República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N°. 090 TEMAS: LA LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN EL TRÁMITE DE TUTELA – FORMALISMOS DEL PODER CUANDO SE ACTUA A TRAVÉS DE APODERADO - DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN -NÚCLEO ESENCIAL INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción. 1.
ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La señora NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL ARMENIA, para la tutela de su derecho fundamental de petición. Como fundamentos fácticos se expuso que el día veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) a través de apoderado, interpuso derecho de petición ante (DEAJ) 1 Expediente Digital, archivo Pdf 01EscritoDeTutela.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Seccional Armenia mediante el que solicitó otorgar un carácter prestacional a la prima especial, el reconocimiento y pago de diferencias laborales, así como la expedición de certificado de tiempo de servicios y salarios.
Relató que, a la fecha de presentación del escrito de tutela han trascurrido más de tres (03) meses sin recibir respuesta de lo peticionado. Manifestó además que, conforme con el artículo 14 de la Ley 1755 de 20151, se configuró un silencio administrativo positivo, y en consecuencia debieron ordenarse la expedición de los documentos solicitados, dentro de los tres (3) días siguientes, a los diez (10) días luego de presentada la petición. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 23 de julio de 20212, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia; la acción fue admitida mediante auto del 26 de julio de 20213; la notificación a la entidad accionada se surtió en la misma fecha de su admisión4; la entidad accionada se pronunció en su oportunidad; el día 05 de agosto de 20215 se profirió sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por la parte actora6. 1.3 INFORME DE TUTELA La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia rindió informe de tutela, en donde manifestó que la pretensión no guarda relación alguna con los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción incoada, toda vez que éstos hacen referencia a la solicitud de que se le asigne un carácter prestacional a la "bonificación judicial”, mientras que en el acápite de pretensiones, específicamente en el numeral segundo se solicita textualmente (…) que la (DEAJ) Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia dé contestación de fondo al derecho de petición radicado el 21 de abril del 2021, resolviendo solicitud de prima especial y aportando la constancia laboral y certificado de salarios, cesantías y prestaciones sociales mes a mes y año a año desde 2013 a 2020 solicitados”.
Es decir, que los hechos versan sobre una solicitud diferente a la de las pretensiones. 2 Archivo Pdf 02ActaDeReparto. 3 Archivo Pdf 03AutoAdmisorio. 4 Archivo Pdf 04NotificacionAdmisionTutela. 5 Archivo Pdf 07Fallo. 6 Archivo Pdf 09ImpugnacionSentencia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Relató que no ha vulnerado ningún derecho a la actora, en tanto ha dado respuesta a lo peticionado dentro de los términos legales, es así que, de la petición referente al reconocimiento de la prima especial, incoado el 21 de abril de 2021, se dio respuesta mediante Oficio DESAJARO21-606 del 04 de mayo de 2021, el cual fue notificado por correo electrónico enviado el 12 de mayo de 2021 a la dirección de correo electrónico proporcionado por la parte actora para efectos de notificación, esto es abolaboral@hotmail.com.; y agregó que, respecto de la reclamación de la bonificación judicial, interpuesta ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, se dio contestación mediante oficio DESAJARO21-747 del 31 de mayo de 2021 debidamente notificado al correo electrónico abolaboral@hotmail.com el 03 de junio de 2021, y el 23 de julio de 2021 se completó la respuesta otorgada, enviando a la misma dirección de correo electrónico las certificaciones solicitadas. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 05 de agosto del presente año negó el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, con sustento en la falta de legitimación en la causa por activa de quien actuó en calidad de apoderado judicial de la señora NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA. Relató el A quo que, cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas: (i) mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente;
(ii) por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales y; (iii) por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado. Manifestó que, cuando se actúa por conducto de apoderado judicial, la legitimación en la causa por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial.
En el caso concreto, indicó la A quo que, al revisar los documentos allegados junto con el escrito de tutela, observó que el abogado James Fernández Cardozo aportó el poder especial otorgado por la señora Nohora Linda Angulo García, sin su firma y sin la respectiva nota de diligencia de presentación personal de la poderdante ante las entidades legalmente facultadas para ese propósito; y agregó que, si bien es cierto el memorial contiene la antefirma de la señora Nohora Linda Angulo García y República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa complementariamente se consigna la dirección de correo electrónico del nombrado profesional del derecho, no menos verídico es que se echó de menos acreditar que tal mandato haya sido conferido mediante un mensaje de datos, lo que impide tener certeza de la autenticidad del documento.
