JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-752-2015-00266-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2021-09-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: LEONELIA OREJUELA ESCOBAR Demandado: SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Radicado: 63001-3333-752-2015-00266-01 Tema: Omisión pago gastos de administración de la liquidación en actividades de intervención – deberes del agente liquidador Armenia, dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia 98-2021 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES LEONELIA OREJUELA ESCOBAR, en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare y se condene a la entidad demandada para que reconozca y pague los honorarios con sus intereses e indexación dejados de percibir desde el 1 de junio de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2012 por haber prestado los servicios de agente liquidadora de la Caja de Compensación 1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/63001-3333-752-2015-00266-01/Carpeta 2/Archivo 32. 2 Ibídem/Archivo 28.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Familiar del Quindío - Comfamiliar Quindío, de acuerdo con designación hecha como agente liquidadora de dicha Caja, según Resolución 268 del 4 de junio de 2008, proferida por la accionada3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA La Juez de instancia, para negar las pretensiones fijó el debate en establecer si la entidad accionada debe responder extracontractual y patrimonialmente por la omisión en el pago de las sumas que se afirma no le han sido reconocidas a título de honorarios a la demandante, en su calidad de agente liquidadora de la Caja de Compensación Familiar del Quindío durante el periodo que comprende dese el 01 de junio de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2012, labores que desarrollo a satisfacción. Para resolver lo pertinente, analizó los aspectos sustanciales de la responsabilidad estatal y, con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual: “las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque el no pago de los honorarios que reclama la parte actora no corresponde con una conducta omisiva atribuible a la parte demandada, luego que no se encuentra en su deber obligacional el asumir el pago de los honorarios de los agentes liquidadores”.

En cuanto al caso concreto, sostuvo el Juzgado a-quo: “Del anterior marco normativo es posible colegir que correspondía a la misma agente liquidadora en su condición de representante legal y administradora de la Caja de Compensación Familiar del Quindío en liquidación garantizar con cargo al presupuesto de la citada entidad pagar sus honorarios.

La existencia de dificultades 3 Procesos digitalizados/…/Carpeta 2/Subcarpeta 1 “Demanda y anexos”. 4 Procesos digitalizados/…/Carpeta 2/Archivo 28. 5 Ibídem/Archivo 32. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR presupuestales que le impidieron el pago de honorarios, corresponde a una circunstancia que debe trasladarse a su gestión y planeación económica, bajo el entendido que se debe pagar con cargo a los recursos pertenecientes a la intervenida, todos los gastos de la liquidación (Resolución Nro. 0266 de 2008 art 4 lit k) y el pago de los gastos de administración de la entidad en liquidación gozan de primacía sobre otros gastos (Decreto Nro. 2211 de 2004 art 38); en tal efecto, la actora incumplió un deber legal en su gestión, y por ende dicha omisión no le es atribuible a la entidad demandada, toda vez que la Superintendencia cumple funciones de control y vigilancia sobre la gestión de la auxiliar.

(Resolución Nro. 0268 de 2008 art 4 lit o). En ese orden, al no existir por disposición legal ningún tipo de vínculo laboral público ni privado ni contractual entre la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR y la demandante, pese a ser aquella quien la designó como auxiliar de la justicia y le fijó sus honorarios, la omisión que se le endilga no corresponde a un imperativo legal incumplido que le resulte imputable y en este sentido tampoco se encuentra obligado a resarcirlo”.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación6, el cual sustentó en los siguientes términos: Inicialmente, reiteró los conceptos expresados en la demanda, en cuanto se atribuyó a la accionante un desencaje en que no incurrió. La decisión es contraria a los autos, al notar que se falló con interpretaciones rigoristas, dada la difícil pero no siempre imposible demostración de la conducta omisiva desplegada por la demandada, quien en reiteradas oportunidades fue negligente y nunca ofreció respuesta a las múltiples peticiones de la accionante, quien en reiteradas comunicaciones manifestó y/o puso de presente al Superintendente del Subsidio Familiar la situación económica de la entidad en liquidación, requiriendo soluciones para poder cumplir con las obligaciones de gastos administrativos. 6 Ibídem/Archivo 32.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Si la entidad en liquidación no cuenta con los recursos para pagar los honorarios de la agente liquidadora, entonces, por lógica jurídica, le corresponde el pago a la Superintendencia del Subsidio Familiar, como heredero legal de la entidad en liquidación, máxime que la misma guardó silencio a las solicitudes de pago, demostrando claramente una conducta omisiva que empobreció la accionante y enriqueció al Estado, pues, insiste, la Superintendencia del Subsidio Familiar debió ofrecer una solución económica como entidad de inspección, control, vigilancia y designación de los agentes liquidadores.

Adicionalmente, en el recurso se citó el art. 29 constitucional, sobre el debido proceso y que, con arreglo al principio de lealtad administrativa, la accionada debe responder por su conducta omisiva.

4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 4.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la 7 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 4.2.

Problema jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar responsabilidad del Estado en el daño antijurídico expuesto en la demanda? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo apelado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten soportar esta respuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Clausula General de Responsabilidad del Estado; ii) Falla en el servicio; iii) El enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso y iv) El caso concreto. 4.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, dispone que el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por acción u omisión de las autoridades públicas10.

Dicho mandato supra legal, conocido generalmente como la cláusula de responsabilidad del Estado, es imperativo y no establece diferencias en cuanto a los ámbitos de actuación de las autoridades públicas; es decir, dicha disposición simplemente establece dos requisitos para que opere o se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, cuales son, que se haya causado un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública. 10 ARTÍCULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR El daño antijurídico, tal como ha tenido la oportunidad de decantarlo en forma paulatina la jurisprudencia nacional con apoyo en la doctrina española, no tenía como finalidad volver objetiva la responsabilidad estatal, sino, por el contrario, extender su ámbito de aplicación a aquellos eventos que no encuadraban bajo el concepto tradicional de “falla del servicio”11 y que efectivamente venían siendo reconocidos como título de imputación por parte del Consejo de Estado, al considerar que, pese a la ausencia de una culpa en la actuación estatal, se producía un daño que debía ser indemnizado fundado en razones diferentes, verbigracia, la equidad.

