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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2021-08-20

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata.

Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 005-2021-84 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q)1, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda2 El demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Empresas Públicas de Armenia -EPA3, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en el Oficio de radicado GTH-P 102 de 01 de junio de 2017, mediante el cual se niega el reajuste de pensión de jubilación de pensión adicional ordenada por la Ley 6 de 1992. 1 Archivo digital D. FALLO LEY 6 EPA.pdf 2 Archivo digital A.1 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Folios 1-.10 3 En adelante EPA Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata.

Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 2 - Se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0396 de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio GTH-P 102 de 01 de junio de 2017, y se niega la liquidación pretendida. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se: -Ordene reconocer y pagar los reajustes a la pensión de jubilación del demandante, de conformidad con la Ley 6a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, en el porcentaje que le corresponde y según las características especiales a su situación. -Ordene pagar la indexación o la corrección monetaria sobre cada una de los emolumentos ordenados en la sentencia. - Condenar en costas y en agencias en derecho, de acuerdo al artículo 188 del C.PA y C.A. Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: -Señala que mediante la Resolución No. 180 del 19 de abril de 1982 las Empresas Públicas de Armenia- EPA, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 16 de abril de 1982, en cuantía de $16.670,83. -Sustenta que el día 16 de mayo de 2017 solicitó a las Empresas Públicas de Armenia- EPA, el reconocimiento y pago del reajuste a las mesadas pensionales con fundamento en la Ley 6a de 1992 artículo 116 y Decreto No. 2108 de 29 de diciembre de 1992 artículo 1°. -Arguye que la EPA, profirió el Oficio N° GTH-P 102 del 01 de junio de 2017, mediante el cual negó el reajuste de pensión de jubilación adicional ordenado por la Ley 6 de 1992, acto contra el cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 0396 del 6 de junio del 2017 confirmando la decisión. Fundamentos de derecho y concepto de la violación. Sostiene que los actos administrativos demandados vulneran las siguientes disposiciones: Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata.

Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 3 - Artículos 1, 2,4, 6,11, 13, 25,48, y 53 de la Constitución Política; - Artículo 116 Ley 6ª de 1992 - Artículo 1º Decreto 2108 de 1992 - Artículos 190 y siguientes del C.P.A.C.A. Refiere que el agotamiento de la vía gubernativa es un requisito de procedibilidad en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que el cumplimiento del mismo se convierte en una obstrucción para que las personas de la tercera edad puedan acceder fácilmente a la reclamación de sus derechos, como lo ha reconocido recientemente el Consejo de Estado, por lo que en el caso del demandante debe inaplicarse el señalado requisito que se concretaba en la interposición del recurso de apelación. Agrega que la solicitud de reajuste de las mesadas pensionales del actor corresponde a lo ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992, y que si bien las citadas normas fueron declaradas inexequibles y nulas tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado indicaron que dicha declaratoria no implicaba que las entidades obligadas a pagar los reajustes allí referidos pudieran dejar de hacerlo a quienes hubieran consolidado dicho derecho.

Refirió apartes del pronunciamiento emitido el 16 de noviembre de 2006 por el Consejo de Estado en el proceso 76001233100020020365101 con fundamento en el que concluyó que todas las personas pensionadas o con derecho a pensionarse al 31 de diciembre de 1988 tienen derecho a los reajustes ordenados por la Ley 6ª de 1992 y por el Decreto 2108 de 1992, los cuales debían efectuarse de oficio por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones, sin importar si se trataba de pensiones nacionales o territoriales y precisando que los reajustes señalados tienen efecto hacia el futuro al ser situaciones consolidadas.

Indica que la mesada pensional del año 1992 pagada al señor José Oscar Moncada Zapata fue de $92.403,98, que para el año 1993 ascendió a la suma de $115.536,86, correspondiéndole un reajuste porcentual de 25,13%, el mismo del salario mínimo mensual legal vigente para la época, por lo que el reajuste adolece del 7% ordenado por la Ley 6a de 1992 y por el Decreto N° 2108 de la misma anualidad.

Sustenta que en el año 1994, la mesada pensional pasó de $115.536,86 a $139.903,58, equivalente a un reajuste del 22.60% correspondiente al porcentaje del salario mínimo, adoleciendo también del 7% adicional ordenado por la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata.

Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 4 Contestación de la demanda4. La parte demandada presentó contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos expuestos y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas, al indicar que los reajustes efectuados a la pensión del accionante se realizaron con base en la Ley 4 de 1976 y posteriormente bajo el imperio de la Ley 71 de 1988.

Precisa que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2867 de 1991 fijó el salario mínimo mensual legal vigente para el año 1992 en la suma de $2.173.oo y posteriormente para el año 1993, mediante el Decreto 2061 de diciembre de 1992, el Gobierno fija el salario mínimo mensual legal vigente en la suma de $2.717,oo, por lo tanto se tiene que el aumento del salario mínimo para el año 1993 fue del 25.03% y por consiguiente el aumento de las pensiones para el año 1993 fue igualmente del 25.03%.

Al igual que para el año 1994, siendo idénticos en el 21.09% los aumentos para el salario mínimo y para las pensiones de acuerdo a lo plasmado por la Ley 71 de 1988. Arguye que en la pensión de jubilación del demandante, no se evidencia una diferencia frente a los aumentos de salario, razón por la cual no había lugar a la aplicación de la Ley 6 de 1992, además de que dicha ley, por todos los problemas jurídicos que tuvo en su aplicación inicial, llevó a que solo fuera a partir de 1998, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, que había modificado los mecanismos de reajuste pensional, ligándolos al índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Gobierno. Propuso la siguiente excepción previa: - Falta de jurisdicción: Indica que si bien es cierto, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de las controversias y litigios en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, el numeral 4 de la misma normatividad, de manera clara señala que dicha jurisdicción conoce de los conflictos relativos a los servidores públicos y el Estado, referente a la relación legal y reglamentaria y la seguridad social de los mismos.

Así las cosas, aclara que dicha jurisdicción excluye a los trabajadores oficiales que están vinculados a través de contrato de trabajo, como es el caso del actor, quien, tal y como consta en documentos que se anexan al proceso, laboró en Empresas Públicas de Armenia en calidad de trabajador oficial por medio de un contrato de trabajo, es decir, su vinculación con la Empresa no fue legal ni reglamentaria sino contractual.

