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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13-001-33-33-015-2021-00103-01

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2021-07-08

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Accionante JEAN CARLOS GÓMEZ GUTIÉRREZ Accionado NACIÓN – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – HOSPITAL MILITAR CENTRAL – HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA Tema Se confirma la sentencia de primera instancia, al evidenciarse una demora injustificada en la programación y práctica de los servicios médicos requeridos por el actor, supuestos de hecho que dan lugar a una eventual amenaza de los derechos fundamentales del actor, que debe ser evitada –– Se adicionan órdenes tendientes a garantizar la protección efectiva de los derechos invocados.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por la accionada, Hospital Naval de Cartagena, contra la sentencia de primera instancia del doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y debido proceso de la parte actora.

III.

ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones.1 En ejercicio de la acción de tutela, el accionante, Jean Carlos Gómez Gutiérrez, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales de VIDA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD y DEBIDO PROCESO, los cuales se encuentran violados por la ARMADA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR- HOSPITAL MILITAR CENTRALHOSPITAL (Sic) NAVAL DE CARTAGENA. 1 Fol. 2 Exp.

Digital. 125 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 SEGUNDO: Ordenar al ARMADA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITARHOSPITAL (Sic) MILITAR CENTRAL-HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, programe y practique al suscrito, los servicios médicos ordenados de:

1. LABORATORIO CLINICO (Sic) exámenes clínicos de: “CREATININA EN SUERO, TIEMPO DE PROTOMBINA (Sic), NITROGENO (Sic) UREICO, TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL, GLUCOSA EN SUERO LCR OTROS FLUIDOS, HEMOGRAMA IV”.

2. CONSULTA PREANESTESICA (Sic) 3. Cirugía de RECONSTRUCCION (Sic) DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLOGO (Sic) O CON ALOINJERTO” / “RECONSTRUCCIÓN LCA RODILLA IZQUIERDA + SUTURA MENISCAL MEDIAL Y LATERAL, la cual deberá practicarse ante el HOSPITAL NAVAL MILILTAR (Sic) en Bogotá. SIN MAS DEMORAS NI TRAMITES (Sic) INJUSTIFICADOS.

TERCERO: Prevenir a la accionada para que en adelante no incurra en la misma conducta, so pena de adelantar las acciones judiciales administrativas correspondientes.” 3.2 Hechos.2 Como sustento a sus pretensiones, la parte actora expuso los argumentos fácticos, en los siguientes términos: “PRIMERO: Estuve vinculado a la ARMADA NACIONAL como INFANTE DE MARINA VOLUNTARIO hasta el pasado 23 de agosto de 2020.

Durante la prestación del servicio militar el día 1 de marzo de 2020, sufrí un accidente en el corregimiento de Ararca (Bolívar), cuando recibí por parte del comandante de la compañía DELTA, la orden de escoltar un vehículo tipo camión que iba a abastecer de agua la unidad Bangkok 41. El conductor de la NPR, observó una soga gruesa que funciona como reductor de velocidad al frenar los tanques que almacenaban el líquido, rodaron hacia adelante aprisionando mi pierna izquierda, causándome una inflamación en la extremidad inferior.

Dicho accidente, fue calificado en el informe administrativo de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, Titulo IV, artículo 24, literal B, “En el servicio por causa y en razón del mismo.”

SEGUNDO: Desde la fecha del mentado accidente, vengo siendo atendido en el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, y con diagnóstico del médico ortopeda tratante, de “FRACTURA DE LA EPÍFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA”. De dicha patología, me encuentro aún en tratamiento por ortopedia y traumatología, en el Hospital Naval de Cartagena, donde me fue ordenado por mi médico tratante FX DE PLATILLO TIBIAL LATERAL CONSOLIDADA (cirugía), la cual me indicaron, que debería practicarse ante el HOSPITAL NAVAL MILITAR en la ciudad de Bogotá.

TERCERO: Fui atendido por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL en Bogotá, el día 17 de marzo de 2021, por el especialista ORTOPEDIA DE RODILLA, quien me ordenó cirugía de “RECONSTRUCCION (Sic) DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLOGO (Sic) O CON ALOINJERTO” / “RECONSTRUCCIÓN LCA RODILLA IZQUIERDA + SUTURA MENISCAL MEDIAL Y LATERAL.” 2 Fol. 1 Exp.

