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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-001-2017-00263-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gomez

Fecha: 2021-08-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Segunda Dual de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto: - Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes ante la lesión sufrida por el joven CRISTIAN CAMILO ARENAS ORTIZ mientras prestaba servicio militar obligatorio. - Como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda Inmateriales: Perjuicios morales: -En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de Cristian Camilo Arenas Ortiz (lesionado);

Blanca Dolly Ortiz Pérez (Madre) y Sergio Humberto Arenas Ortiz (Padre). -En cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de Luis Miguel Arenas Ortiz (Hermano); Lina Alejandra Arenas Ortiz (Hermana); Sergio Andrés Arenas Ortiz (Hermano); Elsy Viviana Arenas Ortiz (Hermana), Flor Alba Pérez de Ortiz (Abuela) y Jesús María Ortiz Guevara (Abuelo).

Daño a la salud: Que se condene a la entidad a pagar a favor de la víctima como consecuencia de las secuelas de su lesión una suma de dinero equivalente a 20 de SMLMV. Materiales: - En la modalidad de lucro cesante: Se reclama a favor del soldado víctima y cuyo monto depende de la pérdida de capacidad laboral (10.5%), proyectada por el tiempo de su vida futura.

Se estimó en la suma de $19.483.400, luego de aplicar la fórmula avalada por el Consejo de Estado. - Que se condene en costas al ente demandado. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como hechos que interesan a la Litis se exponen los siguientes: a) El joven Cristian Camilo Arenas Ortiz fue reclutado por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, cuando se encontraba en perfecto estado de salud.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda b) De acuerdo al Informativo Administrativo por Lesión suscrito por el comandante del Batallón del Alta Montaña Nro. 04, el día 22 de enero de 2017 y mientras realizaba actividades deportivas, el soldado sufrió esguince de tercer grado. c) Fue valorado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional que determinó que la lesión sufrida le disminuyó en 10.5% su capacidad laboral. d) La grave lesión sufrida por el conscripto y la discapacidad física que hoy sufre, es una situación que desborda las cargas que él debía soportar, pues el Estado le impuso una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una lesión propia del servicio, situación que ha generado en los demandantes unos perjuicios que deben ser reparados por el ente demandado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no tiene conocimiento sobre las circunstancias modales de ocurrencia de los hechos, pues si se analiza el Informativo Administrativo por la lesión presentada en el servicio, de acuerdo con la información suministrada por el Capitán Parra, ha imperado la configuración de una causal de ausencia de responsabilidad, como lo es un hecho extraño, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

Resaltó la inexistencia de relación de causalidad entre la caída sufrida por el soldado y alguna acción u omisión de la entidad demandada.

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Para adoptar dicha decisión abordó los presupuestos de la responsabilidad del Estado, así como del título de imputación, para lo cual hizo un recorrido jurisprudencial. Indicó que cuando una persona es llamada a prestar servicio militar obligatorio se ve doblegada su voluntad y por lo tanto se le impone Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda una carga mayor a la que soportan los demás, por lo que en estos casos se ha aplicado el daño especial como título de imputación. Evaluó cada uno de los elementos de responsabilidad y teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que el daño aparece probado en el informativo administrativo de lesión, consistente en el “esguince de tobillo izquierdo” que dejó como secuela “talalgia crónica”, que implica una afectación a su derecho a la salud y a su integridad física.

El esguince en el tobillo izquierdo tuvo como hecho originador la realización de actividades física (jugando microfútbol en la posición de portero) el día 22 de enero de 2017, mientras prestaba el servicio militar obligatorio y dentro de las instalaciones del Batallón de Alta Montaña nro. 5 ubicado en Génova (Quindío) y aun cuando la propia entidad demandada adujo que no fue por causa y razón del servicio, a juicio del juzgado dicho argumento no tiene la suficiente entidad para exonerar a la demandada de responsabilidad, toda vez que la situación que provocó la lesión en el tobillo izquierdo de Cristian Camilo se produjo en cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio militar obligatorio, por lo que el joven estaba bajo el cuidado del Ejército Nacional, toda vez que la víctima ingresó en buenas condiciones de salud, y ahora debe padecer una incapacidad permanente parcial de su pie izquierdo.

En consecuencia, declaró responsabilidad en la entidad accionada y reconoció los perjuicios suplicados de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por los demandantes, con ocasión de la lesión sufrida por el señor CRISTIAN CAMILO ARENAS ORTIZ, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios a los demandantes, de la siguiente manera: 3.1. Perjuicios morales: A favor de: Cristian Camilo Arenas Ortiz (Víctima directa) 20 SMLMV. Blanca Dolly Ortiz Pérez (Madre) 20 SMLMV. Sergio Humberto Arenas Ortiz (Padre) 20 SMLMV.

