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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001-33-33-001-2021-00093-01

Ponente: José Rafae Guerrero Leal

Fecha: 2021-06-11

13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCION DE TUTELA-IMPUGNACION Radicado 13001-33-33-001-2021-00093-01 Demandante MARINA ISABEL OCHOA CARO Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Asunto Indemnización Administrativa y Derecho de Petición II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 0031 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la impugnación presentada por la parte demandante Marina Isabel Ochoa Caro, contra la sentencia de tutela del seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, donde se concedió parcialmente el amparo invocado por la tutelante.

III.

ANTECEDENTES. 3.1.- DEMANDA. 3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante: El accionante, puso de presente los siguientes hechos: Alega la accionante que es una persona desplazada desde el 25 de noviembre del 2000 al ser víctima de la violencia por parte de grupos armados al margen de la ley, las FARC grupo de MARTIN CABALLERO, quienes operaban por los Montes de María y alrededores de María la Baja y 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 el Carmen de Bolívar, siendo éstos los responsables del asesinato de su hermano BENJAMÍN ANTONIO OCHOA CARO.

Que a pesar de ser desplazada por las amenazas que recibió y por la muerte de su hermano, no se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, en el cual debería estar inscrita desde hace más de 15 años. Alega que no le han sido entregadas las ayudas, indemnizaciones con ocasión a su desplazamiento y homicidio de su hermano, ni mucho menos ayuda psicológica ni vivienda.

Que el día 8 de enero del 2021 presentó una petición clara, concisa, precisa, específica y concreta ante la UARIV, solicitando entre muchas cosas la inclusión al registro único de víctimas, el reconocimiento y pago de indemnización administrativa por su condición de desplazada y por el homicidio de su hermano, una casa pequeña o apartamento sin costo, petición que fue resuelta, pero a juicio de la accionante, no como se solicitó. 3.1.2.- Pretensiones.  Que se ordene a la UARIV a que le hagan la inclusión al Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de haber sido desplazada de acuerdo a lo narrado en los hechos.  Que se ordene a la UARIV a que le hagan la inclusión al Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de secuestro, lesiones personales, torturas, desaparición y homicidio de su hermano BENJAMIN ANTONIO OCHOA CARO el día 25 de noviembre del 2000 por grupos al margen de la ley.  Que se ordene a la UARIV a realizar el pago de indemnización por vía administrativa en su condición de víctima por desplazamiento.  Que se ordene a la UARIV a realizar el pago de indemnización por vía administrativa en su condición de víctima por el secuestro, lesiones personales, torturas, desaparición y homicidio de su hermano BENJAMÍN ANTONIO OCHOA CARO, el día 25 de noviembre del 2000 por grupos l margen de la ley. 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003  Que se ordene a la UARIV que le compruebe con que documentos, que dineros le han sido cancelados, en que ciudad, en que banco, en que cuenta, y cuando la ley y la jurisprudencia ordenan que se debe pagar por hecho victimizante de desplazamiento el valor de 27 SMLMV.  Que se ordene a la UARIV que le compruebe con que documentos, que dineros le han sido cancelados, en que ciudad, en que banco, en que cuenta, y cuando la ley y la jurisprudencia ordenan que se debe pagar por hecho victimizante de secuestro, lesiones personales, torturas, desaparición de su hermano BENJAMIN ANTONIO OCHOA CARO la suma de 40 SMLMV.  Que se ordene a la UARIV entregar las ayudas que están ordenadas por la ley y la jurisprudencia, esto es, mercado, casa, útiles de aseo y tratamiento psicológico, espiritual, moral y demás derechos que tenga.  Que se le protejan los demás derechos fundamentales y conexos violados por el desplazamiento, secuestro, tortura, desaparición y homicidio de su hermano. 3.2.- CONTESTACIÓN.2 La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante escrito, rindió informe en los siguientes términos: Alega que la accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, solicitud que fue atendida de fondo mediante la Resolución No. 04102019-650612 del 20 de mayo del 2020, la cual le fue notificada electrónicamente el día 27 de junio del 2020.

Señala que la Resolución No. 1049 del 2019 dispuso el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a las víctimas, el cual debe seguir una serie de reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas. Así las cosas, para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, las víctimas deben adelantar dicho procedimiento, el cual 2 Documento 05 y 06 expediente digital 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 consta de las siguientes fases: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; iv) fase de entrega de la medida de indemnización; estableciéndose que en esta última fase la priorización de la entrega está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, las cuales son; i) ser mayor de 74 años; ii) tener una condición de discapacidad; o, iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo.