Como excepciones de fondo propuso las siguientes: 4 Archivo digital A.1 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Folios 71-81 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata. Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 5 - Inexistencia de la obligación por parte de la EPA ESP: Sustenta que en la pensión de jubilación del demandante, no se evidencia una diferencia frente a los aumentos de salario, razón por la cual no había lugar a la aplicación de la Ley 6 de 1992, además de que dicha ley, por todos los problemas jurídicos que tuvo en su aplicación inicial, llevó a que solo fuera aplicable a partir de 1998, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, que había modificado los mecanismos de reajuste pensional, ligándolos al índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Gobierno. - Inexistencia de prueba de la diferencia entre el incremento de los salarios con la pensión de jubilación: Expresa que artículo 116 de la Ley 6 de 1992, así como el Decreto 2108 de 1992 establecen un condicionamiento para el reconocimiento del reajuste pensional consistente en que exista una diferencia entre el incremento de las pensiones de jubilación, en relación con el aumento de los salarios decretados por el Gobierno Nacional, por lo tanto atendiendo lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al demandante probar que el incremento de la pensión de jubilación fue inferior al aumento de los salarios en los términos señalados en el artículo 116 de la Ley 6 de 1991 y el Decreto 2108 de 1992, sin que exista dentro del expediente en los hechos o en los fundamentos probatorios ningún soporte a dicho requisito sine qua non para la aplicabilidad de la norma.

La sentencia apelada5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 14 de diciembre de 2020 resolvió, entre otros, (i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; (ii) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. GTH-P 102 del 01 de junio de 2017 y la Resolución No. 0396 del 6 de junio del 2017, expedidos por Empresas Públicas de Armenia- EPA, y por medio de los cuales fue negado el reajuste pensional solicitado por el señor José Oscar Moncada Zapata;

(iii) A título de restablecimiento de derecho ordenar el reajuste de la prestación en los términos de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, en el 7% para el año 1993, y 7% para el año 1994. iv) Declarar de oficio la excepción de prescripción respecto de los mayores valores resultantes del reajuste pensional aludido, causados con anterioridad al 16 de mayo de 2014. v) Negar las demás pretensiones.

Como fundamentos de su decisión indicó que en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 116 de la Ley 6a de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de ese mismo año, los y las pensionadas del orden nacional cuya prestación se hubiere causado con anterioridad a 1989 tienen derecho a un 5 Archivo digital D. FALLO LEY 6 EPA.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata.

Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 6 reajuste de su prestación del 28% para aquellas causadas antes de 1981 y del 14% para la causadas desde 1982 y hasta 1988, derecho que en virtud del principio de igualdad se extendió a los y las pensionadas del orden territorial, en virtud de la inaplicación de la expresión “nacional”, y que no se vio afectado por razón de la sentencia C-531 de 1995 que declaró su inexequibilidad.

Hizo referencia al derecho al reajuste de aquellas pensiones del sector público causadas desde el 01 de enero de 1982, para lo cual trajo a colación la Ley 6 del 30 de junio de 1992. “Por la cual se expidió normas en materia tributaria, se otorgaron facultades para emitir títulos de deuda pública interna y se dispuso un ajuste de pensiones del sector público nacional", normativa que dispuso en su artículo 116 la compensación de las diferencias de los aumentos de salarios y las pensiones de jubilación del sector público nacional, de manera gradual, siempre que se hubieren reconocido con anterioridad al 01 de enero de 1989, reajustes que comenzarían a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y que de conformidad con dicha normativa, no producirían efecto retroactivo.

Adujo que posteriormente, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 1995 declaró la inexequibilidad de dicho artículo bajo el argumento de desconocer la unidad de la Ley 6 de 1992, para lo cual dispuso en su parte resolutiva que dicha providencia solo tendría efectos hacia futuro y se haría efectiva a partir de su notificación, aclarándose además que la declaratoria de inexequibilidad no implica en forma alguna que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse dicha sentencia, por la ineficiencia de esas mismas.

Precisó que antes del fallo mencionado, en virtud de las facultades otorgados por el legislador al ejecutivo, este expidió el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, que dispuso en su artículo 1 un reajuste en las pensiones del sector público del orden nacional reconocidas antes del 01 de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, las cuales serían reajustadas a partir del 01 de enero de 1993, 1994 y 1995.

Arguye que no obstante lo anterior, mediante sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 15 de abril de 1999, M.P. Carlos A. Orjuela Góngora, declaró la nulidad de los artículos 2, 3 y 4 del anterior decreto. Y en sentencia de la misma Sección del 11 de junio de 1998, Expediente No 11636. M.P: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró a nulidad del art. 1 del mismo decreto.

Expresa que la finalidad de las normas era la de realizar un reajuste a las pensiones del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata.

Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 7 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios de esa época, siendo compatible con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988 y aun cuando en el decreto reglamentario se abría la posibilidad de calificar si hubo diferencias o no de pensiones y salarios para aquellos años, el art. 116 de la Ley 6a partió de la existencia de dichas diferencias, por lo tanto era un hecho que no se encontraba a disposición de los operadores jurídicos para calificarlo, es decir en ese momento la aplicación de dicha normativa resultaba aplicable de oficio para aquellas pensiones reconocidas hasta antes del 1 de enero de 1989, eso sí, sin perjuicio que en cada caso concreto la entidad demandada lograra desvirtuar la presunción señalada, creada por el legislador.

Indica que el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 refiere el beneficio solo respecto de los y las empleadas del orden nacional, por lo que a partir del principio de igualdad consignado desde el Preámbulo de la Carta, es dable que las pensiones causadas antes de 1989 por los y las empleadas del orden territorial puedan también reajustarse conforme los parámetros normativos indicados, toda vez que partiendo de una interpretación armónica de la Norma Superior, sería claramente discriminatoria una aplicación del beneficio en materia pensional entre empleados públicos, con distingo al nivel de pertenencia, resaltando que el reajuste pensional consagrado en la normas referenciadas no se establecía para regímenes exceptuados, en donde tal vez la argumentación restrictiva en su aplicación podría tener algún justificante; no así en el caso que la norma solo dispone distinción por pertenencia a determinado sector territorial que en este caso, sería el nacional.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y señala que la aplicación del reajuste pensional dispuesto por la Ley 6 de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 del mismo año, seria procedente para aquellas personas de cualquier orden territorial, que percibieran al 01 enero de 1989, una pensión de jubilación. Afirma que en cuanto a los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad del art. 116 de la mencionada ley, la misma Corte los fijó como ultractivos, disponiendo el respeto por los derechos adquiridos, es decir que dicho fallo no impactaría las pensiones reconocidas bajo la vigencia y que cumplieran los requisitos de la Ley 6ta y el Decreto 2108 de 1992.

