República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 005-2021-81 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.1 La demandante, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Se declare la nulidad del Oficio No. 057799/ARPRE-GRUPE-1.10 del 27 de febrero de 2015, mediante la cual se negó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la demandante, con la inclusión y computo de las partidas básicas (factores salariales) prima de servicio, prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte, prestaciones sociales previstas en el art. 102 del Decreto No. 1214 de 1990. - Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, que reliquide y reajuste la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de las partidas básicas (factores 1 Archivo digital 01CuadernoPrincipalFolio 1al 134.
Fls. 11-35 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 2 salariales), establecidas en el art. 102 del Decreto 1214 de 1992 a partir del 6 de noviembre de 2012 y subsiguientes con la inclusión en la nómina, así: PRIMA DE ACTIVIDAD, en el 33%, conforme el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990.
Modificado por los decretos Nos. 065/94 el 30%, 133/95 el 32% y 107/96 el 33%. PRIMA DE SERVICIO, en el 15% conforme el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990. SUBSIDIO FAMILIAR, en el 39%, conforme el artículo 49 literales a y c del Decreto 1214 de 1990. - Condenar a la demandada a pagar la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que ha debido pagar por concepto de no haberse liquidado y computado la pensión de jubilación con las partidas básicas de la prima de actividad, prima de servicios y subsidio familiar a partir del 3 de enero de 2001, hasta la inclusión en nómina. - Condenar a la accionada a pagar en forma indexada las sumas que resulten por concepto de reajuste en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta que se haga efectivo su pago. - Ordenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 192 al 195 del CPACA.
Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: -Indica que el 12 de junio de 1984 la demandante fue vinculada como personal civil al servicio de la Policía Nacional en el cargo de Especialista Quinto conforme la orden administrativa de personal No. 1-143 del 31 de julio de 1984, siendo promovida al grado de Especialista Cuarto por orden administrativa de personal No. 1-067 del 6 de abril de 1990 y al grado de Especialista Tercero mediante orden administrativo de personal No. 1-219 del 23 de noviembre de 1993, que comprende a la estructura del régimen laboral, salarial y prestacional establecido en el Decreto Ley 2247 de 1984, derogado por el Decreto No. 1214 de 1990. - Durante el periodo que se desempeñó al servicio de la institución se presentaron varias reestructuraciones, pero la actora siempre conservó los derechos adquiridos y las prerrogativas del régimen laboral, salarial y prestacional establecido en el Decreto Ley 2247 de 1984, derogado por el Decreto 1214 de 1990.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 3 - Expone que cuando la demandante ingresó a la Policía Nacional devengó como salario las partidas básicas de prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación, prima de servicios, auxilio de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990 y hasta cuando fue incorporada unilateralmente al Instituto Para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. - Aduce que la demandante trabajó de forma continua desde el 12 de junio de 1984 hasta el 15 de junio de 2004, cuando solicito el retiro a solicitud propia, habiéndose computado un total de tiempo de servicios de 20 años, 4 meses y 19 días. - Mediante la Resolución No. 02837 del 4 de noviembre de 2004, se le reconoció pensión a la demandante, la cual fue liquidada aplicándole los factores prestacionales, conforme el artículo 44, 51 y 53 del Decreto 2701 de 1988, esto es, salario básico para el grado, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. - A la demandante debe aplicársele para efectos de la liquidación de la pensión los factores salariales consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, esto es: sueldo básico, prima de servicios, prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y una doceava de la prima de navidad.
Fundamentos de derecho La parte demandante invoca como fundamentos de su reclamación las siguientes disposiciones: - Artículos 4, 13, 53, 58 y 83 de la Constitución - Artículos 2,38, 39, 47, 49, 96 y 102 del Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 - Artículos 2º y 10º Ley 4 de 1992 - Artículo 279 Ley 100 de 1993 - Artículos 21 y 26 del Decreto 352 del 11 de febrero de 1994 - Artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 - Ley 352 de 1997 - Decreto 2158 de 1997 - Artículos 1, 2,10,11,111 y 114 - Ley 1033 de 2006 - Decreto 91 de 2007 - Decretos 065 de 1994, 133 de 1995 y 107 de 1996 Y formuló los siguientes cargos contra los actos administrativos acusados.
Establece que el acto impugnado vulnera lo establecido en el art. 102 del Decreto 1214 de 1990 por falta de aplicación, al no haberse liquidado y pagado la pensión de jubilación de la actora con la inclusión de las partidas señaladas en el régimen prestacional y pensional que le es aplicable, por haber ingresado Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 4 a la Policía Nacional como empleado público, con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1994. Expresa que la demandada ante la aplicación de la normativa contenida en el art. 53 del Decreto 2701 de 1988, vulneró el principio de inescindibilidad normativa, por ser una norma que es propia de los empleados públicos regulados en el régimen de administración personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, regidos por los decretos Nos. 1214 de 1990 y 1792 de 2000, por cuanto la norma contenida en el art. 53 del Decreto No. 2701, que regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
Aduce que la forma como vienen liquidándose las partidas computables en la pensión de jubilación la entidad demandada constituye la flagrante violación de la inescindibilidad normativa al haber liquidado partidas computables previstas en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1998, cuando al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que se vinculó antes del 1 de abril de 1994, fecha de vigencia de la ley 100 de 1993, debe aplicarse en su integridad los artículos 98 y 102 del Decreto No. 1214 de 1990.
Argumenta que a la demandante se le debe reconocer la prima de actividad, consagrada en los arts. 38 y 39 del Decreto 1214 de 1990, así como el subsidio familiar del art. 49 de la misma normativa, toda vez que a la fecha del reconocimiento de la pensión la demandante estaba casada con Gerardo Emilio Dávila Giraldo de cuya unión nacieron Esteban Dávila Arias el 13 de febrero de 1989 y Sarah Dávila Arias nacida el 15 de enero de 1992, quienes a la fecha del reconocimiento de la prestación social tenían menos de 18 años, es decir por este concepto se le debe reconocer como subsidio el 39%.
Aduce que durante el tiempo de servicio que estuvo vinculado la demandante, se presentaron varias reestructuraciones, pero siempre conservó los derechos adquiridos y las prerrogativas del régimen laboral, salarial y prestacional establecida en el Decreto 1214 de 1990, fue así como en el mes de octubre de 1995 fue trasladada al “INSPONAL” luego nuevamente en el año de 1998 fue trasladado a “BIESO”.
Advierte que se desconoce lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 3º literal 4º del Decreto 3062 de 1997, que establecieron un verdadero derecho adquirido a favor de los trabajadores destinatarios de esas normas al determinar que, para efectos salariales, cesantías y demás prestaciones de quienes se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debía aplicárseles el Decreto 1214 de 1990.
Que la entidad incurre en la causal de nulidad del acto administrativo denominada desviación de poder toda vez que al resolver la petición presentada aduce dar aplicación al artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 en concordancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 5 con el Decreto 1214 de 1990, pero omite pronunciarse frente a la aplicación de los artículos 38, 39, 49 y 102 ibidem. Además se encuentran viciados de falsa motivación toda vez que aplica a la situación de la demandante el Decreto 2701 de 1988 pese a que no es destinataria de dicha disposición y que el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 determinó que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del instituto de salud de las fuerzas militares y del instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional que se incorporaran a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en su integridad el Titulo VI del Decreto Ley 1214 de 1990 y pese a que la actora cumple con los requisitos para ello se le niega el derecho peticionado.
Considera que al resolver en forma desfavorable lo solicitado la administración también está desconociendo el mandato de los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución, pues le otorga un tratamiento discriminatorio al aplicarle factores prestacionales con menor derecho a los adquiridos. Contestación de la demanda2 La entidad accionada presentó contestación a la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que la accionante fue destinada a trabajar como docente al servicio de la Policía Nacional desde el 20 de junio de 1984 hasta el 8 de junio de 2004, acumulando un total de tiempo laborado de 20 años, 4 meses y 19 días. Que conforme al artículo 1º del Decreto 352 de 1994, el área de Sanidad a la que fue destinada la accionante, es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente cuya denominación seria “Instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional” Agregó que el Decreto 2339 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional” en su artículo 82 estableció como partidas computables a efectos de liquidar y pagar la pensión de jubilación, retiro por vejez e invalidez de los destinatarios de dicha norma, las siguientes: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, subsidio familiar, subsidio de transporte y la doceava parte de la prima de navidad. 2 Archivo digital 01CuadernoPrincipalFolio 1al 134.
