliza sólo cubre la eventual responsabilidad civil de DEVIMED S.A, ya que no cubre la responsabilidad derivada de la ejecución de obras.

Como excepciones derivadas de la exclusiva responsabilidad del Estado, esto en caso que se demuestre la responsabilidad de EPM Telecomunicaciones S.A., alude que no podrá declararse la responsabilidad de Colseguros pues la póliza con la que se formuló el llamamiento en garantía, cubre sólo la eventual responsabilidad civil de DEVIMED S.A., derivada de las labores u operaciones que lleva a cabo el asegurado en el ejercicio de sus actividades normales y no, derivada de la ejecución de obras.

Así, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del libelo por carecer de fundamento fáctico y jurídico, y solicitó la condena en costas a la parte demandante, proponiendo como excepciones de mérito o de fondo las de i) responsabilidad de la entidad dueña que ejecutó las obras en la vía pública, ii) hecho de un tercero, iii) culpa de la víctima, iv) tasación excesiva de los perjuicios y v) falta de requisito de procedibilidad. 3.4 Seguros COLPATRIA S.A5.

Se opuso a las pretensiones de la demanda pues no se configuran los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad civil de los demandados como son el hecho culposo imputable al demandado, un daño y un nexo causal, pues el accidente se presentó por culpa de la víctima y de un tercero. Ante la participación de la víctima en el accidente, debe reducirse la indemnización pues se reclama un perjuicio inexistente, realizándose una tasación excesiva del perjuicio.

Como excepciones propuso las de i) ausencia de responsabilidad, ii) culpa de la víctima y de un tercero, iii) reducción de la indemnización, iv) inexistencia del perjuicio y v) tasación excesiva del perjuicio, y como excepciones al llamamiento en garantía formuló como excepciones las de no cobertura de perjuicios morales y, limite asegurado y deducible. 3.5 LIBERTY SEGUROS S.A6. 4 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C1LLAMAMIENTO EN GARANTIA 1.pdf. - Fol. 49. 5 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C2LLAMAMIENTO EN GARANTIA 2.pdf - Fol. 153. 6 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C2LLAMAMIENTO EN GARANTIA 2.pdf - Fol. 178.

Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 5 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del llamante en garantía en cuanto se apartan de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro que sobrepasan los valores allí asegurados, formulando como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa, exclusiones contempladas en la póliza, riesgo no amparado y falta de cobertura, obligación condicional – falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, prescripción y caducidad y la genérica, formulando unas excepciones subsidiarias al llamamiento consistentes en i) límite de la obligación y ii) pago o solución parcial.

Como excepciones de mérito a las peticiones de la demanda: las de i) falta de nexo causal, ii) falta de culpa, iii) culpa de la víctima, iv) inexistencia de la obligación y falta de causa, v) falta de legitimación en la causa – falta de presupuestos legales para el ejercicio de la acción, vi) causa extraña, vii) cobro de lo no debido – indebida valoración de perjuicios, viii) pago o solución parcial, ix) prescripción – caducidad, x) compensación de culpas, xi) inexistencia de la obligación de la aseguradora y por último, la genérica. 3.6 FUREL S.A7.

Señaló que su llamado en garantía en el proceso resulta improcedente en virtud de un contrato de obra, ya que en tratándose de un contratista, entendido este como un particular investido de función pública, se impone la aportación de la prueba sumaria del dolo o la culpa grave, máxime cuando EPM Telecomunicaciones S.A., continúo los trabajos con otro contratista, esto es, el co-llamado Electrotécnicas S.A. Señaló no tener un contrato vigente con EPM Telecomunicaciones, para el momento de ocurrencia de los hechos, sin que la obra que se comenta en la demanda estuviere a su cargo, por lo tanto, no tiene que ver con la responsabilidad que pretenden establecer los demandantes, oponiéndose así a las pretensiones de la demanda, puesto que la Sociedad Furel S.A. no es responsable a ningún título ni por acción u omisión de los hechos que se traen al libelo, motivo por el cual no debe indemnizar a los demandantes por no haber causado daño alguno con su conducta activa u omisiva, pues no debió ser llamada en garantía en el proceso, y porque no les asiste razón a los actores para ser indemnizados.

Como excepciones propuso las de i) inexistencia de nexo causa, ii) falta de legitimación en la causa, indebida legitimación por pasiva, iii) culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y iv) inexistencia de la obligación de indemnizar. Peticiona, se declare improcedente el llamamiento en garantía efectuado por EPM S.A. frente a FUREL S.A., declarando probadas las excepciones y se exonere a EPM y a FUREL de las pretensiones de la demanda, condenando en costas y agencias en derecho a EPM Telecomunicaciones S.A. y a los demandantes. 3.7 ELECTROTÉCNICAS S.A. En liquidación judicial8.

Manifestó el Curador Ad-litem que infructuosamente se comunicó con la liquidadora de la sociedad quien le manifestó la inexistencia de recursos económicos para afrontar su defensa o una posible condena, y que desconocía cualquier hecho que pueda constituir excepción frente al llamamiento y las pretensiones de la demanda. Expresa así que, como Curador, no encuentra fundadamente cómo oponerse a las pretensiones de la llamante en garantía EPM Telecomunicaciones S.A., habida cuenta de la existencia del contrato aludido, sin proponer excepciones de mérito respecto de la demanda.

Señaló que los demandantes, deben probar que el señor Tamayo Tamayo no obró con negligencia o imprudencia al momento del accidente que le costó la vida, y que 7 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C2LLAMAMIENTO EN GARANTIA 2.pdf - Fol. 219. 8 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C2LLAMAMIENTO EN GARANTIA 2.pdf - Fol. 257.

Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 6 la ocurrencia del mismo fue única y exclusivamente por causa atribuible a una falla en el servicio por parte de DEVIMED o EPM Telecomunicaciones.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 18 de junio de 2019, resolvió declarar patrimonialmente responsable a UNE EPM Telecomunicaciones S.A E.S.P., por la muerte del señor Hands Cristhian Tamayo, con ocasión al accidente automovilístico del 3 de febrero de 2008 en la vía que conduce de Rionegro al corregimiento San Antonio de Pereira, frente a la parcela Baden Baden.

Dispuso condenar a la entidad demandada ordenando al pago y a modo de indemnización de perjuicios morales a la madre y padre de la víctima en monto de 100 SMLMV a cada uno, y a los hermanos de aquel una suma de 50 SMLMV para cada uno, facultando a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P para solicitar a Electrotécnicas S.A., el reembolso del 50% de las sumas que tendrá que cancelar por la condena impuesta, con fundamento en la oferta de contrato suscrito entre ambas.

Así mismo, declaró probadas las excepciones que exoneran de responsabilidad a la empresa dueña de las obras que se ejecutaban en la vía pública y amparos en exceso del SOAT, negando las demás pretensiones formuladas por las entidades demandadas y las llamadas en garantía. También, despachó negativamente las demás pretensiones de la demanda, y exoneró de responsabilidad a DEVIMED S.A., como a las llamadas en garantía COLSEGUROS S.A., Seguros Colpatria S.A., y Liberty Seguros S.A. Entre los fundamentos para fallar en tal sentido encontró el a quo, que se tiene demostrado el daño, consistente en la muerte del señor Hands Cristhian Tamayo el 3 de febrero de 2008, teniendo acreditada la falla en el servicio por la ausencia de señalización en el sitio descrito, lo cual conllevó al accidente y el consecuente fallecimiento.

El bache al que se hizo alusión, consistía en uno que según lo registrado por los funcionarios de tránsito que atendieron el siniestro, se anotó que, en el carril de la vía, se encontró un hueco que posiblemente causó el accidente por la necesidad que tuvo el conductor de esquivar el hundimiento que comprometía parte de la vía, lo cual, a su vez, fue confirmado en la Resolución 2191 del 30 de enero de 2009, mediante cual se resolvió el hecho contravencional.

La declaración del funcionario que expidió la decisión, el croquis y los testimonios recaudados a los patrulleros que atendieron el accidente, concuerdan con la que realizó la administradora de DEVIMED S.A., FUREL S.A., y el interventor de la obra, quienes negaron la acusación realizada en la demanda sobre una obra que derivó en hundimiento reparado el 4 de febrero de 2008, lo cual se justificó bajo directriz de EPM que permitía esta clase de obras en la que se afecta una vía pública, para rellenar con material asfáltico y como solución temporal, en caso de imposibilitarse la pavimentación, pero imponiendo como deber que el llenado quedara al nivel de la vía, con el propósito de evitar compromisos a los usuarios que transitaban por el carril derecho, quienes aseguraron que se cumplió a cabalidad por el contratista de UNE EPM en tal obra, esto es, FUREL S.A. Refiriendo a que, para diciembre de 2007, fecha en la que terminó el contrato entre Furel S.A. y la empresa de servicios públicos no había cemento en el Municipio de Rionegro, se recibió la obra realizada en la cámara con la capa asfáltica rasante con la vía, lo cual era permitido por la empresa conforme su propia norma técnica.

Sin embargo, podía culminarse la obra con Electrotécnicas S.A lo cual sucedió posterior al accidente, y por ello, no se puso señalización, aunque sí debió instalarse. 9 Expediente digital judicial – archivo 05001333101220100013100C9.pdf - folio 18 y siguientes. Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01.

Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 7 Configurada la falla en el servicio por ausencia de señalización que advirtiera la irregularidad en el carril, estableció la imputabilidad del daño derivado de tal situación, indicando que, al no existir prueba directa con la cual predicar lo que realmente sucedió con exactitud, y en tanto existen dos versiones de los hechos, acudió a los principios de la sana crítica y la autonomía del Juez en la valoración probatoria, para determinar los medios que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión. Así, concluyó el a quo que el evento acaeció, debido a la necesidad que tuvo el señor Hands Cristhian Tamayo de esquivar la irregularidad que encontró en la vía, asumiendo, para sortear tal situación, que debía invadir el carril contrario, encontrándose con otro vehículo con la ejecución de la maniobra, que a la postre resultó fallida y derivó en su muerte.

Desestimó una impericia o negligencia de la víctima que permita configurar su propia culpa, dado que su reacción, se encuentra ajustada al obstáculo que encontró, esto es, tratando de evitar el hundimiento que encontró en su carril, sin previa advertencia que lo previniera de tal situación, viéndose forzado a invadir el carril izquierdo y continuando su trayecto por el mismo, forjando la eventualidad de transitar sobre la demarcación amarilla o invadir el carril contrario, y crear un riesgo propio.

Aludiendo a que el accidente se pudo evitar de haberse tomado las precauciones necesarias, no aceptó la excepción de la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, dado que el actuar del señor Hands Tamayo fue causado por el obstáculo que se dejó en la vía, lo cual prueba la omisión por la administración en el resane y/o debida señalización del bache, como causa determinante del daño. Sobre la responsabilidad de las demandadas, expresa que se pudo constatar que EPM Telecomunicaciones S.A., como empresa de servicios públicos encargada de la infraestructura de telecomunicaciones en ese sector, tuvo injerencia en el carril donde ocurrió el accidente, para el 3 de febrero de 2008, a través de sus contratistas Furel S.A. y Electrotécnicas S.A. Se probó que, pese a que el mantenimiento y conservación de la vía estaba a cargo de DEVIMED S.A., la intervención de la cámara de telecomunicaciones la realizó EPM Telecomunicaciones S.A., y por ello, era la entidad responsable de velar por la seguridad de la vía, hasta tanto se dejara el suelo en las mismas condiciones en que lo encontró al iniciar las obras.

