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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2016-00527-02

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2021-08-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad Demandante: Curaduría Urbana número 1 de Armenia Demandado: Curaduría Urbana número 1 de Armenia y otros Radicado: 63001-3333-004-2016-00527-02 Tema: Licencia de construcción en la modalidad de ampliación Respeto del POT de Armenia y preexistencias Armenia, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Sentencia 84-2021 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – JORGE ALEJANDRO BOTERO RÍOS1, DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA2 e INVERSIONES GARCAR SAS3 (Ibídem) –, en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda4. 1.

ANTECEDENTES MARGARITA MARÍA PINO RAMÍREZ, en su calidad de CURADORA URBANA 1 DE ARMENIA, por intermedio de apoderada judicial, 1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/ Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y Restablecimiento/630013333004-2016-00527-02/Cuaderno principal/Archivo 26 2 Ibídem/Archivo 27 3 Ibídem 4 Ibídem/Archivo 25 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros presentó demanda de simple nulidad, en la modalidad de lesividad, a efectos de que se resuelva sobre la siguiente pretensión: “Que se revise la validez de la licencia urbanística LC2014-1823 del 18 de junio de 2014 expedida el 18 de junio de 2014 por el Ex curador Urbano No. 1 de Armenia, Arquitecto JORGE ALEJANDRO BOTERO RIOS.

“por medio de la cual se aprueba una LICENCIA DE CONSTRUCCION en la modalidad de AMPLIACION” y a favor de las sociedades INVERSIONES GARCAR S.A.S sigla “INGARCAR S.A.S” con Nit. 900542614-2 y La Sociedad Distrimetano de Colombia Ltda, con Nit. 900047020-5, para determinarse si hay mérito para ser declarada nula y ser sustraída del ordenamiento jurídico o por lo contrario debe permanecer vigente y permitirse la consolidación de las situaciones jurídicas particulares y concretas a favor del titular de la licencia” 5.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda6. La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA La Juez de instancia, mediante la sentencia apelada, para acoger las pretensiones fijó el debate en establecer si el acto administrativo demandado, esto es, la licencia de urbanismo LC 2014-1823 del 18 de junio de 2014, se expidió observando las normas en las cuales debía fundarse o si, por el contrario, se encuentra viciado de nulidad por inobservancia y consecuencia vulneración del ordenamiento jurídico.

Para resolver lo pertinente, analizó: i) La naturaleza jurídica de las licencias de construcción y ii) La legalidad de la licencia de construcción. Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual: “el acto administrativo demandado, esto es la Resolución N° LC 2014-1823 de junio 18 de 2014, expedida por la Curaduría Urbana Primera de Armenia, por medio de la cual se aprobó una licencia de construcción en la modalidad de ampliación de una estación de servicio, localizada en la carrera 14 o Av. 5 Ibídem /Archivo 1 6 Ibídem/Archivo 25 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros Bolívar, con carrera 15, calle 18 N y 19 N, sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias 280-171331 y 280-69607, sí se encuentra viciado de nulidad por cuanto contraviene lo establecido en el Plan de Ordenamiento territorial de Armenia, Acuerdo No. 019 de 2009, artículo 163".

3. LAS APELACIONES

3.1. JORGE ALEJANDRO BOTERO RÍOS7 Sostuvo que, a través del acto administrativo demandado, solo se autorizó la construcción de un canopy. El fallo de primera instancia se basa, entre otros argumentos, en que en una visita de inspección de control urbano, se encontró una presunta infracción urbanística, generada por el titular del predio, en relación al movimiento de tierra y nivelación, instalación de un tanque de almacenamiento para combustible, la construcción de andenes, de dos islas de gasolina y de un muro de contención de 3 metros de altura, mas no por el uso del suelo.

Las infracciones urbanísticas relacionadas se encuentran relacionadas en el acta de inspección de zona y, de forma equivocada y yendo en contravía de lo probado en el proceso, se enuncia que la ampliación proyectada plantea el suministro de combustible líquido, siendo ello falso, debido a que la licencia de construcción, en la modalidad de ampliación, aprueba únicamente la construcción de un canopy y no las obras ejecutadas.

Sobre el uso del suelo. El acto administrativo no contraviene el uso del suelo, teniendo en cuenta que no se da origen al uso preexistente, pues sólo se aprobó la construcción de un canopy. No se ha vulnerado el Acuerdo municipal 19 del 9 de noviembre de 2009 (Plan de Ordenamiento Territorial). De ser ello cierto, el municipio de Armenia, como entidad territorial, a través de la Secretaría de planeación municipal, estaría violando la misma normatividad, a través de la Resolución 419 del 3 de diciembre de 2019, la cual no se tuvo en cuenta con anterioridad, debido a que este sólo fue conocido por el demandado a comienzos del año 2020. 7 Procesos digitalizados/…/Cuaderno principal/Archivo 26 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros Los planes de regulación generan la posibilidad de expedir licencias de construcción en sus diferentes modalidades, aún cuando existe prohibición inicial en el POT.

Si existe un plan de regularización que se aporta y aprueba algo más que un canopy, por qué razón se censura lo aprobado en la licencia, siendo que es una cubierta que resguarda lo ya construido y existente, que no modifica la habilitación de funcionamiento como estación de servicio, con antelación a la aprobación vigente para el municipio de Armenia.

Insiste la parte recurrente en que lo aprobado (canopy), permite el mejoramiento funcional y estático en pro del beneficio del interés general sobre lo existente. En relación con el artículo 185 – planes de implantación y planes de regularización y manejo – del aludido Acuerdo municipal, sostiene el recurrente que no se hace necesario, teniendo en cuenta que estos establecen acciones necesarias para mitigar los impactos urbanísticos negativos, así como las soluciones viales y de tráfico, generación de espacio público, requerimiento y solución de estacionamientos y de los servicios de apoyo necesario para el adecuado funcionamiento de un establecimiento con alto impacto o de establecimientos cuya infraestructura física fue diseñada y construida para albergar una determinada actividad y quiera desarrollar otra permitida, pero que requiere de una infraestructura física diferente; por tanto, ello no hace referencia a lo aprobado en el acto enjuiciado, pues, insiste, lo permitido fue la construcción de una cubierta en estructura metálica llamada canopy.