Fls. 79- 94 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 6 Que dicha disposición fue derogada por el Decreto 610 de 1977 “Por el cual se modifica el Estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional” estableciendo en su artículo 85 como partidas computables para la liquidación y pago de las prestaciones sociales las siguientes: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la doceava de la prima de navidad.
Indica que posteriormente se expidió el Decreto 2247 de 1984 “Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional” en cuyo artículo 95 se reguló lo concerniente a la pensión de jubilación por tiempo completo y en el 98 las partidas computables para dichos efectos, dentro de las cuales se encuentran el sueldo básico, las primas de servicio, alimentación y actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y la doceava de la prima de actividad.
De igual forma derogó el Decreto Ley 610 de 1977. Aduce que posteriormente se expidió el Decreto 2701 de 1988 “Por el cual se reforma el Régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”, norma que en su criterio resulta aplicable a la actora en atención a lo dispuesto en sus artículos 1, 2, 4, 44 y 53.
En tal sentido considera que al observarse la Resolución 02837 del 4 de noviembre de 2004 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante Gloria Elena Arias Ríos se encuentra que los haberes computados para su liquidación corresponden a los enunciados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, esto es el sueldo para el grado y las doceavas de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, Señala que la liquidación de la pensión de la actora se realizó conforme a las normas que le resultaban aplicables y además conforme a lo determinado en los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990.
Preciso que su bien el Decreto 1214 de 1990 reconoció el derecho a percibir la prima de actividad por el personal civil del Ministerio de Defensa, el artículo 38 de dicha disposición de manera expresa señaló que se tiene derecho a dicha prestación mientras se permanezca en el ejercicio de sus funciones y en todo caso el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 tampoco la consideró como partida computable para efectos prestacionales.
En cuanto a la solicitud de liquidar a la actora la prima de servicios en los términos establecidos en los artículos 46 y 102 del Decreto 1214 de 1990, refiere que es improcedente pues la misma se incluyó en el acto administrativo que le reconoció la pensión a la actora, pero en la forma dispuesta por el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 7 Finalmente concluye que la Policía Nacional no se encuentra facultada para realizar reconocimientos salariales y/o prestacionales, que no se encuentran establecidas en las disposiciones legales que rigen la materia, toda vez que le fueron liquidadas sus partidas prestacionales de conformidad con el ordenamiento legal, por lo que claramente las partidas contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 no le son computables a la demandante y en consecuencia los actos administrativos acusados no están viciados de nulidad.
Propuso las siguientes excepciones: - Reajuste pensional derecho incierto y discutible- prescripción- reconocimiento a pensión derecho cierto e indiscutible- imprescriptible: Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado el derecho al reajuste de pensión es asimilable al derecho al reconocimiento de la pensión, pero no iguales. - Presunción de legalidad: El acto administrativo demandado no fue expedido de manera irregular y se encuentra ajustado a derecho y con este no se puede entrar a modificar los factores que le fueron reconocidos a la demandante en la Resolución No. 02837 del 4 de noviembre de 2004, toda vez que para ello la actora debió demandar el acto administrativo que le reconoció la pensión dentro de los 4 meses siguientes a su notificación y no pretender revivir términos para acudir a la jurisdicción mediante el ejercicio del derecho de petición. - Prescripción de las mesadas pensionales: Sin que implique el reconocimiento al derecho a la reliquidación y los montos reclamados, en caso de accederse a las reclamaciones de la actora, debe tenerse en cuenta la prescripción de los derechos laborales periódicos en los términos establecidos en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990.
Sentencia apelada3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 13 de abril de 2020 resolvió, entre otros: (i)Declarar la nulidad del Oficio No. 057799/ARPRE-GRUPE-1.10 del 27 de febrero de 2015; (ii)Ordenar a la accionada que reliquide la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de las partidas primas de actividad y subsidio familiar y descontando el porcentaje correspondiente al servicio de salud de la demandante;
(iii) Declarar probada la excepción de prescripción y que la condena impuesta tiene efectos fiscales a partir del 2 de noviembre de 2014; (iv) Ordenar la indexación de la condena conforme a lo ordenado en el inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A y a la formula indicada y; (v) Abstenerse de condenar en costas. Como fundamento de su decisión la a-quo después de efectuar la relación de las pruebas obrantes en el proceso, indicó que la noción de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional es diferente a la de los empleados 3 Archivo digital 01CuadernoPrincipalFolio 1al 134.
Fls 172- 183. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 8 públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
En tal sentido destacó que el criterio diferenciador entre una y otra clasificación y por tanto la determinación del régimen pensional aplicable radicaba en si las labores se desarrollaban directamente en el Ministerio de Defensa- Policía Nacional o en un establecimiento público o empresa industrial y comercial del estado adscrita o vinculada al Ministerio de Defensa.
Que en ese orden de ideas para el caso concreto se había demostrado que la demandante había laborado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, entidad que por mandato legal es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, por lo que en principio podría pensarse que al ser esta la última vinculación laboral de la demandante, ostentaba la calidad de empleada publica de un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa el régimen pensional que le resultaba aplicable era el del Decreto 2701 de 1988.
No obstante lo anterior, se observa que la vinculación de la actora a la Policía Nacional venía de tiempo antes y que su incorporación al referido instituto obedeció a una reestructuración administrativa, la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley 352 de 1994 no implicaba que aquellos empleados que vinieran prestando sus servicios a la Policía Nacional e ingresaran al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional quedaran cobijados por el régimen general de pensiones y perdieran los beneficios del Decreto- Ley 1214 de 1990.
Por lo anterior, concluye que le asiste derecho a la demandante a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de las partidas prima de actividad y subsidio familiar conforme a los artículos 38 y 49- literales a) y c) del Decreto 1214 de 1990 y demás normas que los modifiquen o adicionen, precisando que no habrá lugar a incluir la prima de servicios, toda vez que esta fue tenida en cuenta en el ingreso base de liquidación conforme se desprende de la Resolución No. 02837 del 4 de noviembre de 2004.
En cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, consideró que debe declararse probada, y teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba que acredite la fecha de presentación de la reclamación administrativa que dio lugar a la expedición del acto acusado, la decisión adoptada tendría efectos fiscales a partir del 2 de noviembre de 2014, fecha que corresponde a los 4 años anteriores a la presentación de la demanda, conforme lo dispone el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas precisando que si bien en oportunidades anteriores se había sostenido que la misma obedecía a un criterio objetivo donde no era necesario valorar la conducta de las partes, dicho planteamiento ha venido siendo reevaluado por el órgano de cierre de esta Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 9 jurisdicción, aunque no en forma uniforme, y recientemente por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 1 de noviembre de 2018, por lo que resultaba necesario acoger el criterio del superior funcional sobre la materia. El recurso de apelación4 La parte demandada oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que ésta sea revocada íntegramente y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar en costas ya que no obra prueba que demuestre su causación. Como fundamento de su inconformidad aduce que los hechos, normas violadas y concepto de la violación expuestos en la demanda se encontraban dirigidos a fundamentar el cargo de la falsa motivación por considerar que a la demandante la cobijaba el régimen del Decreto 1214 de 1990.
En tal sentido considera que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el acto demandado había sido expedido con una motivación falsa, por lo que se equivocó la Juez de Primera instancia al estudiar la validez del acto enjuiciado, basado en hechos o circunstancias para declarar la nulidad del acto acusado, incurriendo en una violación al principio de justicia rogada, el derecho al debido proceso y a la defensa, al tomar una decisión fuera del marco jurídico, transgrediendo el principio de congruencia, en el entendido que las decisiones judiciales en materia de nulidad de actos administrativos, solo pueden basarse en el análisis de los cargos esgrimidos en la demanda.