Así las cosas, las personas que no cumplan con ninguno de los requisitos anteriormente mencionados, se les aplicará el Método Técnico de Priorización. En ese sentido, asegura que el Método Técnico de Priorización para el caso de la accionante se aplicará el 30 de julio de la presente anualidad y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado.

Si el resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado (a) para materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, si no es viable, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Por todo lo anterior, alega que se le imposibilita a la entidad dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, dado que se debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo. Con relación a la atención humanitaria, le solicitan a la accionante que se comunique inmediatamente con la Unidad en la Línea Gratuita Nacional 018000911110 o los demás canales dispuestos por la Unidad, con la finalidad de determinar de conformidad con el proceso de identificación de carencias, el estado actual en el que se encuentra su hogar y si le corresponde o no entrega de ayuda humanitaria.

Con relación a la oferta general de servicios y beneficios a los que puede acceder la accionante en su condición de víctima, informa la UARIV que se le informó a la misma como acceder a la oferta general interinstitucional en 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 su condición de víctima, comunicándole por medio de respuesta emitida con el radicado No. 202172011081651 del 26 de abril del 2021, cual es el procedimiento que habrá de seguir para acceder a la medida indemnizatoria; por lo tanto, a través de la misma se dio cumplimiento a la orden dada por el Despacho, ya que procedió a otorgar una respuesta a la solicitud de la accionante, indicándole además, las razones por las cuales no es posible brindar una contestación dirigida a satisfacer todo lo pedido.

Con relación a la indemnización administrativa por homicidio radicado 100681, alega la UARIV que una vez conocida la petición de indemnización administrativa de la accionante, se procedió a analizar el caso, encontrándose que la parte actora presentó solicitud de indemnización administrativa con el número de radicado 100681 por el hecho victimizante de homicidio, constatándose en la base de datos que se tienen a disposición que el hecho victimizante fue objeto de reconocimiento y pago de la medida en un 100%, bajo los parámetros establecidos en las normas aplicables a su solicitud.

De conformidad con lo anterior, no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de homicidio, con fundamento en el principio de prohibición de doble reparación y de compensación de acuerdo al artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, la cual contempla que nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto, lo que significa que es improcedente generar un desembolso adicional para atender las exigencias de quien ya cobró la indemnización. Finalmente, manifiesta que debe ser desestimada la presente acción de tutela por hacer actuado la entidad conforme al debido proceso administrativo, configurándose además un hecho superado, al haber acudido la victima a la acción de tutela en aras de lograr la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad, demostrándose que la misma no incurrió en la vulneración alegada, por lo que la orden del juez de tutela conforme a lo solicitado en la demanda, no surtiría ningún efecto. 3.3.

ACTUACIÓN PROCESAL. 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 A través del auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juez Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió la impugnación presentada por la accionante MARIA ISABEL OCHOA CARO.

Mediante acta de reparto de veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiunos (2021), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación. 3.3.1.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del seis (06) de mayo de dos mil veintiunos (2021), concedió parcialmente el amparo constitucional solicitado, en los siguientes términos: “Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora MARINA ISABEL OCHOA CARO vulnerado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV-.

Segundo: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV – que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación realice las siguientes actuaciones: - Entregue a la accionante copia de la actuación administrativa adelantada con ocasión de la indemnización que pretende por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio, incluyendo los documentos que acrediten el desembolso de las mismas y la certificación de su inscripción en el RUV por tales hechos. - Indique la fecha en la cual adelantará las diligencias necesarias para la identificación de carencias, dentro del proceso encaminado al reconocimiento de la ayuda humanitaria solicitada.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)” Lo anterior, al considerar que se encontró probado en el plenario que la UARIV reconoce a la accionante y a su grupo familiar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y además se afirma que a la fecha de expedición del acto se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas. 3 Documento 07 expediente digital 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Con respecto al pago de la indemnización administrativa, alega el A quo que, si bien no se ha materializado el pago efectivo de la misma, no resulta procedente por la acción de tutela ordenarlo, toda vez que, no se aportaron elementos probatorios a partir de los cuales se pueda determinar que la actora se encuentra en situación de vulnerabilidad o afectación de tal magnitud que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.

