República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00122-01 DEMANDANTE: KATHERIN LÓPEZ HERRERA DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 084 TEMAS: LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD - RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA – PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD FUNCIONAL EN EL SERVICIO DE SALUD INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción, amparando el derecho fundamental a la salud, de la menor KATHERIN LÓPEZ HERRERA, representada por su madre, señora YORLADIS HERRERA CARDONA. 1.
ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La señora YORLADIS HERRERA CARDONA, actuando en nombre y representación de su hija menor de edad KATHERIN LÓPEZ HERRERA, 1 Expediente Digital, archivo Pdf 01EscritoTutela2021-122. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00122-01 DEMANDANTE: KATHERIN LÓPEZ HERRERA DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa presentó acción de tutela en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para la tutela de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad, seguridad social y protección especial del menor.
Como fundamentos fácticos se expuso que: El día 8 de marzo de 2021 el ortopedista de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con jurisdicción en la ciudad Armenia (Q), diagnosticó a su hija Katherin un problema de pie plano, en ambos pies. En esa misma fecha, el ortopedista de esa unidad médica, le formuló a su hija unas plantillas con unas especificaciones ortopédicas para utilizar con el calzado y programó control ortopédico para dentro de 4 meses.
Relató que, aunque se ha gestionado de forma persistente ante el dispensario médico de Sanidad Militar, las plantillas formuladas por ortopedista, a la fecha no han sido suministradas, afectando gravemente el tratamiento ortopédico de mi hija. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 08 de julio de 20212, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia; la acción fue admitida mediante auto del 09 de julio de 20213; la notificación a las entidad accionada se surtió en la misma fecha de su admisión4; las entidades accionadas se pronunciaron en su oportunidad; por auto del 16 de julio de 20215 se dispuso requerir a la parte actora, a fin de que aportara los anexos del escrito de tutela; el día 21 de julio de 20216 se profirió sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL7. 1.3 INFORME DE TUTELA La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD 2 Expediente electrónico, archivo Pdf 03ActaReparto2021-00122TutelaN. 3 Ídem, archivo Pdf 04AutoAdmisorioTutela2021-122. 4 Ídem, Archivo Pdf 003.1.NotificacionAdmisorio. 5 Ídem, Archivo Pdf 06AutoRequiereAccionante2021-122. 6 Ídem, Archivo Pdf 10SentenciaPrimeraInstancia2021-122. 7 Ídem, Archivo Pdf 13ImpugnacionSanidadEjercitoNacional2021-122.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00122-01 DEMANDANTE: KATHERIN LÓPEZ HERRERA DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa DEL EJERCITO NACIONAL no rindió informe de tutela. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 21 de julio del presente año amparó los derechos fundamentales a la salud de la accionante, por lo que ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, autorizar y suministrar los elementos de órtesis y línea blanda “plantilla convencional/ALI 14 MM” y “zapato ortopédico horma recta”, formulados por el médico tratante para el diagnóstico de “pie plano” que padece la menor.
Para lo anterior, argumentó lo atinente al derecho a la salud en general, así como el derecho a la salud en especial de los niños, niñas y adolescentes. En el caso concreto, relató el A quo que, como quiera que la entidad no contestó la demanda, no desvirtuó los hechos narrados por la parte actora, dando por ciertas las manifestaciones esgrimidas en la tutela, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Agregó que, la protección al derecho fundamental a la salud debe brindarse con atención y de manera oportuna, y no porque así lo declare el juez constitucional, sino por ser principio del sistema de seguridad social, que de modo alguno se contrapone al deber que toda prescripción médica de un servicio de salud sea tratamiento, procedimiento, medicamento y otros insumos, se ciña a la normativa que regula la prestación de dicho servicio, desde luego sin desconocer que en el evento en que se requieran tratamientos, procedimientos, exámenes, medicamentos o suministros NO PBS estos no pueden ser negados si se dan los presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, consideró procedente ordenar a la entidad accionada, que autorice y suministre los elementos de órtesis y línea blanda “plantilla convencional/ALI 14 MM” y “zapato ortopédico horma recta”, formulados por el médico tratante para el diagnóstico de “pie plano” que padece la menor. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00122-01 DEMANDANTE: KATHERIN LÓPEZ HERRERA DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa presentó impugnación oportunamente, argumentando que, respecto a los insumos ordenados a la menor Katherine López Herrera por su médico tratante, la responsabilidad de entrega recae en el Establecimiento de Sanidad Militar “Batallón Cacique Calarcá” de Armenia, al cual se encuentra adscrito la menor, en atención a su competencia y capacidad presupuestal de conformidad con el rubro que les es asignado anualmente a los Establecimientos de Sanidad para la prestación de servicios médicos para los usuarios y beneficiarios.
Agregó que, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL es un ente meramente administrativo y no asistencial, motivo por el cual no brinda atención médica a los pacientes, como tampoco autoriza servicios; toda vez que esto es función exclusiva de los Dispensarios Médicos – Establecimientos Médicos Militares ya sea directamente o a través de la red externa que es contratado por ellos mismos, y sobre lo cual esta Dirección no tiene injerencia alguna.
Además que, la Dirección de Sanidad del Ejército y los Dispensarios Médicos son entes diferentes con funciones claras y distintas dentro del sistema, sin que se trate de una misma entidad, máxime cuanto el SSMP se administra en forma descentralizada y desconcentrada, según el artículo 6 del Decreto 1795 de 2000. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de tutela de fecha 21 de julio de 2021, así como desvincular a la entidad, en razón a la falta de competencia para efectuar el suministro de los insumos “plantilla convencional/ALI 14 MM” y “zapato ortopédico horma recta” para la amparada. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00122-01 DEMANDANTE: KATHERIN LÓPEZ HERRERA DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Se vulnera el derecho a la salud de la accionante, al no brindarse los suministros médicos necesarios para la continuidad de su tratamiento ortopédico? Y además deberá la Sala determinar si ¿es competente la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL para dar cumplimiento a la orden de tutela? Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;
(ii) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud; (iii) Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía; y (iv) El caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria9, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00122-01 DEMANDANTE: KATHERIN LÓPEZ HERRERA DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional10 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD.
En desarrollo del principio de eficiencia dentro del que se enmarca la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia11 del tribunal supremo constitucional ha establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio médico, en virtud del cual este debe ser dado de manera ininterrumpida, constante y permanente de aquellos tratamientos o medicamentos que sean necesarios, entendida dicha necesidad en palabras de la misma Corte Constitucional que “de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física.
En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe(sic) considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”12 En esa misma providencia señaló: 10 T-883-08;
T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 11 En este sentido, en la sentencia T- T-406/93, reiterada en las sentencias T-170/02, T-777/04, T239/09, T- 797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva.
La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562/99 se agregó “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.” 12 Corte Constitucional. Sentencia T-170/02. [*] En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos más recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, T- 270 y T-508 de 2005 M.P., Álvaro Tafur Galvis. [**] Véase, Sentencia T-064 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [***] Sentencia T-438/07. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00122-01 DEMANDANTE: KATHERIN LÓPEZ HERRERA DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “Por lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera enfática que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional.
De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.
Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.” ((Subrayas de la Sala) En este orden, cuando hay “necesidad” resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud. 2.5 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal13.
Bajo ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, concretamente la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario14.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores15, entre los cuales se encuentra el de universalidad, que es la garantía de la 13 Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido pro el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”. 14 Artículo 3° de la Ley 352 de 1997. 15 Artículo 4° Ibídem.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00122-01 DEMANDANTE: KATHERIN LÓPEZ HERRERA DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.
Uno de los pilares de todo sistema de salud es la eficiencia de la que se garantiza la atención adecuada, oportuna y eficiente16. Por su parte, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dispuso que el objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios17.
El artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 relaciona las dos clases de afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP, entre los afiliados sometidos al régimen de cotización se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, así como quienes están en goce de asignación de retiro o pensión; mientras que en artículo 24 ídem señala como beneficiarios a los “hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado” (literal b).
De conformidad con las disposiciones referenciadas en el presente acápite, se concluye que los hijos menores de 18 años de los miembros en servicio activo, retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pueden acceder a los servicios prestados en el régimen especial de salud en calidad de afiliado sometidos al régimen de cotización Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.6 CASO CONCRETO.
En el presente asunto, la señora YORLADIS HERRERA CARDONA, actuando en nombre y representación de su hija menor de edad KATHERIN LÓPEZ HERRERA, presentó acción de tutela en contra de la NACIÓN - MINISTERIO 16 Artículo 6 del Decreto Ley 1795 de 2000, “c) EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho el Sistema sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.” 17 Artículo 5 del Decreto – ley 1795 de 2000.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00122-01 DEMANDANTE: KATHERIN LÓPEZ HERRERA DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de obtener la continuidad en el tratamiento ortopédico brindado a esta última, en particular, a efectos de que se autorice la entrega de unas plantillas formuladas por ortopedista.
En su oportunidad, el A quo consideró que, la protección al derecho fundamental a la salud debe brindarse con atención y de manera oportuna, por lo que ordenó a la entidad accionada, que autorice y suministre los elementos de órtesis y línea blanda “plantilla convencional/ALI 14 MM” y “zapato ortopédico horma recta”, formulados por el médico tratante para el diagnóstico de “pie plano” que padece la menor.
Por su parte, la entidad accionada impugnó la decisión con sustento en que la responsabilidad de suministrar los mencionados insumos médicos recae en el Establecimiento de Sanidad Militar “Batallón Cacique Calarcá” de Armenia, al cual se encuentra adscrito la menor, en atención a su competencia y capacidad presupuestal de conformidad con el rubro que les es asignado anualmente a los Establecimientos de Sanidad para la prestación de servicios médicos para los usuarios y beneficiarios; mientras que dicha Dirección de Sanidad solo cumple funciones administrativas y no asistenciales.
De las pruebas aportadas al expediente se advierte que la menor KATHERIN LÓPEZ HERRERA es beneficiaria del sistema de salud especial de las Fuerzas Militares, siendo afiliado su padre, el señor SLP. JOSÉ HERNANDO LÓPEZ MURILLO18; se advierte además que, el establecimiento de sanidad y/o Dispensario Médico al que se encuentra asignado es el Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, de la ciudad de Armenia19.
En cuanto al tratamiento médico, se aportó hoja de evolución por Ortopedia, de fecha 08 de marzo de 2021, así como fórmula médica No. 0052785, en la que se desprende que se ordenó el suministro de Plantilla y zapatos ortopédicos20. En orden de servicios No. 6 y 7 del 04 de mayo de 2021, proferidas por el Dispensario Médico del Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, se observa que el servicio autorizado son elementos de ortesis y línea blanda, consistentes en: i) Plantilla convencional/ALI 14 MM; y ii) Zapato ortopédico horma recta21. 18 Expediente Digital, archivo Pdf 09RespuestaAccionante2021-122, fol. 6. 19 Expediente Digital, archivo Pdf 13ImpugnacionSanidadEjercitoNacional2021-122, fol. 1-2, conforme impresión de pantalla de Base de Datos usuarios y beneficiarios del subsistema de salud Plataforma Salid.Sis. 20 Expediente Digital, archivo Pdf 09RespuestaAccionante2021-122, fol. 3-4. 21 Ídem, fol. 1-2.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00122-01 DEMANDANTE: KATHERIN LÓPEZ HERRERA DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Conforme lo anterior, concuerda la Sala con las conclusiones a las que arribó el A quo, esto es, que la menor KATHERIN LÓPEZ HERRERA es beneficiaria del sistema de salud especial de las Fuerzas Militares, esta incursa en tratamiento médico por el área especializada de ortopedia, quien emitió fórmula médica con el objeto de que le fueran suministrados unos insumos médicos en aras de la continuidad de su tratamiento, mismos que fueron debidamente autorizados, sin que se advierta la entrega real y efectiva de los mismos -ni siquiera en el trámite de impugnación-, muy a pesar que, como dice la actora, los ha solicitado en múltiples oportunidades.
Ahora bien, en lo que respecta al argumento expuesto por la accionada, en cuanto a que la responsabilidad del cumplimiento de la tutela recae en el Establecimiento de Sanidad del Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” y no en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es menester indicar que, al respecto se citó lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, en relación con la descentralización y desconcentración, que dispone: “ARTICULO 6o.
PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS. Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: (…) b) DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION. El SSMP se administrará en forma descentralizada y desconcentrada, con el fin de optimizar la utilización de los recursos, obtener economías de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de salud en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional.
Esto con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Como se observa, la llamada descentralización y desconcentración está orientada a la optimización en la utilización de los recursos, mientras que, en lo que respecta a la forma en que se presta el servicio de salud en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), el literal c) de la misma norma en cita consagra el principio orientados de integración funcional, en los siguientes términos: “(…) c) INTEGRACION FUNCIONAL.
La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00122-01 DEMANDANTE: KATHERIN LÓPEZ HERRERA DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Policía Nacional.
(…).” Si bien entiende esta Sala que, en la práctica, la prestación del servicio de salud a los beneficiarios y afiliados del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) atiende a una organización interna de cada fuerza e institución, lo cierto es que, con base en el principio de integración funcional, no puede la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL sustraerse de obligaciones relacionadas con la prestación del servicio de salud, pues dicha entidad también concurre en dicha obligación, ya sea emitiendo la autorización del servicio directamente, o a través del Dispensario Médico o Establecimiento de Sanidad correspondiente.
A lo anterior súmese lo dispuesto en el artículo 16 ídem, referente a las funciones asignadas a las Fuerzas Militares en materia de servicios de salud, según el cual ello se presta a través de las Direcciones de Sanidad y por medio de los Establecimientos de Sanidad, lo que ratifica la vinculación activa de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL en la prestación del servicio de salud; la norma dispone: “ARTICULO
16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
PARAGRAFO. Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente artículo serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza.” En consecuencia, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL si tiene competencia para cumplir la orden de tutela impuesta en este asunto, ya sea directamente, o a través del Dispensario Médico o Establecimiento de Sanidad correspondiente, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, mediante la cual se amparó el derecho a la salud de la actora.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00122-01 DEMANDANTE: KATHERIN LÓPEZ HERRERA DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de julio de 2021 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Sigo XXI". Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00122-01 DEMANDANTE: KATHERIN LÓPEZ HERRERA DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe41f28a9007e33ac750258a409d4f45eb71e1719a20f1a080bc99f0b9ec0a5d Documento generado en 05/08/2021 07:01:45 AM