Resalta que la sentencia debe enmarcarse en los hechos referidos en la demanda, para establecer si están o no lo suficientemente probados en el proceso, sin que sea admisible en todo caso modificar el escenario factico planteado por el actor y que en el caso concreto se expuso ante la a-quo que la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y puntualmente la actora se encuentra regida por el Decreto 2701 de 1988 y no como se dispuso en la sentencia al hacer un recuento normativo para buscar lo favorable a ella y ubicarla en el régimen del Decreto 1214 de 1990.
Aunado a lo anterior, considera que no hay lugar a declarar que la pensión de la demandante deba ser liquidada bajo el régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990, al no ser beneficiaria de las partidas que allí se indican, y, por el contrario, tal y como se expuso en la contestación y los alegatos de conclusión, encontrarse amparada por el Decreto 2701 de 1988.
Frente a la orden de incluir en la base de liquidación pensional como partidas computables la Prima de Actividad y el Subsidio familiar, considera que es errada, ya que conforme a los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, las citadas partidas son reconocidas durante la permanencia en el servicio activo y 4 Archivo digital 01CuadernoPrincipalFolio 1al 134.
Fls 186- 190 y 209-213. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 10 no procede sobre la pensión percibida por la demandante, entre otras razones, porque el señalado decreto no la cobija comoquiera que al momento de posesionarse dicha disposición no había nacido a la vida jurídica.
En cuanto al subsidio familiar, considera que tampoco procedía su reconocimiento pues no solo no demostró ni probo que aun tuviera vinculo marital vigente con el señor Gerardo Emilio Dávila Giraldo, sino que tampoco se tuvo en cuenta que conforme al artículo 51 del Decreto 1214 de 1990 dicha partida se disminuye por razón de los hijos, entre otros motivos por haber alcanzado 21 años de edad.
En tal sentido precisa que el subsidio familiar no es vitalicio y al no acreditarse que después de cumplir los 18 años los hijos de la actora tuvieran dependencia del subsidio por ser inválidos o encontrarse estudiando no podía reconocerse ante la falta de pruebas y la inexistencia del derecho. Por lo expuesto, considera que al no ser la demandante beneficiaria de la prima de actividad o del subsidio familiar, no puede hablarse del desconocimiento de derechos adquiridos, por lo que las conclusiones del despacho de primera instancia resultan erradas no observándose tampoco que los actos administrativos acusados se encuentren inmersos en alguna de las causales de nulidad alegada.
Finalmente solicita se tenga en cuenta lo decidido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 7 de julio de 2020 emitida en el proceso radicado No. 63001333300220180038100, en la que en un asunto similar al de la referencia se negaron las suplicas de la demanda. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 10 de marzo de 20215, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.
Posteriormente encontrándose el proceso a despacho para fallo, mediante auto del 11 de junio de 20216 esta Sala de decisión decretó una prueba de oficio que consideró necesaria para resolver el fondo de la litis. La Secretaría del Tribunal corrió traslado de la documentación recibida los días 2, 6 y 7 de julio del año en curso7. Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico Parte demandante8.
En esta oportunidad procesal guardó silencio. 5 Archivo digital No. 013 AutoAdmiteCorreTraslado 6 Archivo digital No.018 AutoMejorProveer 7 Archivos digitales No. 22 y 23 TrasladoPruebas y ComunicacionTraslPruebas 8 Archivo digital No. 016PasoDespacho Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 11 Parte demandada9. Oportunamente la apoderada de la entidad accionada presento escrito de alegatos solicitando se revoque la decisión de primera instancia habida cuenta que no existe la transgresión de derechos invocada por la demandante. Aduce que desde el momento en que la actora ingresó a la institución su régimen prestacional fue el contenido en el Decreto 2701 de 1988, el cual en su artículo 53 enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión y los cuales fueron reconocidos y pagados a la demandante al momento de reconocerle su prestación pensional.
Agrega que en el régimen que cobija a la actora no aparece establecido el reconocimiento y pago de la prima de actividad en un porcentaje del 33% y la prima de servicios en un 39%, pues estos son beneficios establecidos en el Decreto 1214 de 1990 del cual no es destinataria la demandante, por lo que al no asistirle los derechos o beneficios establecidos en esta última norma, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues se pretende la inclusión de factores salariales que no se encuentran contenidos en el régimen aplicable a la actora, esto es, el señalado en el Decreto 2701 de 1988.
Considera que de accederse a lo solicitado se estaría desconociendo el principio de inescindibilidad de la norma, toda vez que no podría aplicarse lo bueno del decreto 2701 que reguló el salario y pretende que se le incorporen factores que presuntamente dejo de devengar. Máxime teniendo en cuenta que en su momento la actora no se opuso a ella, que su incorporación fue de manera voluntaria y en el momento en que empezó a percibir un salario superior no presentó oposición alguna, recogiéndose en este todos los factores anteriores, porque de ser así se estaría dando lugar a la creación de un tercer régimen salarial, al tomar por una parte el que le reguló el sueldo básico y por otra parte el Decreto Ley 1214 de 1990, lo que no puede ser posible, ya que esta norma señala que se reconocerá la pensión de jubilación y se liquidará conforme a lo devengado en el último año, advirtiendo que la actora para el momento del reconocimiento de su pensión había cambiado de régimen, debiendo por tanto, tenerse en cuenta el vigente a ese momento y sin que exista vulneración alguna de los derechos de la demandante, porque todos los factores solicitados a la luz del Decreto- Ley 1214 de 1990, no superan el salario que devengaba mensualmente y con el cual se liquidó su pensión, observándose que lo que se pretende con la demanda no es la aplicación integral del régimen salarial devengado en la policía nacional, sino la aplicación de lo favorable del nuevo sistema más lo propicio del anterior.
Alega que la a-quo desconoció que aplicar el Decreto 1214 de 1990 al caso de la actora lesiona el patrimonio del estado, ya que le otorga unas partidas computables que no la rigen, creando inseguridad jurídica, y desconociendo el mandato de los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del señalado Decreto. 9 Carpeta 015Alegatos. Archivo Digital 015.1 Polinal Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 12 Reitera que es lesivo para el patrimonio estatal el que se ordene el reconocimiento a la demandante de la prima de actividad comoquiera que no solo no la consagra el Decreto 2701 de 1988, sino que adicionalmente el Decreto 1214 de 1990 únicamente la establece para el personal activo de la institución y no para aquellos que alcancen el estatus de pensionados.
Finalmente, en cuanto al subsidio familiar, reitera que resulta improcedente su concesión, pues si bien este se liquida de manera mensual cuando el personal está activo, no puede desconocerse, como lo hace la providencia impugnada que los hijos de la demandante al momento de su retiro de la institución habían alcanzado la mayoría de edad, por lo que de tener derecho a ello se debió aplicar lo dispuesto por los artículos 50, 51 y 52 del Decreto 1214 de 1990, en el entendido que no puede entenderse que el subsidio se reconozca y pague a perpetuidad.
Ministerio público10 No emitió concepto en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201111, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda se puede hacer en cualquier tiempo, de acuerdo a lo señalado por el literal c del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A., como quiera que se esté controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo que niega la reliquidación de una prestación periódica.
Cuestión previa La jurisdicción de lo contencioso administrativo es en esencia rogada lo que implica en principio que quien acuda a ella le asiste la obligación de delimitar el alcance del estudio de legalidad que pretende, indicando cuando se acuda al medio de control de nulidad, no solo las normas que se estiman vulneradas sino también el concepto de la violación de cada una de ellas, concepto que en principio debe guardar relación con la reclamación administrativa que debe agotarse como requisito previo para acceder a la administración de justicia, 10 Archivo digital No. 016PasoDespacho 11 Artículo 153.
Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 13 resultando admisible que eventualmente se expongan nuevos y mejores argumentos a los esgrimidos en vía administrativa, siempre y cuando se encaminen a obtener la misma pretensión formulada ante la administración. Ahora bien, es necesario aclarar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han precisado que el carácter rogado de esta jurisdicción no es absoluto, pues “se flexibiliza cuando: i) se vulneren los derechos fundamentales de aplicación inmediata del demandante; o ii) el juez evidencia la incompatibilidad de una norma que deba aplicar con la constitución. En estos eventos en los que el juez contencioso tiene la competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo por motivos diferentes a los planteados por el accionante aplicando directamente la constitución”7, no obstante también es cierto que salvo estas circunstancias excepcionales el Juez administrativo so pena de vulnerar el debido proceso de las partes debe procurar por limitarse a resolver los puntos que fueron de discutidos a lo largo de la litis sin admitir que el objeto de la litis sea modificado ni en primera ni en segunda instancia. En este punto, es necesario recordar que el artículo 187 de la Ley 1437 establece los mínimos criterios con que deben cumplir las sentencias proferidas en esta jurisdicción, en los siguientes términos: “Artículo 187.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” Por su parte el artículo 281 del C.G.P. establece el denominado principio de congruencia así: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 14 Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…)” Siguiendo lo anterior, es claro que para que una sentencia tenga validez no basta con que la misma cuente con una motivación o una valoración probatoria, es necesario que respete también los principios de congruencia interna y externa de la decisión, los cuales además de constituir una garantía a favor de las partes constituyen un límite a la competencia del Juez.
Precisamente frente al alcance del citado principio el Consejo de Estado ha considerado: “(…) Sobre el deber de observancia del principio de la congruencia por parte del juzgador se ha ocupado tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, coincidiendo en que este principio fundamental exige que la sentencia esté acorde con los hechos, las pretensiones esgrimidas en la demanda y el concepto de violación presentado.
Así, la Corte Constitucional ha definido el principio de congruencia como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso amparado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que debe haber un pronunciamiento expreso sobre lo pedido, debatió y probado,12 ya que la decisión debe adoptarse de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso, lo cual, por lo además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto que durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados13.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha considerado que el principio de congruencia de la sentencia exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, lo que se denomina congruencia interna, y, de otra, que la decisión sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda como en el escrito de oposición, es decir, que se tome la decisión de conformidad con cada uno de los extremos de la litis, denominada congruencia externa14.
(…) En coherencia con lo expuesto, la doctrina15 ha sostenido que “el juzgador debe resolver sobre todo lo pedido en la demanda, sin conceder cosa distinta ni más de lo pedido y la resolución debe basarse en los hechos sustanciales aducidos en la demanda y en los circunstanciales o accesorios simplemente probados”. En conclusión, al decidir la controversia el funcionario judicial debe pronunciarse de conformidad con los hechos y pretensiones indicados en la 12 Corte Constitucional.
Sentencias T-450 del 04 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-773 del 1.º de agosto de 2008. M.P.: Mauricio González Cuervo y T-714 del 17 de octubre de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-455 del 25 de agosto de 2016. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 16 de agosto de 2002. Radicación: 76001-23- 24-000-1997-4345-01(12668). M.P.: Juan Ángel Palacio Hicapié. Actor: Municipio de Yumbo. 15 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad. Buenos Aires – Argentina. Página 438. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 15 demanda y las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, pero, en tratándose del juicio e legalidad de los actos administrativos, también las normas violadas y el concepto de violación desarrollados en la demanda constituyen el marco de la decisión, de manera que respete el principio de congruencia. (…)”16 En ese orden de ideas, es claro que en la sentencia que se dicte en un proceso contencioso administrativo no solo debe existir armonía entre lo señalado en la parte motiva y resolutiva de la misma, sino que dicha providencia debe tener relación con lo pedido, debatido y probado en el proceso, siendo claro entonces que tanto la demanda como la contestación y las pruebas obrantes en el proceso delimitan el marco del pronunciamiento del Juez y por tanto su competencia. Ahora bien, conforme a lo anterior, se concluye que un desconocimiento al principio de congruencia constituye una afrenta al derecho al debido proceso de las partes, toda vez que limita su ejercicio del derecho de defensa y contradicción, y en ciertas circunstancias puede representar incluso una restricción al derecho a la doble instancia, pues al decidirse aspectos ajenos a la Litis o parcialmente lo planteado en la demanda, el que el superior sustituya la decisión que realmente debió adoptarse en primera instancia impide que las partes puedan controvertirla.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la parte recurrente cuestiona la decisión del a-quo por considerar que esta resulta contraria al principio de congruencia, toda vez que mientras la demanda se enfocó en demostrar que el acto acusado estaba falsamente motivado en la sentencia de primera instancia la Juez adoptó una decisión por fuera del marco jurídico fijado con los cargos propuestos en la demanda modificando el escenario factico propuesto por el accionante.
Descendiendo al caso concreto y una vez analizado el escrito de la demanda se encuentra que no asiste razón a la recurrente cuando cuestiona la congruencia de la decisión de primera instancia, pues revisado el petitum en su integridad se observa que la falsa motivación no fue el único cargo que se elevó contra el acto acusado, por el contrario, se encuentra que el demandante también invoca la posible existencia de una desviación de poder, así como de una infracción a las normas en que debía fundarse, por lo que el análisis realizado por la a-quo se ajusta al marco jurídico fijado tanto en la demanda como en la contestación y particularmente a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial y con la cual se advierte estuvieron conformes las partes procesales.
En ese orden de ideas, aclarado que la a-quo no desbordó los límites de su competencia al emitir la providencia que puso fin a la instancia y que esta no desconoce el principio de congruencia, puntualmente el de congruencia externa, y que no se configura ninguna irregularidad o vulneración a los derechos al debido proceso, contradicción y/o defensa que pudieran dar lugar a la configuración de una nulidad, se tiene que la Sala deberá resolver el siguiente: 16 Sentencia dl 25 de julio de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés Rradicación número: 76001-23-31-000-2002-00722-01.
Actor: Constructora Limonar Ltda. Demandado: Empresas Municipales de Cali ― EMCALI E. I. C. E. E. S. P. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 16 Problema Jurídico Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP17, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si la pensión de jubilación de la demandante se rige por las disposiciones del Decreto 2701 de 1989 o por el contrario si como lo consideró la a-quo es destinataria de lo ordenado por el Decreto 1214 de 1990.
En caso de que la respuesta al último interrogante sea afirmativa, deberá indagarse si, en consecuencia, para efectos de liquidar la prestación de la actora deben incluirse como partidas computables la prima de actividad y el subsidio familiar y en que cuantías. Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, analizará los siguientes aspectos: i) Del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, el Instituto Para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y el régimen pensional aplicable a sus funcionarios y; ii) El caso concreto.
Del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, el Instituto Para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y el régimen pensional aplicable a sus funcionarios. A través de la Ley 68 del 23 de diciembre de 1963 se adoptó el Plan de Clasificación y Remuneración para los cargos de los Empleados Civiles al servicio del Ramo de Guerra, norma que fue desarrollada por el Decreto 351 de 1964 en la cual se definió como empleado civil del ramo de Guerra a aquel persona civil a quien legalmente se le nombra para desempeñar un cargo en las dependencias del Ministerio de Guerra, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, y tome posesión del mismo, sea cual fuere.
Posteriormente, mediante el Decreto 2337 de 1971 se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, estableciéndose en consecuencia, en el Decreto 610 de 1977, puntualmente en su artículo segundo que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, se encontraba integrado por las personas naturales que prestaban sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional y excluyendo de dicha categoría a aquellas personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa a quienes se les aplicarían las normas propias de cada organismo.
Encontrándose que tales 17 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 17 disposiciones fueron reproducidas íntegramente en el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 1984. Nuevamente a través del Decreto Ley 1214 de 1990 se reformó el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en cuyo artículo segundo expresamente se dispuso: “ARTICULO 2o.
Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” Conforme a lo anterior emerge con claridad que no hacen parte del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional aquellas personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa.
Ahora bien, aun cuando siguiendo la conclusión expuesta podría pensarse que en principio todos los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa quedan excluidos de la aplicación de las disposiciones del Decreto 1214 de 1990 por estar dirigida dicha norma únicamente al personal civil del Ministerio de Defensa, también es cierto que en relación con algunos de los trabajadores del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se ha presentado una situación excepcional que ha sido objeto de análisis por el órgano de cierre de esta jurisdicción en los siguientes términos: “(…) Por medio del Decreto 2137 del 29 de julio de 1983, el Presidente de la República reorganizó la Policía Nacional e incorporó a Bienestar Social como una de las ocho direcciones de la institución policial18.