De lo anterior se concluye que dicho concepto comprende aquellos daños causados por el incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado (Falla del servicio) o por aquellos eventos en los cuales, si bien la Administración obra correctamente, se causa un perjuicio que desborda el principio de equidad y, por ende, no debe ser soportado por quien lo sufre, piénsese en los eventos de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.).

Como es bien sabido, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha estructurado una sólida base jurisprudencial respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual ha sido declarada en múltiples oportunidades, ya sea partiendo de la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetiva (falla del servicio), en la cual se analiza el actuar del sujeto causante del daño – dolo o culpa – o de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.), en la cual no se analiza la licitud de la conducta del agente, sino la causación material del daño. Bajo las anteriores premisas, es oportuno recordar que tradicionalmente el régimen de responsabilidad civil y del Estado se había estructurado bajo la concurrencia de los elementos consistentes en un daño, una falla del servicio y una relación de causalidad; sin embargo, al consagrarse constitucionalmente el concepto de DAÑO ANTIJURÍDICO (Art. 90 Superior), dicha posición -sin perder vigencia como se explicó con anterioridad- debe ser replanteada a la luz del citado concepto12, por lo tanto hoy podemos predicar lo siguiente: 11 Efectivamente dicho concepto ha sido asociado a la violación de un contenido obligacional. 12 Es preciso resaltar que a la luz del Art. 90 de la Constitución Política, la responsabilidad del Estado se funda en los siguientes dos elementos: El daño antijurídico y Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR  UN DAÑO ANTIJURÍDICO, entendido como aquel que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar.

Elemento que si bien resulta necesario no es suficiente para predicar la responsabilidad estatal.  LA IMPUTACIÓN: Aspecto que implica la atribución de ese daño a la acción u omisión de una entidad Estatal y que cobija la atribución material del daño (imputatio facti): Etapa en el proceso de responsabilidad que implica la atribución de un determinado resultado (daño) a una conducta – acción u omisión13- desplegada por una entidad estatal, por la cual en principio tiene que responder y se dice “en principio”, porque igualmente el que un daño sea imputado fácticamente a una determinada persona, aunque es un elemento necesario para estructurar la responsabilidad, no es suficiente porque requiere que ésta tenga el deber jurídico de reparación (Imputatio iuris);

El cual hace referencia a que quien se le imputa el daño causado tenga el deber de repararlo, aspecto que debe ser analizado a través de los criterios de imputación. 4.4. La falla en el servicio Si bien dicho título de imputación – falla en el servicio – carece de un sustento normativo, pues el mismo tiene un origen jurisprudencial, ha sido abordado de manera constante por el Consejo de Estado14, quien ha insistido en los presupuestos para que se configure.

Menciona el alto Tribunal: [L]a falla del servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia: i) El retardo o mora se presenta en aquellos eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o función pública. ii) La irregularidad, por su imputación en virtud de una acción u omisión, pues no en vano dicha norma consagra: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de una autoridad pública”. 13 Aunque frente a la misma no es posible predicar en estricto sentido una causalidad física, pues para determinar su relevancia jurídica debe acudirse a ingredientes de tipo normativo. 14 C.E. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, 26 de agosto de 2015.

Radicación: 88001233100020080003501 (38.252) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió hacerse en condiciones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. iii) La ineficiencia opera cuando la administración pública desarrolla el servicio o la función pero no con la diligencia y la eficacia esperada. iv) Por último, la omisión o ausencia del servicio ocurre cuando la Administración tiene el deber legal de prestar el servicio pero no actúa y, por ende, queda desatendida o desprotegida la ciudadanía.15 Sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, el Consejo de Estado ha sostenido: 11.

Cabe resaltar que la imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo16, y una falla en el servicio, es decir, una conducta negligente u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado17. 15 C.E. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., 12 de octubre de 2017.

Radicación: 05001-23-31-000-2001-02300-01(39354) 16 La Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.” En este sentido, Adriano De Cupis indica: “La consideración de la antijuricidad (oposición al derecho) presupone un exacto conocimiento del concepto de derecho.

La expresión “derecho” tiene diferentes significados, indicando tanto un conjunto de normas o reglas jurídicas (derecho objetivo), como una facultad de querer conformarla al derecho objetivo (derecho subjetivo) o, finalmente, como objeto del derecho correspondiente a un sujeto, dando de lado a los significados secundarios de ciencia o arte del derecho.

Cuando se habla de antijuricidad, con ello se pretende referir al derecho entendido en los dos primeros significados, o sea, al derecho objetivo y al derecho subjetivo”. (El daño, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, Pg. 84.) 17 En este sentido, esta Sección en sentencia del 29 de enero del 2009, expediente n.º 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó: “La falla del servicio surge a partir de la Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR 12.

En otras palabras, en el presente caso la Sala analizará si se presentan los elementos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal de acuerdo al título de imputación de la falla en el servicio, por lo que evaluará si con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó la ocurrencia de un daño o lesión a un bien jurídico, una falta o falla del servicio de protección por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo y una relación de imputación o causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, valga aclarar, aún demostrada la falla del servicio, no habrá lugar a indemnización. 18 (Negrilla fuera de texto.).

Sobre la falla en el servicio y sus formas de configuración, la alta Corporación Contencioso Administrativa, ha sostenido: “En efecto, la Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado.

Ciertamente, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual19, cuando quiera que se presente tal fenómeno: el de la falla o falta en el servicio.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación – conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.” 18 C.E. Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 5 de marzo d 2015, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Rad. 33499 19 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR servicio que en un momento dado se requiera”20, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo21.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía22.”23 (Negrillas de la Sala). 4.5. El enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso El Consejo de Estado, ha explicado en torno al tema, de manera reciente lo siguiente: “Ciertamente, la jurisprudencia ha establecido que el enriquecimiento sin justa causa entraña un principio (derivado de 20 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 21 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 22 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 23 C.E. Sección Tercera, Subsección B, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH.

Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00090-01(41149) Actor: YANETH DEL CARMEN BENAVIDES ENRÍQUEZ Y OTROS Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR otras fuentes del derecho24) conforme al cual, precisamente, nadie se debe enriquecer injustamente a expensas de otro, y ha recalcado que cuando tal circunstancia ocurre, ese hecho se erige como fuente de obligaciones25, pues da lugar a que se compense la pérdida a favor de quien la ha sufrido.

