JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2018-00176-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Rios

Fecha: 2021-08-26

República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00176-01 DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº. 096 TEMAS: TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA – REGLAS DE CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA – CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, alterando el orden de los procesos a despacho para sentencia1, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promueve JOSÉ ELIECER TORO AGUIRRE, GLORIA ISABEL RODRÍGUEZ, DIANA LORENA, ANDRÉS MAURICIO, ISABEL CRISTINA, LEIDY CAROLINA Y DANIEL TORO RODRÍGUEZ, NIDIA ARLAIZ SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de 1 En aplicación del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a la naturaleza del asunto, pues se trata, por una parte, de un proceso donde se discute una posible vulneración de los derechos humanos y por otra, que la decisión que acá se adopta no le pone fin al proceso y obliga al juez de primera instancia a sustanciar y fallar de fondo el presente proceso que había terminado por sentencia anticipada.

Lo anterior, en aras de que el A quo asuma nuevamente asuma el conocimiento del trámite en primera instancia. República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00176-01 DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa edad JUAN CAMILO TORO SÁNCHEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES2 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte de JUAN CARLOS TORO RODRIGUEZ en hechos ocurridos el 26 de junio de 2006 en la vereda Potosí del municipio de Calarcá, durante la operación “Misión táctica nro. 232 JIRON No.8”. 1.1.2.

Como consecuencia de la declaración anterior háganse las siguientes o similares condenas:  POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: a título de lucro cesante consolidado y futuro, a favor de la compañera permanente y de su menor hijo, la suma de doscientos cincuenta millones novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y siete ($250.955.657).  POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: a cada uno de los integrantes de la parte demandante así: Jorge Eliecer Toro Aguirre (padre), 300 smlmv.

Gloria Isabel Rodríguez (madre), 300 smlmv. Nidia Arlay Sánchez (compañera), 300 smlmv. Juan Camilo toro Sánchez (hijo), 300 smlmv. Diana Lorena Toro Rodríguez (hermana), 150 smlmv. Andrés Mauricio toro Rodríguez (hermano), 150 smlmv. Isabel Cristina Toro Rodríguez (hermana), 150 smlmv. Leidy Carolina Toro Rodríguez (hermana), 150 smlmv. Daniel Toro Rodríguez (hermano), 150 smlmv. 2 Archivo: 01DemandaPoder006-2018-176.pdf, fol. 3 a 5.

República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00176-01 DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa O el mayor valor que se determine en aplicación de la indemnización integral.  Que se condene a la demandada al pago del a indexación sobre las sumas reconocidas por perjuicios materiales, de acuerdo con la variación certificada por el DANE.  Que se condene a la demandada al pago de los intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas, los primeros desde la fecha en que se consumo el daño -26 de junio de 2006-, y los segundos desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago, conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA.  Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho, conforme lo dispone el artículo 188 del CPACA. 1.2.

LOS HECHOS3 Como fundamento de hecho expuso los siguientes, los cuales se resumen así: Refirió que el día 26 de junio de 2006, en actos ocurridos en la vereda Potosí del corregimiento de La Virginia del Municipio de Calarcá, en ejercicio de la operación “Misión táctica No.232 JIRON Nro.8” suscrita por el Teniente Coronel Carlos Eduardo Mora Gómez – Comandante del Batallón de Ingenieros No.8 “Cisneros”, que da cuenta de la supuesta existencia de terroristas en el sector de la Vereda Quebrada Negra, fueron abatidos por tropas del Ejército Colombiano, pertenecientes al Batallón Cisneros y que se encuentra adscrito a la Octava Brigada con sede en la ciudad de Armenia, tres personas, entre ellos, Daniel Vásquez Ocampo, Héctor Andrés Londoño Ramírez y Juan Carlos Toro Rodríguez, estas dos últimas identificadas posterior a su levantamiento.

Señaló que según el acta de reconocimiento, el 12 de julio de 2006, el señor José Eliecer Toro Aguirre, hizo el reconocimiento del cadáver de su hijo Juan Carlos 3 Ibidem, fol. 5 a 10. República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00176-01 DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Toro Rodríguez, quien fue levantado como N.N, el 27 de junio de 2006 a las 00:50 en los predios de la Finca El Recreo, Vereda Potosí del municipio de Calarcá. Indicó que tanto los familiares del señor Héctor Andrés Londoño Ramírez y Daniel Vásquez Ocampo, presentaron sendas demandas de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, y a través de sentencias debidamente ejecutoriadas, en ambos casos, se declaró a dicha entidad administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados, con ocasión de la muerte de los señores Londoño Ramírez y Vásquez Ocampo, quienes fallecieron en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que el señor Juan Carlos Toro Rodríguez.

Esgrimió que en una primera información del Teniente Coronel Carlos Eduardo Mora Gómez, Comandante del Batallón Cisneros al periódico La Crónica del Quindío, precisó que la muerte del señor Juan Carlos Toro Rodríguez, entre otras 2 personas en la zona rural de La Virginia, debía ser esclarecida por la policía judicial, SIJIN, en el sentido de determinar si eran atracadores o miembros del Frente 50 de las FARC.

En igual sentido manifestó que los hombres abatidos se encontraban armados y no atendieron la orden de desarme de las autoridades incautándoles finalmente un armamento. Arguyó que en una segunda información, en el periódico La Crónica del Quindío, las versiones entregadas por el Ejército en el Departamento del Quindío, el deceso de Juan Carlos Toro Rodríguez, se produjo como consecuencia de “intercambio de disparos”, con un grupo de hombres que según sostuvo la Unidad Militar “pedían dineros y apoyos logísticos a nombre del Frente 50 de las FARC”. 1.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO4. Fundamenta su pedimento en los artículos 2, 4, 5, 6, 11, 42, 49, 90 y 91 de la 4 Ibidem, fol. 13 a 35. República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00176-01 DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Constitución Política de Colombia; 140 del C.P.A.C.A.; la Convención Americana de Derechos Humanos;

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL contestó en término5 iniciando por advertir que la reclamación deriva de hechos ocurridos el 26 de junio de 2006, y solo 13 años después se radica la solicitud de conciliación extrajudicial Señaló que le corresponde a la parte actora demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que comporta el hecho grave del Ejército Nacional, pues la muerte del señor Juan Carlos Toro Rodríguez ocurrió en diferentes circunstancias que a su vez constituye una eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima.

Reitera que la muerte de Juan Carlos Toro Rodríguez ocurrió en combate.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado de primera instancia, a través de sentencia del 10 de mayo de 2021, declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Para llegar a dicha conclusión, parte de la nueva postura unificada por parte de las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señala que, para este tipo de conductas, la parte contaba con un plazo legal de 2 años para instaurar la demanda, a partir del momento en que conocieron o se entienda que deberían haber conocido los acontecimientos originarios de las pretensiones resarcitorias.

Indicó que aunque en la demanda no se informa sobre la fecha exacta en que los 5 Archivo: 08ContestacionAnexosEjercito006-2018-176.pdf. 6 Archivo: 09SentenciaPrimeraInstancia006-2018-176.pdf. República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00176-01 DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa demandantes supieron que en la muerte de su familiar estaba implicado el Ejército Nacional, ni en el expediente hay prueba sobre el particular, si es posible inferir razonadamente que debieron enterarse de ello poco tiempo después de conocer de la noticia del aparecimiento del cadáver, partiendo de la noticia publicada el 30 de junio de 2006, en el periódico La Crónica del Quindío, además del reconocimiento del cadáver del señor Juan Carlos Toro Rodríguez, fue efectuado por su padre el 12 de julio de 2006, tal como lo acredita el acta de reconocimiento, cuya inspección del cadáver fue realizada el 27 de junio de 2006.

Por lo anterior concluyó que si los familiares de Juan Carlos Toro Rodríguez, a través de su padre, hicieron su reconocimiento el 12 de julio de 2006, en este momento, a través de la policía judicial, se enteraron de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte, reuniendo elementos de juicio para inferir que fueron miembros del Ejército Nacional quienes asesinaron a su familiar, y por tanto los perjuicios causados con ocasión de ese hecho le eran imputables al Estado, por lo que el término para interponer la demanda de reparación directa en procura de obtener el resarcimiento de esos perjuicios, acorde con el marco normativo y jurisprudencial vencían a finales de julio de 2008, como quiera la solicitud de conciliación ante el Ministerio Publico fue presentada el 12 de enero de 2018, es claro que para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad, lo mismo que para la fecha de presentación de la demanda (31 de mayo de 2018). 4.

LA APELACIÓN7. La parte demandante apela en término, manifestando su inconformidad a la decisión adoptada por la primera instancia y en tal sentido argumentó que la familia actora de la presente demanda no conocía la forma como el Estado, a través del Ejército estuvo involucrado del homicidio de su familiar. Explicó que, todo el conocimiento derivó de la información recogida de los dos 7 Archivo: 12ApelacionSentenciaDemandante006-2018-176.pdf.

República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00176-01 DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa procesos contenciosos administrativos ya tramitados por las otras dos familias, y de los cuales, el suscrito apoderado tuvo el conocimiento por haber representado a la familia de HECTOR ANDRES LONDOÑO RAMIREZ en esas diligencias judiciales.

Por eso no hay prueba en particular como lo afirma el despacho A quo. Refirió que, al padre del joven fallecido, una vez hizo el reconocimiento del cuerpo de su hijo, no le informaron, ni le permitieron conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos del fallecimiento del mismo, razón y conducencia que justificó, la prueba documental requerida en la demanda.

Advirtió respecto a la publicación del periódico La Crónica que la referida cita periodística no se hace referencia al familiar de la familia actora de la presente demanda, además que, ese periódico es de muy reducida emisión, y al cual no tiene acceso el común de las personas, y menos aquellas que carecen de recursos económicos, como es la familia demandante.

Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se ordene continuar con el trámite del proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00176-01 DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se ejerció oportunamente el medio de control de reparación directa, con ocasión del conocimiento por parte de los demandantes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció el señor Juan Carlos Toro Rodríguez, ocurrido el 26 de junio de 2006? Condicionado a la respuesta que se le otorgue a dicha pregunta, se abordará el aspecto tendiente a definir si es menester abordar el segunda instancia fondo del conflicto, o en su defecto ordenar al A quo que falle de fondo.

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso, ii) Reglas de caducidad de la reparación directa, iii) Posteriormente se abordará el tema de la decisión a adoptar en el fondo del presente asunto de fallar de mérito del asunto u ordenar al A quo que aborde el mismo en primera instancia.

2.1.1. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: Asesinatos imputables al Ejercito (Falsos Positivos) Ocurrencia y Conocimiento del Hecho Dañoso como punto de partida. En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.8, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, 8 “8.

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00176-01 DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción9. El literal i) del numeral 2 del C.P.A.C.A.10 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. Al respecto la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado11 en sentencia de unificación señaló: De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 10 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sala Plena, sentencia 29 de enero de 2020, radicado: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00176-01 DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Mas adelante en la misma providencia, el Máximo Tribunal Administrativo, concluyó: mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.

2.1.2. REGLAS DE CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA. En materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.

En suma, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño. Al respecto el Consejo de Estado12 señaló: 12 Ibidem. República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00176-01 DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar.

Sin embargo, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra el efectivo conocimiento de los hechos que dan lugar a la demanda.

En este aspecto el Consejo de Estado indicó: La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley. Por lo anterior, aclarado lo expuesto, es menester estudiar si en el presente caso en realidad existe la caducidad de la demanda declarada por el A quo. 2.1.3. Estudio del Caso Concreto: República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00176-01 DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En el presente asunto se reclamó la reparación de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes por la muerte del señor Juan Carlos Toro Rodríguez, ocurrida el 26 de junio de 2006, según da cuenta su registro civil de defunción13 y el certificado de defunción14.

En cuanto al conocimiento del hecho dañoso por parte de los demandantes y la posibilidad de advertir la supuesta participación del Estado en esos hechos, la Sala evidencia que, contrario a lo aducido en su momento por la a quo, la misma no se advierte de ninguno de los medios probatorios arrimados con la demanda. Respecto a la noticia publicada el 30 de junio de 2006, en el periódico La Crónica del Quindío15, en ningún aparte del artículo del periódico se hace mención al nombre de Juan Carlos Toro Rodríguez, que permita inducir que en los hechos ocurridos el 26 de junio de 2006, se encontraba involucrado, pues este artículo solo hace mención a Héctor Andrés Londoño Ramírez y Daniel Vásquez, por lo tanto, no se puede tener este articulo como medio de prueba, como conocimiento de los hechos por parte de los demandantes que permitan inferir el inicio del término de caducidad de la acción incoada, además, se trata de un periódico de tránsito departamental, de una emisión reducida y de la cual no se tiene prueba que los familiares de Juan Carlos Toro Rodríguez hayan tenido conocimiento del mismo y hayan accedido al mismo, o por lo menos que acceden a él, o que tengan como costumbre leer dicha prensa.

Respecto del acta de reconocimiento al cadáver16 de donde el A quo pretende inferir el conocimiento, no vislumbra que se hubiera comunicado al padre del fallecido las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos en donde perdió la vida Juan Carlos Toro Rodríguez, pues esta solo se limitó a certificar el 13 Archivo: 02AnexosDemanda006-2018-176 pdf., fol. 2. 14 Ibidem, fol. 3. 15 Ibidem, fol. 117. 16 Ibidem, fol. 114.

República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00176-01 DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa reconocimiento por parte del señor José Eliecer Toro Aguirre que efectivamente era su hijo, por lo tanto, tampoco es una prueba que permita inferir, el conocimiento de los hechos donde se encuentre involucrado el Estado en la muerte del Juna Carlos, y de inicio al termino de caducidad.

Por lo tanto, para la Sala el conocimiento de los hechos en que ocurrió el fallecimiento de Juan Carlos Toro Rodríguez, se dio entre los años 2017 y 2018, cuando los familiares fueron aconsejados para que presentaran la demanda, en razón, a que se habían adelantado sendos procesos por las muertes de Héctor Andrés Londoño Ramírez y Daniel Vásquez, en las mismas circunstancias, conforme lo aduce el apoderado de la parte actora, hecho que no fuera desvirtuado y mucho menos controvertido por la demandada, pues se reitera que en la contestación solo se limitó a manifestar que 13 años después de los hechos se instauró el medio de control, en razón a lo anterior, y como quiera que la demanda fue presentada el 31 de mayo de 201817, no hay lugar a declarar la caducidad del presente medio de control, por lo que evidentemente la decisión del A quo debe ser REVOCADA en el sentido de que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso.

Por lo tanto, se estudiará la decisión a adoptar en torno al fondo del conflicto. En primer lugar, es importante resaltar que en la normativa procesal vigente, es decir, el Código General del Proceso.18, no se encuentra norma alguna análoga al inciso final del artículo 354 del C.P.C. que ordenaba al juez de segunda instancia que revocaba un fallo inhibitorio -similar al sub judice-, resolver el fondo del asunto 17 Archivo: 03HojaReparto006-2018-176.pdf. 18 Se aclara, que conforme la interpretación de la Sala Plena de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, el Código General del Proceso se encuentra vigente para esta jurisdicción, desde el 1 de enero de 2015.

Ver CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Auto de 25 de junio de 2014. Radicación: 25000233600020120039501 (IJ). Número interno: 49.299. Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social. Referencia: Recurso de Queja.

República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00176-01 DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa aun en contra de los intereses del apelante único, pues el actual artículo 328 del C.G.P. no contiene un deber en este sentido.

Lo anterior, unido a que en tratándose de procesos que conocen los Jueces Administrativos del Circuito en Primera instancia, entrar a definir el fondo del asunto por el Juez de Segundo Grado equivale a convertir un proceso que por su naturaleza posee dos instancias, en un trámite de única, pues la decisión que de fondo acá se adoptare no podría ser apelada por ninguna de las partes en desmedro de su derecho fundamental al debido proceso, pues la primera instancia al desatarse con sentencia inútil, en la práctica se ha pretermitido.

Adicionalmente, en tratándose de una sentencia anticipada como la presente, es claro que se trata de un proceso que no ha agotado el trámite que legalmente corresponde como es el de la audiencia inicial y la de práctica de pruebas, es decir, no puede abordarse el fondo del asunto sin que las partes hayan tenido la oportunidad procesal de probar y contraprobar.

Así las cosas, este Tribunal comparte la posición asumida por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del CONSEJO DE ESTADO, quien de tiempo atrás ha considerado que los fallos inhibitorios infundados, similar al presente caso deben revocarse y ordenarse al Juez de Primer Grado que adopte una decisión de fondo sobre el conflicto puesto a su consideración. Dicha Sección sobre este aspecto, ha dicho de forma reiterada: “Como quiera que el asunto a que se contrae la sentencia dictada en el proceso de la referencia, no está considerado dentro de los casos que deban ventilarse en única instancia, resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.”19 19 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Sentencia del 26 de abril de 2013. Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01004-01. Actor: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. Posición reiterada en:  Sentencia del 11 de diciembre de 2013. Exp. No. 2007-00175-02, con ponencia de la doctora María República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00176-01 DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, para este Tribunal al revocarse el fallo de primera instancia, es camino a seguir el ORDENAR, como en efecto se hará, a la A quo, continuar con el trámite del proceso a fin de que falle de fondo el presente proceso desatando de forma concreta las pretensiones invocadas por la parte demandante a través del medio de control intentado. 3.

CONCLUSIÓN En este aspecto, se concluye que, en primer lugar, resulta imperioso que el juez contemporáneo desate los procesos con sentencias útiles, y haga uso de todas las herramientas de conducción y saneamiento para llegar a un fallo de fondo, sin que meros obstáculos procesales sean fundamento suficiente para inhibirse de fondo, cuando en el presente caso la vía procesal escogida se encuentra en termino de ser presentada.

Por otro lado, en torno a la decisión a adoptar, es menester que en aras de propender por el debido proceso de las partes procesales interesadas en este trámite, se ordene al A quo fallar del fondo el presente asunto, para efectos de no privar a los interesados del ejercicio de los recursos en contra de la sentencia que se expida.

4. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva20 a objetiva valorativa21, de Elizabeth García González  Sentencia del 23 de enero de 2014, proferida en el proceso con radicado núm. 2006-00652-01, C.P. María Elizabeth García González.  Sentencia del 28 de agosto de 2014.

Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Radicación núm.: 73001233100020070019102.  Sentencia del 19 de febrero de 2015. Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. Expediente 250002324000200700513-01. 20 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00176-01 DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado22 sobre el particular; razón por la cual, si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho.

En ese sentido lo acogió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1° de noviembre de 201823 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción del demandante y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandante, resultan razones suficientes para no imponerlas en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, 21 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00176-01 DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia del 10 de mayo de 2021 dictada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído y en su lugar, ORDÉNESE a la A quo continuar con el trámite del proceso en el estado en que quedó antes de emitir el fallo que se revoca, a fin de fallar de fondo el presente proceso desatando de forma concreta las pretensiones invocadas por la parte demandante.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente expuesto.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI, para su cumplimiento. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 026.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00176-01 DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0452b777b880d643ad8a4a1d8acee6d025c018843dfdda5b1c3caf8c516ccf5 Documento generado en 26/08/2021 07:10:22 AM