Dentro de sus funciones se encontraban la proyección y ejecución de toda la política de la Policía Nacional en materia de bienestar social, en busca del mejoramiento moral, intelectual y social de los miembros de la institución. Además, de la orientación y coordinación del funcionamiento de las seccionales en todos los departamentos de policía, a través de los respectivos comandantes.
En cuanto al régimen salarial y prestacional de su personal civil, este se regía por las disposiciones consagradas en el Decreto 610 de 197719, el cual modificó el estatuto del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, 18 Dirección de Planeación, Dirección Operativa, Dirección de Policía Judicial e Investigación, Dirección Administrativa, Dirección de Personal, Dirección Docente, Dirección de Sanidad y Dirección de Bienestar Social. 19 “(…) Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional (…)”.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 18 norma que con posterioridad fue derogada por el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 198420. Posteriormente, mediante Decreto 2701 de 198821 fue reformado el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual, con respecto a los factores prestacionales dispuso: “(…)
ARTÍCULO
18. PRIMA DE VACACIONES. Por cada año de servicio, se tendrá derecho a una prima de vacaciones, equivalente a quince (15) días de salario siempre que no se tenga este beneficio o se tenga con otra denominación. (…)
ARTÍCULO
28. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo devengado en el mes de noviembre de cada año y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre tomando como base los factores señalados en el artículo 29 de este Decreto; cuando el trabajo fuere a destajo, en tratándose de trabajadores oficiales, la base para la liquidación será el promedio de los salarios devengados en los once (11) primeros meses del año, o de todo el tiempo, si éste fuere menor.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo, tiene derecho al reconocimiento de la prima de navidad, a razón de una (1) doceava parte por cada mes completo de servicio, y con base en el último salario devengado. (…)
ARTÍCULO
55. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince (15) días de remuneración, tomando como base los factores señalados en el artículo siguiente, la cual se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. (…)
ARTÍCULO
69. BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. Cada vez que los empleados públicos y trabajadores oficiales cumplan un año continuo de prestar sus servicios en un mismo organismo, tienen derecho al reconocimiento de una bonificación por servicios prestados, cuyo pago se efectuará en los términos y porcentajes que se establezcan para los demás empleados y trabajadores de la Administración Pública Nacional (…)”.
A su vez, en lo relacionado con los factores de salario para la liquidación de las pensiones, estableció: “(…)
ARTÍCULO
53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. 20 “(…) Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional (…)”. 21 “(…) Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional (…)”.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 19 g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto–ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto–ley 3130 de 1988”.
Luego, el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tendrían la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.
En cuanto a los emolumentos prestacionales, relacionados con las primas de actividad, de servicio, de navidad, de alimentación, subsidio familiar y auxilio de transporte, estableció lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO
38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO
39. PRIMA DE ALIMENTACION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de alimentación, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. (…)
ARTÍCULO
43. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a percibir anualmente la prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, la cual les será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. (…)
ARTÍCULO
46. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.
ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%) (…)
ARTÍCULO
54. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a un auxilio de transporte, liquidado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. (…)”. Por su parte, en cuanto a las partidas computables para prestaciones sociales, el artículo 102 del Título VI de Decreto 1214 de 1990, dispuso que: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 20 “(…) A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…)”. De otro lado, el artículo 33 de la Ley 62 de 1993 creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa; y, mediante el Decreto 352 de 199422 fue fijada su estructura orgánica, objetivos y funciones, así como el régimen prestacional de sus funcionarios de la siguiente manera: «(…)
ARTICULO 21. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.
PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990 (…)».(Subrayado fuera del texto original).
Con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 199323, que creó el sistema de seguridad social integral, le fueron conferidas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud.
En virtud de tales facultades, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 199424, “(…) [p]or el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del 22 «Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la policía nacional y se dictan otras disposiciones». 23 «Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral». 24 Modificado por la Ley 263 de 1996.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 21 personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas (…)”, normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio25, el cual en materia del régimen prestacional en el artículo 89, dispuso: “(…)
ARTICULO
89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 (…)».
(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, para efectos de determinar la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL», el Presidente de la República a través del Decreto 1407 de 199526, estimó la equivalencia de los empleos de los funcionarios vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa, incorporados a la nueva entidad, en los siguientes términos: (…) Adicionalmente en los artículos 2 y 4 dispuso las siguientes garantías: “(…) ARTÍCULO 2o.
El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando tendrán derecho a recibir por concepto de la asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en la Policía Nacional mientras permanezca en este empleo.
Para quienes la incorporación no implique disminución en su remuneración, la asignación básica mensual será la que corresponda al cargo del cual sea incorporado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. (…) ARTÍCULO 4o. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial (…)”.
Es de precisar, que la equivalencia de los cargos enunciados corresponden a los estimados en la planta de personal del Instituto de las Fuerzas Militares adoptada 25 Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994. 26 «Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional».
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 22 por el Decreto 1406 de 1995 «por el cual se aprueba el Acuerdo número 023, del 23 de junio de 1995 de la Junta Directiva del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, por el cual se establece la Planta de Personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, INSSPONAL», los cuales corresponden a la nomenclatura de empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, en tal sentido, quienes fueron vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, la asignación básica de estos funcionarios fue reajustada conforme a los grados previstos en las normas que anualmente expidió el Presidente de la República para tales funcionarios.
No obstante, el legislador a través de la Ley 352 de 199727 reestructuró el Sistema de Salud de la Fuerza Pública y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990 con excepción de aquel que se hubiera vinculado después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Como resultado ordenó, de un lado, la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL»; y de otro, que los empleados públicos y trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL», se deberían incorporar en las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, garantizándoles los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.
En relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció: «(…) «ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso (…)”.
(Subraya fuera del texto original). Finalmente es necesario precisar que el artículo 60 ibídem ordenó la creación de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional como encargada de desarrollar los programas de educación, recreación y deporte para el personal de la Policía Nacional y sus beneficiarios activos y retirados con asignación de retiro o pensión, así como los planes y programas de vivienda fiscal.
De acuerdo con el anterior marco normativo, para la Sala es claro que el aspecto que determina el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL» que fueron incorporados a las plantas de personal de la Policía Nacional, es que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, se les continuará aplicando 27 “(…) Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 23 en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, en lo que respecta a la seguridad y bienestar social.
Al respecto esta Sala en sentencia del 21 de junio de 201828, dijo: “(…) en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, continuarán sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social (…)”29 Conforme lo anterior está claro que lo que determina el régimen pensional aplicable a los exempleados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional es la fecha de su vinculación al mismo, siendo claro que si esta se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 debe continuar aplicándoseles en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, pues aun cuando en principio el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional se regía por lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, también es cierto que al crearse el INSSPONAL, expresamente se determinó que aquellos empleados que al entrar en vigencia el Decreto 352 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, seguirían cobijados por el régimen de seguridad social allí establecido.
Precisamente en relación a la forma en que deben liquidarse las pensiones de los funcionarios del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que antes de la creación del mismo prestaban sus servicios en otras dependencias de la Policía Nacional, el Consejo de Estado recientemente consideró: “(…) En el presente caso, la demandante considera que tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación y demás prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 199030 desde el 2 de octubre de 1995 con la correspondiente indexación, con el correspondiente reajuste a la pensión de jubilación, sin embargo, el a-quo consideró que no es viable, concretamente, porque con la expedición de la Ley 352 de 1997 se dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud de la Policía Nacional (Dirección de Sanidad o Dirección de Bienestar Social) debería conservar el régimen salarial para aquél. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de junio de 2018, radicado: 2012-00646 (240-2015), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Suéter. 29 Sentencia del 4 de marzo de 2021 de la Sección Segunda.
Subsección “B”. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03697-01(3859-16). Actor: Martha Ligia Gamboa Rincón. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 30 Ibidem. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 24 Para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala cuenta con los siguientes elementos probatorios: a) De acuerdo con las actas de posesión que obran en el expediente31 es dable concluir que la señora Martha Ligia Gamboa Rincón estuvo vinculada a la Policía Nacional como empleada pública – personal civil de manera ininterrumpida, de la siguiente manera: Fecha.