Abordando el tema de la ayuda humanitaria, manifiesta el Juez que se constituye una vulneración al derecho de petición, al considerar que de las respuestas otorgadas no se observa un pronunciamiento de fondo de la solicitud de ayuda humanitaria, por lo cual, reconoce el amparo deprecado. 3.3.2.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia de primera instancia fue impugnada por la accionante, manifestando que no pidió protección de derecho de petición, sino que se le incluyera como doble víctima por ley, jurisprudencia, por lo cual le deben dar dos ayudas, dos indemnizaciones debido a que son hechos diferentes, como lo son el desplazamiento y el asesinato de su hermano, además de los apoyos psicológicos, de vivienda y demás, las cuales no se las han dado.

Que, además, debe estar en el registro de víctimas desde hace más de quince (15) años por los dos hechos victimizantes. Manifiesta no necesita que le respondan peticiones, sino que se ordene y que sea efectivo el derecho a ser registrada como doblemente víctima, y que, además, le sean entregadas las ayudas. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia en razón a que no se protegieron sus derechos fundamentales, no hay hecho superado, y la vulneración de los derechos fundamentales es continúa. Finalmente, reitera las pretensiones esbozadas en su escrito de tutela.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presenta acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES. 5.1.- COMPETENCIA. Conforme lo establecido en el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, por cuanto el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena conoció de la acción en primera instancia. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales deprecados por la accionante por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, al presuntamente no encontrarse inscrita en el Registro Único de Víctimas con relación a los hechos que le ocasionaron su desplazamiento forzado así como por la muerte de su hermano, y además por cuanto, esa entidad aún no ha efectuado el pago de la indemnización administrativa a la fecha con relación a cada uno de los hechos que ha sido víctima? 5.3.- TESIS DE LA SALA Esta Magistratura, en observancia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales, en contraste con el material probatorio; determinará que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora MARINA ISABEL OCHOA CARO, al no haber aportado la documentación requerida en su petición presentada el día 8 de enero del 2021, en lo que se refiere a copia de toda la actuación adelantada en su caso. 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Igualmente, concluye esta Sala de Decisión, que la UARIV no ha violado los derechos fundamentales invocados por la accionante como quiera que si aparece inscrita en el Registro Único de Desplazados con respecto a cada uno de los hechos victimizantes y de otra parte, la accionante no cumple con los requisitos de priorización establecidos en la Resolución 1049 del 2019, como son tener una edad igual o superior a 74 años o encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, lo que impide dar una orden en ese sentido, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.

5.4. DE LA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES El Ius Postulandi, o derecho de postulación, exige que en determinados asuntos como regla general y de conformidad con el Decreto 196 de 19714, salvo las excepciones legales, siempre que se acuda a la jurisdicción se debe hacer por intermedio de apoderado titulado e inscrito. Sin embargo, la Acción de Tutela es una excepción a la regla general debido a su naturaleza de acción pública, lo que supone que su titularidad se halla en cualquier persona que desee acudir al aparato jurisdiccional; a pesar de ello, se prevé la necesidad de otorgar poder cuando se postule a un profesional del derecho para que represente los intereses en sede judicial del presunto afectado.

Acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte Constitucional5 ha señalado que la acción de tutela debe ser presentada por su representante legal o por intermedio de apoderado, y en cuanto a las entidades públicas ha señalado que su representación judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del representante legal, cuando así los dispongan las normas que definan su estructura.

Así las cosas, en el presente caso se logra evidenciar que el accionante al ser una persona natural accede al aparato jurisdiccional sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho, lo cual es permitido debido a la naturaleza de la presente acción constitucional. 4 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía” 5 Corte Constitucional T-889 de 2013. 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 En el caso de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se evidencia que su representación se da por medio de abogado titulado en ejercicio, debidamente representado mediante Resolución de nombramiento No. 01131 del 25 de octubre del 2016, en la cual fue asignado como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Código 1045, grado 16 de la planta de cargos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Así las cosas, la Sala concluye que las partes se encuentran debidamente representadas, por lo tanto, se procederá con el estudio del caso de marras. 5.5.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.5.1.- Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. 5.5.2.- Procedencia de la acción de tutela. 5.5.2.1.

Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De conformidad con lo anterior, en efecto, la señora MARINA ISABEL OCHOA CARO, quien actúa a nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental, pues es la persona a la que presuntamente se le vulneraron sus derechos fundamentales de las víctimas, derecho de igualdad, dignidad, 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 información, documentos, derecho de petición. Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados, por lo que se concluye que está legitimada en la causa por pasiva. 5.5.2.2.- Subsidiariedad.