El mentado artículo 185 establece que los planes de implantación, de regularización y manejo, son dados en los establecimientos con alto impacto en donde la estructura física fue diseñada y construida para albergar una determinada actividad y se quiera desarrollar otra permitida, pero que requiere de una infraestructura diferente, situación que tampoco se da, ya que la licencia no aprobó ningún tipo de uso.

El artículo 185 referido, no tiene aplicación para el presente asunto, ya que dichos planes no aplican para el caso en concreto, ya que el canopy no hace parte de las acciones allí referidas, ya que sin este – el canopy – el uso del establecimiento con alto impacto se puede generar y desarrollar; se aclara que los servicios Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros de apoyo necesarios para el adecuado funcionamiento, son aquellos como oficinas, baños, cuarto de máquinas y, en general, todos aquellos donde se realicen funciones específicas y derivadas de la actividad.

La licencia demandada no gozó en primera instancia de la aprobación del plan de regularización y manejo, ya que el mismo artículo 185 establece que estos son condiciones previa y necesaria para que proceda la solicitud de reconocimiento o de licencia ante los curadores, situación que evidentemente hace que sólo sea necesario el plan de implantación que ya ha sido objeto de aprobación para dicho predio y no el plan de regularización y manejo, que es tema de discusión. Así, concluye exponiendo que: “en ningún momento se violó lo emanado en el acuerdo 019 de 2009 en tantas veces citado artículo 185”.

3.2. DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA8 e INVERSIONES GARCAR SAS9 No comparten el título de imputación bajo el cual el despacho analizó el caso sub lite, pues ha tomado como una ampliación, de acuerdo al numeral 2 del artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 del 2015. Para la fecha de expedición de la licencia objeto de la litis, no existía la norma aplicada, generando un perjuicio irremediable que en la actualidad no solo perjudica a las empresas, sino a un grupo de personas que estaban desarrollando la obra.

Se establece una inobservancia de la vigencia de cada una de las normas urbanísticas aplicadas al momento del reconocimiento de la licencia, siendo notable la imposibilidad de establecer que dicho acto administrativo es objeto de nulidad en el marco de una norma posterior al pronunciamiento administrativo objeto de la Litis tal y como lo expresa el Honorable Consejo de Estado. 8 Ibídem/Archivo 27 9 Ibídem Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros La buena fe y el principio de confianza legítima.

Es fundamental para todo nacional tener confianza legítima en los pronunciamientos de las entidades. Es así como para efectos de iniciar unas obras, dentro de las matrículas inmobiliarias 280- 171331 y 280-69607, se efectuó toda la diligencia correspondiente con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo mandado por el municipio para conceder el permiso, siendo el mismo otorgado conforme a lo probado en el trámite de la referencia y de acuerdo a lo reglado para esa fecha; no obstante, con posterioridad nace a la vida jurídica una norma que dista de la posibilidad de la ampliación o incremento de una área construida, de acuerdo con el Decreto 17 de 2015.

Lo anterior es razón suficiente para considerar la nulidad de un acto administrativo de fecha 18 de junio de 2014, perdiendo confianza en un trámite que se desarrolló conservando todos los parámetros que a la fecha se tenían y respetando las normas vigentes al momento de la solicitud. Resulta relevante establecer que el pronunciamiento judicial objeto de apelación, ha inobservado, de manera evidente, la existencia de unos principios base y fuente de derechos, aplicando la vigencia de una norma posterior, no con efectos ex nunc, sino ex tunc, situación que genera perjuicios notables frente a la situación generada por parte de la administración al momento de conceder la licencia de construcción y desdibuja la confianza que se puede generar en la administración de justicia, toda vez que la misma presenta una variabilidad en cualquier tiempo, así un acto administrativo se encuentre ejecutoriado, como era el caso de la Resolución de licencia LC 2014-1823, expedida el 18 de junio de 2014.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Parte demandante La parte accionante, en esta etapa procesal, guardó silencio. 4.2. Parte demandada Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros

4.2.1. JORGE ALEJANDRO BOTERO RÍOS10 De la pretensión incoada en la demanda, se puede colegir que la licencia de construcción aprobada, no es una licencia de urbanismo, pues analizada detenidamente el pedimento de la parte accionante, se deduce, sin dubitación alguna, que es una licencia de construcción, en la modalidad de ampliación. Ello, de acuerdo con el Decreto 1469 del año 2010, vigente a la fecha de la expedición del acto demandado.

Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2.2. Parte demandada DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA e INVERSIONES GARCAR SAS Dichas sociedades accionadas, en este momento procesal, no efectuaron pronunciamiento.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El representante del Ministerio Público, en esta etapa procesal, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia11. Para ello, considera: “A través de control urbano del Municipio de Armenia se pudo constatar y establecer en visita al sitio a las obras que se estaban realizando, que la licencia cuestionada iba en contra de las normas establecidas para el efecto (que los predios identificados con las matrículas inmobiliarias No. 280-78025, 280-154804 y 280-35334 no son compatibles con las construcción de estaciones de servicio nueva (si la estación de servicios es preexistente podrá realizar reparaciones locativas pero no actuaciones de adecuación, ampliación o modificación) conforme se pudo establecer del artículo 163 del Acuerdo 019 de 2000 y por tal razón se dio inicio al proceso policivo bajo el concepto “EVENTUAL INFRACCIÓN 10 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/ Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y Restablecimiento/630013333004-2016-00527-02/Carpeta 21/Subcarpeta 21.2 11 Ibídem/Carpeta 21/Subcarpeta 21.1 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros URBANÍSTICA, en consecuencia el Municipio de Armenia a través del subdirector de Planeación encontró una infracción urbanística (clasificación de la posible infracción de acuerdo con la ley 810 de 2003) teniendo en cuenta que el uso del suelo era diferente al señalado en la licencia o estaba contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos del suelo”.

Y una vez verificada la información presentada por las entidades se puede constatar que se desconocieron los fundamentos normativos establecidos en el POT del Municipio de Armenia (Acuerdo No. 019 de 2009) con la expedición de la mencionada licencia (por medio de la cual se aprobó una licencia de construcción en la modalidad de ampliación) cuyo titular particular y concreto son las sociedades INVERSIONES GARCAR SAS SIGLA “INGLACAR SAS”, y en consecuencia debe decretarse la nulidad del mencionado acto administrativo expedido por la Curaduría Urbana Número 1 de Armenia en su momento en cabeza del señor Jorge Alejandro Botero Ríos quien a pesar de ser un particular ejercía una función pública y por esta razón se cumplen los requisitos para decretar la lesividad”.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA12 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP13, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.14 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la 12 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 13 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 14 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.2.