Digital 126 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 CUARTO: Desde la fecha de remisión de la autorización, envié todos los soportes al HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, donde deben expedir la orden para la cirugía en la ciudad de Bogotá al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, y no ha sido posible que el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, autorice el procedimiento que deben practicarme en la ciudad de Bogotá, ni los exámenes médicos, ni la cita con el anestesiólogo, lo que empeora cada día mi situación de salud, máxime que no resido en la ciudad de Bogotá, y me encuentro en espera en esta ciudad, desde el mes de marzo anterior, razón por la cual requiero con URGENCIA se me practique la cirugia (Sic) ordenada.

QUINTO: Señor, Juez, estoy acudiendo a este medio, a fin de que proteja mis derechos fundamentales, ruego a usted se compadezca de mi situación, no tengo medios económicos para acudir de manera particular a los especialistas y ciertamente debo hacerme la cirugía ordenada para que mi condición de salud mejore, presento mucho dolor en la pierna lesionada, y cada día que transcurre mi situacion (Sic) empeora lo que hace que mi condición y calidad de vida cada día se desmejore.” 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 Hospital Naval de Cartagena.3 El Hospital Naval de Cartagena, allegó el informe requerido el día 05 de mayo de 2021 4, por medio del cual solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la entidad, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

Sostuvo que, el centro asistencial le ha venido prestando los servicios médicos al señor Jean Carlos Gómez Gutiérrez, en virtud del proceso médico laboral que cursa actualmente por el servicio de ortopedia y traumatología, con ocasión del diagnóstico antecedente de trauma en miembro inferior izquierdo, con fractura de platillo tibial, de acuerdo con el oficio No. 20200423670363181-MDN- COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-27.3 del 21 de septiembre de 2020.

Indicó que, el actor solicitó la expedición del concepto médico de ortopedia y traumatología, con el fin de realizar posteriormente la junta médico laboral. Una vez estudiada dicha solicitud, le fue asignada cita por esa especialidad, para el 26 de octubre de 2020, con la Dra. Saith Truchón, quien consideró realizar valoración por manejo por ortopedia Grupo de Rodilla ante el HOMIC (Hospital Militar Central) en la ciudad de Bogotá, por ser el centro de referencia de mayor nivel de complejidad, por tal razón expidió y entregó al accionante formato diligenciado de referencia y contrarreferencía, para su respectiva autorización y programación de cita en ese centro hospitalario. 3 Fols. 33 – 38 Exp.

Digital. 4 Fols. 30 – 32 Exp. Digital. 127 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Expresó que, de conformidad con lo anterior, el 17 de marzo de 2021, fue atendido en el Hospital Militar Central de Bogotá. En dicha oportunidad, se expidió por el médico tratante, órdenes pre-quirúrgicas y exámenes clínicos, que fueron recibidas por la entidad, quien procedió a emitir las correspondientes autorizaciones para exámenes de laboratorio clínico, consulta preanestésica y cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda + sutura meniscal medial y lateral.

Manifestó que las autorizaciones antes referenciadas, fueron notificadas al accionante vía correo electrónico, el 04 de mayo de 2021, para efectos de que el actor programara las mismas ante el Hospital Militar Central de Bogotá, por ser esta una unidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, autónoma en la prestación de los servicios de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que dispone de sus propios procedimientos para la programación de citas y cirugías que dependen directamente de las disponibilidades y oportunidades de las agendas asistenciales, por tal motivo es a ese centro asistencial, a quien le corresponde pronunciarse con relación a la programación de la cirugía. Por todo lo anterior, expuso que dentro del presente asunto resultaba clara la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que lo solicitado por el tutelante ya fue tramitado y las autorizaciones entregadas, no habiendo otra alternativa que negar el amparo pretendido. 3.3.2 Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.5 La entidad accionada, rindió informe sobre los hechos objeto de tutela el 05 de mayo de 20216, argumentando lo siguiente: Señaló que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus competencias no se advierten la prestación de servicios médicos asistenciales o la asignación de citas médicas, o funciones similares, siendo estas actuaciones propias de los Establecimientos de Sanidad Militar, pues son estos los que cuentan con una infraestructura y dotación idónea para suministrar los servicios de salud que requiera la población afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Resaltó que si bien, el actor tiene derecho a la prestación de los servicios médicos por encontrarse afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, dicha prestación corresponde al Establecimiento de Sanidad Militar más 5 Fols. 49 – 56 Exp. Digital. 6 Fols. 47 – 48 Exp. Digital. 128 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 cercano a su domicilio al cual se encuentra adscrito, es decir, al Hospital Naval de Cartagena.

