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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2021-08-05

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 005-2021- 75 CONSIDERACIONES INICIALES Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Nueva EPS 1 contra la sentencia proferida el 01 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se decidió amparar el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante. 2 ANTECEDENTES3 Hechos Señala que la accionante pertenece al régimen contributivo de la Nueva Empresa Promotora de Salud "Nueva Eps” y a la fecha cuenta con 65 años de edad.

Indica que la actora padece de deterioro crónico y progresivo de sus funciones mentales superiores, tumor cerebral incierto o desconocido de las meninges cerebrales, sin indicación de manejo quirúrgico, antecedente de síntomas afectivos de corte depresivo, alteraciones comportamentales, con evidencia clínica e imagenlologico de trastorno mayor, además depende para distintas actividades básicas e instrumentales de la vida cotidiana. 1 Archivo digital 10CorreoNuevaEPSImpugnaciónTutela.pdf 2 Archivo digital 08 2021 -00105 Sentencia.pdf 3 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 Señala que también padece de hipotiroidismo, e hipertensión esencial primaria, y desde el 12 de marzo de 2020 fue diagnosticada con demencia con episodios depresivos graves con síntomas psicóticos.

Refiere que en el mes de marzo de 2021 se presentó ante la Nueva EPS, derecho de petición, solicitando i) Autorización de acompañamiento permanente para la paciente de una auxiliar de enfermería, ii) Atención Psiquiátrica de por profesionales de la Clínica El Prado, entidad especializada que tiene convenio con la Nueva EPS, y quienes han llevado el manejo del cuadro clínico de la paciente, para que sea garantizada la asistencia periódica y sin dilaciones. iii) Que se autoricen todos los servicios médicos psiquiátricos, y farmacéuticos de manera prioritaria y sin dilaciones tales como la consulta de control y seguimiento de especialista en psiquiatría-orden No. 54351, control de psicología- orden no. 20717, control por neurología- orden no. 20717, control con médico general -orden no. 20717, control con trabajadora social -orden no. 20717 y entrega de medicamentos, todas ellas del 24 de febrero de 2021.

Refiere que la Nueva EPS, por medio de Oficio GREC- QD - 0479 - 2021, dio respuesta al derecho de petición inicialmente presentado, negando todo lo pedido al indicar que para el servicio de atención domiciliaria debe mediar una orden médica, historia clínica actualizada y formato de Barthel y Karfnosfsky debidamente diligenciados, pues la asistencia de enfermería se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud (POS) siempre que exista prescripción médica, y las funciones a realizar sean parte del tratamiento de la enfermedad del paciente (las cuales debe relacionar el médico tratante en la historia clínica), aclarando además que la misma ha cumplido lo referente a la asignación de citas médicas.

Precisa que lo señalado por la entidad no corresponde a la realidad, por cuanto la cita con el Psiquiatra estaba programada para el viernes 05 de marzo de 2021 a las 07:40 am y esta fue cancelada por el médico y reprogramada para el 13 de marzo de 2021 a las 02:40 pm, como se evidencia en el recordatorio de cita médica. Menciona que desde el 02 de marzo de 2021 se entregó a la Nueva EPS, el formato de radicación de solicitud de servicios, ordenado por el médico general, solicitado por el Instituto Especializado de Salud Mental Ltda. Clínica El Prado y autorizado por Sandra Milena Gutiérrez, por medio del cual se indica el requerimiento de auxiliar de enfermería por 24 horas a domicilio conforme lo indica la normatividad, y a la cual se le anexó la respectiva historia clínica, sin que haya sido concedido Precisa que en razón de lo anterior el 18 de mayo de 2021, la Nueva EPS, le da respuesta al médico tratante de la Clínica El Prado, por medio de memorando donde indican que no se cubre el turno de auxiliar de enfermería Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 para realizar al paciente cuidados básicos como aseo y alimentación. Afirma que la Nueva EPS niega el servicio de auxiliar de enfermería a favor de la señora Clara Inés Jiménez Loaiza, sin tener en cuenta las condiciones en que se encuentra y más aún cuando en su historia clínica se encuentra clara la determinación médica de las limitaciones de la paciente, la cual depende en las actividades de la vida diaria (A ID) y las actividades básicas cotidianas (ABC).

Trae a colación el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidad que señala que se tiene derecho en primer lugar a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, en segundo a la asistencia residencial y en tercer lugar otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de esta.

Aclara que la accionante es atendida de manera permanente y única por su agente oficioso Helio Fabio Zapata Narváez, quien es el único familiar cercano que la puede atender y quien refiere también ser paciente psiquiátrico por depresión aguda a pesar de ser consiente que la primera obligación de su cuidado y atención es de él como familia, también refiere que física, emocionalmente y personalmente ya se encuentra demasiado afectado y a puertas de un colapso médico.

Expresa que la salud mental como figura de asistencia personal se encuentra en el marco normativo y jurisprudencial, protegido por el Estado y más cuando se está frente a una persona que desde todo punto de vista requiere el acompañamiento de una auxiliar de enfermería, pues hasta su vida se puede ver afectada ya que solo cuenta las 24 horas con una sola persona para su atención. Sostiene que el esposo de la paciente no cuenta con los suficientes ingresos económicos para proveer una persona particular que le ayude, para lo cual se remite a lo establecido en la Ley 1751 de 2015, que consagra como deber de las personas el de “contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud, de acuerdo con su capacidad de pago", por lo que reitera que la accionante y su agente Oficioso no cuentan con ingresos suficientes más que para su subsistencia. Señala que en razón del requerimiento relacionado con las escalas de Barthel y Karfnosfsky, la médica Ana Julia Arango, de medicina física y rehabilitación, tras visitar a la paciente Clara Inés Jiménez Loaiza, el 04 de junio de 2021, diligenció el formulario de Escala Barthel, emitiendo como puntaje final cero (0) lo que conlleva a concluir que la accionante no puede en ninguna de sus actividades valerse por sí misma, esto es que depende totalmente de otra persona aun para el suministro de sus medicamentos y Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 comida, lo cual es básico para proteger su vida.

Indica que el goce del derecho a la salud no debe entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, sino como una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora hasta el mayor nivel posible de las condiciones de salud de sus destinatarios.

Sustenta que la salud adoptó la naturaleza de un derecho constitucional fundamental, lo que implica que todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para reclamar su garantía, pues no solamente se trata de un derecho autónomo, sino que también se constituye en uno que se encuentra en íntima relación con el goce de otros de especial relevancia como la vida y la dignidad humana.

Expone que al no contar la accionante con la asistencia de un auxiliar de enfermería, está corriendo un grave peligro en su vida, quien deberá velar por el correcto suministro de los medicamentos psiquiátricos y así evitar crisis que conllevan a desmejorar sus condiciones, más aún cuando debe tenerse sumo cuidado en el suministro de sus alimentos.

Añade que debe tenerse en cuenta que por su dependencia absoluta y su dictamen médico la paciente, ya no se alimenta sola, ya no va al baño lo que ha generado que deban suministrársele complementos dietarios y pañales, insumos que no están dentro de las posibilidades económicas del agente oficioso y que de igual manera deberán ser suministrados de manera integral por la Nueva EPS.

Sostiene que el núcleo familiar de la accionante no se encuentra en condiciones físicas, psicológicas y económicas de cubrir el cuidado integral de aquella. Pretensiones Pretende que sean amparados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad, a la integridad de la accionante ordenándole a la accionada que emita autorización del acompañamiento permanente de personal de la salud de la auxiliar de enfermería para el cuidado de la paciente Clara Inés Jiménez Loaiza, de conformidad con lo requerido por el médico tratante por padecer demencia con episodios depresivos graves con síntomas psicóticos y que se autoricen todos los servicios médicos psiquiátricos y farmacéuticos de manera prioritaria y sin dilaciones tales como (consulta de control y seguimiento de especialista en psiquiatría, control de psicología, control por neurología, control con médico general, control con trabajadora social), así mismo se le otorgue tratamiento integral para atender los padecimientos que presenta, con el fin que le sean Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 suministrados todos los medicamentos, servicios médicos, farmacéuticos, suplementos dietarios, pañales y exámenes especializados si son requeridos.

Fundamentos de derecho. Trae a colación los artículos 11 y 48 de la Constitución Política, a través del cual se contempla el derecho a la vida y a la seguridad social. Precisa que el concepto de segundad social hace referencia al conjunto de medios de protección institucionales, frente a los riesgos que atentan contra la vida en conexidad con la salud, la integridad, la capacidad y la oportunidad, de los individuos para acceder a la segundad social y esto como fin último en un Estado Social de Derecho y sus familias para los ingresos suficientes para una subsistencia digna.

Así mismo, señala que la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Nueva EPS4 La entidad allegó respuesta señalando que se dio traslado al área de salud de la entidad para que informe respecto de las acciones realizadas en aras de garantizar la prestación de servicios de salud de la accionante, de acuerdo con lo ordenado por el profesional de la salud, y teniendo en cuenta la cobertura determinada en la Resolución 2481 del 2020, por medio de la cual se actualizan los servicios y tecnologías en salud financiadas con los recursos de la unidad de pago por capitación. Indica que el 21 de junio de 2021 se informó que se había efectuado la prestación efectiva frente a la entrega de medicamentos.

Sustenta que en lo que refiere a la consulta por neurología y psicología y psiquiatría se indicó lo siguiente: “paciente quien se encuentra como cotizante en régimen contributivo, las IPS de direccionamiento según tabla son Instituto de Diagnóstico Médico S.A. Idime S.A Armenia Sede Norte, Instituto Especializado En Salud Mental Ltda. entre otras, no existe contratación con IPS Clínica del Prado para régimen contributivo ”.

Arguye que frente a la auxiliar de enfermería 24 horas, se evidencia orden médica del servicio Plan Básico de Salud donde lo requerido por la accionante es una persona que le ayude a realizar las actividades básicas. Este servicio se llama cuidador y es suministrado únicamente en atención a una orden judicial, 4 Archivo Digital 06CorreoNuevaEPSLauraVanesaGiraldoOsorioRespuestaTutela.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 derivada de un fallo de tutela y previo al cumplimiento de condiciones como la pertinencia del servicio y la manifestación del médico tratante.

Menciona que cumplió a cabalidad con lo requerido por el usuario y sus obligaciones legales, esto es, tener la red contratada y dispuesta para la atención de los servicios que el usuario requiere, por lo tanto, si bien la jurisprudencia ha indicado que la EPS debe garantizar la atención, realmente es la Institución Prestadora del Servicio de Salud la que ejecuta y materializa dicha atención. Expone que la Entidad Promotora de Salud - EPS, se encarga de afiliar a los usuarios a los servicios de salud, por lo tanto, son los encargados de la parte administrativa y comercial del proceso, además se encarga de la articulación de las IPS para hacer efectivo el acceso a los servicios de salud, por lo que son las IPS, las Instituciones Prestadoras de Servicios, es decir, todos los centros, clínicas y hospitales donde se prestan los servicios médicos, bien sea de urgencia o de consulta.

Resalta las diferencias entre la figura del auxiliar de enfermería y cuidador, para indicar que la primera de ellas, se encuentra dentro del Plan de Beneficios en Salud, y hace referencia al acompañamiento para el suministro de medicamentos y prestación de servicios de salud, y el segundo, por su parte, no es posible ordenarse a la EPS, ya que este es responsabilidad exclusiva de la familia, pues se trata de un servicio de movilización del paciente, aseo, alimentación entre otros.

Por lo tanto, no existe vulneración de derechos al afiliado. Aclara que el servicio de enfermería se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud, siempre que exista prescripción médica y las funciones a realizar sean parte del tratamiento de la enfermedad del paciente, las cuales deben estar relacionadas por el profesional de la salud en la historia clínica.