No obstante, a pesar de que han sido diversas las posturas sobre la aplicabilidad de la teoría del enriquecimiento sin justa causa en determinados casos en los que puede estar involucrada la actividad contractual del Estado, la jurisprudencia ha sido unánime en señalar que la prosperidad de dicha institución en sede de juicio depende de la concurrencia de unos presupuestos, entre los que se destacan, la ausencia de causa jurídica que justifique el enriquecimiento del demandado y el correlativo empobrecimiento del demandante, así como la inexistencia de otro mecanismo judicial por el cual el actor pueda reclamar y recuperar la pérdida que aduce26.

Estos presupuestos han sido esclarecidos por el Consejo de Estado, al señalar: [R]especto a las pretensiones subsidiarias fundadas en un enriquecimiento sin justa causa, a favor de la administración y en 24 Consultar, entre otras, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, el 18 de diciembre de 2009, exp.

N° 25899-3103-002-2005-00267-01. El enriquecimiento sin justa causa también referido como principio, en sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2012, exp. N° 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 25 “[E]l enriquecimiento injusto o sin causa –términos que para los autores son indudablemente sinónimos- es fuente de obligaciones; esta fuente genera una obligación que es de reparación del perjuicio ocasionado; se reconoce como principio general del derecho; se subraya la injusticia del enriquecimiento como fundamento y, por último, al establecer los requisitos se sigue la tradición germano-italiana: un incremento patrimonial de cualquier clase, la carencia de razón jurídica que la fundamente y el correlativo empobrecimiento de otra persona.

Es la falta de razón jurídica que fundamente el empobrecimiento lo que se expresa diciendo que es injusto o sin causa” (DIEZ – PICASO, Luis y DE LA CAMARA, Manuel “Dos estudios sobre el enriquecimiento sin causa”, Ed. Civitas, 1988, Madrid, Pág. 33). Doctrina citada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera.

Sentencia del 22 de julio de 2009, exp. N° 85001-23-31-000-2003-00035-01(35026) CP Enrique Gil Botero. En esta oportunidad, la Corporación indicó: “En esa perspectiva, el enriquecimiento sin justa causa es fuente directa de las obligaciones, en aquellos eventos en que sin existir un acto jurídico, ni un hecho ilícito como tal, existe un patrimonio que se enriquece a causa de otro que en la misma proporción se empobrece de manera injustificada, razón por la que se debe compensar dicho detrimento para el segundo”. 26 Con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda que hoy se examina, la Sección Tercera de esta Corporación refirió los indicados presupuestos en varias providencias, entre estas, las proferidas el 30 de julio de 2008, exp N° 07001-23-31-000- 1996-00511-01(15079) CP.

Ramiro Saavedra Becerra; el 29 de enero de 2009, exp. N° 07001-23-31-000-1997-00705-01(15662), CP Myriam Guerrero de Escobar; y el 22 de julio de 2009, exp. N° 85001-23-31-000-2003-00035-01(35026) CP Enrique Gil Botero. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR detrimento del patrimonio de los propietarios, se observa que, según jurisprudencia reiterada de esta Corporación27, dicha figura se presenta solo cuando concurren los siguientes requisitos: (1) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial (…), o haya evitado el menoscabo de un patrimonio (…);

(2) que se presente un empobrecimiento correlativo, es decir a costa del empobrecido se haya producido el enriquecimiento; (3) que dicho empobrecimiento sea injusto, es decir, que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. Adicionalmente, se ha señalado que es necesario que (4) no exista otra vía procesal para realizar la reclamación y que (5) la invocación de dicha figura no representara una evasión a una disposición imperativa de la ley.

Ahora bien, de conformidad con esa misma jurisprudencia, la actio in rem verso no puede ejercerse cuando exista un mecanismo judicial concreto que le permita al afectado obtener la reparación o compensación patrimonial por su pérdida, puesto que se parte de que el enriquecimiento correlativo a tal menoscabo alegado por el actor carece –se reitera- de causa jurídica.

Es por ello que la jurisprudencia se ocupa primordialmente de los casos en que se invoca el enriquecimiento sin justa causa cuando no media contrato debidamente celebrado y perfeccionado. En esa medida, los parámetros señalados tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el Consejo de Estado permiten entender que si la circunstancia de inequidad alegada por el demandante surgió en el marco de un contrato legalmente celebrado y nacido a la vida jurídica, son diferentes las instituciones que ha de invocar el demandante –previstas en las normas que gobiernan el contrato- así como la pretensión judicial que puede invocar para su solución. Como se ha indicado en anteriores oportunidades28, los casos en los que se aduce la figura del enriquecimiento sin justa causa se rigen por los lineamientos igualmente esbozados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia29 que se pronunció sobre las condiciones en la cuales opera la actio in rem verso, así: 1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.

Esto es, no sólo en el sentido de adición 27 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de marzo de 2019, exp. 73001-23-31-000-2007-00435-02 (41296); Sentencia de 31 de julio de 2014, exp. 25000-23-31-000-2003-00977-01(29892), entre otras”. 28 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp.

N° 25000-23-31-000-2003-00456-01(39328). 29 Corte Suprema de Justicia, sentencias de casación del 6 de septiembre de 1935, del 19 de noviembre de 1936. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de este se haya efectuado el enriquecimiento.

Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio (…). 3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.

Por lo tanto, CARECE IGUALMENTE DE LA ACCIÓN DE IN REM VERSO EL DEMANDANTE QUE POR SU HECHO O POR SU CULPA PERDIÓ CUALQUIERA DE LAS OTRAS VÍAS DE DERECHO. ÉL DEBE SUFRIR LAS CONSECUENCIAS DE SU IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA. 5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.

En ese orden de ideas, si el evento aducido en la demanda surgió en el marco de un contrato que no llegó a celebrarse bajo las reglas legales o no se perfeccionó en debida forma, puede excepcionalmente caber la actio in rem verso, ejercida para invocar el enriquecimiento sin justa causa, pero solo cuando se dan las circunstancias especiales enunciadas en las sentencias reseñadas.