En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. Sin embargo, a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aprobado que la acción de tutela proceda cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para conceder un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, la Alta Corporación6, en un caso similar al presente, determinó que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para el caso en concreto, ya que si bien, existe otro mecanismo judicial para obtener el pago de la indemnización administrativa ya reconocida, el mismo carece de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a la situación expuesta por la accionante.

Además, agrega que en estos casos la accionante se encuentra en gravedad extrema, ya que se trata de una víctima del conflicto armado, con escasos recursos económicos; y que en virtud de los principios de 6 Corte Constitucional T-386 de 2018 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 inmediatez y del derecho sustancial que identifican a la acción de tutela, no es posible exigir que se agoten las vías ordinarias, toda vez que, al tratarse de una víctima del conflicto armado prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de sus derechos.

De este modo, la Sala encuentra que este es el medio idóneo, oportuno y eficaz para dirimir la controversia suscitada en el presente asunto entre la señora MARINA ISABEL OCHOA CARO y la UARIV. 5.5.2.3. – Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales. 7 De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el accionante presentó la acción de tutela de manera oportuna, ya que los derechos presuntamente vulnerados se dieron con ocasión a la solicitud presentada a la UARIV el día 08 de enero del 2021, y la presente acción de tutela fue presentada el 22 de abril de la presente anualidad. 5.5.3.

De la inclusión al Registro Único de Víctimas. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, es la entidad encargada de gestionar el Registro Único de Víctimas – RUV, siendo ésta una herramienta que fue creada con la finalidad de registrar a todas aquellas personas que han sido víctimas del conflicto armado. La Corte Constitucional8, en varias sentencias, ha establecido que éste no tiene efectos declarativos de la calidad de víctima, sino que, tal y como lo ha dicho el Decreto 1084 de 2015, tiene el propósito de servir como una herramienta técnica con el fin de identificar a la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades. 7 Sentencia SU-961 de 1999. 8 Corte Constitucional T-171 de 2019 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 La condición de víctima se adquiere con anterioridad a la inclusión en el RUV, ya que precisamente lo que pretende el Estado con dicha herramienta es poder identificar aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia del conflicto, para así poder otorgarles los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011.

En ese sentido, concluye la Corte que la calidad de víctima no se encuentra condicionada a la inclusión en el Registro Único de Víctimas, sino que más bien “la condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a la inclusión en el RUV de forma individual o con su núcleo familiar”. Finalmente, agrega que, la inclusión en el RUV les permite a las víctimas acceder a los programas y beneficios que se encuentran consagrados en la Ley 1448 de 2001, dado que, únicamente se pueden acceder a los mismos cuando ha victima ha sido inscrita, pudiendo ser destinataria de medidas de asistencia y reparación como medidas de rehabilitación para el restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales, indemnización administrativa, entre otros. 5.5.4.

De la indemnización administrativa. La Corte Constitucional9 ha señalado que la indemnización administrativa busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo, en procura de devolver a la víctima al estado en el que se encontraba antes del suceso que dio origen a dicha condición. Agrega que la indemnización es una pretensión de carácter económico, es reconocida una sola vez, y que en principio no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, generalmente su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental.

Sin embargo, la Alta Corporación ha mencionado que las condiciones especiales de vulnerabilidad en las que se encuentran las víctimas del conflicto armado, puede provocar que, en algunos casos, la demora en el pago de la misma cause afectación a derechos fundamentales, como lo son la dignidad humana y el mínimo vital. 9 Sentencia T-386 de 2018 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 No obstante, el Juez constitucional debe realizar un estudio de las condiciones específicas del accionante, determinando su estado de vulnerabilidad, y si efectivamente el pago de la misma impacta en la realización de sus derechos.

Por otro lado, la Corte Constitucional10 ha manifestado que no todas las personas desplazadas son víctimas del conflicto armado y viceversa, pero que, sin embargo, con frecuencia se presentan situaciones en las cuales en una sola persona convergen las condiciones de desplazado por la violencia y víctima del conflicto, teniendo entonces la solicitud de indemnización administrativa una finalidad meramente resarcitoria.

De lo anterior, ha dicho que, “Es cierto que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida.

Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad solo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria.

(…)” Pero que, a pesar de ello, hay que reconocer que determinadas personas desplazadas enfrentan una situación de vulnerabilidad grave por distintos factores como lo son la edad, situación de discapacidad, entre otros factores, que les impide darse su propio sustento. Así las cosas, resulta razonable dar un trato preferencial en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa, contando con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria, la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización administrativa.