Luis Miguel Arenas Ortiz (Hermano menor) 10 SMLMV. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda Lina Alejandra Arenas Ortiz (Hermana) 10 SMLMV. Sergio Andrés Arenas Ortiz (Hermano) 10 SMLMV.

Elsy Viviana Arenas Ortiz (Hermana) 10 SMLMV. Flor Alba Pérez De Ortiz (Abuela) 10 SMLMV. Jesús María Ortiz Guevara (Abuelo) 10 SMLMV. 3.2. Daño a la salud. A favor de: Cristian Camilo Arenas Ortiz (Victima directa) 20 SMLMV. 3.3. Lucro cesante: A favor de: Cristian Camilo Arenas Ortiz (Victima directa) $25.179.231,75 Indemnización debida: $4.188.462,09;

Indemnización futura: $20.990.769,66 Total lucro cesante: $25.179.231,75.

4. RECURSO DE APELACIÓN - De la parte demandada: Expuso inconformidad frente a las consideraciones que dieron lugar a declarar responsabilidad administrativa de la entidad en virtud del título de imputación denominado daño especial, ya que la lesión producida al joven Arenas Ortiz fue provocada por su propia imprudencia. Reseñó que de acuerdo al informe rendido por el señor CP.

MEDINA TORRES LUIS FELIPE comandante del primer pelotón de la Compañía “C” del Batallón de Alta Montaña No. 5, el SLR. ARENAS ORTIZ CRISTIAN CAMILO en ejercicio de actividad física jugando micro fútbol en la posición de portero, sufrió una torcedura en el tobillo izquierdo, seguidamente, fue trasladado al dispensario médico para que fuese valorado por la médica de la Unidad donde determinó que el soldado sufrió un desguince grado 3.

Finalmente, fue remitido a la ciudad de Armenia al Hospital San Juan de Dios donde lo estabilizaron y según dictamen médico, se diagnosticó esguince de tobillo. La lesión fue padecida en servicio, pero no por causa del mismo. Dicha lesión le produjo una pérdida de la capacidad laboral 10.5%, calificada mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 94048 de fecha 20 de abril de 2017, configurándose culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda Resaltó que el informativo administrativo de la lesión la calificó en servicio, pero no por causa y razón del mismo, el soldado debía o estaba en la obligación de guarda de su cuidado, es decir, la Institución no fue la causante de la lesión, sino que fue producto de su descuido e imprudencia. Agregó que en este hecho no intervino la administración, sino que el soldado ARENAS ORTIZ, al no tener cuidado se produjo la lesión en el pie izquierdo, y por tal motivo, la lesión no es imputable a la demandada.

En lo que hace referencia al reconocimiento del daño a la salud a favor de CRISTIAN CAMILO ARENAS ORTIZ, expresó que se hizo un reconocimiento por 20 salarios mínimos mensuales vigentes, perjuicio que no se encuentra acreditado, si se tiene en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral está calificada en un 10,5%, dicha evaluación no demuestra el daño, sufrimiento, tristeza, perturbación más allá de lo pudiese soportar o que dicha disminución de la capacidad laboral hubiese causado un quebranto en su comportamiento que se manifieste en la esfera social, cultural o afección que altere su condición de vida.

Señaló que se hace un reconocimiento en favor de los familiares por concepto de perjuicio moral, sin embargo, la lesión no tiene la magnitud para que se reconozca una indemnización a favor de los familiares del lesionado, en la que no hubo participación de los familiares para su recuperación, la incapacidad la cumplió en el Batallón. Por último, la parte recurrente manifestó que se admitió el reconocimiento de perjuicios materiales, empero, el demandante no ha quedado impedido para laborar, situación que quedó demostrada en el proceso con el dictamen pericial, sumado al reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales, cuando no se demostró que el demandante ejerciera alguna labor antes de ingresar a la prestación del servicio militar, no existe material probatorio que acredite que el demandante se encontraba laborando, las prestaciones sociales son un beneficio al que solo tienen derecho las personas que se encuentren bajo una relación laboral.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO - Parte demandante: Guardó silencio. - Parte demandada: Replicó lo expuesto en el recurso de alzada. - Ministerio Público: El Agente del Ministerio público no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