En cuanto a los efectos de nulidad del Decreto 2108, aun cuando por regla general, los efectos de la sentencia de nulidad son retroactivos o ex tunc, es decir, se entiende que el efecto de la decisión se retrotrae solo hasta el momento mismo en el que el acto tuvo origen salvo que ellas determinen lo contrario, en este caso, igualmente para dar prevalencia a los derechos adquiridos de los pensionados en la situación fáctica arriba destacada, los efectos de dicha nulidad fueron los mismos dados a la sentencia de inconstitucionalidad del art. 116 de la Ley 6ta de 1992 proferida por la Corte Constitucional, es decir ex nunc.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata. Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 8 Arguye que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y de la nulidad del Decreto 2108 del mismo año, en el sentir del Consejo de Estado, tales normas son aplicables aún con posterioridad a la ocurrencia de los fenómenos jurídicos antes anotados para todas aquellas personas que configuraron y adquirieron los derechos contemplados en las normas referidas y bajo su vigencia. Así mismo, señaló que los reajustes consagrados en las disposiciones expedidas debieron realizarse tanto a los pensionados de carácter nacional, como a los territoriales, toda vez que el legislador tuvo como propósito para ordenarlos, equiparar los aumentos realizados a los salarios con aquellos realizados a las pensiones, compensación que se justificaba para todos los pensionados del país. Estableciendo el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa que dicho aumento es compatible con el decretado por la ley, por lo que la parte accionante no requiere probar las diferencias de los aumentos de los salarios y las pensiones con anterioridad al año de 1989, ya que existe una presunción implícita del legislador que invierte la carga probatoria, por tanto, corresponde a la administración, cuando el desajuste no exista, desvirtuar con pruebas suficientes que dicha diferencia no tuvo ocurrencia. Precisó que al demandante le fue reconocida por Empresas Públicas de Armenia- EPA, la pensión de jubilación desde el 16 de abril de 1982, situación fáctica que se subsume dentro de los presupuestos legales y jurisprudenciales antes expuestos, y que permiten, en consecuencia, ordenar el reajuste de su pensión de jubilación en los términos consignados en la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108 de ese año, como quiera, que al encontrarse una situación jurídica consolidada, como es el caso de su pensión en vigencia de la normativa referida, la sentencias de inconstitucionalidad y nulidad de las normas citadas no le afectaron su derecho a recibir el susodicho reajuste de la pensión sustituida.

Aclara que no le correspondía al demandante acreditar las diferencias de las mesadas pensionales con anterioridad al año 1989, al existir una ley que ordena su reajuste, por lo cual se erige entonces, una presunción que era carga de la accionada desvirtuar, carga que en voces de los artículos 167 del C. de P. C. y 1757 del C. C., no cumplió, pues se evidencia de la liquidación aportada que para el año 1993 no existió incrementó alguno, comprobándose un desequilibrio entre la mesada pensional y los incrementos salariales.

Afirma que al haberse causado la pensión desde el 16 de abril de 1982, el demandante tiene derecho al reajuste pensional del 14% distribuido así: 7% para el año 1993, y 7% para el año 1994. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata.

Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 9 El recurso de apelación6 La entidad accionada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, al indicar su inconformidad con la misma de acuerdo con lo siguiente: Señala que la Ley 6 de 1992 y más específicamente el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la ley anterior, en su artículo 1 dispuso un reajuste en las pensiones del sector público del orden nacional reconocidas antes del 01 de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, las cuales serían reajustadas a partir del 01 de enero de 1993, 1994 y 1995, aclarando que los reajustes efectuados a la pensión del accionante se realizaron con base en la Ley 4 de 1976 y posteriormente bajo el imperio de la Ley 71 de 1 988.

Trae a colación lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 que estableció los reajustes de las pensiones de manera oficiosa cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, e indica que para el año 1992 el Gobierno fijó el salario mínimo mensual legal vigente en la suma de $2.173, en el año 1993 en la suma de $2.717, lo que quiere decir que el aumento para el año 1993 fue del 25.03% y por consiguiente el aumento de las pensiones para ese año fue de 25.03%.

Menciona que en el año 1994 la situación es igual, siendo idénticos en el 21.09% los aumentos para el salario mínimo y para las pensiones de acuerdo a lo plasmado por la Ley 71 de 1988. Refiere que evidentemente en la pensión de jubilación del demandante, no se evidencia una diferencia frente a los aumentos de salario, razón por la cual no había lugar a la aplicación de la Ley 6 de 1992, además de que dicha ley, por todos los problemas jurídicos que tuvo en su aplicación inicial, llevo a que solo fuera aplicable a partir de 1998, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, que había modificado los mecanismos de reajuste pensional, ligándolos al índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el gobierno. Indica que en el medio de control de la referencia no existe prueba de la diferencia entre el incremento de los salarios con la pensión de jubilación. Sustenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, así como el Decreto 2108 de 1992 se establece un condicionamiento para el reconocimiento del reajuste pensional consistente en que exista una diferencia entre el incremento de las pensiones de jubilación, en relación con el aumento de los salarios decretados por el Gobierno Nacional respecto de las 6 Archivo digital E.APELACIÓN FALLO EPA SA ESP.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata.

Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 10 pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 01 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, a partir del 01 de enero de 1993, 1994, y 1995. Trae a colación fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en proceso de radicado N°23058 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Isaura Vargas de Díaz, para señalar que los reajustes pensiónales establecidos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y en el artículo 1 del Decreto 2108 del mismo año, no son viables a pensionados distintos a los del orden nacional, pues ya la Corte ha dejado sentado que no es posible su extensión a pensionados del sector territorial.

Actuación en segunda instancia7. Mediante auto del 09 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto en segunda instancia respectivamente. Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico. Parte demandada8 Considera que en el caso particular del demandante tal y como consta en su historia laboral, se pudo evidenciar que éste obtuvo su primera mesada pensional el 16 de abril de 1982 y desde esa fecha se le han realizado todos los incrementos ordenados por la ley.

Precisa que habiéndose realizado todos los incrementos ordenados por la ley, desde la fecha en que adquirió el derecho a la pensión y no estando probada ni siquiera sumariamente, la existencia de diferencias entre los aumentos de la mesada pensional del actor y el valor de los incrementos o aumentos en los salarios, requisito este indispensable para la aplicación del ajuste pensional contemplado en la Ley 6 de 1992, no sería viable acceder al ajuste de la mesada pensional en virtud de la normatividad señalada.

Arguye a partir de la fecha de causación en el año 1982 del derecho pensional, Empresas Públicas de Armenia ha venido actualizando la pensión de jubilación reconocida conforme a los incrementos de ley, aplicando para el caso particular, lo siguiente: Ley 4 de 1976 desde 1984 hasta 1988; ley 71 de 1988 desde 1988 hasta 1994; Ley 100 de 1993 desde 1995 hasta la fecha. 7 Archivo digital 005AutoAdmiteCorreAlegatos.pdf 8 Archivo digital 008Alegatos, 008.1Demandado, Alegatos segunda instancia Tribunal José Oscar Moncada.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata.

Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 11 Señala que no es cierto, que los reajustes o la “formula” como la llama el actor, haya sido inferior al reajuste del salario mínimo legal mensual más alto. Trae a colación la Ley 6 de 1992 y más específicamente el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la ley anterior, que en su artículo 1 dispuso un reajuste en las pensiones del sector público del orden nacional reconocidas antes del 01 de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, las cuales serían reajustadas a partir del 01 de enero de 1993, 1994 y 1995, aclarando que los reajustes efectuados a la pensión del accionante se realizaron con base en la Ley 4 de 1976 y posteriormente bajo el imperio de la Ley 71 de 1 988.