Problema jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda, anulando la Resolución LC 2014-1823, expedida por la Curaduría Urbana 1 de Armenia, por cuanto vulneró el contenido del artículo 165 el POT de Armenia, contenido en el Acuerdo municipal de Armenia 19 de 2009? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo apelado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten soportar esta respuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Causales de nulidad de los actos administrativos; ii) El principio de confianza legítima; iii) La licencia de construcción y iv) El caso concreto. 6.3. Causales de nulidad de los actos administrativos Los actos administrativos, como manifestación de la voluntad de la Administración, tendiente a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, pueden ser anulados, en los términos del artículo 13715 y 13816 del CPACA, cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse; cuando sean expedidos sin competencia, en forma naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 15 Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…). 16 Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(Subraya fuera de texto). Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; cuando su motivación sea falsa o cuando se actúe con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Respecto a la falsa y falta de motivación, así como a la desviación de poder, el Consejo de Estado ha dicho: “El Consejo de Estado17 se ha referido frente a la falsa motivación y la desviación de las atribuciones en los siguientes términos: “La falsa motivación, se constituye en un vicio del acto administrativo, de aquellos que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo categoriza como vicio material, al igual que la emisión del acto con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario.

Ahora bien, la falta de motivación, bien puede interpretarse como el vicio formal denominado expedición irregular, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas; referido no solo a su mera condición exterior, sino a la inobservancia de las exigencias expresas de la ley para ciertos actos, como cuando aquella ordena que sea adoptado únicamente por escrito o con expresión de los motivos, vale decir, con motivación explícita y obligatoria”.

La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas”18. 6.4. El principio de confianza legítima El artículo 83 de la Constitución Política, dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas 17 C.E. Sección Segunda, Subsección A, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), Radicación: 13001-23-31-000-2007-00052- 01(0105-12) 18 C.E. Sección Segunda, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 25 de enero de 2016, Rad. 54001-23-31-000-2009-00166-01(0851-15).

Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que: “el principio de la confianza legítima es una proyección de aquel de la buena fe, en la medida en que el administrado, a pesar de encontrarse ante una mera expectativa, confía en que una determinada regulación se mantendrá”19.

En relación con tal principio – confianza legítima – la Corte Constitucional, de antaño, ha señalado: “En tal sentido cabe señalar que como corolario del principio de la buena fe, la doctrina y jurisprudencia foráneas, desde mediados de la década de los sesentas[10], han venido elaborando una teoría sobre la confianza legítima, el cual ha conocido originales e importantes desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte.

Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller[11], este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario.

Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente[12].

De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación[13]. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C 131 del 19 de febrero de 2004, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, Ref. expediente D-4599 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros De igual manera, la doctrina foránea considera que, en virtud del principio de la confianza legítima, la administración pública no le exigirá al ciudadano más de lo estrictamente necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso persiga[14].

No obstante, la jurisprudencia extranjera también ha considerado que el mencionado principio no es absoluto, que es necesario ponderar su vigencia con otros principios fundamentales del ordenamiento jurídico, en especial, con la salvaguarda del interés general en materia económica[15]. Con apoyo en estos avances del derecho comparado, esta Corporación consideró, en un caso de una acción de tutela instaurada por un nutrido grupo de vendedores ambulantes, que la confianza legítima constituía una medida de protección para los ciudadanos, que se originaba cuando “de un acto de aplicación de una norma, aun procedente del Poder Legislativo, supone para sus destinatarios un sacrificio patrimonial que merece un calificativo especial, en comparación del que pueda derivarse para el resto de la colectividad”[16].

No se trata, en palabras de la Corte, de una forma de indemnización, donación, reparación o resarcimiento de los afectados, ni tampoco de un desconocimiento del principio del interés general[17]. La jurisprudencia de la Corte ha sido además constante en señalar que el principio de la confianza legítima es una proyección de aquel de la buena fe, en la medida en que el administrado, a pesar de encontrarse ante una mera expectativa, confía en que una determinada regulación se mantendrá. En palabras de la Corte “Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política”[18].

Posteriormente, en un esfuerzo de sistematización, el juez constitucional consideró que el principio de la confianza legítima partía de tres presupuestos: (i) la necesidad de preservar el interés general; (ii) una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados, y (iii) la necesidad de adoptar medidas de carácter transitorio[19].

De igual manera, cabe señalar que la Corte ha considerado que el principio de la confianza legítima no se limita al espectro de las relaciones entre administración y administrados, sino que irradia a la actividad judicial. En tal sentido, se consideró que “En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima.

Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias.

En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet”[20].

La anterior línea jurisprudencial ha sido mantenida y profundizada por la Corte al estimar que la interpretación judicial debe estar acompañada de una necesaria certidumbre y que el fallador debe abstenerse de operar cambios intempestivos en la interpretación que de las normas jurídicas venía realizando, y por ende, el ciudadano puede invocar a su favor, en estos casos, el respeto por el principio de la confianza legítima.[21] De igual manera, la Corte ha insistido en que la garantía de la confianza legítima, de forma alguna se opone a que el Congreso de la República modifique las leyes existentes, lo cual iría en contra del principio democrático.

No se trata, por tanto, de petrificar el sistema jurídico. De tal suerte que, en el ámbito tributario, esta Corporación ha considerado que únicamente es viable predicar la vigencia del citado principio cuando quiera que existan realmente razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, como por ejemplo, cuando la norma en cuestión ha estado vigente por un largo período, no ha estado sujeta a modificaciones ni se ha propuesto su reforma, su existencia es obligatoria “es decir, no es discrecional para las autoridades responsables suprimir el beneficio”[22]y ha generado “efectos previsibles significativos”, esto es, que los particulares han acomodado su comportamiento a lo prescrito por la norma.

En suma, el principio de la confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica.

No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas.

De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático.”20 Respecto de la relación existente entre los principios de buena fe y confianza legítima, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, ha sostenido: “6.

Principio de confianza legítima y el principio de buena fe. Reiteración. 6.1. El artículo 83 de la Constitución Política de 1991 prescribe que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estos.” La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”[36] Así, la buena fe es uno de los principios que rige las relaciones entre la Administración y los administrados y se caracteriza por ser leal, honesta y esperada.

A partir de lo esbozado anteriormente, es claro que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de buena fe es el respeto por la confianza otorgada por las partes. 6.2. Por su parte, la confianza, entendida como las “expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los 20 C.C., Sala Plena, Sentencia C 131 del 19 de febrero de 2004, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, Ref. expediente D-4599 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto”[37], es un principio jurídico que encuentra fundamento en la buena fe, el respeto del acto propio[38] y el principio de seguridad jurídica[39].

La cual ha sido protegida por la jurisprudencia de esta Corte como el principio de la confianza legítima. Adicional a la protección a las expectativas razonables, ciertas y fundadas, la confianza legítima es, también, un mecanismo que busca conciliar los conflictos entre los intereses públicos y privados, y un límite a las actuaciones de la Administración que busca proteger el interés general[40] y el principio democrático.[41] Por tanto, en virtud del principio de la confianza legítima como mecanismo conciliador, las actuaciones de la Administración que generen un cambio súbito de las condiciones que regulan las relaciones con los administrados en donde existe una expectativa justificada, deben ser precedidas por un período de transición, en el cual se le brinde a los particulares el tiempo y los medios necesarios para que éstos se ajusten a la nueva situación jurídica y puedan reequilibrar su posición.[42] De manera que las expectativas válidas que éstos tenían, generadas por las actuaciones de la Administración, ya sea por acciones u omisiones, por normas o por interpretaciones jurídicas, sean protegidas.

No obstante, esas medidas que se tomen para minimizar las repercusiones, no son equivalentes a una indemnización o reparación o a un desconocimiento del interés general.[43] Sin embargo, no cualquier expectativa se encuentra jurídicamente protegida, pues la confianza debe ser legítima o justificada para que pueda ser amparada por vías judiciales, pues sólo se protegen aquellas “circunstancias objetivas, plausibles, razonables y verdaderas que la motivan y explican revistiéndola de un halo de credibilidad y autenticidad indiscutibles.”[44] Por tanto, el principio de confianza legítima no salvaguarda aquellos comportamientos dolosos o culposos[45], y sólo opera frente a comportamientos justificados, razonables y genuinos. Así mismo, este principio no cobija aquellas circunstancias en las cuales la Administración ha dejado establecido con anterioridad que puede modificar la situación individual en cualquier tiempo, ni frente a situaciones donde el administrado es titular de derechos adquiridos.

De manera que sólo opera en los casos en que se tenga una expectativa justificada de que una situación de hecho o una regulación jurídica no será modificada intempestivamente.[46] Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que para que se active la protección del principio de confianza legítima deben cumplirse los siguientes presupuestos: a) la necesidad por parte de la Administración de preservar de manera perentoria el Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros interés público[47]; b) la demostración de que el particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la buena fe; y c) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la Administración y el particular.

Lo anterior, conlleva a que la Administración tenga la obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo,[48] pues de no hacerlo se estaría defraudando la confianza legítima del administrado.”21 6.5. La licencia de construcción La Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones” dispone que para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios y/o por los distritos especiales, según el caso, las cuales se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento.

El Decreto 1469 de 2010, “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”, regula lo concerniente a la licencia de construcción y sus modalidades, en los siguientes términos: Artículo 7°.

Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia.

En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes: 21 C.C., Sala Tercera de Revisión, Sentencia T 437 del 12 de junio de 2012, M.P. ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, Ref. expediente T-2809770 Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros 1.

Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total. 2. Ampliación. Es la autorización para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar. 3.

Adecuación. Es la autorización para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando a permanencia total o parcial del inmueble original. 4. Modificación. Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida. 5. Restauración. Es la autorización para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte de este, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos.

Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad. Esta modalidad de licencia incluirá las liberaciones o demoliciones parciales de agregados de los bienes de interés cultural aprobadas por parte de la autoridad competente en los anteproyectos que autoricen su intervención. 6. Reforzamiento Estructural. Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismorresistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

Esta modalidad de licencia se podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de a solicitud de reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 65 del presente decreto.

Cuando se tramite sin incluir ninguna otra modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento estructural. 7. Demolición. Es la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra modalidad de licencia de construcción. Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros No se requerirá esta modalidad de licencia cuando se trate de programas o proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de orden judicial o administrativa, o de la ejecución de obras de infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen. 8.

Reconstrucción. Es la autorización que se otorga para volver a construir edificaciones que contaban con licencia o con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún siniestro. Esta modalidad de licencia se limitará a autorizar la reconstrucción de la edificación en las mismas condiciones aprobadas por la licencia original, los actos de reconocimientos y sus modificaciones. 9.

Cerramiento. Es la autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada. Parágrafo 1°. La solicitud de licencia de construcción podrá incluir la petición para adelantar obras en una o varias de las modalidades descritas en este artículo. Parágrafo 2°. Podrán desarrollarse por etapas los proyectos de construcción para los cuales se solicite licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, siempre y cuando se someta al régimen de propiedad horizontal establecido por la Ley 675 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Para este caso, en el plano general del proyecto se identificará el área objeto de aprobación para la respectiva etapa, así como el área que queda destinada para futuro desarrollo, y la definición de la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las etapas. En la licencia de construcción de la última etapa se aprobará un plano general que establecerá el cuadro de áreas definitivo de todo el proyecto.

La reglamentación urbanística con la que se apruebe el plano general del proyecto y de la primera etapa servirá de fundamento para la expedición de las licencias de construcción de las demás etapas, aun cuando las normas urbanísticas hayan cambiado y, siempre que la licencia de construcción para a nueva etapa se solicite como mínimo treinta (30) días calendario antes del vencimiento de la licencia de la etapa anterior.

Parágrafo 3°. La licencia de construcción en la modalidad de obra nueva también podrá contemplar la autorización para construir edificaciones de carácter temporal destinadas exclusivamente a salas de ventas, las cuales deberán ser construidas dentro del paramento de construcción y no se computarán dentro de los índices de ocupación y/o construcción Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros adoptados en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.

En los casos en que simultáneamente se aprueben licencias de urbanización y de construcción, la sala de ventas se podrá ubicar temporalmente en las zonas destinadas para cesión pública. No obstante, para poder entregar materialmente estas zonas a los municipios y distritos, será necesario adecuar y/o dotar la zona de cesión en los términos aprobados en a respectiva licencia de urbanización. En todo caso, el constructor responsable queda obligado a demoler la construcción temporal antes de dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la licencia. Si vencido este plazo no se hubiere demolido la construcción temporal, la autoridad competente para ejercer el control urbano procederá a ordenar la demolición de dichas obras con cargo al titular de la licencia, sin perjuicio de la imposición de las sanciones urbanísticas a que haya lugar.

Parágrafo 4°. Los titulares de licencias de parcelación y urbanización tendrán derecho a que se les expida la correspondiente licencia de construcción con base en las normas urbanísticas y reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia de parcelación o urbanización, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes condiciones: a) Que la solicitud de licencia de construcción se radique en legal y debida forma durante la vigencia de la licencia de parcelación o urbanización, o; b).

Que el titular de la licencia haya ejecutado la totalidad de las obras contempladas en la misma y entregado y dotado las cesiones correspondientes. 6.6. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. Al expediente se allegó, junto con la demanda, copia del Oficio DP-POT-2282 del 21 de abril de 2015, identificado como: “REMISIÓN DE INFORME – Inspección de Zona”, suscrito por el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación municipal de Armenia y dirigido a la Inspección de Control Urbano, en el cual que se registró que, el día 24 de febrero de 2015, el Departamento Administrativo municipal de Armenia, a través de una arquitecta, realizó verificación de la documentación correspondiente a la Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros expedición de la Resolución acá demandada – Resolución LC- 2014-1823 del 18 de junio de 2014 – y se encontró, como infracción urbanística, el uso es diferente al señalado en la licencia, o está contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos del suelo22: 2.

El Departamento Administrativo de Planeación municipal de Armenia, mediante auto del 21 de abril de 2015, proferido dentro del proceso 23 del 21 de abril de 2015, resolvió: “PRIMERO: Avocar el conocimiento de la presente contravención y agotar el debido proceso, con el fin de que se subsane la falta cometida o imponer la sanción a que haya lugar conforme a lo establecido en la Ley 810 de 2003 artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 con respecto al predio ubicado en la Carrera 14 o Avenida Bolívar con Carrera 15 Calles 18 norte y 19 norte de esta ciudad con ficha catastral No. 01-07- 0077-0028-000 y matrícula inmobiliaria No. 280-171331 de esta ciudad, con ficha catastral No. 01-01-0954-00005-000 y matrícula inmobiliaria No. 280-177787, toda vez que conforme al informe de visita que presenta la Subdirección y la normatividad aplicable se esta (sic) contraviniendo el Plan de Ordenamiento Territorial, Acuerdo 019 de 2009 (…)”.

Como medida policiva, se decretó “la suspensión provisional inmediata de todas las obras respectivas en el inmueble mencionado, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que dieron lugar a la imposición de esta medida. De ser necesario, pedir colaboración de la fuerza pública para hacerla efectiva”23. 22 Procesos digitalizados/…/Cuaderno principal/Archivo 1 23 Ibídem Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros 3.

Al expediente se allegó copia de los antecedentes administrativos y, de ello, se resaltan, como aspectos relevantes para el presente asunto, copia del comprobante de radicación 2886 del 3 de octubre de 2006, en el que el señor GILBERTO MEJÍA RIVERA, solicitó, ante la Curaduría Urbana 2 de Armenia, licencia de construcción, en el inmueble ubicado en la calle 19N#18N-60, identificado con matrícula inmobiliaria 280-71957 y, en las observaciones, se detalló “TRAE COPIA USO DE SUELO, REGISTRO CÁMARA DE COMERCIO, 13 PLANOS, COPA LICENCIAS INICIALES, PENDIENTE RECIBO PREDIAL, MEDIO MAGNÉTICO, FOTO VALLA” 24. 4.

Así mismo, copia del formulario 001941 en el que se detalló el tipo de trámite: “LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN", modalidad de la licencia de construcción “ADECUACIÓN”, para el bien ubicado en la Avenida Bolívar o carrera 14 # 18N-52 y 18N-60. Como titular de la licencia, se determinó al señor GILBERTO MEJÍA RIVERA25. 5. Se allegó, igualmente, copia del certificado de tradición impreso el 29 de septiembre de 2006, correspondiente a la matrícula inmobiliaria 280-171331, en el cual se registra la información, hasta esa fecha, del bien inmueble ubicado en la Avenida Bolívar carrera 14 # 18N-52 y 18N-6026. 6.

La petición de licencia de construcción detallada líneas atrás, fue resuelta a través de la Resolución 1-000147 del 28 de agosto de 200327, en la cual se dispuso: 24 Procesos digitalizados/…/Cuaderno Antecedentes Administrativos 25 Ibídem 26 Ibídem 27 Ibídem Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros 7.

Dicha licencia de construcción fue modificada a través de la Resolución 21-000043 del 14 de noviembre de 200328, así: 28 Ibídem Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros 8. A través de la Resolución1-000653 del 19 de octubre de 2006, la Curaduría Urbana 2 de Armenia otorgó una licencia de construcción, así: Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros 9.

La Curaduría Urbana 1 de Armenia, a través de la Resolución LC-2014-1823 del 18 de junio de 2014, otorgó una licencia de construcción, en la modalidad de ampliación, así. Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros Para ello, se consideró: 10.

De los soportes de la solicitud de licencia de construcción, se aportó, según lo arrimado a este expediente: i) Formato de radicación para la correspondiente solicitud de licencia; ii) Formato de revisión e información de proyecto del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; iii) Concepto Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros de norma urbana 2013-1907 – 10 ficha redesarrollo/comercial en eje principal (Acuerdo 19 de 2009)29. 11.

Se allegó, igualmente, copia del certificado de tradición impreso el 30 de abril de 2014, correspondiente a la matrícula inmobiliaria 280-171331, en el cual se registra la información, hasta esa fecha, del bien inmueble ubicado en la Avenida Bolívar carrera 14 # 18N-52 y 18N-60. También se aportó el certificado de tradición, impreso el mismo día, correspondiente a la matrícula inmobiliaria 280-69607, en el cual se registra la información, hasta esa fecha, del bien inmueble ubicado en dicha avenida, carrera 14 o futura carrera 15 calles 18N y19N30. 12.

Dentro de los antecedentes administrativos allegados, se evidencian: i) Memoria de cálculo estructural de o para la estación de servicio Bolívar, elaborado por el ingeniero Ramón Jairo Ospina Patiño; ii) Informe geotécnico y recomendaciones constructivas ampliación estación de servicio EDS GNCV bolívar calle 19 con carrera 15 Esq del 18 de diciembre de 201331. 13.

La Curaduría Urbana 1 de Armenia, mediante Resolución 175 del 8 de octubre de 201532, resolvió avocar el conocimiento y trámite de revocatoria directa de la Resolución acá demandada – LC-2014-1823 del 18 de junio de 2014 –: 29 Ibídem 30 Ibídem 31 Ibídem 32 Ibídem Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros 14.

La Curaduría Urbana 1 de Armenia, mediante Resolución 10 del 22 de enero de 2016, decidió el procedimiento administrativo de revocatoria directa de la Resolución LC- 2014-1823 del 18 de junio de 201433, de la siguiente manera: 15. Posteriormente, la Curaduría Urbana 1 de Armenia, mediante Resolución 145 del 9 de julio de 2015, resolvió nuevamente una solicitud de revocatoria directa de la Resolución LC-2014- 1823 del 18 de junio de 2014, así: 16.

El Departamento Administrativo de Planeación – Subdirección – de Armenia, mediante Oficio DP-POT-CUS-0055 del 26 de enero de 2015, en atención a petición presentada el 19 de enero de 2014 por el señor Juan Felipe Henao Serna, señaló: 33 Ibídem Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros 17.

Según acta de inspección en zona, realizada por el Departamento Administrativo de Planeación – proceso de planificación, ordenamiento del territorio y desarrollo urbano – de Armenia, del día 22 de abril de 2015, se efectuó visita al predio ubicado en la Avenida Bolívar – carrera 15 entre calles 18N y 19N – que tuvo como propósito: “Se realiza la inspección ocular al predio ubicado entre la cra 14 y 15 con calles 18N y 19N con el fin de proceder a la suspensión y sellamiento de las obras en ejecución correspondientes a la ampliación y construcción de un canopy de acuerdo a la resolución de licencia LC20141823 de fecha junio 18 de 2014 y expedida por la curaduría (ilegible).

No se cumple con las normas urbanísticas vigentes al momento de la expedición del Acto Administrativo, se continua con el trámite legal que corresponda para lo cual se realizarán las comunicaciones pertinentes. Se proceso a informar al CAI de policía más cercano para que realice los controles de ejecución de obra. En sitio se observa la construcción del canopy, movimientos de tierra y nivelación y la instalación de un tanque de almacenamiento para el combustible, además de otras sobre el anden de corte y demolición sobre la carrera 15 con un área aproximada de rotura de 36ML y demolición de (ilegible), verificada la documentación tampoco se evidencia el plan de regularización o implantación expedido por el Departamento Administrativo de Planeación, el cual ya había sido requerido previamente.

La estación de servicios actual presta servicios de tanqueo para gas vehicular y la ampliación proyectada plantea el suministro de combustible líquidos”. 18. El Departamento Administrativo de Planeación – proceso de planificación, ordenamiento del territorio y desarrollo urbano – de Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros Armenia, mediante Oficio DP-POT-2282 del 21 de abril de 2015, solicitó a la Inspección de Control urbano, “Apertura de Proceso”, con fundamento en la siguiente información: Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros 19.

Todo lo anterior llevó a la Curaduría Urbana 1 de la ciudad de Armenia a demandar su propio acto a través del medio de control de nulidad o simple nulidad, en las condiciones ya referenciadas. 20. El conocimiento de la demanda, como se indicó en la parte de antecedentes de esta providencia, en virtud al reparto efectuado por la oficina judicial de este Distrito Judicial, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, quien mediante la sentencia apelada, acogió las pretensiones de la demanda, decisión con la cual no estuvieron de acuerdo JORGE ALEJANDRO BOTERO RÍOS, DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA e INVERSIONES GARCAR SAS, quienes Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros interpusieron los recursos de apelación que ahora ocupan la atención de la Sala. 21.

El primero de ellos, es decir, el señor BOTERO RÍOS, reprochó la sentencia, básicamente, en tres (3) aspectos a saber: i) A través del acto administrativo demandado, sólo se autorizó la construcción de un canopy; ii) Uso del suelo fue correcto; y iii) No se ha vulnerado el Acuerdo municipal 19 del 9 de noviembre de 2009 (POT). Por su parte, DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA e INVERSIONES GARCAR SAS, expuso dos (2) argumentos: i) Para la fecha de expedición de la licencia objeto de la litis, no existía la norma aplicada, generando un perjuicio irremediable que en la actualidad no solo perjudica a las empresas, sino a un grupo de personas que estaban desarrollando la obra; y ii) Vulneración del principio de la buena fe y el principio de confianza legítima. 22.

Pues bien, la Sala, para iniciar su análisis, considera pertinente reiterar que el trámite de los recursos limitan el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP34, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.35 Es así como las razones aducidas por los recurrentes – que conforman la parte demandada – en las sustentaciones de las apelaciones, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 23.

Así las cosas, debe ponerse de presente que, tal como lo aduce el accionado Botero Ríos36, es cierto que lo aprobado o decidido en la Resolución LC-2014-1823 del 18 de junio de 2014, fue la 34 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 35 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 36 Ex curador urbano, vinculado a este proceso por haber sido quien expidió el acto administrativo demandado y, en consecuencia, quien concedió la licencia Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros aprobación de una licencia de construcción en la modalidad de ampliación, para la construcción de un canopy.

De ello, no hay duda, pues así se desprende del contenido literal del acto acusado. 24. En lo que existe disparidad, es en los argumentos ii y iii de su apelación, según los cuales, el acto administrativo no contraviene el uso del suelo, teniendo en cuenta que no se da origen al uso preexistente, pues sólo se aprobó la construcción de un canopy y, no se ha vulnerado el Acuerdo municipal 19 del 9 de noviembre de 2009, respectivamente. 25.

En cuanto al primero, se tiene que, aunque la Juez de instancia omitió relacionar como hechos probatorios jurídicamente relevantes el contenido de las Resoluciones anteriores a la acá demandada, esto es, de las Resoluciones 1-000147 del 28 de agosto de 200337, 21-000043 del 14 de noviembre de 200338 y 1-000653 del 19 de octubre de 2006, se tiene, del contenido mismo de ellas, lo siguiente: A través de la primera – 000147 del 28 de agosto de 2003 – se otorgó licencia de construcción para la construcción de la estación de servicio calle 19N, la cual constaba de dos (2) pisos, en el primero, 5 locales, depósito, baños, cuarto de equipos, local de aceites y zona de islas y, el piso 2, 5 locales, baños y oficinas.

Mediante la segunda – Resolución 21-000043 del 14 de noviembre de 2003 –, se otorgó la modificación de la licencia de construcción 1-000147 del 28 de agosto de 2003, en el sentido de adicionar un canopy e instalación de isla de distribución, sin que se hubiere aprobado construcción de locales comerciales. Finalmente, por medio de la tercera – Resolución 1-000653 del 19 de octubre de 2006 –, se concedió u otorgó licencia de construcción en la modalidad de ampliación, para la modificación de la construcción existente para incluir servicio de gas natural vehicular, mediante la construcción de un canopy, con área de 120 m2, construcción de subestación, servipunto, baños empleados, bodega con área de 67 m2 y zona de compresor – estructura en concreto reforzado, perfiles en acero estructural, pórticos metálicos y cubierta TRAPEZOIDAL –. 37 Ibídem 38 Ibídem Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros 26.

Con la demanda se anexó, de manera incompleta, lo que al parecer es copia del Acuerdo municipal de Armenia 19 de 2009. Al respecto, es preciso establecer que este Tribunal, haciendo uso de los medios tecnológicos39, acudió al referido acto administrativo, encontrando similitud en el contenido del 163, que dispone:

ARTÍCULO 163. ASIGNACIÓN DE USOS: La base de actividad de la ciudad la establece la actividad residencial, que al convivir con usos complementarios a la vivienda, representa la cotidianidad de la vida urbana. Sobre ésta base residencial, aparecen otros usos de carácter urbano que conforman sectores que demandan características particulares de infraestructura y espacio público, y que se denominan áreas especiales o especializadas.

Las Zonas de Uso, se originan basadas en tres criterios generales: 1. Los usos de actividad básica o residencial, son las que designan un suelo como lugar de habitación, para proporcionar alojamiento permanente a las personas. Conforman la base de la ciudad como uso cotidiano. 2. Los usos de actividad complementaria (Unidades Articuladoras de Servicios conformadas como centralidades o dotacionales de escala urbana o zonal) que se superponen a las áreas residenciales. 3.

Los usos de actividad especializada, en donde se dan usos que, aunque generan empleo para los habitantes de los usos residenciales, no son compatibles con la vivienda por el alto impacto que pueden generar, tales como la industria de trabajo pesado, los servicios técnicos de alto impacto o las casas de lenocinio.

PARÁGRAFO 1. Las normas específicas para cada una de las Áreas de Actividad, deberán estar contenidas en cada una de las Fichas Normativas Vol. 7 que hace parte constitutiva de este acuerdo.

PARÁGRAFO 2. Estas áreas, a escala urbana, se encuentran delimitadas en el Plano de Zonas de Uso del Suelo No. 97, el cual hace parte integral de este Acuerdo. 39http://www.curaduria1armenia.com/documentos/Fichas_normativas_Acuerdo%20019%20d e%202009.pdf Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros PARÁGRAFO 3.

Los establecimientos cuyo uso del suelo no sea permitido conforme a la asignación de los usos dispuesta por el presente acto, que se encuentren en funcionamiento al momento de su entrada en vigencia, pueden seguir desarrollando el uso siempre y cuando el mismo sea legítimo, sin perjuicio de las otras normas que regulan el funcionamiento de los establecimientos.

La legitimidad será entendida como la conformidad del uso del suelo que desarrolla el establecimiento con la norma urbanística vigente para la fecha en que entró en funcionamiento. Estos establecimientos podrán realizar reparaciones locativas pero no actuaciones de adecuación, ampliación o modificación en los términos del Decreto Nacional 564 de 2006 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 4. Los establecimientos cuyo uso del suelo sea permitido conforme a la asignación de los usos dispuesta por el presente acto y se encuentren en funcionamiento al momento de su entrada en vigencia, pueden seguir desarrollando el uso siempre y cuando cumplan con sus requerimientos (los del Plan de Ordenamiento Territorial), sin perjuicio de las otras normas que regulan el funcionamiento de los establecimientos.

PARÁGRAFO 5. Los establecimientos que se encuentren en funcionamiento desde antes del año dos mil cuatro (2004) cuyo uso del suelo no sea permitido conforme a la asignación de los usos dispuesta por el presente acto ni lo haya sido por las normas urbanísticas vigentes al momento de su ubicación, pueden seguir desarrollando el uso, siempre y cuando acrediten las siguientes condiciones desde la época y sin solución de continuidad, sin perjuicio de las otras normas que regulan el funcionamiento de los establecimientos: 1.

Registro en Cámara de Comercio del establecimiento 2. Idéntica localización 3. Pago de impuestos de industria y comercio 4. Cumplimiento de condiciones de salubridad y seguridad Estos establecimientos podrán realizar reparaciones locativas pero no actuaciones de adecuación, ampliación o modificación en los términos del Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros Decreto Nacional 564 de 2006 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 6. Los establecimientos que se encuentren en los sectores que a continuación se determinan y que estén en funcionamiento desde antes del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), cuyo uso del suelo no sea permitido conforme a la asignación de los usos dispuesta por el presente acto, pueden seguir desarrollando el uso, siempre y cuando acrediten su funcionamiento continuo en el mismo sitio desde tal época y sin solución de continuidad: 1.

Falla Armenia 2. Sector Barrio Uribe en los límites definidos por la ficha normativa numero 11. Estos establecimientos podrán realizar reparaciones locativas pero no actuaciones de adecuación, ampliación o modificación en los términos del Decreto Nacional 564 de 2006 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. (Negrillas del Tribunal). 27.

En cuanto a los artículos 184 – ocupación provisional de vías – y 185 – planes de implementación y planes de regularización y manejo – el citado Acuerdo establece:

ARTÍCULO 184. OCUPACIÓN PROVISIONAL DE VÍAS: Para la obtención del permiso de ocupación provisional de vías, el interesado deberá presentar por escrito la solicitud ante la Sub Dirección Operativa del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, o la entidad que cumpla sus funciones, especificando en ella el tiempo aproximado de ocupación de la vía, la parte a ocupar, si se trata del antejardín, el andén, la calzada etc., el volumen aproximado de materiales, el tipo de obra adicional, las medidas de seguridad y protección al peatón que se van a tomar, entre otras.

Una vez cumplidos los requisitos establecidos para este acto, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal expedirá el permiso mediante certificación escrita.

PARÁGRAFO 1. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal sólo podrá autorizar 1/3 de la calzada como máximo, por la ocupación provisional de la longitud del frente del predio en construcción o en reforma, para lo cual Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros deberá construirse un sistema de protección para la seguridad del peatón, que permita su libre circulación.

PARÁGRAFO 2. No se admitirán materiales regados sobre la calzada o calzadas de las vías céntricas. Cuando por circunstancias especiales se deba efectuar el descargue de los materiales sobre la calzada de estas vías, el propietario o constructor responsable de la obra deberá ordenar su retiro en forma inmediata.

PARÁGRAFO 3. Toda intervención o rotura que se acometa sobre el espacio público (vías, andenes, sardineles, zonas verdes, etc.), por parte de las empresas de servicios públicos o particulares, debe ser reparada en condiciones iguales a las de su estado inicial cumpliendo con las recomendaciones dadas por la Secretaria de Infraestructura Municipal y demás disposiciones contenidas en los Acuerdos 055 de 1995 y 015 de 1998.

ARTÍCULO 185. PLANES DE IMPLANTACIÓN Y PLANES DE REGULARIZACIÓN Y MANEJO: Los planes de implantación, y los planes de regulación y manejo establecerán las acciones necesarias para mitigar los impactos urbanísticos negativos, así como las soluciones viales y de tráfico, generación de espacio público, requerimiento y solución de estacionamientos y de los servicios de apoyo necesarios para el adecuado funcionamiento: de un establecimiento con alto impacto, de establecimientos cuya infraestructura física fue diseñada y construida para albergar una determinada actividad y quiera desarrollar otra permitida pero que requiere de una infraestructura física diferente, El Departamento Administrativo de Planeación Municipal o quien cumpla sus funciones y otros entes involucrados señalarán mediante acto administrativo los criterios para planes de implantación y para planes de regulación y manejo que deban realizar los propietarios de establecimientos comerciales, industriales y de servicios que generen alto impacto urbanístico.

Se Adoptan la Resoluciones No. 006 de 2008 mediante la cual se” Establecen disposiciones relativas a los Planes de Regularización y Manejo del Municipio de Armenia” y 003 de 2005 “Por medio de la cual se establecen disposiciones relativas a los Planes de Implantación para el Municipio de Armenia” o aquellas normativas que las sustituyan, adicionen o modifiquen.

El plan de implantación será condición previa y necesaria para que proceda la solicitud de reconocimiento o de licencia ante los Curadores Urbanos. Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros 28. Lo anterior quiere decir, como bien lo adujo la primera instancia, que existe una preexistencia respecto de los predios donde funciona la estación de servicio, pues su licencia de construcción data del año 2006 y el POT de Armenia – Acuerdo 19 – fue expedido en el año 2009. 29.

Desde dicha época, es decir, antes de la expedición del Acuerdo en cita, se había autorizado o concedido licencia para la modificación de la construcción existente, en aras de incluir servicio de gas natural vehicular, mediante la construcción de un canopy, con área de 120 m2, construcción de subestación, servipunto, baños empleados, bodega con área de 67 m2 y zona de compresor – estructura en concreto reforzado, perfiles en acero estructural, pórticos metálicos y cubierta TRAPEZOIDAL –, sin que se tenga conocimiento o prueba alguna respecto de la razón por la cual no se llevó a cabo tal modificación y/o construcción, pues, se insiste, ya estaba aprobada. 30.

Ya para el 22 de mayo de 2014 – fecha de presentación de la solicitud de otorgamiento de licencia de construcción en la modalidad de ampliación incoada por Edward García Pulido – y por el transcurso del tiempo, al no haberse construido lo anteriormente autorizado, se presentó nuevamente una solicitud de otorgamiento de licencia de construcción, la cual, según lo probado, estaba radicada 2014-5727; pedido que se hizo estando ya en vigencia el Acuerdo 19 de 2009, el cual, como bien lo sostuvo la decisión recurrida, no permitía el uso del suelo de los predios para el servicio de estaciones de servicio. 31.

No obstante, en virtud a que ya venía funcionado la estación de servicio, había que respetarse la preexistencia, sin pasar por alto, eso sí, que dicho acto administrativo fue claro al determinar que: “Estos establecimientos PODRÁN REALIZAR REPARACIONES LOCATIVAS PERO NO ACTUACIONES DE ADECUACIÓN, AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN en los términos del Decreto Nacional 564 de 2006 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan” (Negrillas y mayúsculas de la Sala). 32.

La licencia de construcción otorgada a través del acto administrativo demandado, entonces, vulnera la aludida disposición, por cuanto si bien respeta la preexistencia para el funcionamiento de la estación de servicio, establece una autorización de construcción en la modalidad de ampliación para un canopy; situación que, se itera, estaba expresamente Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros prohibida desde la expedición y promulgación del POT de Armenia, que, se itera, permitía la realización de reparaciones locativas, más no de actuaciones de adecuación. 33.

El apelante también sostuvo que incurrió en error el A quo al tener como fuente normativa el numeral 2 del artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 del 2015, norma que en su entender no estaba vigente a la expedición del acto demandado. Al respecto, el Tribunal encuentra que este decreto es un decreto compilador y que la norma vulnerada no es otra que el artículo 7 del Decreto 1469 de 2010 que era la aplicable a la fecha de expedición del acto y que también contempla la licencia en su modalidad ampliación, la que no podía otorgarse al inmueble en mención por la limitación del uso del suelo impuesta por el POT de 2009. 34.

Si bien quedaría por analizar el argumento de la buena fe y confianza legítima, considera el Tribunal que lo anterior es razón suficiente para despachar desfavorablemente los cargos esbozados en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado a quo, pues dichos principios, aunque de raigambre Constitucional, están limitados, frente a una transgresión de normas superiores por parte del acto demandado. 35.

En consecuencia, escuchado el concepto del Ministerio Público, y compartiéndolo, se impone para esta Sala de Decisión confirmar el fallo de primer grado, ya que ha quedado evidenciado que se ajusta a derecho. 36. Por otro lado, no habrá condena en costas y agencias en derecho, en consideración a la naturaleza del medio de control, pues se trata de medio de control de simple nulidad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 2 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, de conformidad a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo dicho.

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el proceso al despacho de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 26 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia Sentencia segunda instancia Nulidad 63001-3333-004-2016-00527-02 CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y otros Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 435efaa5159c21e4612403680933d27cbfa6a3f8785cd6e2 857b32e75250efbd Documento generado en 05/08/2021 11:02:49 AM