De conformidad con lo anterior, la Resolución No. 1049 del 2019 en su artículo 4 establece las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para ser priorizada en el proceso para acceder a la indemnización administrativa, las cuales deben estar debidamente acreditadas por el peticionario, siendo éstas (i) la edad, es decir, que la 10 Corte Constitucional T-028 de 2018 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 persona tenga más de 74 años;

(ii) que padezca una enfermedad(es) huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, y que (iii) tengan algún tipo de discapacidad, la cual se encuentre certificada bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que se encuentren establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima descrita en el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 201111, deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitar a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa mediante el formulario que la entidad disponga, sin necesidad de aportar documentos adicionales, excepto los datos de contacto o la apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente.

En ese sentido, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a los criterios de vulnerabilidad y priorización. En ese sentido, mediante la sentencia T-028 de 2018, la Honorable Corte Constitucional, señaló que uno de los elementos que se deben tener en cuenta en el estudio es la priorización que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizó para establecer el pago de la misma, precisando lo siguiente: “(…) la respuesta a las preguntas ‘cuándo y cuánto’ ha de pagarse la indemnización, depende del ‘resultado de la medición del goce de la garantía a la subsistencia mínima’ y de un proceso de ‘identificación de carencias’.

Ya que, como se enfatizará párrafos abajo, la asignación que la propia entidad hizo de un monto y de una fecha de pago a la peticionaria fue, como apuntó la demandada, el resultado de un estudio de priorización en donde estas variables ya fueron 11 “ARTÍCULO 3. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

(…)” 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 tenidas en cuenta, puede concluirse que el no disfrute de la reparación monetaria conlleva, por consiguiente, un riesgo latente para la subsistencia mínima de la [accionante] y de su familia, y fue precisamente por ello que la Unidad decidió esa fecha de pago”.

De lo anterior, se concluye que, a pesar de la naturaleza predominante económica que posee la indemnización administrativa, pueden existir una serie de condiciones que permiten demostrar el estado de vulnerabilidad extrema de la persona, impactando el no pago en las condiciones de subsistencia de la misma, siendo el estudio de priorización adelantado por la UARIV el que permite priorizar el proceso del pago de dicha indemnización. 5.5.5.

De la rehabilitación a las víctimas La Ley 1448 de 2011, conocida como la Ley de Víctimas, fue creada con la finalidad de establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”12.

La Corte Constitucional13, ha desarrollado el tema de las medidas contempladas en la Ley, siendo la primera la medida de reparación, encontrándose dentro de esta la de rehabilitación, la cual consiste en brindar una atención de carácter jurídico, médico, psicológico y social, el cual busca el restablecimiento de las condiciones físicas y psicológicas de las víctimas.

Así mismo, se encuentra la asistencia y atención a las víctimas, la cual consiste en brindarle a la víctima una serie de medidas, programas, recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros, con la finalidad de que se le restablezcan sus derechos y pueda gozar de una vida digna, y se reincorpore a la vida social, económica y política; así mismo, tener derecho a la información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial, con 12 Ley 1448 de 2011, artículo 1. 13 Sentencia SU 599 de 2019 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 el propósito de facilitar el acceso a sus derechos a la verdad, justicia y reparación. La salud, es una de las medidas que se destacan dentro de la asistencia y atención, definiéndola la Corte Constitucional14 como: “Es aquella asistencia dirigida a satisfacer las necesidades en salud de las víctimas del conflicto armado interno, por medio de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (I.P.S.), las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) y las Entidades Territoriales de Salud.

Dentro de este grupo, deben entenderse incluidas todas las actividades, intervenciones y procedimientos en los componentes de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, tendientes a permitir la recuperación de la integridad física, emocional y psicológica de las víctimas. La cobertura de la asistencia en salud debe ser garantizada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La Ley de Víctimas también estableció que toda persona que sea incluida en el RUV, solo por este hecho, podrá acceder a la afiliación contemplada en el artículo 32.2. de la Ley 1438 de 2011 y será considerado elegible para el subsidio de salud, salvo que se llegue a demostrar la existencia de capacidad de pago por parte de la víctima.