Refiere que corresponde al demandante probar que el incremento de la pensión de jubilación fue inferior al aumento de los salarios en los términos señalados en el artículo 116 de la Ley 6 de 1991 y el Decreto 2108 de 1992, sin que exista dentro del expediente en los hechos o en los fundamentos probatorios ningún soporte a dicho requisito sine qua non para la aplicabilidad de la norma.

Sustenta que ha venido actualizando la pensión reconocida al demandante conforme a los incrementos de ley, aplicando para el caso particular, la Ley 4 de 1976, la Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, habiéndose realizado todos los incrementos ordenados por la ley, desde la fecha en que adquirió el derecho a la pensión hasta el día de hoy y no estando probada ni siquiera sumariamente, la existencia de diferencias entre los aumentos de la mesada pensional del actor y el valor de los incrementos o aumentos en los salarios, requisito éste indispensable para la aplicación del ajuste pensional.

Parte demandante y Ministerio Público9. Dentro de la oportunidad guardaron silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201110, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. 9 Archivo digital 009PasoDespacho.pdf 10 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata.

Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 12 De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En este punto es necesario precisar que si bien la parte actora solicitó la inaplicación del agotamiento del requisito de procedibilidad atendiendo a la edad del actor, también es cierto, que contra el acto administrativo demandado no procedía, ni se dio la oportunidad de interponer recurso alguno, luego la solicitud de inaplicación del requisito claramente deviene innecesaria.

En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. no es exigible en el sub examine de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que se está controvirtiendo la legalidad de unos actos administrativos que niegan la reliquidación de una prestación periódica.

Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP11, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe en determinar si en el presente asunto se configuran los presupuestos que dan lugar al reajuste de la pensión reconocida al demandante, conforme lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Vigencia y ámbito del reajuste de la pensión de jubilación (art. 116 Ley 6 de 1992- Decreto 2108 de 1992) y; ii) Caso concreto. Vigencia y ámbito del reajuste de la pensión de jubilación (art. 116 Ley 6 de 1992- Decreto 2108 de 1992). La Corporación considera pertinente traer a colación el precedente jurisprudencial reiterado por el Consejo de Estado en casos muy similares al que se resuelve en esta providencia, en los cuales se reconoció el derecho de los actores a acceder al reconocimiento de los valores expresados en la Ley 6 y el Decreto 2108 de 1992, así: 11 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata. Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 13 “El artículo 116 de la Ley 6ª de 30 de junio de 1992 estableció un reajuste de las pensiones de jubilación del sector público reconocidas con anterioridad al año 1989, con el siguiente tenor literal: “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.”. El 29 de diciembre de 1992 se expidió el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992, que ordenó un ajuste extraordinario en las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, cuya finalidad fue ajustar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales.

Señaló la norma en cita: “Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del porcentaje del reajuste aplicable a partir 1 de enero del año: Derecho a la pensión 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 -- El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-531 de 1995, por ser violatorio de la unidad de materia ya que, a pesar de que el tema de la Ley era tributario, el artículo regulaba un asunto prestacional.

La Corte precisó que los efectos del fallo no podrían afectar las situaciones jurídicas consolidadas mientras estuvo vigente la norma. Invocó como fundamento el artículo 58 de la C.P. que consagra el principio de los derechos adquiridos. … El Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992 reajustó las pensiones del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 6ª de 1992, artículo 116.

Ahora bien, en sentencia del 11 de diciembre de 1995, expediente No. 15723, MP. Doctora Dolly Pedraza de Arenas, decidió inaplicar la expresión “del Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata.

Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 14 orden nacional”, contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, ya que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, sin discriminación alguna, nacionales y territoriales.

Posteriormente, esta Sección, con ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, declaró nulo el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Expresó: “2. Como se ve claramente, fue la ley reglamentada la que restringió sus alcances a las pensiones de jubilación del sector público nacional, y en tales condiciones el gobierno nacional al expedir el decreto reglamentario, no podía disponer algo diferente, tratando de ampliar su campo de aplicación a las pensiones de los órdenes municipal y departamental, porque ello habría sido violatorio de la competencia reglamentaria en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. 3.

Sin embargo, (sic) como la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del transcrito artículo 116, mediante sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, la Sala habrá de declarar la nulidad de la norma acusada que la reglamentó, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, por ser ello una obvia consecuencia de tal determinación.”.

La declaratoria de nulidad tiene efecto retroactivo y la sentencia de inexequibilidad con fundamento en la cual se declaró la nulidad, fijó los efectos de la decisión expresando que ella no implicaba que las entidades obligadas pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales a quienes hubieran consolidado el derecho. La sentencia de nulidad del decreto 2108 de 1992 debe tener, en consecuencia, iguales alcances.

Con base en estos criterios debe la Sala examinar si en el caso concreto los derechos de la actora se consolidaron antes de la declaratoria de inexequibilidad. El artículo 116 de la ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 116 de la ley 6, debe en este caso, correr igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen pero extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho para ser consecuente con los efectos jurídicos dados por la Corte Constitucional a la ley reglamentada.

Conforme a lo anterior no puede la entidad demandada sustentar la negativa del derecho de la actora en la sentencia proferida por la Corte Constitucional, pues ella, precisamente, al determinar sus efectos ordenó que los reajustes dejados de pagar a los pensionados debían hacerse Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata.

Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 15 efectivos si el derecho se había consolidado con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad. Adviértase que se debe acreditar la calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1 de enero de 1989 porque el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 claramente dispuso como razón de ser del ajuste ordenado el compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, es decir, se trató de acercar las mesadas pensionales a los salarios que se devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados.

A su vez, el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, que ajustó las pensiones de jubilación, expresamente dispuso en su artículo 1 que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, en el artículo 2 ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión con base en el valor de la misma.

El artículo 3 previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y en el artículo 4 estableció que no producirán efectos retroactivos. Como en el presente caso la demandante obtuvo el reconocimiento pensional por Resolución No. 0062 de 14 de enero de 1981 y empezó a disfrutarla desde septiembre de 1986 (fl.8), ello es, antes del 1 de enero de 1989, fecha impuesta como límite por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por dicha norma, debe concluir la Sala que la actora cumplió con los supuestos de hecho de la norma, motivo que conduce a reconocerle el reajuste pensional reclamado. 12 (Negrilla fuera de texto) Siguiendo la misma línea el Consejo de Estado señaló: “El 29 de diciembre de 1992 se expidió el Decreto 2108 de 1992 que ordenó un incremento extraordinario en las pensiones de jubilación del sector público, compatible con el decretado por la ley 71 de 1988 y cuya finalidad fue ajustar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales...

