JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-002-2018-00290-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Rios

Fecha: 2021-08-26

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N°. 094 TEMAS: RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA DEL INPEC – PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 32 DE 1986 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 PARA QUIENES INGRESARON AL INPEC CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO 2090 DE 2003 – RÉGIMEN DE TRÁNSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ALLÍ ESTABLECIDOS PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL PREVISTO EN LOS ART. 96 DE LA LEY 32 DE 1986 Y 168 DEL DECRETO 407 DE 1994 INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 28 de julio de 2020, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró el señor IVÁN MARÍN CASTAÑO, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA: Pretende la parte demandante lo siguiente1: 1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 044674 del 28 de noviembre de 2017 proferida por la UGPP, mediante la cual negó al demandante la reliquidación de la pensión de jubilación de alto riesgo, con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1.1.2.

Se declare la nulidad de la Resolución RDP013250 del 16 de abril de 2018, a través la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución RDP044674 del 28 de noviembre de 2018, confirmando la decisión de negar la reliquidación de la pensión de jubilación de alto riesgo. 1.1.3. Se declare que el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de alto riesgo en cuantía de $2.372.950.90, a partir del 01 de enero de 2017, fecha en que se produjo el retiro del servicio. 1.1.4.

Ordenar a la UGPP que sobre la reliquidación de la pensión de alto riego se apliquen los reajustes de ley, se paguen las mesadas atrasadas correspondientes y las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre lo reconocido y lo solicitado. 1.1.5. Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme el IPC certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.6.

Ordenar a la UGPP dar cumplimiento a la sentencia dentro del término que establece el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2: 1 Archivo: 001. CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290, fol. 48 y 49.pdf. 2 Archivo: 001. CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290, fol. 49 y 50.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa El accionante fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: Refiere que la UGPP mediante Resolución No. 07135 del 16 de febrero de 2009, le reconoció una pensión de jubilación, la cual fue reliquidada mediante Resolución RDP056087 del 29 de diciembre de 2015, en cuantía de $1.604. 556.oo.

Indica que solicitó a la entidad demandada el 15 de agosto de 2017, la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 044674 del 28 de noviembre de 2017, razón por la cual se interpuso recurso de apelación que fue resuelto en la Resolución RDP013250 del 16 de abril de 2018, confirmando en todas sus partes la decisión objeto de recurso.

Manifiesta que la reliquidación de la pensión debe realizarse tomando todas y cada una de las sumas que habitual y periódicamente recibía como retribución por los servicios prestados y sobre los cuales se aportó para pensión desde su ingreso y hasta el 31 de abril de 1994 (fecha de entrada de la Ley 100/93) y, posteriormente, a partir del 1 de Julio de 2014 y hasta la fecha de retiro, factores tales como: asignación básica, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de riesgos, subsidio de unidad familiar y bonificación de recreación. Conforme lo anterior, afirma que tiene derecho a que su pensión se reliquide tomando lo devengado en el último año de servicio (1 de enero al 31 de diciembre de 2016) por ser beneficiario del régimen de transición especial contemplado en el art. 6 del Decreto 2090 de 2003 y el Acto Legislativo No.1 de 2005, pues a 28 de julio de 2003 contaba con más de 500 semanas (648.28 semanas) en actividades de alto riesgo en el INPEC, conforme lo establecido en el concepto emitido por el Consejo de Estado el 2 marzo de 2000 (Radicado No. 1257) en consulta respecto al régimen de transición de los empleados del INPEC.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3: 3 Archivo: 001. CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290, fol. 54 a 58.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto a las normas quebrantadas por los actos demandados en nulidad mencionó las siguientes: arts. 2, 6,13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 y 3 inciso 3º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 21, 36, 150 y 289 del C.S.T.; 6 del Decreto 2090 de 2003; las Leyes 4 de 1966 y 32 de 1986; y los Decretos 3135 de 1969, 1045 de 1978 y 407 de 1994.

Expone la falsa motivación de los actos administrativos demandados como causal de nulidad puesto que, al momento de liquidarse el monto de la pensión por parte de la entidad demandada, no se aplicó lo establecido en la Ley 62 de 1986, Decreto 407 de 1994 y art. 6 del Decreto 2090 de 2003, en concordancia con el art. 289 de la Ley 100 de 1993, que ordena reconocer la pensión al personal de la Guardia del INPEC conforme al régimen anterior, por ejercer labores de alto riesgo de acuerdo a lo ordenado en la Ley 4 de 1966 art. 4° y su Decreto Reglamentario No. 1743 de 1966, el Decreto 1045 de 4978 art. 45, Ley 33 de 1985 art. 3° inciso 3°, Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, Decreto 2090 de 2003 art. 6 y Acto Legislativo 001 de 2005 parágrafo transitorio, y cuyas prestaciones se liquidan tomando todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año se servicio sobre los cuales se hizo el aporte de ley con destino a la entidad de previsión. Refiere que el Decreto 2090 de 2003 que define las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y modifica las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en este tipo de actividades, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-633 de 2007, señalado que el régimen de transición del artículo 6 cobija a los trabajadores de alto riesgo que i) "previamente estaban amparados por normas pensionales especiales relativas a actividades de alto riesgo" y a ii) "quienes dentro de los regímenes correspondientes estaban cobijados por las transiciones normativas establecidas en los respectivos decretos derogados por el mismo Decreto 2090 de 2003"; precisando además que, "el régimen de transición previsto en el decreto 2090 de 2003 Resulta ser un régimen de transición distinto al de la ley 100 de 1993”, por tanto, no deben concurrir los requisitos de uno y otro para la aplicación de las normas anteriores al mencionado decreto, sino que bastará acreditar que, al momento de su vigencia (28 de Julio de 2003), se contaba con las 500 semanas de cotización en un régimen calificado como de alto riesgo para acceder a la aplicación del régimen anterior.

Así mismo, refiere violación de la ley como causal de nulidad en tanto a los beneficiarios del régimen establecido en las Ley 4 de 1966 y Decreto 1753 Art.4 de 1966, Decreto 1848/69, Decreto 1045/78, Ley 33 de 1985 art.1 y 3 Inciso 3o., Ley 32 de 1986, Ley 100/93 Art. 36 y 140, Decreto 407de 1994, Decreto 2090 de 2003 At. 6° y Acto Legislativo No.01 de 2005, se les deberá tener en cuenta para la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa reliquidación de la pensión todo lo devengado puesto que su propósito es constituirse como un ingreso laboral diferido en el tiempo, el cual debe guardar una real proporción con los sueldos devengados mientras se estaba activo, de tal suerte que todas las primas, (servicio, vacaciones, navidad, riesgo, capacitación), bonificaciones, asignación básica, sobresueldo que equivale a las horas extras, dominicales y festivos para los empleados de la guardia, viáticos etc., constituyen el grupo de factores salariales habituales que se estimen para determinar el monto de la reliquidación pensional, los cuales no pueden ser ahora inferiores al 75% del promedio real de lo devengado en el período base de liquidación de la pensión (último año de servicio). 1.4 ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:  Presentación de la demanda: 17 de agosto de 2018 (Archivo: 001.

CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 58 y 614).  Auto admite la demanda: 27 de agosto de 2018 (Archivo: 001. CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 63 y rv.).  Notificación a la parte demandada, al Ministerio de Trabajo - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado: 31 de octubre de 2018 (Archivo: 001.

CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 72 y s.s).  Contestación demanda UGPP: 19 de diciembre de 2018 (Archivo: 001. CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 173 a 208 Archivo: 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-002- 2018-00290.pdf.).  Llamamiento en garantía de la UGPP a Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC: 19 de diciembre de 2018 (Archivo: 002.

CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 210 a 214).  Contestación demanda Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC: 4 de febrero de 2019 (Archivo: 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001- 33-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 216 a 223).  Contestación demanda Ministerio del Trabajo: 6 de febrero de 2019 (Archivo: 4 Conforme sello de la Oficina Judicial y Acta Individual de Reparto.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-002-2018-00290.pdf.

Fol. 231 a 247).  Auto niega llamamiento en garantía: 22 de mayo de 2019 (Archivo: 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 251 a 254 rv.).  Traslado excepciones: 18 de junio de 2019 (Archivo: 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. fol. 256).  Contestación excepciones: 19 de junio de 2019 (Archivo: 002.

CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. fol. 257 a 259).  Audiencia inicial: 8 de octubre de 2019 (Archivo: 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 263 y 264).  Audiencia de pruebas: 27 de febrero de 2020 (Archivo: 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 288 y rv.).  Alegatos de conclusión parte demandante: 10 de marzo de 2020 (Archivo: 002.

CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 290 a 295).  Alegatos de conclusión Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC: 11 de marzo de 2020 (Archivo: 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001- 33-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 296 a 300).  Sentencia de primera instancia: 28 de julio de 2020 2020 (Archivo: 003. Sentencia NRD2018-00290-Notificacion y acuses.pdf.).  Notificación de sentencia: 30 de julio de 2020 (Archivo: 003.

Sentencia NRD2018-00290-Notificacion y acuses.pdf.).  Recurso de apelación: 3 de agosto de 2020 (Archivo: 007. SolicitudInformeSobreRecursoDeApelacion.pdf.).  Auto que concede recurso de apelación: 25 de febrero de 2021 (Archivo: 009.ConcedeApelacion.pdf.).  Admite recurso de apelación y corre traslado para alegatos de conclusión: 11 de marzo de 2021 (Archivo: 017AutoAdmiteCorreAlegatos.pdf.).  Alegatos de conclusión parte demandante: 17 de marzo de 2021 (Carpeta: 020Alegatos/021.1Demandante/Alegatos IVAN MARIN.pdf.).  Alegatos de conclusión UGPP: 26 de marzo de 2021 (Carpeta: 020Alegatos/020.2Ugpp/alegatos ivan marin castaño UGPP.pdf.).  Alegatos Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario: 05 de abril de 2021 (Carpeta: 020Alegatos/020.3Inpec/ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (1).pdf.). 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-5: Se opuso a todas y cada las pretensiones de la demanda, argumentado que el derecho pensional fue reconocido al accionante conforme a las disposiciones aplicables para el momento que adquirió el estatus jurídico y, en momento alguno, ha transgredido precepto legal; por el contrario, cuando hubo lugar al reconocimiento pensional le fue incluido todo lo acreditado como factor salarial, y cuando fue procedente se accedió a la reliquidación, no siendo viable la inclusión de las sumas que percibió por prima de riesgo y subsidio de alimentación, primas de navidad, vacaciones, servicios, auxilio de transporte, subsidio familiar y bonificación por recreación, por no estar contemplados como factor de salarió en el Decreto 1158 de 1994 ni en el Decreto 446 de 1994.

Reafirma que las normas que invoca el demandante para el reconocimiento de lo que reclama no son aplicables en su caso, máxime si sobre las sumas que solicita sean incluidas para la reliquidación pensional, no se realizaron los correspondientes pagos por aportes al sistema general de seguridad social teniendo en cuenta la posición fijada por el Consejo de Estado en la segunda sub-regla desarrollada en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro dentro en el expediente Rad. 52001-23-33-000- 2012- 00143-01 en contra de la UGPP; de modo que el derecho pensional del actor fue liquidado y reliquidado en su oportunidad con base en los lineamientos de la referida providencia, razón por la que no es posible acceder a la reliquidación solicitada, tal y como fue definido en el trámite administrativo agotado.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos aquellos referentes a la expedición de los administrativos que reconocen el derecho pensional y su reliquidación, al igual que la resolución que negó la reliquidación que reclama y la que resuelve la apelación de la decisión. Por otra parte, describe como apreciaciones subjetivas los demás hechos referentes al régimen especial aplicable al demandante como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC y los factores devengados de manera permanente, regular y continua que dijo haber recibido, pues son apreciaciones que no le constan y que deberán probarse en el proceso. 5 Archivo: 001.

CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. Fol. 173 a 208 Archivo: 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa De conformidad con lo anterior, propuso como excepciones las denominadas: (i) Presunción de legalidad del acto administrativo; indicando que los actos administrativos demandados en nulidad han sido proferidos en amparo a la normativa legal aplicable.

(ii) Inexistencia de la obligación; por cuanto no está obligada a reconocer y pagar la reliquidación pedida, su deber es conceder los beneficios que por leyes vigentes tuviera derecho el demandante, tal como se hizo en los actos administrativos demandados. No hay lugar al reconocimiento del derecho reclamado, pues se estaría incurriendo en directa violación de la ley.

(iii) Indebida conformación del litisconsorte por pasiva; fundado en el hecho que la llamada a responder como garante sobre las sumas que haya percibido el demandante y sobre las cuales no se haya realizado los correspondientes aportes al Sistema General de Pensiones y se llegue a ordenar que los mismos son factores salariales, no es otra que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC como ex empleador del demandante, quien en tal calidad tendrá que cubrir el 75% del valor del aporte.

(iv) Cobro de lo no debido; fundada en que no existe suma de dinero pendiente de pago, dado que las mesadas pensionales le son pagadas en los periodos correspondientes y no existe obligación alguna a cargo de la entidad demandada. (v) Buena fe; que se refleja en el hecho que la negativa a la reliquidación pensional demandada no obedece a capricho de la entidad demanda, sino al cumplimiento de postulados legales, en aras de procurar por su estabilidad fiscal.

(vi) Prescripción; la propone y sin que ello implique aceptación de lo reclamado por el demandante argumentando que, de existir algún derecho a favor de este, se debe tener en cuenta que por el paso del tiempo algunos derechos se encuentran prescritos porque, aunque se trata de un derecho pensional imprescriptible, las mesadas se afectan con este fenómeno. -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa INPEC-6.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos aquellos referentes a la expedición de los administrativos que reconocen el derecho pensional y su reliquidación, el que negó la reliquidación que reclama y que resuelve la apelación de la decisión. Así mismo, describe como afirmación de carácter legal los demás hechos referentes al régimen especial aplicable al demandante como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, añadiendo que, de acuerdo a la pretensión de reliquidación de la prestación pensional periódica y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la competencia recae sobre la UGPP, quien en caso de prosperar la pretensión principal del demandante sería la llamada a restablecer el derecho.

Sobre las pretensiones manifiesta que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, no tendría ninguna competencia o atribución para cumplir con ninguna de estas pretensiones, como sí la tiene directa y exclusivamente la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como entidad directamente demandada, pues si bien el INPEC fungió como empleador, no por ello puede abrogársele que, ante una eventual sentencia a favor del demandante, pueda tener obligación legal alguna de declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados y mucho menos pueda reliquidar su pensión de jubilación en los términos y condiciones exigidas.

Conforme lo anterior, propone falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterando que el INPEC, no fue la autoridad encargada del reconocimiento de la pensión de vejez del señor Iván Marín Castaño y que, en su calidad de empleador del demandante, cumplió con su obligación de afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social, y como funcionario público su afiliación se realizó ante la entidad competente en materia pensional.

Así mismo, que bajo que preceptos legales que conforman el régimen especial de jubilación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciario Nacional del INPEC, así como de los derroteros señalados por el Consejo de Estado en virtud de los vacíos normativos de la Ley 32 de 1986, es que deben resolverse las pretensiones del demandante, sin que en ello tenga injerencia alguna con el INPEC. 6 Fol. 216 a 223 Archivo: 002.

CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa -MINISTERIO DEL TRABAJO7.

Respecto de los hechos descritos en la demanda, señala que no le consta lo manifestado por la parte actora, en razón a que no fue la entidad que expidió los actos administrativos demandados por la parte demandada y desconoce los factores salariales base de liquidación, la historia laboral y si es aplicable o no determinados regímenes para efectos de la reliquidación de la pensión reclamada.

Como fundamentos de defensa, expone que la Nación-Ministerio de Trabajo- Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto debatido, teniendo en cuenta que se trata de un pensionado de la antigua Cajanal EICE, por tiempos laborados en el INPEC, por ende, la competencia para realizar los estudios jurídicos y contables y dictar acto administrativo pronunciándose frente a la procedencia o improcedencia de la reliquidación solicita se encuentra radicada en la UGPP, conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que creo la entidad con el fin de asumir el reconocimiento derecho pensionales a cargo de las administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades publicas del orden nacional que tuvieron a cargo el reconocimiento de pensiones y respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Sobre su vinculación considerada en razón al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional señala que, si bien el Fondo, como entidad-pagadora de la pensión, sería responsable de sufragar los pagos por concepto de reliquidaciones pensionales en favor de extrabajadores afiliados a entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones y que fueron liquidadas, en el caso en estudio no se ha generado derecho alguno por cuanto de conformidad con el parágrafo transitorio quinto del artículo 48 de la Constitución Política incorporado al texto de ese precepto superior por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, se prevé dos situación excluyentes para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria del INPEC dependiendo de la fecha de vinculación a partir o antes del 28 de julio de 2003, por lo que no se puede pretender ser beneficiario del régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo y pretender que la base de liquidación de la pensión sea la prevista en la normatividad antecedente, como equivocadamente lo plantea el demandante porque se quebrantaría el principio de inescindibilidad de la ley laboral. 7 Fol. 231 a 247.

Archivo: 002. CUADERNO PRINCIPAL No 2 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Así mismo, con fundamento en el precedente jurisprudencial prevalente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 del 07 de mayo de 2013 y SU-230 del 29 de abril de 2015 y en el marco de la doctrina Constitucional, que sustrae el ingreso base de liquidación de los beneficios de la transición, es claro que las pensiones causadas en vigencia del régimen de transición no se liquidan con el promedio salarial del último año de servicios sino con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó al Sistema General de Pensiones durante los diez últimos años, porque como aspecto de forzosa aplicación, esta regla aplica para todos los casos con independencia del régimen de transición que se aplique.

Propuso como excepciones previas: (i) el Ministerio de Trabajo no fue demandado y tampoco vinculado dentro del proceso, sin embargo, le fue notificado el auto admisorio de la demanda; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. Y formuló como excepciones de fondo las siguientes: (i) Inexistencia de la obligación; en tanto el Ministerio del Trabajo no tiene obligación alguna con el demandante, ni con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, pues de conformidad con el artículo 130 de la Ley 100 de1993, la función del FOPEP (cuenta especial de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo cuyos recursos se manejan por encargo fiduciario) es como pagador de las pensiones reconocidas por Caja Nacional da Previsión Social (hoy UGPP), así como de las demás entidades subrogadas en el pago, correspondiéndole a éstas, reportarlas novedades de nómina al Consorcio FOPEP.

(ii) Inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar o revisar un derecho pensional; reitera la inexistencia de vínculo alguno entre el Ministerio del Trabajo y el demandante, pues es claro que, si durante del curso del proceso se llegare a probar una responsabilidad de reconocer algún derecho, la misma no puede declararse en contra de esa entidad.

(iii) Prescripción; en el evento que se constate que la reclamación laboral superó el término de los tres (3) años que prevé el ordenamiento nominativo. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA8: La Juez de instancia, dictó Sentencia el 28 de julio de 2020, en la cual, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, analizó el régimen pensional especial del INPEC indicando al respecto que, el derecho pensional del actor quedó regulado en lo que respecta a los requisitos para obtener la prestación por las previsiones contempladas en la Ley 32 de 1986, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el demandante su vida laboral la realizó en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (03 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2016), en los cargos de Guardián, Inspector e Inspector Jefe, y para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 407 de 1994 (21/02/1994), el demandante se encontraba vinculado.

En cuanto al ingreso base de liquidación del derecho pensional, resaltó que la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta, pero de acuerdo con el artículo 114 es procedente la remisión a las normas de orden nacional, siendo necesario acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ya que la Ley 33 de 1985 excluyó a los servidores cobijados por un régimen especial.

No obstante lo anterior, indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado, ante la necesidad de definir la interpretación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado el constante desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda, al igual que la sentencia de unificación proferida por la misma autoridad, y de los pronunciamientos que sobre el tema realizó la Corte Constitucional en sentencia SU-258 de 2013 y C-230 de 2015, cambió la posición sentada en la sentencia del 04 de agosto de 2010 respecto de los factores salariales que hacen parte del Ingreso Base de Liquidación a partir de la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, dentro de los cuales se encuentra el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Así entonces, no le asiste razón al demandante en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para efectos de reliquidar nuevamente la pensión, en atención a que los parámetros de liquidación de los servidores públicos, tuvieron un giro 8 Archivo: 003. Sentencia NRD2018-00290-Notificacion y acuses.pdf.. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa considerable con la sentencia de unificación del Consejo de Estado donde se indicó que en casos como el presente el IBL estaría conformado por los factores contenidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, siempre que sobre ellos se hubiere hecho cotización al Sistema General de Pensiones.

En cuanto a la prima de riesgo precisó que, aun cuando fue devengada por el actor de manera habitual y periódica no constituye factor salarial, pues así fue establecido en el Decreto 446 de 1994 artículo 11, aunado a que no hace parte de los factores salariales enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, por lo que mal haría el despacho en ordenar a la entidad accionada tenerlo como factor para IBL de la pensión del accionante.

Sobre el subsidio familiar dispuso que conforme el artículo 15 del Decreto 446 de 1994, no pude ser considerado porque no responde a una contraprestación directa del servicio, su naturaleza es propia de una prestación propia del régimen de seguridad social y un mecanismo de redistribución del ingreso, sumado a la establecido en la Ley 21 de 1982.

Igual respecto de la bonificación por recreación, por cuanto no remunera directamente el servicio, sumado a que desde su creación en el artículo 3º del Decreto 451 de 1984 y cada año en que se regula su monto, esta bonificación no ha constituido, ni constituye, factor de salario para ningún efecto legal. Concluye que no le asiste razón al actor al solicitar la reliquidación de su pensión con inclusión de los todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y con inclusión de la prima de riesgo y otros en atención a que las normas sobre las cuales se ampara su derecho, esto es, la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, solo son aplicables respecto de los requisitos para alcanzar el status pensional.

Por lo demás, esto es, el Ingreso base de liquidación, está construido por los factores señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, sin que dentro de ellos haga parte los devengados, excepto la bonificación por servicios, la cual entiende el despacho fue incluida no sólo en el reconocimiento de la pensión sino en la última reliquidación, además de otros factores no enlistados. 1.7.

LA APELACIÓN9: 9 Archivo: 007. SolicitudInformeSobreRecursoDeApelacion.pdf.. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa La parte demandante interpuso recurso de apelación manifestado que, discrepa de la decisión tomada por el despacho, pues desconoce el contenido del art. 45 del Decreto 1045 de 978, tal y como lo ha confirmado el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de Abril de 2015, donde sostuvo que la Sentencia de Unificación del 28 de Agosto de 2018, se refirió al inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación integral a la Ley 33 de 1985 en cuanto a factores salariales a tener en cuenta en la base de liquidación, por lo cual no resulta aplicable al caso concreto, pues los funcionarios del INPEC se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social en virtud de la derogatoria del art. 5 del Decreto 691 de 1994, como lo sostuvo el mismo Consejo de Estado en sentencia de tutela del 27 de Junio de 2017 Expediente:11001-03-15-0002017-01476-00.- Mag.

Ponente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Refiere que se ha dado una interpretación equivocada a las normas aplicables al caso del demandante que pertenece al grupo de trabajadores que ejercen actividades de alto riesgo, cuyo régimen especial a aplicar es el establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005, que precisamente en su parágrafo transitorio 5, consagró beneficios a favor de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, al cobijar un régimen especial para efectos de reconocimiento de pensión y reliquidación pensional remitiendo al Decreto 2090 de 2003, que en el régimen de transición señalado en su artículo 6 cobija a los trabajadores de alto riesgo que: i) previamente estaban amparados por normas pensionales especiales relativas a actividades de alto riesgo y ii) a quienes dentro de los regímenes correspondientes estaban cobijados por las transiciones normativas establecidas en los respectivos decretos derogados por el mismo Decreto 2090 de 2003, además precisa que el régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, es diferente al establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, que no deben concurrir los requisitos de uno y otro para la aplicación de las normas anteriores al mencionado decreto.

Así entonces, el régimen aplicable a los guardianes del INPEC, que ingresaron con anterioridad al 28 de Julio de 2003, es el previsto en el artículo 1º de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, ratificado por el Acto Legislativo 001 de 2005 Parágrafo Transitorio 5°, por lo que para liquidar la pensión, debe remitirse a lo normado en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978.

Refiere fallos judiciales que ratifican lo referente al régimen especial contemplado en la Ley 32 de 1986 para los trabajadores del INPEC, que ingresaron al servicio antes del Decreto 2090 de 2003 y determinan que la reliquidación de la pensión de vejez de alto riesgo debe incluir todos los factores salariales devengados en el último República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa año; lo contrario permite la violación de derechos fundamentales como la seguridad social en pensiones y al mínimo vital

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: -PARTE DEMANDANTE10: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación con el objeto que se proceda revocar la sentencia y se ordene la reliquidación de la pensión del demandante con todos los factores salariales devengados en el ultimo año de servicios comprendido entre le 1 de enero a 31 de diciembre de 2016. -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-11: Insistió en que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales relacionados en el Decreto 1045 de 1978 y todos los devengados el último año de servicios, argumentado con base en diferentes fallos jurisprudenciales que, las normas de transición del INPEC, que se citan en la demanda, en ninguna de ellas se hace relación a tasa de reemplazo, ni a IBL, con lo que se confirma así que este en ningún régimen especial ha sido parte de la transición, por lo que las pensiones deben liquidarse conforme las reglas de los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, y los factores a incluir son los enlistados en el Decreto 1158 sobre los que se hubiera aportado. -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC-12: 10 Carpeta: 020Alegatos/021.1Demandante/Alegatos IVAN MARIN.pdf.. 11 Carpeta: 020Alegatos/020.2Ugpp/alegatos ivan marin castaño UGPP.pdf.. 12Carpeta: 020Alegatos/020.3Inpec/ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (1).pdf..

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Sostuvo que en efecto el demandante inició una vinculación en el INPEC bajo la vigencia de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, aplicable para efectos pensionales, pero que la inexistencia de la obligación se encuentra probada en consideración a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en lo que tiene que ver a factores salariales.

Considera se debe realizar el análisis de la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta, pese a que no repose en el plenario elementos fácticos y probatorios que derivaran en una posible obligación por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; igualmente, solicita que en caso que se modifique el fallo de primera instancia sea probada la excepción propuesta. - EL MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció en esta etapa.13 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Tiene derecho el actor a que se reliquide su pensión vitalicia de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con sujeción a la Ley 32 de 1986 que contempla el régimen de alto riesgo, por haber sido vinculado como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC con anterioridad al Decreto 2090 de 2003? 13 Archivo: 021PasoDespacho2018290.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Régimen pensional aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC, y ii) El caso concreto.

2.2. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA DEL INPEC. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario como establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 7 de la Ley 1709 de 2014.

En lo que atañe al régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC, este ha tenido algunas variaciones normativas como pasa a revisarse. La Ley 32 de 1986, que adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC, en su artículo 1 dispuso: “Artículo 1°.

Materias que regulan la presente Ley. La presente Ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.” (Negrillas de la Sala). Frente a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación al personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, la referida disposicion legal estableció lo siguiente: “Artículo 96.

Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”. Por su parte, el artículo 114 de la normativa en comento, dispuso la remisión al régimen general, en los aspectos no previstos.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa El Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 17214 de la Ley 65 de 1993 expidió el Decreto 407 de 199415, el cual en el artículo 168 estableció que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de su entrada en vigencia -21 de febrero de 1994 - se encontraran prestando servicios al INPEC, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y para tales efectos se computaría el tiempo de servicio prestado en la fuerza pública.

Asimismo señaló que quienes se integraran con posterioridad al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrían derecho a una pensión de vejez en los términos que estableciera el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo (parágrafo). Posteriormente (01 de abril de 1994) entró a regir la Ley 100 de 199316 que si bien determinó unas excepciones a su aplicabilidad no incluyó en éstas a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC, sin embargo en garantía de los derechos de quienes se encontraban próximos a adquirir su estatus pensional consagró un régimen de transición en los siguientes términos: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…” De igual forma esta Ley en el artículo 140 señaló “el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se 14 FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación del presente Código, para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes materias: (…) 6.

Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores. 15 Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 16 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos”. (…) Ahora, la norma a aplicar a quienes cumplen los presupuestos de la transición sería en principio la Ley 33 de 198517 vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pero ésta en el artículo 1º señaló “…No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones…” Es decir con la salvedad prevista en la norma general se habilitó para quienes cumplieran con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la aplicabilidad de la Ley 32 de 1986 por ser una disposición de carácter especial.

El artículo 168 del Decreto 407 de 1994 fue derogado por el Decreto 2090 de 2003, disposición esta expedida en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por 6 meses al Presidente de la República en el numeral 2º del artículo 17 de la Ley 797 de 2003 para expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboraran en actividades de alto riesgo y aplicable al personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria (Art. 2 – num. 7).

Esta norma previó para los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones que se dedicaran en forma permanente a las mencionadas actividades y efectuaran cotizaciones por lo menos de 700 semanas continuas o discontinuas, el derecho a una pensión especial de vejez (Art. 3), sujeta al cumplimiento de 55 años de edad y a la condición de haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (Art. 4).

Veamos: “Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo. 17 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Artículo 2o.

Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…) 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. Artículo 3o. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4o. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Artículo 5o. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

Artículo 6o. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

(…) Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5o del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Subsiguientemente el Acto Legislativo 01 de 2005 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” expedido con la finalidad de eliminar regímenes especiales y exceptuados, así como introducir algunas limitaciones tendientes a salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, hizo la siguiente precisión sobre el régimen de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y la normatividad aplicable según su fecha de ingreso: “Parágrafo Transitorio 5o.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".

El Consejo de Estado frente a la legislación que regula el régimen pensional de los empleados del INPEC se ha pronunciado en distintas oportunidades, señalando: “…Al sumar los tiempos de servicio laborados en el INPEC con el prestado en el servicio militar obligatorio el actor reúne 20 años, 2 meses y 20 días por lo que, en principio, reúne el requisito de tiempo de servicio que exige el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

A pesar de lo anterior, observa la Sala que no le es aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986 porque el requisito de tiempo de servicio lo completó con posterioridad al 28 de julio de 2003, es decir que no acreditó que se hayan “cubierto las cotizaciones correspondientes” antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y por tanto no gozaba de los beneficios del régimen de transición y mucho menos de un derecho adquirido.

Luego de realizar un análisis sistemático de las normas que regulan la materia concluye la Sala que el Acto Legislativo 01 de 2005 no mantiene el régimen especial de pensiones contenido en la Ley 32 de 1986 para todas aquellas personas que se hubieren vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 ocurrida el 28 de julio de 2003, porque sólo se mantiene para quienes tenían un derecho adquirido a esa fecha, es decir, que hubieren “cubierto las cotizaciones correspondientes”.

Entender que el régimen especial se mantendría a todos los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia vinculados antes del 28 de julio de 2003 implicaría mantener el régimen por 20 años a favor de personas que se hubieren vinculado un día antes de su entrada en vigencia a pesar de que no están dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En tal sentido no resulta lógico que el régimen especial pueda mantenerse durante 20 años y el régimen de transición haya tenido vigencia hasta el 31 de julio de 2010 cuando, se repite, lo pretendido con el Acto Legislativo fue terminar con los regímenes especiales y de excepción y sólo mantuvo la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “para los trabajadores que estando en dicho régimen tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo” 18.

(Negrilla del texto original) La posición antes citada ha sido reiterada en otras decisiones por el órgano de cierre de esta Jurisdicción19 en las que en síntesis ha establecido sobre el tema en cuestión: “para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debía acreditar una de las condiciones descritas en el inciso 2º del artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social, cuales son: edad o tiempo de servicio”20 En sentido opuesto, dentro de un asunto en el que se planteó una irregularidad por la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 al considerar el actor que éstos no le eran aplicables por pertenecer al INPEC como empleado de alto riesgo y que por ende el régimen acorde era el previsto en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, el Consejo de Estado resolvió con base en lo también expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 2015 al decir: “…Descendiendo al caso concreto, el Tribunal accionado en el análisis que realizó de las normas frente a la situación particular del accionante llegó a la conclusión de que la Ley 100, fue puesta en vigencia a partir del 1º de abril de 1994, estableciendo un régimen de transición que permitía que la situación particular de los empleados que se encontraban próximos a adquirir su estatus pensional se rigieran en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto por las disposiciones normativas anteriores, para el caso de los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC, los 18 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 28 de junio de 2012. Rad. 66001-23-31-000-2009-00095-01(2114-11). CP. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 19 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de tutela proferida el 28 de agosto de 2013. Rad. 11001-03-15-000-2012-02097-01. CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 20 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 22 de abril de 2010. Rad. 0858 -09, CP. Gerardo Arenas Monsalve en igual sentido y del mismo ponente consultar sentencia de tutela del 12 de abril de 2011. Rad. 11001-03-15-000-2011-00286-00(AC) y del 01 de agosto de 2013. Rad. 11001-03-15-000-2013-01193-00(AC). De la Subsección A ver providencia del 07 de noviembre de 2013.

Rad. 68001-23-31-000-2010-00831-01(0527-13). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa parámetros pensionales eran los señalados en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, siempre y cuando hubieran acreditado las condiciones descritas en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100.

(Negrillas y subraya del texto original) (…) Para la Sala los despachos accionados dejaron de lado el análisis que se debía realizar del parágrafo transitorio 5º, del Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” que concierne a la situación de labor de alto riesgo de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, para determinar el régimen pensional aplicable al trabajador, a fin de concluir si tenía derecho o no a la reliquidación de su pensión con los factores salariales señalados por el accionante.

Así, para la Sala es claro que el artículo 140 de la Ley 100, ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un régimen para los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, particularmente, indicando a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria, lo cual fue concretado con la expedición el Decreto 2090 de 2003.

Sin embargo, para la Sala el sentido del parágrafo transitorio 5º, como se puede observar de sus antecedentes, no fue perpetuar un régimen especial como lo es la Ley 32 de 1986, sino definir “una claridad de interpretación”, es decir que se aplique a miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria que ingresaron antes al 28 de julio de 2003 régimen contenido en la Ley 32 de 1986; luego este sentido de la norma, excluye la aplicación del artículo 36 de la Ley 100, para determinar si los son o no beneficiarias del régimen de transición y, en consecuencia, para las personas que ingresaron al servicio antes del Decreto 2090 de 2003 deberá ser aplicado el régimen contenido en la Ley 32 de 1986, por razón de los riesgos de su labor, equilibrando así el sentido del Decreto 2090 de 2003 que regiría para este tipo de trabajadores, con los que laboraron antes de dicha norma, en las mismas condiciones y tienen la expectativa de pensionarse.

Como se puede observar este parágrafo transitorio quiso diferenciar el régimen especial aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria a los que se le aplicaría el Decreto 2090 de 2003, en razón del alto riesgo en su labor, con los miembros que habían ingresado con anterioridad a la vigencia de dicho decreto, indicando con claridad meridiana que a estas últimas personas, por razón de los riesgos de su labor, se le aplicaría el régimen vigente hasta entonces, es decir la Ley 32 de 1986 …” 21 (Subraya la Sala) Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-651 de 2015, dispuso: “…tanto el texto del artículo 48 de la Constitución, interpretado sistemáticamente en sus incisos y parágrafos, como el sentido de las deliberaciones que precedieron a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, indican que las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo, tal como son reguladas en el Decreto 2090 de 2003, no solo no fueron eliminadas con la entrada en vigencia de la reforma constitucional, sino que aparte no estaban llamadas 21 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 27 de julio de 2017. Rad. 11001- 03-15-000-2017-01476-00(AC). CP. Hernando Sánchez Sánchez. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa a desaparecer tampoco con el advenimiento del 31 de julio de 2010, pues no les era aplicable específicamente lo previsto en el parágrafo transitorio 2º del artículo 48 Superior.

Pero además de estas razones hay otra, que la Corte Constitucional comparte de forma parcial con el Procurador General de la Nación, y es que admitir la validez de las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo se ajusta, y no desconoce, las finalidades de sostenibilidad financiera que buscaba alcanzar el Acto Legislativo 01 de 2005.

(…) (…) 31. En definitiva, el Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones. Aparte, el Acto Legislativo 01 de 2005 no solo no prohíbe expresamente la existencia de reglas especiales para pensiones de alto riesgo, que se inserten en los regímenes generales del sistema general de pensiones, sino que de acuerdo con una lectura literal, sistemática, contextual y teleológica, tampoco previó su desaparición inmediata o diferida.

El texto de los incisos 11 y 13, y del parágrafo transitorio 2, del artículo 48 de la Carta, no solo no excluyen expresa e inequívocamente estas reglas, sino que de hecho, en una lectura conjunta de sus previsiones con el parágrafo transitorio 5º del mismo precepto, las consideran como parte del sistema general de pensiones, y las deja a salvo de las limitaciones y restricciones previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Esta conclusión encuentra pleno respaldo en los debates parlamentarios que antecedieron a la expedición de la reforma constitucional del año 2005, así como en una lectura teleológica o finalista del Acto Legislativo, y en una interpretación integral de la Constitución que tenga en cuenta su vocación igualitaria, expresada ante todo en su artículo 13, incisos 2 y 3, que consagra una “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”.22 32.

Las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo responden justamente a la necesidad de proteger de forma especial a quienes, por la profesión u ocupación que ejercen, están sujetos a una disminución de sus expectativas de vida saludable. Un tratamiento pensional uniforme en esta materia supondría desconocer la cláusula de erradicación de las injusticias presentes.

El Decreto 2090 de 2003 incluye como beneficiarios de las pensiones de alto riesgo, por ejemplo, a quienes desempeñan trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos; trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles; trabajos con exposición a radiaciones ionizantes o a sustancias comprobadamente cancerígenas; trabajos en los Cuerpos de Bomberos, en actividades relacionadas con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios; trabajos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, en actividades de custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor (art 2º).

En los considerandos del Decreto se observa también que según “los estudios realizados se han determinado como actividades de alto riesgo para el Sistema General de Pensiones aquellas 22Sentencia SU-225 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. SV José Gregorio Hernández, Carlos Gaviria Díaz y Antonio Barrera Carbonell). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo. 33.

Por encontrarse en estas condiciones, y para garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad social en pensiones de estas personas, se prevé entonces una edad especial para adquirir el derecho a la pensión de vejez. No obstante, este beneficio está precedido por una carga contributiva superior, y no introduce entonces un probado “desequilibrio pensional” que haga insostenibles las finanzas públicas, pues en primer lugar por estos trabajadores se debe pagar un monto de cotización superior al general, en tanto el artículo 5º del Decreto 2090 de 2003 dice que “[e]l monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador”.

Pero, además, en segundo lugar solo es posible reducir adicionalmente la edad de pensión, cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones, pues el artículo 4º del Decreto ley referido establece que “[l]a edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”.

No hay entonces un desequilibrio pensional pues los beneficios se ven compensados con cargas contributivas especiales. 34. En conclusión, el artículo 8º del Decreto con fuerza de ley 2090 de 2003 no desconoce el artículo 48 de la Constitución Política, aun cuando prevea que la vigencia de sus reglas sobre pensión de vejez por actividades de alto riesgo supera la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, y también el 31 de julio de 2010, fecha límite en la cual por mandato de la reforma constitucional referida debían expirar todos los regímenes especial y exceptuados, así como los demás que allí se indican.

Por tanto, la Sala Plena procederá a resolver el segundo cargo de inconstitucionalidad. (…) 42. Efectivamente, lo que hace el Decreto 2090 de 2003 es prever que sus beneficios no se extenderán a quienes se vinculen a actividades de alto riesgo después del 31 de diciembre de 2024, y que ese plazo podía incluso acelerarse si antes del 31 de diciembre de 2014 no se expedía un decreto por parte del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

Esto, para empezar, resulta razonable en el contexto de una regulación sobre actividades de alto riesgo, toda vez que los niveles de riesgo pueden variar con las circunstancias y el tiempo. Así, por ejemplo, en la sentencia C-853 de 2013, la Corte señaló que antes de la creación del sistema general de pensiones se consideraban como de alto riesgo actividades que luego ya no tenían tal carácter.

Se mencionó entonces que conforme a la ley laboral, “[…] se consideraron como actividades de alto riesgo las desempeñadas por los trabajadores ferroviarios, operadores de radio, cables y similares, aviadores de empresas comerciales, trabajadores de empresas mineras que presten sus servicios en socavones, los que realizan labores a temperaturas anormales, los profesionales o ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis, estableciendo para ellos unos requisitos especiales para adquirir el derecho a la pensión”.23” 23 Sentencia C-853 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo.

SV María Victoria Calle Correa. AV Jorge Iván República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, sobre el tema este Tribunal en diferentes pronunciamiento24, estableció con base en los antecedentes normativos y jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, que el fin de la previsión adoptada en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 no era otro sino la preservación del derecho a gozar de una pensión bajo los lineamientos de la Ley 32 de 1986, por ello, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 gozan de una regla pensional especial contenida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986: “Es importante en este punto aclarar que el Decreto 2090 de 2003 que consagra –en palabras de la Corte Constitucional- un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones, en otras palabras, no se trata de una normativa que contemple un régimen especial o exceptuado sino por así decirlo de unas reglas generales sobre pensiones especiales de alto riesgo que ofrecen un trato especial, en razón a que “generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independientemente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo”; de allí que, el legislador no la hubiera previsto –a la actividad prestada por el personal de custodia y vigilancia de los internos del INPEC- de forma expresa dentro del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, donde se enunciarion los régimenes especiales, exceptuados de las prescripciones del sistema general de pensiones.

En ese mismo orden, el régimen de transición determinado en el artículo 625 para poder ejercer los derechos que se establecen en ese decreto, si bien exige el cumplimiento en adición a los requisitos especiales ahí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en otras palabras, deberá tener a la vigencia del Decreto 2090 (28 de julio de 200326) un mínimo de cotización de al menos 500 semanas de cotización especial y 40 años de edad o 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema, para que se le reconozca la pensión de vejez en las condiciones establecidas en normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, esto es, en la Ley 32 de 1986, una vez cumplido el número mínimo de señanas exigido por la Ley 797 de 2003.

Es decir, que Palacio Palacio 24 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión. Sentencias del 14 de mayo de 2020. M.P. Luis Carlos Alzate Ríos. Radicados: 63001-2333-000-2019-00125-00 Demandante: UGPP. Demandado: Norberto García Torres y 63001-2333-000-2019-00126-00 Demandante: UGPP. Demandado: Jorge Omer Atehortua Agudelo. 25 ARTÍCULO 6o.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. 26 De conformidad con el artículo 11 regiría a partir de su publicación, lo cual, se produjo en el Diario Oficial No. 45.262 del 28 de julio de 2003.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa el Decreto considera como un presupuesto indispensable para la transición en este ámbito, la satisfacción de los requisitos comunes al régimen de prima media con prestación definida, previsto en el sistema general de pensiones; sin embargo, estas condiciones que no exige el Acto Legislativo 01 de 2005 resultan menos favorables frente a la simple exigencia determinada en él, esto es, la de haber ingresado con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 y haber cubierto las cotizaciones correspondientes que no son otras que las realizadas al sistema de seguridad social en pensiones, en tanto, no hay que olvidar que la reformaba buscaba la sostenibilidad de las finanzas públicas sin psar por alto que “Las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo responden justamente a la necesidad de proteger de forma especial a quienes, por la profesión u ocupación que ejercen, están sujetos a una disminución de sus expectativas de vida saludable.

Un tratamiento pensional uniforme en esta materia supondría desconocer la cláusula de erradicación de las injusticias presentes”.27 A criterio de la Sala, esto indica entonces que, el régimen de transición aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC que ingresaron con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 es el establecido por el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 que remite de forma clara a la Ley 32 de 1986.

Interpretar en la forma planteada en la demanda, daría como resultado el absurdo de que con o sin el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, para poder aplicar la Ley 32 de 1986 se debería tener régimen de transición de Ley 100 de 1993, es decir, la norma constitucional en estudio no tendría ningún efecto.” No obstante, recientemente el Consejo de Estado se pronunció sobre asuntos de iguales características que este Tribunal conoció en primera instancia, en los cuales se admite que para la aplicación del régimen especial consagrado en las disposiciones anteriores al Decreto 2090 de 2003, debe así mismo cumplirse los requisitos del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, veamos: “Específicamente, en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se estableció en cabeza del Gobierno Nacional la obligación de expedir el régimen especial de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, en virtud de lo cual se expidieron los decretos 407 de 1994, y posteriormente el 2090 de 2003. 27 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-651 del 14 de octubre de 2015. Magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En efecto, en el artículo 17 de la Ley 797 de 2003 se confirieron facultades extraordinarias al presidente de la República, por el término de seis meses, para expedir el régimen legal de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo.

En virtud de esas facultades se expidió el Decreto 2090 de 2003, en el cual se incluyó al personal dedicado a la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como destinatario de las normas sobre actividades de alto riesgo. Debe tenerse en cuenta que en el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, como ya se había señalado en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, se estableció que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplica el régimen establecido por la Ley 32 de 1986 de manera integral, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.

En el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 se señaló que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte años de servicio, sin tener en cuenta su edad. Respecto de los trabajadores que hacen parte de ese cuerpo, el artículo 126 del Decreto 407 de 1994 señaló que “(e)l Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución”.

Pese a que en el anterior recuento quedó claro que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a la pensión al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció en relación con la forma de liquidar la misma, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ibídem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.

De acuerdo con ese marco, debe tenerse en cuenta las disposiciones del régimen general, concretamente la Ley 4 de 1966, en cuyo artículo 4 se estableció: «ARTÍCULO 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».

Con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, esta Subsección, en sentencia del 27 de septiembre de 201814 sostuvo que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, es decir: la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17).

Por el contrario, no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima de capacitación (art. 6), la prima de clima (art. 8), la prima extracarcelaria (art. 11), la prima de vigilantes instructores (art. 12) y el subsidio familiar (art. 15). De acuerdo con lo anterior, debido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció la forma en la que se debe liquidar la pensión, esta Sala concluye que, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994.

Ahora bien, pese a que no ha sido objeto de la controversia, esta Sala considera importante señalar que en la sentencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado se pronunció respecto de la forma de establecer el IBL cuando se trate de eventos en los que la persona se encuentre en el régimen de transición. Sin embargo, se advierte que en el caso concreto las reglas fijadas en este no resultan extensibles a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, pues se trata de empleados exceptuados de la aplicación de la Ley 33 de 1985 (art. 1°15).

En efecto, tal como quedó claro en el recuento realizado previamente, la situación de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que hayan ingresado antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 se rigen por lo establecido en la Ley 32 de 1986, siempre y cuando acrediten los requisitos del régimen de transición.28 Así entonces, el régimen aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, conforme lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, determinaba que quienes se vincularan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 se les aplicaría el régimen de dicho Decreto, y a quienes ingresaron antes se les aplicaría el régimen anterior, esto es, la Ley 32 de 1986 “siempre y 28 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A-CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ- Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)-RADICADO: 63001-23-33-000-2018-00155-01 (3320-2019)-ACCIONANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP- DEMANDADO: JORGE HUMBERTO RINCÓN SIERRA.

Ver también las providencias: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA - Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO - Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) - Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - Radicación número:11001-03-15-000-2020-03420-01 (AC) - Actor: YHON JAIRO MARÍN RAMÍREZ - Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - Tema: Tutela contra providencia judicial – Régimen pensional del INPEC.

CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 11001-03-15-000- 2020-03501-01(AC) - Actor: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ PARRA - Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando se cumplieran las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003”. 2.3.

CASO CONCRETO. Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, se encuentra debidamente probado lo siguiente: a. El señor IVÁN MARÍN CASTAÑO nació el 27 de enero de 1958, por lo que, actualmente cuenta con 63 años de edad29. b. El señor IVÁN MARÍN CASTAÑO laboró en el INPEC como guardián desde el 03-07-1980 hasta 17-12-1988, como Inspector desde el 18-12-1988 hasta 27-12-1994, y como Inspector Jefe desde el 28-12-1994 hasta 31 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual se aceptó la renuncia definitiva al cargo mediante Resolución 00485930 del 03 de octubre de 2016, de acuerdo al certificado de información laboral y de salarios de salarios base y mes a mes31. c. Según certificación de valores pagados expedido por el Coordinador del Grupo de Tesorería del INPEC de fecha 26 de julio de 201832, el demandante percibió además de la asignación básica mensual, sobresueldo, la prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio familiar, auxilio transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación de recreación y bonificación por servicios prestados. d. Mediante Resolución No. 07135 del 16 de febrero de 2009, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE reconoció al señor IVÁN MARÍN CASTAÑO la pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía mensual de $991.958.62, para lo cual tuvo en cuenta una tasa de remplazo del 75% del tiempo que le hiciera falta, es decir, del promedio de lo devengado entre el 29 de abril de 2002 y el 30 de julio de 2008, efectiva a partir del 1º de agosto de 2008, pero con 29 Según copia de la cédula de ciudadanía que obra en el Fol. 31 Archivo 001.

CUADERNO PRINCIPAL No. 1 63001-33-33-002-2018-0029.pdf; y en el expediente administrativo contenido en el CD aportado por la entidad Archivo: CD. ANEXO CONTESTACION UGPP-EXPD. ADMINISTRATIVO/CC6458762/5.Fotocopia del documento de identidad-Causante.pdf. 30 Fol. 20 Archivo: 001. CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. 31 Fol. 3 a 18 Archivo: 001.

CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. 32 Fol. 19 Archivo: 001. CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio33.

De acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento pensional, el señor IVÁN MARÍN CASTAÑO adquirió el estatus de pensionado el 2 de julio de 2000, por haber acreditado un total de 10.108 días laborados correspondientes a 1.144 semanas, esto es, más de los 20 años de servicio requeridos por el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, norma que fue aplicada en virtud de lo establecido en el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo No. 001 de 2005. e. Resolución No. 07135 del 16 de febrero de 2009 fue objeto de recurso de reposición el cual fue decidido mediante acto administrativo UGM 004950 de 22 de agosto de 2011 negando la solicitud de aplicación del Decreto 1045 de 1978 y confirmando el reconocimiento pensional conforme el régimen especial establecido para los empleados del INPEC y el 75% como monto del periodo sobre le cual se liquida -10 años- con los factores salariales indicados en la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 199434. f. A través de la Resolución 056087 del 29 de diciembre de 2015, se ordena la reliquidación de la pensión de vejez del demandante en cuantía de $1,604,556, teniendo en cuenta el 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado o aportado entre 1 de marzo de 2014 y el 28 de febrero de 2015, esto es, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, dominicales y festivos, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, además de la asignación básica, efectiva a partir del 1 de marzo de 2015, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio35. g. Por medio del acto administrativo demandado Resolución No. RDP044647 de 28 de noviembre de 2017, se resolvió negar en aplicación del principio de favorabilidad, la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que realizada la reliquidación conforme lo establecido en el 33 Según Fols. 21 a 24 Archivo: 001.

CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. y expediente administrativo contenido en el CD aportado por la entidad demandada Archivo: CD. ANEXO CONTESTACION UGPP-EXPD. ADMINISTRATIVO/CC6458762/13-Acto administrativo con Notificación-Causante.pdf. 34 expediente administrativo contenido en el CD aportado por la entidad demandada Archivo: CD.

ANEXO CONTESTACION UGPP-EXPD. ADMINISTRATIVO/CC6458762/24- Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante.pdf. 35 Visible a Fols. 25 a 29 Archivo: 001. CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290.pdf. Y en el expediente administrativo contenido en el CD aportado por la entidad demandada Archivo: CD. ANEXO CONTESTACION UGPP-EXPD.

ADMINISTRATIVO/CC6458762/24-Resoluciones que resuelve de fondo petición-Causante.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el valor arrojado es inferior al inicialmente reconocido; así mismo, se dispuso que la liquidación efectuada profirió de conformidad con los factores taxativamente señalados en el artículo 1 Decreto 1158 de 1994, el cual no contempla como factores a liquidar las primas de navidad, vacaciones, servicios riesgo, ni los auxilios de alimentación y transporte, ni subsidio familiar36. h. Por medio de la Resolución GNR 13250 del 16 de abril de 201837 se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución RDP 044647 del 28 de noviembre de 2017, confirmando el acto administrativo objeto de alzada.

De acuerdo con todo lo anterior, el demandante IVÁN MARÍN CASTAÑO a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, 28 de julio de 2003, se encontraba vinculado al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC como Inspector Jefe, por lo que en principio y aplicación del criterio trazado por este Tribunal en casos similares, tendría derecho a gozar de la pensión de vejez con aplicación del régimen de alto riesgo vigente con anterioridad al Decreto 2090 de 2003 por razón de los riesgos de su labor, este es, el dispuesto en la Ley 32 de 1986 que solo exige veinte años de servicios, continuos o discontinuos al servicio de la guardia nacional, sin tener en cuenta la edad.

No obstante, acatándose las últimas decisiones y consideraciones que en la materia ha trazado el Consejo de Estado, se debe precisar que el cumplimiento de los requisitos para ser acreedor al régimen de transición y por ende a la aplicación de las normas anteriores, no solo se sujeta a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 sino que también debe acreditarse el cumplimiento de una de las condiciones previstas en el inciso 2° del Artículo 36° del Sistema General de Seguridad Social, esto es, edad o tiempo de servicios.

Teniendo en cuenta que el señor IVÁN MARÍN CASTAÑO nació el día 27 de enero de 1958, a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones -1 de abril de 1994-, contaba con 36 años de edad de los 40 exigidos para el efecto, y como tiempo de servicios cumplidos desde su vinculación a la entidad el día 3 de julio de 1980, aproximadamente 13 años 9 meses como se observa en el certificado de tiempos laborados, de modo que se encuentra probado que el demandante de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 36 Fol. 32 a 37 Archivo: 001.

CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290.PDF. 37 Fol. 44 a 46 Archivo: 001. CUADERNO PRINCIPAL No 1 63001-33-33-002-2018-00290.PDF. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 2090 de 2003, no cumple con alguno de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, no es dable estimar fundadas las pretensiones incoadas por el demandante respecto de la reliquidación pensional tomando lo devengado en el último año de servicio (1 de enero a 31 de diciembre de 2016) por ser beneficiario del régimen de transición especial contemplado en el art. 6 del Decreto 2090 de 2003 y el Acto Legislativo No.1 de 2005, contrario a ello, no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003.

En efecto, aunque en principio podría decirse que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 6 de la Ley 2090 de 2003, tal como se alega en la demanda porque a 28 de julio de 2003 contaba con más de 500 semanas (648.28 semanas) en actividades de alto riesgo en el INPEC, lo cierto es que además de contar con mas de 500 semanas de cotización especial, se tendrá que acreditar 40 años de edad -hombres-, o 15 años o mas de servicio cotizado antes del 1 de abril de 1994, por lo que su pensión debía liquidarse con las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, en el caso que el demandante fuera beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 2090 de 2003, tampoco tendría derecho a que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto el IBL no fue objeto de tal prerrogativa, es decir, los beneficios de la transición son únicamente edad, tiempo y monto, siendo aplicable el IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se dispuso en el sentencia del Consejo de Estado última referida en el acápite del régimen pensional aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria del INPEC de esta providencia. En ese orden de ideas, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados que negaron la solicitud de reliquidación de la pensión del demandante, por lo que la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda previa declaración de inexistencia de la obligación, por las consideraciones expuestas.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva38 a objetiva valorativa39, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado40 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201841.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto, no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 38 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 39 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia apelada, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO el 28 de julio de 2020, dentro del presente proceso, por medio de la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por lo ya considerado.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 026.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2018-00290-01 DEMANDANTE: IVÁN MARÍN CASTAÑO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf94be145eeb32fcc75eac1252806cdd7daad6477ae35e03a7042090fc4da022 Documento generado en 26/08/2021 07:10:02 AM