Disposición. Cargo Entidad. Régimen salarial y prestacional Desde: 20 de febrero de 1989 Orden Administrativa de Personal No. 1-015 del 23 de enero de 1989. Profesora Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional «BIESO». Decreto 1214 de 199032. Desde: 2 de octubre de 1995 Resolución 0169 de 14 de septiembre de 1995 Profesional Universitario, Código 3020, Grado 5.
Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL». Decretos 35233 y 130134 de 1994. Desde: 19 de diciembre de 1997 Decreto 2966 de 15 de diciembre de 1997. Profesional Universitario, Código 3020, Grado 5. Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional «BIESO». Decreto 352 de 199735. b) Por medio de la Resolución 00348 de 18 de marzo de 2009 el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar a la señora Martha Ligia Gamboa Rincón una pensión de jubilación en cuantía de $1.110.304, a partir del 24 de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, esto es, con el 75% de los últimos haberes computables para prestaciones sociales, así36: “(…) Sueldo para el grado $1.223.701.00 Bonificación por servicios prestados 1/12 35.691.28 Prima de servicios 1/12 52.474.68 Prima de vacaciones 1/12 54.661.12 Prima de navidad 1/12 113.877.34 Total 1.480.405.42 x 75% Valor de la pensión $ 1.110.304.07 (…)”. c) El 27 de marzo de 2014 la señora Martha Ligia Gamboa Rincón solicitó al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento de las primas de actividad, alimentación, servicio, subsidio familiar y auxilio de transporte que tratan el Decreto 1214 de 199037, sin embargo, le fue negada tal petición por parte de la Asesora Jurídica y de Derechos Humanos de Bienestar Social a través del 31 Visible a folios 86 a 88 del expediente 32 «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 33 «Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la policía nacional y se dictan otras disposiciones» 34 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del Personal no Uniformado de la Policía, así como del de sus entidades descentralizadas». 35 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 36 Visible a folios 89 y 90 del expediente. 37 Visible a folios 121 a 141 del expediente.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 25 Oficio S-2014-006867/DIBIE-ASJUD 22 de 9 de abril de 2014 por cuanto el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 4ª de 1992 no facultan a tal reconocimiento a los empleados públicos38.
De las pruebas enunciadas se desprende que la señora Martha Ligia Gamboa Rincón (i) ingresó el 20 de febrero de 1989 a la planta de personal de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional «BIESO»; (ii) luego, se vinculó el 2 de octubre de 1995 al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL»;
(iii) y posteriormente, el 19 de diciembre de 1997 fue incorporada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional «BIESO». En ese sentido, aunque la señora Martha Ligia Gamboa Rincón fue trasladada de entidad en varias ocasiones, es dable afirmar que los beneficios prestacionales no variaron, pues cuando se vinculó al servicio de la Policía Nacional en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional «BIESO» era beneficiaria de lo establecido en el Decreto 1214 de 1990; luego, cuando se incorporó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL» su situación laboral estaba reglamentada por los Decretos 352 y 1301 de 1994, los cuales respectivamente, en los artículos 21 y 89 establecieron una situación de transición ya que los empleados públicos que se encontraran prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o cualquier dependencia de la Policía Nacional, tal es el caso del mencionado instituto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarían devengado las prestaciones de que trata el Título VI del Decreto 1214 de 1990, tales como, las primas de servicios, de alimentación y de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad.
Ahora bien, a través de la Ley 352 de 1997 fue suprimido el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL», razón por la cual la señora Martha Ligia Gamboa Rincón fue trasladada nuevamente a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional (BIESO) el 19 de diciembre de 1997, por lo que el régimen prestacional que le resultaría aplicable, en principio, estaría reglamentado por la referida norma y, por lo mismo, sería beneficiaria de las prestaciones relacionadas en la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, al contrastar lo anterior con la situación fáctica de la demandante, la Sala puede concluir que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, además de que no reconoció las prestaciones de conformidad con la Ley 100 de 1993 «establecidas en el Decreto Reglamentario 691 de 199439», tampoco tuvo en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, señalado para aquellas personas que se vincularon con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL); veamos: “(…)
ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades 38 Visible a folio142 y 143 del expediente. 39 “(…) ARTICULO 6o.
BASE DE COTIZACION. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
(…)”. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 26 antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
(…)” (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). Nótese que si bien el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL» fue creado a partir de febrero de 1993, lo cierto fue que la Ley 352 de 1997 convalidó y protegió a aquel personal vinculado con anterioridad al 1º de abril de 1994 «fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993», para que se les siguiera reconociendo las prestaciones señaladas en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, que no son otras que el sueldo básico, el subsidio familiar, el auxilio de transporte, la duodécima (1/12) de la prima de navidad y las primas de servicios, alimentación y actividad.
En otras palabras, en atención a que la demandante se vinculó a la Policía Nacional el 20 de febrero de 1989, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL» y, posterior, traslado a la a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional «BIESO», se le debía continuar aplicando lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 que se refiere al régimen prestacional, esto en virtud a la transición establecida en el citado artículo 55 de la Ley 352 de 1997.
Bajo ese contexto, no es posible asumir que el régimen prestacional de la actora varió a partir su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) en el año 1994 y que por tal motivo se debía desconocer que ingresó a laborar a la Policía Nacional desde el 20 de febrero de 1989, siendo aplicables las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, pues justamente el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, amparó a aquellas personas que habían ingresado a dicha entidad con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Este derrotero ha sido reiterado de antaño por la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado en múltiples fallos, e inclusive cuando han sido cuestionados en sede de tutela40, los cuales si bien es cierto producen efectos inter-partes, también lo es que a través de estos se ha fijado una posición pacífica y reiterada frente al particular.
Establecido lo anterior y en virtud a que la entidad demandada dejó de reconocer a la señora Martha Ligia Gamboa Rincón los factores prestacionales establecidos en el Decreto 1214 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues solo tuvo en cuenta los señalados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, la Sala procederá a realizar un comparativo entre la liquidación efectuada en el acto de reconocimiento de la prestación y la que resultaría teniendo en cuenta los emolumentos de la primera disposición. Liquidación efectuada por la entidad (Decreto 2701/1988) Liquidación con la inclusión emolumentos 1214/1990 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Sentencia del 14 de noviembre de 2018. Expediente: 110010315000201702511 00. Actor: Silvestre Augusto Penagos Novoa. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección B. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 25 de julio de 2018.
Expediente: 110010315000201800853 01. Actor: Mireya Romaña Castillo. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 5 de febrero de 2018. Expediente: 110010315000201702995 00.
Actor: Luis Alfonso Santiesteban Quintero. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 21 de junio de 2017. Expediente: 110010315000201603516 01. Actor: Uriel Vanegas Rodríguez. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D y otro.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 30 de marzo de 2017. Expediente: 110010315000201700473 00. Actora: Blanca Cecilia Avendaño Moreno. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 27 Sueldo básico $1.223.701 Sueldo básico $1.223.701 Bonificación por servicios prestados 1/12 $35.691.28 Prima de servicios 1/12 $52.474.68 Prima de servicios $210.184,241 Prima de vacaciones 1/12 $54.661.12 Prima de navidad 1/12 $113.877.34 Prima de navidad $113.877.34 Prima de alimentación $38.14042 Prima de activad $605.731.9943 Subsidio familiar $477.243.3944 Auxilio de transporte N/A45 Total $1.480.405.42 Total $2.668.877.72 Valor de la pensión 1.480.405.42.
X 75% =$1.105.376,35 Valor de la pensión 2.668.877.72 X 75% =$2.001.658.2 9 Así las cosas, es posible establecer que a la demandante le resulta más favorable la liquidación de su pensión teniendo en cuenta los factores prestacionales del Decreto 1214 de 1990 y no como lo hizo la entidad demandada, esto es, con la inclusión de los emolumentos del Decreto 2701 de 1988.