Este decreto, que rigió desde enero de 1993, fue reglamentario de la Ley 6ª del 30 de junio de 1992 - reguladora de aspectos tributarios- que dispuso en el artículo 116 lo siguiente: “ARTICULO 116. Ajuste a pensiones del sector público nacional. 12 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Cp: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE - Bogotá, D.C., 8 de junio de 2006 - Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02566- 01(2391-04) Actor: OFELIA GONZÁLEZ DE HOYOS - Demandado - DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata. Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 16 Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

En atención a que la precitada disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, esta Sala reitera lo definido en jurisprudencias anteriores sobre su aplicabilidad: “Vigencia de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 1º del decreto 2108 del mismo año. El artículo 116 de la citada Ley 6 de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política.

Sin embargo, al señalar los efectos de la sentencia dijo la Corte: “La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.

Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.

En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.

De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello ” (Resalta la Sala) Posteriormente, esta Corporación mediante sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, con ponencia del Consejero Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata. Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 17 Ahora bien, como la sentencia de la Corte Constitucional sobre el citado artículo 116, fijó los efectos del fallo de inexequibilidad hacia el futuro, pero respetando las situaciones jurídicas consolidadas, al señalar que no se puede dejar de aplicar a los pensionados o a las personas que adquirieron dicho status de pensionado antes de 1989, la nivelación oficiosa de sus pensiones y como el Decreto 2108 de 1992 es reglamentario del artículo 116 examinado por la Corte, forzoso es concluir que la sentencia de nulidad proferida por esta Corporación sobre el artículo 1º del citado Decreto 2108, tenga el mismo alcance del señalado por la Corte Constitucional.

Es necesario precisar entonces, según los efectos de los citados fallos, que el artículo 116 de la ley 6° de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión. El Decreto Reglamentario 2108 de 1992, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho al incremento pensional13.” En relación con la aplicación del decreto bajo análisis, a los empleados del nivel territorial, igualmente esta Corporación en reiterada jurisprudencia14 ha señalado que el Decreto 2108 de 1992 gobierna a todos los pensionados del Estado sin distingo alguno, por inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del decreto en mención, y de la expresión “nacional” del artículo 116 de la ley 6° de 1992 en cuanto contienen una discriminación que viola el derecho a la igualdad.

La Sala reitera los anteriores planteamientos para significar que el citado artículo 1º del Decreto 2108, durante su vigencia y según los efectos señalados en párrafos antecedentes, gobernó la situación tanto de los pensionados del orden nacional como de los pensionados del orden territorial. Ahora, el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 que dio origen al decreto cuya aplicación se demanda, contiene un juicio general sobre las diferencias causadas en el incremento de las mesadas pensionales de quienes obtuvieron su pensión con anterioridad a 1989 pues parte del supuesto de que dicho desajuste existe.

Este es el sentido natural de la expresión del legislador: “ Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuados con anterioridad al año 1989 ”. Por ello considera la Sala que no se requiere prueba específica sobre el desajuste que es supuesto de la norma, atendiendo a que ella tiene implícita una presunción del legislador que invierte la carga de la prueba.

En este orden, el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 no podía modificar el juicio del legislador al considerar que dicho desajuste se presenta en las mesadas causadas con anterioridad a 1989 y corresponde entonces a la Administración, cuando excepcionalmente el desajuste presumido por el legislador no exista, desvirtuar con pruebas suficientes, que el hecho 13 Sentencia de junio 3 de 1999.

Expediente 1351 M.P: Consejero Ponente HUMBERTO CÁRDENAS GÓMEZ. 14 Sentencia del 11 de diciembre de 1997. Expediente 15723 Consejera Ponente DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata.

Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 18 contrario al que el legislador presume se da para cada caso.”15 (Negrillas del despacho). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales transcritos debe puntualizarse lo siguiente: 1. A pesar de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y de la nulidad del Decreto 2108 del mismo año, en el sentir del Consejo de Estado, tales normas son aplicables aún con posterioridad a la ocurrencia de los fenómenos jurídicos antes anotados para todas aquellas personas que configuraron y adquirieron los derechos contemplados en las normas referidas y bajo su vigencia. 2.

Los reajustes consagrados en las disposiciones expedidas debieron realizarse tanto a los pensionados de carácter nacional, como a los territoriales, toda vez que el legislador tuvo como motivo para ordenarlos, equiparar los aumentos realizados a los salarios con aquellos realizados a las pensiones, compensación que se justificaba para todos los pensionados del país, en cuanto las alzas a que sus asignaciones pensionales se hicieron siempre en un porcentaje inferior a los aplicados a los salarios de los empleados. 3.

Las entidades a las que correspondía tal labor, debieron cancelar de manera oficiosa los reajustes de la Ley 6 de 1992, inclusive a los pensionados no nacionales. 4. Para que se configurara el derecho de acceder al reajuste plurimencionado, los pensionados debieron acreditar tal calidad, así como estar devengando la mesada pensional para el 1 de enero de 1989. 5.

En criterio del Consejo de Estado el incremento establecido en la Ley 6 de 1992 es compatible con el decretado por la Ley. 6. La parte accionante no requiere probar las diferencias de los aumentos de los salarios y las pensiones con anterioridad al año de 1989, ya que existe una presunción implícita del legislador que invierte la carga probatoria, por tanto corresponde a la administración, cuando el desajuste no exista, desvirtuar con pruebas suficientes que dicha diferencia no tuvo ocurrencia. Ahora bien, pese a la existencia de la presunción señalada en relación con los 15 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" - Cp: ANA MARGARITA OLAYA FORERO - Bogotá, D.C., 30 de noviembre de 2006 - Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04295- 01(2449-05) - Actor: PRIMITIVO DORADA LOSADA - Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA., en el mismo sentido Sentencia de la Sección Segunda Subsección B, del Consejo de Estado, magistrado ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, del 28 de enero de 2010, expediente No. 2373-2008, radicación 25000232500020040326701.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata. Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 19 desajustes pensionales de las mesadas reconocidas antes de 1989 y que en virtud del mismo no se exige una prueba específica de dicha situación a quienes reclamen el reconocimiento de los reajustes establecidos en la Ley 6 de 1992, también es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han sido enfáticas al indicar que la señalada presunción puede desvirtuarse no solo acreditando que se hicieron incrementos iguales o superiores a los establecidos en la Ley 6ª de 1992, sino también acreditando que el beneficiario de la prestación percibió otros ingresos, salariales o pensionales, que eliminaran el desequilibrio existente entre los ingresos de los servidores públicos retirados y los que continuaban en servicio activo y que pretendió eliminarse con la citada ley.

En efecto, así lo reconoció la Sección Segunda del Consejo de Estado al señalar: “ (…) En otras palabras la reliquidación ordenada por la Ley 6 de 1992, artículo 116, se refirió sólo a la pensión de jubilación sobre la base de que el jubilado no devengaba ningún salario y estaba ya retirado del servicio por lo que era necesario acercar su mesada al salario recibido por los empleados que ocupaban cargos similares.

