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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2021-00087-00

Ponente: Luis Carlos Alzate Rios

Fecha: 2021-08-26

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N°. 093 TEMAS: DERECHO PREFERENCIAL DE EMPLEADO DE CARRERA PARA OCUPAR CARGO DE CARRERA EN ENCARGO - DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO DEMANDADO INSTANCIA: ÚNICA Decide la Sala, sin atender la lista de proceso a despacho para sentencia en atención al carácter preferente de este medio de control1, en única instancia, el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio de MEDIO DE CONTROL ELECTORAL instauró DAVID RICARDO RACERO MAYORCA contra del nombramiento provisional de RUBÉN DARIO CEBALLOS ZULUAGA en el cargo de Profesional Especializado Código 2010 grado 18 del nivel Profesional, adscrito a la Defensoría Regional del Quindío, con la participación de la autoridad que expidió el acto de nombramiento – DEFENSOR DEL PUEBLO. 1 Parágrafo del Artículo 264 de la Constitución Política.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES2 Pretende la parte demandante que se declare la nulidad de la Resolución de Nombramiento No. 571 del 27 de abril de 2021, expedida por el Defensor del Pueblo, CARLOS CAMARGO ASSIS, mediante la cual se nombró provisionalmente al señor RUBÉN DARIO CEBALLOS ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.535.281, en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, grado 18, perteneciente al Nivel Profesional, adscrito a la Defensoría Regional del Quindío, y que la sentencia sea comunicada a la Defensoría del Pueblo.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3 Expresa que, el Defensor del Pueblo, Carlos Ernesto Camargo Assis, expidió la Resolución de Nombramiento No. 571 del 27 de abril de 2021 mediante la cual se nombró provisionalmente al demandando en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, grado 18, perteneciente al Nivel Profesional; empleo adscrito a la Dirección Nacional de Atención y Trámite, pertenece a la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo, por lo cual, la provisión definitiva de este, se debe realizar mediante el respectivo concurso de méritos, y mediante encargo, antes de que se pueda surtir por provisionalidad.

Sin embargo, el señor nombrado RUBÉN DARIO CEBALLOS ZULUAGA, no es parte del personal inscrito en la carrera administrativa, por lo cual, su nombramiento como Profesional Especializado, se hizo en calidad de provisional, bajo el argumento de que es función del Defensor del Pueblo “Nombrar y remover los servidores de la Entidad, así como definir sus situaciones administrativas” -numeral 26, artículo 5, Decreto 25 de 2014.

Señala que en la resolución de nombramiento no existe evidencia de que la Dirección de Talento Humano, hubiese certificado que revisada la planta de personal no se encontró servidor público que cumpliera con los requisitos para ser nombrado en encargo, y que, por ello, era procedente el nombramiento provisional. Afirma que, para la fecha de expedición de la resolución demandada si era posible designar funcionarios de carrera administrativa en el cargo ya referido, de 2 Exp.

Electrónico: 002Demanda.pdf / pág. 2. 3 Exp. Electrónico: 002Demanda.pdf / pág. 2-10. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa conformidad con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004; en tanto, con oficio radicado No. 20210000501763761 del 25 de mayo de 2021 de la Defensoría del Pueblo, para el 27 de abril, varios funcionarios cumplían con los requisitos para ser nombrados en dicho cargo, y teniendo en cuenta que el grado, los funcionarios en cargos inmediatamente inferiores son los enlistados en los anexos de la demanda.

Por lo anterior, considera que el nombramiento es irregular de conformidad con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y la Circular No. 117 de 2019 de la Comisión Nacional del Servicio Civil; pues no era procedente bajo la regulación actual, ya que los nombramientos en provisionalidad solo son procedentes cuando no hay personal de la carrera administrativa que pueda ocupar el cargo mediante la figura del encargo, y como se advirtió previamente, en este caso no hay una certificación de talento humano que así lo acredite, y además, según respuesta de la misma Defensoría, hay aproximadamente 200 funcionarios que están en cargos inferiores, que pudieron ocupar dicho cargo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 4 PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA y DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 909 DE 2004 Argumenta que con el acto acusado la Defensoría del Pueblo ha omitido y violado de manera abierta y tajante la citada norma de carácter constitucional que consagra la carrera administrativa como regla general de la administración pública, lo cual es compatible con los componentes básicos de la estructura estatal con los principios y fundamentos del Estado Social de Derecho.

Hace referencia a la definición de carrera administrativa esgrimida por la Corte Constitución en sentencia C-280 de 2014; así como a que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la administración puede temporalmente suplir un empleo vacante con aspirantes que no se encuentren inscritos en ella, por fuera de los parámetros del mérito que dispone la carrera administrativa.

Lo anterior, para solventar temporalmente situaciones atípicas o circunstancias de emergencia del servicio para ocupar empleos públicos, hasta tanto se surtan los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en propiedad respectivos.5 Para la Corte Constitucional, la protección de los derechos 4 Exp. Electrónico: 002Demanda.pdf / pág. 10-16. 5 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Sentencia República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa subjetivos derivados de los artículos constitucionales 53 y 125 tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condición de escalafonado, conlleva para las personas vinculadas a la carrera diplomática unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado6.

Conforme lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, "Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones ", modificatorio del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, la CNSC y el DAFP, en uso de las funciones conferidas en los artículos 11, 12 y 14 la Ley 909 de 2004, los servidores de carrera tienen el derecho preferencial a ser encargados en los empleos de carrera administrativa vacantes de forma definitiva o temporal, siempre que acrediten los requisitos definidos en el artículo 24 del cual realiza cita.

Manifiesta que, sobre la interpretación de este artículo, en la Circular No, 0117 de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que “En tal orden, el área de Talento Humano o la Unidad de Personal o quien haga sus veces con el fin de garantizar el reconocimiento del derecho preferencial de encargo, deberá revisar e identificar frente a la totalidad de la planta de empleos de la entidad, sin distinción por dependencia y/o ubicación geográfica el servidor de carrera que desempeña el empleo inmediatamente inferior a aquel que será provisto transitoriamente y que acredite los requisitos definidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004; en ausencia de servidor con evaluación en el nivel sobresaliente, el derecho se predica respecto del servidor que en el mismo nivel cumpla con los demás requisitos y cuente con calificación satisfactoria.

Este procedimiento deberá realizarse sucesivamente descendiendo en la planta y en caso de no encontrar un servidor que cumpla con los requisitos legales y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada, procederá el nombramiento provisional. Arguye que para la Corte Constitucional siempre se debe preferir al personal de carrera para ser nombrado en encargos, de manera previa a intentarse un nombramiento en provisional citando un aparte de la sentencia C-942 de 2003.

Concluye que, un nombramiento en provisionalidad solo encuentra justificación si no existe personal de carrera que cumpla con los requisitos para ser nombrado en encargo, y no hay una lista de elegibles que pueda ser utilizada; no obstante en el 25000234100020150054201, 12 de noviembre de 2015. 6 Corte Constitucional. Sentencia C 292 de 2001.

M.P: Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa presente caso, existía personal de carrera que cumplía con los requisitos para acceder al cargo de Profesional Especializado, código 2010, grado 18, perteneciente al Nivel Profesional, adscrito a la Defensoría Regional del Quindío, y por tanto, con el objetivo de dar prevalencia al sistema de carrera y de mérito, debieron ser preferidos sobre personal externo. SEGUNDO CARGO.

FALSA MOTIVACIÓN Parte del concepto de falsa motivación que ofreció el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2018,7 con base en el cual para probar la falsa motivación es necesario que se demuestre la contrariedad entre las razones expresadas y la realidad de las cosas, bien porque esta es falsa, se distorsiona o se ignora -error de hecho-, es decir, que la realidad es diferente de los fundamentos de hecho expresados en el acto administrativo, o porque la autoridad realiza una equivocada lectura o interpretación jurídica de esa realidad o invoca un fundamento jurídico discordante, irreal o que no existe -error de derecho-, es decir que se desconocen los supuestos jurídicos que debían servir de sustento al acto.

En ese orden, acusa que la Resolución de Nombramiento No. 571 de 2021 fue expedida con falsa motivación por error de hecho, ya que no se fundó en hechos ciertos y verdaderos, en razón a que la facultad del Defensor del Pueblo del numeral 26 del artículo 5 del Decreto 25 de 2014 de “Nombrar y remover los servidores de la Entidad, así como definir sus situaciones administrativas”, se ejerció sin armonizarla con lo prescrito por el artículo 24 de la ley 909 de 2004, esto es, no le bastaba asumir que el nombramiento se hace respetando esta facultad, sino que esto es algo que se debe probar con la certificación de talento humano, en donde se demuestre que en efecto, no hay personal de planta que no cumple requisitos para ser nombrado en encargo y en la resolución de nombramiento demandada no existe evidencia de que la Dirección de Talento Humano hubiese certificado ese hecho, y por ello era procedente el nombramiento provisional.

1.5. TRÁMITE PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:  Presentación de la demanda: 11 de junio de 2021.8 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicado 13001-23-31-000- 2002-01674-01. Sentencia de 8 de febrero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Exp. Electrónico: 001CorreoOficinaJudicial.pdf y 005ActaReparto.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa  Constancia de envío por medio electrónico de la demanda y sus anexos a los demandados: 10 de junio de 2021.9  Paso a despacho: 15 de junio de 2021.10  Auto admite la demanda: 15 de junio de 2021.11  Notificación del auto admisorio parte demandada y Ministerio Público: 18 de junio de 2021.12  Aviso a la comunidad: 18 de junio de 2021.13  Traslado para contestar la demanda: 23 de junio a 14 de julio de 2021.14  Contestación de la demanda: 12 de julio de 2021 la Defensoría del Pueblo15 y el 13 de julio de 2021 Rubén Darío Ceballos Zuluaga16.  Traslado de excepciones: 16, 19 y 21 de julio de 2021.17  Auto decide dictar sentencia anticipada y corre traslado para alegar de conclusión: 23 de julio de 2021.18  Solicitud de adición de auto del 23 de julio de 2021, en el sentido de reconocer personería para actuar a nombre del señor Ceballos Zuluaga al abogado Luis Alfonso Cohecha Salazar: 26 de julio de 2021.19  Auto adiciona providencia del 23 de julio de 2021, concediendo personería adjetiva a los abogados de la parte demandada -Defensoría del Pueblo y Rubén Darío Ceballos Zuluaga: 27 de julio de 2021.20  Alegatos de conclusión: 05 de agosto de 2021 la Defensoría del Pueblo21, el 06 de agosto de 2021 Rubén Darío Ceballos Zuluaga22 y el 10 de agosto de 2021 la parte actora23. 9 Exp.

Electrónico: 003ConstanciaEnvioDemandados.pdf 10 Exp. Electrónico: 006PasoDespacho.pdf 11 Exp. Electrónico: 008AutoAdmiteDemanda.pdf 12 Exp. Electrónico: 010NotificacionDemanda > 010.1NotificacionDdo-MP.pdf 13 Exp. Electrónico: 011AvisoComunidad.pdf 14 Exp. Electrónico: 010NotificacionDemanda > 010.2ConstanciaTraslado087.doc 15 Exp.

Electrónico: 012ContestacionDda > 12.1Defensoria > Correo.pdf y 012ContestacionDda > 12.1Defensoria > Memorial Contestación de Demanda.pdf 16 Exp. Electrónico: 012ContestacionDda > 12.2RUBÉNCeballos > Correo.pdf y 012ContestacionDda > 12.2RUBÉNCeballos > CONTESTACION.pdf 17 Exp. Electrónico: 013TrasladoExcepciones2021-087.pdf 18 Exp.

Electrónico: 017AutoAlegatosSentenAnticip.pdf 19 Exp. Electrónico: 019SolicitudDdo > Correo.pdf y 019SolicitudDdo > MEMORIAL SOLICITUD AUTO.pdf 20 Exp. Electrónico: 020AutoAdiciona.pdf 21 Exp. Electrónico: 022Alegatos > 22.1DefensoriaPueblo > Correo.pdf y 022Alegatos > 22.1DefensoriaPueblo > MemorialAlegatos.pdf 22 Exp. Electrónico: 022Alegatos > 22.2RUBÉNCeballos > Correo.pdf y 022Alegatos > 22.2RUBÉNCeballos > MEMORIAL ALEGATO DE CONCLUSION.pdf 23 Exp.

Electrónico: 022Alegatos > 22.4Demandante > Correo.pdf y 022Alegatos > 22.4Demandante > Alegatos de conclusión proceso RUBÉN Darío Ceballos.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa  Concepto del Ministerio Público: 09 de agosto de 2021.24 1.6.

RESPUESTA A LA DEMANDA:

1.6.1. DEFENSORÍA DEL PUEBLO25 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que los argumentos del accionante para controvertir la legalidad de la Resolución No. 571 del 27 de abril de 2021, se fundamentan en una indebida interpretación del marco jurídico constitucional, legal y reglamentario que regula el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos de la Defensoría del Pueblo y por el contrario, el acto demandado se ajusta derecho en razón a que la decisión i) fue adoptada por la autoridad competente, esto es, por el Defensor del Pueblo, en desarrollo de las facultades legales conferida por el numeral 26 del artículo 5º del Decreto 025 de 2014, el cual en condición de nominador le atribuye la facultad de “Nombrar y remover los servidores de la Entidad, así como definir sus situaciones administrativas” y ii) se ajustó a la normatividad aplicable para el caso, es decir, al artículo 138 de la Ley 201 de 1995, norma aplicable a la Entidad que se encuentra vigente en los términos del artículo 262 del Decreto No. 262 de 2000.

Frente a los hechos, acepta como ciertos los relacionados con el nombramiento del señor Rubén Darío Ceballos Zuluaga mediante la expedición de la Resolución de Nombramiento No. 571 de 2021 demandada; así como, el contenido de las normas citadas y el listado de funcionarios que obtuvieron calificación satisfactoria y no tenían sanciones disciplinarias; no obstante, aclara que la provisión de empleos vacantes de manera definitiva en la Defensoría del Pueblo no debe llevarse a cabo preferencialmente a través del encargo, porque la normatividad que dispone esto, no es aplicable a la entidad, dado su sistema especial de carrera administrativa.

Propuso como excepciones las denominadas:  Inexistencia de violación al principio de prevalencia de la carrera administrativa; en la cual argumenta que por disposición del artículo 281 de la Constitución la entidad hace parte del Ministerio Público y fue el título IX de la Ley 201 de 1995 “por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y se dictan otras disposiciones” el que reglamentó la carrera administrativa tanto para 24 Exp.

Electrónico: 022Alegatos > 22.3ConceptoMp > Correo.pdf y 022Alegatos > 22.3ConceptoMp > CONCEPTO ELECTORA- 2021-087 Electoral defensoría del pueblo.pdf 25 Exp. Electrónico: 012ContestacionDda > 12.1Defensoria > Memorial Contestación de Demanda.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa la Procuraduría como en la Defensoría del Pueblo; y pese a que, respecto a la primera se derogaron las normas con la expedición del Decreto-Ley 262 de 2000, no así se hizo frente a las disposiciones relacionadas con la Defensoría del Pueblo.

De acuerdo con esto, las normas que rigen especialmente el régimen de carrera administrativa en la Defensoría del Pueblo son aquellas que se encuentran contenidas en la Ley 201 de 1995. Por su parte, la Ley 909 de 2004 que regula el régimen de carrera administrativa general dispone en su artículo 3º que esta es aplicable de manera supletoria en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige a los servidores públicos de carrera especial como los de la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo.

No obstante, afirma que en el presente caso no se presenta dicha eventualidad, pues el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 regula de manera particular, concreta y expresa lo relativo a los nombramientos en Encargo o Provisionalidad al interior de la Entidad. Anota que, el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 prevé la posibilidad de que mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo inscritos en carrera pueden ser encargados; pero si esto no ocurre, o sea, si el señor Defensor del Pueblo no ejerce dicha facultad, entonces podrá disponer que el cargo se ocupe a través de un nombramiento en provisionalidad.

En ese sentido, entiende que el artículo citado contiene la autorización para que el nominador (Defensor del Pueblo) ejerza una cualquiera de las dos facultades que le han sido radicadas: i) o bien, proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o ii) proveer el cargo a través del nombramiento en provisionalidad. Por lo cual considera que no tiene la obligación de obrar en una u otra forma.

Trae a colación apartes de decisiones de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”26, Cauca27, Nariño28 y de 26 Sentencia del 3 de junio de 2021en acción de nulidad electoral promovida por ASEMDEP contra el nombramiento de María Alejandra Briñez, en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 18 y sentencia de dieciocho (18) de junio de 2020, radicada con número 2500023410002019-00924-00, en acción de nulidad electoral promovida contra el nombramiento del señor Jorge Mauricio Castro Vargas, en el empleo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 19. 27 Sentencia del 14 de noviembre de 2019, nulidad electoral interpuesta por la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo ASEMDEP en contra del nombramiento de la señora Maria Claudia Castrillón quien fue nombrada en el cargo de Profesional Especializado, Código. 2010, Grado 17 en la Defensoría Regional del Cauca. 28 Sentencia del siete (7) de octubre de 2020, radicado 5200123330002020 – 00095 en acción de nulidad electoral promovida contra el nombramiento del señor Carlos Pérez Revelo, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa Antioquia29, en las que dice se analizó el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, y se concluyó que es discrecional del Defensor del Pueblo la facultad de optar por el encargo o el nombramiento provisional, en tanto, las dos opciones son válidas.

De igual forma, cita la sentencia C-503 de 2020 de la Corte Constitucional para concluir que el régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación al igual que hoy día rige para la Defensoría del Pueblo establece la facultad que tiene el nominador de cada una de las entidades, de proveer los empleos que se encuentran vacantes de manera definitiva a través de la figura del encargo o a través de nombramiento en provisionalidad.

Refirió que lo dicho por la Corte coincide con lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en sentencia de tutela de fecha 20 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, advirtiendo que si bien esa decisión sólo produce efectos inter-partes, no por ello deja de ofrecer luces en cuanto a la interpretación que merece el mentado artículo 138; y también con el concepto 20156000163361 de fecha 25 de septiembre de 2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Manifiesta que, la discrecionalidad administrativa no está proscrita por el ordenamiento jurídico, pues lo que se prohíbe son las actuaciones arbitrarias de conformidad con el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que “en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

En ese sentido, para poder decir que una actuación que se ejerce en virtud de una facultad, (como lo es proveer un cargo a través de un nombramiento en provisionalidad y no en Encargo) ha sido arbitraria, es necesario que se demuestre que se desbordaron los fines que la norma autoriza, cosa que la demandante no ha probado. Concluye que, en el régimen de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo se reconoce una competencia discrecional, es decir que la ley 201 de 1995 deposita en cabeza del nominador de la entidad la posibilidad de elegir entre dos opciones que se consideran jurídicamente válidas, pues no existe disposición normativa que establezca que el Defensor del Pueblo para proveer vacantes debe dar prelación a servidores inscritos en el escalafón de carrera administrativa de la Entidad.

Por esto, ante la existencia de una vacancia definitiva y mientras se provee el cargo mediante concurso, es viable jurídicamente que se elija entre realizar un encargo o nombrar 29 Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión, en sentencia del 20 de octubre de 2020 dentro del radicado (05001-23-33-000-2019-02783-00), en acción de nulidad electoral promovida por ASEMDEP contra de la señora Juliana Lorena Velásquez Arango, en el empleo Profesional Especializada Grado 17, Código 2010, adscrita Regional Antioquia.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa en provisionalidad sin que el legislador otorgue preponderancia alguna de las dos figuras.  “Inexistencia de violación al principio de supremacía de la Constitución. Refiere que el artículo 125 superior no ha sido vulnerado porque el mismo no regula de manera directa la forma de provisión del empleo público a través del encargo o nombramiento en provisionalidad, lo que si hace es autorizar al legislador para que sea este quien defina las condiciones de ingreso, ascenso y en general de provisión de los cargos públicos, y por cuenta de ello se expidió la Ley 201 de 1995, regulación que aplicable a la Defensoría del Pueblo como lo explicó en el anterior medio exceptivo y que resalta no ha perdido validez jurídica; además el artículo 138 obedece a criterios y requisitos como los de la especialidad y la subsidiaridad de la analogía, que han de preferirse sobre las normas subsidiarias en que se fundó la demanda de nulidad.

Agrega que los hechos que sustentan la demanda no tienen relación alguna con otros aspectos regulados por el artículo 125 de la Constitución, tales como el retiro de los cargos públicos de carrera, la prohibición de tener en cuenta la filiación política para proveer estos cargos o el desarrollo de procesos de selección para los mismos fines.

1.6.2. RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA30 Se opone a las pretensiones de la demandar, basando su defensa prácticamente en el mismo argumento presentado por la Defensoría del Pueblo, concerniente a que no es aplicable el artículo 24 de la ley 909 de 2004, en tanto, el sistema especial de carrera de la entidad se encuentra regulado por la ley 201 de 1995, norma de carácter especial conforme la cual, para proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa que no ha sido sometido a concurso de méritos se puede realizar mediante encargo o un nombramiento en provisionalidad sin que se deba preferir el encargo.

Añade que el cargo en el cual fue nombrado está adscrito a la Dirección Nacional de Atención, Trámite y Quejas y fue creado con posterioridad al concurso de méritos celebrado por la Dirección Nacional de Defensoría Pública, para satisfacer la implementación del Sistema nacional de Defensa Publica y del Sistema Penal acusatorio con el fin de dar cumplimiento con la Ley 941 del 2005; de igual forma, no ha sido sometido a concurso.

Formula en los mismos términos las excepciones de “Inexistencia de violación al principio 30 Exp. Electrónico: 012ContestacionDda > 12.2RUBÉNCeballos > CONTESTACION.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa de prevalencia de la carrera administrativa” e “Inexistencia de violación al principio de supremacía de la Constitución” propuestas por la Defensoría; razón por la cual no se hará alusión a estos nuevamente.

Adicionalmente, presenta la excepción de falta de legitimación por parte activa, al considerar que el accionante presenta una incompatibilidad; pues presentó la demanda en calidad de ciudadano pero a la vez hace uso de su envestidura de congresista, al utilizar papelería con membretes que lo identifican como Representante a la Cámara y como se demuestra con la solicitud de fecha 19 de mayo del 2021, dirigida al Secretario General de la Defensoría del Pueblo doctor Altus Alejandro Baquero Rueda, lo cual considera que como servidor público le conlleva a ejercer funciones públicas las cuales están discernidas en la Constitución y la Ley 5a de 1992; sin embargo, entre sus funciones no está la de presentar este tipo de demandas y además vulnera el derecho a la igualdad por parte del demandante frente al demandado.

Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.7. ALEGATOS DE LAS PARTES

1.7.1. LA PARTE DEMANDANTE31, en el escrito contentivo de sus alegatos conclusivos presenta un contra argumento frente a la potestad que señala la parte demandada contiene el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, y que sustentan en las decisiones de varios Tribunales Administrativos del país, los cuales dice, han dejado de lado la expresión “En caso contrario”, que tiene la norma.

Expone que, en la interpretación sistemática del mismo, se entiende cuando haya cargos vacantes porque aún no se ha surtido el concurso de méritos, los servidores públicos de carrera pueden ser encargados en dichos empleos si reúnen los requisitos, y que –en caso contrario-, de no existir funcionarios que cumplan requisitos, se puede hacer el nombramiento provisional.

Afirma que, con base en la anterior expresión gramatical, es evidente que la expresión “en caso contrario”, hace inviable la posibilidad de otorgar la misma validez al nombramiento en encargo y en provisionalidad, puesto que condiciona la posibilidad de hacer el nombramiento en provisionalidad a la no existencia de funcionarios de carrera que cumplan requisitos.

Expresa que esta interpretación, 31 Exp. Electrónico: 022Alegatos > 22.4Demandante > Alegatos de conclusión proceso RUBÉN Darío Ceballos.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa además, guarda correspondencia con el principio de mérito constitucional establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, desarrollado por la Corte Constitucional en múltiples sentencias, particularmente en la sentencia C-942 de 2003, en la cual se indicó que en nuestro ordenamiento jurídico se deben privilegiar los nombramientos bajo la figura del encargo, en lugar de la figura de la provisionalidad.

Respecto de la sentencia C-503 de 2020 citada por la parte demandada, refiere que no es extensible al caso que no ocupa, en tanto analiza normas que regulan el régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y solicita al Honorable Tribunal, que tenga en cuenta la definición de mérito de la Corte Constitucional, -y no las decisiones de diversos Tribunales Administrativos regionales- al momento de hacer encargos y decidir con base en esta, el caso objeto de debate, toda vez que esta jurisprudencia si tiene carácter vinculante.

Manifiesta que, a pesar de la existencia de carrera especial en la Defensoría del Pueblo, en la interpretación de la aplicación sobre encargos, si resulta aplicable la interpretación que se da en el régimen ordinario de carrera administrativa, entre tanto lo que se busca es dar prelación al principio de mérito, apoyándose de criterios interpretativos como los expuestos por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Circular No. 117 en la cual ha explicado el procedimiento que deberá realizarse para hacer encargos, lo mismo que por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa solicita que se desestime, en tanto, el CPACA establece que cualquier persona puede buscar la anulación de actos de nombramiento cuando con estos se hayan contravenido disposiciones legales o constitucionales, a través de la acción de nulidad electoral; por eso se encuentra legitimado para ello y porque la calidad de congresista no inciden, pues las pruebas ofrecidas por la Defensoría son públicas porque aparecen en la página de la entidad, por tanto, indica que no ha usado ninguna posición personal que ponga en posición de desigualdad al demandado.

1.7.2. LA PARTE DEMANDADA - DEFENSORÍA DEL PUEBLO32, reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, consistente en la facultad contenida en la norma especial que autoriza al nominador a realizar nombramientos en provisionalidad sin estar obligado a proveer las vacantes mediante la figura del encargo. 32 Exp. Electrónico: 022Alegatos > 22.1DefensoriaPueblo > MemorialAlegatos.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.7.3. RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA33 alega de fondo insistiendo en las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto, la discrecionalidad legal del Defensor del Pueblo para nombrar cargos en provisionalidad, la inexistencia de lista de elegibles y prueba de las excepciones propuestas.

1.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO34 El Procurador Judicial en su concepto de fondo inició con un recuento de la demanda y de las contestaciones, para luego continuar presentando un marco normativo aplicable al caso, citando dentro del mismo los artículos 281 y 282 de la Constitución Política, el Decreto Ley 025 de 2014 y las Resoluciones que contienen los Manual Específicos de Funciones y Competencias Laborales.

Respecto a la legalidad del acto de nombramiento acusado, considera que el accionante logró desvirtuar su presunción, pese a que la Defensoría tiene un régimen especial de carrera y en principio no es dable aplicar la Ley 909, la normativa especial resulta más restrictiva que la general; además, no observa un trato diferente justificado entre la figura del encargo para suplir cargos de carrera por mérito mientras se provee la respectiva vacante por concurso, en la administración pública en general y en la Defensoría del Pueblo en particular, sin que sea dable predicar una norma que bajo esos términos sería inconstitucional, a la luz de lo contemplado en el artículo 125 de la Constitución Política.

En ese orden, no encuentra justificación en relación con la discrecionalidad que tiene el Defensor del Pueblo para apartarse de la normativa consagrada en la Ley 909, pues la carrera administrativa se funda en el mérito y el encargo se traduce en una figura de promoción para aquellos que han superado las pruebas y evaluaciones correspondientes.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, estima que el actor está legitimado para impetrar la acción pues es ciudadano, resultando irrelevante que sea congresista o no. De acuerdo a lo expuesto, considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda y negar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en cabeza del actor. 33 Exp.

Electrónico: 022Alegatos > 22.2RUBÉNCeballos > MEMORIAL ALEGATO DE CONCLUSION.pdf 34 Exp. Electrónico: 022Alegatos > 22.3ConceptoMp > CONCEPTO ELECTORA- 2021-087 Electoral defensoría del pueblo.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes consideraciones. 2.1. Los presupuestos procesales de la acción, de la demanda y de sentencia de fondo, jurisdicción y competencia En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes al medio de control ejercido y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

Tratándose de la nulidad del acto de nombramiento efectuado por el Defensor del Pueblo en empleo del nivel profesional adscrito a la Defensoría Regional del Quindío, la Sala observa que es competente para desatar en única instancia el presente asunto, de conformidad con el numeral 12 del artículo 15 DEL C.P.A.C.A.35. Asimismo, considera este Tribunal que los presupuestos procesales atinentes al medio de control ejercido y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 139, 162 y 277 del C.P.A.C.A. Frente a la legitimación en la causa por activa se detiene la Sala a analizarla debido a que el demandado propuso como medio exceptivo la falta de este presupuesto procesal en cabeza del demandante, afirmando que se presenta una 35 Texto original de la Ley 1437 de 2011, el cual estará vigente hasta el 25 de enero de 2022, de conformidad con el régimen de transición normativa consagrado en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 respecto de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado.

“ARTÍCULO 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 12. De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.

(…)” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa incompatibilidad, pues presentó la demanda en calidad de ciudadano, pero a la vez hace uso de su envestidura de congresista, al utilizar papelería con membretes que lo identifican como Representante a la Cámara.

Para la Sala, el artículo 13936 del C.P.A.C.A., impone entender que la legitimación para formular el medio de control de nulidad electoral, es universal, dado que ninguna limitación se estableció por parte del legislador sobre el particular y en tal medida, bien puede ejercerla cualquier persona, incluido el elegido. En el presente asunto, es claro que el demandante ejerció el medio de control de nulidad electoral en calidad de “ciudadano colombiano”; no obstante, contener su escrito logos que lo identifican como Representante, así como el de movimientos políticos y del Congreso de la República de Colombia, no manifiesta actuar en esa calidad que tampoco la norma lo excluye de su ejercicio, razón por la cual, desde ya se advierte que se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en causa por activa.

La legitimación en causa por pasiva también se encuentra acreditada, dado que, se demanda el nombramiento del señor Rubén Darío Ceballos Zuluaga en el cargo de Profesional Especializado Código 2010 grado 18 perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Regional del Quindío, razón por la cual fue admitida y notificada la demanda en su contra, así como también se vinculó a la entidad que expidió el acto demandado (Defensoría del Pueblo) en aplicación del numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A. Con relación a los requisitos de procedibilidad, es claro que, dada la naturaleza de la acción, no era necesario su agotamiento.

En cuanto a la caducidad, entendida como un plazo objetivo para el ejercicio oportuno del derecho de acción, se encuentra que fue presentada dentro del término oportuno, en tanto la Resolución de nombramiento demandada -No. 571 del día 27 de abril de 2021 en el cargo de Profesional Especializado Código 2010 grado 18 perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Regional del Quindío- fue publicada el 5 de mayo de 202137, por lo que, el término de treinta (30) días señalados en el literal A) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA, se vencían el día 21 de junio de 2021, y la demanda fue radicada en la Oficina Judicial el día 11 de junio de 2021.38 36 “ARTÍCULO 139.

Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. (…)” 37 Según fue certificado por el Jefe de la Oficina de Comunicaciones e Imagen del a Defensoría del Pueblo, en Memorando radicado No. 20210010200176443 del 24 de mayo de 2021, visible en el Exp.

Electrónico en Carpeta: 004Anexos > OficioDefenCertifiFechaPublica.pdf 38 Exp. Electrónico: 001CorreoOficinaJudicial.pdf y 005ActaReparto.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2.

Del acto administrativo acusado39 Pretende el demandante se declare la nulidad del acto administrativo de nombramiento contenido en la Resolución Nº 571 expedida el 27 de abril de 2021 por el Defensor del Pueblo, en donde este funcionario en ejercicio de las funciones consagradas en el numeral 26 del artículo 5 del Decreto 025 de 2014 nombra al demandado.

Por lo anterior, corresponde a la Sala realizar el análisis de legalidad del acto determinado, teniendo en cuenta el marco propuesto por el demandante en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, por lo que a continuación se formula el siguiente problema jurídico. 2.3. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y de acuerdo a la fijación del litigio realizada por el Magistrado Ponente en auto del 23 de julio de 2021,40 debe entrar el Tribunal a definir si el nombramiento contenido en la Resolución Nº 571 expedida el 27 de abril de 2021 que recae en el accionado en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, grado 18, perteneciente al Nivel Profesional, adscrito a la Defensoría Regional del Quindío, se encuentra viciado de nulidad por violar las normas superiores (artículos 125 de la C.P. y artículo 24 de la Ley 909 de 2004) y estar falsamente motivado.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) El encargo como derecho que garantiza el principio del mérito y los principios de la Función Pública; ii) Régimen de carrera y el especial de la Defensoría del Pueblo; iii) Falsa de motivación del acto demandado; y iv) el caso concreto. 2.4.

El encargo como derecho que garantiza el principio del mérito y los principios de la Función Pública El sistema de carrera administrativa garantiza varios derechos, entre ellos, el 39 Exp. Electrónico: 004Anexos > Resolución 571-2021.pdf y 012ContestacionDda > 12.1Defensoria > HOJA DE VIDA.pdf /pág. 10. 40 Exp. Electrónico: 017AutoAlegatosSentenAnticip.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa derecho preferencial a ocupar cargos de carrera en encargo, lo cual tiene sustento constitucional en el artículo 12541 de la Carta Política, que establece como regla general la carrera administrativa tanto para el ingreso como para la permanencia, ascenso o promoción en los empleos públicos.

Respecto al mencionado artículo 125 de la Constitución, las altas Cortes han explicado que este establece el principio de mérito como substrato de la función pública y en virtud de ello, “…el acceso, permanencia y retiro de un empleado oficial esta determinado por las condiciones demostradas por el aspirante al momento del ingreso y durante la vigencia de la relación laboral.//Dichas condiciones sólo pueden verificarse mediante mecanismos técnicos de administración de personal como el denominado sistema de carrera administrativa, que considera tanto organismos como procedimientos y existe para garantizar la igualdad de condiciones en el acceso al servicio así como la eficiencia de la función pública. ”42 Por parte, la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2010, en la cual estudio la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “podrá” del artículo 145 de la Ley 201 de 1995, bajo el cargo que esta conduce a que personas que se encuentran en igualdad de condiciones reciben un tratamiento discriminatorio por parte del Estado, esto es, la persona que concurse en la Procuraduría General de la Nación o en los concursos de que trata la Ley 909 de 2005 no tendría la misma oportunidad en la Defensoría del Pueblo; la Corte concluyó era exequible en el sentido que el nominador no cuenta con una facultad sino con un deber al momento de recurrir a la lista de elegibles durante la vigencia de esta (6 meses), a efectos de proveer un cargo de grado y denominación iguales para el cual se abrió originalmente el concurso de méritos.

Asimismo, refirió que entre otras cosas que, la administración tiene la obligación constitucional de velar por la realización del principio fundamental del mérito y que en los términos del artículo 209 superior, 41 “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente (e) Mauricio Torres Cuervo, Sentencia del 27 de enero de 2011, Rad.

No. 11001-03-28-000-2010-00015-00 (2010-00015). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa la función administrativa está orientada, entre otros por los principios de economía, eficiencia y eficacia, en este aspecto indicó: “… la Constitución de 1991 introdujo profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en estructura del Estado, los cuales han conducido a repensar por completo el tema de la caracterización y conceptualización de los sistemas de carrera en Colombia.

No se trata, como antaño, de un simple problema de reparto del denominado “botín burocrático” entre los distintos partidos políticos, en el marco de un sistema presidencial fuerte, sino de diseñar e implementar sistemas de carrera administrativa con perspectiva de derechos fundamentales, teniendo además en cuenta los retos que debe asumir el Estado colombiano de cara a los retos de la globalización económica.

En efecto, el desarrollo económico y social de un país depende, entre otras variables, de la calidad del talento humano de su burocracia, es decir, de contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades que les han sido confiadas.

De igual manera, la garantía de los derechos fundamentales, en especial de aquellos de contenido económico, social y cultural, en buena medida, depende del adecuado funcionamiento de la administración pública. Desde esta perspectiva, la carrera y el sistema de concurso de méritos constituyen, entonces, instrumentos técnicos de administración de personal y mecanismos de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización estatal, y concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más capaces funcionarios, descartándose de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado Social de Derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo que, por lo demás, se identifican en el área de la sociología política y la ciencia administrativa, como criterios de selección de personal que se contraponen a los nuevos roles del Estado contemporáneo y que afectan en gran medida su proceso de modernización y racionalización, el cual resulta consustancial a la consecución y cumplimiento de los deberes públicos.

Ahora bien, este nuevo paradigma de la función pública en Colombia se encuentra soportado por un conjunto de disposiciones constitucionales e internacionales. Veamos. Así pues, desde la perspectiva constitucional, la comprensión de la función pública en clave de derechos fundamentales, impone una interpretación sistemática de la cláusula del Estado Social de Derecho (art.1); el derecho a la igualdad (art.13); los derechos políticos de los colombianos (art.40.7); el establecimiento de funciones públicas mediante ley o reglamento y las limitantes para acceder a cargos públicos (art. 122 con su reforma mediante el A.L. 01 de 2009); la regla del ingreso a la carrera por concurso de méritos y el principio de igualdad de oportunidades (art.125); al igual que la creación de la Comisión Nacional del Servicio Civil (art.130).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa Las anteriores disposiciones constitucionales, a su vez, deben ser entendidas y aplicadas de conformidad con diversos instrumentos que regulan el acceso a la función pública en tanto que derecho político.

(…) Se trata, entonces, de erradicar “el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo”[43], propósito que guía no sólo al régimen general de carrera administrativa, sino también a los especiales que son de índole constitucional y a los específicos que son “de estipulación legal”[44]. En efecto, según la jurisprudencia constitucional, todos los empleos de carrera administrativa se encuentran sometidos al principio del mérito y en este sentido, aún los específicos de creación legal carecen de identidad propia, es decir, no son autónomos e independientes, puesto que, en realidad, constituyen “una derivación del régimen general de carrera, en cuanto que, debiendo seguir sus principios y postulados básicos, sólo se apartan de éste en aquellos aspectos que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades, justificándose, en estos casos, la expedición de una regulación complementaria más flexible”, pero “manteniendo en todo caso los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general que regula la materia”[45].

En síntesis, la Constitución de 1991 modificó por completo el concepto de función pública que antaño se tenía en Colombia por cuanto, en adelante, debe ser comprendida y aplicada en clave de derechos fundamentales. De allí que, el principio de igualdad de oportunidades, entendido en sus facetas negativa y positiva deba garantizarse en todos los ámbitos del servicio público, incluyendo las altas dignidades del Estado, lo cual se traduce en (i) un mandato de tratamiento igualitario para todos los ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo público, sin distingo alguno por motivos de género, raza, condición social, creencia religiosa o militancia política; y (ii) la adopción de medidas positivas frente a grupos sociales que inveteradamente han sido discriminados en términos de acceso a cargos públicos, en especial, de dirección.” (Énfasis de la Sala) De manera reciente y especifica respecto a la figura del encargo, el H. Consejo de Estado,46 explicó: 43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-901 de 2008. 44 Sobre los distintos tipos de carrera véase la Sentencia C-308 de 2007. 45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1230 de 2005. 46 Consejo de Estado.

Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicado: 11001-03-25-000-2018-00605-00. Número interno: 2577-2018. Demandante: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa “…además de ser una situación administrativa del servicio público, se erige como un derecho mínimo laboral instituido en favor de los empleados de carrera en el régimen general, cuya prerrogativa tiene a garantizar aspectos básicos del sistema de mérito y de los principios de la función pública, como: i) el óptimo funcionamiento del servicio en condiciones de igualdad, eficiencia, imparcialidad y moralidad; ii) el legítimo ejercicio del derecho al acceso y al desempeño de funciones y cargos públicos; y iii) la protección y respeto por los derechos subjetivos de los funcionarios de carrera, cuya génesis se encuentra en el principio de estabilidad en el empleo.

En este sentido, como quiera que el derecho preferencial de encargo de los empleados de carrera, previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, tiene como finalidad proteger el mérito y la función pública, y se ha erigido como una prerrogativa mínima e irreductible; no es posible aceptar que los sistemas especiales de carrera desconozcan, inobserven y no se compadezcan con los logros y derechos mínimos alcanzados por los trabajadores que fueron positivizados en el sistema general de carrera, pues una interpretación en contrario, implicaría connotar al régimen específico como laboralmente regresivo, y por ende contrario a los fines del estado social y a los derechos de raigambre constitucional.

De este modo, si bien, en la normativa que regula el sistema específico de carrera administrativa para las Superintendencias, no se estableció de forma expresa el derecho preferencial de encargo de los empleados de carrera, dicha circunstancia obedeció a que tal situación estaba regulada y garantizada en el régimen general, por lo que no resulta ser jurídicamente posible que las entidades que integran dicho sistema desconozcan esta prerrogativa, so pretexto de la literalidad de la norma, toda vez que se trata de un derecho constituido y de una garantía para los trabajadores.

Al respecto, es importante precisar que los sistemas específicos de carrera administrativa "aun cuando se caracterizan por contener regulaciones especiales para el desarrollo y aplicación del régimen de carrera en ciertos organismos públicos, no tienen identidad propia, es decir, no son considerados por ese solo hecho como regímenes autónomos e independientes", pues son, "en realidad, una derivación del régimen general de carrera", del cual se apartan solo "en aquellos aspectos puntuales que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades"47.

En efecto, los sistemas específicos contienen " una regulación 47 Corte Constitucional Sentencia C-1230 de 2005. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa complementaria”, cuya finalidad consiste en "armonizar y hacer compatible el sistema de carrera ordinario con las atribuciones que le hayan sido asignadas a tales entidades”, lo que conduce a que, en todo caso, deban mantenerse "los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general que regula la materia"48.

De esta manera, el intérprete y operador jurídico, al momento de definir el alcance de las disposiciones que regulan el sistema específico de carrera debe tener en cuenta dos premisas esenciales, por una parte “la singularidad y especificidad de las funciones que corresponde cumplir a las distintas entidades estatales” y, de la otra, “los principios básicos que orientan la carrera administrativa general contenidos en la ley general que rige la materia”49.

“En este orden de ideas, se tiene que las reglas básicas orientadoras de la carrera general no pueden ser ajenas a los sistemas específicos de carrera, toda vez que su desconocimiento podría conllevar a una afectación o vulneración de los derechos mínimos de los empleados de carrera administrativa. Sobre el particular, la jurisprudencia Constitucional50 ha señalado que una disposición legal que forma parte del cuerpo normativo de una ley, o que se integra a un determinado ordenamiento jurídico, no puede ser interpretada de manera individual y aislada, esto es, como si las demás disposiciones del cuerpo normativo al que pertenece, y que le son afines, no existieran.

Lo que se impone en estos casos, es una interpretación conforme, armónica, sistemática y coherente, que impida la distorsión de aquella disposición cuyo sentido se trata de precisar. De esa forma, se le permite al intérprete tener en cuenta, para efectos de fijar el sentido de la ley en su conjunto y de cada uno de sus artículos en particular, la finalidad que la misma persigue”51.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la normativa que regula el derecho preferencial de encargo a favor de los empleados públicos de carrera administrativa, se debe tener en cuenta al momento de definir la provisión de empleos en los sistemas especiales de carrera, pues como se indicó anteriormente, las pautas de las normas especiales deben ser complementarias con los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general.” De acuerdo con lo expuesto, la figura del encargo conforme al artículo 125 de la Constitución Política de Colombia no solo está instituida como una situación 48 Ibídem. 49 Ibídem. 50 Corte Constitucional, Sentencia C -145 de 2010 51 Según el criterio de la Corte Constitucional, una interpretación armónica y sistemática, “rescata la unidad lógica-jurídica de la ley y, de manera simultánea, facilita la interpretación teleológica de las normas legales Corte Constitucional, Sentencia C-476 de 2005 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa jurídica, debido a que, por una parte constituye un derecho mínimo laboral de los empleados de carrera a la promoción en el empleo, al ocupar temporalmente cargos vacantes de superior jerarquía; y de otra parte, con el encargo se garantiza el principio del mérito el cual se basa en criterios objetivos para el nombramiento de personas que cumplan con los requisitos constitucionales y legales en condiciones de igualdad de trato; de esta manera también asegura el cumplimiento de los fines de la función pública tales como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, definidos en el artículo 209 de la Carta Política y desarrollados por el legislador en el artículo 3º del C.P.A.C.A. al proscribir juicios subjetivos, religiosos, ideológicos, raciales, de género o políticos en la selección y utilizar la experiencia y el conocimiento del personal de planta.

Adicionalmente, de los apartes transcritos se puede concluir que las disposiciones contenidas en las regulaciones especiales de carrera administrativa no son régimen autónomos e independientes, por tanto, se deben armonizar y hacer compatible con el sistema de carrera ordinario o general y en aquellos aspectos que desconozcan o choquen con los logros y derechos mínimos de la carrera administrativa que tengan por finalidad proteger el mérito y la función pública, se deberá preferir las normas generales; pues como allí se dice, “una interpretación en contrario, implicaría connotar al régimen específico como laboralmente regresivo, y por ende contrario a los fines del estado social y a los derechos de raigambre constitucional.” 2.5.

Régimen de carrera y el especial de la Defensoría del Pueblo El artículo 125 de la Constitución Política establece varias reglas, la primera de ella es que los empleos son de carrera; y, en segundo lugar, el ingreso a esta como el ascenso se hará en las condiciones legales que garanticen los méritos y calidades de los aspirantes, en los siguientes términos: “ARTICULO 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción (…)”.

Dichos requisitos y condiciones se encuentran estatuidos en los sistemas de carrera administrativa y el concurso de méritos, instrumentos de administración de personal y de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, la función pública, en cuanto propicia que accedan los mejores y los más capaces funcionarios, descartándose de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado Social de Derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, criterios de selección de personal que se contraponen a los nuevos roles del Estado contemporáneo y que afectan en gran medida su proceso de modernización y racionalización, el cual resulta consustancial a la consecución y cumplimiento de los deberes públicos.52 Ahora bien, en desarrollo del citado precepto superior, se expidió la Ley 443 de 1998 y posteriormente la Ley 909 de 2004, que define en el artículo 27 la carrera administrativa como “…un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer, estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.

Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.". Al respecto, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que la carrera administrativa es tanto regla general como principio constitucional que regula el "ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro en los diferentes empleos del Estado”53.

A partir de lo anterior el Consejo de Estado54, ha precisado que las excepciones a la regla general son de interpretación restringida y deben estar justificadas en la ley de acuerdo con la naturaleza de la función asignada55; ello con la finalidad de asegurar las condiciones de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia56 de la función pública y garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a través del sistema de méritos inherentes a la misma57. 52 Corte Constitucional, C-319 de 2010 53 Corte Constitucional, C-284 de 2011 y C-671 de 2001. 54 Consejo de Estado.

Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicado: 11001-03-25-000-2018-00605-00. Número interno: 2577-2018. Demandante: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC 55 Corte Constitucional C-195 de 1994. 56 Corte Constitucional C-475 de 1999, C-540 de 1998. 57 Corte Constitucional C-161 de 2003.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa El régimen general está desarrollado en la Ley 909 de 2004, “[p]or la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, la cual en el título IV regula el ingreso y el ascenso al empleo público, estableciendo en los artículos 24 el derecho al encargo y en el artículo 25 la forma de proveer los empleos de carrera por vacancia temporal, modificada por la Ley 1960 de 201958, la cual tiene como objeto, entre otros, ajustar las condiciones para otorgar los encargos a los empleados públicos de carrera administrativa, modificando el artículo 24 en el sentido de contemplar aquellos eventos en los que no habían empleados de carrera con evaluación sobresaliente, en el siguiente sentido: “Artículo 24.

Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posterioridad a la vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO 2 o. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nominador o en quien este haya delegado, informará la 58 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, la cual de acuerdo al artículo 7º rige a partir de su publicación, y esta se produjo en el Diario Oficial 50.997 de 27 de junio de ese año. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servido Civil a través del medio que esta indique.” (Subrayado de la Sala, para resaltar).

“Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.” (Subrayas fuera del texto) Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, en el Título 5 regula la administración de personal y situaciones administrativas de los empleados públicos de las entidades del orden nacional y territorial, compila entre otros Decretos el 1227 de 2005, el cual en su artículo 9 refiere que, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

Artículo que corresponde en el decreto compilatorio al 2.2.5.3.3. Igualmente, el citado decreto compilatorio en los artículos 2.2.5.9.7, 2.2.5.9.10 y 2.2.5.9.11 (decreto 1950 de 1973 arts. 34, 36 y 37) define el derecho al encargo, los efectos del encargo y el derecho a la diferencia salarial, como aquel evento en el que se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo; sin que el encargo implique la interrupción del tiempo para efectos de antigüedad en el empleo de que es titular, ni la situación del empleo de carrera, y otorgando el derecho a recibir el sueldo señalado para el empleo que desempeña temporalmente.

De manera que, siempre que el empleado en carrera acredite el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de un cargo de carrera vacante en el nivel superior de la entidad, en cuanto a: (i) aptitudes y habilidades para su desempeño; (ii) no haber sido sancionado disciplinariamente en el último año y (iii) que su última evaluación del desempeño sea sobresaliente; tendrá derecho preferencial a ser encargado, mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer el cargo de carrera con vacancia definitiva o mientras la falta temporal de su titular, sin que pueda ser superior a 6 meses.

En ese orden, solo cuando no pueda ser provisto con encargo se podrá nombrar en provisionalidad. La Corte Constitucional en sentencia C-942 de 2003 al estudiar los artículos 8, 9 y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa 11 de la Ley 443 de 1998 -derogados por la Ley 909 de 2004-, que disponían en términos similares el derecho preferencial de los empleados de carrera a ser encargados de empleos de carrera; consideró que dicha preferencia sobre la provisionalidad, es decir, por quien no esté en carrera, es exequible por la obvia razón de que el de carrera ingresó mediante concurso, lo que lleva consigo las garantías de ser favorecido con nombramientos en encargo, como una manera de estimular la estabilidad del servidor en la Administración. Privilegio o estímulo que resulta justificado en la propia Constitución, al garantizar y desarrollar la carrera administrativa en lugar de privilegiar los nombramientos temporales de quienes son ajenos al sistema de carrera.

Igualmente, establece la Ley 909 de 2004 dentro de su campo de aplicación del artículo 3º que las disposiciones allí contenidas son aplicables “con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como …Defensoría del Pueblo.” Ahora, el artículo 134 de la Ley 201 de 1995, señala que “[L]a Carrera …de la Defensoría del Pueblo es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de estas entidades y ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad para el acceso a ellas, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la Carrera, como también establecer la forma de retiro de la misma.”; de igual forma establece esta norma que todos los cargos de la Defensoría del Pueblo son de carrera, con excepción de aquellos de libre nombramiento y remoción que correspondan al nivel directivo59, al igual que aquel de período fijo del Defensor del Pueblo (art. 136).

De tal suerte que, en dicha Entidad, los cargos de carrera se encuentran en los niveles 59 De acuerdo con el Decreto 26 de 2014 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones”, artículo 4º el nivel directivo “Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas y de adopción de planes, programas y proyectos para su ejecución.”, en concordancia con el artículo 15 “os empleos de la Defensoría del Pueblo son de carrera administrativa, con excepción de: 1.

El de periodo fijo. 2. Los de libre nombramiento y remoción, que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implique la adopción de las políticas y directrices de la Entidad, así: Vicedefensor, Defensor Delegado, Director Nacional, Defensor Regional, Secretario General, Jefe de Oficina, Subdirector y Gestor; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo, y estén al servicio directo e inmediato de los siguientes despachos, siempre y cuando se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: Defensor del Pueblo y del Vicedefensor; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado, cualquiera que sea su nivel jerárquico.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa Ejecutivo, Asesor, Profesional, Técnico y Administrativo.

En cuanto al carácter de la planta de personal, de conformidad con el Decreto 26 de 201460 que establece una planta global en la Defensoría del Pueblo, es decir, un sistema según el cual la destinación del empleo se encuentra sujeta a las necesidades del servicio que tenga la Entidad en cualquiera de sus dependencias, existen varios niveles -ya nombrados- encontrándose dentro del nivel profesional el empleo público de Profesional Especializado código 2010 grados 20, 19, 18 y 17, seguidos jerárquicamente de los denominados Profesional Administrativo y de Gestión código 2020 grado 19, Profesional Especializado en Criminalística código 2030 grado 18, Profesional Especializado en Investigación código 240 grado 17 y Profesional Universitario código 250 grados 16, 15 y 14.

Ahora, en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 establece, entre otras cosas, el derecho preferente del encargo de los servidores públicos en carrera en Defensoría del Pueblo, al señalar lo siguiente: “ARTÍCULO 138. ENCARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN CARRERA. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000.

El texto original de esta norma es el siguiente:> Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores Públicos inscritos en el escalafón de la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, podrán ser encargados de dichos empleos, si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sola vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses, salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual.

(Énfasis de la Sala) A manera de conclusión, la Sala considera que la anterior norma prevé la forma como deben proveerse las vacancias de empleos de carrera en la Defensoría de Pueblo, en el supuesto fáctico que no exista lista de elegibles -en concordancia con el artículo 14561 de la misma ley-, y mientras se efectúa el proceso de selección, con el personal de carrera de la entidad que cumplan los requisitos para ello; no solo porque con ello se concreta el mandato constitucional previsto en el artículo 125 60 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones”. 61 “ARTÍCULO 145.

LISTA DE ELEGIBLES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> La lista de elegibles se establecerá por resolución y de acuerdo con los resultados del concurso, tomando los candidatos aprobados y en riguroso orden de mérito.

La lista de elegibles tendrá vigencia hasta de seis (6) meses y con las personas que figuren en ella se deberán proveer las vacantes que se presenten en los cargos para los cuales se conformó. También podrá utilizarse esta lista para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación.” (Subrayas utilizadas en la Sala) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa superior y las normas que lo desarrollan y garantizan los principios -arriba explicados-, con las cuales se debe armonizar la norma especial; también porque la misma disposición solo posibilita el nombramiento de personas que no están escalafonados en estos cargos, “en caso contrario”, esto es, que no haya servidores de carrera que acreditan los requisitos para el ejercicio del cargo, porque de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 modificado por la ley 1960 de 2019, no poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, han sido sancionados disciplinariamente en el último año y/o su última evaluación del desempeño no sea sobresaliente o satisfactorio.

Por lo tanto, concluye la Sala que la interpretación sistemática, lógica, teleología, gramáticas y conforme al precedente y por ello la preferible62 del artículo 138 de la Ley 201 de 1995 no es otra que un deber de nombrar en encargo en primer momento a las personas que se encuentran escalafonadas al interior de la Defensoría del Pueblo y solo en ausencia de ellas (en caso contrario dice el texto literal de la norma) acudir al nombramiento provisional de una persona por fuera de la entidad que cumpla las condiciones legales y reglamentarias para ocupar el cargo que se necesita proveer. 2.6.

De la falsa de motivación del acto demandado. Sobre la falsa de motivación el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias ocasiones,63 precisando que este concepto es diferente a la causal de falta motivación en tanto es autónoma e independiente y se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.

En tanto, la falta de motivación es el presupuesto o una de las causas que dan lugar a la nulidad por expedición de forma irregular del acto administrativo. En ese orden, ha señalado la Sección Cuarta del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que64: "Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en 62 “… es razonable suponer que en general es preferible aquella interpretación que logra satisfacer todos los criterios hermenéuticos suscitados en un debate jurídico, de tal manera que esos distintos puntos de vista se refuercen mutuamente y en cierta medida comprueben recíprocamente su validez, por medio de una suerte de “equilibrio reflexivo” o “coherencia dinámica”” CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1260 de 2001. 63 Como en la sentencia citada por el recurrente del 23 de junio de 2011, dentro del radicado No. 11001-03- 27-000-2006-00032-00(16090). 64 Además de la anterior, en otras sentencias como las de 13 de junio de 2013, exp. 17495, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 1 de junio de 2016, exp. 21702, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia reiteradas en la proferida el 26 de julio de 2017 radicada No. 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente".

Baste las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar el: 2.7. El caso concreto Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, esta Sala encuentra acreditado lo siguiente: a. Mediante Resolución No. 571 del 27 de abril de 2021,65 el Defensor del Pueblo nombró en provisionalidad al señor Rubén Darío Ceballos Zuluaga, en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, grado 18, perteneciente al Nivel Profesional de la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo, en la Regional Quindío, del cual tomó posesión el día 18 de mayo de 202166. b. Dentro de la Defensoría del Pueblo existen funcionarios inscritos en carrera administrativa que se encuentran en empleos inmediatamente inferiores al Profesional Especializado código 2010 grado 18, a saber, grado 17 que i) no han sido sancionados disciplinariamente, ii) cuentan con calificaciones igual o superior a 650 puntos67; según respuesta dada en Oficio radicado 20210000501763761 del 25 de mayo de 202168 y Anexos respuesta puntos 169 y 370. c. Igualmente, está acreditado que entre dichos funcionarios hay quienes fueron nombrados y posesionados hace más de dos años, como es el caso del señor Mauricio Alberto Polo Castellanos posesionado el 05 de febrero de 2003 en el cargo de Profesional Especializado grado 17, adscrito a la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas71 y del señor Janier Rivera Cabal posesionado el 08 de julio de 1993 en el cargo de Profesional Especializado grado 17, adscrito a la Defensoría del 65 Exp.

Electrónico: 004Anexos > Resolución 571-2021.pdf y 012ContestacionDda > 12.1Defensoria > HOJA DE VIDA.pdf /pág. 10. 66 Exp. Electrónico: 012ContestacionDda > 12.1Defensoria > HOJA DE VIDA.pdf /pág. 76. 67 Puntaje que, según la Resolución 320 de 2005 “Manual de Calificación de Servicios de la Defensoría del Pueblo”, corresponde a puntaje satisfactorio. 68 Exp.

Electrónico: 004Anexos > RespuDefens25 mayo2021.pdf /pág. 76. 69 Exp. Electrónico: 004Anexos > anexo1FuncionarioCarreraAdtiva.xlsx 70 Exp. Electrónico: 004Anexos >Anexo3CargosInferiores.pdf 71 Exp. Electrónico: 004Anexos >Anexo2ActaPoseServidCarre.pdf / pág. 22. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa Pueblo Regional Cali72, entre otros del mismo grado73, y descendientes 1574 y 1475. d. Según el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de personal de la Defensoría, contenido en la hoja de vida76 del demandado que corresponde a la Resolución 1488 del 3 de diciembre de 2018, el cargo de Profesional Especializado código 2010 grado 18 adscritos a la regionales – Direcciones Nacionales requiere acreditar: 1.

Título profesional en las áreas de Ciencias Sociales y Humanas; Ciencias de la Educación, Ciencias de la Salud, o áreas relacionadas con las funciones a desempeñar, y tarjeta o matrícula profesional en los casos requeridos por la ley. 2. Título de Postgrado en áreas relacionadas con las funciones a desempeñar. 3. Dos (2) años de experiencia profesional relacionada con las funciones a desempeñar. e. Que para los cargos de Profesional Especializado, Grado 18 adscritos a la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas o cualquier otro empleo perteneciente a la planta de la citada dirección, no fueron convocados al séptimo concurso público y abierto de méritos, mediante Acuerdo No. 040 del 31 de marzo de 2009, para proveer 351 cargos destinados única y exclusivamente a la implementación del Sistema Nacional de Defensoría Pública y del Sistema Penal Acusatorio; de acuerdo al oficio radicado 20210050102269011 del 02 de julio de 2021 suscrito por el Subdirector de Gestión de Talento Humano.77 Ahora bien, en el presente caso se cuestiona el nombramiento del señor Rubén Darío Ceballos Zuluaga, en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, grado 18, perteneciente al Nivel Profesional de la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo, en la Regional Quindío, al considerar el actor en el primer cargo que, se desconoció lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución y el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, toda vez que se debió designar en encargo a un funcionario inscrito en carrera administrativa; y en el segundo cargo, que el acto demandado fue expedido con falsa motivación, al no existir evidencia de que la Dirección de Talento Humano hubiese certificado el hecho de que no había personal de planta que cumpliera los requisitos para ser nombrado en encargo, y por ello era procedente el nombramiento provisional.

Contra estos cuestionamientos la parte demandada mantuvo el argumento que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 no era aplicable y que de acuerdo al artículo 138 72 Exp. Electrónico: 004Anexos >Anexo2ActaPoseServidCarre.pdf / pág. 33. 73 Exp. Electrónico: 004Anexos >Anexo2ActaPoseServidCarre.pdf / pág. 55, 67, 70, 116, 124. 74 Exp. Electrónico: 004Anexos >Anexo2ActaPoseServidCarre.pdf / pág. 82, 89, 92, 98, 118, 130. 75 Exp.

Electrónico: 004Anexos >Anexo2ActaPoseServidCarre.pdf / pág. 76, 188. 76 Exp. Electrónico: 012ContestacionDda > 12.1Defensoria > HOJA DE VIDA.pdf /pág. 79-81. 77 Exp. Electrónico: 012ContestacionDda > 12.2RUBÉNCeballos > CERTIFICACION DEFENSORIA.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Ley 201 de 1995, que regula de manera especial la misma figura, es discrecionalidad del nominador la provisión del empleo, bien mediante el encargo o ya sea realizando el nombramiento de persona no inscrita en carrera administrativa.

De acuerdo con el análisis que se hizo previamente, el cargo en el cual fue nombrado el señor Rubén Darío Ceballos Zuluaga, se trata de un empleo de carrera administrativa, el cual debe ser provisto mediante la designación de una persona que haga parte de una lista de elegibles; no obstante, en el supuesto de no tener una lista vigente y mientras se conforma una, se deberá atender a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 que dispone que el Defensor del Pueblo, en su calidad de nominador, se encuentra en deber para proveer transitoriamente el empleo de carrera mediante el encargo, pues solo en el evento en el que no haya personal de carrera que cumpla con las condiciones y requisitos para ser nombrado, queda facultado para efectuar la designación en provisionalidad de persona no escalafonada; interpretación que armonizada con el régimen general de carrera, garantiza el cumplimiento de los fines propuestos por el artículo 125 superior, como el mérito en carrera administrativa y los principios de la función pública.

Una interpretación contraria desconocería los logros y derechos mínimos alcanzados por los trabajadores que fueron positivizados en el sistema general de carrera; sin que pueda advertir la Sala de Decisión una razón para justificar un tratamiento diferenciado en la norma especial, para que el servidor público escalafonado de la Defensoría del Pueblo no tenga el mismo derecho preferente que un empleado de carrera regulado íntegramente por la Ley 909 de 2004, a ser encargado de un empleo de superior jerarquía, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos normativos.

En este orden de ideas, siendo el encargo un derecho laboral mínimo del personal escalafonado a ser preferido sobre quienes no tienen este carácter, era deber de la entidad motivar en el acto acusado el por qué era procedente el nombramiento del señor Rubén Darío Ceballos Zuluaga, en otras palabras, que no existían en la Defensoría del Pueblo servidores de carrera que acreditan los requisitos para el ejercicio del cargo a proveer; situación que omitió por completo pese a que se tiene acreditado que dentro de la entidad hay funcionarios que no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente o satisfactorio.

Bajo este marco, esta Corporación considera que el acto de nombramiento demandado si vulnera las normas invocadas en la demanda y en las que se debía República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa fundar; así como, también se expidió con falsa motivación al haber omitido la entidad el hecho de que la provisionalidad es una excepción de última opción y se encontraban configurados los supuestos fácticos de la norma para proveer el empleo a través de la figura del encargo; por consiguiente fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado.

Finalmente, cabe resaltar que la norma que regula la procedencia del encargo y los nombramientos provisionales para proveer vacancias en empleos de carrera en la Procuraduría General de la Nación, no solo tiene distinta redacción a la disposición conservada para la Defensoría del Pueblo sino interpretación contraria por parte de los diferentes operadores judiciales78, por tanto, ni las decisiones de otros Tribunales Administrativos, ni la sentencia C-503 de 2020 de la Corte Constitucional traídas a colación por la parte demandada, resultan ser en este asunto precedentes de obligatorio acatamiento, pues los primeros son dictados por autoridades judiciales de igual jerarquía a este Tribunal y la de la Corte Constitucional, pues la interpretación que debe seguirse conforme lo ya dicho es la de incentivar el mérito y el encargo como una conquista y un derecho laboral mínimo del personal escalafonado.

De acuerdo a lo expuesto, se declararan no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de violación al principio de prevalencia de la carrera administrativa” e “Inexistencia de violación al principio de supremacía de la Constitución”, propuestas por la parte demandada y la de falta de legitimación en la causa por activa, formulada por el demandado Rubén Darío Ceballos Zuluaga; y ante la prosperidad de los cargos de nulidad, se accederá a la pretensión de la demanda, en consecuencia, se declarará la nulidad de la Resolución No. 571 del 27 de abril de 2021, por medio del cual el Defensor del Pueblo nombró en provisionalidad al señor Rubén Darío Ceballos Zuluaga, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.535.281 en el cargo de Profesional Especializado Código 2010 Grado 18, perteneciente a la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo Nivel Profesional, adscrito a la Defensoría Regional Quindío. 78 Verbi gracia, se puede consultar las siguientes providencias en las que accedieron a las súplicas de las demandas y, en consecuencia, declararon la nulidad de los nombramientos en provisionalidad realizados por el Procurador General de la Nación:  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Sentencias del 2 de noviembre de 2018 Radicado No. 25000-23-41-000-2018-00096-00;

No. 2019-12-179 del 12 de diciembre de 2019, Rad. No. 25000-23-41-000-2019-00194-00; No. 2019-12-179 E del 13 de diciembre de 2019, Rad. No. 25000-23-41-000-2018-00790-00 y No. 2020-07-084 E del 24 de julio de 2020, Rad. No. 25000-23-41-000-2019-00373-00.  Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, Sentencia 32 del 7 de octubre de 2020 Radicado No. 05001-23-33-000-2020-00574-00.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa 3. Condena en costas Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Por la naturaleza del interés que se ventila a través del medio de control de nulidad electoral, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de violación al principio de prevalencia de la carrera administrativa” e “Inexistencia de violación al principio de supremacía de la Constitución”, propuestas por la parte demandada autoridad que expidió el acto y la de falta de legitimación en la causa por activa, formulada por el demandado Rubén Darío Ceballos Zuluaga; con fundamento en lo previamente considerado.

SEGUNDO: DECLÁRENSE LA NULIDAD de la Resolución No. 571 del 27 de abril de 2021, por medio del cual el Defensor del Pueblo nombró en provisionalidad al señor Rubén Darío Ceballos Zuluaga, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.535.281 en el cargo de Profesional Especializado Código 2010 Grado 18, perteneciente a la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo Nivel Profesional, adscrito a la Defensoría Regional Quindío, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes y al Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa Siglo XXI.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la mayoría de Sala con salvamento de voto del Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, en sesión de la fecha, según consta en el acta Nº 026.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00087-00 DEMANDANTE: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA DEMANDADO: RUBÉN DARÍO CEBALLOS ZULUAGA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Jurisdicción Contencioso Administrativa Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 412f6f20c6e0830e748c40060d2f690f8f034c799a374c121c3c635460 93c299 Documento generado en 26/08/2021 07:08:42 AM