Por todo lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. 3.3.3 HOSPITAL MILITAR CENTRAL. Pese haberse notificado en debida forma, la entidad accionada guardó silencio.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. El Juzgado Décimo Quinto Administrativo Del Circuito De Cartagena en sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y debido proceso administrativo al accionante JEAN CARLOS GÓMEZ GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.007.597.856, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA que dentro de la 24 horas siguientes a la notificación de esta sentencia notifique al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a fin de que esa entidad programe la cirugía RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLOGO O CON ALOINJERTO” / “RECONSTRUCCIÓN LCA RODILLA IZQUIERDA + SUTURA MENISCAL MEDIAL Y LATERAL”

TERCERO: ORDENAR las entidades accionadas ARMADA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR- HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA- que adelanten todas las gestiones administrativas necesarias para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia sea programada la cirugía RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLOGO O CON ALOINJERTO” / “RECONSTRUCCIÓN LCA RODILLA IZQUIERDA + SUTURA MENISCAL MEDIAL Y LATERAL” que le fue ordenada al accionante JEAN CARLOS GÓMEZ GUTIÉRREZ, por su médico tratante desde el 17 de marzo de 2021.

CUARTO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del plazo para dicha impugnación.” La Juez de primera instancia, encontró demostrado que el Hospital Naval de Cartagena expidió las autorizaciones para los exámenes laboratorios, consulta preanestésica, y cirugía de “reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autologo o con aloinjerto” / “reconstrucción lca rodilla izquierda + sutura 7 Fols. 64 – 79 Exp.

Digital. 129 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 meniscal medial y lateral” el día 04 de mayo de 2021, siendo notificado en debida forma al accionante mediante correo electrónico del mismo día. No obstante lo anterior, procedió a tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, al precisar que desde el 17 de marzo de 2021, fecha en que fueron ordenadas por el médico tratante los exámenes y la cirugía antes relacionados, hasta el 04 de mayo de 2021, fecha en que fueron autorizadas los mismos, transcurrieron 48 días, resaltando que hasta el momento, no se evidencia prueba de que los exámenes y la cirugía que le fueron ordenados al accionante, hayan sido practicados, hecho que a todas luces constituye una demora injustificada, y atenta contra los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del señor Jean Carlos Gómez Gutiérrez.

De igual forma, señaló que dentro del plenario no se acreditó que el Hospital Naval remitiera las autorizaciones expedidas al Hospital Militar Central, por lo que ordenó que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a lo notificación de la sentencia, notificara las órdenes médicas autorizadas al establecimiento de sanidad referenciado, a fin de que este programara la cirugía de “RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLOGO (SIC) O CON ALOINJERTO” / “RECONSTRUCCIÓN LCA RODILLA IZQUIERDA + SUTURA MENISCAL MEDIAL Y LATERAL”, Aunado a lo anterior, indicó que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 1796 de 2000, los exámenes de definición de la situación médico laboral serán ordenados por las autoridades médico-laborales militares y de policía, previa autorización de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional.

En ese sentido, al no ser autorizados ni realizados los servicios médicos por ortopedia y traumatología al accionante, se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, como quiera que según consta en el oficio 20200423670363181 –MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHUDISAN-SSS-AMEL-27.3 del 21 de septiembre de 2020, hasta tanto que el accionante no cuente con los conceptos médicos por la especialidad requerida, no autorizan la realización de la junta médico laboral por Licenciamiento, razón por la cual, dentro del presente asunto, se ampara también el debido proceso. 3.5.

IMPUGNACIÓN.8 La parte accionada, Hospital Naval de Cartagena, allegó escrito de impugnación el 21 de mayo de 20219, contra la decisión de primera instancia, sentencia del 12 de mayo de 2021, argumentando lo siguiente: 8 Fols. 93 – 100 Exp. Digital. 9 Fols. 90 – 92 Exp. Digital. 130 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Indicó que, no ha incurrido en actuaciones que constituyan un hecho vulnerador de los derechos fundamentales del actor, como quiera que la entidad autorizó las ordenes de servicios médicos emitidas por el especialista tratante, siendo enviadas al señor Jean Carlos Gómez Gutiérrez, el 04 de mayo de 2021 a través de su dirección electrónica candepetov@hotmail.com.