Además, se estableció la obligación de todas las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, de todo el territorio nacional, de prestar una atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran independientemente de la capacidad socioeconómica y sin exigir condición previa para su admisión.” 5.5.6. Del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” con lo cual quedó instituido el denominado derecho fundamental de petición y de acceso a la información. En desarrollo esta garantía, el legislador procedió a ejercer su facultad regulatoria a través de la ley Estatutaria 1755 de 201515, en la cual se establecieron los principios y mecanismos para el ejercicio de este derecho por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades a la hora de dar respuesta a dichos requerimientos.

La Honorable Corte Constitucional16 en reiterada jurisprudencia se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos 14 Sentencia SU-599 de 2019 15 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 16 Sentencia T-077 de 2018.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativa; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

En relación a la protección de este derecho fundamental, la Honorable Corte Constitucional17 ha reiterado que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales. Esta misma corporación estimó que en el ordenamiento jurídico colombiano no se encuentra previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección de este derecho fundamental, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita hacerlo efectivo. 5.6.- CASO EN CONCRETO. 5.6.1.- Material probatorio relevante.

El Tribunal, al examinar el expediente en medio magnético de la presente acción constitucional, encontró los siguientes elementos probatorios: 1.- Pantallazo de petición Marina Isabel Ochoa Caro, Unidad de Víctimas – UARIV- Urgente. 2.- Oficio radicado No. 20217201330441 de fecha 21 de enero del 2021, expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante el cual se le da respuesta al derecho de petición radicado No. 20217110571272 de fecha 08 de enero del 2021, presentado por la hoy accionante, relacionada con la indemnización administrativa. 17 Sentencia T-206 del 2018.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.- Oficio radicado No. 202172011081651 de fecha 26 de abril del 2021, emitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante el cual dan respuesta al derecho de petición radicado No. 20217201330441, relacionada con su solicitud de entrega de atención humanitaria por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado. 4.- Resolución No. 04102019-650612 del 20 de mayo del 2020, mediante la cual el Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar de la señora Marina Isabel Ochoa Caro, y determina aplicar el Método Técnico de Priorización, con la finalidad de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional. 4.- Pantallazos aportados donde la UARIV, donde se evidencia que la señora Marina Isabel Ochoa de Álvarez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.365.301, se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas, teniendo como hecho victimizante el “Desplazamiento Forzado” bajo el número de radicado 259773-1294374, proceso 1448. 5.- Pantallazos aportados donde la UARIV, donde se evidencia que la señora Marina Isabel Ochoa de Álvarez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.365.301, se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas, teniendo como hecho victimizante “Homicidio” de su hermano Benjamín Antonio Ochoa Caro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.545.090 bajo el número de radicado 100681, proceso 1290. 5.6.2.- VALORACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE CARA AL MARCO JURÍDICO.

Una vez realizado el análisis de procedencia de la presente acción de tutela en el caso concreto, y valorados los hechos que resultaron probados de cara al marco jurídico señalado en esta providencia, esta Colegiatura expone las siguientes consideraciones: En el caso sub examine, se tiene que la accionante, la señora MARINA ISABEL OCHOA CARO, ha solicitado la protección de sus derechos fundamentales 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 de petición y a la indemnización administrativa, que considera han sido vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, al no encontrarse inscrita en el Registro Único de Víctimas y al no haber sido entregada la indemnización administrativa a la cual tiene derecho por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y el homicidio de su hermano, llevado a cabo el día 25 de noviembre del 2000.

Además de eso, manifestó que el día 8 de enero del 2021 presentó una petición ante la entidad accionada, la cual, si contestaron, pero no de fondo y refiriéndose a su caso en específico. La accionada Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV, aduce en informe rendido que, la accionante si se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante desplazamiento forzado y homicidio; que la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de su hermano Benjamín Antonio Ochoa Caro, identificada bajo el número de radicado 10068, que después de haber verificado en las beses de dato y en el Registro Único de Víctimas, se constató que la misma fue objeto de reconocimiento y pago de la medida en un 100%, por lo tanto, no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de homicidio de conformidad con el principio de prohibición de doble reparación y de compensación. Que con respecto a la indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019-650612 del 20 de mayo del 2020, y alega que, en virtud del Método Técnico de Priorización, la Unidad no desconoce los derechos de la accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada, sin embargo, le ha manifestado en varias ocasiones que debe respetar el orden de acceso a la indemnización de conformidad con los criterios establecidos en el proceso de priorización. Con relación a la atención humanitaria, la Unidad le comunicó a la accionante que se comunicara a las líneas habilitadas, con la finalidad de determinar de acuerdo al proceso de identificación de carencias, el estado actual en el que se encuentra su hogar y si le corresponde o no entrega de atención humanitaria. 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por último, con respecto a la oferta general de servicios y beneficios a los que pueda acceder en su condición de víctima, la Unidad le informó a la accionante como acceder a la oferta general interinstitucional en su condición de víctima.