En tal sentido, a la actora le asiste el derecho a que su pensión de jubilación, reconocida través de la Resolución 0348 de 18 de marzo de 200946, sea reliquidada teniendo en cuenta los factores prestacionales establecidos en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, que para su caso no son otros que la asignación básica, el subsidio familiar, la doceava (1/12) parte de la prima de navidad y las primas de servicios y de actividad, los cuales fueron devengados y, a su vez, suprimidos con su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL», razón por la cual no era posible percibirlos en el último año de servicios.
No obstante, algunos de estos sí se recibieron en dicho periodo47. Para lo anterior, la entidad demandada deberá aplicar los correspondientes descuentos en virtud de lo pagado por disposición del Decreto 2701 de 1988 y/o lo que excede de los emolumentos allí establecidos, los cuales fueron reconocidos a través de la Resolución 0348 de 18 de marzo de 200948.
(…)”49 Conforme a lo anterior, es claro que para aquellos empleados que encontrándose vinculados a alguna de las dependencias de la Policía Nacional previo a la entrada vigencia de la Ley 100 de 1993 y que pasaron al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, resultan aplicables en materia pensional las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, pues así lo dispuso expresamente el 41 15% según el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990. 42 Conforme al Decreto 737 de 2009, vigente para la fecha del retiro de la actora. 43 49.5% de conformidad con el artículo 30 del Decreto 737 de 2009, vigente para la fecha de retiro de la actora. 44 39% conforme al artículo 49 del Decreto 1214 de 1990. 45 No aplica de conformidad al Decreto 3069 de 2013, dado que la actora devengaba más de 2 salarios mínimos. 46 «Por la cual se reconoce pensión de jubilación a la señora ORF17(R) MARTHA LIGIA GAMBOA RINCÓN, Expediente 51.713.865». 47 El Sueldo básico y las primas de servicios y navidad, según Resolución 0348 de 18 de marzo de 2009, «Por la cual se reconoce pensión de jubilación a la señora ORF17(R) MARTHA LIGIA GAMBOA RINCÓN, Expediente 51.713.865». 48 Ibidem. 49 Sentencia de 4 de marzo de 2021 de la Sección Segunda.
Subsección “B”. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03697-01(3859-16). Actor: Martha Ligia Gamboa Rincón. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 28 artículo 55 de la Ley 352 de 1997. Conforme al marco expuesto procede a resolverse el, Caso concreto. Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - Por medio de la Orden Administrativa de personal 1-111 del 12 de junio de 1984 la demandante fue nombrada en su categoría como profesora del Colegio Bienestar Social50. - De conformidad con el acta de Posesión No. 00846 del 20 de junio de 1984 la señora Arias Ríos tomó posesión del cargo E-5 Profesora en el Departamento de Policía Quindío y para el cual había sido nombrada mediante “O.A.P. NRO del 1-111 DEL 120684”51 - Para noviembre de 1985 la demandante prestaba sus servicios en el Colegio de Bienestar Social del Departamento de Policía Quindío52. - Mediante la Resolución No. 1844 del 29 de noviembre de 1991 se nombró a la señora Gloria Elena Arias Ríos como Rectora Titular del Colegio de Bienestar Social del Departamento de Policía Quindío53. - Dando cumplimiento a la orden interna del Comando de Policía Quindío No.281 del 30 de noviembre de 1991, se dispuso nombrar a la señora Gloria Elena Arias Ríos como rectora del Colegio de Bienestar Social del Departamento de Policía Quindío54. - A partir del 15 de enero de 1993 se ordenó el incremento del subsidio familiar percibido por la actora del 35 al 39% por el nacimiento de su segunda hija55. - En orden administrativa de personal No. 1-219 del 23 de noviembre de 1993, con fundamento en el artículo 21 del Decreto 1214 de 1990 y en el artículo 3º del Decreto 2909 de 1991, el director general de la Policía promovió a la actora al grado de especialista tercero56. - El 11 de mayo de 1995, conforme a lo dispuesto en la Orden Administrativa de Personal No. 1-074 del 19 de abril del mismo año la señora Arias Ríos fue promovida al grado de especialista Segundo57. 50 Cd Folio 69 HistoriaLaboral Archivo digital Gloria Elena Arias Rios_ compressed.pdf.
Folio 152. 51 Cd Folio 69 HistoriaLaboral Archivo digital Gloria Elena Arias Rios_ compressed.pdf. Folio 154 52 Cd Folio 69 HistoriaLaboral Archivo digital Gloria Elena Arias Rios_ compressed.pdf. Folio 77 53 Cd Folio 69 HistoriaLaboral Archivo digital Gloria Elena Arias Rios_ compressed.pdf. Folio 178 54 Cd Folio 69 HistoriaLaboral Archivo digital Gloria Elena Arias Rios_ compressed.pdf.
Folio 149 55Cd Folio 69 HistoriaLaboral Archivo digital Gloria Elena Arias Rios_ compressed.pdf. Folio 64 56 Cd Folio 69 HistoriaLaboral Archivo digital Gloria Elena Arias Rios_ compressed.pdf. Folio 148 57 Cd Folio 69 HistoriaLaboral Archivo digital Gloria Elena Arias Rios_ compressed.pdf. Folio 147 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 29 - Mediante comunicación fechada 15 de septiembre de 1995 suscrita por el director general del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se informó a la actora lo siguiente58: “(…) Como es de su conocimiento, el Instituto para la Seguridad Social u Bienestar de la Policía Nacional incorporará a su nómina 2834 funcionarios entre profesionales, tecnólogos y personal administrativo que en la actualidad hacen parte de la planta de la Policía Nacional.
Con el propósito de atender los compromisos legales que le corresponden a la entidad, particularmente con usted, que ha venido laborando en la Policía Nacional como Especialista Segundo, me permito informarle que ha sido nombrada en el Cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 8 Según Resolución No. 167 de Septiembre 14 de 1995.
Consciente de la inquietudes que genera este proceso de transición, considero de interés transcribirle el artículo 21 del Decreto 352/94 relativo a los derechos que había adquirido durante el tiempo de servicio en la Policía Nacional. La norma dice: (…) El paso de quienes han sido funcionarios de la Policía Nacional al Instituto, al cual en buena hora se vinculan, no significa que sus intereses sean lesionados en forma alguna, tal garantía la avala el gobierno Nacional, la Policía Nacional y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional” - El 2 de octubre de 1995 la actora tomó posesión del Cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 08 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional No. 4 Eje Cafetero para el que había sido nombrada mediante Resolución No. 167 del 14 de septiembre del mismo año59. - El 11 de septiembre de 1996 la señora Gloria Helena Arias Ríos fue inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 8 de la entidad Inssponal Regional No. IV Quindío60. - Mediante acta de posesión No. 101 de 1997 ante el Coordinador Seccional Quindío del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional la hoy demandante tomo posesión del cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 8, en el cual había sido incorporada mediante el Decreto No. 2421 del 30 de diciembre de 199661. - Según el acta de posesión No. 171 del 19 de diciembre de 1997 la demandante tomó posesión del cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 8 de 8 horas en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional- Seccional Quindío al cual fue incorporada mediante el Decreto 2966 del 15 de diciembre de 199762. 58 Cd Folio 69 HistoriaLaboral Archivo digital Gloria Elena Arias Rios_ compressed.pdf.
Folios 130-131 59 Cd Folio 69 HistoriaLaboral Archivo digital Gloria Elena Arias Rios_ compressed.pdf. Folio 144 60 Cd Folio 69 HistoriaLaboral Archivo digital Gloria Elena Arias Rios_ compressed.pdf. Folio 151. 61 Cd Folio 69 HistoriaLaboral Archivo digital Gloria Elena Arias Rios_ compressed.pdf. Folio 145 62 Cd Folio 69 HistoriaLaboral Archivo digital Gloria Elena Arias Rios_ compressed.pdf.
Folio 7 y 146 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 30 - De conformidad con certificación expedida el 11 de diciembre de 1997 por el Comandante del Departamento de Policía Quindío, el Colegio Bienestar Social Policía Quindío era de propiedad de la Policía Nacional y su carácter era oficial de régimen especial.