Sostuvo que, la programación de citas por el servicio de anestesiología y cirugía de “reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autologo o con aloinjerto / reconstrucción LCA rodilla izquierda + sutura meniscal medial y lateral”, no son de su competencia, toda vez que dicha función es exclusiva del Hospital Militar Central de Bogotá, al ser esta entidad de sanidad la llamada a prestar el servicio de mayor complejidad como red externa, previa solicitud del interesado, Sr. Jean Carlos Gómez, máxime cuando su naturaleza jurídica es de establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, y autonomía en la prestación de los servicios médicos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, es decir, que cuenta con procedimientos propios para la programación de citas y cirugías, que dependen directamente de las disponibilidad de las agendas asistenciales, por tal motivo es a ese centro asistencial a quien le corresponde pronunciarse con relación a la programación de cita por anestesiología y cirugía, más aun cuando figura como accionado y tiene conocimiento de la presente acción constitucional.

En razón de lo anterior, la entidad procedió a enviar las órdenes autorizadas al actor, en fecha 04 de mayo de 2021, y no al Hospital Militar Central, como quiera que correspondía a aquel presentarlas ante el establecimiento de sanidad, para efectos de que este le programara los servicios médicos requeridos. Expresó que, en efecto, el accionante estaba informado de tal situación, puesto que acudió al centro asistencial, en cumplimiento de sus deberes como paciente, con el propósito de que le asignaran la cita para tomar el examen pre quirúrgico, que le fue programado por el Hospital Militar Central para el 21 de mayo de 2021.

Respecto a la realización de los exámenes clínicos que le fueron ordenados al actor, precisó que los mismos no requerían cita previa, siendo suficiente que se acercara a las instalaciones del Hospital Militar Central para efectos de su práctica. En ese sentido, es dable a criterio del accionado, que se decida revocar por improcedente la sentencia adoptada en primera instancia, el 12 de mayo de 2021. 131 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)10, proferido por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el nuevo (09) de junio de dos mil veintiuno (2021)11 y siendo admitida, por auto del diez (10) de junio de la misma anualidad12.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si: ¿El Hospital Naval de Cartagena, debe asumir las ordenes adoptadas por la A-quo, al no haberse programado y practicado los exámenes clínicos y la cirugía de reconstrucción de rodilla ordenada por el especialista o, por el contrario, su obligación se limitaba a acreditar las autorizaciones de las órdenes médicas emitidas? 5.3 Tesis de la Sala La Sala de Decisión, CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que las órdenes impuestas al Hospital Naval de Cartagena, no estaban dirigidas a endilgarle responsabilidad por la programación y práctica 10 Fols. 110 – 111 Exp.

Digital. 11 Fol. 119 Exp. Digital. 12 Fols. 120 – 121 Exp. Digital. 132 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 de los exámenes médicos y la cirugía en cuestión. Por el contrario, ante la demora injustificada que se evidenciaba en la prestación de los servicios requeridos, la A-quo en defensa de los derechos fundamentales del actor ante una eventual amenaza, ordenó al impugnante, notificar al Hospital Militar Central, las autorizaciones médicas expedidas, junto con aquellas que se emitan con posterioridad, y a adelantar todas las actuaciones administrativas que le sean propias, para efectos de contribuir a la prestación eficiente y oportuna de los servicios de salud del actor.

Así mismo, en atención a las facultades especiales que le asisten al juez de tutela, para efectos de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, esta Judicatura, procederá a ADICIONAR los ordinales segundo y cuarto del fallo. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela - Reiteración de jurisprudencia; iii) El régimen especial de seguridad social en salud de las fuerzas militares y de la policía nacional; iv) Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, y; v) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. 133 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2 Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela – Reiteración de jurisprudencia. El artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (…)”. En desarrollo de dichos mandatos constitucionales, una marcada evolución jurisprudencial de esta Corporación, y concretamente la Ley Estatutaria 1751 de 2015, le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares el trato a la persona conforme con su humana condición. Sobre esa base, sostuvo la Corte en reciente sentencia T–579de 2017, lo siguiente: “(…) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible”.

De allí, que su protección trascienda y se vea reflejada sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son 134 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida.

Precisó esta Corporación mediante el precitado fallo que “(…) el derecho a la salud además de tener unos elementos esenciales que lo estructuran, también encuentra sustento en principios igualmente contenidos en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, integralidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros”.

Con fundamento en lo anterior, ha resaltado la Corte que el carácter autónomo del derecho a la salud permite que se pueda acudir a la acción de tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad y que la irrenunciabilidad de la garantía “pretende constituirse en una garantía de cumplimiento de lo mandado por el constituyente”13.