El A-quo amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, entregue a la accionante copia de la actuación administrativa adelantada con ocasión a la indemnización que pretende por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio, incluyendo los documentos que acrediten el desembolso de las mismas y la certificación de su inscripción en el RUV por tales hechos; y que indique la fecha en la cual adelantará las diligencias necesarias para la identificación de carencias, dentro del proceso encaminado al reconocimiento de la ayuda humanitaria solicitada.

La accionante, la señora Marina Isabel Ochoa Caro, presentó escrito de impugnación manifestando que no pidió protección de derecho de petición, sino que se le incluya como doble víctima, y que por ley y jurisprudencia deben darle dos ayudas, dos indemnizaciones, por los hechos victimizantes desplazamiento forzado y homicidio de su hermano, además de los apoyos psicológicos, de vivienda y demás, las cuales no les han dado.

Además, que debe estar inscrita en el registro de víctima desde hace más de 15 años por los hechos victimizantes. Por su parte, la UARIV allegó memorial, informando el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial que se ha expuesto, así como los hechos probados y el objeto de impugnación. Observado el expediente, esta Magistratura tiene por probado lo siguiente: La accionante, solicitó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, indemnización administrativa para ella y su núcleo familiar por el hecho victimizante desplazamiento forzado, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019-650612 del 20 de mayo del 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 2020 expedida por el Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicándose también que para efectos del desembolso de dicha indemnización, se aplicaría el Método Técnico de Priorización con la finalidad de determinar el orden de asignación, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

La UARIV informó que, para el caso de la accionante, el Método Técnico de Priorización se aplicará el 30 de julio de la presente anualidad, y dicha entidad le informará el resultado. La Corte Constitucional18 ha reconocido que determinadas personas desplazadas se encuentran en una situación de vulnerabilidad grave por diferentes factores como la edad, situación de discapacidad, entre otras, lo que les impide su propio sustento, por lo que sería razonable darles un trato preferencial para el acceso a la indemnización administrativa.

En ese sentido, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se concluye que la accionante no acreditó encontrarse en un estado de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, toda vez que, no demostró tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años, no padece ninguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, y mucho menos encontrarse en situación de discapacidad.

Así las cosas, al no cumplir con los criterios establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 del 2019 no es posible por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas hacerla acreedora del beneficio de priorización para la entrega de la indemnización administrativa a la accionante, así que deberá regirse de conformidad con la aplicación del Método Técnico de Priorización para el desembolso de la misma.

Con respecto al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante homicidio del señor Benjamín Antonio Ochoa Caro, la UARIV, en la contestación de la acción de tutela, y en informe de cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia manifiesta que, la accionante, Marina Isabel Ochoa de Álvarez, presentó solicitud de indemnización por vía 18 Corte Constitucional T-028 de 2018. 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 administrativa por el hecho victimizante homicidio de la VD Benjamín Antonio Ochoa Caro, y que luego de realizada la valoración se reconocieron como víctimas a quienes en su momento acreditaron su calidad de destinatarios, por lo cual la Unidad realizó el giro de la indemnización por vía administrativa bajo la Resolución No. 978 del 09 de noviembre del 2013; recursos que fueron abonados mediante proceso Bancario No. 21620930 del Banco Agrario en el Municipio de San Jacinto – Bolívar y posteriormente cobrados el 22 de octubre del 2013, equivalente al 6.25% de conformidad con la Ley 1448 del 2011.

Por lo anterior, no es posible efectuar un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de homicidio, dado que, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 del 2011 nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto, por lo que se concluye que no existe vulneración alguna.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la inclusión en el RUV, la UARIV allegó pantallazos al plenario, donde se evidencia que la accionante sí se encuentra incluida como víctima por el hecho victimizante desplazamiento forzado bajo el número de radicado 259773-1294374, y por el hecho victimizante de homicidio de su hermano bajo el número de radicado No. 100681.