Por su parte la señora Gloria Elena Arias Ríos era funcionaria pública nombrada por el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, instituto que para la fecha se encontraba en proceso de transición a la Policía Nacional y los funcionarios a él adscritos pasarán a la planta de dicha institución63. - Para el año 2001 la demandante se desempeñaba como docente en la AEDUC Colegio Nuestra Señora de Fátima Armenia de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional64. - La renuncia de la demandante fue aceptada mediante Resolución No. 01518 del 30 de junio de 2004 proferida por el Director General de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Decreto Ley 1792 de 200065. - De conformidad con la liquidación de servicios No. 41758745 del 18 de agosto de 2004 elaborada por la Dirección de Personal de la Policía Nacional, el núcleo familiar de la señora Gloria Helena Arias Ríos estaba integrado por su cónyuge, el señor Gerardo Emilio Dávila Giraldo y por sus hijos Esteban y Sarah nacidos el 13 de febrero de 1989 y el 15 de enero de 1992.
De igual forma registraba los siguientes tiempos de servicio66. NOVEDAD Disposición Fechas Total Clas Numero Año De A Años Meses Días Tiempo civil Ponal Diferencia Año laboral OA D 1111 1214 1984 1991 1984 0612 200407 15 20 1 3 3 15.60 20 4 19 - Mediante Resolución No. 02837 del 4 de noviembre de 2004 se reconoció una pensión de jubilación a la actora en los siguientes términos67: “( )Que, de acuerdo con la liquidación de servicios expedida por el Archivo General de la Policía Nacional, la P7 (R) GLORIA ELENA ARIAS RIOS, identificada con cédula de ciudadanía 41.758.745, nació el 26 de abril de 1959; ingresó a la institución el 12 de junio de 1984 y fue retirada a solicitud propia el 15 de julio de 2004, acumulando un tiempo de 20 años, 04 meses y 19 días. 63 Cd Folio 69 HistoriaLaboral Archivo digital Gloria Elena Arias Rios_ compressed.pdf.
Folio 233 64Cd Folio 69 HistoriaLaboral Archivo digital Gloria Elena Arias Rios_ compressed.pdf. Folio 159 65 Cd Folio 69 HistoriaLaboral Archivo digital Gloria Elena Arias Rios_ compressed.pdf. Folio 19 66 Cd Folio 69 HistoriaLaboral Archivo digital Hoja de Servicios (1) 67 Archivo digital 01CuadernoPrincipalFolio 1al 134. Fls. 58-59 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 31 Que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 en concordancia con los artículos 98,115,117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, así: Sueldo para el grado $1.105.758.00 Bonificación por servicios prestados 1/12 32.251.28 Prima de servicios 1/12 47.417.05 Prima de vacaciones 1/12 49.392.76 Prima de navidad 1/12 102.901.59 ______________________ 1.337.720.68 x 75% Valor de la pensión $1.003.290.51 (…)” - Durante el periodo transcurrido entre agosto de 1984 y diciembre de 1989 la actora además del salario básico percibió los siguientes emolumentos: subsidio familiar, prima de actividad y los subsidios de alimentación y transporte68. - De conformidad con certificación del 15 de septiembre de 2009, suscrita por el Jefe (E) del Área de Archivo General de la Policía Nacional se observa que la demandante registra las siguientes vinculaciones69: “Del año 1984 al 1989 Docente en el Área de ciencias Sociales Del año 1988 al 1990 Coordinadora académica Del año 1991 Docente Área Ciencias Sociales Del año 1992 al 2000 Rectora general Del año 2001 al 2004 Coordinadora Académica” - Mediante oficio No. 057799/ArPRE-GRUPE-1.10 del 27 de febrero de 2015 el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional se resolvió en forma desfavorable la petición de reliquidación pensional elevada por la apoderada de la accionante70. - En el periodo transcurrido entre el mes de agosto de 2003 y 2004 la actora devengó los siguientes emolumentos: Salario básico, prima de antigüedad, seguro de vida, prima vacacional, subsidio de alimentación, bonificación por recreación, vacaciones carrera administrativa, bonificación por servicios prestados71.
Conforme a lo anterior, se advierte entonces que la demandante fue vinculada como profesora del Colegio de Bienestar Social de la Policía Nacional desde el 12 de junio de 1984 y que a partir de septiembre de 1995 fue incorporada a la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 68 Archivo digital 01CuadernoPrincipalFolio 1al 134.
Fl. 60 69 Cd Folio 69 HistoriaLaboral Archivo digital Gloria Elena Arias Rios_ compressed.pdf Folio. 5 70 Archivo digital 01CuadernoPrincipalFolio 1al 134. Fls. 9-10 71 Carpeta 021RptaRequer. Carpeta Correo 1. Archivo Digital Gloria Elena Arias Ríos. Folios 67-81 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 32 8, por lo que en consecuencia, siguiendo el pronunciamiento del órgano de cierre de esta jurisdicción, es claro que la pensión de la actora debió liquidarse en la forma señalada en el Decreto 1214 de 1990, como en efecto señaló la a – quo. En este sentido, teniendo en cuenta que el Decreto 1214 de 1990, puntualmente su artículo 102, dispuso que serían partidas computables para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación del personal destinatario de esa norma entre otras la prima de actividad y el subsidio familiar, puede inferirse inicialmente que asiste razón a la a-quo cuando ordenó la inclusión de los mismos en la base de liquidación de la actora, aun cuando no los hubiera percibido durante el último año de servicios por su eliminación al ser incorporada a la planta del Instituto.
Ahora bien, aun cuando en este punto en criterio del ponente y tal como lo efectuó el Consejo de Estado en la sentencia proferida ut supra sería necesario efectuar un comparativo entre la prestación reconocida a la demandante al amparo del Decreto 2701 de 1988 (con la inclusión de la doceava correspondiente a la bonificación por servicios prestados) y la que legalmente le correspondía conforme al Decreto 1214 de 1990 (con la exclusión de la doceava de la bonificación y la inclusión de la prima de actividad y el subsidio familiar), también es cierto que la Sala Plena de esta Corporación en pronunciamiento proferido el 24 de junio del año en curso dentro del medio de control identificado con radicado No. 63-001-33-33-006-2019-000174-01 determinó que en asuntos como el sub examine el papel del juez se limitaba a verificar si se habían dejado por fuera de la base de liquidación pensional factores a los que legalmente tenía derecho el pensionado, sin ordenar la exclusión de los factores a que no tenía derecho, por lo que acogiendo lo decidido por la mayoría de los integrantes del Tribunal, habrá de confirmarse íntegramente la decisión de primera instancia que ordenó la inclusión como factor computable para la pensión de jubilación de la señora Arias Ríos de la prima de actividad y el subsidio familiar, sin pronunciarse frente a la doceava de la bonificación por servicios prestados que en el acto administrativo de reconocimiento inicial le fue incluida y sin entrar a corroborar si realmente la liquidación efectuada bajo el Decreto 1214 de 1990 resulta más favorable que la realizada conforme al Decreto 2701 de 1989.
Por lo anterior se confirmará íntegramente la decisión apelada. Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva72 a objetiva valorativa73, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado74 sobre el particular; 72 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 73 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 74 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 33 razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, pese a que se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia no se condenará en costas a la parte recurrente por el trámite de la segunda instancia, pues no se acreditó por la contraparte su causación, y solo se encuentra probado que se sufragaron los gastos ordinarios del proceso, que como lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado le corresponde asumirlos a la parte actora vencida en el proceso.
De otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, se advierte que en el expediente no hay elementos de prueba que permitan establecer su causación, por lo que se considera que en el presente trámite no hay lugar a reconocerlas máxime si se tiene en cuenta que estas últimas son independientes a los honorarios de los abogados. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en la segunda instancia no se desplegaron actuaciones que permitan inferir que existan otros gastos adicionales por la defensa judicial ejercida, acogiendo el criterio expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 29 de enero de 2018, el Tribunal se abstendrá de imponer condena por dicho concepto. 75 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 113 de abril de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 25 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 75 Al respecto la sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.
Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-004-2018-00386-01 Demandante: Gloria Elena Arias Ríos. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 34 Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12f4c11ee568db9c2d28a47d8870599220b1eeeb91c98a5b6141dcc72ec1dc0b Documento generado en 12/08/2021 09:13:37 a. m.