En caso contrario, cuando la situación de inequidad que alega Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR el demandante surgió en desarrollo de un contrato legalmente celebrado y tuvo como causa la ejecución del mismo, es palmario que existe una causa jurídica que dio lugar a la alegada disminución patrimonial del actor, de suerte que no es posible la configuración del enriquecimiento sin justa causa, sino de figuras y situaciones distintas –v.gr., incumplimiento del contrato o la ruptura del equilibrio financiero contractual- que desvirtúan la pretensión de enriquecimiento injusto por no encuadrar en sus elementos y presupuestos”30 (Negrillas y mayúsculas de la Sala).

El alto Tribunal también ha explicado la diferencia existente entre el enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso, así: “Con respecto a la actio in rem verso se ha pronunciado la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de 22 de julio de 2009, así: «[…] Como quiera que en el caso concreto las pretensiones contenidas en la demanda fueron elevadas con fundamento en el enriquecimiento injustificado del INVIAS, y la sentencia de primera instancia definió la controversia con aplicación de la citada fuente de las obligaciones, se torna imperativo abordar el análisis de esa específica figura en el ámbito nacional, así como del instrumento procesal idóneo para su reclamación, con el fin de establecer si, en el sub lite, la sociedad demandante tiene o no derecho a la indemnización o compensación reclamada.

En primer lugar, el enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso son dos instituciones distintas, cuya diferencia se concreta en la idea de que el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho, que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que la actio in rem verso es la figura procesal a través de la cual se maneja la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general.

La prohibición del enriquecimiento injustificado tiene soporte en el artículo 8 de la ley 153 de 1887, en virtud del cual: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o 30 CE, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, providencia del 27 de agosto de 2020, Rad: 25000-23-26-000-2010-00088-01(48284).

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, y las reglas generales del derecho.”31 De esta manera, el origen de la figura ha sido doctrinario y jurisprudencial, pues, como puede verse, la norma no contempla de manera expresa la institución, pero han sido estas otras fuentes del derecho quienes han formulado la regla, tal como se conoce hoy en día. Sin embargo, con el paso del tiempo, el derecho comercial positivizó la figura en el artículo 831, de la siguiente manera: “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro".

No obstante, ni el derecho civil ni el derecho administrativo han consagrado normas similares, lo cual no ha constituido un obstáculo para que éste último la utilice: i) en unos casos por analogía, ii) en otros por aplicación directa del art. 831 –como en materia contractual, pues la ley 80 de 1993 incorpora los preceptos del derecho privado para su complementación-, iii) en otros de forma directa de los principios generales del derecho y, finalmente, iv) en virtud de la jurisprudencia, que es fuente auxiliar del derecho –art. 230 CP. -. […] Además, si bien existió siempre una comunicación permanente y fluida entre las dos partes (INVIAS e Integral S.A.), inclusive durante el período comprendido entre mayo y julio de 2000, ello no es óbice para dar por establecido que la firma interventora conoció de la terminación del contrato No. 137 de 1987, puesto que tuvo claro que el vencimiento del contrato acaeció el 31 de mayo de 2000, y era consciente de las prohibiciones contenidas en la ley (decreto ley 222 de 1987 – ordenamiento vigente al momento de la celebración) y en el clausulado del negocio jurídico, acerca de la imposibilidad de pactar contratos adicionales o la inoperancia de prórrogas automáticas, una vez precluido el término contractual.

En ese sentido, no le asiste razón al a quo al precisar que fue la conducta de la entidad contratante la que promovió la prestación del servicio de interventoría por parte de Integral S.A., durante los meses de junio, julio y agosto de 2000. Un análisis en conjunto de la prueba documental –aportada inclusive por la sociedad demandante– permite concluir que fue la actitud asumida por 31 Esta norma fue demanda ante la Corte Constitucional, y fue declarada exequible mediante el fallo No. D-665, del 1o. de marzo de 1995, con Ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Integral S.A., la que desencadenó el traslado patrimonial y, consecuencialmente, el enriquecimiento del INVIAS, en cuanto sin importar que el contrato inicial hubiera terminado por vencimiento del plazo, permaneció por su cuenta y riesgo ejecutando las prestaciones propias del extinto negocio jurídico.

Como corolario de lo anterior, la Sala revocará la decisión consultada, puesto que sin importar que se compartan y avalen los planteamientos teóricos en torno a la teoría del enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso en ella contenidos, en la definición del caso concreto se incurrió en un yerro de hecho en la valoración y apreciación del acervo probatorio, toda vez que, en al desatarse la controversia, resultaba imperativo valorar la conducta de Integral S.A., quien por su propia cuenta, se itera, prestó las labores de interventoría sin tener el correspondiente sustrato contractual […]»32.

Ahora bien, de los acápites jurisprudenciales transcritos se puede concluir que el enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso son dos instituciones distintas, cuya diferencia se concreta en la idea de que el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho, que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que la actio in rem verso es la figura procesal a través de la cual se maneja la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general.

En ese orden de ideas, los requisitos para que se pueda aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones33, son: i) el enriquecimiento de un patrimonio, ii) un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio, iii) que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica, que para el caso de los contratos estatales se encuentra regulada por la Ley 80 de 28 de octubre de 199334”35 (Negrillas de la Sala). 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia núm. 85001-23-31-000-2003-00035- 01(35026) C.P. Enrique Gil Botero.

Actor: INTEGRAL S.A. Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS- INVIAS. 33 Ibídem. 34 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 35 CE, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, providencia del 12 de septiembre de 2019, Rad: 11001-03-15-000-2019-03069-00(Ac) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR 4.6.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. El Ministerio de Justicia, mediante la Resolución 2685 del 10 de octubre de 1957, resolvió reconocer personería jurídica a la entidad denominada “CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL QUINDÍO”36. 2. El Ministerio de la Protección Social, a través de la Superintendencia del Subsidio Familiar, a través de la Resolución 268 del 4 de junio de 2008, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la Intervención Administrativa para liquidar la Caja de Compensación Familiar del Quindío, COMFAMILIAR (…). La liquidación no podrá prorrogarse por más de cuatro (4) años desde su inicio, conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 510 de 1999.

ARTÍCULO SEGUNDO: Separar de las funciones al Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar del Quindío – COMFAMILIAR, las que le había sido suspendidas mediante Resolución 0628 del 17 de diciembre de 2007. (…)

ARTÍCULO CUARTO: En desarrollo de lo señalado en el numeral 4º del artículo 295 del Decreto 663 de 1993, por remisión de los artículos 24 de la ley 789 de 2002 y 1º del Decreto 1015 de 2002, designase a la doctora LEONELIA OREJUELA ESCOBAR (…) como Agente Liquidador de la Caja de Compensación Familiar del Quindío – COMFAMILIAR. (…)

ARTÍCULO QUINTO: En cumplimiento del numeral 4º del artículo 295 del Decreto 663 de 1993, por remisión de los artículos 24 de la ley 789 de 2002 y 1º del Decreto 1015 de 2002, designase a la firma IBERAADUTIS LTDA, representada legalmente por el doctor HECTOR ORLANDO RODRIGUEZ GARCIA (…) Agente Contralor de la Caja de Compensación Familiar del Quindío – COMFAMILIAR. 36 Procesos digitalizados/…/Carpeta 2/Subcarpeta 1 “Demanda y anexos”.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR (…)

ARTÍCULO SEXTO: En desarrollo de la facultad prevista en el artículo 295 del Decreto 663 de 1993, fijar honorarios mensuales para el liquidador de la Caja de Compensación Familiar del Quindío – COMFAMILIAR, en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) moneda corriente. Por su parte, fijar honorarios mensuales para el Agente Contralor de la Caja de Compensación Familiar del Quindío – COMFAMILIAR, en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) moneda corriente”37 (Negrillas de la Sala). 3.

Mediante Oficio 4618 del 18 de junio de 2008, la Superintendencia del Subsidio Familiar comunicó a la señora LEONELIA OREJUELA ESCOBAR, la designación efectuada mediante la Resolución 268 de 200838, así: 4. La accionante, esto es, la señora LEONELIA OREJUELA ESCOBAR, en su calidad de agente liquidadora de la “COMFAMILIAR”, por medio del Oficio CQL-291-2011 del 30 de agosto de 2011, presentó derecho de petición al Superintendente del Subsidio Familiar39, en el cual solicitó: 37 Ibídem. 38 Ibídem. 39 Ibídem.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR 5. La Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante la Resolución 869 del 28 de diciembre de 201240, resolvió cancelar la personería jurídica que inicialmente había sido reconocida a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL QUINDÍO a través de la Resolución 2685 del 10 de octubre de 1957. 6.

La entidad demandada, mediante certificación del 14 de abril de 2016, hizo constar que la accionante, señora LEONELIA OREJUELA ESCOBAR: “no aparece de (sic) haber celebrado contrato alguno con la Superintendencia del Subsidio Familiar” 41. Así mismo, a través de constancia del 15 de abril de 2016, certificó que: “Verificada la planta de personal de Superintendencia del Subsidio Familiar no se encontró registro de vínculo laboral de la señora LEONELIA OREJUELA ESCOBAR” 42. 7.

La Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante Oficio 2011-002145 del 19 de mayo de 2011 dirigido a la acá demandante43, le informó: 40 Ibídem. 41 Procesos digitalizados/…/Carpeta 2/Archivo 14. 42 Ibídem. 43 Ibídem. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR 8.

De igual forma, la aludida entidad, mediante Oficio 2012- 003309 del 16 de octubre de 2012, informó a la señora LEONELIA OREJUELA ESCOBAR44 (Ibídem): 44 Ibídem. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR 9. La petición de la accionante, efectuada mediante el oficio CQL-291-2011 del 30 de agosto de 2011, fue atendida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, a través del oficio 2011-007269 del 13 de septiembre de 201145, en el cual le indicó: 45 Ibídem.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR 10. La Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante oficio 2012-003309 del 22 de agosto de 2012, dirigido a la acá demandante46, le informó: (…) 11. La entonces agente liquidadora, señora LEONELIA OREJUELA ESCOBAR, mediante oficio radicado ante la entidad demandada, el día 30 de mayo de 201247, informó: 46 Ibídem. 47 Ibídem.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR 12. Junto con la contestación de la demanda presentada por la Superintendencia del Subsidio Familiar, se allegó copia de: i) Balance general consolidado activo del ejercicio terminado a diciembre de 2011; ii) Balance general consolidado pasivo y patrimonio del ejercicio terminado a diciembre de 2011 y iii) Estado de resultados consolidado de ingresos, gastos y costos de enero a diciembre del 2011, todos referentes a la Caja de Compensación Familiar del Quindío48. 13.

De igual forma, se anexó o adjuntó copia del “INFORME DEL AGENTE CONTRALOR A LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR SOBRE LAS OPERACIONES DE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL QUINDIO EN LIQUIDACION EJERCICIO TERMINADO EL 31 DE DICIMEBRE DE 2011”. De dicho documento se resalta, como información relevante para el presente asunto, la siguiente: 48 Ibídem.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR 14. Como pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso, obra en el expediente copia del acta de posesión 391 del 17 de junio de 200849, en la que se lee: 15.

Se recuerda que el a quo negó las pretensiones incoadas, y que, inconforme con dicha decisión, la parte actora presentó el recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la Sala, bajo los siguientes argumentos centrales: a) Si la entidad en liquidación no cuenta con los recursos para pagar los honorarios de la agente liquidadora, entonces, por lógica 49 Procesos digitalizados/…/Carpeta 2/Archivo 23.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR jurídica, le corresponde el pago a la Superintendencia del Subsidio Familiar, como heredero legal de la entidad en liquidación; b) La misma guardó silencio a las solicitudes de pago, demostrando una conducta omisiva que empobreció a la accionante y enriqueció al Estado; la Superintendencia debió ofrecer una solución económica como entidad de inspección, control, vigilancia y designación de los agentes liquidadores. 16.

Establecido lo anterior, conviene entonces precisar que el argumento principal del recurso de apelación y bajo el cual se pretende la prosperidad de las pretensiones, radica en el empobrecimiento de la accionante y el correlativo enriquecimiento del Estado. 17. Bajo ese contexto, y siguiendo la jurisprudencia trascrita con antelación, de lo que se trata es de verificar si para el caso es aplicable el principio del enriquecimiento sin causa, que obligaría a restaurar el equilibrio perdido.

Si bien las providencias citadas aluden a situaciones derivadas de contratos, para el caso se trata de una designación especial, efectuada por el Estado – Superintendencia -, a una persona particular - la accionante -, para que efectúe la liquidación de una Caja de Compensación. Con lo cual, por analogía habría que identificar, entonces, los tres elementos que podrían configurar ese enriquecimiento sin causa, como fuente de obligaciones: i) el enriquecimiento de un patrimonio, ii) un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio, iii) que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica. 18.

Para la accionante, el enriquecimiento se produjo en favor del Superintendencia demandada, pues la persona designada culminó la tarea determinada con la designación, sin reconocer los honorarios que debía recibir de manera completa; el empobrecimiento correlativo se suscitó para la accionante, pues laboró sin honorarios durante cierto tiempo, y aun así logró culminar la tarea que debía cumplir; el desequilibrio así consolidado, no tiene, en criterio de la demandante, una causa jurídica. 19.

Para la accionada, en cambio, no se produjo ningún enriquecimiento en favor del Superintendencia demandada, pues la persona designada como liquidadora no era parte de Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR su nómina; el empobrecimiento, si se dio para la accionante, se debió a la falta de una gestión adecuada en la liquidación de la Caja; no existe un desequilibrio, sino ausencia de previsión de la liquidadora sobre los gastos que generaba la liquidación. 20.

Para adopta la decisión pertinente, debe precisarse que la entidad demandada, esto es, la Superintendencia del Subsidio Familiar, fue creada mediante la Ley 25 de 1981 “Por la cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”, como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con personería jurídica y patrimonio autónomo (art. 1); y sus funciones, de acuerdo con esa normativa, se circunscriben, básicamente, a: “ejercer la inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del Subsidio Familiar, con el propósito de que su constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes, los decretos y a los mismos estatutos internos de la entidad vigilada” (art. 3). 21.

Para ello se facultó al Superintendente: “para imponer multas desde quinientos pesos ($500) hasta treinta mil pesos ($30.000) a los funcionarios de las entidades sometidas a su control, por violación de las normas legales o estatutarias, graduados de conformidad con la gravedad de la infracción. Además, en los casos de grave o reiterada violación de las normas legales o estatutarias, podrá decretar la suspensión o cancelación de la personería jurídica de la respectiva entidad o la intervención administrativa de la misma” (art. 15). 22.

A través del Decreto 341 de 1988 “Por el cual se reglamentan la ley 25 de 1981 "por la cual se crea la superintendencia del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones", y la ley 21 de 1982 "por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones”, se reguló, entre otros aspectos, la intervención a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 25 de 1981 y en sus artículos 93 y siguientes, se dispuso: “ARTÍCULO 93.

La intervención a que se refiere el artículo 15 de la Ley 25 de 1951, tiene por objeto la adopción de las medidas administrativas que fueren necesarias para subsanar los hechos que hayan dado lugar a aquélla. El Superintendente del Subsidio Familiar puede designar agentes especiales para asistirlo en la tarea de administración directa de la entidad intervenida.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Además, cuando se requiera puede encargar temporalmente la dirección de la entidad intervenida a un particular y emplear los expertos auxiliares y consejeros que considere necesarios, con cargo a la caja intervenida.

ARTÍCULO 94. Superada la situación que dio lugar a la intervención, ésta debe levantarse en forma inmediata, de oficio o a solicitud de parte.

ARTÍCULO 95. Si ordenada la intervención de una caja conforme a los artículos anteriores, fuere imposible superar las irregularidades presentadas, la Superintendencia del Subsidio Familiar podrá decretar la suspensión o cancelación de la personería jurídica de la correspondiente entidad vigilada. En este último evento, ordenará la consiguiente liquidación”.

(Negrillas de la Sala). 23. Con la expedición de la Ley 782 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”, se reiteraron, en cabeza de la Superintendencia del Subsidio Familiar, las funciones de inspección, vigilancia y control, frente a los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar (art. 20).

En el artículo 24 ibídem, se establecieron las funciones y facultades de la entidad demandada – Superintendencia del Subsidio Familiar –, consagrando, entre otras, las siguientes: i) Reconocer, suspender o cancelar la personería jurídica de las entidades sometidas a su vigilancia, ii) Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales que se requieran, para lo cual se podrán recepcionar declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de prueba legalmente admitidos y adelantar las investigaciones a que haya lugar; iii) Intervenir las Cajas de Compensación, cuando se trate de su liquidación, conforme las normas previstas para las entidades promotoras de salud. 24.

El Decreto 2595 de 2012, modificó la estructura de la Superintendencia del Subsidio Familiar, sin embargo, dicha normativa no es aplicable al caso concreto pues no se encontraba vigente al momento que la misma ordenó la Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR liquidación de la Caja en el año 2008.

Las Normas aplicables son los Decretos 341 de 1988 y 2150 de 1992. 25. Así las cosas - tal como lo adujo la sentencia de primera instancia -, la Superintendencia del Subsidio Familiar, para la liquidación de las Cajas de Compensación Familiar sujetas a su supervisión, debe acudir, para dicho trámite, a lo consagrado en el Estatuto Orgánico para el Sistema Financiero - EOSF, contenido en el Decreto 663 de 1993, en razón a que la Ley 789 de 2002, artículo 24 num. 2350, remite a las normas de liquidación de las EPS, y el artículo 233 parágrafo 2 de la Ley 100 de 199351 y el Decreto 506 de 2006 (normas aplicables a la liquidación de las EPS) remiten al EOSF. 26.

La intervención para liquidación se hace, entonces, en criterio de la Sala, a través del agente correspondiente, quien actúa, sin lugar a dudas, a nombre de la Superintendencia, que es la única autoridad que le puede dar competencia y carta abierta para intervenir. En otros términos, la persona particular (natural o jurídica) asignada como liquidadora no llega a desplegar sus funciones por cuenta o iniciativa propia, sino precisamente porque hay una decisión administrativa – acto administrativo de designación y posesión - que habilita tal competencia. 27.

El Decreto 663 de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración", en su capítulo III, regula todo lo referente al 50 ARTÍCULO 24. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Son funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar a más de las que se establecen en las disposiciones legales: (…) /23.

Intervenir las Cajas de Compensación, cuando se trate de su liquidación, conforme las normas previstas para las entidades promotoras de salud. (…). 51 ARTÍCULO 233. DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud<1> con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

(…).

PARÁGRAFO 2 o. <Ver Notas del Editor> El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria<3>. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud<1>, Capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta.

(…). Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR proceso de liquidación forzosa administrativa y en cuanto al liquidador, que es el tema que atañe al presente asunto, dispone: “ARTÍCULO 294.- Competencia para la liquidación. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 35 de 1993, a partir de la vigencia de dicha Ley es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria”.

ARTÍCULO 295. - Régimen Aplicable al Liquidador y al Contralor. (…) /4. Designación del liquidador y del contralor de la liquidación. Modificado por el art. 28, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará al liquidador y al contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas.

El liquidador y el contralor podrán ser removidos de sus cargos por el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser reemplazados. Para la designación de liquidador se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos: a). Ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera o comercial, y b).

Idoneidad personal y profesional, determinada de acuerdo con los criterios empleados para autorizar la posesión de administradores y representantes legales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de la Economía Solidaria. Para la designación de contralores se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos: a).

Ser Contador Público, con tarjeta profesional, y b). Acreditar experiencia e idoneidad a juicio del nominador. Tratándose de personas jurídicas, deberán haber sido constituidas por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que disponen de la infraestructura técnica y operativa adecuada para el desempeño de la función y de personal calificado que reúna los requisitos exigidos para ser liquidador o contralor persona natural, según el caso.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR A partir de su posesión ante el Director del Fondo el liquidador y el contralor asumirán sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad en liquidación.

PARÁGRAFO. - Mientras se establece una tabla de honorarios y primas de gestión, el Director del Fondo de Garantías fijará los honorarios que CON CARGO A LA ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN deberán percibir el liquidador y el contralor de la liquidación por su gestión. Las primas de gestión se definirán por la rápida y eficiente labor ejecutada por el liquidador, de conformidad con los parámetros y condiciones que determine el Fondo de Garantías.

Así mismo, se dispondrá que se otorgue caución en favor de la entidad por la cuantía y en la forma que el Fondo de Garantías determine. Facultase al Gobierno Nacional para que en un término de seis (6) meses calendario determine y reglamente una tabla en la que se establezcan los honorarios que deban percibir el liquidador y contralor designados, teniendo en cuenta el tamaño y complejidad de la entidad, así como claros criterios de austeridad y justicia con los recursos de los ahorradores”.

(Negrillas y mayúsculas de la Sala). Nótese que, bajo este contexto normativo, el agente liquidador no pasa a ser un funcionario de la entidad que lo designa, se puede tener sí como un servidor público al cumplir una función pública como particular, pues expide actos administrativos y es un auxiliar de la liquidación dentro del trámite en este caso administrativo; tampoco es un contratista, ni forma parte de la nómina o planta funcionarios de la Superintendencia, sino que actúa bajo su propia responsabilidad, a partir de su posesión, y con la claridad meridiana de que sus honorarios se derivan de la misma entidad liquidada y no de la Superintendencia, por lo que, de entrada, debe decirse que el liquidador es quien debe garantizar por sí mismo el presupuesto para su propia remuneración y para ello las normas garantizan que entre otros, los honorarios del liquidador se pagan con prelación como gastos de administración. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR 28.

El trámite de liquidación de la Caja de Compensación Familiar del Quindío - COMFAMILIAR QUINDIO inició con la expedición de la Resolución 268 del 4 de junio de 2008, y el trámite para la liquidación de la aludida Caja, se surtió con base en el Decreto 663 de 1993, por la remisión normativa indirecta que hace la Ley 789 de 2002, como ya se explicó. 29.

En esa medida y de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se establece que la entidad accionada – Superintendencia del Subsidio Familiar –, mediante la Resolución 268 de 2008, ordenó la intervención administrativa para liquidar la compensación familiar del Quindío COMFAMILIAR, por cuanto “ya agotó el procedimiento legal de someter a la corporación Vigilada a las medidas cautelares de vigilancia especial e intervención administrativa total, sin lograr superar las causales que dieron lugar a dichas medidas, lo que de continuar en el tiempo, sólo pone en riesgo de pérdida de recursos de la seguridad sociales e impide que se amplíe la cobertura, pues los trabajadores afiliados a una caja de Compensación Familiar que no cuenta con dinero suficiente para efectuar la compensación y garantizar el pago del subsidio familiar en dinero, especie y servicios, están condenados a no recibir la citada prestación social y lejos de mejorar su calidad de vida, ésta empeora, ya que se les impediría la afiliación en otra Corporación que pueda cumplir con las funciones encomendadas por la ley”. 30.

Para tales efectos, es decir, para llevar a cabo la intervención administrativa para liquidar la compensación familiar del Quindío COMFAMILIAR, la Superintendencia del Subsidio Familiar designó, como agente liquidadora, a la señora LEONELIA OREJEULA ESCOBAR y, en dicho acto administrativo – Resolución 268 de 2008 –, aparte de fijarle el monto de sus honorarios ($5.000.000 mensuales), le hizo saber sus deberes, entre los cuales se señaló, específicamente i) Presentar el cronograma del proceso liquidatorio y el presupuesto que demandaría su actuar, ii) Administrar la masa de liquidación, con las responsabilidades de un secuestre judicial y iii) “Pagar con los recursos pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la liquidación, los cuales, según ha quedado ya establecido, incluyen los honorarios que deban percibir la liquidadora y contralor designados, conforme lo ordenado en el parágrafo del numeral 4 del artículo 295 del Decreto 663 de 1993.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR 31. Hasta este punto de la providencia, encuentra la Sala que le asiste razón a la Juez de primer grado, al sostener que “correspondía a la misma agente liquidadora en su condición de representante legal y administradora de la Caja de Compensación Familiar del Quindío en liquidación garantizar con cargo al presupuesto de la citada entidad pagar sus honorarios”, pues en tal calidad, asumió las funciones administrativas de la entidad en liquidación. 32.

Así las cosas, no es posible estructurar el enriquecimiento sin causa, deprecado por cuanto: i) En estricto sentido la Superintendencia no se enriqueció, pues su presupuesto no se incrementó con el no pago de los honorarios de la accionante; ii) El empobrecimiento de la accionante, no fue entonces, correlativo, si se menguó o mermó su patrimonio fue a raíz de que la Caja liquidada llegó al punto de no poder cancelarlos; y iii) La causa jurídica del empobrecimiento sufrido – léase no recepción de honorarios entre el 1 de junio de 2010 y el 28 de diciembre de 2012 -, estuvo en la falta de previsión y adecuado manejo de la liquidación, que impidió contar con fondos suficientes para ello, a sabiendas de que era imperativo garantizarlos y que los mismos se derivaban exclusivamente de los mismos recursos de la Caja en liquidación. 33.

En efecto, se parte de la base que el liquidador debe conocer todos los pormenores que conlleva el trámite de la intervención y liquidación de una entidad, específicamente lo relacionado con el pago de los gastos de administración, que como bien es sabido, se pagan de preferencia respecto de cualquier otro crédito, tal como lo dispone el artículo 38 del Decreto 2211 de 2004 “Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa”: “Artículo 38.

Pago de los gastos de administración de la liquidación. Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y aquellos derivados del artículo 60 del presente decreto, se pagarán de preferencia respecto de cualquier otro crédito, como gastos de administración de la liquidación. Igual tratamiento recibirán las obligaciones por concepto de impuestos, tasas y Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR contribuciones siempre y cuando estos afecten la enajenación de los bienes de la liquidación, los honorarios profesionales que se causen con ocasión del proceso, los pagos a los auxiliares de la justicia y de conformidad con lo dispuesto por el literal h) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero todas las obligaciones que a juicio del Liquidador sean necesarias para la conservación de los activos de la entidad intervenida.

En todo caso, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá señalar mediante instructivos de carácter general todos aquellos gastos administrativos que por su naturaleza constituyen gastos de funcionamiento (Negrillas de la Sala). 34. En ese orden de ideas, era responsabilidad de la liquidadora garantizar el pago de los gastos de administración de la liquidación y, por supuesto, dentro de ellos, los relacionados con el pago de sus honorarios profesionales. 35.

Con fundamento en ello, es viable decir que, si alguna mengua o merma patrimonial sufrió la acá demandante, se debió, única y exclusivamente, a una planeación y manejo del proceso de intervención y liquidación, cuestionable, pues, se insiste, los gastos de administración, entre ellos, honorarios surgidos u originados durante el trámite de un proceso de liquidación, se deben pagar preferentemente a medida que se vayan causando, con preferencia respecto de cualquier otro crédito.

Dicho deber y obligación están en cabeza, precisamente, de la persona que funge como liquidadora. 36. Se recalca, la merma o mengua en su patrimonio, tuvo como causa jurídica el propio comportamiento de la accionante, en su calidad de liquidadora y, por ende, administradora de los bienes que constituían la masa de liquidación, quien debió adoptar las medidas necesarias y pertinentes para garantizar el pago, de sus propios honorarios. 37.

La parte recurrente, en su alzada, argumenta que, por lógica jurídica, si la entidad en liquidación no cuenta con los recursos para pagar los honorarios de la agente liquidadora, entonces, le corresponde el pago a la Superintendencia del Subsidio Familiar. No le asiste razón alguna, ni fáctica ni jurídica, a la parte demandante, pues no es cierto que la entidad demandada, por el sólo hecho de haber ordenado la intervención y posterior liquidación de la Caja, se constituya, Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR per se, en heredera o sucesora legal de la entidad liquidada; no existe disposición alguna que así lo contemple. 38.

En cuanto al segundo argumento de reproche efectuado por la parte recurrente frente a la sentencia de primera instancia, según el cual, fue el actuar omisivo de la Superintendencia el que empobreció a la accionante y enriqueció al Estado, no está llamado a prosperar, toda vez que, la accionada sí puso de presente la responsabilidad exclusiva sobre el punto, de la liquidadora. 39.

Baste agregar sobre el punto que, así se considerara que las repuestas de la Superintendencia no solucionaron la situación planteada, obraría de todas maneras la culpa de la propia víctima como causal exonerativa de responsabilidad. El Consejo de Estado, en cuanto hace al examen de los requisitos que se hacen necesarios para considerar la presencia en un determinado evento del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de esta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: ‘… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….’52.

“De igual forma, se ha dicho: ‘…. para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: ‘-Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.

Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. ‘-El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración….’53”54 (Negrillas de la Sala). 40.

Así las cosas, en consecuencia de lo discurrido y contrario a lo afirmado por la parte recurrente – accionante – el Tribunal no encuentra evidencia o prueba alguna de que la Superintendencia accionada esté llamada a responder por el detrimento o empobrecimiento de la accionante; por el contrario, del material probatorio es posible tener por acreditado que fue una causa extraña la que produjo el daño deprecado por la parte demandante, como lo es su propia conducta, puesto que la falta de cumplimiento efectivo de sus obligaciones como agente liquidadora, de no garantizar ni dar preferencia al pago de los gastos de administración de la liquidación sobre cualquier otro crédito, fueron los que 52 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B. 53 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, sentencia de 2 de mayo de 2002 exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005, exp. 15.784, M.P.: Ramiro Saavedra Becerra.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR llevaron a que sus honorarios no fueran cancelados, existiendo entonces relación de causalidad entre el actuar de la víctima – no garantizar ni dar preferencia al pago de los gastos de administración de la liquidación – y el daño, entendido este como la merma, mengua o disminución de su patrimonio por el no pago de sus honorarios como agente liquidadora de la Caja. 41.

En consecuencia, se impone para esta Sala confirmar el fallo de primer grado, en consideración a que ninguno de los argumentos expuestos por la recurrente, en su contra, prosperó. 42. Por otro lado, respecto de la condena en costas es importante destacar que el Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.

Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”55 43.

De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, éste Tribunal en Sala Plena del día 55 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01.

No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR 2 de noviembre de 201856, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia de conformidad con lo dicho.

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el proceso al despacho de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 30 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado (Ausente con comisión) 56 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01 LEONELIA OREJEUELA ESCOBAR Vs SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Firmado Por: Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ff6d85ae37b8da1483f7a87923fc6f4cc4606c633a54a303 0e6cf0ab3b19d5c Documento generado en 02/09/2021 10:46:28 AM