Sobre el reparo a la legitimación del señor Ezequiel Antonio Tamayo, expresó que la misma no prosperaba puesto que el registro civil, cuenta con el sello y la firma del funcionario ante quien se realizó el registro, y quien certificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la época para ello, además, tres testigos aseveraron como ciertos los datos consignados en el documento.

V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN10. La demandada EPM Telecomunicaciones S.A. a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, indicando que la ausencia de señalización sobre la vía no es su responsabilidad, y que frente al hundimiento, desde la investigación penal, se advierte por un perito que no guarda ninguna relación con EPM, pues el referido hundimiento no ocupa totalmente el carril, y que existía un espacio entre las líneas divisorias del carril y el hundimiento, por donde podía circular una moto sin sufrir los efectos de dicha zona. 10 Expediente digital judicial – archivo 05001333101220100013100C9.pdf - fol. 100 y ss.

Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 8 Refiriendo a las conclusiones de dicho dictamen, así como lo que se extrae de la diligencia de inspección judicial del 14 de enero de 2009 realizada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Rionegro, se destaca que, pese al hundimiento, existía un espacio suficiente para que una motocicleta pasara, sin tener que invadir el carril contrario.

Menciona que, de los testimonios recaudados, se desprende que el hundimiento en la vía en la que se produjo el accidente, no fue el causante del mismo pues, de una parte, resulta claro que si el señor Tamayo hubiere pasado por allí posiblemente no hubiera ocurrido nada, pues el hundimiento era bastante pequeño, solo de 2 a 4 centímetros, lo que en condiciones normales no ocasiona ningún inconveniente para el conductor.

Sí, por el contrario, hubiera decidido esquivar el hundimiento, de todas formas, contaba con espacio suficiente para rodearlo, sin tener que invadir el carril contrario. Parte de la valoración que realiza la Sentencia para llegar a la conclusión sobre invasión del carril contrario y que tuviere la víctima que transitar sobre la línea amarilla o más allá de estas; se basa en declaración de testigos que conducían automóvil y que únicamente manifestaron su percepción, pero sin darle suficiente valoración a que de forma objetiva sí era posible esquivar el hundimiento, pues en varios de los testimonios de los Ingenieros se indicó que el hundimiento suele no causar ningún tipo de accidente ni traumatismos para quienes transitan por vías intervenidas de forma similar, valorándose con más peso la percepción subjetiva de vecinos y conocidos del occiso, que los informes y testimonios técnicos.

Cuestionó que todos los demás actores que intervinieron o debían tener algún control sobre la vía no resulten responsables, reiterando que conforme las pruebas, es claro que el hundimiento no generaba riesgo para los conductores por ser muy pequeño para generar accidentes, tanto que Furel S.A., señaló que la obra se dejó con una arenilla a nivel del asfalto, por lo que no sería necesaria ninguna advertencia. La señalización endilgada, en principio, debía recaer sobre quien adelantó la obra, que para el caso fue Furel S.A., al ser la que intervino la caja de forma inicial, sin tener en cuenta que la obligación frente a la obra debía permanecer en aras de garantizar que en efecto no se produjera ningún inconveniente al respecto, sin que se hubiera impuesto la obligación de señalización a quien adelantó el asfaltado, y quien de hecho ya tenía orden de parte de EPM de adelantar la gestión de asfalto.

Si bien existe una obligación general de prevenir accidentes con la señalización adecuada, es responsable quien adelanta tales obras, de asumir la responsabilidad de las mismas, y que en este caso es Electrotécnicas S.A., quien debe tenerla en un 100%, sin que sea solo en un 50%, como lo dispuso la Sentencia. Esto pues entre las obligaciones contractuales, se encontraba la de cumplir con todas las normas referentes a la intervención de las vías, por lo que se encuentra establecido que la obligación de señalización recaía en un 100% en el contratista, pues EPM actuó diligentemente al solicitar el reparcheo de la vía. Así, mencionó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., pues no fue el culpable directo o indirecto del accidente sufrido por el señor Tamayo, ni que el hundimiento que presuntamente lo provocó, fuere necesario ser señalizado de su parte.

Al contrario, existe una culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero distinto a EPM Telecomunicaciones S.A., pues es claro que el occiso pudo esquivar el hundimiento sin invadir el carril contrario, y pese a que no existe dictamen que lo soporte, es evidente que la víctima conducía con exceso de velocidad, pues en la vía existía la obligación de conducir a una velocidad máxima de 30K/H, cuando de varios testimonios se señaló que de ir a tal velocidad, podría observarse el hundimiento y reaccionar prudentemente.

Cuestiona lo decidido, pues más que memorizar todos los huecos por donde una persona transita diariamente, lo que se trata es de respetar las normas de tránsito Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 9 las cuales no fueron acatadas, ya que, de haberlo hecho, no hubiera sido necesario tomar una reacción apresurada o arriesgada que la de pasar por un hundimiento de 2 centímetros de profundidad.

Hay seguridad que para la ocurrencia de los hechos no existió ninguna irregularidad, falla o generación de riesgos de su parte, que ocasionaran la atribución de la responsabilidad, debiendo tenerse en cuenta que se realizaron diferentes estudios e investigaciones técnicas de su parte, encontrándose que en el lugar EPM no hizo ninguna obra de forma directa, ya que las mismas se hicieron por los contratistas FUREL y ELECTROTÉCNICAS, lo cual no fue desvirtuado en el proceso.

Así, no se pudo establecer en el proceso que EPM fuera el culpable directo del accidente, sin que exista prueba suficiente y sumaria que acredite irregularidades técnicas, sin ser atribuibles los hechos que condujeron a la muerte del señor Tamayo, ya que la persona que colisionó con él, según testimonial recaudada, tenía un grado de alteración en su estado de alerta, al haber ingerido alcohol, pudiendo haber intervenido así en el desenlace fatal, lo cual configura el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

Por tales razones expresó, debe declararse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y se revoque la sentencia, debiendo ser absuelta pues no existe plena certeza que el hundimiento o la falta de señalización ocasionara el accidente, siendo la responsabilidad del posible riesgo a causa de un tercero ajeno, y en cualquier escenario quien debe responder por el riesgo que ello pudo crear, el contratista que pavimentó la vía. Desarrolló el cargo atinente a la existencia de culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, pues no hay certeza que el señor Hands Cristhian Tamayo se accidentara por acciones u omisiones de EPM Telecomunicaciones, pues no adelantaba obras en la vía directamente, y al haber ocurrido el siniestro por descuido del conductor de la motocicleta, esto es, la propia víctima, ante la velocidad en la que transitaba y la maniobra de su vehículo de forma imprudente e infringiendo las normas de tránsito, que prohibían invadir el carril contrario.

Así, se configuró una culpa exclusiva de la víctima que, ante el exceso de velocidad, no alcanzó a frenar ni reaccionar lo suficiente para evitar la colisión, lo cual se prueba con las declaraciones de quienes estuvieron involucrados en el accidente, quienes coinciden que las condiciones de la vía y climáticas eran adecuadas, pues pese a la existencia del hundimiento, este se podía ver y era ampliamente conocido por los habitantes del sector.

Solicitó sean revocados los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la Sentencia, modificándose el tercero para habilitar el reembolso del 100% y no solo del 50% de la condena impuesta, y se decida de fondo conforme lo expuesto para declarar probadas las excepciones alegadas y se condene en costas a la parte actora. VI. TRÁMITE IMPARTIDO EN LA SEGUNDA INSTANCIA JUDICIAL.

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto del 22 de agosto de 201911, citó a las partes a diligencia de conciliación previa concesión del recurso de apelación, la cual fue celebrada el día 10 de septiembre de 201912 y en la que, una vez declarada fallida, se dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado, el cual correspondió por reparto al Magistrado Jorge León Arango Franco del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia13, quien mediante auto del 29 de noviembre de 2019 lo admitió, por cumplir los requisitos legales14. 11 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C9.pdf - fol. 114. 12 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C9.pdf - fol. 117. 13 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C9.pdf - fol. 124 14 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C9.pdf - fol. 130.

Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 10 Posteriormente, en providencia del 24 de enero de 2020, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión15, término dentro del cual, fue allegado escrito por Liberty Seguros S.A.16, mencionando sobre la figura de acción reversica que en la Sentencia, se estimó denegar las pretensiones del llamamiento en garantía por falta de cobertura del perjuicio moral, lo cual constituye cosa juzgada, sin que proceda pronunciamiento a lo decidido, pues, de lo contrario, se violaría el principio de seguridad jurídica.

Así, desarrolló sobre la imputabilidad del daño y falta de nexo causal, como también falta de presupuestos axiológicos de la responsabilidad. Solicitó se absuelva de las pretensiones y a su representada del llamamiento en garantía, y se condene en costas a la demandante y a la llamada en garantía. Por su parte DEVIMED S.A17, reiteró los argumentos de su escrito de contestación, esto es, que no existió actuación alguna de su parte que pudiera calificarse como causa del accidente, y que el deceso del señor Tamayo se dio por causas externas y ajenas, según lo expuesto por ella en el trámite, lo cual fue acogido en el fallo de primera instancia que la exoneró de toda responsabilidad.

La llamada en garantía aseguradora Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros S.A.18, indicó que según se probó, DEVIMED S.A no tuvo ninguna responsabilidad en el fallecimiento del señor Tamayo, pues quedó demostrado en el proceso que en el sitio donde ocurrió el accidente, EPM estaba realizando una obra civil, siendo suya la responsabilidad al dejar la vía como se encontraba antes de ejecutar la obra, aludiendo así a las testimoniales que lo validan, para referir que la decisión adoptada frente a DEVIMED S.A., la llamada en garantía, debe confirmarse el fallo de primera instancia. El apoderado de la parte demandante19, manifestó que los argumentos del Juez son contundentes en demostrar la responsabilidad de EPM Telecomunicaciones S.A., en la muerte del señor Hands Cristhian Tamayo Tamayo, por omisión de señalizar la intervención que realizaba en la vía pública, razón por la que se debe confirmar lo resuelto.

EPM TELECOMUNICACIONES S.A.20, reiteró los argumentos expuestos durante su defensa, para que se declaren probados los expuestos, y se revoque la sentencia de primera instancia proferida en el proceso. La apoderada de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.21, refirió que respecto a la responsabilidad de Furel en la ejecución del contrato asegurado, existió suficiente material probatorio que acreditó que, para el momento del accidente, el contrato cuya responsabilidad se amparó ya había finalizado, y del mismo no se ejecutaba obra alguna tal como da cuenta el acta de terminación. Así, solicitó se confirme la Sentencia de primera instancia que exoneró de responsabilidad a Furel S.A. y a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. VII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia proferida el día 18 de junio de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, conforme lo disponen 15 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C9.pdf - fol. 132. 16 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C9.pdf - fol. 134 y ss. 17 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C9.pdf - fol. 142 y ss. 18 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C9.pdf - fol. 150. 19 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C9.pdf - fol. 157. 20 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C9.pdf - fol. 158. 21 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C9.pdf - fol. 167.

Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 11 los artículos 13322 y 18123 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, y de manera especial, según la asignación que de procesos provenientes del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó el Consejo Superior de la Judicatura para ser conocidos por este Tribunal en segunda instancia que estuvieren para fallo, en los términos del Acuerdo PCSJA21 del 16 de julio de 2021 “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”24. 7.2.

Acreditación de presupuestos procesales y legitimación en la causa. Los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación25, su admisión26, el debido agotamiento de la etapa para la presentación de los alegatos de conclusión27, así como la legitimación para incoarlo por el apoderado judicial según las facultades que le fueron otorgadas en el memorial poder de sustitución a él conferido por el apoderado principal de la apelante EPM Telecomunicaciones S.A.28 se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado en esta instancia, o que hubiere sido así formulado a su vez por las partes.

Ahora bien, sobre la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados al núcleo familiar del fallecido en el accidente de tránsito, señor Hands Cristhian Tamayo Tamayo, esto es, a María Teresa Tamayo Muñoz y Fernando de Jesús Tamayo Lopera en su condición de madre y padre de aquel29, Adriana María Tamayo, hermana30, Soledad Magdalena Tamayo, hermana31, María Belarmina Tamayo Tamayo, hermana32, José Tiberio Tamayo Tamayo, hermano33, Harol Fernando Tamayo Tamayo, hermano34 y Ezequiel Antonio Tamayo Tamayo, hermano35, quienes acreditaron el parentesco que les legitima por activa, con los registros civiles que reposan en el expediente.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida y el proceso tramitado contra la empresa EPM Telecomunicaciones S.A., la cual, como se verá, es la encargada de la operación y mantenimiento de la cámara de cableado de telefonía de su propiedad ubicada en la vía que de Rionegro conduce al Municipio de San Antonio de Pereira, lugar de ocurrencia de los hechos, así como en contra de la empresa FUREL S.A. y ELECTROTÉCNICAS S.A., quienes en su oportunidad fungieron como contratistas de la empresa prestadora de servicios públicos en la operación y mantenimiento de la infraestructura, al intervenir aún en la operatividad de la cámara de telefonía que se aduce suscitó el accidente de tránsito en el que falleció el joven Hands Cristhian Tamayo Tamayo, y de parte de aquellas, la comparecencia de las aseguradoras, a raíz de los contratos de seguros pactados con miras a garantizar la prestación de los servicios, no obstante recaer el estudio de responsabilidad, de manera directa, como se verá, en las primeras mencionadas. 22 “ARTÍCULO 133.

Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia: 1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2.

De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 3.

De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior”. 23 “ARTÍCULO 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…)”. 24 “ARTÍCULO 1º.

Remisión de procesos del sistema escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitirá al Tribunal Administrativo del Quindío, hasta 150 procesos del sistema escrito que se encuentren para fallo, a excepción de aquellos relativos a acciones constitucionales”. 25 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C9.pdf - fol. 114. 26 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C9.pdf - fol. 130. 27 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C9.pdf - fol. 132. 28 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C8 CUADERNO 3.pdf – fol. 134. 29 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf.– fol. 32, 30 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf.– fol. 77, 31 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf.– fol. 78, 32 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf.- fol. 79. 33 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf.- Fol. 80. 34 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf.- Fol. 81. 35 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf.- Fol. 82.

Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 12 Tal legitimación en la causa por pasiva que se infiere, además, de las documentales y testimoniales aportadas, recaudadas y practicadas, y del ejercicio de defensa y contradicción efectuado por la entidad pública, las empresas y las aseguradoras en el proceso, según se verá en esta decisión. 7.3.

Problemas jurídicos y metodología a seguir para solucionarlos. Corresponde a la Sala absolver, de acuerdo al recurso de alzada incoado por la demandada EPM Telecomunicaciones S.A. a través de su apoderado judicial, las siguientes cuestiones: ¿Resultaba innecesaria la señalización en la vía que se tuvo como determinante en la ocurrencia del accidente de tránsito en el que falleció el señor Hands Cristhian Tamayo Tamayo, ante las condiciones de amplio espacio existente en el carril, pues no ocupaba el hundimiento la totalidad del mismo, pudiendo circular una moto sin sufrir los efectos de dicha zona y sin haber tenido que invadirse el carril contrario? ¿La responsabilidad endilgada a la recurrente EPM Telecomunicaciones S.A., debe recaer también en los contratistas que intervinieron y tuvieron injerencia en las labores de obra realizadas en la zona, y de manera especial en FUREL S.A., quien inicialmente intervino la caja de telefonía en forma inicial? ¿Al recaer también la responsabilidad en el otro contratista, esto es, Electrotécnicas S.A., debe disponerse el reintegro no del 50% de la condena a favor de EPM Telecomunicaciones S.A., en los términos de lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, sino que debe ordenarse el cobro, pero del 100%, en los términos del recurso de apelación, al recaer en aquella la responsabilidad de la señalización? ¿Se configuró en el asunto una culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero distinto a EPM Telecomunicaciones S.A., por el exceso de velocidad en que conducía la víctima del accidente de tránsito al asumir una actitud riesgosa e imprudente, adicional a los indicios de ingesta de licor del otro conductor implicado, lo cual exime de responsabilidad a la accionada para declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, y disponer la revocatoria del fallo de primera instancia? Los problemas jurídicos planteados se resolverán, analizando el caso concreto según el régimen de responsabilidad por falla del servicio por falta de señalización eficaz, de mantenimiento y/o adecuación, para establecer si la actuación de los implicados en el accidente de tránsito conduce a la exoneración de responsabilidad de la entidad recurrente EPM Telecomunicaciones S.A., siguiendo el precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado en la materia y su adecuación a la situación fáctica y valoración probatoria que refulge del proceso. 7.4.

Verificación en el caso concreto de los elementos exigidos para estimar configurada la falla en el servicio causante de muerte por falta de señalización vial – daño antijurídico, e imputación fáctica y jurídica-. Al interpretar lo regulado en el artículo 9036 de la Constitución Política, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 202137 sostuvo que los elementos 36 “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 37 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01.

Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 13 exigidos para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus instituciones, son la existencia del daño sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad y, sólo cuando éste emerge se explora la posibilidad de su imputabilidad –fáctica y jurídica- a la entidad, y su antijurícidad, esto es, aquél que el afectado no esté en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada.

Para ese Alto Tribunal38, la imputación del daño a la administración pública39, por la acción u omisión de un deber normativo40 exige41 “analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica42, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional)43”.

En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional44 sostiene que “para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado45 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.

Por su parte, y respecto a la responsabilidad que se endilga a entidades del Estado encargadas de velar por que las vías y carreteras del país cuenten con una debida señalización vial que garantice la seguridad de los ciudadanos que transitan por las mismas, ya sea como conductores vehiculares o como peatones, la Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido enfática en precisar que los Jueces podrán apreciar cuales fueron las causas que tuvieron incidencia preponderante en la producción del daño, tanto derivadas de la actividad desplegada por la víctima como por la entidad estatal46. aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”. 38 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). - Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02796-01(30207) - Actor: CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILA - Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA). 39 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”.

Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”.

Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”.

Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 40 “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que realmente se trata de una acción administrativa, deberá ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico. Sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico o, partiendo del precepto jurídico, se pueda derivar de él, se manifiesta esa acción como función jurídica, como aplicación del derecho y, debido a la circunstancia de que ese precepto jurídico tiene que ser aplicado por un órgano administrativo, se muestra como acción administrativa.

Si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevé semejante acción, no podrá ser comprendida como acción del Estado”. MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, pp.212 y 213. 41 Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, en Sentencias del 19 de abril de 2012, expediente 21515.

Pon. Hernán Andrade Rincón) y de 23 de agosto de 2012, expediente 23492. Pon. Hernán Andrade Rincón. 42 “La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos”. SANCHEZ MORON, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p.927. 43 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). - Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02796-01(30207) - Actor: CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILA - Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)- 44 Sentencia C-286 de 2017. 45 Al respecto también ver: Corte Constitucional.

Sentencias C-832 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-965 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-619 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-338 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas. 46 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00074-01(52915) - Actor: ÁLVARO MUÑOZ CARDONA Y OTROS - Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – “No por lo anterior puede entenderse que cualquier accidente de tránsito ocurrido en esa vía, catalogada como peligrosa, era necesariamente imputable a la Administración Pública.

Desde esa perspectiva, se resalta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en determinar que los jueces pueden apreciar si el acontecimiento -en este caso, la peligrosidad de la vía- tuvo incidencia en la producción del daño para que sea catalogado como causa del mismo46: Tal concepción debe entonces complementarse en Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01.

Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 14 Así, abordada brevemente según lo expuesto la dogmática sobre responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado por falla probada tanto en su concepción genérica como la propia sobre ausente o indebida señalización vial y los elementos que la configuran, se procede a verificar cada uno en la situación examinada. 7.5.

El daño. Sea lo primero destacar que sobre el primer elemento de la responsabilidad exigido para efectos de determinar si es posible adelantar tal estudio contra una entidad de la administración atinente a la causación de un daño, se acreditó en el proceso que el día 3 de febrero de 2008, falleció en un accidente de tránsito el señor Hands Cristhian Tamayo Tamayo familiar de los demandantes, tal como lo reporta el Oficio suscrito por la Policía de Tránsito de Rionegro, en el cual se consignaron los detalles de tal infortunio47, así como el registro civil de defunción N° 4894006, donde registra como fecha de la muerte el día 3 de febrero de 2008 a las 11:01 p.m48.

De la concreción del daño, da cuenta también el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual registra tal día como fecha del fallecimiento del señor Hands Cristian Tamayo Tamayo, el cual consignó los hallazgos del infortunio así: “RESUMEN HALLAZGOS. Hombre adulto joven quien, en accidente de tránsito, sufre lesiones de tejidos blandos, fractura de los huesos de la cara, fractura craneal, hemorragia subaracnoidea, hematoma subdural, hemorragias petequiales, laceración de encéfalo.

OPINION PERICIAL. El deceso de quien en vida respondía al nombre de HANDS CRISTHIAN TAMAYO TAMAYO fue consecuencia natural y directa del shock neurogénico secundario a laceraciones encefálicas por trauma encefalocraneano severo en accidente de tránsito lesión de naturaleza esencialmente mortal”49. Finalmente, la historia clínica del señor Hands Cristhian Tamayo Tamayo, registra como dato de ingreso el día 03 de febrero de 2008, y como motivo de consulta y enfermedad actual: “PACIENTE QUE ES TRAIDO POR LA POLICIA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO LLEGA AL SERVICIO DE URGENCIAS SIN SIGNOS VITALES EN PARO CARDIORESPIRATORIO CON EXPOSICIÓN DE MASA ENCEFALICA POR CONDUCTO AUDITIVO IZQUIERDO Y POR FOSA NASAL IZQUIERDA CON EQUIMOSIS PERIORBITARIO IZQUIERDO +”50 (sic).

Establecido así el daño, se procede al análisis de los demás elementos atinentes a la imputación fáctica y jurídica y al estudio del consecuente nexo causal, para de esta forma determinar si se acreditó o no la responsabilidad de la apelante única EPM Telecomunicaciones S.A., en el deceso del señor Tamayo Tamayo, y si en consecuencia la decisión de primera instancia está llamada a ser confirmada, o sí por el contrario debe ser revocada, conforme los argumentos traídos en la alzada. el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’. (…). Los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.

Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Con fundamento en lo anterior, a juicio de la Subsección no es posible afirmar, de manera categórica, que la peligrosidad de la vía fue la causa generadora del daño padecido por los demandantes; tampoco es dable asegurar que la construcción de un puente peatonal elevado o de un separador central habrían evitado el accidente, conclusión que será analizada con detalle en el acápite siguiente (5.3) y que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues el juez debe valorar todas las pruebas aportadas y también tiene la facultad de otorgarles mérito probatorio a cada una de estas, según la normativa vigente y la aplicación de las reglas de la experiencia y de la sana crítica, siempre que sus conclusiones no se alejen de la lógica de lo razonable o atenten contra la evidencia”. 47 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf.- Fol. 24. – Oficio suscrito por Policía de Tránsito de Rionegro, que reporta la ocurrencia del accidente de tránsito el 3 de febrero de 2008, en la vía Rionegro – San Antonio frente a la parcelación BADEN-BADEN, entre el señor Hands Cristhian Tamayo y José Rolando Valencia, lesionado Samuel López Toro.

Respecto a la víctima mortal, se refiere allí que fue atendido en la Clínica Somer donde falleció. 48 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf.- Fol. 38. 49 Expediente judicial digital – archivo 050013331012201000013100C4.pdf - Fol. 258. 50 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C6 CUADERNO PRINCIPAL 2.

Fol. 64 Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 15 7.6.- La imputación de responsabilidad fáctica y jurídica y nexo causal.

Al constatarse según lo expuesto la ocurrencia del siniestro vial en el que perdió la vida el integrante de la demandante familia Tamayo Tamayo, encuentra el Tribunal, del estudio acucioso del acervo probatorio que compone el proceso, que el daño resulta ser imputable fácticamente y de manera solidaria tanto a la empresa EPM Telecomunicaciones S.A., así como a ELECTROTÉCNICAS S.A., tal y como lo dispuso el Juzgado de primera instancia, por las razones que seguidamente se desarrollan.

En efecto, se observa del decurso normal posterior a la existencia de un accidente de tránsito, haberse procedido en el procedimiento contravencional administrativo con las respectivas averiguaciones frente a los sucesos acaecidos, lo cual se infiere de la audiencia pública celebrada el 27 de marzo de 2008, en la cual el señor José Rolando Valencia García, implicado en el referido siniestro, declaró la existencia de un “hueco bastante grande” 51, el cual no tenía ninguna clase de señalización, y que tuvo que ser esquivado por el joven Hands Cristhian Tamayo con miras a evitar el desenlace que, pese a la maniobra desafortunadamente ocurrió, por las características que dicho “bache” presentaba en la vía. Estando determinadas las características de la cámara de telefonía que a la fecha de ocurrencia del accidente, se hallaba revestida por una alcantarilla rodeada de un parche de aproximadamente dos metros, el cual en su momento constituía un hueco con profundidad en la carretera, según lo detalla la diligencia de inspección que se realizó en el trámite contravencional allegado al proceso52; cuyas conclusiones se convalidan en esta instancia al evidenciarse, del registro fotográfico aportado, las características de dicho bache vial, según se reproducen para efectos ilustrativos en esta decisión: 51Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf.- Fol. 44 y 45.

“Audiencia pública rendida el 27 de marzo de 2008 en el procedimiento contravencional, por el señor José Rolando Valencia García, implicado en el accidente, quien declaró: “(…) yo iba conduciendo normalmente por mi carril, a una velocidad entre 40 a 45 kilómetros por hora, cuando de un momento a otro se me vino la otra motocicleta encima invadiendo mi carril.

Nos dimos de frente, yo quede inconsciente como por 10 minutos cuando ya me desperté me llevaron a la Clínica Somer, el impacto fue tanto duro que yo quede inconsciente ahí mismo. PREGUNTADO: ¿Ya sea por su carril de circulación o por el carril contrario suyo o mejor por donde venía la otra moto existía alguna clase de obstáculo en la vía en caso positivo que? CONTESTO: Al frente de la parcelación Baden Baden, existía un hueco bastante grande, que yo pienso que el muchacho o sea el otro conductor de la moto me invadió el carril por hacerle desquite a ese hueco, ya que este hueco estaba por el carril derecho de circulación de este muchacho CRISTIAN.

PREGUNTADO: ¿Usted acaba de decir que existía un hueco por el carril derecho de circulación del muchacho CRISTIAN; que señales tenía dicho hueco que indicara que existía? CONTESTO: No tenía ninguna clase de señalización”. (sic). 52 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf.- Fol. 60 - En diligencia de inspección judicial realizada en el trámite contravencional por el accidente de tránsito, se consignó en el acta, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente sobre las características de la zona: “Una vez en el citado lugar se pudo verificar, que la vía es totalmente pavimentada, con doble línea continua de color amarillo, que separa las dos calzadas, con línea de borde de color blanca, la cual con relación al andén existente en sentido Rionegro – San Antonio, en unas partes es amplia y en otras angosta, sector de la vía que es una semicurva en ambos sentidos, pero un poco más pronunciada en el sentido Rionegro – San Antonio.

Al frente de la entrada principal a la Urbanización Baden Baden del Rio, y en el costado derecho de la vía Rionegro San Antonio se observa una tapa de alcantarilla rodeada de un parche de aproximadamente dos (2) metros de largo, por uno. Punto cinco (1.5 mts) metros de ancho, que al decir de los asistentes era donde estaba el hueco el día de los hechos, parte del parche que está aproximadamente a un (1) metro de la línea central continua, uno de sus lados y el otro a unos cuarenta (40 cm) centímetros del borde del andén, quedando dicho espacio para que un vehículo tipo motocicleta o bicicleta pasara sin obstáculo alguno si detectaba oportunamente el hueco que existía, por cuanto hoy por hoy se encuentra tapado, por lo que varias motocicletas pasaron en el día de hoy sin interferencia alguna o por el espacio de 1.5 metros citado.

En cuanto a la profundidad del hueco no se pudo determinar por su arreglo, pero según el señor ROLANDO, era siempre profundo. Por último se verifico que a unos siete (7) u ocho (8) metros de la vía Rionegro – San Antonio y sobre anden hay un poste de energía, que no interfiere en la visibilidad”. Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01.

Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 16 Sobre la funcionalidad de esta caja de inspección ubicada en la vía que de Rionegro conduce a San Antonio de Pereira, lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, dio cuenta el testimonio de Nelly Margarita Ospina Restrepo, quien, en diligencia del 22 de julio de 2013, manifestó que, para el 3 de febrero de 2008, fecha del accidente, trabajaba como administradora vial de DEVIMED S.A., y que conoció de los hechos en una vía que tuvo a su cargo, quien indicó que: “PREGUNTADO: Sírvase si usted dentro de sus labores como administradora vial para la época del accidente que trata esta demanda, tuvo conocimiento que en el sector se encontrara un hueco sobre la vía pública con ocasión de las labores que se desarrollaban en la caja de inspección la empresa UNE telecomunicaciones.

CONTESTÓ. No, porque en el día ellos realizaban sus labores dentro de una señalización provisional que ellos hacían la verdad pues en la noche no se me reportó de ningún hueco. PREGUNTADO. Sírvase indicarnos cuál es el procedimiento técnico respecto de las labores de parcheo en este tipo de obras. CONTESTÓ. Cuando es un ajuste como para este caso que es una cámara de inspección se hace el lleno compactado y se deja el espacio de la carpeta que es la última capa que se coloca, que no excede de una pulgada de espesor.

(…) CONTESTÓ. Sírvase indicar si dejar esa obra sin esa última capa o carpeta en un sitio o en un sector como el aludido en la demanda, puede provocar accidentes de la magnitud de aquel que nos ocupa. CONTESTÓ. Si yo respeto la norma de tránsito, como tal, para este caso 30km/h no se esperaría un accidente de tal magnitud. PREGUNTADO. Sírvase indicarnos con base en que conocimientos o en que funciones expresa usted la respuesta anterior en lo que se relaciona con una norma de tránsito.

CONTESTÓ. Yo manejaba la central S.O.S de Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 17 DEVIMED S.A., por lo tanto dentro de mis funciones estaba el estudio de accidentalidad de toda la red vial, no solamente de ese tramo”53.

(Negrillas y subraya del Tribunal). Siendo claro según esta declaración testimonial que en el lugar de ocurrencia de los hechos existe una cámara de inspección de la empresa UNE Telecomunicaciones hoy EPM Telecomunicaciones S.A., y aunque si bien en dicha versión se alude que resultaba determinante la velocidad para evitar que sucediera el accidente, lo allí afirmado, confrontado con los demás testimonios recaudados en el proceso, refleja además que la señalización se realizaba en el día y mientras se adelantaban labores de intervención en la referida cámara de cableado, luego de lo cual, era evidente la ausencia de medidas de prevención y señalización una vez culminadas las obras, respecto al riesgo que la presencia de la cámara en uno de los carriles de la vía generaba para los conductores, con miras a preverles de forma tal que al esquivarle no invadieran el carril contrario, con el riesgo infortunado que ello generaba, y que para el caso del joven Hands Cristhian Tamayo se concretó, aunque su intensión no fuere otra distinta que evitar las características que la cámara presentaba en su superficie para el momento del accidente, según el registro gráfico que antecede.

Es así como la declaración testimonial efectuada al señor Gabriel Jaime Montoya, en su calidad de Ingeniero residente de la contratista de EPM, Electrotécnicas S.A contestó que, ante la existencia de un contrato de expansión de redes de telecomunicaciones que tenía dicha empresa con UNE hoy EPM, el trabajo consistía en el realce de unas cámaras de telecomunicaciones, en las cuales faltaba la capa asfáltica, al existir una diferencia entre la tapa de la cámara y el asfalto de la vía que era de aproximadamente de tres a cuatro centímetros, prueba testimonial que resulta determinante, tanto en este análisis de imputación fáctica como de la jurídica que se realizará, en el entendido que muestra, desde ya, cuál era la función de la empresa Electrotécnicas S.A en la intervención de la zona a raíz del contrato que existía con UNE EPM Telecomunicaciones, pero más aún, por cuanto prueba que al momento del accidente, persistía la irregularidad de la debida pavimentación de la cámara de telecomunicaciones en comento, y que generaba a los conductores el acto de proceder a esquivarlo, para evitar el riesgo que dicha profundidad implicaba.

Esta declaración del Ingeniero Montoya antes mencionada, reposa en el expediente digital según se transcribe de forma textual, en los siguientes términos: “Yo era el ingeniero residente de un contrato de expansión de redes de telecomunicaciones que tenía electrotécnicas con UNE. (…) PREGUNTADO. Podría indicar si sabe la duración del contrato al que hizo referencia en hecho anterior, en la zona de influencia. CONTESTO.

El trabajo específico a realizar en este tramo era el realce de unas cámaras de telecomunicaciones, ya que faltaba la parte capa asfáltica. PREGUNTADO. Sírvase indicarnos si lo sabe cuál fue el procedimiento técnico respecto de las actividades realizadas en la cámara sobre la vía referida. CONTESTO. En primera instancia cuando se recibió la orden telefónica por parte del ingeniero de Une, solicitando realizar el trabajo de realce se envió un grupo de trabajo que tenía en esos momentos realizando trabajos sobre la vía de Sajonia, en los cuales realizaron como primera labor un recebo con el fin de disminuir o acortar la diferencia que había entre la tapa de la cámara y el asfalto de la vía que era aproximadamente de tres a cuatro centímetros, dejando de igual manera señalización sobre la vía como prevención y seguridad.

PREGUNTADO. Cuando realizó Electrotécnica el parche asfaltico. CONTESTO. El parche asfaltico se hizo una vez transcurrió el accidente, se hizo después del accidente, esto debido a que en el primer trabajo no se tenía el material para hacerse como se debía”54. (Negrillas y subrayas del Tribunal). Esta declaración resulta convincente, al ser confrontada con el registro fotográfico allegado en el cual se evidencia que, antes de la intervención ocurrida luego del accidente, en efecto se presentaba en la cámara de inspección un desnivel entre la tapa de aquella y la vía, de esta forma: 53 Expediente judicial digital – archivo 050013331012201000013100C4.pdf - Fol. 167. 54 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C7.pdf -Fol. 139.

Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 18 (Fotografía en Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C7.pdf -Fol. 90) (Fotografía en Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C7.pdf -Fol. 88) Nótese como según esta declaración, la adecuación y mejora del bache existente en la vía se intervino con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, al indicar que: “PREGUNTADO.

Cuando realizó Electrotécnica el parche asfaltico. CONTESTO. El parche asfaltico se hizo una vez transcurrió el accidente, se hizo después del Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 19 accidente, esto debido a que en el primer trabajo no se tenía el material para hacerse como se debía”55.

(Negrillas y subraya del Tribunal). De esta afirmación, da cuenta el registro fotográfico traído al proceso, y que a continuación se reproduce. Los registros fotográficos aportados para efectos de esclarecer y dar mayores insumos de decisión resultan para esta Corporación, al igual que los testimonios recaudados, determinantes en su valoración en tanto los mismos ofrecen autenticidad y certeza de lo que quieren representar56, pues en el caso de las fotografías son precisas en 55 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C7.pdf -Fol. 139. 56 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN - Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) - Radicación número: Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01.

Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 20 evidenciar el antes y el después de las condiciones en que se encontraba la superficie de la cámara de inspección de telecomunicaciones al momento de ocurrencia del accidente, y luego de tal suceso, la forma en que aquel quedó intervenido por la empresa demandante, cumpliendo así la finalidad y el alcance que con la misma se persiguió, para ser tenidos como prueba determinante en el estudio de responsabilidad del Estado por falla en el servicio ante indebida señalización vial.

Continuando con el estudio probatorio y de imputación fáctica, se observa que la Directora Territorial Antioquía (e) del Instituto Nacional de Vías INVIAS, dio respuesta al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín al indagar sobre la posible responsabilidad del concesionario encargado del mantenimiento de la vía en la cual ocurrió el accidente, quien expresó que la intervención en la vía y de manera puntual, en la zona donde se ubica la cámara de telecomunicaciones, se efectuaba por contratistas de UNE EPM Telecomunicaciones, afirmando que: “De acuerdo con la información suministrada por el concesionario DEVIMED quien administra dicha vía, en lo relacionado con las restricciones y normas que regulan el tránsito por la zona, este es un requerimiento que también es competencia de la autoridad de tránsito, pero al respecto, se puede indicar que el sector está representado por una zona de calzada sencilla, de doble sentido, zona urbana, cuenta con buena iluminación, sector de establecimientos educativos, recreativos y de salud.

Dada las condiciones de la vía, la regulación del tránsito en el sector es de 30 Km/Hora y la señalización de pisa indica doble línea central, lo que representa que el adelantamiento de vehículos está prohibido. Igualmente, DEVIMED informa que tenía a su cargo el mantenimiento periódico y rutinario de la carpeta asfáltica, pero no era su responsabilidad brindar interventoría a las labores de los contratistas de UNE que estaban interviniendo la vía; sobre estos contratistas y dichas obras, la empresa encargada de la intervención que se hacía sobre la vía pública era la empresa UNE TELECOMUNICACIONES, a quienes se les obligaba a tener contratada una interventoría de los trabajos y llevar un control de calidad sobre la obra, aplicando todos los protocolos de seguridad para los usuarios de la vía”57.

(Negrillas y subrayas del Tribunal). Así, resulta esclarecido y decantado para la Corporación en el proceso que, si bien la ocurrencia del accidente de tránsito sucedió en una vía concesionada, fue la falta de señalización de la cámara de telecomunicaciones ubicada en uno de los carriles de la vía que de Rionegro conduce a San Antonio de Pereira, y cuya responsabilidad recae en la empresa prestadora de servicio público EPM Telecomunicaciones S,A.; la que acredita la imputabilidad fáctica del siniestro vial para el 3 de febrero de 2008 y requerida al ocurrir el accidente en horas de la noche58, en tanto fueron unísonos y coherentes las distintas indagaciones y declaraciones testimoniales rituadas en este proceso judicial en referir tal ausencia de señalización en la zona, tal y como lo indicó el señor Juan David Vargas López, testigo presencial del accidente, al expresar: “PREGUNTADO.

Dígale al despacho con qué frecuencia viajaba usted por esa vía. CONTESTO. Casi todos los días. PREGUNTADO. Dígale al despacho en forma clara y detallada, cómo era el hueco, cuanto medía. CONTESTO. El hueco era grande, los carros que subían para la Ceja, tenían que parar para poderle hacerle el desvío al hueco para poder pasar al lado izquierdo, no se la profundidad.

(…) PREGUNTADO. Durante el tiempo al que se refiere en respuesta anterior, observó usted personas realizando trabajos en el sitio del accidente. CONTESTÓ. No señor, ni había ninguna señalización”59. (Negrilla y subraya del Tribunal). Por su parte, el testigo Ober de Jesús Hernández Quirama llamado a declarar, informó sobre los móviles del siniestro que: “PREGUNTADO.

Dígale al despacho si 17001-23-31-000-2008-00013-01(45546) - Actor: FRANCISCO JAVIER BECERRA BOLÍVAR Y OTROS - Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) - “Sobre las fotografías que fueron allegados al proceso por los demandantes (fls. 109 a 117), y que pretenden demostrar la ocurrencia del hecho, debe precisarse que estas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

Las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar”. 57 Expediente judicial digital- archivo 05001333101220100013100C5 - Fol. 132. 58 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf.- Fol. 38. 59 Expediente judicial digital- archivo 05001333101220100013100C5 - Fol. 164.

Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 21 usted se enteró cuál era el lugar donde ocurrió el accidente.

CONTESTO. Sí, por la carretera de Rionegro a San Antonio. PREGUNTADO. Sabe usted los motivos por los cuales ocurrieron el accidente. CONTESTO. Ocurrió por un hueco que había en la vía, porque ahí donde fue el accidente había un hueco. PREGUNTADO. Dígale al despacho si usted conocía el hueco, en caso afirmativo, cuáles son las características.

CONTESTO. Sí, el huequito era grandecito, peligrosito, de allá de San Antonio para acá o sea a Rionegro a mano derecha, siempre era hondito, había que esquivar el carro ahí para pasar”60. (Negrilla y subraya del Tribunal). Por su parte, de la recepción testimonial practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito en despacho comisorio solicitado para ello, la señora María Angélica Valencia indicó, entre otras, que: “PREGUNTADA.

Explíquele al despacho, las características del hueco al que se refiere falleció el señor HANS. CONTESTO. Está entre la vía de Rionegro, a San Antonio en la subidita de CONFAMA, a todo el frente de la parcelación Baden Baden, es un hecho donde faltaba la tapa, tenía otra tapa pero estaba como hundida. Se encontraba yendo hacia San Antonio a mano derecha, ahí como sobre la curva, y la dimensión bastante grande.

PREGUNTADA. Puede decirle al despacho, cuanto tiempo antes del accidente del señor TAMAYO, había observado usted el daño sobre la vía a la que se refiere. CONTESTO. Yo paso ahí para ir donde mi mamá, los fines de semana y lo vi tres veces antes del accidente, o sea 20 días. PREGUNTADA. En qué se trasladaba usted para ese sector en esa época.

CONTESTO. A veces me llevaba mi esposo, otras veces tomaba el bus de Trans Unidos. PREGUNTADA. Cómo reaccionaban los conductores de los vehículos en que desplazaba frente al hueco al que usted se refiere había en la vía. CONTESTO. Ellos siempre le hacían el desquite al hueco. PREGUNTADA. Observó usted señales de prevención, peligro en el lugar al que nos referimos en esos 20 días del accidente del señor HANS.

CONTESTO. Ninguna”61. (Negrilla y subraya del Tribunal). En esa misma diligencia, el señor Lázaro de Jesús Baena Pérez, también llamado a testimoniar, declaró: “PREGUNTADO. Explíquenos con detalle, el daño, que dice usted que se encontraba en el lugar donde se produjo la muerte del señor CRISTIAN, indicando, dimensiones, tamaño y por qué razón lo conoce.

CONTESTO. El accidente fue por ahí por un hueco que había ahí junto a una alcantarilla, inclusive, yo lo conozco, porque conduzco carro particular, ahí le tocaba uno parar, si no había forma de pasar, para poder esquivar el hueco, no era un hueco muy profundo, tenía una tapa muy bajita, no daba oportunidad para que un carro pasara por ahí derecho, no era hasta el fondo.

Era por ahí un metro de diámetro y estaba en el lado derecho de la vía y no había forma de esquivarlo por el lado derecho, tocaba entonces por el lado izquierdo”62. (Negrilla y subraya del Tribunal). Por su parte, el señor Edwin Tomás Bustos Restrepo, quien para la fecha de los hechos era taxista y socorrió a la víctima, desplazándolo hasta la Clínica SOMER, declaró: “PREGUNTADO.

Explíquele al despacho, cómo era el sitio donde usted recogió el cuerpo de CRISTIAN, para llevarlo a la Clínica SOMER. CONTESTO. El sitio es entre la portería número uno y dos de COMFAMA, al frente de la Parcelación BADEN, BADEN, al frente de dicha parcelación había una MH o MALL HOLL, el hueco o resalto que tocaba reducir la velocidad cuando venía un vehículo, eso es de sur a norte.

Cuando hacían mantenimiento de ese MH, si había señalización, había unos conos reflectivos, terminaban el trabajo y lo dejaban sin señalización, muchas veces tocaba reducir velocidad. PREGUNTADO. Dígale al despacho si el lugar al que usted se está refiriendo es o no el mismo que se observa en los registros fotográficos a color que obran en los anexos del comisorio.

CONTESTO. Ese es, ese el hueco de la fotografía que está abajo (señala la parte de debajo de las fotos) y dice que así era como estaba antes del accidente y luego señala la parte de arriba con el reparcheo de ese MH. Ese fue el punto exacto, los dos cuerpos quedaron aquí, los dos cuerpos quedaron a un metro del MH. (…) 60 Expediente judicial digital- archivo 05001333101220100013100C5 - Fol. 167. 61 Expediente judicial digital- archivo 05001333101220100013100C5 - Fol. 150. 62 Expediente judicial digital- archivo 05001333101220100013100C5 - Fol. 153.

Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 22 CONTESTÓ. El lugar estaba poco iluminado y sin ninguna clase de señalización”63.

(Negrillas y subrayas del Tribunal). Aunque se sugirió por la entidad demandada que en la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín se dio prevalencia a las declaraciones de testigos presenciales más que a los testimonios que aduce se efectúa por personal técnico y conocedor de las condiciones de la vía, estima este Tribunal que tal y como se efectúa en esta instancia, la valoración integral de las pruebas que conducen a tener por acreditado el elemento de imputación fáctica se rituó debidamente en la sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), en tanto las testimoniales ofrecen certeza respecto a la irregularidad que el desnivel de la cámara de telecomunicaciones generaba en la vía, así como que desde tiempo antes a la ocurrencia del siniestro vial en que murió el señor Tamayo Tamayo, se requería su intervención por el riesgo que generaba.

En efecto, del proceso se desprende que con antelación al accidente de tránsito ya existía conocimiento por EPM Telecomunicaciones sobre la necesidad de intervenir la cámara de inspección, ante lo cual se efectuaron operaciones de resane antes del accidente pero que quedaron incompletas, lo cual se consignó en reunión sostenida el 4 de abril de 200864, en la que se registró: “14.