Precisa que debe oficiarse al profesional de la salud Raúl Alberto Ochoa Zambrano para que informe al despacho las funciones que debe realizar el auxiliar de enfermería ordenado a favor de la paciente Clara Inés Jiménez Loaiza, teniendo en cuenta aspectos como la capacidad económica del afiliado y la de su familia. Trae a colación la sentencia T-423 de 2019, mediante la cual se diferenció dos categorías diferentes, en atención al deber constitucional de proteger la dignidad humana: los servicios de enfermería y los de cuidador, en donde los primeros propenden a asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente y los segundos, se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar las actividades básicas requeridas para asegurarse una vida Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 digna, en virtud del principio de solidaridad.

Afirma que en el caso de los familiares, la Corte ha destacado que se trata de un cuidado y función, que debe ser brindado en primer lugar por estos actores, salvo que estas cargas resulten desproporcionadas para la garantía del mínimo vital de los integrantes de la familia. Es decir, el deber de cuidado a cargo de los familiares de quien padece graves afecciones de salud no puede atribuirse un alcance tal “que obligue a sus integrantes a abstenerse de trabajar y desempeñar las actividades que generen los ingresos económicos para el auto sostenimiento del núcleo familiar, pues esto a su vez comprometería el cuidado básico que requiere el paciente”.

Expone que los insumos de pañales y formulas nutricionales no hacen parte de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud. Agrega que la solicitud del elemento de aseo en ningún momento corresponde a un tratamiento, medicamento o terapia, ni se encuentra clasificado como una tecnología en salud, sino como un producto de aseo e higiene personal, por lo que no puede ser autorizado ni por Nueva E.P.S, pues científicamente se ha demostrado que su uso no incide en el estado de salud y que la única función que cumple es la de recoger los desechos corporales.

Así mismo, precisa que de acuerdo con lo regulado en la Resolución 244 del 2019, los elementos de aseo son una exclusión de los insumos financiados con los recursos de la unidad de pago por capitación. Añade que con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados.

Adicionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica, social y de entorno de la afiliada puede variar, y se desconocerían los lineamientos jurisprudenciales, en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o medicamentos probados que requiere la afiliada ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico.

Solicita que en el evento en el que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES y/o ente territorial reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 PROVIDENCIA IMPUGNADA5 Mediante sentencia proferida el 01 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, se decidió amparar el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante.

Como fundamentos de la decisión, la juez de primera instancia señaló que se encontraba demostrado que la señora actora padece demencia con episodios depresivos graves con síntomas psicóticos, deterioro crónico y progresivo de funciones superiores que obligan a tener acompañamiento permanente de personal de la salud - auxiliar de enfermería -, conforme a lo consignado en la historia clínica originada en la atención especializada por psiquiatría brindada por el Dr. Raúl Alberto Ochoa Zambrano y cuya orden fue radicada en las oficinas de la EPS accionada, se realizó el 2 de marzo de 2021.

Precisa que la acción de tutela constituye una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. Trae a colación la sentencia T-983 de 2007 para indicar que en la misma se dispuso que en atención al principio de subsidiariedad la Corte Constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente cuando: i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación particular requiere de consideración por parte del juez de tutela.

Hace referencia al derecho fundamental a la salud como un derecho universal, es decir, que toda persona, sin distinción alguna, tiene el derecho a acceder al servicio público de atención en salud. Así mismo, precisa que el artículo 49 inciso 1 en concordancia con el artículo 13 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia reconoce que ciertos grupos pueden gozar de una protección reforzada o ser titulares de ciertos contenidos concretos (escenarios constitucionales).

Lo cual fue recogido por la Ley 1751 de 2015 que en parágrafo del artículo 6 señaló que a pesar de que los principios del derecho 5 Archivo digital 08 2021 -00105 Sentencia.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 fundamental a la salud se deben interpretar de manera armónica y sin privilegiar uno frente a otro, ello no impide que se adopten acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional.

Afirma que el Estado debe también materializar su compromiso político mediante la adopción de políticas públicas que hagan realidad las disposiciones normativas de garantía, acceso y calidad en la prestación de servicios necesarios para garantizar el derecho a la salud, teniendo en cuenta que tal garantía ius fundamental no puede entenderse como contraposición a la enfermedad, sino también como cursos de acción que la prevengan.

Sostiene que el derecho a la salud es un derecho de conservación y restablecimiento del estado de una persona que padece de algún tipo de dolencia, lo que obedece al respeto del principio de dignidad humana. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligre la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas, por lo que, se debe garantizar el acceso a tratamientos contra el dolor o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades catastróficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas.

Dispuso que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en su artículo 4, elevó el derecho a la salud a categoría de derecho fundamental y el acceso a los servicios de salud en condiciones de igualdad, así mismo, señaló que el artículo 6 de la mencionada ley hizo referencia a los elementos y principios del derecho fundamental a la salud, esto es, disponibilidad, accesibilidad, calidad, universalidad, continuidad, oportunidad, sostenibilidad y solidaridad.

Arguye que la ley ha procurado el acceso adecuado y oportuno al Sistema de Seguridad en Salud, de tal manera que se eliminen las barreras que impiden a los usuarios tener la atención en salud integral y oportuna, por lo que no es aceptable desde el punto legal y de respeto al derecho fundamental a la salud, manifestaciones por parte de los operadores del sistema, que restrinjan la atención integral, con la limitante de negar servicios a sus afiliados, como por ejemplo, por no estar incluidos en el POS, con el argumento, en este caso, de realizarse la debida petición o solicitud en la oficina de autorizaciones de la EPS demandada, para su estudio y aprobación, precedido de los soportes que relaciona en la contestación del derecho de petición de la accionante, sin haber informado debidamente a la parte actora al momento de presentarse la solicitud suscrita por el médico especialista en psiquiatría de la señora Jiménez Loaiza, con el fin de garantizar un tratamiento integral, pues la decisión por parte de la entidad demandada, desconoce la nueva normativa, que establece la obligatoriedad de los actores del sistema de garantizar tratamientos adecuados y completos, acordes al requerimiento de cada paciente, sin trasladar la responsabilidad de la actividad administrativa propia de la entidad al usuario.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 Menciona en relación con el tratamiento integral que hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS o entidad de salud accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados servicios, medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que incluso no estén incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableció la jurisprudencia. Trae a colación aspectos relacionados con los servicios y tecnologías en salud dispuestos con la Ley 1751 de 2015, el sistema de exclusión frente a aquellos servicios y tecnologías que no serán sufragados con los recursos públicos destinados a la salud, y aquellos servicios y tecnologías en salud incluidas, el acceso, y los insumos tales como pañales, expresando aquellos son entendidos por la jurisprudencia constitucional como insumos necesarios para personas que padecen especialísimas condiciones de salud y que, debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares.

La finalidad de los pañales es, a su vez, reducir la incomodidad e intranquilidad que les genera a las personas no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades. De igual forma, hizo referencia al servicio de enfermería como aquel destinado al apoyo que se brinda a una persona frente a la realización de algunos procedimientos, que solo podría brindar personal con conocimientos calificados en salud.

En esos términos, indica que éste será prescrito por el médico, quien deberá determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de la salud para la atención y los cuidados especiales que se deben proporcionar al paciente. Adujo que el servicio de enfermería se encuentra en el Plan de Beneficios en Salud y se rige por la modalidad de atención domiciliaria.

Se define como la modalidad de prestación de servicios de salud extra hospitalaria, que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia. Este servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, sin que en ningún caso sustituya el servicio de cuidador.

Precisa que de acuerdo con las historias clínicas y las órdenes médicas expedidas, principalmente por el médico especialista en psiquiatría tratante, Dr. Raúl Alberto Ochoa Zambrano, la paciente cursa con deterioro crónico y progresivo de funciones superiores que hacen requerir acompañamiento permanente, por lo que ordenó desde el 19 de febrero de 2021, se le asigne servicio de auxiliar de enfermería permanente.

Sustenta que la orden del servicio requerido fue radicada en las oficinas de la Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 Nueva EPS el 02 de marzo de 2021, según consta a folios 21 y 34 del archivo digital 01 y desde esa fecha la EPS demandada ha guardado silencio, o por lo menos no demostró lo contrario.

Refiere que no es de recibo que la EPS demandada traslade responsabilidades administrativas a la paciente, so pena del no suministro del servicio ordenado o que pretenda que el juzgado interrogue al médico psiquiatra, Dr. Raúl Alberto Ochoa Zambrano, respecto a la pertinencia o no de la orden médica dada, máxime cuando han pasado aproximadamente cuatro (4) meses de haberse radicado la solicitud en sus oficinas.

Señala que es claro que la actora efectivamente padece demencia con episodios depresivos graves con síntomas psicóticos, deterioro crónico y progresivo de funciones superiores que obligan a tener acompañamiento permanente de personal de la salud - auxiliar de enfermería -, conforme a lo consignado en la historia clínica originada en la atención especializada por psiquiatría brindada por el Dr. Raúl Alberto Ochoa Zambrano el 19 de febrero de 2021 y cuya orden fue radicada en las oficinas de la EPS demandada el 02 de marzo de 2021; por lo que a su juicio este servicio deberá ser suministrado por Nueva EPS, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.

Expresa que de acuerdo con el archivo digital 07, los cónyuges Helio Fabio Zapata Narváez y Clara Inés Jiménez Loaiza, no son pensionados, tienen dos (2) hijas que residen fuera de la ciudad de Armenia, que de acuerdo con su propio dicho, proveen la manutención de sus padres y pagan la afiliación a la seguridad social en salud de sus progenitores, y deben cuidar de sus propios hijos menores de edad, teniendo responsabilidades de tipo laboral y familiar que les impide vivir con sus padres.

Trae a colación el principio de integralidad contemplado en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 e indica que la accionada está en la obligación de suministrar el tratamiento médico - asistencia de la señora Clara Inés Jiménez Loaiza, de manera completa, integral, sin interrupciones y sin excusas, en procura de lograr el objetivo del tratamiento médico implantado.

Sostiene que referente a los servicios médicos, farmacéuticos, suplementos dietarios, pañales y exámenes especializados que solicita la parte actora; no se ordenará su cumplimiento, toda vez que la protección de los derechos fundamentales se origina en la vulneración de los mismos, por lo que no se puede impartir órdenes ante una eventual violación y por tanto al no existir órdenes médicas no ejecutadas resulta improcedente su protección, sin embargo se reitera a la EPS, que está en la obligación de suministrar el tratamiento médico completo en procura de la debida atención de la patología que tiene la señora Jiménez Loaiza.

En cuanto a la solicitud de paciente de ser valorada en la Clínica El Prado de la ciudad de Armenia, advirtió a la tutelante que las EPS por ley están facultadas para contratar las IPS e instituciones de su red de servicios, por lo que el paciente Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 debe acudir a la entidad donde sea referido por la Nueva EPS, para tratar su enfermedad, reiterando que la atención debe ser continua, sin dilaciones e interrupciones que afecten o retrasen un adecuado tratamiento. ´ Concluye que se deben amparar los derechos fundamentales invocados, toda vez que la parte actora ha demostrado la renuencia o negativa por parte de Nueva EPS en el suministro del servicio de auxiliar de enfermería durante las veinticuatro (24) horas del día ordenado por médico especialista tratante de la actora.

Impugnación6. La Nueva EPS allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando que el servicio de enfermería y cuidador son diferentes, ya que el primero, se encuentra dentro del plan de beneficios en salud, y hace referencia al acompañamiento para el suministro de medicamentos y prestación de servicios de salud, y el segundo, no es posible ordenarse por la entidad, toda vez que este es responsabilidad exclusiva de la familia, pues se trata de un servicio de movilización del paciente, aseo, alimentación entre otros.