Igualmente, los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala conforme a los argumentos de divergencia argüidos en el recurso de apelación deberá resolver si: ¿Debe revocarse o no la decisión de instancia que desestimó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y declaró responsable administrativa y extracontractualmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y ordenó indemnizar a los demandantes los perjuicios morales, a la salud y materiales con ocasión de la lesión sufrida (esguince grado 3) por el joven Arenas Ortiz mientras prestaba el servicio militar obligatorio?.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda Como problema asociado, en el evento de encontrarse responsabilidad administrativa y extracontractual en la entidad accionada, es preciso determinar si: ¿Debe disponerse la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales en los términos y montos admitidos y razonados en primera instancia?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala sostendrá que en el sub judice no se probó la causal de culpa de la víctima. Por el contrario, se logró acreditar la existencia del daño causado a Cristian Camilo Zuluaga Castaño y la imputabilidad del mismo a la entidad demandada como en su momento lo dispuso el a quo. En este orden resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados, no obstante, al no existir prueba idónea para la cuantificación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se emitirá una condena en abstracto para que a través de incidente de regulación se establezca el monto a reconocer, aspecto éste último por el cual se modificará en lo pertinente la decisión de instancia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis adoptada corresponden a las siguientes: 4.1. Hechos probados En virtud de las pruebas decretadas y practicadas se tiene probado lo siguiente:  Registros civiles de nacimiento de madre y padre del actor afectado (Cristian Camilo Arenas Ortiz), Blanca Dolly Ortiz Pérez y Sergio Humberto Arenas Ortiz (Folio 14 C.Ppal.1); así mismo, sus hijos Luis Miguel Arenas Ortiz, Lina Alejandra Arenas Ortiz, Sergio Andrés Arenas Ortiz, Elsy Viviana Arenas Ortiz tienen vínculo de consanguinidad en segundo grado línea colateral con Cristian Camilo (hermanos) (Folios 15 a 18 C.Ppal.1).

Flor Alba Pérez y Jesús María Ortiz Guevara, son los padres de Blanca Dolly Ortiz Pérez, por ende, son sus abuelos maternos (Folio 19 C.Ppal.1). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda  En el informe administrativo de 11 de febrero de 2017 por la lesión padecida por el soldado ARENAS ORTIZ, el comandante del Batallón de Alta Montaña nro. 05 señaló: “De acuerdo al informe rendido por el Señor CP.

MEDINA TORRES LUIS FELIPE comandante del primer pelotón de la compañía “C” del Batallón de Alta Montaña No 5, los hechos ocurridos el día 22 de enero aproximadamente a las 15:30 horas, con el SLR. ARENAS ORTIZ CRISTIAN CAMILO CC 1.097.729.886 en ejercicio de actividad física, jugando micro futbol en la posición de portero sufre una torcedura en el tobillo izquierdo es trasladado al dispensario médico para que sea valorado por la Médico de la Unidad donde determina que el soldado sufre un desguincé grado 3, posteriormente se remitió a la ciudad de Armenia Hospital (sic) San Juan de Dios donde lo estabilizan y según dictamen médico sufre esguince de tobillo.

TESTIGOS: CS. MUÑOZ MUÑOZ ARBERLEY IMPUTABILIDAD: De acuerdo al ART 24 Decreto 1796 de septiembre 14 de 2000 Literales (A, B, C, D) la lesión o afección sufrida por el SLR. ARENAS ORTIZ CRISTIAN CAMILO CC 1.097.729.886 ocurrió en: “Literal A. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo (A/C)” (Folio 20 Ppal. 1) (Resalta la Sala)  De acuerdo al acta de la Junta Médica Laboral nro. 94048 del 20 de abril de 2017 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se estableció una pérdida de la capacidad laboral PERMANENTE PARCIAL no apto de 10.50% (Folios 60 a 61 C.Ppal.1), en la que se concluyó: “(…) A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES. 1) EN PARTIDO DE MICROFÚTBOL SUFRE TRAUMA EN TOBILLO IZQUIERDO CON ESGUINCE DE TOBILLO VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A) TALALGIA CRÓNICA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN DECRETO 094 DE 1989 ARTICULO 38 LITERAL A Y B. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (10.50%) D. Imputabilidad del servicio. LESIÓN -1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO, PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ACCIDENTE COMÚN (AC), SEGÚN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIÓN LITERAL A E. Fijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47 DEL DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A– NUMERAL 1- 205, LITERAL (A) ÍNDICE DOS (2) (…)” (Resalta la Sala) - El Ejército Nacional, a través de la Resolución nro. 240724 del 7 de diciembre de 2017, le reconoció una indemnización por disminución de la capacidad laboral, al señor Cristian Camilo Arenas Ortiz, por la suma de $3.489.578.

Dicha resolución fue aclarada mediante la Resolución nro. 255644 del 9 de octubre de 2018, en cuanto al número de la cuenta de ahorros, en la cual se iba a depositar el dinero (Folios 85 y 86 C.Ppal.1). - Cristian Camilo Arenas Ortiz, se retiró del Ejército por tiempo de servicio militar cumplido el 27 de mayo de 2017, según la disposición de retiro OAP- EJC-1670 del 19 de mayo de 2017 (Folio 85 –reverso- C.Ppal.1) 4.2.

Responsabilidad Patrimonial y Extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, establece que éste tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina cuando se causa al administrado un daño que no tiene el deber jurídico de soportar, siendo el mismo imputable a una autoridad pública.

Así, de conformidad con la evolución jurisprudencial sobre el tema, para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, se deben corroborar los siguientes aspectos: a) La existencia de un daño antijurídico, b) Que dicho daño haya sido ocasionado por la acción o la omisión de la autoridad pública, c) Que dicho daño sea imputable al Estado Frente a estos elementos debe decirse que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que el administrado no deba soportarlo, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración”.

De otro lado la imputación corresponde a la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquier otro que permita hacer dicha asignación en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

En este sentido, la jurisprudencia exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado se cimiente en el principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico pueda ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente y necesario, en consideración Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración. Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico. 4.3.

Responsabilidad del Estado en el caso de los conscriptos En este caso se tiene que el daño alegado proviene de una lesión que tuvo lugar cuando el demandante fungía como soldado conscripto, por tanto, su situación especial se rige en principio por un determinado régimen de imputación en razón del cual se debe abordar el tema en debate.

Frente al particular, el Consejo de Estado1: ha dicho “…Ahora bien en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección2 puntualizó: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas3; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas 1 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2015. Rad. 52001-23-31-000-2001-00860-01(33465). CP. Hernán Andrade Rincón. 2 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, S.C.a., Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586 C.P. Enrique Gil Botero. 3 En sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”4 (negrillas adicionales). En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.5 Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia determina que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública…” (Subraya fuera de texto) Como se puede observar, la situación particular de los conscriptos conlleva a que el Estado sea el garante de la protección de su salud tanto física como mental y en consecuencia, cualquier daño o lesión que padezcan quienes prestan servicio 4 Expediente 11401. 5 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008.

Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda militar obligatorio debe ser resarcido si no se demuestra que se presentó un eximente de responsabilidad. 4.4.

Juicio de responsabilidad en el caso concreto; daño, título de imputación, atribución fáctica y jurídica. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales deben ser apreciadas en su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica y de conformidad con los razonamientos jurídicos adecuados.

En el presente asunto la parte recurrente arguyó que no es dable imputar fácticamente a la entidad accionada el daño padecido por el soldado conscripto Arenas Ortiz, porque desde su óptica, la lesión física padecida se produjo por su propia culpa o descuido, es decir, si bien acepta que en casos como en el sub judice, por lo general se aplican los regímenes objetivos de responsabilidad tales como el daño especial o el riesgo excepcional, en el caso particular, la culpa de la propia víctima rompió el nexo de causalidad, lo que libera a la entidad de responsabilidad.

Ahora bien, como quedó acreditado en el plenario, el joven Arenas Ortiz en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio, por lo que estaba bajo el cuidado de la entidad accionada en razón de su condición de soldado conscripto. Al respecto, se debe reiterar que siempre que el Estado impone el deber de prestar el servicio militar, debe la misma administración garantizar la integridad psicofísica de dicho personal, por la estrecha relación de sujeción que surge entre el coasociado y la Institucionalidad.

Es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, no siendo imputable al Estado, aquellos daños causados por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponde a la parte demandada.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda Así entonces, se invoca por parte de la entidad demandada la existencia de una causa extraña generadora del daño, razón por la cual, será necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el mismo y las pruebas que la entidad aportó en el sentido exculpatorio que arguye.

El Consejo de Estado ha examinado casos en los cuales se aduce culpa exclusiva de la víctima e indicado que para su configuración no es necesario que se pruebe su imprevisibilidad e irresistibilidad, así: “En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación”6.

(Resalta la Sala) Por consiguiente, cuando se invoca la culpa exclusiva de la víctima, el debate se centra en demostrar que, en el proceso causal, algunos comportamientos extraños a la Administración realmente ocurrieron y tuvieron la entidad suficiente para romper la imputación fáctica que pudiera hacerse y desplazarla – total o parcialmente – al perjudicado o a otro hipotético responsable.

Sin embargo, en el sub judice no obra prueba alguna indicativa de que el joven durante la actividad física realizada durante la prestación del servicio militar, exhibió comportamientos contrarios o anormales a los que implicaba la práctica del deporte que estaba realizando con sus compañeros de servicio, es de resaltar que el soldado conscripto no se encontraba en un día de descanso o permiso y decidió motu proprio practicar un deporte (fútbol), es claro que estaba ejecutando una actividad física que debió ser admitida o sugerida por sus superiores, teniendo en cuenta el grado de sujeción y obediencia debida que imperan como principios en la prestación del servicio militar y dentro de la organización castrense.

Del informe administrativo de la lesión, lo único que se conoce es que la víctima durante el ejercicio físico -práctica de fútbol- sufrió un esguince grado 3 de tobillo. No se tiene 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17.042, M.P.: Enrique Gil Botero, reiterada en la sentencia del: Sección Tercera, M. P.: Enrique Gil Botero, 14 de septiembre 2011 Expediente: 19.031, radicación: 05001232500019940002001.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda prueba alguna de que dicho suceso acaeció por imprudencia del soldado, violencia anormal en el deporte u otra situación que pudiera actuar como causa extraña. En efecto, se tiene probado que, ocurrido el accidente, con ocasión de las prácticas deportivas dispuestas o al menos aceptadas por la autoridad militar el día de los hechos, se generó la lesión, lo que indica que fácticamente es imputable a la entidad demandada, como quiera que los hechos tuvieron lugar cuando; i) el joven prestaba el servicio militar, ii) la lesión se concretó mientras ejercía actividades que debían estar supervisadas por su superiores, es decir, iii) también en virtud del servicio.

En consideración a lo anterior, la responsabilidad frente al daño se subsume en la teoría del daño especial7, pues claramente hubo un rompimiento de las cargas públicas en tanto la titularidad del servicio militar que ejercía el joven Arenas Ortiz la tiene el Estado, y en vista que el mismo se ha previsto en el ordenamiento jurídico colombiano como una exigencia8, es decir, como una imposición ante la cual su 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Rad. 73001-23-31-000-2011-00090-01(48491). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “…Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, porque el soldado conscripto se encuentra sometido a una carga mayor a la que está obligada a soportar el conglomerado social, al respecto ésta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas”. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 11 de junio de 2015. Rad. 25000-23-26-000-2003-02580-01(34821). CP. Stella Conto Díaz del Castillo. “Entre las obligaciones ciudadanas previstas en la Carta Política y fundadas en el principio de reciprocidad (artículo 95) en orden a mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social, es dable destacar la establecida en el inciso 2.º del artículo 216 ejusdem, de acuerdo con la cual “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

De este enunciado se desprende la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, con el fin de concurrir a la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda de la paz y la vigencia de las instituciones. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda voluntad quedó sometida, correspondía al Estado como garante de sus derechos, salvaguardarlos.

Así las cosas, como lo estimó la primera instancia, al estar comprobado que la lesión causada afectó la integridad del joven soldado, tal como se determinó en el dictamen aportado con la demanda, el daño es atribuible a la responsabilidad estatal del extremo pasivo de la Litis. Evidentemente, para la prosperidad de la causal eximente de responsabilidad aducida por la Administración -culpa exclusiva de la víctima-, debió acreditarse que, durante aquella práctica deportiva, acontecieron hechos irregulares ajenos a su propia actividad, ejercidos por el joven de manera imprudente y motu propio.

Debe tenerse en cuenta que tanto en el entrenamiento militar específico o una actividad física que se admita o se disponga en el ejercicio de la prestación del servicio, la institución militar está a cargo de la protección y garantía de la integridad del personal militar conscripto que lo ejecute, pues está bajo su mando y cargo. En conclusión, no se probó la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, puesto que era imperativo probar un comportamiento irregular o imprudente del joven con la entidad de haber determinado el daño. En consecuencia y como quiera que se logró probar la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad pública demandada y por el cual está obligada a resarcir corresponderá entrar a evaluar la condena de perjuicios dispuesta en primera instancia, frente a la cual la parte recurrente esgrimió su inconformidad.

Respecto de la obligatoriedad del servicio militar, la Corte Constitucional en sentencia SU-277 de 1993 precisó: “Sería ingenuo admitir, que el Estado puede responder por su obligación de "…defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica " (C.P., art. 2°.), si no dispone de los medios coercitivos, que dentro de "la vigencia de un orden justo", requiere para asegurar esos fines.

Por eso la misma Carta apela, entre otros mecanismos, al expediente de autorizar la conformación de un ejército dentro de la organización de su fuerza pública, que se encargue de " la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional" (art. 217 C.P.). Ciertamente, es a partir de la admisión de estos dos supuestos, esto es, del deber y del medio para lograrlo, como se justifica la obligación de "todos los colombianos" de prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales.

Esta es, como resulta fácil deducirlo, una obligación correlativa que surge precisamente del derecho de los colombianos, a que el Estado asuma, como unos de los cometidos esenciales que le encomienda la Carta, la obligación de " defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica " (art. 2°.

C.P.)”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda 4.4.1. De los perjuicios reclamados: a) Morales: Para establecer entonces los perjuicios morales a favor de los demandantes la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta el precedente sentado por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 (exp. 31172) y el baremo allí establecido en casos de lesiones, ubicando el caso concreto en la segunda escala de menor a mayor gravedad.

Al respecto, en la mencionada decisión el órgano de cierre de esta Jurisdicción indicó “la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas” y para su liquidación señaló que debe tenerse en cuenta la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, cuyo manejo fue dividido en seis (6) rangos, así: El parámetro que establece la Jurisprudencia ilustra que debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa para definir el monto indemnizatorio en salarios mínimos y a las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda lesionado conforme al cuadro relacionado.

La jurisprudencia en cita agrega “La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. Precisa la Sala que la aplicación del precedente judicial constituye una garantía que busca preservar la igualdad, la seguridad jurídica y confianza que genera para las personas el sometimiento de las diferentes controversias a criterios definidos previamente y su no acatamiento está limitado a estrictos eventos9.

Ahora bien, la parte recurrente adujo que la condena por perjuicios morales en el caso es “alta”, en consideración a la entidad del daño y a que la recuperación de la lesión se hizo en el Batallón. Al respecto, vale traer a colación el siguiente referente sobre la presunción del perjuicio moral en casos de lesiones: “Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente 9. 13.1 Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.).

De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes causa un grave dolor a los demás. 9 Sentencia C- 335 de 2008. “…Así, el juez dispone de un margen de apreciación de los supuestos fácticos del caso concreto y de interpretación de las normas aplicables al mismo, que le permite apartarse del precedente judicial, es decir, optar por no aplicar la razón jurídica con base en la cual se resolvió el caso anterior.

Sin embargo, el juez o tribunal no puede ignorar el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción -la ordinaria, la contenciosa administrativa, la jurisdiccional disciplinaria, y en todo caso, la constitucional-: tienen frente a ella el deber de desarrollar una argumentación explícita justificativa de su inobservancia, es decir, satisfacer una carga dialogal con el precedente, como fundamento de la decisión discrepante.

En tales casos, por la iniciativa razonada del juez, el precedente judicial puede no ser aplicado, siempre con referencia expresa al mismo y con justificación jurídica del apartamiento. […] Una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;

(ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga”.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda 13.3 Para acreditar el daño moral de los parientes del afectado por lesiones leves, actualmente la posición jurisprudencial considera que basta la acreditación del parentesco para inferir el daño moral, esto es la aplicación del indicio que se viene señalando.

Con anterioridad, esta Corporación había juzgado que en el caso de lesiones leves además de la prueba de la existencia de la lesión, se debía acreditar el daño moral padecido por las víctimas indirectas que lo alegaran, sin que fuera suficiente la prueba del parentesco. Sólo se consideraba suficiente esta prueba para la acreditación del daño moral cuando se tratara de un caso de muerte o de lesión grave.

Sin embargo, esta posición cambió bajo el argumento de que a) la presunción de los perjuicios morales causados a los parientes de la víctima del daño no la sustenta el tipo de lesión, sino la lesión misma y b) al causar ésta dolor a una persona, genera, por la misma naturaleza humana, aflicción a las personas más próximas. El tipo de lesión, se concluyó, es útil para determinar la intensidad del daño y es relevante para la graduación del perjuicio.”10 (Resalta la Sala) Bajo este entendimiento se advierte que en el presente asunto existen los elementos para dar aplicación al citado baremo y por tal razón la condena dictada en primera instancia resulta acorde a la lesión padecida por el soldado CRISTIAN CAMILO ARENAS ORTIZ consistente en una incapacidad laboral permanente parcial igual al 10.50%, en virtud a que se reconoció a favor de la víctima directa o lesionado, la madre y su padre la suma equivalente a 20 SMLMV a cada uno; y para los demás - hermanos y abuelos - 10 SMLMV a cada uno. Además, no obra prueba indicativa de que alguno de los demandantes no exhibió aflicción o congoja por el hecho ocurrido a su familiar, por tanto, la presunción en el proceso está intacta y no hay lugar a modificación frente al monto de los perjuicios morales ordenados, al enmarcarse dentro del rango mínimo posible a indemnizar. b) Daño a la salud En relación con la reparación del daño a la salud, la Sección Tercera11 estableció que ésta procede únicamente a favor de la víctima directa del daño y que para su graduación debe tenerse en cuenta la gravedad o levedad de la lesión probada en el proceso, así: 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB.

B, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, junio treinta (30) de dos mil once (2011), Radicación número: 19001-23-31-000-1997-04001-01(19836). 11 Sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 en Sala Plena. Rad. 05001-23-31-000-1997-01172- 01(31170). CP. Enrique Gil Botero. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda Reparación daño a la salud Gravedad de la lesión Indemnización en S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 S.M.L.M.V. Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 S.M.L.M.V. Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 S.M.L.M.V. Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 S.M.L.M.V. Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 S.M.L.M.V. Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 S.M.L.M.V. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia admite el empleo del arbitrio iudice, teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, pero bajo los anteriores parámetros o baremos.

Frente a este punto, se tiene que la sentencia de instancia reconoció un monto de 20 SMLMV a favor del joven CRISTIAN CAMILO ARENAS ORTIZ atendiendo a la gravedad de la lesión sufrida, reflejada en la disminución de su capacidad laboral para la actividad militar la cual se determinó en un 10.50%, según los dictámenes aportados. Por consiguiente, el reconocimiento hecho en primera instancia, guarda congruencia con la calificación de la gravedad de la lesión y la jurisprudencia en vigor.

Fue una valoración objetiva del juzgador como la reclama la parte recurrente, razón por la cual, no hay lugar a modificación alguna. c) Perjuicios materiales - Lucro cesante Frente a los perjuicios materiales reclamados en la modalidad de lucro cesante, se advierte que la calificación de la lesión efectuada por la entidad accionada y en el porcentaje de disminución endilgado a la secuela que dejó la misma en la víctima - esguince de tobillo grado No 3-, reflejan una mengua en las condiciones de aptitud de Cristian Camilo Arenas Ortiz, pero para el servicio dentro de la institución castrense, más no integran una medición de su capacidad en el giro ordinario de otras actividades, por lo que no pueden tomarse como referencia para establecer el monto del lucro cesante a reconocer.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda Además, atendiendo la naturaleza de la lesión y lo indicado en el mismo dictamen, se constata que se trata de una incapacidad permanente parcial, esto es, permanente para la actividad militar que estaba por terminar de cumplir por el tiempo de conscripción por ello resultó no apto para seguirla desarrollando, pero es claro que respecto al esguince de tobillo grado No 3 se requiere a costa de la parte demandante de otro dictamen de parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que valore al paciente, revise los antecedentes médicos y de calificación por la junta médica anterior y califique la pérdida de capacidad laboral para desarrollar una actividad productiva – diferente a la militar -.

Conforme sus resultados, deberá proceder el juzgado después del acto de retiro del servicio a liquidar el lucro cesante debido y futuro, si a ello hubiera lugar. La necesidad de un nuevo dictamen que permita establecer la existencia o no de la pérdida de capacidad laboral surge a partir de lo que la doctrina médica ha señalado sobre el esguince de tobillo grado 3 y las posibilidades de su recuperación, al decir: “Es una patología muy habitual, especialmente en personas jóvenes.

En la extremidad inferior, las articulaciones afectadas con mayor frecuencia son el tobillo y la rodilla. En la extremidad superior son frecuentes los esguinces de las articulaciones interfalángicas de los dedos de la mano y de la metacarpofalángica del primer dedo. El esguince de tobillo (ET) pasa por ser la lesión articular traumática aguda más frecuente en las consultas de los servicios de urgencias y Atención Primaria.

Se estima su incidencia en 1/10.000 personas/día, siendo la lesión osteomuscular más habitual en la población físicamente activa2. (…) Clasificación Establecida por O’Donoghue en 1973, según su afectación anatómica:  Grado I: elongación del ligamento, sin lesión macroscópica.  Grado II: desgarro parcial con solución de continuidad que afecta a una parte del ligamento, y en ocasiones a la cápsula articular.  Grado III: rotura completa de uno o varios ligamentos y, habitualmente, de la cápsula (esta lesión suele conllevar inestabilidad articular).

Tratamiento Para planificarlo de manera correcta, deben tenerse en cuenta y respetarse los procesos de reparación biológica de los ligamentos. Se recomienda, en las primeras 48-72 horas, aplicar el método CRICER (crioterapia tres veces/día, compresión, elevación y reposo). Aunque habitualmente se han indicado los tratamientos funcionales para los esguinces de grado I, y las inmovilizaciones rígidas (yeso o material sintético) para Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda los de grado II y III, y se reserva la cirugía para algunos casos, actualmente estas indicaciones están sometidas a revisión. Diversos trabajos han concluido que los tratamientos funcionales pueden ser más eficaces que las inmovilizaciones rígidas, pues acortan los tiempos de recuperación y disminuyen el número de secuelas, tanto en los grados I y II, como en algunos casos de los de grado III.

Los tratamientos funcionales se basan en la utilización, por un tiempo variable según el grado de lesión, de un sistema de contención (vendaje funcional u ortesis) que restrinja parcialmente y lo más selectivamente posible la movilidad del ligamento afectado. Paralelamente, deben aplicarse técnicas como la crioterapia para facilitar la cicatrización sin interferir en ellos.

Las técnicas de propiocepción y potenciación muscular, introducidas lo más precozmente posible y mantenidas por tiempo suficiente, son decisivas en el éxito del tratamiento y en la prevención de recaídas. Un esguince puede recidivar por un tratamiento inadecuado, tanto en la fase aguda como en la recuperación funcional.”12 (Resalta la Sala) En similar sentido, se ha dicho: “Esguince grado III: Grave rotura total del ligamento El esguince grave o esguince grado 3 necesita tratamiento quirúrgico, es importante inmovilizarlo y requerirá de un tratamiento de rehabilitación importante. 3- 6 meses de recuperación, el edema y el hematoma son evidentes desde el primer momento, además, la persona no podrá caminar después del esguince ya que el dolor y la inestabilidad lo hace imposible.

Suele ser producto de traumatismos de alta energía, como consecuencia de un accidente importante (accidente de trafico caída desde una altura considerable. Suele estar asociado a una fractura luxación de la articulación del tobillo. Lo cual aumentará los tiempos y la dificultad de la rehabilitación.  Desgarro considerable de ligamentos, que puede afectar al peroneoastragalino anterior, el calcaneoperoneo y el peroneoastragalino posterior.  Sensibilidad puntual y difusa  Laxitud moderada a grave  El patrón de la marcha se altera; pero en este caso la deambulación es casi imposible sin la ayuda de una ayuda para la marcha  Edema grave  Hematoma periarticular (por la rotura de capilares)  3-6 meses de recuperación.”13 (Resalta la Sala) La doctrina especializada, señala: 12 Proceso rehabilitador en lesiones ligamentosas.

Esguinces https://amf-semfyc.com/web/article_ver.php?id=2541 13 https://www.fisioterapia-online.com/articulos/por-que-no-inmovilizar-un-esguince-de-tobillo-y-que-hacer- para-su-tratamiento TRATAMIENTO Y RECUPERACIÓN DE UN ESGUINCE O ENTORSIS DE TOBILLO Referencias Bibliográficas: (1)ScienceDirect: Medial Ankle Instability: The Deltoid Dilemma (2)ScienceDirect: Arthroscopic Treatment of Ankle Instability (3)ScienceDirect: Catapult splint: A foot dorsiflexion assist splint REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS (1)ScienceDirect: Medial Ankle Instability: The Deltoid Dilemma (2)ScienceDirect: Arthroscopic Treatment of Ankle Instability (3)ScienceDirect: Catapult splint: A foot dorsiflexion assist splint Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda “En contadas ocasiones, los médicos recomiendan una operación para reconstruir un ligamento roto.

De todos modos, es improbable que un adolescente necesite este tipo de intervención para tratar un esguince de tobillo. Lo más probable es que tu cuerpo se cure solo siempre que no lo fuerces antes de tiempo. Con los esguinces, la clave está en tomárselo con calma y no pasarse de la raya. Sigue los consejos de tu médico y no te fuerces ni te sientas presionado a reanudar el deporte ni otras actividades físicas demasiado pronto.

Los esguinces se suelen curar bien, pero necesitan tiempo para recuperarse por completo.”14 (Resalta la Sala) Por ende, lo cierto es que dicha lesión implica en condiciones normales recuperación del paciente, por ende, se debe establecer en el caso del paciente si implicó o no una frustración definitiva de un ingreso por la falta de posibilidad de realizar una actividad productiva.

Por consiguiente, se confirmará la condena al pago de los perjuicios morales y a la salud y respecto a la condena al perjuicio lucro cesante en la modalidad debida y futura – se deberá promover por la parte demandante un incidente en la forma y términos prescritos por el artículo 193 del CPACA. EN CONCLUSIÓN, se modificará PARCIALMENTE el numeral segundo – ítem 2.3 de la sentencia de primera instancia y se confirmará en lo demás. 5.

COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 https://www.rchsd.org/health-articles/esguinces-de-tobillo/, Esguinces de tobillo, The Nemours Foundation/KidsHealth, Revisado por: Larissa Hirsch, MD Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO en el LITERAL 2.3. de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) el cual quedará así: “NUMERAL SEGUNDO. 2.3 LUCRO CESANTE: Se condena en abstracto a la entidad demandada por concepto de lucro cesante en favor de Cristian Camilo Arenas Ortiz.

Para tal efecto, a su costa, la parte demandante en la forma y dentro de los términos previstos por el artículo 193 del CPACA deberá promover un incidente a fin de determinar el monto por concepto de lucro cesante debido y futuro. Para ello y respecto al esguince de tobillo grado No 3 sufrido por el demandante Cristian Camilo Arenas Ortiz mientras prestaba su servicio militar obligatorio se deberá allegar otro dictamen de parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde previa valoración del estado actual de salud del paciente, de sus antecedentes clínicos y de calificación por la Junta Médica anterior, califique la pérdida de capacidad laboral para desarrollar una actividad productiva ordinaria– diferente a la militar -.

Conforme sus resultados – si persiste o no la incapacidad, o si ésta continúa siendo permanente o solo parcial -, deberá proceder el juzgado a liquidar el lucro cesante – debido y futuro – con posterioridad al acto de retiro del servicio, siempre que a aquello hubiere lugar.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala Dual de Decisión según Acta No. 03 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, Firmado Por: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00263-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Arenas Ortiz y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Instancia: Segunda Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca104effb7603ac4cd4a4c53a7a31ad8dcdc6e567903a6fde0809969599997fd Documento generado en 20/08/2021 11:33:51 AM