Se le muestra al contratista la foto tomada por Operaciones Oriente, de cámara resanada en la vía Llanogrande para constatar que el día martes 30 de Enero de 2008 ya se había ejecutado el resane por parte de electrotécnicas en una de las dos cámaras solicitadas en dicha vía. Se aclara también al Ingeniero Gabriel Jaime que por esta razón dicha solicitud no pudo ser hecha por la interventoría el 31 de enero de 2008 tal como lo expresa su carta aclaratoria solicitada por la Interventoría. A raíz de esta evidencia, la interventoría afirma que dicha solicitud fue realizada telefónicamente el viernes 25 de enero de 2008”65.

La omisión en la debida intervención y mejora en las condiciones de la cámara de inspección de telecomunicaciones ubicada en la vía en que falleció el joven Hands Cristhian Tamayo Tamayo, se constata en el proceso con el informe de interventoría de 2008 realizado por la misma empresa demandada EPM Telecomunicaciones S.A., el cual acredita su responsabilidad en el deber de intervenir la infraestructura ubicada en la vía en que ocurrió el accidente, al consignar que: “Sobre la vía que conduce de Rionegro a San Antonio de Pereira existe infraestructura de propiedad de UNE EPM Telecomunicaciones, consistente en conductos y cámaras que soportan los cables telefónicos.

Esta infraestructura se localiza cobre la margen derecha de la vía y cuenta con cámaras telefónicas que tienen más de 30 años de construcción. Las cámaras telefónicas son espacios que albergan cables y empalmes y se construyen por debajo de las vías, andenes o zonas verdes. Está compuesta por una losa de piso, muros laterales de confinamiento y apoyo y una losa superior en concreto reforzado.

Las cámaras tienen una profundidad promedio de 2 metros que permiten albergar operarios dentro de ellas66. (…) En el mes de diciembre de 2007, la Subdirección Acceso contaba con el contrato 10010127287 suscrito con la firma Furel S.A. cuya fecha de inicio fue el 06 de noviembre de 2006 y 365 días de plazo. Este contrato se encontraba en la etapa de finalización (diciembre 30 de 2007) luego de haberse pactado con el contratista una ampliación del plazo del contrato en 54 días adicionales67”.

Es así como el informe de interventoría en estudio, registró que: “En el mes de diciembre de 2007, se interviene la cámara comprometida en el suceso, teniendo en cuenta el mal estado de su estructura y el alto riesgo que representaba ya que es una vía de tráfico pesado y ruta de buses. Con el fin de agilizar el permiso de intervención, la interventoría gestiona y es autorizada de manera verbal por la funcionaria Nelly Ortiz de Devimed, para que sea intervenida esta cámara, atendiendo de esta manera la urgencia que le manifiesta la 63 Expediente judicial digital- archivo 05001333101220100013100C5 - Fol. 163. 64 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C7.pdf -Fol. 101. 65 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C7.pdf -Fol. 102. 66 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C7.pdf -Fol. 118. 67 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C7.pdf -Fol. 119.

Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 23 interventoría a la funcionaria de Devimed, el Administrador de la vía, a través de una concesión del INCO”68.

(Negrillas y subrayas del Tribunal). No resultaba innecesaria la señalización en la vía según aduce la entidad apelante en su escrito de alzada, por cuanto desde la misma fecha de diciembre de 2007, cuando se intervino la cámara comprometida y según el informe de interventoría en estudio, la misma ya avizoraba daños en su estructura, así como alto riesgo para los actores viales, evidenciándose como en tal informe ya se detectaba que los transeúntes y conductores debían invadir el carril contrario para esquivar dicho bache, según se observa en la línea demarcada contenida en el gráfico ubicado en el informe en comento, así: (Gráfico en Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C7.pdf -Fol. 120.) En efecto, obsérvese cómo el resane de la superficie de la cámara de inspección, evidenciaba al momento de ocurrencia del siniestro vial la ausencia de una capa de asfalto que emparejara el mismo con el resto de la carretera, lo cual posteriormente fue resanado de manera parcial, así: (Fotografía en Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C7.pdf -Fol. 97.) 68 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C7.pdf -Fol. 119.

Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 24 (Fotografía en Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C7.pdf -Fol. 98) (Fotografías en Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C7.pdf -Folios 109 y 111.) Así, en lo que atañe a la determinación del elemento de responsabilidad consistente en la imputación jurídica, ha sido enfática la Jurisprudencia del Consejo de Estado en referir al contenido obligacional a cargo de la entidad pública que tiene a su cargo el deber de velar por la debida realización de las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, entre las cuales están las tareas de conservación Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01.

Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 25 y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que se acrecienta cuando se demuestra que los obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable, sin que la entidad hubiere efectuado las labores de reparación o señalización como ocurrió en el presente caso69.

Es así como en lo relativo a la señalización de vías, y según el Código Nacional de Tránsito en su artículo 2°70, visto en conjunto con el manual de señalización vial – dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas contenido en la Resolución 1050 de 200471 expedida por el Ministerio de Transporte, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, aludía a las especificaciones que debían ser instaladas en la vía y, en especial, la denominada señal preventiva sobre “Depresión”, empleada para advertir al conductor la proximidad a un hundimiento brusco en la superficie vial, que podía causar daño o desplazamientos peligrosos o incontrolables del vehículo.

Por su parte, el artículo 101 de la Ley 769 de 2002, estableció con claridad entre las normas para realizar trabajos en vía pública que: “Siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalará el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas” (Subraya y negrilla fuera de la norma).

Lo anterior, se compagina con la definición que el artículo 110 de dicha Ley, establece sobre las denominadas señales preventivas, al definir que estas: “Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste”. En el proceso de la referencia, y a efectos de determinar el deber que jurídicamente recaía en las entidades demandadas en el mantenimiento del tramo de la vía en que funciona la cámara de inspección de EPM Telecomunicaciones S.A., se acreditó que, entre el Instituto Nacional de Vías y DEVIMED S.A., se suscribió contrato de concesión N° 0275 de 199672, cuyo objeto es: “EL CONCESIONARIO se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, según lo establecido por el artículo 32, numeral 4º. de la Ley 80 de 1993, los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento del proyecto “Medellín – Valle de Rionegro y conexión a Puerto Triunfo – Caño Alegre”. 69 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN - Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00013-01(45546) - Actor: FRANCISCO JAVIER BECERRA BOLÍVAR Y OTROS - Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) - “Ahora bien, esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.

Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”69. En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad69.

La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial”. 70 ARTÍCULO 2o.

DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Señal de tránsito: Dispositivo físico o marca especial. Preventiva y reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías”. 71 "Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5°, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002". 72 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf.- Fol. 169.

Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 26 En oficio del 08 de agosto de 2013, la empresa DEVIMED S.A. dio respuesta al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, que: “Con el propósito de dar respuesta a su requerimiento, anexamos a la presente copia del contrato de concesión 0275 de 1996, firmando inicialmente con el INVIAS y subrogado en el año 2003 a INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI.

Contrato en el que se indica que las labores a cargo de DEVIMED en el sector aludido en el requerimiento, se circunscriben a obras de rehabilitación y mantenimiento de la vía, por tratarse de un sector de calzada sencilla”73. Por su parte la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Infraestructura, certificó en oficio DGAO-378-2013, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, respondió: “En respuesta al exhorto del asunto le informo que la vía que de la autopista Medellín – Bogotá conduce al municipio de Rionegro, La Ceja, La Unión, Sonson no corresponde a una vía departamental a cargo de la Secretaría de Infraestructura del departamento, está es una vía de orden nacional concesionada a DEVIMED S.A., por parte del INCO, lo que es hoy la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)”74.

Es así cómo según el certificado de existencia y representación legal de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., se consigna que esta es una sociedad anónima, de carácter comercial, bajo la forma de una Empresa de Servicios Públicos Oficial, sometida al régimen jurídico que para las empresas de servicios públicos determina la Ley 142 de 1994, y que su objeto es: “La compañía tiene como objeto social la prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos.

Para el cumplimiento de su objeto, la Sociedad podrá desarrollar todo tipo de contratos o asociarse o formar consorcios con otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, prestadoras o usuarias con el fin de lograr la universalidad, calidad y eficacia en la prestación de los servicios a sus usuarios, procurando siempre el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, atendiendo precisos criterios técnicos, rigor jurídico, costos de operación y prestación de los servicios, y solidaridad y redistribución de ingresos en aquellos para los que la ley lo disponga”75.

Se probó en el proceso que EPM Telecomunicaciones, para el cumplimiento de su objeto, suscribió el contrato 10010127387 con la empresa FUREL S.A, con plazo de ejecución de 365 días calendario y plazo contractual el mismo que aquel más 90 días, con fecha de aceptación el 28 de septiembre de 2006, y firma del contrato el 12 de octubre de 200676.

Así mismo, se acredita que mediante Oficio 0030873 dirigido al Representante Legal de FUREL S.A., la Jefe Unidad de Contrataciones de UNE EPM Telecomunicaciones informa la aceptación de la oferta presentada: “(…) cuyo objeto es la construcción de proyectos de extensión y proyectos especiales de redes y obras civiles, para la atención de requerimientos de servicios de telecomunicaciones en la Zona Norte (…)”77.

En el acta de modificación bilateral N° 1 al contrato 10010127387, entre FUREL S.A. y EPM Telecomunicaciones, se consigna: “OBJETO: Construcción de proyectos de extensión y proyectos especiales de redes y obras civiles, para la atención de requerimientos de servicios de telecomunicaciones en las zonas de influencia de EPM Telecomunicaciones S.A E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., incluidos los municipios del Oriente Cercano, además, modificación de infraestructura de telecomunicaciones por solicitud de nuestros clientes o generados por proyectos de entidades oficiales o particulares, Grupo 1 de la contratación No. 035018°78.

No se modificó el plazo, y se suscribió la adenda el 30 de enero de 2007. 73 Expediente judicial digital – archivo 050013331012201000013100C4.pdf - Fol. 213. 74 Expediente judicial digital – archivo 050013331012201000013100C4.pdf - Fol. 252. 75 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf.- Fol. 219. 76 Expediente judicial digital – archivo 050013331012201000013100C4.pdf - Fol. 20. 77 Expediente judicial digital – archivo 050013331012201000013100C4.pdf - Fol. 4. 78 Expediente judicial digital – archivo 050013331012201000013100C4.pdf - Fol. 24.

Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 27 Por su parte, la empresa FUREL certificó, en Oficio GJUR-2013-02322/13000000 del 16 de agosto de 2013, que: “Nuestra compañía, estuvo en dicha zona atendiendo la ejecución del Contrato No. 10010127387 que tuvimos suscrito con la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., realizando labores propias de su objeto, que consistió en la “Construcción de proyectos de extinción y proyectos especiales de redes y obras civiles, para la atención de requerimientos de servicios de telecomunicaciones en las zonas de influencia de EPM TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., incluidos los municipios del Oriente Cercano, además, modificación de infraestructura de telecomunicaciones por solicitud de nuestros clientes o generados por proyectos de entidades oficiales o particulares, grupo Uno de la contratación No. 035018.

Las obras iniciaron el 06 de noviembre de 2006 y concluyeron en su totalidad el 30 de diciembre de 2007, tal como consta en el “Acta de liquidación bilateral del contrato”, cuya copia se anexa y en el “Acta de recibo de obras”, que igualmente se anexa en copia”79. Reposa en el proceso, acta de liquidación bilateral del contrato 10010127387 entre EPM Telecomunicaciones S.A E.S.P. y FUREL S.A80., suscrita los días 10 y 11 de marzo de 2008, y en donde se consignó por las partes que la empresa contratante, EPM TELCO, recibió las obras objeto del contrato el día 30 de diciembre de 2007, esto es, antes de la ocurrencia del accidente.