(…)”16 En igual sentido, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-1082 de 2006 en la que señaló: “(…) 4. Reajuste Pensional Consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. El artículo 116 de la Ley 6º de 1992 preceptúa lo siguiente: (…) Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992, dispone lo siguiente: (…) Del tenor literal de estas normas de rango legal y reglamentario se tiene que el reajuste en ellas contemplado, tiene como propósito compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público, de tal suerte que la aplicación de dicho reajuste se sujeta a la verificación de la condición de que efectivamente se haya concretado una diferencia entre la pensión devengada por una persona y los reajustes salariales.

A esta conclusión arribó el Consejo de Estado al interpretar en diferentes fallos el alcance y aplicación de la norma objeto de análisis. En efecto, ese Alto Tribunal señaló que la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario parten del 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “b”. Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006).radicación número: 25000-23-25-000-2000-04944-01(0842-03). Actor: Jaime Cifuentes demandado: Caja Nacional de Previsión social. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata.

Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 20 supuesto de que existe un desajuste en el incremento en las mesadas pensionales de quienes obtuvieron su pensión con anterioridad a 1989, por lo que para aplicar en concreto la norma, no basta con que la persona haya obtenido el reconocimiento pensional con anterioridad a dicha época, sino que es pertinente que se consolide el requisito del desajuste, hecho que se instituye como una presunción de hecho susceptible de prueba en contrario.

Al respecto señaló el Consejo de Estado: “Surge, de lo anteriormente expuesto, que la pensión de la demandante no puede ser objeto del reajuste previsto en la Ley 6 de 1992, pues aunque su pensión fue reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1989, ella continuo laborando percibiendo por cada año de servicio hasta el hasta el 1 de enero de 2002 (fecha del retiro definitivo del servicio) el aumento legal asignado para los empleados en servicio activo, circunstancia ésta que la diferencia con los pensionados que se retiraron definitivamente antes de 1989, pues éstos no percibían sueldo y por ende ningún incremento en las mismas proporciones que aquellos”17 Así, como regla general, el Consejo de Estado ha dispuesto que no existe derecho al reajuste consagrado en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, en el evento en que las personas que obtuvieron su pensión de vejez con anterioridad a 1989 hayan continuado laborando y, como consecuencia del retiro definitivo del servicio, su mesada pensional haya sido objeto de reliquidación. (….) 7.

Caso Concreto. (…) Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, evaluada en acápite anterior, en estricto derecho no era procedente para el caso de la accionante la aplicación del reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, por cuanto para que éste operara, no bastaba con que la pensión de vejez hubiera sido reconocida con anterioridad al año 1989, sino que se requería la efectiva ocurrencia de una descompensación entre la mesada pensional y el incremento del salario, circunstancia esta última que, como lo ha señalado el Consejo de Estado, no se materializa en los casos de las personas que siguieron laborando y percibiendo un salario después del año 1989 y que tuvieron una reliquidación de su mesada pensional con base en el ingreso salarial que devengaban al momento del retiro definitivo del servicio.

Estas consideraciones permiten colegir la posible ocurrencia de una vía de hecho por defecto fáctico en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, ni las pretensiones de la acción de tutela se dirigen a controvertir la sentencia proferida por el Tribunal, ni ésta autoridad judicial fue vinculada al proceso de tutela, razones que impiden a esta Sala de Revisión avanzar en la determinación de la posible ocurrencia de una vía de hecho en la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”.

Sentencia del 17 de agosto de 2006. Radicación No. 25000-23-25-000-2002-06368-01(9345/05). Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata. Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 21 sentencia aludida, sin violar el debido proceso.(…)”18.

De manera más reciente, el Consejo de Estado19 reiteró: “… (…)La Ley 6 de 1992 «por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones», en su artículo 116 ordenó un ajuste para las pensiones del sector público nacional, en los siguientes términos: Artículo 116.

Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. (Negrilla de la Sala). No obstante, la anterior disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995,20 en cuanto tal previsión quebrantó el principio de unidad de materia, toda vez que trataba un tema que no guardaba conexidad razonable con el tema originario de la ley.

No obstante, en garantía de los principios de buena fe y derechos adquiridos, consideró que esa decisión no implicaba el desconocimiento del reajuste pensional ordenado y que se causó durante la vigencia de la norma. En estricto sentido la Corte dispuso lo siguiente: La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.

Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.

En 18 Corte Constitucional Sala Quinta de Revisión Sentencia T-1082/06. Referencia: expediente T-1410321. Accionante: Lilia Esther García de Uchuvo. Demandado: Departamento de Cundinamarca – Dirección de Pensiones. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00971-01(5033-18) Actor: RUBIELA AGUIRRE DE ARCE.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 20 Sentencia C-531 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata. Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 22 efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58).

Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares.

Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.

(Resalta la Sala) Ahora bien, el Decreto 2108 de 1992, reglamentó el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, para que este fuera aplicado en los términos que a continuación se transcriben: Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del derecho a la pensión 1993 1994 1995 % de incremento aplicable a pensiones causadas a partir del 1º de enero del año 1981 y anteriores (28%) 12.0% 12.0% 4.0% % de incremento aplicable a pensiones causadas a partir del 1º de enero del año 1982 y hasta 1988 (14%) 7% 7% No obstante, a causa de la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, dicha norma fue anulada por el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente 11636 M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente 11636.

En dicha providencia se dejó claro que como la sentencia de la Corte Constitucional sobre el artículo 116, fijó los efectos de la inexequibilidad hacia el futuro, pero respetando las situaciones jurídicas consolidadas, al señalar que no se puede dejar de aplicar a los pensionados o a las personas que adquirieron dicho estatus antes de 1989 la nivelación oficiosa de sus pensiones, y como el Decreto 2108 de 1992 es reglamentario del referido artículo, ese pronunciamiento tendría igual alcance.

Así las cosas, según los efectos de los citados fallos, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión. El decreto Reglamentario 2108 de 1992, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata.

Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 23 dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho al incremento pensional.21 En ese orden, en garantía de los derechos adquiridos al reajuste pensional, en los términos descritos por la Corte Constitucional, esta jurisdicción ha considerado que se debe realizar de forma «oficiosa»22 y, por ende, lo ha ordenado respecto de todas aquellas pensiones concedidas con anterioridad al 1° de enero de 1989, para aquellos que adquirieron el derecho durante la vigencia de la ley y el decreto declarados inexequible y nulo, respectivamente, en los términos en que fue ordenado, e, incluso, se ha hecho extensivo a las pensiones del orden territorial y no exclusivamente a las del nivel nacional, efecto para el cual se ha inaplicado la expresión «del orden nacional»23 contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, en el entendido de que viola el derecho a la igualdad de los demás pensionados que también tenían desajustadas sus pensiones, es decir, que estaban en igualdad de condiciones con los pensionados a los que les fue concedido el aludido ajuste….(…)” De conformidad con lo anterior, es claro que de acuerdo a los supuestos definidos por la Corte Constitucional, el máximo tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha determinado que el reajuste pensional debe efectuarse de forma oficiosa respecto de todas las pensiones concedidas con anterioridad al 01 de enero de 1989, para quienes adquirieron el derecho durante la vigencia de la ley y el decreto declarados inexequible y nulo, conforme les fue ordenado, haciéndose extensivo a las pensiones del orden nacional y territorial, de acuerdo con la inaplicación de la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, en el entendido de que vulnera el derecho a la igualdad de los demás pensionados que también tenían desajustadas sus pensiones, esto es, que se encontraban en igualdad de condiciones con los pensionados a los que les fue concedido el mencionado ajuste.