Por lo tanto, es claro que no existe vulneración de derechos al afiliado. Precisa que es necesario determinar en debida forma la capacidad económica de los afiliados y sus familias para poder aplicar el principio de solidaridad, ya que de otra forma se estaría trasladando de manera directa a la EPS la asunción de un servicio que no puede ser financiado con recursos del sistema, provocando un desequilibrio frente a la sostenibilidad financiera del sistema y descociendo la prevalencia del interés general frente a afiliados que si requieren la prestación efectiva propios de la salud.

Refiere que en aplicación al principio de solidaridad y la correcta utilización de los recursos públicos la familia es la primera en ser llamada a responder con acciones humanitarias y solidarias frente a sus miembros que se encuentran en estado de vulnerabilidad, en virtud de los artículos 5 y 42 de la Constitución Política, al ser reconocida como institución básica de la sociedad.

Indica que no debe desconocerse que la esencia del principio de solidaridad del sistema general de seguridad social en salud, es que los afiliados usen racionalmente los recursos del sistema, y si ellos no cuentan con la capacidad de pago, deben acudir a sus familiares, colaborando de esta manera con los usuarios de escasos recursos económicos que si se encuentra catalogados dentro de la población pobre o vulnerable y a que el sistema tenga un mayor cubrimiento y cumpla con la finalidad social para la cual fue creado por el legislador. 6 Archivo digital 10CorreoNuevaEPSImpugnaciínTutela.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 Trae a colación la sentencia T-423 de 2019 relacionada con el servicio de cuidador y el deber de solidaridad en la que citan entre otras cosas que: “las atenciones o cuidados especiales que pueda requerir un paciente en su domicilio exige verificar que (i) en el caso de tratarse de la modalidad de enfermería se requiere de una orden médica proferida por el profesional de la salud, ya que el juez constitucional no puede exceder de su competencia al proponer servicios fuera del ámbito de su experticia (ii en casos excepcionales derivados de las condiciones particulares del paciente, podrá hablare se la figura del cuidador, frente a lo que la corte ha concluido que se trata de un servicio que, en principio, debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, pero que en los eventos en que este núcleo se encuentre materialmente imposibilitado para brindar apoyo permanente, es obligación de estado suplir dicha deficiencia, y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado”.

Solicita se revoque la orden dada, respecto a la cobertura del servicio de enfermería, es decir, que se precise la orden, dado que, de acuerdo con las funciones, el servicio de cuidador es para actividades cotidianas y esta es responsabilidad de la familia. Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo7 Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que se refiere a la naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud como: “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención y diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. Señala que el derecho fundamental a la salud es una garantía que debe ser efectiva y no una simple quimera sin materialización alguna, tal como se advirtió en el aparte jurisprudencial que se acaba de transcribir, lo que se debe verificar para cada caso concreto.

Hace referencia al tratamiento integral e indica que el derecho a la salud, cuando su quebranto se prolonga en el tiempo, implica una atención continua e ininterrumpida que puede generar suministro de medicamentos al domicilio del paciente por sus condiciones específicas de salud, realización de terapias 7 Archivo digital 024ConceptoMP, CONCEPTO-TUTELA-2021-105-Derecho a la salud 25.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 domiciliarias, citas médicas de control en casa, traslado a centros médicos para adelantar diagnósticos, tratamientos o intervenciones etc Por ende, faltar al tratamiento integral implica vulnerar el derecho fundamental a la salud y cuando el mismo ya se ha definido a través de un fallo de tutela, no operan nuevas tutelas sino incidentes de desacato para superar tal transgresión. Sustenta que la accionante necesita el suministro del servicio de auxiliar de enfermería durante las veinticuatro (24) horas del día prescrito por el médico especialista tratante de la actora y demás servicios e insumos que implique el tratamiento integral de la patología que padece la misma, pues sólo cuenta con un familiar que se encuentra en condiciones de incapacidad por padecimientos psiquiátricos y no posee recursos económicos para atenderla, afirmación que está amparada por la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo que impone inversión de la carga de la prueba y, por ende, le corresponde a la parte accionada probar que dicho familiar si está en capacidad de cuidar a la actora.

Sin embargo, la parte accionada se limitó a señalar que la familia se debe ocupar de estos cuidados cotidianos de manera general sin referirse al caso particular. Precisa que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la continuidad en la prestación del servicio de salud no se puede ver interrumpida por la discusión administrativa tendiente a dilucidar órdenes concretas o específicas de médicos tratantes.

En otras palabras, al usuario no se le puede trasladar la carga de los trámites administrativos tendientes a expedir las órdenes pertinentes, por lo tanto, este asunto obedece a la necesidad de suministro del servicio de auxiliar de enfermería durante las veinticuatro (24) horas del día ordenado por médico especialista tratante de la actora y demás servicios e insumos que implique el tratamiento integral de la patología que padece la misma y a la espera de tratamientos, procedimientos y medicamentos futuros tendientes a que no se afecte la continuidad del servicio de salud, el cual se ordena en una sola sentencia como se anotó en el numeral anterior.

Señala que la decisión de la Juez de primera instancia en el sentido de ordenar el suministro del servicio de auxiliar de enfermería durante las veinticuatro (24) horas del día ordenado por médico especialista tratante no es completa, pues debió ordenar también los demás servicios e insumos que implique el tratamiento integral de la patología que padece la misma y el consecuente tratamiento integral, por las siguientes razones: i) El derecho a la salud también cobija una atención continua e ininterrumpida cuando la patología de base se prolonga en el tiempo, esto es, un tratamiento integral. ii) No se desvirtuó la presunción de veracidad que respalda la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la actora, pues manifestó que el único familiar con que cuenta, no está en capacidad psíquica ni económica para cuidarla. iii) En este caso opera la acción de tutela como mecanismo principal pues los trámites administrativos para emitir órdenes en relación con determinado paciente no son aspectos viables para interrumpir el Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 tratamiento continuo e ininterrumpido de la patología diagnosticada.

Concluye que se debe declarar procedente la acción de tutela respecto al suministro del servicio de auxiliar de enfermería durante las veinticuatro (24) horas del día ordenado por el médico especialista tratante de la actora y además agregar el tratamiento integral. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar como primera medida si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora Clara Inés Jiménez Loaiza, ordenando el servicio de auxiliar de enfermería durante las 24 horas todos los días prescrito por su médico tratante en razón del diagnóstico “Demencia con episodios depresivos graves con síntomas psicóticos”, o si contrario a ello, se debe revocar el fallo mencionado conforme a los argumentos de la Nueva EPS.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Derecho a la salud y principio de atención integral ii) Del derecho a la salud mental. iii) Del servicio domiciliario de enfermería en el Plan de Beneficios en Salud y sus diferencias con la figura del cuidador. iv) caso concreto. Derecho a la salud y principio de atención integral.

El derecho a la salud, consagrado en nuestra Constitución Política en el artículo 46, es regulado como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y como deber primordial del Estado, de dirigir y reglamentar la prestación de dichos servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad a los postulados y principios constitucionales.

En el artículo 48 de esa normativa, se afirma: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. De acuerdo al artículo 49 de la Constitución Política se establece que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” La Corte Constitucional en las sentencias T-760 de 2008 y T-671 de 2013, indica que el derecho a la salud es un derecho fundamental de aplicación directa, en el que se tienen en cuenta, el principio de progresividad de los derechos sociales y los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo es la integralidad de la atención, máxime que en la actualidad encontramos definido su carácter fundamental, directamente en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Además, la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional, se complementa con la normativa internacional adoptada por Colombia, como lo es por ejemplo el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1 indica: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.

De igual manera, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud, en donde se establece las obligaciones de los Estados partes sobre el tema, así: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental 2.

Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 A lo anterior se suma, que el derecho a la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucional para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atenten contra la capacidad de estos para generar los ingresos suficientes a fin de gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez, frente a lo cual la Constitución Política establece que es un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Es así como el derecho a la salud se convierte en un derecho no solo de rango constitucional, sino que toma amplitud en el amparo de normas de carácter internacional, por la característica especial del derecho y la importancia que tiene su eficaz cubrimiento. Teniendo en cuenta la importancia para la debida prestación del servicio a la salud, la Corte Constitucional8 ha manifestado la relevancia de que este derecho se preste en atención al principio de atención integral, manifestando lo siguiente: “…(..) la Corte Constitucional ha dicho que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida y la dignidad.

De esta manera, esta Corporación ha señalado que “en la medida en que las personas tienen derecho a que se les garantice el tratamiento de salud que requieran, integralmente, en especial si se trata de una enfermedad ‘catastrófica’ o si están comprometidas la vida o la integridad personal, las entidades territoriales no pueden dividir y fraccionar los servicios de salud requeridos por las personas.”9.

Ahora bien, como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin tener que acudir al ejercicio de acciones legales. En Sentencia T-289 de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo.

La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología”10. Además de lo anterior, esta Corporación señaló en Sentencia T-790 de 2012, que: 8 Sentencia T-261/17, M.P. Alberto Rojas Ríos 9 Sentencia T-760 de 2008. 10 Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la Sentencia T-388 de 2012.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 “[L]as EPS están constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida aun cuando se trate de servicios no P.O.S. que fueron autorizados de manera previa y no existe razón válida para su interrupción. Con la aplicación de éste principio se busca que los servicios en salud requeridos, que deban suministrarse por un período prolongado de tiempo, no se terminen por razones distintas a las médicas y se deje a los pacientes carentes de protección con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad.” (Subrayado y negrilla de la Sala).

En concordancia con lo anterior, el máximo intérprete de la constitución aplica de manera explícita y recalca de manera directa la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que este se haga efectivo a través del principio de atención integral. Por su parte, en sentencia T-196 del 201811 la Corte Constitucional mencionó lo siguiente: “… (…) el principio de integralidad supone que el servicio suministrado debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida.

En ese sentido, este Tribunal ha sido enfático al señalar que: “en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos por la ley”.12 Del mismo modo, este Tribunal ha sostenido que el médico tratante debe determinar cuáles son las prestaciones que requiere el paciente, de acuerdo con su patología. De no ser así, le corresponde al juez constitucional determinar, bajo qué criterios se logra la materialización de las garantías propias del derecho a la salud.

En tal sentido, la Corte mediante sentencia T- 406 de 2015 sostuvo: “Ahora bien, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.

De tal suerte, que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan 11 M.P Cristina Pardo Schlesinger 12 Corte Constitucional, Sentencia T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T- 406 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas.

Aparte de lo expuesto este Tribunal también se ha referido a algunos criterios determinadores en relación al reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud. En tal sentido ha señalado que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.” 13 (Subrayado fuera del texto original) A partir de la jurisprudencia antes reseñada, el principio de integralidad se constituye como una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud, reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad… ( )” En este sentido, es claro que la prestación de los servicios de salud debe brindarse de manera integral, en tanto supone la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de quien lo requiere, lo cual se constituye en una garantía fundamental para quienes se encuentran disminuidas en su salud, a efectos de que puedan recibir una atención oportuna y eficiente.

Ahora bien, en lo que atañe directamente al tratamiento integral en salud, la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 201914 señaló: “(…) El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante15.

“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos” 16. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”17.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente18. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas 13 Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 091 de 2011(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 15 Sentencia T-365 de 2009. 16 Sentencia T-124 de 2016. 17 Sentencia T-178 de 2017. 18 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”19. El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral.

Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior..(…)”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, si bien dicho derecho tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela, es claro que no resulta posible para el Juez Constitucional dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; pues ello implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados.

De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-275 de 202020 expresó: “…(…) 10. Bajo la misma línea, la propia jurisprudencia de la Corte ha explicado que la prestación de los servicios médicos requeridos por una persona debe ser integral21. Así, el principio de integralidad se define en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 de la siguiente forma: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

La Sala Plena en sentencia C-313 de 2014 determinó que el artículo 8 establece obligaciones a terceros en relación con los elementos esenciales del derecho a la salud. En concordancia reiteró diferentes pronunciamientos que refuerzan su definición legal, en la medida en que este principio se refiere a “la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que 19 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017. 20 M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 21 Sentencia T-100 de 2016.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares (…)”22. (Subrayado fuera de texto). 11. Ahora bien, en dicha oportunidad se declaró inexequible el parágrafo del mencionado artículo, dado que, en este se establecía que los servicios y tecnologías de salud se debían asociar únicamente con “lo directamente relacionado” al tratamiento y el cumplimiento objetivo, preventivo o terapéutico de la persona.

Para la Corte, estos términos conjugados de esa forma, podrían llevar a una interpretación que “comprometa la prestación de servicios usualmente discutidos en sede de tutela”, por ejemplo, el financiamiento del servicio de transporte. En esa decisión la Corte puntualizó que “(…) en el ámbito de la salud, la duda sobre el alcance del servicio o tecnología, puede desembocar en consecuencias letales para quien espera el servicio y, por ello, en esas circunstancias se impone brindar la atención necesaria.

No es admisible que la incertidumbre sobre el efecto de un procedimiento, se resuelva con el daño a quien está pendiente del suministro del servicio o tecnología. Permitir esta última situación, quebranta los mandatos constitucionales de realización efectiva de los derechos, particularmente, atenta contra la dignidad humana y desconoce que el bienestar del ser humano es un propósito del sistema de salud”23.

(Subrayado fuera de texto) Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el principio de integralidad funciona no solo a efectos de asegurar la prestación médica, sino además, para que la persona tenga a su disposición lo necesario para poder sobrellevar sus afecciones de salud, manteniendo su integridad y dignidad personal24. 12.

Como se puede evidenciar, el principio de integralidad consiste en garantizar todos los servicios médicos que se estimen necesarios para el restablecimiento de la salud, ello en condiciones de calidad y oportunidad. De esta manera, recae sobre las empresas promotoras de salud el deber de no entorpecer los mencionados requerimientos médicos que terminen impidiendo de alguna manera el disfrute del derecho fundamental a la salud.

(….) 18. El tratamiento integral cubre el suministro de aquellas prestaciones médicas encaminadas a la recuperación del paciente, sin que sea admisible el fraccionamiento en la autorización de los medicamentos, controles y seguimientos, incluida la realización de intervenciones, procedimientos y exámenes, que el médico tratante considere indispensables para tratar las patologías de un paciente.

En consideración, “las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”25. 22 Sentencia T-316A de 2013. 23 Sentencia C-313 de 2014. 24 Sentencias T-259 de 2019, T-010 de 2019 y T-171 de 2018. 25 Sentencia T-124 de 2016.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 Sustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona26. 19.

Su concesión vía tutela se otorga cuando el juez constitucional verifica una actuación negligente por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en el ejercicio de sus funciones. A la par que se compruebe, que el afiliado es un sujeto de especial protección constitucional y/o exhibe condiciones de salud extremadamente precarias 27.

Cuestión que también debe ajustarse a los siguientes presupuestos: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”28. 20.

Por lo tanto, se debe tener claridad del diagnóstico sobre el cual recae el tratamiento integral a fin de que se oriente en conceder las prestaciones que permitan conservar o restablecer la salud del paciente, al no tener cabida emitir órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones inciertas. (Subrayado de la Sala) Con lo anterior, se tiene que el principio de integralidad funciona no solo a efectos de asegurar la prestación médica, sino además, para que la persona tenga a su disposición lo necesario para poder sobrellevar sus afecciones de salud, manteniendo su integridad y dignidad personal, por lo tanto, procede su concesión vía tutela cuando se verifique una actuación negligente por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en el ejercicio de sus funciones y se compruebe, que el afiliado es un sujeto de especial protección constitucional y/o tiene condiciones de salud extremadamente precarias, siempre que tenga la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, lo anterior, a fin de que se oriente en conceder las prestaciones que permitan conservar o restablecer la salud del paciente.

Del derecho a la salud mental. Sobre el particular recientemente la Corte Constitucional mediante sentencia T- 001 de 202129 hizo referencia a la protección del derecho a la salud de aquellas personas que sufren algún tipo de trastorno mental al señalar: “…(…) 22. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 14, fijó el sentido y alcance de los derechos y obligaciones en materia de salud que se derivan del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales: 26 Sentencia T-727 de 2011. 27 Sentencias T-062 de 2017, T-209 de 2013, T-408 de 2011; entre otras. 28 Sentencia T-539 de 2009. 29 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 “El concepto del ‘más alto nivel posible de salud’, a que se hace referencia en el parágrafo 1 del artículo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado (…) Además, el apartado b) del párrafo 2 del artículo 12 (…) disuade el uso indebido de alcohol y tabaco y el consumo de estupefacientes y otras sustancias nocivas.

La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (apartado d del párrafo 2 del artículo 12), tanto física como mental, incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental” (énfasis añadidos). 23.

Como lo ha dicho esta Corporación, con fundamento en los instrumentos internacionales mencionados en el fundamento 16 de esta providencia, “todos los habitantes de Colombia tienen derecho a disfrutar del mayor nivel posible de salud mental. En otras palabras, el derecho a la salud mental es parte integrante del derecho a la salud”. La salud mental es entendida por la Organización Mundial de la Salud como un “estado de bienestar en el que la persona materializa sus capacidades y es capaz de hacer frente al estrés normal de la vida, de trabajar de forma productiva y de contribuir al desarrollo de su comunidad”. 24.

Sobre este derecho, el artículo 33 de la Ley 1122 de 2007 estableció que el Gobierno Nacional debía definir el Plan Nacional de Salud Pública para cada cuatrienio y en el que debía incluir, entre otras cosas, “acciones orientadas a la promoción de la salud mental, y el tratamiento de los trastornos de mayor prevalencia, la prevención de la violencia, el maltrato, la drogadicción y el suicidio”.

Posteriormente, el artículo 6° de la Ley 1438 de 2011 dispuso que el Ministerio de la Protección Social debía elaborar el “Plan Decenal de Salud Pública a través de un proceso amplio de participación social y en el marco de la estrategia de atención primaria en salud, en el cual deben confluir las políticas sectoriales para mejorar el estado de salud de la población, incluyendo la salud mental, garantizando que el proceso de participación social sea eficaz, mediante la promoción de la capacitación de la ciudadanía y de las organizaciones sociales”.

Por su parte, el artículo 65 de la misma ley ordena que las “acciones de salud deben incluir la garantía del ejercicio pleno del derecho a la salud mental de los colombianos y colombianas, mediante atención integral en salud mental para garantizar la satisfacción de las necesidades de salud y su atención como parte del Plan de Beneficios y la implementación, seguimiento y evaluación de la política nacional de salud mental”.

La Resolución 1841 de 2013 adoptó el Plan Decenal de Salud Pública 2012- 2021 ordenado por la Ley 1438 de 2011, el cual es de obligatorio Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 cumplimiento para los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud — SGSSS, en el ámbito de sus competencias y obligaciones.

Este plan concibe a la salud mental como una de sus dimensiones y propone entre sus objetivos “contribuir a la gestión integral de los riesgos asociados a la salud mental (…), mediante la intervención de los factores de riesgo y el mejoramiento de la capacidad de respuesta institucional y comunitaria en esta temática” y “disminuir el impacto de la carga de enfermedad generada por los eventos, problemas y trastornos mentales (…), a través del fortalecimiento y la ampliación de la oferta de servicios institucionales y comunitarios en salud mental, que aumenten el acceso a quienes los requieren y permitan prevenir la cronificación y el deterioro y mitigar daños evitables”.

Además, uno de los componentes del plan en la dimensión de salud mental es la atención integral a problemas y trastornos mentales y una de las estrategias es, precisamente, el mejoramiento de la atención en salud de los problemas y trastornos en salud mental y consumo de sustancias psicoactivas, a través de acciones orientadas a garantizar el acceso, oportunidad, calidad, utilización y satisfacción de los servicios de atención. (…). 26.

Además de las leyes y reglamentos mencionados, la Ley 1616 de 2013 “por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones” regula en forma específica el derecho a la salud mental. Esta normativa define la salud mental como “un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”.

También declara que la salud mental es de interés y prioridad nacional, es un derecho fundamental, es tema prioritario de salud pública, es un bien de interés público y es componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de colombianos y colombianas. El artículo 4° dispone que la garantía de la atención integral de la salud mental debe incluir el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud para todos los trastornos mentales.

Entre los derechos que consagra cabe destacar los derechos a recibir: (i) atención integral e integrada y humanizada por el equipo humano y los servicios especializados en salud mental; (ii) información clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagnóstico, tratamiento y pronóstico, incluyendo el propósito, método, duración probable y beneficios que se esperan, así como sus riesgos y las secuelas de los hechos o situaciones causantes de su deterioro y de las circunstancias relacionadas con su seguridad social; y (iii) la atención especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia científica de acuerdo con los avances científicos en salud mental. 27.

Sobre las responsabilidades en la atención integral e integrada, el artículo 12 de la Ley 1616 de 2013 dispone que los entes territoriales y las empresas administradoras de planes de beneficios “deberán disponer de una red integral de prestación de servicios de salud mental pública y privada, como parte de la red de servicios generales de salud”.

Asimismo, el artículo 14 determina que las referidas empresas administradoras de planes de beneficios, las Empresas Sociales del Estado y las Instituciones Prestadoras Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 de Servicios de Salud públicas y privadas deberán garantizar y prestar sus servicios de conformidad con las políticas, planes, programas, modelo de atención, guías, protocolos y modalidades de atención definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

La ley también establece que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en Salud Mental públicas y privadas deberán disponer de un equipo interdisciplinario idóneo, pertinente y suficiente para la satisfacción de las necesidades de las personas en los servicios de promoción de la salud y prevención del trastorno mental, detección precoz, evaluación, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud.

Esta prestación debe darse en todos los niveles de complejidad y debe garantizar calidad y calidez en la atención de una manera oportuna, suficiente, continua, pertinente y de fácil accesibilidad a servicios de promoción, prevención, detección temprana, diagnóstico, intervención, tratamiento y rehabilitación en salud mental. 28. La Ley 1616 de 2013 también ordena al Ministerio de Salud y Protección Social ajustar y expedir la Política Nacional de Salud Mental acorde con los cambios normativos y el perfil epidemiológico actual del país. Esta política nacional debe incluir la atención integral, entre otros aspectos, de los trastornos mentales mediante la detección, la remisión oportuna, el seguimiento, el tratamiento integral y la rehabilitación psicosocial y continua en la comunidad con apoyo directo de los entes de salud locales.

La Política Nacional de Salud Mental vigente, en cumplimiento del mandato de la Ley 1616 de 2013, fue adoptada por medio de la Resolución 4886 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social. 29. Es precisamente en este marco legal que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que los tratamientos médicos para garantizar el derecho a la salud mental deben ser parte integrante del sistema de salud en seguridad social y que por esto “las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha elaborado respecto al derecho a la salud en general son aplicables frente a peticiones de tutela de la salud mental, por ser parte de un mismo derecho y de un mismo sistema de seguridad social”.

(Subrayas de la Sala) De esta manera, la salud mental constituye un derecho fundamental, por lo tanto, debe ser priorizado en materia de salud pública, al ser un componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida. Así mismo, se tiene que la garantía de la atención integral de la salud mental debe incluir el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud para todos los trastornos mentales.

Entre los derechos que consagra cabe destacar los derechos a recibir: i) atención integral e integrada y humanizada por el equipo humano y los servicios especializados en salud mental; ii) información clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagnóstico, tratamiento y pronóstico, incluyendo el propósito, método, duración probable y beneficios que se esperan, así como sus riesgos y las secuelas de los hechos o situaciones causantes de su deterioro y de las circunstancias relacionadas con su seguridad social; y iii) la atención Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia científica de acuerdo con los avances científicos en salud mental.

Del servicio domiciliario de enfermería en el nuevo Plan de Beneficios en Salud y sus diferencias con la figura del cuidador. A través de la Resolución N° 5857 de 201830expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se hizo mención de manera expresa a la atención domiciliaria en salud, definiéndose en su artículo 8 numeral 6 como una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia”, así mismo, el artículo 26 ibídem señaló que dicha modalidad de atención podrá estar financiada con recursos de la UPC, en aquellos casos que considere pertinente el profesional de la salud, financiación que sólo estaría dada frente al ámbito de la salud.

Posteriormente, mediante la expedición de Resolución 1885 de 2018 31 en relación con las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC y servicios complementarios, se hizo referencia expresa en el artículo 3 numeral 3 a la definición de cuidador como “aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que lo anterior implique sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS o EOC por estar incluidos en el Plan de Beneficios en Salud cubierto por la UPC”.

En igual sentido, el artículo 39 ibídem, dispuso de manera concreta los presupuestos que se deben cumplir para que las EPS asuman los costos de dicho servicio derivados de un fallo de tutela y realicen los recobros que correspondan, sin importar el régimen al que el paciente se encuentre afiliado. De manera reciente, por medio de la Resolución N° 0002481 del 24 de diciembre de 202032expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se hizo mención de manera expresa a la atención domiciliaria en salud, definiéndose en su artículo 8 numeral 6 como una “conjunto de procesos a través de los cuales se materializa la prestación de servicios de salud a una persona en su domicilio o residencia, correspondiendo a una modalidad de prestación de servicios de salud extramural.”, así mismo, el artículo 26 ibídem señaló que dicha modalidad de atención podrá estar financiada con recursos de la UPC, en aquellos casos que considere pertinente el profesional de la salud, financiación que sólo estaría dada frente al ámbito de la salud. 30 por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). 31 Por medio de la cual se estableció el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPS 32 por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 Ahora bien, en relación con la atención domiciliaria referente al servicio de enfermería y el servicio de cuidador, la Corte Constitucional señaló a través de la sentencia T-423 de 201933 lo siguiente: “…(…)la atención domiciliaria es un servicio incluido en el Plan de Beneficios en Salud, que debe ser asumido por las EPS siempre: (i) que medie el concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual deberá obedecer a una atención relacionada con las patologías que padece el paciente; y (ii) que de la prestación del servicio no se derive la búsqueda de apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del vínculo familiar 34, en concordancia con principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por lo tanto, cuando se está en presencia de asuntos vinculados con el mero cuidado personal, la empresa promotora de salud en virtud de la jurisprudencia no tiene la obligación de asumir dichos gastos35. 50. Así, para que las EPS asuman la prestación de la atención domiciliaria, esta Corporación ha sido clara en señalar que “sólo un galeno es la persona apta y competente para determinar el manejo de salud que corresponda y ordenar los procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que sean del caso”36.

Por ende, el juez de tutela no puede arrogarse las facultades de determinar la designación de servicios especializados en aspectos que le resultan por completo ajenos a su calidad de autoridad judicial, que, por la materia, están sujetos a la lex artis37. Ahora bien, la jurisprudencia ha diferenciado entre dos categorías diferentes, en atención al deber constitucional de proteger la dignidad humana: los servicios de enfermería y los de cuidador, en donde los primeros se proponen asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente y los segundos, se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar las actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad.

Al respecto, la Sentencia T-154 de 2014 determinó que el servicio de cuidador: (i) es prestado generalmente por personas no profesionales en el área de la salud; (ii) a veces los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos; (iii) es prestado de manera prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo físico necesario para que la persona pueda realizar las actividades básicas y cotidianas, y aquellas que se deriven de la condición médica padecida que le permitan al afectado desenvolverse adecuadamente; y (iv) representa un apoyo emocional para quien lo recibe38. 33 MP.

Gloria Stella Ortiz Delgado 34 Sentencia T-226 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 Textualmente, el artículo en comento dispone que: “Atención domiciliaria. La atención en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atención hospitalaria institucional está financiada con recursos de la UPC en los casos que considere pertinente el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes.

Esta financiación está dada solo para el ámbito de la salud.

PARÁGRAFO: En sustitución de la hospitalización institucional, conforme con la recomendación médica, las EPS o las entidades que hagan sus veces, serán responsables de garantizar que las condiciones en el domicilio para esta modalidad de atención, sean las adecuadas según lo dispuesto en las normas vigentes”. 36 Sentencia T-345 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa. 37 Sentencia T-226 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 38 Sentencia T-154 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 51. En efecto, en virtud del principio de solidaridad, este apoyo necesario puede ser brindado por familiares, personas cercanas o un cuidador no profesional de la salud39.

La Corte ha señalado, de hecho, que el servicio de cuidador no es una prestación calificada cuya finalidad última sea el restablecimiento de la salud de las personas, aunque sí es un servicio necesario para asegurar la calidad de vida de ellas. En consecuencia, responde al principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho e impone al poder público y a los particulares, determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos40. 52.

En el caso de los familiares, la Corte ha destacado que se trata de un cuidado y función, que debe ser brindado en primer lugar por estos actores, salvo que estas cargas resulten desproporcionadas para la garantía del mínimo vital de los integrantes de la familia. Es decir, el deber de cuidado a cargo de los familiares de quien padece graves afecciones de salud no puede atribuirse un alcance tal “que obligue a sus integrantes a abstenerse de trabajar y desempeñar las actividades que generen los ingresos económicos para el auto sostenimiento del núcleo familiar, pues esto a su vez comprometería el cuidado básico que requiere el paciente”41.

Para esta Corporación, a la luz de la Sentencia T-096 de 2016: “es claro que no siempre los parientes con quien convive la persona dependiente se encuentran en posibilidad física, psíquica o emocional de proporcionar el cuidado requerido por ella. Pese a que sean los primeros llamados a hacerlo, puede ocurrir que por múltiples situaciones no existan posibilidades reales al interior de la familia para brindar la atención adecuada al sujeto que lo requiere, a la luz del principio de solidaridad, pero además, tampoco la suficiencia económica para sufragar ese servicio.

En tales situaciones, la carga de la prestación, de la cual pende la satisfacción de los derechos fundamentales del sujeto necesitado, se traslada al Estado.”42 53. En el mismo sentido, la Sentencia T-414 de 2016 de la Corte determinó que existen circunstancias excepcionalísimas en las que, a pesar de que las EPS no deben suministrar el servicio de cuidador en comento, se requiere en todo caso dicho servicio, y en consecuencia se debe determinar detalladamente si puede ser proporcionado o no. Dichas circunstancias son: “(i) si los específicos requerimientos del afectado sobrepasan el apoyo físico y emocional de sus familiares, (ii) el grave y contundente menoscabo de los derechos fundamentales del cuidador como consecuencia del deber de velar por el familiar enfermo, y (iii) la imposibilidad de brindar un entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.”43.

A modo de reiteración, en la Sentencia T-065 de 2018, esta Corporación reconoció la existencia de eventos excepcionales en los que: (i) es evidente y clara la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) el principal obligado, -la familia del paciente-, está “imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situación termina por trasladar la carga a la sociedad y al 39 Sentencia T-226 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 40 Ibídem. 41 Sentencia T-065 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 42 Sentencia T-096 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 43 Sentencia T-414 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 Estado”44, quien deberá asumir solidariamente la obligación de cuidado que recae principalmente en la familia. Dijo esa providencia, que la “imposibilidad material” del núcleo familiar del paciente que requiere el servicio45 ocurre cuando este: “(i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o (b) debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia 46;

(ii) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio”47. (…) 58. A modo de conclusión, las atenciones o cuidados especiales que pueda requerir un paciente en su domicilio exigen verificar que: (i) en el caso de tratarse de la modalidad de “enfermería” se requiera de una orden médica proferida por el profesional de la salud, ya que el juez constitucional no puede exceder su competencia al proponer servicios fuera del ámbito de su experticia; y (ii) en casos excepcionales derivados de las condiciones particulares del paciente, podrá hablarse de la figura del cuidador, frente a lo que la Corte ha concluido que se trata de un servicio que, en principio debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este núcleo se encuentre materialmente imposibilitado para brindar el apoyo permanente, es obligación del Estado suplir dicha deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado.

En tales casos, se ha ordenado a las EPS suministrar cuidador para apoyar a las familias frente a las excepcionalísimas circunstancias de sus familiares, incluso sin tener orden médica, cuando la figura sea efectivamente requerida...(…)”. Posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia T- 260 de 202048 reiteró los argumentos señalados indicando: “… (…)54.

El servicio de auxiliar de enfermería no es asimilable al concepto de cuidador.49 En efecto, la más grande diferencia entre tales figuras consiste en que el servicio de enfermería solo lo podría brindar una persona con conocimientos calificados en salud y, por el contrario, el cuidador es una persona que no requiere de una instrucción especializada en salud.

Así las cosas, a continuación, se explican las características propias de cada uno de los mencionados conceptos. 55.En cuanto al servicio de auxiliar de enfermería, también denominado atención domiciliaria, se observa que: (i) constituyen un apoyo en la realización de algunos procedimientos calificados en salud;50 (ii) se encuentra definido en 44 Sentencia T-065 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 45 Ver, entre otras, las Sentencias T-782 de 2013, T-154 y T-568 de 2014, T-096 y T-414 de 2016, así como la T-208 de 2017. 46 Subraya fuera del original 47 Sentencia T-065 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 48 M.P Diana Fajardo Rivera 49 Ejemplo de ello son, entre otras, las Sentencias T-336 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, AV. José Fernando Reyes Cuartas; y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, en las cuales se explicó las características de los cuidadores y el servicio de enfermería. 50 Sentencia T- 471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 el artículo 8 numeral 6 de la Resolución 5857 de 2018,51 como la modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria, que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia.

Además, los artículos 26 y 65 de la Resolución 5857 de 2018 indican que el servicio de enfermería se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida; y (iii) este servicio se encuentra incluido en el PBS, con la modalidad de atención domiciliaria.

Por tanto, si el médico tratante adscrito a la EPS ordena mediante prescripción médica el servicio de enfermería a un paciente, este deberá ser garantizado sin reparos por parte de la EPS. 56. Con relación a los cuidadores, la Sala resalta tres cuestiones básicas. (i) Son personas cuya función principal es ayudar en el cuidado del paciente en asuntos no relacionados con el restablecimiento de la salud, sino con la atención de las necesidades básicas. 52 (ii) Esta figura es definida 53 como aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las empresas promotoras de salud.

Y (iii) se trata de un servicio que debe ser principalmente brindado por los miembros del núcleo familiar del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que se espera de los parientes de un enfermo. Sin embargo, una EPS, excepcionalmente, podría prestar el servicio de cuidadores con fundamento en un segundo nivel de solidaridad para con los enfermos, el cual le correspondería asumir en caso de que falle el mencionado primer nivel de solidaridad y de que exista concepto del médico tratante que lo avale, tal y como pasa a explicarse.54 57.

En efecto, esta Corte ha entendido que el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido, se entiende incluido y, por ende, debe prestarse.55 Así, se tiene que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no se encuentra expresamente excluida en el listado previsto en la Resolución 244 de 2019,56 pero tampoco es reconocida en el PBS, Resolución 3512 de 2019. 58.

Ante este escenario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, como una medida excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador en el caso de que: (i) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo.

Por imposibilidad material se entiende cuando el núcleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una 51 Por el cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

Resolución vigente para la época de los hechos que actualmente fue modificada por la Resolución 3512 de 2019. 52 Sentencia T- 471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 53 Numeral 3 del artículo 3 de la Resolución 1885 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”. 54 Esta postura se encuentra ampliamente explicada en la Sentencia T-458 de 2018.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 55 Al respecto, se encuentra, entre otras, las Sentencias T-364 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 56 Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia;

(b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio.57..(..)”(Subrayado de la Sala). En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia ha diferenciado los servicios de enfermería y los del cuidador, señalando que respecto del primero es necesario que medie una orden médica emitida por el profesional de la salud que indique la necesidad de tal servicio y respecto del segundo, además de que exista certeza médica sobre dicha necesidad, sólo procede en casos excepcionales cuando el núcleo familiar se encuentre materialmente imposibilitado para brindar el apoyo permanente, para lo cual, se requiere que no se cuenta con la capacidad física de prestar la atención requerida, ya sea por falta de aptitud producto de la edad o enfermedad, se deba proveer recursos económicos básicos de subsistencia, resulte imposible brindar el entrenamiento a parientes encargados, y carezca de los recursos económicos para sufragar el servicio.

Más adelante, la Corte mediante sentencia SU- 508 de 202058 hizo referencia de manera puntual al servicio de enfermería, precisando: “… (… ) viii) Servicio de enfermería 215. La Corte Constitucional ha precisado que el servicio de enfermería se refiere a una persona que apoya en la realización de algunos procedimientos, que solo podría brindar personal conocimientos calificados en salud.

En esos términos, será prescrito por el médico, quien deberá determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de la salud para la atención y los cuidados especiales que se deben proporcionar al paciente. 216. El servicio de enfermería se encuentra en el plan de beneficios en salud y se rige por la modalidad de atención domiciliaria.

Se define como la modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria, que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia. Este servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, sin que en ningún caso sustituya el servicio de cuidador. 217.

Si existe prescripción médica se debe ordenar directamente cuando fuere solicitado por vía de tutela; sin embargo, si no se acredita la existencia de una orden médica, el juez constitucional podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se advierta la necesidad de impartir una orden de protección. 57 Este tema también ha sido desarrollado, entre otras, en las sentencias T-065 de 2018.

M.P. Alberto Rojas Ríos, SPV Carlos Bernal Pulido, AV Diana Fajardo Rivera; y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 58 M.P José Fernando Reyes Cuartas. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 (…) Servicio de enfermería 1.

Está incluido en el PBS. 2. Se constituye en una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria. El servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y no sustituye el servicio de cuidador. 3. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. 4. Si no existe orden médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. (….) “(Subrayado de la Sala).

De manera más reciente, mediante sentencia T- 015 de 2021 59 señaló lo siguiente: “(…)24.La atención domiciliaria es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia”60 y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).61 25.

El servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud. Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial. 62 Es importante explicar las características de ambos servicios a la luz de la legislación y la jurisprudencia para comprender cuando cada uno es procedente. 26.El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud, 63 ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante64 y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019. 27 En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas 59 M.P. Diana Fajardo Rivera 60 Resolución 3512 de 2019 artículo 8 numeral 6.

Última actualización del Plan de Beneficios en Salud. 61 El Artículo 26 Resolución 3512 de 2019 contempla esta modalidad de atención como alternativa a la atención hospitalaria institucional y establece que será cubierta por el PBS con cargo a la UPC, en los casos en que el profesional tratante estime pertinente para cuestiones relacionadas con el ámbito de la salud. 62 Ver, entre otras, las sentencias T-260 de 2020.

M.P. Diana Fajardo Rivera; T-336 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, en las cuales se explican las diferencias entre los dos tipos de servicio. 63 Sentencia T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 64 Artículo 26 Resolución 3512 de 2019. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 médicos.65 ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS.66 iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo.

Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante, 67 como se explica a continuación. 28.De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en éste, razón por la cual debe ser prestado.68 En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del listado previsto en la Resolución 244 de 2019,69 pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud, cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019. 29.Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.

Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.

Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.70 30. En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio 65 Sentencia T-471 de 2018.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 66 Numeral 3 del artículo 3 de la Resolución 1885 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.” 67 Sentencias T-423 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz; T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, y T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 68 Entre otras, las sentencias T-364 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 69 “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”. 70 Al respecto pueden ser consultadas, entre otras, las sentencias T-423 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz; T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido”.(Subrayas de la Sala).

Bajo estos supuestos, el servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la atención domiciliaria, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud y por lo tanto, es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial; específicamente, en lo que refiere al servicio de auxiliar de enfermería la Corte ha referido que constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud, pues es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, y está incluido en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante, siendo procedente en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la actora a través de agente oficioso presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas por parte de la Nueva EPS, al no contar con el servicio de enfermería, ni con la prestación de un servicio integral para atender a sus padecimientos de salud71.

Mediante sentencia proferida el 01 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, se decidió amparar el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante, ordenando a la Nueva EPS suministrar a la accionante el servicio de enfermería veinticuatro (24) horas al día, durante todos los días de la semana para atender su enfermedad de demencia con episodios depresivos graves con síntomas psicóticos, deterioro crónico y progresivo de las funciones superiores que obligan a tener acompañamiento permanente del personal de la salud72.

La Nueva EPS presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia argumentando entre otras cosas que el servicio de enfermería y cuidador son diferentes, ya que el primero, se encuentra dentro del plan de beneficios en salud, y hace referencia al acompañamiento para el suministro de medicamentos y prestación de servicios de salud, y el segundo, no es posible ordenarse por la entidad, ya que este es responsabilidad exclusiva de la familia, pues se trata de un servicio de movilización del paciente, aseo, alimentación entre otros, por lo tanto, en atención al principio de solidaridad y la correcta 71 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf 72 Archivo digital 08 2021 -00105 Sentencia.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 utilización de los recursos públicos la familia es la primera en ser llamada a responder con acciones humanitarias y solidarias frente a sus miembros que se encuentran en estado de vulnerabilidad73.

Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto indicando que se debía declarar procedente la acción de tutela respecto al suministro del servicio de auxiliar de enfermería durante las veinticuatro (24) horas del día ordenado por médico especialista tratante de la actora y además agregar el tratamiento integral74. Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Clara Inés Jiménez Loaiza mediante la cual se acredita que nació el 28 de julio de 195575. -Se aportó copia de historial clínico a través del cual se citan las siguientes anotaciones “PACIENTE CON ALZHEIMER CON DEMENCIA RAPIDAMENTE PROGRESIVA, DEPENDIENTE TOTALMENTE EN AVC Y ABC, SE DA EXPLICACIÓN AL ESPOSO DE LA PACIENTE QUE ESTÁ PIDIENDO DEBE HACER ANTE LA EPS..(…)”76 -Se aportó copia de historial médico de la clínica El Prado del 05 de febrero de 2021 77 por remisión de Nueva EPS, mediante la cual refiere la siguiente anotación: “PACIENTE DE 65 AÑOS CON DX DE DELIRIUM SUPERPUESTO A DEMENCIA QUE SE ENCUENTRA HOSPITALIZADA EN UNIDAD DE SALUD MENTAL CLINICA EL PRADO REQUIERE ACOMPAÑAMIENTO DE FAMILIARES Y OTROS MIENTRAS DURE LA HOSPITALIZACIÓN” - Se aportó copia del historial médico de la clínica El Prado 19 de febrero de 2021 78por remisión de Nueva EPS, a través de la cual el especialista en psiquiatría Dr. Raúl Alberto Ochoa Zambrano, refiere como indicador de manejo de la paciente lo siguiente: "Diagnósticos: Principal ingreso: F051- DELIRIO SUPERPUESTO A UN CUADRO DE DEMENCIA Tipo principal: Confirmado nuevo.

NO ESPECIFICADO, Relacionado 1 Ingreso: F323- EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SINTOMAS PSICOTICOS. Relacionado 2.Ingeso: F03X- DEMENCIA, NO ESPECIFICADA. Relacionado 2 Base: F510-INSOMNIO NO ORGANICO, 73 Archivo digital 10CorreoNuevaEPSImpugnaciínTutela.pdf 74 Archivo digital 024ConceptoMP, CONCEPTO-TUTELA-2021-105-Derecho a la salud 25.pdf 75 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf.

Folios 32-33 76 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf. Folios 16-19 77 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf. Folio 36 78 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf. Folio 35 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 Relacionado 2.

Complicación: Z549- CONVALECENCIA CONSECUTIVA A TRATAMIENTO NO ESPECIFICADO, Relacionado 3 Ingreso: 10X HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA), Relacionado 3 Base: R451- INQUIETUD Y AGITACION. Otros relacionados ingreso: E039- HIPERTIROIDISMO, NO ESPECIFICADO, Otros relacionados Ingreso: F063-TRASTORNOS DEL HUMOR (AFECTIVOS) ORGANICOS Indicaciones de Manejo: IDX F050 F051 f321 PACIENTE DE 65 AÑOS CON HISTORIA DE DETERIORO CRONICO Y PROGRESIVO DE FUNCIONES SUPERIORES QUE REQUIERE ACOMPAÑAMIENTO PERMANETE (sic) SE SOLICITA PERSONAL DE SALUD (AUXILIAR DE ENFERMERIA PARA CUMPLIR ESTA LABOR”. -Obra historial clínico de la actora del 24 de febrero de 202179 frente al egreso del servicio de hospitalización de la clínica El Prado, a través de la cual refiere: “Ámbito de atención: Hospitalario Fecha de ingreso: 02/02/2021 fecha de egreso: 24/02/2021 Enfermedad Actual: Se trata de una mujer de 65 años con antecedente de tumor cerebral sin indicación de manejo quirúrgico, antecedente de síntomas afectivos de corte depresivo, alteraciones comportamentales, con evidencia clínica e imagenologica de trastorno neurocognitivo mayor, además dependiente para distintas actividades básicas e instrumentales de la vida diaria.

Está hospitalizada en esta institución por alteraciones comportamentales descritas, sin embargo, se sospechó síndrome coronario agudo por lo que fue remitida a mayor nivel de complejidad el domingo pasado: Reingreso con impresión diagnostica de crisis hipertensiva y descartando alteración coronaria aguda. Se registra ingreso para continuar manejo por psiquiatría. Evolución Clínica: S: Paciente manifiesta que pasa buena noche, con patrón del sueño adecuado.

Tolerando vía oral diuresis+ deposiciones+ Ansiedad de consumo “Controlada” según refiere. Niega picos febriles sintomatología urinaria, respiratoria o gastrointestinal. (…) DIAGNÓSTICOS Principal Ingreso: F03X- DEMENCIA NO ESPECIFICADA Tipo principal: Impresión diagnóstica. Relacionado 1 Ingreso: E039 –HIPERTIROIDISMO, NO ESPECIFICADO, Relacionado 2 ingreso: L10X- HIPERTIROIDISMO ESENCIAL (PRIMARIA), Relacionado 3 Ingreso: D420-TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LAS MENINGES CEREBRALES.

Plan de manejo: PACIENTE VALORADO EN SERVICIO DE URGENCIA QUE REUNE LAS CONDICIONES PARA SER HOSPITALIZADO EN EL SERVICIO DE SALUD MENTAL DURANTE SU HOSPITALIZACION FUE VALORADO POR EQUIPO INTERDISCIPLINARIO CONFORMADO POR PSIQUIATRIA PSICOLOGÍA TRABAJO SOCIAL, Y TERAPIA OCUPACIONAL, SE HACE SEGUIMIENTO DIARIO DE SU EVOLUCION DADAS LAS CONDICIONES GENERALES DEL PACIENTE SE DA SALIDA 79 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf.

Folio 37 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 PARA CONTINUAR MANEJO AMBULATORIO POR CONSULTA EXTERNA. ORDEN DE CONSULTA 24/02/2021 07:01-CONSULTAS –PSIQUIATRIA –RAUL ALBERTO OCHOA ZAMBRANO 890384 CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA.(…)” -Se aportó orden médica N°170731 del 24 de febrero de 202180 de la clínica El Prado por remisión de Nueva EPS, a través de la cual se prescriben en favor de la accionante los siguientes medicamentos: Clozapina 25mg tableta, Rivastigmina 18 mg parche, Levotiroxina 100 mcg tableta, Risperidona1 mg Tableta, Esomeprazol 40 mg cápsula, Losartan 50 mg Tableta. -Obra orden médica N°20717 del 24 de febrero de 202181 de la clínica El Prado mediante la cual se indica lo siguiente: “Indicaciones de Manejo: FAVOR AUTORIZAR CITA POSEGRESO HOSPITALARIO

1. PSICOLOGÍA EN 8 DÍAS.

2. TRABAJO SOCIAL EN 8 DÍAS 3. PSIQUIATRIA, EN 30 DÍAS

4. SS VALORACIÓJN (sig.) POR NEUROLOGÍA (LLEVAR NEUROIMAGENES Y LABORATORIOS SOLICITADOS) 5. MEDICINA GENERAL”. -Obra orden médica N°54351 de la clínica El Prado del 24 de febrero de 202182 que cita: “# Servicio/Procedimiento 1. 890384- CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRIA” -Se aporta copia de la orden médica N°54353 del 24 de febrero de 202183 de clínica El Prado a través de la cual precisa: “# Servicio/Procedimiento 1.890309-CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR TRABAJO SOCIAL” -Obra formato de radicación de solicitud de servicios de Nueva EPS del 02 de marzo de 202184 a través del cual se trascribe la solicitud efectuada por el Instituto 80 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf.

Folio 38 81 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf. Folio 39 82 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf. Folio 40 83 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf. Folio 41 84 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf. Folio 21, 34 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 Especializado de Salud Mental LTDA Clínica El Prado de Auxiliar de Enfermería en favor de la paciente Clara Inés Jiménez Loaiza. -Se aportó copia de derecho de petición radicado ante la Nueva EPS por parte de la accionante a través de apoderada85, mediante el cual solicita lo siguiente: “(….) 1.La Autorización del Acompañamiento permanente de Personal de la Salud –Auxiliar de Enfermería, para el cuidado de la Paciente CLARA INES JIMENEZ LOAIZA. 2.

Ordenar que la atención Psiquiátrica de la paciente CLARA INES JIMENEZ LOAIZA, sea dada directamente por profesionales de la CLINICA EL PRADO, Entidad especializada que tiene convenio con la NUEVA EPS, y quienes han llevado el manejo del cuadro Clínico de la Paciente, para que sea garantizada la asistencia periódica y sin trabas de la paciente, pues por parte de la EPS esto no ha ocurrido, 3.

Que se autoricen todos los servicios Médicos Psiquiátricos, y Farmacéuticos de manera prioritaria y sin dilaciones tales como: A. Consulta de Control y seguimiento de Especialista en Psiquiatría, de conformidad con la Orden N°54351 del Veinticuatro (24) de febrero de 2021. B. Control de Psicología, de conformidad con la Orden N°20717 del Veinticuatro (24) de Febrero de 2021.

C. Control por Neurocirugía, de conformidad con la Orden N°20717 del Veinticuatro (24) de Febrero de 2021. D. Control con médico General, de conformidad con la Orden N°20717 del Veinticuatro (24) de Febrero de 2021. E. Control con Trabajadora Social, de conformidad con la Orden N°20717 del Veinticuatro (24) de Febrero de 2021. F. Entrega de Medicamentos: 1.

Clozapina de 25 mg. 2. Rivastigmina de 28 mg Parche transdémico. 3. Levotoroxina de 100 mg. 4. Risperidona de 1 mg. 5. Esomeprazol 40 mg. 6. Losartan de 50 mg..(…)” -Se aportó copia de la respuesta N° GREC-QD-0479-2021 del 31 de marzo de 202186 emitida por la Nueva EPS frente al derecho de petición incoado por la accionante, mediante la cual cita: 85 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf.

Folios 26-31 86 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf. Folios 23-25 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 “… (…) En respuesta a su solicitud nos permitimos informar lo siguiente: Para el servicio en atención domiciliaria debe mediar una orden médica, Historia Clínica actualizada y las escalas de valoración BARTHEL y KARFNOFSKY debidamente diligenciadas.

De igual forma para un cuidador y/o ayudador es importante aclarar que: La asistencia de enfermería se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud (POS) siempre que exista prescripción médica y las funciones a realizar sean parte del tratamiento de la enfermedad del paciente (las cuales debe relacionar el médico tratante en la historia clínica).

Se aclara el siguiente aspecto relacionado con el plan de atención de enfermería: será candidato al programa, únicamente el paciente que cuente con un acompañante permanente que pueda asumir las funciones de cuidador activo en el domicilio y será responsabilidad del afiliado y su familia proveer dicho cuidador. No se cubre turno de Auxiliar de Enfermería para realizar al paciente cuidados básicos como: No se cubre de Auxiliar de Enfermería para realizar al paciente cuidados básicos como: -Aseo e higiene -Alimentación -Cambios de posición y medidas de prevención de escaleras. -Cuidados generales. -Acompañamiento.

Las anteriores actividades serán a cargo del familiar o cuidador del paciente, la normatividad en seguridad social en salud no exime a la familia de su responsabilidad social frente al paciente. Dado lo anterior y si el médico tratante considera que el afiliado requiere cuidados de enfermería, debe realizar la debida petición o solicitud en la oficina de autorizaciones de NUEVA EPS para su estudio y posible aprobación, en tal sentido debe anexar los siguientes soportes: MIPRES -A través de MIPRES, ahora su médico, odontólogo, optómetra o nutricionista podrán prescribirle sin necesidad de autorización. -El profesional de la salud que le prescribe, le entregará la fórmula o un plan de manejo con un número de prescripción. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 Tenga en cuenta: -En el régimen contributivo se eliminó el Comité Técnico Científico, ahora el profesional de salud podrá prescribirle sin necesidad de autorización. -Si usted necesita un servicio o tecnología no cubierta por el Plan de beneficios ahora el profesional de salud podrá prescribirle sin necesidad de autorización. -Solicitud explicita del Médico Tratante según su pertinencia. Historia Clínica que documente el estado clínico, el diagnóstico y justificación según criterio médico.

Al validar el sistema autorizador de NUEVA EPS no se evidencia radicación de órdenes médicas con dichas solicitudes. Para las demás atenciones nos permitimos trasladar su solicitud al área encargada en la IPS de atención Primaria IDIME quienes brindan la siguiente información: 2. Cita de psiquiatría; la paciente no acepta con el psiquiatra de IDIME. 3.

A.Afiliada no acepta atención por la especialidad de Psiquiatría en la IPS de atención primaria. B. Consulta Psicología fue asignada para el día 30 de marzo 2021 Hora 6:00 pm 6pm. C. Control Neurocirugía atendida el 5 de marzo por el neurólogo Dr. Álvaro Pedroza formulada para 3 meses medicamentos ordenados Rivastigmina y Risperidona (se entregan formulas pos-fechadas que están vigentes hasta el 5 de mayo).

D. Control de Medicina General atendida el 18 de marzo, formulada para 3 meses con los medicamentos Clozapina (entregado formula posfechado vigente hasta mayo). E. Control por Trabajo Social fue atendida el día 30 de marzo a las 3:40 pm F. Cita médico de programas especiales, atendida el 19 de febrero formula posfechada de Levotiroxina, Esomeprazol y Losartán fórmula para 3 meses.

Cabe anotar que es deber del afiliado o de su red de apoyo familiar una vez se cuente con fórmulas médicas para medicamentos presentarse en las Farmacias Colsubsidio a reclamar dichos medicamentos. Una vez validadas las atenciones a la Sra. CLARA INES JIMENEZ LOAIZA en la IPS de atención primaria asignada para este caso IDIME, se puede establecer que la usuaria ha tenido su respectiva y debida atención continua Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 y sin dilaciones del servicio, -Se aportó copia de recordatorio de cita de Psiquiatría por parte de la Nueva EPS en el Instituto Diagnóstico Médico Idime, para el día 13 de marzo de 2021 a las 2: 40 pm87. -Obra copia de memorando emitido el 18/05/202188 por la Nueva EPS y dirigido a la Clínica El Prado a través de la cual refiere: “Buen Día. No se cubre turno de Auxiliar de enfermería para realizar al paciente cuidados básicos como aseo y alimentación, Cambios de posición y medidas de prevención de escaleras, cuidados generales o acompañamiento.

Las anteriores actividades están a cargo del familiar o del cuidador del paciente, la normatividad en seguridad social en salud no exime a la familia de su responsabilidad social frente al paciente gracias”. -Obra copia de formato de Escala de Barthel diligenciado el 04 de junio de 202189 en relación con la señora Clara Inés Jiménez Loaiza mediante la cual la especialista en Medicina Física y Rehabilitación Ana Julia Arango acredita que la paciente es dependiente para actividades como comer, lavarse, arreglarse, vestirse, deposición, ir al WC, trasladas sillón/cama, subir y bajar escaleras; por lo cual determinó un puntaje de 0. -Se aportó copia de memorial allegado en el trámite de tutela por parte de la apoderada de la accionante90, mediante el cual se desprende lo siguiente: “..1.Los Señores HELIO FABO ZAPATA NARVAEZ, quien actúa como ESPOSO y AGENTE OFICIOSO de la Señora CLARA INES JIMENEZ LOAIZA y la tutelante, a la fecha no cuentan con Ninguna PENSION, o auxilio en dinero para subsistir o cancelar sus gastos, viviendo exclusivamente con el apoyo económico de una de sus hijas. 1.

Que el Señor HELIO FABIO ZAPATA NARVAEZ, Persona mayor de edad y vecino de la Ciudad de Armenia Quindío, Identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 7'512.083 Expedida en Armenia, Quindío; Se encuentra Afiliado al Sistema General de Seguridad Social al Régimen Contributivo como Beneficiario. 2. Que la Señora CLARA INES JIMENEZ LOAIZA, Persona Mayor de edad y vecina de esta Ciudad Identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 24'488.451 Expedida en Armenia, Quindío;

Se encuentra Afiliada al Sistema General de Seguridad Social al Régimen Contributivo como Cotizante Independiente, únicamente a Salud. 3. La Señora CLARA INES JIMENEZ LOAIZA, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social como Contribuyente porque una de sus hijas, esto es, ANA MARIA ZAPATA JIMENEZ, mensualmente genera el pago de 87 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf.

Folio 22 88 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf. Folio 20 89 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf. Folio 15 90 Archivo digital 07CorreoManifestacionPruebasMonicaAndreaZapataAriza.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 SALUD. 4.

Los cónyuges HELIO FABO ZAPATA NARVAEZ y CLARA INES JIMENEZ LOAIZA, tienen dos hijas, mayores de edad con vida independiente. A. CLAUDIA PATRICIA ZAPATA JIMENEZ, mayor de edad y cecina de la ciudad de Cali, Valle del Cauca; Identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 41'928.875 Expedida en Armenia, Quindío; Se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social, como BENEFICIARIA; como se evidencia en el Sistema SISPRO, RUAF.

Es madre de dos (2) hijos JUAN CAMILO BEDOYA ZAPATA y ANA SOFIA BEDOYA ZAPATA, ambos menores de edad y en el momento vela por sus cuidados, y se encuentra levantando Familia, tal y como lo indica en el memorial firmado y elaborado por ella misma del cual se presume legal y de buena fe. El cual se anexa. B. ANA MARIA ZAPATA JIMENEZ, mayor de edad y vecina del municipio de Palmira, Valle del Cauca;

Identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 41'947.199 Expedida en Armenia, Quindío; se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social, como COTIZANTE; como se evidencia en el Sistema SISPRO, RUAF. Es madre de una (1) hija, VALERY RAMIREZ ZAPATA, menor de edad y en el momento vela por sus cuidados y el sustento de su Familia, quien es la única que aporta de sus ingresos para el sostenimiento de sus dos (2) padres, y quien de manera personal hace una relación de sus gastos mensuales, donde se evidencia que así su condición económica aparentemente sea buena no alcanza para el sostenimiento de su hogar, de su hija y de sus padres; el cual se presume legal y de buena fe, además que el accionante y su esposo deben vivir en esta ciudad por condiciones médicas”. -Se aportó copia del comprobante de Audifarma del 22 de junio de 202191 frente a la entrega de los siguientes medicamentos: CLOZAPINA TABLETA 25 MG, CLONAZEPAM (1ML =30 GOTAS), CLOZAPINA TABLETA 25 MG, CLONAZEPAM (1ML=30 GOTAS) a favor de la señora Clara Inés Jiménez Loaiza.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, la Sala encuentra debidamente probado que la accionante tiene 65 años de edad92 y a la fecha padece deterioro crónico y progresivo de las funciones mentales superiores93, razón por la cual viene siendo atendida por remisión de la Nueva 91 Archivo digital 06CorreoNuevaEpsLauraVanesaGiraldoOsorioRespuestTutela.pdf, Folio 40 92 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf.

Folios 33 93 “El deterioro intelectual implica una declinación del funcionamiento cerebral y en especial de las capacidades para procesar (pensamiento abstracto) y para recordar (memoria). Coincide con otras definiciones en darle un enfoque sindromático del problema del deterioro cerebral, empleándolo como un término meramente operativo.1,3 La demencia, una de las principales enfermedades que denota mayor deterioro intelectual, etimológicamente significa “ausencia de pensamiento”; sin embargo, en la actualidad también se cataloga como un síndrome.

Tiene una particularidad, además del deterioro de las funciones cerebrales superiores, en su evolución, la conciencia permanece íntegra.1,3 El curso es progresivo, ocasionalmente reversible, no sólo se acompaña de cambios en la personalidad y/o estado emocional, sino que además interfiere con las actividades de la vida diaria, laborales y sociales del individuo…(…) https://www.medigraphic.com/pdfs/h-gral/hg-1999/hg991f.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 EPS en la Clínica El Prado de la ciudad de Armenia, conforme se colige del historial clínico aportado, y a través del cual se desprende que en la actualidad la paciente recibe atención por el área especializada de psiquiatría, así mismo, se tiene que su especialista a cargo, el Doctor Raúl Alberto Ochoa Zambrano determinó mediante Orden N° 20588 del 19 de febrero de 2021, la necesidad de acompañamiento permanente de la paciente por personal de la salud (Auxiliar de Enfermería) 94, orden que fue radicada ante la Nueva EPS desde el pasado 02 de marzo de 202195.

De igual manera, se evidencia que la última atención clínica de la paciente en la Clínica El Prado de la ciudad de Armenia data del 24 de febrero de 202196, fecha en la cual se determinó de manera expresa en su historial clínico “mujer de 65 años con antecedente de tumor cerebral sin indicación de manejo quirúrgico, antecedente de síntomas afectivos de corte depresivo, alteraciones comportamentales, con evidencia clínica imagenologico de trastorno neurocognositivo mayor, dependiente para distintas actividades básicas e instrumentales de la vida diaria..(..).

Así mismo, se tiene que en dicha oportunidad, su médico tratante le prescribió el uso de los siguientes medicamentos: Clozapina 25 mg tableta, Rivastigmina 18 mg parche, Levotiroxina 100 mg tableta, Risperidona 1 mg tableta, Esomeprazol 40 mg cápsula, y Losartan 50 mg tableta97, así como, cita para el área de psicología, trabajo social, psiquiatría, medicina general y neurología98.

Así las cosas, debe indicarse en primer lugar que de conformidad con el precedente jurisprudencial aquí expuesto, el servicio de enfermería se encuentra incluido en el Plan Básico de Salud y se constituye en una modalidad de prestación de servicios extra hospitalaria que tiene como principal propósito asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente, siendo procedente su orden de manera directa vía tutela en casos de enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida y siempre que exista prescripción médica por el profesional de la salud.

En tal sentido, si bien la Nueva EPS difiere de la orden impartida por la juez de primera instancia frente a la atención por parte del servicio de enfermería en favor de la actora las 24 horas del día y de manera permanente, lo cierto es que dentro del particular se reúnen los presupuestos que ha determinado la Corte Constitucional para hacer efectiva dicha atención, toda vez que obra prueba dentro del plenario del historial clínico de la paciente a través de la cual se desprende que la misma cuenta con un trastorno neurocognositivo mayor de carácter degenerativo (crónico y progresivo) y depende para distintas actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, razón por la cual cuenta 94 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf.

Folio 35 95 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf. Folio 21 96 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf. Folios 37-41 97 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf. Folio 38 98 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf. Folio 39 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 con una prescripción clínica de su médico tratante a través de la cual se indica la necesidad del servicio de enfermería de manera permanente y continua, dada la especial condición de la accionante, aunado a lo anterior, del historial clínico de la actora se desprende que la misma presenta comportamientos psicóticos99, lo cual en efecto reafirma la necesidad de que ésta sea atendida por profesionales de la salud.

Sumado a lo anterior, se tiene que pese a que la accionante tiene dos hijas, éstas no viven en el hogar y laboran de manera independiente100 destinando parte de sus ingresos como ayuda para el sustento de sus padres, hecho que no fue desvirtuado por la accionada, siendo en este caso el señor Helio Fabio Zapata en calidad de cónyuge de la actora la única persona con la que vive y quien cuida de la misma, el cual además tiene 70 años de edad 101, razón suficiente para colegir que en efecto sería desproporcional concluir que éste debe asumir los cuidados especializados que requiere la señora Jiménez Loaiza por parte de los profesionales de la salud, dada la patología de carácter mental con la que cuenta, la que amerita como bien se indicó líneas atrás, la priorización en materia de salud pública, por lo que la garantía de la atención integral de la salud mental debe incluir el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud para todos los trastornos mentales.

De otro lado, se advierte que si bien la a quo negó la concesión del tratamiento integral en salud de la accionante, la Sala considera que dentro del particular se torna procedente acceder a la tutela integral frente al deterioro crónico y progresivo de las funciones mentales superiores de la accionante, toda vez que la misma cuenta con un diagnóstico y viene siendo atendida por el personal de la salud especializado en el área de psiquiatría, acreditándose dentro del particular los presupuestos de procedencia, esto es el diagnóstico y la negligencia por parte de la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS, frente a las prescripciones médicas que le han sido dadas a la actora, como quiera que desde el mes de febrero se ordenó la atención por parte del servicio de enfermería y este no ha sido cumplido, así mismo, no se demostró la concesión de las citas médicas de psicología, trabajo social y neurocirugía prescritas a la actora, lo anterior por cuanto no obran ordenes médicas en el plenario en atención con dichos servicios, demostrándose únicamente la entrega de los medicamentos prescritos por el especialista a través de la orden médica N°170731 del 24 de febrero de 2021102los cuales fueron suministrados a la paciente solo hasta el 22 de junio de 2021103 según comprobante de Audifarma, razón por la cual se considera una carga desproporcional para la accionante al contar con un diagnostico específico de carácter crónico, tener que acudir al mecanismo de tutela para obtener el cumplimiento frente a la entrega de medicamentos, asignación de citas y demás relacionadas con dicha patología. 99 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf.

Folio 35 100 Archivo digital 07CorreoManifestacionPruebasMonicaAndreaZapataAriza.pdf 101 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf. Folios 32 102 Archivo digital ACCION DE TUTELA CLARA INES JIMENEZ Lvs NUEVA EPS.pdf. Folio 38 103 Archivo digital 06CorreoNuevaEpsLauraVanesaGiraldoOsorioRespuestTutela.pdf, Folio 40 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 En consecuencia, la Sala acogerá el concepto del Ministerio Público 104 y modificará el fallo de instancia en el sentido de acceder a la prestación integral del servicio de salud de la accionante frente al deterioro crónico y progresivo de las funciones mentales superiores, ordenando a la Nueva EPS garantizar la prestación de los servicios de salud que requiera la demandante en relación con el suministro de su medicación, autorización de exámenes, procedimientos y demás necesarios de forma oportuna, eficaz, continua y permanente según su patología y conforme a las prescripciones y consideraciones que determine su médico tratante, lo anterior, a efectos de asegurar la prestación médica de la paciente, para que pueda contar con lo necesario para sobrellevar su afección en salud, manteniendo su integridad y dignidad personal, permitiéndose así la conservación y preservación de su salud.

Finalmente, teniendo en cuenta que dentro del particular no fue demostrado el cumplimiento por parte de la accionada frente a la orden N°20717 del 24 de febrero de 2021 emitida por el especialista en Psiquiatría –Raúl Alberto Ochoa Zambrano de la Clínica El Prado, en relación con las citas médicas de psicología, trabajo social y neurocirugía prescritas a la actora, se ordenará su cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo en caso de no haberlas autorizado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Modificar la sentencia proferida el 01 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, la cual quedará así: “…(…)Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y el principio constitucional de la dignidad humana de la señora CLARA INES JIMÉNEZ LOAIZA, identificada con cédula de ciudadanía nro. 24.488.451.

Segundo: Ordenar como consecuencia del punto anterior, a NUEVA EPS, representada en este caso, en primera instancia por el gerente zonal Quindío y en calidad de superior jerárquico a la gerencia regional Eje Cafetero, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, se suministre el servicio de auxiliar de enfermería veinticuatro (24) horas al día, durante todos los días de la semana a la señora Clara Inés Jiménez Loaiza, para atender su enfermedad de demencia con episodios depresivos graves con síntomas psicóticos, deterioro crónico y progresivo de funciones superiores que obligan a tener acompañamiento permanente de personal de la salud, garantizándole una atención integral 104 Archivo digital 024ConceptoMP, CONCEPTO-TUTELA-2021-105-Derecho a la salud 25.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 frente a la prestación de los servicios de salud que requiera en relación con el suministro de su medicación, autorización de exámenes, procedimientos y demás necesarios de forma oportuna, eficaz, continua y permanente según su patología y conforme a las prescripciones y consideraciones que determine su médico tratante.

Tercero: Ordenar a la NUEVA EPS, representada en este caso, en primera instancia por el gerente zonal Quindío y en calidad de superior jerárquico a la gerencia regional Eje Cafetero, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda si no lo ha hecho a efectuar la concesión de las citas médicas de psicología, trabajo social y neurocirugía prescritas a la actora mediante orden N°20717 del 24 de febrero de 2021” Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en los términos establecidos en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 24 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Clara Inés Jiménez Loaiza Agente oficioso: Helio Fabio Zapata Accionado: La Nueva EPS Radicado: 63-001-3333-001-2021-00105-01 Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a24310e6ce070b85a87d20c4d3754290d913b616c443f5285cbd514e18d3c28 6 Documento generado en 05/08/2021 09:27:34 a. m.