Consideró que, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 74 del CGP y el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, un poder para ser aceptado requiere: (i) un texto que manifieste inequívocamente la voluntad de otorgar poder, al menos, con los datos de identificación de la actuación para la que se otorga y las facultades que se otorgan al apoderado;
(ii) la antefirma del poderdante, que naturalmente debe contener sus datos de identificación; y (iii) un mensaje de datos, transmitiéndolo. Como consecuencia de ello concluyó que, el abogado James Fernández Cardozo no estaba legitimado en la causa por activa para interponer la tutela; además que, tampoco cumplía con las condiciones para ser considerado como agente oficioso de la señora Nohora Linda Angulo García, toda vez que: (i) en el escrito de tutela no manifiesta que actúa en dicha calidad; y (ii) no se demuestra que la señora Nohora Linda Angulo García no pueda solicitar el amparo constitucional por su propia cuenta. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación oportunamente, argumentando que, conforme con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes se presumirán auténticos, por lo que no encuentra razón por la que el A quo determinó que dicho poder aportado no era auténtico; y agregó que, el poder allegado al juzgado tiene incrustada la firma electrónica de la señora Nohora Linda Agudelo, quien es Juez de la Republica y utilizó dicha firma para realizar la autenticación; además que, si el apoderado, quien presentó la impugnación no hubiese aceptado el poder (por la no firma), simplemente no hubiese presentado acción de tutela, pues fue el encargado de radicarla y de estar al tanto de esta.
Relató que el poder conferido cumple con todos los requerimientos de poder conferido por medios electrónicos del Decreto 806 del 2020, pues se identifica la poderdante, el apoderado y que otorga poder para ello. Se aclara que en el paquete de poderes que se hacen firmar para trámite de prima especial se encuentra el Juez Constitucional, que fue el allegado inicialmente con la radicación de la tutela República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Agregó que, no debió negarse el amparo, puesto que la ratio decidendi para negar el amparo, no tenía que ver en lo absoluto con el derecho fundamental de petición. Manifestó que, conoce que de parte del accionado -DEAJ-, se allegó respuesta al Juzgado 002 Administrativo de Armenia, indicando que estos si habían emitido respuesta mediante oficio DESAJRO21-6060 del 04 de mayo del 2021, notificado al accionante el día 12 de mayo del 2021.
Sin embargo, dicho correo jamás fue recibido a la bandeja de entrada ni al spam del correo de notificaciones del suscrito a saber: abolaboral@hotmail.com. 2. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Se configura una falta de legitimación en la causa por activa, en razón a la inadecuada representación judicial de la señora NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA en el trámite tutelar? Atendiendo a la respuesta al problema jurídico anterior, deberá la Sala determinar si ¿se vulnera el derecho fundamental de petición a la actora, ante la falta de notificación de la respuesta dada a la petición elevada ante la entidad accionada? Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;
(ii) La legitimación por activa en el trámite de tutela; (iii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; y (iv) El caso concreto. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria8, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional9 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 T-883-08;
T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4 LA LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN EL TRÁMITE DE TUTELA A la hora de analizar lo atinente a la legitimación por activa en el trámite de tutela, es preciso anotar primeramente que, a voces del artículo 86 superior, el mecanismo de tutela puede ser ejercido por cualquier persona, en todo momento y lugar, y continúa la norma en cuanto a que, el reclamo judicial podrá realizarse por sí misma o por quien actúe en su nombre, a través de un procedimiento preferente y sumario.
Dispone la norma: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…).”(Negrillas propias) Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al regular lo atinente a la legitimación e interés para el ejercicio del mecanismo de tutela, consagró: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Negrillas de la Sala) De lo anterior se desprende que, la acción de tutela podrá ser ejercida por conducto de apoderado judicial, lo cual implica que medie un poder judicial, el cual siempre se presumirá auténtico, es decir, no requiere de los formalismos propios de las normas procesales generales; esto último se justifica a partir de la informalidad que caracteriza al mecanismo tutelar teniendo en cuenta su objeto, esto es, la protección y garantía de los derechos fundamentales, de allí que la Corte República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Constitucional10 ha sido enfática en considerar la improcedencia de cualquier barrera tendiente a limitar o dificultar el ejercicio de la acción. En lo que respecta al ejercicio de la tutela por conducto de apoderado, la Corte Constitucional consideró respecto de dicho apoderamiento lo siguiente: “…i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 11 Y agregó la misma Corporación que: “…es necesario que tenga la calidad de abogado inscrito; así lo ha manifestado esta Corporación en otras decisiones, al advertir que “que cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado”. 12 En cuanto a lo mismo, en otra oportunidad consideró la misma Corporación: “Del expresado carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, " por sí misma o por quien actúe a su nombre ", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones. Asimismo, tampoco tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la 10 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 1992. 11 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002. 12 Ídem.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.
Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”13 (Negrillas propias de la Sala) De todo lo antes expuesto se concluye que, el mecanismo de tutela goza de unas características propias, las cuales le brindan una especie de informalidad, ello con el objeto de hacer más eficiente su ejercicio, y no entorpecer ello con el establecimiento de barreras formalistas, atendiendo el objeto especial de la acción, cual es la protección de los derechos fundamentales.
Esta informalidad implica que, la tutela pueda ser ejercida por cualquier persona, ya sea por sí misma o, por intermedio de otra, sea un representante, un apoderado judicial, o a través de agente oficioso; si bien la informalidad de la acción, cuando es ejercida por conducto de apoderado judicial, deberá mediar un poder especial, el cual se presumirá auténtico y por ello resultan inaplicables las normas generales que establecen los requisitos de los poderes, valga aclarar el Código General del Proceso y en la actualidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.. 2.5 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación 13 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 1997. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa política y a la libertad de expresión”14.
En reiterada jurisprudencia15, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.
En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional16 ha señalado que comprende los siguientes elementos17: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)18; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.
En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración19 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.
Sin embargo, esa 14 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 15 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 16 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 17 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003.
En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 18 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 19 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.
Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”20. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido21.
De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la 20 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibídem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.
En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Tales términos fueron ampliados con la expedición del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, expedido en el contexto de la emergencia sanitaria22 declarada por el Gobierno Nacional generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19.
El artículo 5° de la norma en mención, dispone: “Artículo 5.Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 22 Respecto de la vigencia de la Emergencia Sanitaria, es preciso recordar que mediante la Resolución No. 738 del 26 de mayo de 2021, el Ministerio de Salud y protección Social prorrogó la Emergencia Sanitaria por el nuevo coronavirus COVID-19 hasta el día 31 de agosto de 2021, en todo el territorio nacional.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.
El cumplimiento del derecho fundamental de petición también requiere que la respuesta a la petición sea efectivamente notificada a la parte solicitante, notificación que, en materia de notificación electrónica no solamente implica la constancia del envío de la respuesta, sino también, la constancia del recibo del mensaje de datos por parte del destinatario.
En efecto, el artículo 56 del CPACA, prevé lo concerniente a la notificación electrónica de los actos de las entidades públicas, norma aplicable a la actuación administrativa iniciada con la petición particular, y prevé: “ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.” (Negrillas de la Sala) Por su parte, el artículo 21 de la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, dispone: “ARTICULO
21. PRESUNCION DE RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.” (Negrillas para resaltar) Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.6 CASO CONCRETO.
En el presente asunto, la señora NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL ARMENIA, con el objeto de proteger su derecho fundamental de petición, en relación con solicitud radicada en la entidad el día 21 de abril de 2021, relacionada con la prima especial, así como con la expedición de certificado de tiempo de servicios y salarios.
En su oportunidad, el A quo consideró que, la parte actora no se encontraba legitimada para actuar, en tanto que, el abogado James Fernández Cardozo aportó el poder especial otorgado por la señora Nohora Linda Angulo García, sin su firma y República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa sin la respectiva nota de diligencia de presentación personal de la poderdante ante las entidades legalmente facultadas para ese propósito; y agregó que, si bien es cierto el memorial contiene la antefirma de la señora Nohora Linda Angulo García y complementariamente se consignó la dirección de correo electrónico del nombrado profesional del derecho, no menos verídico es que se echó de menos acreditar que tal mandato haya sido conferido mediante un mensaje de datos, lo que impide tener certeza de la autenticidad del documento; en consecuencia negó el amparo solicitado.
Frente a ello, la parte acora impugnó la decisión con sustento en que, el poder allegado al juzgado tiene incrustada la firma electrónica de la señora Nohora Linda Agudelo, quien es Juez de la Republica y utilizó dicha firma para realizar la autenticación; además que, si quien presento la tutela no hubiese aceptado el poder (por la no firma), simplemente no hubiese presentado acción de tutela.
De las pruebas aportadas al expediente se advierte que, en efecto, junto con el escrito de tutela, se aportó memorial de poder23 con las siguientes características: Un documento donde la actora otorga poder a su abogado, determinando la autoridad a la que se dirige, la identificación de quien lo otorga y a quien se otorga, y la determinación del objeto del proceso.
Se observa igualmente al final del mismo la identificación del poderdante y la determinación que de este posee firma electrónica en la siguiente página. En la siguiente página se observa las características que incluye el mecanismo de firma electrónica usada por la Rama Judicial. En otras palabras, para la Sala, independiene de si la juez accionante puede hacer uso o no de la firma electronica institucional de la Rama Judicial para sus documentos personales, el mismo sí posee una firma que como ya se dijo se presume auténtica, sin que la parte contraria contradiga o ponga en entredicho dicho documento, razones suficientes para entender superado el requisito formal del poder en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sin exigir aspectos como nota de presentación personal, firma manuscrita, o la acreditación del mensaje de datos a través del cual se comunicó o autorizó el apoderamiento como lo exige el Decreto 806 de 2020 para los demás procesos, pues tales aspectos constituyen barreras al ejercicio de la acción, no contemplados en la norma especial del mecanismo de tutela; además que, se reitera conforme lo dispone la norma antes mencionada, los poderes conferidos para el ejercicio de la acción de tutela se presumen auténticos.
Con sustento en lo anterior, la Sala responde al primer problema jurídico planteado, en el sentido de que, no se configuró una falta de legitimación en la causa por activa, 23 Archivo Pdf 01EscritoDeTutela, fol. 4 y 5. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de la representación judicial de la señora Nohora Linda Angulo García en el trámite tutelar, dado que la actora confirió poder especial al abogado James Fernández Cardozo, quien precisamente radicó la tutela, documento adjunto al escrito de tutela y que se presume auténtico.
Dicho lo anterior, resulta necesario para la Sala entrar a estudiar el fondo del asunto, para lo cual se advierte que, en efecto, la señora Nohora Linda Angulo García radicó escrito de petición de fecha 21 de abril de 202124, en relación con el reconocimiento del carácter prestacional de la prima especial, la reliquidación de prestaciones sociales, así como la expedición de certificado de tiempo de servicios, salarios y prestaciones sociales devengadas.
Al respecto la parte actora manifestó que, no ha obtenido respuesta a lo peticionado. Por su parte, en el correspondiente informe la entidad accionada manifestó que dio respuesta a lo solicitado, así: i) Frente al reconocimiento de la prima especial, incoado el 21 de abril de 2021: dio respuesta mediante oficio DESAJARO21-606 del 04 de mayo de 2021, el cual fue notificado por correo electrónico enviado el 12 de mayo de 2021 a la dirección de correo electrónico proporcionado por la parte actora para efectos de notificación, esto es abolaboral@hotmail.com. ii) Frente a la reclamación de la bonificación judicial: dio contestación mediante oficio DESAJARO21-747 del 31 de mayo de 2021 debidamente notificado al correo electrónico abolaboral@hotmail.com el 03 de junio de 2021, y el 23 de julio de 2021 se completó la respuesta otorgada, enviando a la misma dirección de correo electrónico las certificaciones solicitadas.
Junto con el informe de tutela presentado por la entidad accionada se aportó: - Impresión de remisión de correo electrónico de fecha 23 de julio de 2021, remitido a la dirección: abolaboral@hotmail.com, con los siguientes archivos adjuntos: DESAJARO21-747.pdf; NORALINDA 2019.pdf; DRA. NOHORA LINDA.pdf; DRA. NOHORA LINDA A.G_.pdf; NORA LINDA 2020.doc, en cuyo cuerpo se indicó25: “Armenia, 23 de julio de 2021 24 Archivo Pdf 01EscritoDeTutela, fol. 6-11. 25 Archivo Pdf 05ContestacionTutelaRamaJudicial, fol. 14.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Doctor JAMES FERNANDEZ CARDOZO Cordial saludo, Atendiendo el oficio, DESAJARO21-747 de 31 de mayo de 2021 por medio del cual se dio respuesta a la solicitud de inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones a favor de Nora Linda Angulo García., me permito notificarle por este medio los anexos a la respuesta contentivos en: Certificación de tiempo de servicios y de salarios mes a mes, año a año, incluyendo lo reconocido por concepto de cesantías.
Atentamente, Liana Camila Daza Amaya Asistente Administrativo G5 Talento Humano” - Impresión de remisión de correo electrónico de fecha 03 de junio de 2021, remitido a la dirección: abolaboral@hotmail.com, con asunto: “Respuesta Solicitud Bonificación Salarial”, sin adjunto, y en cuyo cuerpo se indicó26: “Armenia, 3 de junio de 2021 Señor(a) JAMES FERNANDEZ CARDOZO Cordial saludo, De conformidad con el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, me permito notificarle por este medio el contenido del auto DESAJARO21-747 de 31 de mayo de 2021por medio del cual se da respuesta a su solicitud de inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones a favor de Nora Linda Angulo García. Cordialmente, ALBERTO MACHADO MARIN Auxiliar Administrativo G3 Talento Humano” 26 Ídem, fol. 14-15.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa - Impresión de remisión de correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2021, remitido a la dirección: abolaboral@hotmail.com, con asunto: “CERTIFICACIÓN LABORAL”, con documento adjunto: DRA. NOHORA LINDA.pdf, y en cuyo cuerpo se indicó27: “Buenas noches, De manera atenta remito certificación laboral de la doctora Nohora Linda Angulo García, dando alcance a lo solicitado en derecho de petición. Cordialmente, Mónika J. Ceballos Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Asistencia Legal y Cobro Coactivo” - Impresión de remisión de correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2021, remitido a la dirección: abolaboral@hotmail.com, con asunto: “NOTIFICACIÓN PERSONAL OFICIO DESAJARO21-606 DEL 04 DE MAYO DE 2021”, con documento adjunto: DESAJARO21-606.pdf, y en cuyo cuerpo se indicó28: “Amenia, 12 de mayo de 2021 Doctor JAMES FERNANDO CARDOZO Cordial saludo, Siendo las dieciseis horas y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (15:54) de hoy doce (12) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), y de conformidad con el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, se procede a notificar vía correo electrónico al doctor James Fernando Cardozo, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 6.098.068 de Cali, el contenido del oficio Nro.
DESAJARO21-606 del cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial, por medio de la cual se resuelve un derecho de petición. 27 Ídem, fol. 24. 28 Ídem, fol. 25. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Al notificado se le dio a conocer que contra el presente acto administrativo proceden los recursos de reposición ante el Director Seccional de Administración Judicial de Armenia y de apelación para ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los cuales deben ser interpuestos dentro de los diez (10) siguientes al recibido de la presente notificación. Con la presente notificación se anexa de copia íntegra del acto administrativo que se le notifica.
Cordialmente, Mónika J. Ceballos Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Asistencia Legal y Cobro Coactivo” - Copia del Oficio DESAJARO21-606 del 04 de mayo de 202129. - Copia del Oficio DESAJARO21-747 del 31 de mayo de 202130. Conforme lo anterior, encuentra la Sala que, en efecto, la entidad accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL ARMENIA, acreditó que profirió los oficios DESAJARO21-606 del 04 de mayo de 2021 y DESAJARO21-747 del 31 de mayo de 2021, mediante los cuales daba respuesta a la petición elevada por la señora NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA de fecha 21 de abril de 2021, así mismo, acreditó que expidió y remitió los actos administrativos antes mencionados, junto con los anexos que conforman la respuesta a la petición al correo electrónico abolaboral@hotmail.com, no obstante, no acompañó ni el acuse de recibo de la remisión electrónica ni la constancia de lectura de lo antes dicho, con lo cual no se acredita efectivamente la recepción y lectura de la respuesta al derecho de petición elevado por la actora, conforme lo prevén los artículos 56 del CPACA y 21 de la Ley 527 de 1999, ya citadas en esta providencia. Encuentra la Sala que la entidad accionada no ha dado adecuada publicidad a las respuestas dadas a la petición elevada por la señora NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA de fecha 21 de abril de 2021, por lo que resulta procedente REVOCAR la decisión impugnada, y en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental de petición, y como consecuencia de ello, ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL ARMENIA que en el término 29 Ídem, fol. 26-29. 30 Ídem, fol. 30-32.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de 48 siguientes a la notificación del presente fallo, notifique a la actora las respuestas dadas al derecho de petición elevado el día 21 de abril de 2021, esto es, los oficios DESAJARO21-606 del 04 de mayo de 2021 y DESAJARO21-747 del 31 de mayo de 2021, junto con sus respectivos anexos.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 05 de agosto de 2021 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL ARMENIA, en cabeza de su Director Seccional, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a notificar a la señora NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA las respuestas dadas al derecho de petición elevado el día 21 de abril de 2021, esto es, los oficios DESAJARO21-606 del 04 de mayo de 2021 y DESAJARO21-747 del 31 de mayo de 2021, junto con sus respectivos anexos”.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Sigo XXI". Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2021-00182-01 DEMANDANTE: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24f134afa53d9e3edc79449f4dc1c81c069d1537096c052df49f0dbe11ac3a90 Documento generado en 20/08/2021 07:17:31 AM