Teniendo en cuenta lo anterior se procede a resolver el, Caso concreto. En el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: -Mediante Resolución No. 0180 del 19 de abril de 1982 las Empresas Públicas de Armenia reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor 21 Lo anterior tomado de la sentencia del 7 de julio de 2005 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, Radicado 76001-23-31-000-2002-02601-01(3241-04), actora, Francia Gómez de Valencia, Demandado, Departamento del Valle Del Cauca y de la sentencia de junio 3 de 1999. expediente 1351 M. P. Humberto Cárdenas Gómez 22 Consejo de Estado, sentencias del 1 de enero de 1998, expediente: 652-CE-SEC2-EXP1998-N29-98, número interno: 245291, M.P. Clara Forero de Castro, del 6 de diciembre de 2001, expediente: 25000-23-25-000-1998-05929-01, número interno: 2423-2001, M.P. Alberto Arango Mantilla. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente: 937-CE-SEC2-EXP1997-N15723, radicación: 247247 M. P. Dolly Pedraza de Arenas, entre otras.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata. Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 24 José Oscar Moncada Zapata, en cuantía de $16.670, 83, efectiva a partir del 16 de abril de 198224. - Las Empresas Públicas de Armenia- EPA, mediante las Resoluciones No. 0015 del 06 de enero de 1984, y No. 117 del 10 de febrero de 1985, reajustaron las pensiones jubilación e invalidez de sus empleados para el año 1984 y 198525. - A través de resolución sin número ni fecha las Empresas Públicas de Armenia- EPA, ordenaron el pago de una tercera parte de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, la cual fue reconocida al actor por el Instituto de los Seguros Sociales Quindío, a través de la Resolución No. 3938 del 6 de septiembre de 1999, por valor de $2.940.469, correspondiendo al señor José Oscar Moncada Zapata, la suma de $980.156 y las dos terceras (2/3) partes para el empleador, por concepto de devolución de aportes efectuados, es decir de $1.960.31326. - El 16 de mayo de 2017 bajo el número de radicado 2017RE2755 el demandante dirigió petición con destino a las Empresas Públicas de Armenia27, a través de la cual solicitó lo siguiente: “….

(…) Con fundamento en los hechos descritos, les solicito respetuosamente reconocer y pagar el reajuste ordenado por la ley 6 de 1992 en su artículo 116 y el Decreto 2108 de 1992 en su artículo 1, de la pensión de jubilación del (a) Señor(a) JOSÉ OSCAR MONCADA ZAPATA, de la siguiente manera: - A partir del 01 de Enero de 1993 el 7% o 12% sobre el monto de la mesada Pensional que este tuviera, sin perjuicio del reajuste anual autorizado para todas las pensiones. - A partir del 01 de Enero de 1994 el 7% o 12% sobre el monto de la mesada pensional incluido el 7% o 12% del año anterior. - A partir del 01 de Enero de 1995 el 4% sobre el monto de la mesada pensional incluido el 12% del año anterior, si fuere el caso. - El valor reajustado de la mesada pensional, incluidos los reajustes señalados en los acápites anteriores, reajustarlo con los porcentajes que fueron ordenados año por año hasta el 2017. - Reconocer y pagar la diferencia pensional. - Sobre el monto resultante calcular las indexaciones y los intereses moratorios a que haya lugar, reconocerlos y pagarlos…..

(…)” 24 Archivo digital A.1 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Folios 20-21 25 Archivo digital A.1 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Folios 25-30 26 Archivo digital A.1 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Folios 22-24 27 Archivo digital A.1 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Folios 13-16 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata.

Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 25 - La EPA mediante Oficio GTH-P 102 del 01 de junio de 201728 emitió respuesta a la petición del actor, en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta su derecho de petición con radicado del 16 de Mayo del presente año, y en mi calidad de Jefe de Oficina de Pensiones en Empresas Públicas de Armenia E.S.P. con Nit. 890.000.439-9, procedo a responder su petición estando dentro del término legal, /informándole nuevamente que, no se accede a su solicitud; toda vez que, mediante Oficio / GTH1394 de Mayo 8 de 2015, ya se le había dado respuesta negativa en cuanto a la Reliquidación de la pensión de JOSÉ OSCAR MONCADA ZAPATA; toda vez que la Ley 4 de 1976 en su Artículo 1 ° Parágrafo 2, indica que los reajustes se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste y para este caso, el señor JOSÉ OSCAR MONCADA ZAPATA no cumple con lo allí indicado, toda vez que adquirió el status de Jubilado el 15 de Enero de 1982, y hasta el 1 o de Enero de 1983, se hizo el incremento, no teniendo el año de anticipación que nos indica la norma.

A la fecha Empresas Públicas de Armenia cancela al señor JOSÉ OSCAR MONCADA ZAPATA una mesada pensional por valor de OCHOCIENTOS SETENTAY CINCO MIL CIEN PESOS M/CTE ($875.100.00) y un ajuste en Salud por valor de SESENTA Y SEIS MIL DOSCENTOS UN PESOS M/CTE ($66.201.00)… (…)” - Contra el acto administrativo señalado anteriormente, el demandante interpuso recurso de apelación29 el cual fue desatado mediante Resolución No. 0396 del 06 de junio de 201730, por medio de la cual se dispuso no acceder a la solicitud de reajuste preceptuado en la Ley 6 de 1992, al considerarse que la misma fue declarada inexequible mediante sentencia C-531 del 30 de noviembre de 1995 y posteriormente el artículo 01 del Decreto reglamentario 2108 de 1992 fue declarado nulo en sentencia del 11 de junio de 1998, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 6 de 1992.

Así mismo, indicó que no se encontraba probado que existieran diferencias entre los aumentos de la mesada pensional del actor y el valor de los incrementos o aumentos en los salarios. - La EPA allegó al interior del proceso una relación de pagos de las mesadas pensionales31 del señor Oscar Moncada Zapata dentro de las anualidades de 1982 a 2017, a través de la cual se observa que percibió las siguientes sumas: 28 Archivo digital A.1 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Folio 18 29 Archivo digital A.1 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Folios 36-42 30 Archivo digital A.1 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Folios 43-45 31 Archivo digital A.1 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Folios 47, 89 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata.

Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 26 Así las cosas, sea lo primero señalar que tal como y como se expuso en el marco normativo de esta providencia, el reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, se fijó por el legislador con el fin de que se produjera una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas con anterioridad a 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios.