En ese sentido, vale recordar, que, de conformidad con lo desarrollado en el marco normativo y jurisprudencia, la Corte Constitucional19 ha mencionado que la inclusión en el Registro Único de Víctimas les permite a éstas acceder a los programas y beneficios consagrados en la Ley 1448 del 2011, como la indemnización administrativa, objeto del presente debate, por lo que resulta evidente que al haber reconocido la UARIV el derecho que tiene la accionante de ser indemnizada por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y al haber sido beneficiaria del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, la tutelante se encuentra incluida en el Registro de Víctimas por los dos hechos victimizantes alegados, por lo tanto, la entidad accionada no ha vulnerado el derecho a la víctima y su núcleo familiar de estar incluido en el RUV. 19 Sentencia T 171-2019 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Con respecto a la atención humanitaria, en informe rendido por la UARIV en el cumplimiento del fallo de tutela, se allegó la Resolución No. 0600120213099659 del 2021, expedida por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora MARINA ISABEL OCHOA DE ÁLVAREZ, al constatar por medio de procedimiento realizado el 10 de mayo de la presente anualidad, que el señor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ OCHOA, quien es integrante del hogar ha cotizado como titular del régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de nueve (9) meses con posterioridad a la fecha de desplazamiento, lo que permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad económica, que le ha permitido al núcleo familiar generar ingresos y satisfacer sus necesidades básicas.

Con respecto a la ayuda psicológica solicitada por la accionante, la Corte Constitucional20 ha dicho en reiterada jurisprudencia que las víctimas tienen derecho a la asistencia y atención, dirigidas a satisfacer sus necesidades de salud, y que toda persona que se encuentre incluida en el RUV, solo por ese hecho, puede acceder a la afiliación contemplada en el artículo 32.2. de la Ley 1448 de 2011, siendo considerado elegible para el subsidio de salud, pudiendo de esta manera acceder a tratamientos y rehabilitación tendientes a la recuperación de la integridad física, emocional y psicológica.

Así las cosas, el suscrito Magistrado, al haber consultado la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, constató que la accionante Marina Isabel Ochoa de Álvarez, se encuentra en estado Activo, en la Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud Entidad Promotora de Salud – MUTUAL SER EPS, en el régimen subsidiado, desde el 01/09/2016, como cabeza de familia, por lo tanto, y de conformidad con lo mencionado anteriormente, puede acceder a tratamientos y rehabilitación brindados a las víctimas del conflicto armado, para su recuperación emocional y psicológica.

Por último, la Sala atendiendo a las pretensiones esbozadas en el escrito de impugnación de la accionante, se pronunciará con respecto a la solicitud 20 20 Sentencia SU-599 de 2019 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 presentada de ordenarle a la UARIV que le compruebe con documentos que dineros le han sido cancelados, en que ciudad, en que banco y cuando por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio, muy a pesar de leerse en el encabezado que no pidió protección de derecho de petición. La Sala observa que, si bien, la UARIV en respuesta a la petición presentada por la accionante de fecha 8 de enero del 2021, dio respuesta a las peticiones por ella presentadas con oficio radicado No. 20217201330441 de fecha 21 de enero del 2021, no aportó copia de la actuación que han realizado frente a su caso, tal y como lo solicitó la accionante en la solicitud presentada, por lo que se logra evidenciar una flagrante violación a su derecho fundamental de petición. Sin embargo, a pesar de haber presentado la UARIV constancia de respuesta a la petición impetrada por la accionante el día 8 de enero 2021 según lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en su parte resolutiva, esta Corporación debe aclarar que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; esto, de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional21, que ha señalado que el hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario, por tanto, la Sala no podrá declarar esa figura, como quiera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio respuesta de fondo a la petición impetrada por la accionante en cumplimiento del fallo proferido en primera instancia, por lo que se descarta que haya sido una actuación voluntaria de la entidad.

En ese orden de ideas, al considerar la Sala que sí hubo vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, y al demostrarse que el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa en su condición de víctima por el conflicto armado interno se ha adelantado de conformidad con lo establecido en la Ley por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, procederá a 21 Corte Constitucional, Sentencia T 715 de 07 de diciembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 confirmar la sentencia de tutela de primera instancia de fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

QUINTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. 13001-33-33-001-2021-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Medio de control ACCION DE TUTELA-IMPUGNACION Radicado 13001-33-33-001-2021-00093-01 Demandante MARINA ISABEL OCHOA CARO Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Asunto Indemnización Administrativa y Derecho de Petición Firmado Por: JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE CARTAGENA-BOLIVAR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4575da0fb3a3df0941c7cf391a1144aac1bc9b14b741da747a420654ab5075 b Documento generado en 22/06/2021 07:28:28 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica