RADICADO: 13-001-23-33-000-2017-00327-00 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO ANILLO VASQUEZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de agosto dos mil veintiuno (2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 13-001-23-33-000-2017-00327-00 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO ANILLO VASQUEZ DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTROS MAGISTRADO PONENTE (e ) JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL ACTUACIÓN: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TEMA: DAÑO ANTIJURIDICO/NO ACREDITACIÓN/ DESPLAZAMIENTO El Presidente de este Tribunal, en virtud del Acuerdo 209 de 1997, y de conformidad con el Oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2021-27801, de fecha 29 de julio de 2021, emitido por la Presidente del Consejo de Estado; por ausencia el Magistrado sustanciador, funge como ponente del proceso de la referencia. De conformidad con la obligación impuesta por el artículo 187 de la ley 1437del 20112, procede la Sala de Decisión a pronunciarse de fondo sobre la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de Reparación Directa por el señor JAIME ALBERTO ANILLO VASQUEZ, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTROS.
I.- ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA. 1.1.1. Pretensiones. Fueron invocadas las siguientes (se transcribe): 1 Por medio de la cual se hace un encargo, en calidad de presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar, de las funciones del despacho del doctor Roberto Mario Chavaro Colpas (q.e.p.d.). 2 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (…..)” RADICADO: 13-001-23-33-000-2017-00327-00 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO ANILLO VASQUEZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 “PRIMERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a pagar indemnización a las víctimas por concepto de perjuicios morales y materiales, por haber incurrido en fallas en la prestación del servicio por acción y omisión, que dieron como resultado la masacre y el desplazamiento masivo, ocurrido el día 22 de octubre de 1999, en el asentamiento de BAJO GRANDE – BOLÍVAR, corregimiento del Municipio de SAN JACINTO – BOLÍVAR, COLOMBIA.
SEGUNDO: Ordenar a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación realizar las gestiones necesarias a fin de obtener de entidades nacionales e internacionales recursos que tengan vocación de reparación, conforme a lo establezca la ley.
TERCERO: En firme la sentencia, sírvase señor juez indexar las pretensiones aquí descritas por el suscrito, así mismo, expídanse copias ante las autoridades correspondientes, con el fin de que sean restituidos los derechos de mis poderdantes.” 1.1.2.
HECHOS Fueron narrados los siguientes (se transcribe literalmente): “1. Mis poderdantes JAIME ALBERTO ANILLO VASQUEZ, OLIVIA MARÍA ÁVILA ROMERO y ANA TERESA ANILLO ÁVILA, vivían en el Corregimiento de BAJO GRANDE – Bolívar hasta el día 22 de octubre fecha en que se vieron obligados a abandonar sus tierras, dados los hechos en los que terminaron cuando mis poderdantes se vieron obligados a abandonar sus hogares, animales, y todo lo que habían trabajado hasta ese momento por las amenazas y demás los hechos acaecidos. 2.
Los demandados LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, supieron en todo el tiempo los hechos que se llevaban a cabo en la zona, y no intervinieron para salvaguardar los derechos de los convocantes, sino que por el contrario colaboraron para llevar a cabo esos delitos, los miembros de EL MINISTERIO DEL INTERIOR, LA ARMADA NACIONAL, EL EJERCITO NACIONAL, y la POLICIA NACIONAL, fueron testigos presenciales de los hechos, luego entonces todos colaboraron de manera activa en la masacre y el desplazamiento forzado que se llevó a cabo el día 22 de octubre de 1999. 3.
Debido a las fallas en la prestación del servicio por acción y omisión, por parte de LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, que dieron como resultado la masacre y el desplazamiento forzado el día 22 de octubre de 1999, en hechos ocurridos en el Corregimiento de BAJO GRANDE – Bolívar, hombres fuertemente armados pertenecientes al Grupo armado al margen de la ley, comandados por SERGIO MANUEL CORDOBA AVILA, alias “El Gordo”, pertenecientes al Bloque Norte de las “Autodefensas Unidas de Colombia AUC”, paramilitares al mando de SALVATORE MANCUSO, llegaron al corregimiento de BAJO GRANDE – Bolívar, con el objeto de secuestrar, desplazar y darle muerte, a los habitantes del corregimiento donde vivían mis poderdantes y sus grupos familiares, también los obligaron a salir de su hogar amenazándolos diciéndoles que si regresaban los matarían también. 4.
Los grupos de paramilitares y los agentes del Estado, procedieron a reunir la población en la plaza y con una lista en mano empezaron a llamar a los habitantes dándole muerte a cuatro (4) miembros de la comunidad de nombre, FRANKLIN BOLAÑOS RIVERA, RAFAEL ANTONIO CASTELLAR TORRES, MARCOS MANUEL RIVERA ARIÑA, ANTONIO DE JESÚS RIVERA ARIÑA y FELIPE MARÍA GARCIA MARTÍNEZ.
RADICADO: 13-001-23-33-000-2017-00327-00 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO ANILLO VASQUEZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 5. Los demandantes fueron víctimas del robo de su ganado vacuno, porcina caballar, lanar fueron incendiadas todas las hortalizas, rosas de agricultura, minadas sus parcelas, se perdieron todas las aves de corral. 6.
Mis poderdantes junto a sus hijos, se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada de vivanto.” 1.2. CONTESTACIÓN. 1.2.1. Ministerio del Interior. Se opuso a las súplicas de la demanda. Al respecto, asegura que no le asiste legitimación en la causa por pasiva por cuanto no está dentro de sus funciones, según la constitución y la ley, el control directo del orden público; ello está radicado en cabeza del Ejercito Nacional, la Armada Nacional y la Policía Nacional.
También formula la caducidad de la acción. 1.2.2. Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Armada Nacional. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Formula la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto los desplazamientos forzados se realizaron en muchas regiones del país debido a las incursiones de la guerrilla, sin que se señale taxativamente los hechos en que se configura la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional.
Alega el hecho de un tercero, como quiera que las pruebas permiten concluir que el desplazamiento se dio por grupos al margen de la ley. Aduce que no se cumplen los presupuestos para establecer la responsabilidad. 1.2.3. Policía Nacional. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Invoca la excepción de “hecho exclusivo y determinante de un tercero” y asegura que se dan los presupuestos de ese medio exceptivo, cuales son, la irresistibilidad, la exterioridad y la imprevisibilidad.
RADICADO: 13-001-23-33-000-2017-00327-00 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO ANILLO VASQUEZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Precisa, valiéndose de jurisprudencia (expediente 24.631 Sección Tercera Consejo de Estado) que la obligación del Estado derivada del artículo 2 de la Constitución Política solo existe en la medida en que los servicios disponen de los medios para hacer frente al contenido obligacional y que en ausencia de medios la administración no comete falta alguna.
Recuerda la necesidad de probar la calidad e desplazado para la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias por desplazamiento forzado, y en ese entendido trae a cita la sentencia SU 254 del 2013. 1.3. ACTUACION PROCESAL. La demanda fue presentada el 31 de marzo del 2017, en la oficina de servicios de Cartagena, para que se efectuara la asignación entre los magistrados de turno, correspondiéndole a este despacho, razón por la cual, mediante auto del 11 de julio del 2017, se dispuso su admisión. Notificado el auto admisorio a todos los convocados, mediante providencia del 01 de marzo del 2018 (fl. 118 Cdno. No. 1) se convocó a audiencia inicial, la que se llevó a cabo el 21 de junio del 2018 (fls. 135 a 139 ídem).
La audiencia de prueba se realizó el 18 de octubre del 2018 y dentro de ella, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenándose el traslado para alegar por escrito por el término de 10 días. 1.4. MINISTERIO PÚBLICO. En esta oportunidad, el Representante del Ministerio Publico no emitió concepto. II.- CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
III.- CONSIDERACIONES RADICADO: 13-001-23-33-000-2017-00327-00 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO ANILLO VASQUEZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Se contraerá a establecer si se acreditan los elementos de la responsabilidad estatal en el caso concreto. 3.2. TESIS Se sostendrá que NO se acredita el daño antijurídico y en tal virtud, debe ser desestimada la demanda.
3.3. ARGUMENTACIÓN NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL. 3.3.1. Elementos de la responsabilidad extracontractual del estado. El Régimen constitucional vigente establece una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, consagrada en el inciso 1º del artículo 90 Superior, que a la letra dice: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.” De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa: (i) La existencia de un daño antijurídico;
(ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública. Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Honorable Consejo de Estado ha dicho: “Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.”3 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012.
Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. RADICADO: 13-001-23-33-000-2017-00327-00 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO ANILLO VASQUEZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 En este orden de ideas, la responsabilidad del Estado procederá única y exclusivamente cuando concurran los dos elementos antes citados.
Ahora bien, en la decisión antes citada, la jurisprudencia define el elemento Daño de la siguiente forma: “El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura -, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.” Por su parte, la jurisprudencia ha definido la imputabilidad de la siguiente manera: “La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”4 De igual forma, la Alta Corporación ha dicho: “Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica”.5 En consonancia con lo expuesto por la Jurisprudencia Nacional, la imputabilidad se debe analizar desde dos orbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad Administrativa endilgada, esto es la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, entre otros.
Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 20097. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011.
Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2020. RADICADO: 13-001-23-33-000-2017-00327-00 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO ANILLO VASQUEZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, lo siguiente: (i) La existencia de un daño antijurídico, esto es aquel que no se está en el deber de soportar;
(ii) Que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una autoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la acción u omisión del Estado, siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia, cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto. 3.4.
CASO CONCRETO. Daño antijurídico. Aduce el actor que vivía en el Corregimiento de Bajo Grande – Bolívar, el cual hace parte del Municipio de San Jacinto Bolívar, no obstante lo cual, no dan razón concreta de su dirección de residencia, lo que de entrada dificulta la labor de verificación por la imprecisión del supuesto de hecho. En el expediente reposa una declaración realizada por el mismo actor, esto es, JAIME ALBERTO ANILLO VASQUEZ, el 25 de febrero del año 2015, ante el Personero Municipal de San Jacinto Bolívar (véase folio 13 del cuaderno No. 1) en la cual expuso aquel que era desplazado del Corregimiento de Bajo Grande, jurisdicción de San Jacinto Bolívar, desde el 22 de octubre del año 1999, que era soltero y que dejó una vivienda con todos sus enseres que los paramilitares quemaron, de cinco hectáreas de tierra, donde tenía cultivos de yuca, maíz, tabaco y ajonjolí. Llama la atención que en dicha declaración el declarante se haya atribuido la condición de persona soltera y no se haya hecho mención de OLIVIA MARIA AVILA ROMERO y ANA TERESA ANILLO VILLA – los otros demandantes -, aun cuando se enuncia en los hechos de la demanda que ese fue el grupo familiar desplazado el día 22 de octubre de 1999.
Si se observa, dicha declaración adolece de la misma falencia señalada con anterioridad, en tanto no determina razón concreta de la residencia de la que fue desplazado el actor, entendiendo por tal el “terruño” la heredad, la finca o casona, etc.; no pide la Sala la nomenclatura precisa, pero si al menos que se dé cuenta más o menos del sitio donde se ubicaba la finca o territorio que se abandonó. RADICADO: 13-001-23-33-000-2017-00327-00 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO ANILLO VASQUEZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Con todo, aceptar la prueba de la residencia, vivienda o habitación, a partir de dicho documento equivaldría a relevar al actor de la prueba del hecho, pues esa declaración constituye su propia afirmación, y esto desde luego requiere la acreditación en este contencioso a través de otros medios de prueba diferentes a su propia palabra, que es precisamente lo que constituye el tema de prueba.
Ni que decir de OLIVIA MARIA AVILA ROMERO y ANA TERESA ANILLO VILLA, pues estas ni siquiera aparece mencionadas en dicho documento y en cambio sí se arguye allí que ANILLO VASQUEZ era soltero. Aun así, el documento carece de eficacia para acreditar lo que en principio se busca que es la residencia, casa, o habitación que servía de vivienda a los actores, pues de la misma manera que se narra en la demanda, allí solo se expuso que ANILLO VASQUEZ dejó una vivienda de cinco hectáreas sin especificación de su ubicación. Ahora bien, apartando la mirada de esa declaración por tratarse del dicho propio de uno de los demandantes, se tiene que, a partir de la diligencia de inspección judicial (véase folio 159 cuaderno 2) auxiliada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto Bolívar, el 19 de junio del año 2019, posiblemente los actores si hayan sido vecinos del aludido corregimiento; esto si se tiene en cuenta lo que afirmaron dos de los habitantes del sector ante el juez comisionado que recogió las versiones in situ.
Son ellos, AYDE CASTELLAR MAESTRE y JHONYS GARCÁ ESCOBAR, quienes manifestaron conocer “al demandante para los años noventa” y que efectivamente vivió en la casa señalada al lado de sus padres, hermanos y una mujer con la que tuvo una hija. El inconveniente para la Sala surge en que en la demanda se dijo que los demandantes fueron desplazados en grupo de sus tierras, donde cultivaban y tenían ganados, el 22 de octubre de 1999, de ahí que devienen insuficientes esas dos declaraciones ya que no fueron precisas sobre este aspecto, no expresan la razón de la ciencia del dicho y aun cuando fueron contestes en situar al actor (Jaime Alberto Anillo) como vecino del sector, no dan cuenta de quién era su compañera sentimental y el hijo que tuvo con ella, pues lo refieren lisa y llanamente sin especificar de quienes se trataba.
Destacase que es la propia parte demandante (Jaime Anillo) quien señala la supuesta casa de habitación donde vivió, lo que por supuesto no es admisible por lo ya expuesto. Además, hay un ostensible contraste entre lo RADICADO: 13-001-23-33-000-2017-00327-00 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO ANILLO VASQUEZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 que sugieren los testigos escuchados en la diligencia de inspección y lo que declaró el propio Jaime Alberto Anillo ante el personero Municipal de San Jacinto el 25 de febrero del 2015, pues en esta oportunidad indicó bajo la gravedad del juramento que para el 22 de octubre de 1999, cuando supuestamente se desplazó era soltero, es decir, la incertidumbre campea.
En la demanda también se ha dicho que el actor dejó sus tierras y con ello, sus animales y todos sus bienes de fortuna por los que había trabajado. Sobre los animales adujo que se trataba de ganado vacuno, porcino, caballar, lanar y aves de corral y también agregó que perdió cultivos de hortalizas y rosas de agricultura. Sin embargo, nada que tenga que ver con ese contexto tiene soporte probatorio en el expediente, salvo la declaración dada por el mismo actor ante el Personero Municipal de san Jacinto, la que incluso es puesta en duda por el mismo si se confronta con los hechos de la demanda y los relatos recogidos en la inspección judicial; ni una sola prueba se aportó que acredite la propiedad, tenencia o posesión tanto de la parécela abandonada como del ganado y demás animales perdidos, menos aun de los cultivos.
No se trata de prueba diabólica, pues bien que se pudo aportar un certificado de tradición, una escritura pública o hasta un documento privado (verbigracia un contrato de arrendamiento) que permita relacionar o vincular de alguna manera al demandante con la finca perdida, con las locaciones que subyacen, recuérdese que se le dijo el Personero de San Jacinto que se “tenían” 5 hectáreas de tierra.
Nada se sabe de los vecinos del sector, de los predios colindantes, ni siquiera del nombre de la finca. No se comprende, y ello deviene determinante para este juicio, que no se delimite ni siquiera desde la demanda el territorio y las demás circunstancias de tiempo y modo, amen que el desplazamiento es un fenómeno que atañe fundamentalmente al componente geográfico.
Las máximas de la experiencia enseñan que quien comercia con ganados, posee registros, no solo alusivos a la propiedad, sino también a la comercialización de los mismos, no obstante ello, aun cuando se enfatizó en la perdida de múltiples especies de ganado, nada se arrimó al expediente sobre ese particular. RADICADO: 13-001-23-33-000-2017-00327-00 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO ANILLO VASQUEZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 Ante el contexto anterior, demostrativo de la falta de arraigo, deviene por demás razonable dudar que los actores hayan sido desplazados del citado corregimiento y máxime que en el registro único de víctimas aportado por la UARIV (fl. 163 cuaderno No. 1) se registra que el siniestro ocurrió el 17 de septiembre del año 2001, es decir, en circunstancias que contrastan con los hechos que constituyen el objeto de la prueba.
Como, de ordinario viene ocurriendo, acá se pretende acreditar el hecho del desplazamiento forzado y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, exclusivamente a partir del registro Único de Victimas, cosa que no admite la Sala. Y es que, ha hecho carrera, por una interpretación deficitaria de alguna jurisprudencia, que la certificación emitida por la Unidad Administrativa Para la Atención y Reparación Integral de las víctimas – UARIV -, acerca de la inscripción en el Registro Único de Victimas (RUV), deviene en plena prueba del desplazamiento.
Se del caso para precisar (una vez mas) que, las certificaciones de la UARIV, no constituyen plena prueba, pues la Corte Constitucional ha decantado que la falta de certeza sobre el desplazamiento es argumento que no se le puede oponer a quien dice estar en dicha circunstancia, pero precisando con claridad que ello no opera en los juicios ordinarios6.
Es decir, a instancia del juicio ordinario, se deben traer las pruebas idóneas para que el juez se persuada de la certeza del hecho del desplazamiento, siendo insuficiente, lo que en sede administrativa basta, que es la mera declaración de la supuesta víctima. Por demás, la sentencia SU - 636 del 2015 de la Corte Constitucional terminó decantando dicha regla, en tanto precisó que: “sin perjuicio del derecho de las víctimas a acceder a las medidas especiales de justicia transicional contempladas en la Ley 1448 de 2011, las pretensiones de reparación que aquellas formulan ante la jurisdicción contencioso administrativa se rigen por las normas probatorias de la legislación procesal administrativa y procesal civil que disciplinan este tipo de juicios; dichas normas, como quedó expresado al enfatizar el carácter especial y temporal de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, mantienen su vigencia y aplicabilidad para los demás casos no regulados en aquél estatuto.” 6 Ver entre otras, sentencia T – 265 del 2010.
RADICADO: 13-001-23-33-000-2017-00327-00 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO ANILLO VASQUEZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 A lo que se agregó, respecto a la autonomía del Juez Contencioso Administrativo, para efectos de la valoración del material probatorio: “La anterior conclusión no implica desconocer la condición de víctimas del conflicto armado que alegan los demandantes a la luz de la definición establecida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Sin embargo, como quedó expresado en los considerandos 26 a 32 de esta providencia, tal reconocimiento no supone, como sugieren los actores, que las disposiciones especiales en materia de prueba previstas en aquella regulación para los procesos de reparación por vía administrativa y de restitución de tierras, puedan trasladarse sin más a los procesos de reparación directa.
En particular, no basta con invocar la calidad de víctima para pretender que, en aplicación de los estándares de buena fe, prueba sumaria y traslado de la carga de prueba, previstos en los artículos 5 y 78 de la citada ley, quien acude al proceso de reparación directa pueda eximirse, sin que medie otra justificación, de la carga de acreditar los hechos sobre los cuales funda sus pretensiones y, en particular, su legitimación material por activa.
Por último, contrario a lo afirmado por los demandantes, el que una persona llegue a ostentar la condición de víctima a la luz de la citada norma no determina, per se, su legitimación material para recibir indemnización a través de un proceso de reparación directa; como lo señala el artículo 3 de la Ley de Víctimas, tal definición tiene por objeto delimitar la población destinataria de los beneficios especiales contemplados en dicha normatividad, más no relevarla de probar los presupuestos procesales que la legitiman para obtener reparación ante la justicia contencioso administrativa.” Valga pues la ocasión para, en atención a las reglas subrayadas, prohijar y reiterar lo consignado por la UARIV en el informe dado a la Sala (fls. 162 a 167del cuaderno No. 1) acerca de la situación de los demandantes respecto al registro de víctimas.
Allí se aclaró por la entidad que la inclusión en el Registro Único de Victimas se deriva del estudio de las condiciones particulares de cada grupo familiar y se basa en análisis técnicos, jurídicos y de contexto; sin embargo(aclara), no debe perderse de vista que el desarrollo de todas las actuaciones tendientes a la inclusión de una persona dentro del registro y el reconocimiento de los beneficios que ello genera, parte de la declaración rendida por los interesados ante las autoridades competentes sobre los hechos generadores de la calidad de víctimas.
Así pues, como de tiempo atrás lo ha venido sosteniendo la Sala, la certificación de inclusión en el Registro Único de Victimas por si sola carece de eficacia probatoria y no es la prueba que lleve a la convicción sobre los supuestos de hecho de la demanda. En línea con lo dicho, la constancia dada por la UARIV (ídem), acerca del pago de las ayudas humanitarias, igualmente carece de efecto suasorio, RADICADO: 13-001-23-33-000-2017-00327-00 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO ANILLO VASQUEZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 pues con dicho documento ocurre lo mismo que con la certificación de inclusión en el RUV, y es que son documentos confeccionados con el propósito certificar aspectos relacionados con beneficios y programas dirigidos a la población desplazada, pero confeccionados por las autoridades administrativa, partiendo de la pre aceptación de la situación de desplazamiento, a partir de la aplicación de reglas probatorias flexibles no aceptables en los procesos judiciales, según ya fue aclarado.
Seria del caso pasar a la indagación de lo que realmente ocurrió ese 22 de octubre de 1999, en el Corregimiento Bajo Grande del Municipio de San Jacinto, sin embargo, por razón de lo que aquí afloró en términos probatorios, esa labor deviene inane, habida cuenta que no se demostró que los demandantes tuvieran el arraigo suficiente para ser considerados vecinos y pobladores permanentes del lugar y con ello desplazados por los hechos que afirman ocurrieron el 22 de octubre de 1999.
Ello equivale ni más ni menos que a admitir que no se acreditó el daño antijurídico y por ello se releva la Sala de seguir en el análisis y pasar a la fase de imputación. Debe recordarse que nuestro sistema procesal se enmarca en la tradición racionalista continental–europea, según la cual la averiguación de la verdad como presupuesto de la justicia material es el principal objetivo institucional del proceso.
La pretensión de racionalidad de la decisión judicial a través del descubrimiento de la verdad y la materialización de la justicia está incorporada en el principio constitucional de la prevalencia de la ley sustancial sobre los ritos (Art. 228 C.P.). El aludido principio fue consagrado en el Código General del Proceso, al expresar que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (Art. 11 C.G.P).
Es decir que el fin último del proceso es la materialización de la justicia en la sentencia a través del establecimiento de la verdad de los hechos en que se basa la controversia y la aplicación de las normas sustanciales pertinentes. En armonía con lo dicho, el criterio de valoración racional de las pruebas impone a los jueces la obligación de motivar razonadamente su decisión sobre los hechos limitándose al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, según lo prescribe el artículo 280 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con RADICADO: 13-001-23-33-000-2017-00327-00 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO ANILLO VASQUEZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”.
Por demás, el derecho que tienen los usuarios de la administración de justicia a que las pruebas sean valoradas razonadamente se concreta en la obligación del juez de apreciarlas en forma individual y conjunta según las reglas de la sana crítica, es decir según los argumentos lógicos, las reglas de la experiencia, los estándares científicos y los procedimientos admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.
Por ello, el artículo 176 del Código General del Proceso impone al juez la obligación de sustentar razonadamente sus conclusiones sobre los hechos: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. La valoración individual y en conjunto de las pruebas, así como la elaboración de las conclusiones sobre los hechos probados, corresponden a la fase de apreciación material de las pruebas, es decir al desentrañamiento, develación o interpretación de su significado; o, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su correspondencia con los hechos, que es en últimas lo que determina la calidad de la prueba y la verdad en que se basa la decisión. En tal sentido, las incoherencias en los argumentos probatorios; su falta de correspondencia con los hechos; la ausencia de confirmación del significado o contenido de las pruebas a partir de los conceptos de la disciplina jurídica, de la ciencia no jurídica, o de las reglas de la experiencia que se derivan del conocimiento del hombre común; y la improbabilidad de las hipótesis probatorias a la luz del análisis contextual de la información contenida en el conjunto de los medios de prueba, inexorablemente conllevan al despacho negativo de las pretensiones, por falta de acreditación de las premisas fáctica que las sustentan.
Así las cosas, las circunstancias de tiempo modo y lugar que enmarcan el hecho del desplazamiento no se encuentran acreditadas y ello conlleva inexorablemente a la denegación de las suplicas de la demanda, por falta de acreditación del daño antijurídico como primer presupuesto de la responsabilidad. 3.5. COSTAS. RADICADO: 13-001-23-33-000-2017-00327-00 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO ANILLO VASQUEZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 018/2021 SALA DE DECISIÓN No. 001 En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, debe la Sala de Decisión disponer sobre la condena en costas, bajo los parámetros previstos en el Código General del Proceso.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de condenar al pago de costas judiciales, en razón a que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del citado Código General del Proceso, no se acreditó en el expediente que se hayan causado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente, de conformidad con las tablas de retención documental aprobados por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL OSAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Presidente ( e)