Del mismo modo, debe precisarse que independientemente de la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y de la consecuente nulidad del Decreto 2108 de 1992, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado fijaron los efectos de sus sentencias con el objeto de señalar que se debían respetar las situaciones consolidadas y derechos adquiridos en los términos que señalaban las aludidas normas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política32. 32 “Artículo 58.

Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata.

Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 27 Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial citado, dicho reajuste no solo opera respecto de las pensiones reconocidas por autoridades del orden nacional, sino también de las territoriales, siendo necesario verificar los siguientes aspectos: i) Que la pensión hubiera sido reconocida con anterioridad al 1° de enero de 1989; y ii) Que esta hubiera sufrido un desajuste respecto de los incrementos salariales que se hayan decretado por parte del Gobierno Nacional.

En tal sentido, de conformidad con los hechos probados, la Sala considera que el recurso de apelación elevado por la demandada no está llamado a prosperar, toda vez que dentro del particular se acreditó que al demandante le fue reconocida su pensión de jubilación a partir del 16 de abril de 198233, es decir, con anterioridad al 01 de enero de 1989, circunstancia que se subsume dentro de los presupuestos legales y jurisprudenciales citados en relación con las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, toda vez que al tener el actor su situación pensional consolidada, las sentencias de inconstitucionalidad y nulidad de las referidas normas no afectaron su derecho a percibir el reajuste.

De igual forma, el órgano de cierre de esta jurisdicción en asuntos como el presente ha determinado que cuando la parte actora afirma que no se le aplicaron los incrementos establecidos en la Ley 6 de 1992 sobre una pensión reconocida se presume tal circunstancia34 y corresponde a la entidad de previsión social demostrar que se realizó el reajuste ordenado, y que en consecuencia no existe el desajuste alegado35, sin embargo, dentro del particular si bien la EPA allegó la relación de pagos de las mesadas pensionales del demandante dentro de las anualidades de 1982 a 201736, lo cierto es que de dicha relación se desprende que durante los años 1993, 1994 y 1995 no se efectuó ningún incremento dispuesto en Ley 6 de 1992, aunado a lo anterior, aunque la demandada alega en su recurso de apelación el haber efectuado los reajustes a la pensión del 33 Archivo digital A.1 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Folios 20-21 34 Sobre el particular el Consejo de Estado señaló: “En este orden, el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 no podía modificar el juicio del legislador al considerar que dicho desajuste se presenta en las mesadas causadas con anterioridad a 1989 y corresponde entonces a la administración, cuando excepcionalmente el desajuste presumido por el legislador no exista, desvirtuar con pruebas suficientes que el hecho contrario al que el legislador presume se da para cada caso específico.”34 (Negrillas y subrayado, fuera del texto original) 35 No corresponde verificar las diferencias con el incremento de los salarios, siendo que la creación del reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992, se consignó bajo una PRESUNCIÓN LEGAL, por lo cual, le correspondía al Departamento desvirtuar la presunción en el sentido de comprobar, por efecto dinámico de la prueba, que la pensión del accionante no presenta tales diferencias, cuestión meramente aritmética que no estaba obligada a demostrar la demandante cuando ésta ha quedado amparada por el efecto propio de una presunción legal.

Presunción legal que el mismo legislador hizo en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, cuando desde un comienzo fijó la base de tal reajuste pensional bajo la concepción de “…compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público…” De lo dicho se sigue, que frente a la prueba de la diferencia pensional con los incrementos del salario mínimo, debe tenerse en cuenta que el Decreto 2108 de 1992, al ordenar el ajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, lo hizo de manera compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, con la finalidad de compensar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales. 36 Archivo digital A.1 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Folios 47, 89 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata.

Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 28 demandante con base en la Ley 4 de 1976 y posteriormente bajo el imperio de la Ley 71 de 1988, lo cierto es que éstos no pueden equipararse con aquel que fue dispuesto por la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, toda vez que son diferentes, pues así lo dispuso recientemente el Consejo de Estado37 al indicar: “….(…) si bien la entidad demandada alega que la pensión de jubilación de la demandante fue debidamente reajustada conforme las normas especiales que rigen a los docentes, para lo cual allegó varias resoluciones en las cuales se efectuaron reajustes a la mesada pensional de la demandante conforme lo dispuesto en la Ley 4ª de 197638, entre los años 1981 a 1989 por el Departamento del Magdalena, éstas corresponden a un reajuste de oficio que se concedió cada año a las pensiones de esa época con base en el salario mínimo legal, distinto al reajuste contemplado en la Ley 6ª de 1992 que tiene como fin compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público, efectuados con anterioridad al año 1989….(….)” Lo anterior, encuentra consonancia con lo dispuesto en aquel momento por el artículo 2 del Decreto 2108 de 199139 al indicar que el reajuste contemplado en la Ley 6 de 1992 era compatible con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988, es decir, pueden coexistir, pero no son iguales.

En consecuencia, al no haber desvirtuado la demandada la presunción de la existencia de una descompensación salarial, pues no probó que durante los años 1993 a 1995 se realizarán reajustes a la pensión del actor en cuantías iguales o superiores a las fijadas en la normativa arriba señalada, o que en dichos períodos el actor percibió un ingreso adicional que haya eliminado el desequilibrio presunto entre su prestación y los salarios percibidos, es procedente confirmar íntegramente la decisión de primera instancia, precisando en todo caso que las 37 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000- 2015-00194-01(1897-17) Actor: HIMELDA JOSEFINA GONZÁLEZ MAESTRE. Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. Temas: Reajuste de Ley 6 de 1992. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 38 ARTÍCULO 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Ver: Artículo 1 Ley 71 de 1988 Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Sustituido por el Artículo 1 de la Ley 71 de 1988 posteriormente por el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Sustituido por el Artículo 1 de la Ley 71 de 1988 Artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo”. 39 “ARTICULO 2º— DECLARADO NULO. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º.

Consejo de Estado, Radicado 479-98, Fallo de 1999 El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensiónales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata.

Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 29 diferencias causadas sobre las mesadas pensionales del demandante con anterioridad al 16 de mayo de 2014, efectivamente se encuentran prescritas, dado que la reclamación se presentó el 16 de mayo de 201740. Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva41 a objetiva valorativa42, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado43 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, en el presente asunto, en particular por el trámite de esta segunda instancia, no se condenará en costas a la parte recurrente, pese a no prosperar la apelación formulada, comoquiera que no se encuentra acreditada la acusación de gastos adicionales a los ordinarios que fueron asumidos por la parte accionante vencedora en el proceso y que en criterio de la Sección Segunda de la referida Corporación siempre están a su cargo, ni actuación alguna del apoderado del actor en segunda instancia que justifique el reconocimiento de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo señalado. 40 Archivo digital A.1 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Folios 13-16 41 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 42 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01 Demandante: José Oscar Moncada Zapata. Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA 30 Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático “Justicia Siglo XXI”.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 26 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 666838604038c6ad5b0d64e5b1d3cb6808780df840135d2ce3df52f6714b12ec Documento generado en 20/08/2021 09:29:15 AM