Este análisis, necesario para desatar el segundo problema jurídico formulado y construido según uno de los cargos formulados contra la decisión de primera instancia vertido en el recurso de apelación incoado por EPM Telecomunicaciones S.A E.S.P., permite vislumbrar que en lo atinente a la empresa FUREL S.A, si bien a la fecha de liquidación del contrato en comento, esto es, al 30 de diciembre de 2007, ya se avizoraba la necesidad de intervención en la zona, no obstante, en lo atinente a la fecha de ocurrencia de los hechos el 3 de febrero de 2008, cuando ocurrió el deceso del señor Hands Cristhian Tamayo Tamayo, era otra la empresa contratada para la atención de la infraestructura de las cámaras de inspección de EPM Telecomunicaciones, a saber: ELECTROTÉCNICAS S.A. Es así como para la fecha de ocurrencia de los hechos, se verifica que la empresa ELECTROTÉCNICAS S.A fungía como contratista de EPM Telecomunicaciones, según oficio 00199519 del 20 de diciembre de 200781 en la cual esta última empresa informó que: “Para continuar con el trámite de la legalización del contrato del asunto, les solicitamos el favor de desplazar las garantías a partir de la fecha del 21 de enero de 2008, fecha de inicio de ejecución del contrato”, sin que sobre ello hubiere existido cuestionamiento, pues la requerida ELECTROTÉCNICAS S.A., dio respuesta a dicho requerimiento en escrito del 27 de diciembre de 2007, anexando la documentación pedida82.

En consecuencia de lo expuesto, se acreditó en el proceso que el vínculo contractual entre EPM Telecomunicaciones S.A. y ELECTROTÉCNICAS S.A, en virtud del contrato 10010131425, transcurrió hasta el 23 de junio de 2009, según el acta de liquidación bilateral del contrato que así lo registra83, comprendiendo así el interregno de tiempo en el que se presentó el accidente de tránsito.

Nótese como en el informe de interventoría realizado frente a los hechos objeto de investigación, se dejó consignada la responsabilidad de la empresa Electrotécnicas S.A. en la zona, al consignarse que: “Ahora bien, el contrato 10010131425, PC 047421 con Electrotécnicas S.A. tuvo orden de inicio para enero 21 de 2008. Mediante llamada telefónica el 25 de enero de 2008 el interventor le solicita al contratista Electrotécnicas S.A. realizar el parcheo de pavimento de cámaras 79 Expediente judicial digital – archivo 050013331012201000013100C4.pdf - Fol. 255. 80 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C7.pdf -Fol. 36. 81 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C7.pdf -Fol. 64. 82 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C7.pdf -Fol. 65. 83 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C7.pdf -Fol. 74.

Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 28 ubicadas sobre la vía Llano Grande San Antonio, entre ellas la cámara comprometida con la presunta responsabilidad del accidente”84.

En oficio 00197604 del 17 de diciembre de 2007 suscrito por funcionario de UNE EPM Telecomunicaciones, dirigido a Electrotécnicas S.A., se consignó que, sobre el contrato 10010131425: “Le comunicamos que estamos dando la orden de inicio del contrato del asunto para el día 21 de enero de 2008, originado por el proceso de contratación 047421, grupo 2, y cuyo objeto es la construcción de proyectos de extensión de redes y obras civiles de telecomunicaciones, así como el suministro de elementos necesarios para tales efectos, en la Zona Sur.

El plazo de ejecución del contrato es de un (1) año, y comenzará a contarse a partir de la fecha de inicio indicada, razón por la cual le solicitamos tramitar la expedición de los correspondientes certificados modificatorios de las pólizas, actualizando las vigencias de cada uno de los amparos”85. A su vez, reposa oficio suscrito por Ingeniero de la Subdirección de Acceso de EPM Telecomunicaciones dirigida a Electrotécnicas S.A., en el que refiere: “Me permito requerirle me informe a la mayor brevedad, que obras se realizaron sobre las dos cámaras localizadas en la Vía Llanogrande-San Antonio, a las cuales el día viernes 25 de enero de 2008 mediante llamada telefónica se le solicitó pavimentarlas”86.

Ahora bien, Electrotécnicas S.A., en oficio del 6 de marzo de 2008, dio respuesta así: “Una vez se recibió en horas de la tarde del día 31 de enero de 2008, la orden de ejecutar el trabajo en cámaras que inicialmente fueron intervenidas por otra firma contratista, se procedió a enviar al encargado de obra a inspeccionar el sitio para determinar las necesidades de materiales y equipos para realizar los trabajos, aprovechando esta visita para hacer un relleno con material de base en una de las cámaras y programar la intervención definitiva para la siguiente semana, ya que el personal se encontraba ejecutando la canalización del proyecto de Sajonia.

Posteriormente, el 4 de febrero, se procedió a aplicar un suelo-cemento en cada una de las cámaras”87. El recuento probatorio antes efectuado respecto a la entidad pública demandada y su contratista ELECTROTÉCNICAS S.A., evidencian que, respecto al nexo de causalidad, no se desvirtuó por la entidad recurrente que las condiciones de presunto “amplio espacio” existente en el carril impidiera que el señor Hands Cristhian Tamayo Tamayo invadiera el carril contrario para esquivar el desnivel de la cámara de inspección de UNE EPM Telecomunicaciones, cuando afirmó que podía circular una moto sin sufrir los efectos de dicha zona, pues el material fotográfico aportado da cuenta que el tamaño de dicha cámara en efecto ocupaba casi la totalidad del carril, y sin que el espacio restante del mismo pueda ser excusa para exonerar de la responsabilidad exigida en el debido mantenimiento de dicho tramo vial, que por contener una cámara de telecomunicaciones, debía ser atendida por su directa responsable y propietaria, esto es, la recurrente entidad aquí recurrente en apelación, en forma oportuna y eficiente, como se espera de cualquier prestación de un servicio público.

De la relación contractual entre la accionada EPM Telecomunicaciones S.A E.S.P y las contratistas FUREL S.A y ELECTROTÉCNICAS S.A, en lo que a la operatividad para el manejo de la infraestructura de la primera, resultó determinante la declaración testimonial que el día 24 de julio de 2013, se recibió por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito al señor Julián Darío Salazar Bedoya, quien manifestó que conocía el caso porque siendo el interventor de las firmas contratistas involucradas fue a la zona de la demanda: “CONTESTÓ. Yo era el interventor del contrato que terminaba FUREL S.A y también fui nombrado como interventor del contrato con ELECTROTÉCNICAS S.A., a mí me nombró el jefe respectivo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES que nombraba el interventor, me gustaría hablar un 84 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C7.pdf -Fol. 121. 85 Expediente judicial digital – archivo 050013331012201000013100C4.pdf - Fol. 104. 86 Expediente judicial digital – archivo 050013331012201000013100C4.pdf - Fol. 6. 87 Expediente judicial digital – archivo 050013331012201000013100C4.pdf - Fol. 7.

Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 29 poquito del esquema de interventoría, UNE monta un esquema de interventoría para la administración el control, cumplimiento y el seguimiento de los contratos que ejecuta con contratistas, nombra un interventor que se apoya con revisores que son los que hacen las labores externas, la supervisión externa”88.

“(….) CONTESTÓ. UNE tiene infraestructura de telecomunicaciones en varios sitios del oriente cercano porque es prestador de servicios de telecomunicaciones allí, teníamos una cámara a punto de colapsar porque las cámaras por muchas razones los muros se deterioran, se agrieta la loza, empieza a aparecer acero de refuerzo, se oxida, pierde resistencia o no cumplen con las normas actuales entre otras situaciones, la cámara que está involucrada presentaba alto riesgo por el deterioro de la infraestructura y por eso se intervino la cámara en una época muy crítica que es la de diciembre todo con el fin de limitar el riesgo que representaba esa cámara en el sitio, teniendo en cuenta que es el club COMFAMA oriente que circulan muchos vehículos, y una cámara en esas condiciones hubiera podido colapsar con un bus, o con un camión o ella solita por estar tan deteriorada la loza se hunde y genera un alto riesgo en la vía. PREGUNTADO.

Sírvase informar al despacho como se ejecutó la obra. CONTESTÓ. La obra se ejecutó con dos contratistas, uno que inició la reforma que fue FUREL S.A. Que dejó la cámara concluida quedando pendiente la colocación de la carpeta asfáltica pero la cámara quedó resanada a nivel del rasante de la vía, porque era aproximadamente 28 de diciembre y en esa época el contratista no consiguió pavimento y es creíble porque las asfaltadoras cierran en época decembrina hasta enero, adicionalmente lo que se requería para montar sobre la loza de la cámara era tan poco el volumen que comprar 0.091 metros cúbicos cuando las asfaltadoras venden volquetas de 3 mts cúbicos, es decir el desnivel que aunque se dejó resanado es tan pequeño que no representa mayores problemas para la circulación. El pavimento se le solicitó al nuevo contratista el 25 de enero mediante una solicitud verbal de interventoría, al ingeniero residente de ELECTROTÉCNICAS, tal como consta en algunos documentos”89.

“(…) PREGUNTADO. Como especialista en gestión ambiental podría explicarle al despacho que situaciones de señalización vigilancia y control debía observar UNE y cuales los contratistas. CONTESTÓ. La vigilancia y responsabilidad de las obras es responsabilidad del contratista, y está en los pliegos de condiciones la vigilancia y cuidado de las obras, UNE supervisa que se cumplan las obras cumpliendo con la normatividad y especificaciones del contrato, FUREL inició la obra colocando barricadas, señalización vertical, conos y balizas tal y como lo manifiesta el revisor de campo, vale la pena resaltar que una vez la cámara alcanza la resistencia y dadas las condiciones dadas de la vía se retiró la barricada, porque eso era enviar al otro carril todo el tráfico, también hubo hombres trabajando en la vía, reducción a un solo carril entre otras.

No tengo el dato de cuando FUREL retiró su señalización o si fue una situación que es generalizada que es el robo de las señales, que esa situación sucede a menudo y los contratistas deben invertir en señalización”90. De esta forma, resulta probado en el proceso que, si bien la cámara de inspección de telecomunicaciones es propiedad de la prestadora del servicio, esto es, EPM Telecomunicaciones S.A., dicha empresa efectúo proceso contractual para el mantenimiento de las cámaras de inspección inicialmente con la empresa FUREL S.A., y posteriormente con la empresa ELECTROTÉCNICAS S.A., esta última con contrato vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, lo cual permite absolver el cargo traído en el recurso de apelación sobre la presunta falta de legitimación en la causa por pasiva de EPM Telecomunicaciones, así como de la última empresa que tuvo a su cargo el mantenimiento de la recamara en la que ocurrió el accidente, esto es, ELECTROTÉCNICAS S.A., pues FUREL S.A al momento del mismo, ya había finalizado el vínculo contractual.

En tal sentido, comparte esta Corporación la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en el sentido de facultar a EPM Telecomunicaciones S.A. para recobrar el 50% de las condenas impuestas por el hecho dañino consistente en la muerte del señor Hands Cristhian Tamayo Tamayo, por cuanto la responsabilidad de la primera 88 Expediente judicial digital – archivo 050013331012201000013100C4.pdf - Fol. 181. 89 Expediente judicial digital – archivo 050013331012201000013100C4.pdf - Fol. 182. 90Expediente judicial digital – archivo 050013331012201000013100C4.pdf - Fol. 183.

Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 30 como encargada de la cámara de inspección debía consistir en velar por la debida señalización del desnivel que presentaba tal cámara respecto a la totalidad de la vía, y en el caso de ELECTROTÉCNICAS S.A., por cuanto le correspondía velar por el cumplimiento de su obligación de pavimentar de manera oportuna el lugar de los hechos que dieron origen al proceso, según lo expuesto, máxime cuando ésta última contratista sólo procedió a efectuar un resane sin las debidas características que la pavimentación de este tipo de desniveles exige en una vía o carretera de tránsito frecuente, según se infiere en el proceso con la evidencia que seguidamente se introduce desde el expediente, aportada por la demandada EPM en los anexos junto a su escrito de contestación91.

Por ende, el cargo traído en el recurso de apelación atinente a que la condena por el fallecimiento del joven Tamayo debe recaer en un 100% en el contratista y no en forma solidaria con EPM Telecomunicaciones S.A., no está llamada a prosperar, toda vez que según la relación contractual entre ambas la misma se limitaba, al caso de la primera, en adelantar las acciones tendientes a intervenir la infraestructura con miras a pavimentar, en este caso, el desnivel de la cámara de inspección, debiendo mientras ello ocurría la primera proceder con la señalización del resalto para evitar los infortunios ocurridos, o prever las medidas necesarias para que existiera prevención en la inminencia de encontrarse con el desnivel en las características que se encontraba.

Nótese cómo según el análisis de imputación fáctica y jurídica aquí realizado, permitió vislumbrar que en efecto el daño es atribuible a la entidad demandada EPM Telecomunicaciones y a ELECTROTÉCNICAS S.A. en los términos expuestos por el fallo de primera instancia, en tanto su omisión en la debida señalización permanente y atención oportuna del desnivel que presentaba la cámara de telecomunicaciones en la vía que de Rionegro conduce a San Antonio de Pereira, resultó probada como determinante en la maniobra peligrosa que para esquivar el mismo tuvo que realizar el señor Hands Cristhian Tamayo como regularmente ocurría en el tramo por los conductores de la vía, según se probó de las declaraciones testimoniales recaudadas, y al ser evidente que, posterior al suceso de tránsito, se procedió por las demandadas a mejorar e intervenir en forma debida las condiciones de la vía, según las fotografías allegadas que así lo indican, de lo que da cuenta también la prueba testimonial.

En lo atinente a la insistencia en la configuración de una culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero por el presunto exceso de velocidad e indicios de ingesta de licor del otro conductor implicado, por cuanto si bien se aludió que había existido consumo de bebidas embriagantes, ello fue desvirtuado en el proceso con los distintos informes médicos y toma de pruebas de alcoholemia realizadas a los implicados, y sin que se hubiera probado que se incurrió en un exceso de velocidad en la zona92, 91 Expediente judicial digital – archivo 005001333101220100013100C4.pdf – fol. 8. 92 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C6 CUADERNO PRINCIPAL N°2.pdf - Fol. 182. - Según informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 13 de agosto de 2010, se consignó como Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01.

Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 31 teniendo mayor fuerza probatoria como causante del siniestro, las condiciones del tramo de la vía en donde se ubica la cámara de inspección de telecomunicaciones de la accionada y que, para la fecha de los hechos, presentaba daños por desnivel respecto al resto de la vía, según se evidenció. En efecto, el informe pericial de alcoholemia realizado el día 3 de marzo de 2008 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Hands Cristian Tamayo Tamayo, arrojó como conclusión que: “En la muestra analizada como perteneciente a TAMAYO TAMAYO HANDS CRISTIAN, no se detectó la presencia de sustancias volátiles reductoras, entre ellas el Etanol”93.

Así mismo, la Fiscal Seccional 78 certificó que en tal despacho cursaba investigación penal por el presunto delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, hechos ocurridos el 3 de febrero de 2008, donde falleció el señor Hands Cristhian Tamayo y que: “Cabe anotar que al mencionado se le practicó prueba de alcoholemia la cual dio resultados negativos.

La causa de la muerte se investiga como homicidio culposo”94. Aunque si bien obra declaración de la señora Mirian Galeano ante la Dirección Operativa de Transporte y Tránsito de Rionegro, de fecha 15 de enero de 2009, en la cual consigna, sobre el otro conductor José Rolando Valencia, que: “PREGUNTADA. Díganos cuantas cervezas vio en la mesa de estos personajes y como los vio físicamente.

CONTESTO. De a una, estaban como empezando, estaban normal”95, y aunque el señor Samuel López Toro en su declaración indicó que se había tomado con el señor José Rolando dos o tres cervezas, luego de lo cual cenaron, nótese que para el caso del segundo implicado, pese a lo antes referido, en la historia de urgencias de la Clínica Somer al ingreso del señor José Rolando el día 3 de febrero de 2008, se consigna a su examen físico: “No aliento alicorado”96.

Lo anterior, aunado al hecho que, según el informe técnico de medicina legal practicado respecto a un presunto exceso de velocidad, o maniobras imprudentes de los conductores ello no fue debidamente acreditado, según se transcribió en la nota al píe N° 91 del plenario, aunado a la insistencia del acompañante del segundo conductor implicado, al referir que el señor José Rolando nunca se vio angustiado o borracho97.

Por tales razones, no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de EPM Telecomunicaciones S.A., y disponer la revocatoria del fallo de primera instancia. Por su parte, se acreditó la tasación de los perjuicios efectuada por el Juzgado de instancia, pues del vínculo afectivo entre los familiares y el occiso, da cuenta la audiencia pública realizada el día 22 de julio de 2013 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito, donde se recibió el testimonio de la señora Adriana conclusiones de la peritación que: “Con la información enviada a estudio obrante en la carpeta fotocopia del caso número 0561560000344200880033, no es posible dar respuesta al cuestionario planteado en el oficio petitorio enviado a estudio, antes descrito en este informe, respecto a velocidades de las motos inmediatamente antes del contacto entre ellos, o establecer en que carril de la vía en el sitio del accidente se hallaban las motos inmediatamente antes del contacto entre ellos, o establecer las trayectorias seguidas por las motos ya sea antes de la colisión o después de la misma, o determinar la posición final del ocupante u ocupantes de las motos involucradas, entre muchas otras posibles respuestas.

Con la información disponible, no es posible determinar si durante la ocurrencia de este accidente, el hueco existente en el sitio de los hechos que se registra en el informe de accidente de tránsito y que se aprecia en las fotografías en el informe de accidente de tránsito y que se aprecia en las fotografías obrantes en el CD enviado a estudio, incidió o no en la ocurrencia de este accidente de tránsito”. 93 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C6 CUADERNO PRINCIPAL N°2.pdf - Fol Fol. 88. 94 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C6 CUADERNO PRINCIPAL N°2.pdf - Fol Fol. 91. 95Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf.- Fol. 63. 96Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf.- Fol. 92. 97 Expediente judicial digital – archivo 05001333101220100013100C3 CUADERNO PRINCIPAL.pdf.- Fol. 65. – “Por su parte el señor Samuel López Toro, declaró: “PREGUNTADO.

Sabe los motivos por los cuales se le citó. CONTESTO. Si por lo del accidente que sufrimos mi compañero JOSE ROLANDO y yo, eso fue el 3 de febrero de 2009, aproximadamente a las 10:30 de la noche en la vía San Antonio Rionegro, lo poco que recuerdo es que salimos de trabajar del ANCA LLANOGRANDE, a las 7:30 de la noche, nos dirigimos a san Antonio a comer y estuvimos allí departiendo un rato, donde el señor ORLANDO, no recuerdo el apellido, pero tiene un carro de comidas rápidas, mientras nos preparaban las hamburguesas, nos tomamos dos o tres cervezas, de ahí salimos y estuvimos donde una amiga (…).

PREGUNTADO. Díganos por que será entonces que dentro de la investigación se dice que ustedes estuvieron tomando cerveza, luego en una licorera tomando aguardiente y salieron muy borrachos de allí, que dice al respecto. CONTESTO. Eso es mentira. PREGUNTADO. Diga cómo era el estado anímico de JOSE ROLANDO, para el día de los acontecimientos, es decir, si estaba borracho, le había comentado algún tipo de problema.

CONTESTO. Era normal, nunca lo vi angustiado o borracho”. Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01. Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 32 María Tamayo Tamayo, quien indicó: “PREGUNTADO: Descríbale al Despacho cómo era su relación con el señor Cristian.

CONTESTÓ: Fue una relación bastante fraternal, siempre nos llevamos muy bien porque él era muy amoroso y era de contarme sus cosas, compartir mucha intimidad, en la casa él era muy conversador y fraternal”98. Lo anterior, aunado a que la empresa Griffith Colombia S.A.S., en certificación del 01 de agosto de 2013, consignó que: “El señor HANDS CRISTHIAN TAMAYO TAMAYO identificado con cédula de ciudadanía No. 15.441.298 de Rionegro (Antioquia), laboró compañía desde 01 de Octubre de 2007 hasta el 03 de Febrero de 2008, su salario al momento del retiro fue $1.000.000, se desempeñó como Asistente de Contabilidad, con un contrato laboral a término indefinido”99. 8.

CONCLUSIÓN. En consecuencia, del análisis probatorio y fáctico efectuado, conduce a estimar configurados los elementos de responsabilidad exigidos para determinar que resultó acertada la decisión proferida el día dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, razones todas por las cuales se dispondrá, en consecuencia, confirmar la Sentencia, resolviendo desfavorablemente los reparos traídos en el escrito de alzada, toda vez que fue omisiva la entidad demandada y su contratista con vigencia a la época de ocurrencia del siniestro vial en adelantar las actuaciones oportunas, céleres y eficaces con miras a evitar situaciones como la presentada, por la afectación y el desnivel que la cámara de telefonía que existe en la vía que de Rionegro conduce a San Antonio de Pereira tenía para el día 3 de febrero de 2008, sin señalización en horas de la noche y compuesta de un bache que debía ser esquivado por los conductores para evitar se causara daños a la integridad de éstos, lo cual, para el caso del señor Hands Cristhian Tamayo Tamayo, de manera infortunada, no tuvo el resultado esperado, sin que fuera esa la conducta a la cual los encargados del tramo, esto es, EPM Telecomunicaciones S.A E.S.P. y ELECTROTÉCNICAS S.A, debían someter a los ciudadanos conductores de la zona, según lo expuesto.

9. DE LA CONDENA EN COSTAS. De otro lado, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá condena en costas, toda vez que no se evidenció temeridad, mala fe o conductas dilatorias que hagan imperiosa la imposición de condena en costas a la parte vencida en el proceso, pues su conducta procesal se limitó a ejercer su derecho de contradicción y defensa. 10.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: No condenar en costas por el trámite de esta instancia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”, 98 Expediente judicial digital – archivo 050013331012201000013100C4.pdf - Fol. 154. 99Expediente judicial digital – archivo 050013331012201000013100C4.pdf - Fol. 191. Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Radicado. 05001-3331-014-2010-00131-01.

Demandante: Fernando de Jesús Tamayo Lopera y Otros. Demandado: EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Otros. ___________________________________________________________________________ 33 y conforme lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, en su artículo 7º100. Esta Providencia fue discutida y aprobada en Sala según consta en Acta Nº 32 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VHAU 100 “ARTÍCULO 7º. Devolución de los Procesos. Una vez se falle el proceso se devolverá a su despacho de origen para las notificaciones pertinentes”. Firmado Por: Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fb6c3802fdd10754e2fbed4f36cf1ce3aab8174dbc4244f84bfbc6cd3461563 Documento generado en 23/09/2021 10:03:57 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica