TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN 1 Armenia, Quindío, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01 Acción: Tutela Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez Accionado: Colpensiones Tema: Vulneración al derecho de petición – carencia actual de objeto por hecho superado frente al reconocimiento de pensión de invalidez 080-002-2021 OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por las partes accionante y accionada contra la sentencia proferida el 09 de agosto de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que amparó el derecho fundamental de petición invocado por el accionante y declaró improcedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de una pensión de invalidez.
I.
ANTECEDENTES 1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1: Adalberto Rodríguez Sánchez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, seguridad social y en consecuencia ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que afirma tener derecho.
Fundamentó lo solicitado, con base en los siguientes hechos: Desde el año 2006 ha sufrido 3 infartos cerebrovasculares, síndrome parkinsoniano con rigidez marcada, presión arterial, discapacidad motora sin respuesta a movimiento y comienzos de demencia senil, por lo que fue calificado por la Junta Regional de Invalidez, obteniendo un total de pérdida de la capacidad 1 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo: 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01 Acción: Tutela Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez Accionado: Colpensiones laboral equivalente al 65.50% por lo que es una persona en situación de discapacidad.
Solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez aportando los documentos requeridos pero la entidad con oficio BZ2021_4808496-0997617, le pidió aportar certificación de EPS de pago de incapacidades o de no pago de las mismas o certificación de afiliación al régimen subsidiado, documento que solicitó ante la EPS la cual le respondió que no se podía expedir porque el accionante ostentaba la calidad de beneficiario, razón por la que Colpensiones le comunicó que el caso se había cerrado por no aportar el documento exigido.
Aunque no se le dio la oportunidad interponer recurso de reposición conforme el artículo 17 de la ley 1755 de 2015, lo presentó el día 11 de junio de 2021 indicando que el documento solicitado se había aportado desde el inicio de la actuación administrativa, e igualmente se anexó nuevamente el certificado de EPS, sin embargo, el recurso no fue resuelto por la Administradora vulnerando así los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.
Es una persona en situación de discapacidad, ya calificado, vulnerable por su estado de salud, que no cuenta con ningún tipo de ingreso, teniendo que acudir a la caridad de sus vecinos y familiares, sin que pueda valerse por sí mismo. Se encuentra afiliado al régimen de pensión de prima media con prestación definida en Colpensiones y, en la actualidad cuenta con un total de 1.134,29 semanas cotizadas, con calificación de estructuración de la invalidez del 10 de junio de 2020, fecha que se deberá tener en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Finalmente, a juicio del demandante, le asiste el derecho a la pensión de invalidez ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003. 2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 28 de julio del 20212, dispuso admitir la acción constitucional contra Colpensiones otorgándole un término de dos (2) días para que se pronunciara. 2.2.
Contestación de Colpensiones3. 2 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo: 03 3 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo: 06 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01 Acción: Tutela Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez Accionado: Colpensiones Solicitó negar las pretensiones del accionante por considerar que la acción de tutela es improcedente ya que se desnaturaliza ante el reconocimiento de derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello y aunque existe la protección tutelar transitoria frente a Ia existencia de un perjuicio irremediable, en el caso concreto no se lograron acreditar tales condiciones.
Frente a las peticiones incompletas, concluyó que el requerimiento para consolidar el expediente pensional se puede realizar para solicitar cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, por lo que si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, sin que pueda considerarse que tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que si este hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud. 3.
Decisión de primera instancia4. El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 9 de agosto de 2021 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Adalberto Rodríguez Sánchez, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y en consecuencia TUTELAR los mismos, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES proceder en el término de cuarenta y ocho(48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, a dar trámite y resolver el recurso de reposición radicado con sticker 2021_6693143 del 11 de junio de 2021, presentado por el doctor José David Valencia Castañeda, actuando como apoderado del señor Adalberto Rodríguez Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.545.586, en contra del acto administrativo emitido el día 1 de junio de 2021, que da por terminado el trámite administrativo de reconocimiento de pensión de invalidez, con garantía del derecho sustancial sobre las formas.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, acreditar ante este juzgado el cumplimiento del presente fallo de tutela, en el término de un (1) día siguiente al vencimiento de los términos otorgados en el numeral anterior.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna para el reconocimiento y pago de la pensión 4 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo: 07 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01 Acción: Tutela Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez Accionado: Colpensiones por invalidez, y NEGAR las demás pretensiones, por las consideraciones expuestas.(…)”.
Luego de valorar el material probatorio obrante en el proceso, el A quo concluyó la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso por Colpensiones, que se materializó en no haber dado trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto que dio por terminado el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez, lo cual quedó radicado con sticker 2021_6693143 del 11 de junio de 2021, sin que a la fecha de la sentencia se haya proferido una respuesta pronta, suficiente, efectiva y congruente.
Declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, al no superar el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el accionante puede acudir a los otros medios de defensa ordinarios para buscar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, sin que se configuren los elementos del perjuicio irremediable para proceder con el amparo como medio transitorio de defensa. 4.
Impugnaciones. 4.1. Parte accionada Colpensiones5. Solicitó revocar el fallo de primera instancia con fundamento en los argumentos expuestos en su contestación y reiteró que la solicitud de prestaciones económicas efectuada por el accionante el día 27 de abril de 2021 mediante BZ 2021_4808496, fue atendida con Oficio BZ2021_4808496-0997617 del 27 de abril de 2021, donde se le solicitó al peticionario allegar un documento, el cual al no haber sido aportado, con oficio del 1 de junio de 2021 se le informó que se procedía con el cierre del trámite considerando lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y que podía elevar la solicitud nuevamente con la documentación completa.
Expresó que dicha respuesta no constituye acto administrativo susceptible del recurso de reposición interpuesto por la parte accionante pero que mediante oficio BZ2021_6700306-1409234 del 21 de julio de 2021, le respondió que no se había generado acto administrativo debido a que el caso aparece como cerrado al no recibirse los documentos requeridos. 4.2.
Parte accionante6. Manifestó que el A quo no realizó un análisis de las circunstancias particulares del caso por cuanto aunque existen otros medios judiciales para las pretensiones de la acción de tutela, el accionante no se encuentra en las condiciones de poder soportar dicha carga para obtener el reconocimiento de sus derechos por parte de 5 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo: 09 6 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo: 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01 Acción: Tutela Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez Accionado: Colpensiones Colpensiones, pues se debe tener en cuenta que fue calificado por la Junta Regional de Invalidez, obteniendo un total de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 64,50%, es decir, es una persona en situación de discapacidad que no cuenta con un salario ni una pensión, que le permitan subsistir dignamente.
Mencionó que la Corte Constitucional (sin identificar que providencia) ha sostenido que al realizarse un análisis del requisito de subsidiariedad en los casos en que se pretenda el reconocimiento de pensión de invalidez se debe tener una flexibilidad al tratarse de una persona de especial protección constitucional y, de otro lado trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional SU-588 de 2016, en la que se unificaron las reglas para examinar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, respecto de las solicitudes que buscan el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y, en ese orden indicó que si se observan las particularidades del caso, es una persona de especial protección constitucional por su estado de discapacidad y el imponerle que para poder acceder a la prestación económica solicitada deba someterse a un proceso por vía judicial, sería una carga adicional que por su estado de salud y económico no se encuentra en la capacidad de soportar, no cuenta con una ayuda económica por parte de sus familiares, tiene una imposibilidad de poder trabajar y devengar un salario y sumado a ello no cuenta con una pensión además que el no tener personas a su cargo no es razón suficiente para asegurar que no se encuentra en estado de extrema vulnerabilidad ya que el solo hecho de no tener un ingreso para su sustento personal y cubrir sus necesidades básicas son suficientes para concluir que existen unas condiciones de riego o vulnerabilidad graves y que por lo tanto la acción de tutela sí procede como mecanismo definitivo además que no tiene bienes de los que pueda disfrutar una renta, vive de la caridad de los vecinos, quienes debido a que lo conocen años atrás, saben de su situación económica y le colaboran.
Reiteró que, tiene un legítimo interés en poder obtener el reconocimiento de su pensión, pues sería el único sustento que puede llegar a percibir, dado su estado de salud, y que no fue una decisión caprichosa aportar un certificado diferente al solicitado por Colpensiones como quiera que al solicitar el requerido ante la EPS MEDIMAS, la respuesta fue que no expedían el certificado y por lo tanto se aportó el que como usuario beneficiario le expidieron. 5.
Concepto del Ministerio Público7. El Agente del Ministerio Público consideró que se debe confirmar la sentencia recurrida y amparar el derecho de petición en lo atinente a resolver de fondo un recurso de reposición incoado en contra del desistimiento tácito de la actuación administrativa que hoy nos ocupa, sin embargo, las controversias que se susciten en torno al reconocimiento de la prestación social, es un asunto que escapa de la competencia del Juez de Tutela, porque aquí sólo se ampara el derecho de petición. Para tales efectos sostuvo que: i) la administración pública 7 Expediente digital, carpeta segunda instancia, archivo: 06 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01 Acción: Tutela Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez Accionado: Colpensiones no ha notificado respuesta de fondo respecto al recurso de reposición incoado en contra del acto administrativo que declaró el desistimiento tácito de la actuación administrativa, ii) cuando se trata de peticiones incompletas por falta de lleno de formularios u otro tipo de requisitos, se deben remover tales obstáculos de oficio y resolver de fondo el asunto, iii) no se está vulnerando el derecho fundamental a la seguridad social pensional del actor, toda vez que la entidad demandada no ha notificado acto administrativo negando la pensión de invalidez solicitada por el libelista.
II.-CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1.- Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 868, 116 inciso 1º9 de la Constitución Política; 3210 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202111 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2.- Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Atendiendo las impugnaciones presentadas contra la decisión de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 8 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 9 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 10 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 11 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01 Acción: Tutela Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez Accionado: Colpensiones ¿Debe revocarse el fallo proferido por el A quo que accedió al amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Adalberto Rodríguez Sánchez, pues a juicio de la entidad impugnante, no se profirió acto administrativo alguno susceptible del recurso de reposición, por lo que no está pendiente por resolver petición o recurso alguno? ¿Resulta procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna del señor Adalberto Rodríguez Sánchez presuntamente vulnerados por Colpensiones al no reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez? Precisa la Sala que las impugnaciones formuladas contra el fallo de primer grado, se resolverán aplicando en concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia pertinente.
Se precisa, que primero se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, luego se resolverán los problemas jurídicos planteados que aluden al fondo del asunto.
3. PRIMER PROBLEMA JURIDICO: VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION Y DEBIDO PROCESO. 3.1. Se observa que el asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el asunto, tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Adalberto Rodríguez Sánchez.
Así como la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumple entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela, a través de apoderado judicial, es el titular del derecho invocado y, que el accionado es efectivamente la entidad de la cual se afirma que por omisión lo afecta. La inmediatez, entendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional12, también se acredita, pues, conforme a lo enunciado, desde el día 11 de junio de 2021, se presentó el recurso de reposición contra la respuesta dada por la entidad el 1 de junio de 2021, sin que a la fecha se haya atendido de fondo la misma.
Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,13 igualmente se encuentra acreditado en razón a que no se advierte clara la existencia de otro medio de 12 Sentencia T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01 Acción: Tutela Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez Accionado: Colpensiones defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición invocado14. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 3.2.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia, por cuanto Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso que le asiste al accionante al no otorgarle respuesta de fondo frente al recurso de reposición incoado el 11 de junio de 2021 en contra de la respuesta otorgada el 1 de ese mismo mes y año en la que se le informó el cierre del trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez, pues tal decisión si es susceptible del recurso de reposición conforme el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
El artículo 2315 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. En desarrollo de la norma Superior citada, la Ley 1755 de 201516, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo.
Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras17. Además, señala dicha ley que el término para resolver las diferentes 14 En la sentencia T-206 de 2018 la Corte Constitucional señaló: “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”. 15 “ARTICULO 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 16 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01 Acción: Tutela Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez Accionado: Colpensiones modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepción- o de consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 días-.
De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta18. En lo relacionado con el derecho de petición en material pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-155 de 2018 resaltó que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo, para lo cual señaló que se deben atender así: i) dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes19, ii) las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición20, iii) los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales21, iv) la entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario22.
Descendiendo al caso concreto, como pruebas relevantes, se destacan las siguientes: Por intermedio de apoderado judicial el accionante presentó el 27 de abril de 202123 ante Colpensiones formato de solicitud de prestaciones económicas El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 18 “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 19 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 20 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 21 Artículo 4 de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 22 Sentencia T-322 de 2016. 23 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01 Acción: Tutela Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez Accionado: Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de su pensión de invalidez24, obteniendo respuesta con oficio Nro.
BZ2021_4808496-0997617 del 27 de abril de 202125 en donde se le informó que para continuar con el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez era necesario que allegara “Certificación de EPS de pago de incapacidades o Certificación de no pago de incapacidades o Certificación de afiliación al régimen subsidiado documento”, para lo cual le otorgó un plazo no superior a un (1) mes advirtiendo que en caso de no allegarse lo requerido se procedería con el archivo de la solicitud sin perjuicio de que al presentarla posteriormente se reactivara el trámite.
En esa respuesta, Colpensiones igualmente, indicó que fueron entregados los siguientes documentos por el accionante: Con escrito del 1 de junio de 202126 Colpensiones le indicó al accionante que procedía con el cierre del trámite del reconocimiento de su pensión de invalidez al no haberse allegado el documento requerido con oficio del 27 de abril de 2021, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, frente a lo cual el 11 de junio de 2021, el apoderado del accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación27 fundamentado en que en la solicitud radicada el 27 de abril de 2021 sí se presentó el certificado de afiliación a la EPS MEDIMAS, cual fue requerido y al que no se le dio validez, en el que señaló pertenecer al régimen subsidiado en el que no se pagan incapacidades, motivo por el cual no se puede expedir por la EPS certificado de pago o no pago de incapacidades, así como tampoco podría descontarse dinero alguno por ese concepto del pago de la pensión. 24 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo 01 25 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo 01 26 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo 01 27 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01 Acción: Tutela Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez Accionado: Colpensiones Con el recurso interpuesto, la parte accionante anexó (i) certificado de afiliación del 8 de febrero de 202128 emitido por EPS MEDIMAS la cual indica que se encuentra en estado desafiliado al Plan Obligatorio de Salud en calidad de beneficiario de su cónyuge Amanda Villarreal al no tener capacidad de pago y (ii) información básica de Afiliados conforme la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud del 10 de junio de 202129, donde se evidencia que se encuentra activo en la EPS MEDIMAS en el régimen subsidiado.
Por oficio Nro. BZ2021_6700306-1409234 del 21 de julio de 202130 Colpensiones le manifestó al accionante, respecto del recurso de reposición interpuesto, que no se había generado acto administrativo debido a que el caso aparecía como cerrado ya que al no recibirse los documentos pendientes, no pudo realizarse el estudio correspondiente.
Conforme a lo anterior, se evidencia que en efecto la actuación administrativa iniciada por el accionante tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez, terminó de manera anticipada en aplicación del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. No obstante, se constata que Colpensiones no se pronunció de fondo respecto del recurso de reposición presentado en contra de la decisión que terminó de manera anticipada la actuación administrativa, esto es, en contra del oficio del 1 de junio de 202131, limitándose a informarle al accionante con oficio del 21 de julio de 202132 que no había generado acto administrativo debido a que el caso aparecía cerrado.
Así las cosas, advierte la Sala que la Ley 1755 de 201533 en su artículo 1734 al tratar sobre peticiones incompletas, le otorga a la administración la posibilidad de solicitar del peticionario, en el plazo máximo de un (1) mes, completar su petición o realizar alguna gestión para darle continuidad a la misma y en caso de hacerse caso omiso a tal requerimiento expresa dicha norma que se entiende que el peticionario ha desistido de su solicitud, salvo que solicite prorroga, para lo cual la autoridad debe expedir acto administrativo motivado en el que se decrete el 28 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo 01 pág. 44 29 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo 01 pág. 45 30 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo 01 31 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo 01 32 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo 01 33 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 34 “Artículo 17.
Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01 Acción: Tutela Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez Accionado: Colpensiones desistimiento y archivo del expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
En ese orden de ideas, comparte el Tribunal lo señalado por el A quo al considerar que Colpensiones vulneró el derecho de petición y debido proceso del accionante al constatarse que, aunque la entidad actuó conforme el art. 17 de la Ley 1755 de 2015 dando por terminada una actuación administrativa por no haberse allegado en el término otorgado el documento requerido, NO RESOLVIÓ DE FONDO EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE DICHA DECISIÓN, sosteniendo que no profirió acto administrativo de fondo, dejando a un lado lo dispuesto por el mismo art. 17 de la citada ley al contemplar la procedencia de tal recurso frente a esa clase de decisiones, máxime si se tiene en cuenta que el accionante anexó con el recurso interpuesto el certificado de afiliación en salud donde se demuestra estar activo en la EPS MEDIMAS en el régimen subsidiado, además que fue interpuesto dentro del término consagrado en el artículo 7635 del CPACA, lo cual se infiere del mismo recurso donde el accionante manifestó que el oficio del 1 de junio de 2021 le fue notificado el 8 del mismo mes y año y el recurso se presentó el 11 de junio de 202136, sin que ello fuera contrariado por el entidad.
Conforme a lo expuesto, se confirmarán los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia al no prosperar los motivos de impugnación expuestos por la parte accionada Colpensiones.
4. SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO. VIOLACION A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA Y, SI RESULTABA PROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ- 4.1. La Sala Cuarta de Decisión considera que la situación que motivó la interposición de la acción de tutela en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se encuentra satisfecha, por lo que se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado. 35 “ARTÍCULO 76.
OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”. 36 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo 01, pag. 37 y 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01 Acción: Tutela Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez Accionado: Colpensiones La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, por cuanto la acción de tutela pierde su razón de ser al no existir un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.
La Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 201937 señaló que existen tres categorías de la carencia actual de objeto, cuales son: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado adujo que se refiere a la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. Observa el Tribunal que Colpensiones mediante oficio allegado el 20 de agosto de 202138 informó que dio cumplimiento al fallo de primera instancia sin perjuicio de que se resuelvan sus motivos de inconformidad planteados en la impugnación frente a la respuesta que debía otorgarle al recurso de reposición interpuesto por la parte accionante y que con el fin de dar respuesta al mismo profirió la Resolución SUB 193091 del 18 de agosto de 202139, por la cual dispuso reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor del señor Rodríguez Sánchez Adalberto, a partir del 10 de junio de 2021, en la cual expresó que según lo revisado en el aplicativo ADRES el accionante efectivamente estaba afiliado a MEDIMAS EPS S.A.S, encontrándose en estado ACTIVO, en el régimen subsidiado desde el 1 de diciembre de 2015, es decir, que ya la entidad verificó la afiliación del accionante en el régimen subsidiado por sus propios medios y dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos para ello, sin que haya sido ordenado mediante la providencia de primera instancia. En ese sentido, la decisión del juez de tutela en el momento actual, carece de objeto por cuanto han desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del accionante y así ningún sentido tiene que el fallador imparta ordenes en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan 37 “Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado.
Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” 38 Expediente digital, carpeta segunda instancia, carpeta 007 39 Expediente digital, carpeta segunda instancia, carpeta 007 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01 Acción: Tutela Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez Accionado: Colpensiones características totalmente diferentes a las iniciales.
En consecuencia, en lo atinente con este punto, como los hechos que se expusieron en el escrito de tutela desaparecieron, no existe razón para que el juez en segunda instancia realice un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia del amparo frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues se reitera, la entidad accionada Colpensiones reconoció la dicha prestación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por lo expuesto, los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 09 de agosto de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: DECLARAR, por lo expuesto, la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del accionante.
TERCERO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 30 de la fecha. DSGC Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01 Acción: Tutela Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez Accionado: Colpensiones Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90ad67d62a80af8b97fca5854b361793b089137142cf30e95a8e058ac7f0880d Documento generado en 09/09/2021 08:20:18 AM