En suma, tanto la jurisprudencia constitucional como el legislador estatutario han definido el rango fundamental del derecho a la salud con todos sus componente y, en consecuencia, han reconocido que el mismo puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulte amenazado o vulnerado, situación en la cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos conculcados.

Teniendo en cuenta la importancia de la debida prestación del servicio a la salud, la Corte Constitucional ha mostrado gran interés en que ese derecho se preste en atención al principio de atención integral, exponiendo lo siguiente: “El ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral.

En primer lugar, podemos mencionar la sentencia T 760 de 2008 en la que se estableció lo siguiente: ‘(…) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indicó, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido.

Por lo tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio.’ Así, desde su inicio, la jurisprudencia constitucional consideró que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ (que no puede proveerse por sí mismo).

En otras palabras, en un estado social de derecho, se le brinda protección constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, 13 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 135 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad económica para acceder por sí misma al servicio de salud que requiere.

Existe pues, una división entre los servicios de salud que se requieren y estén por fuera del plan de servicios: medicamentos no incluidos, por una parte, y todos los demás, procedimientos, actividades e intervenciones, por otra parte. En el primer caso, existe un procedimiento para acceder al servicio (solicitud del médico tratante al Comité Técnico Científico), en tanto que en el segundo caso no; el único camino hasta antes de la presente sentencia ha sido la acción de tutela.

En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. “No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.”14(Subrayas fuera del texto) Este concepto del principio de atención integral, ha sido tomado por la Corte, en el entendido de que no solo se atiende a lo preceptuado por la norma superior, sino que se ha regulado en conjunto con las normas de la seguridad social, tales como el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, la que enuncia el principio en estudio, de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información, fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

De igual forma, el literal C del artículo 156 de la misma ley dispone: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”. De lo anterior se denota, como para la Corte Constitucional es de vital importancia dar aplicación al momento de salvaguardar el derecho fundamental a la salud, por lo cual lo aplica de manera explícita y se acentúa no solo sobre la efectividad del derecho a la salud, sino también que se dé cumplimiento al principio de atención integral, con la finalidad de que no quede nada al azar, que posteriormente se puede convertir en una barrera para la materialización del derecho amparado15. 14 Tribunal Administrativo de Sucre, Sentencia No. 097 de 2015.

M. P. Moisés Rodríguez Pérez. 15 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2008. M. P. Humberto Antonio Sierra Parto. 136 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 5.4.4. El régimen especial de seguridad social en salud de las fuerzas militares y de la policía nacional16.

En virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se sujetan a un régimen especial de salud, al cual se encuentra afiliado tanto el personal militar como el civil en los supuestos que establece la correspondiente normatividad (artículos 19 de la Ley 352 de 1997 y 23 del Decreto 1795 de 2000).

Mediante el Acuerdo 004 del 15 de mayo de 1997, se adoptaron los regímenes de referencia y contrareferencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así mismo, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por medio del Acuerdo No. 002 de Abril 27 de 2001, estableció el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.

En dichos Acuerdos se establecen las intervenciones y procedimientos médico- quirúrgicos del Plan de Beneficios del SSMP, así como las exclusiones y condiciones del mismo y los procedimientos para las remisiones entre las instituciones del sistema de sanidad militar. Sobre el particular, el artículo 2, del Acuerdo No. 004 de 1997, estableció: “ARTICULO 2o.- DEFINICIONES.

Adóptese las siguientes definiciones: Régimen de Referencia y Contrareferencia: es el conjunto de normas técnicas y administrativas que permiten prestar adecuadamente al usuario, los servicios de salud, según el nivel de atención y grado de complejidad de los Establecimientos de Sanidad Militar o de la Policía Nacional o a través de instituciones de salud contratados, con la debida oportunidad y eficacia. Referencia: es el envío de usuarios del SSMP o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un Establecimiento de Sanidad Militar o de la Policía Nacional, a otro de mayor nivel de atención y grado de complejidad o el envío de usuarios del SSMP a instituciones de salud o grupos profesionales habilitados contratados, para la atención o complementación diagnóstica, que de acuerdo con el nivel de atención o grado de complejidad den respuesta a las necesidades de salud.

Contrareferencia: es la respuesta que los Establecimientos de Sanidad Militar o de la Policía Nacional o las instituciones de salud contratados, receptoras de la referencia, dan al establecimiento de sanidad que ordena la referencia. La respuesta puede ser la contraremisión del usuario al Establecimiento de Sanidad Militar o de la Policía Nacional al cual pertenece por circunscripción, con las debidas indicaciones a seguir o simplemente, la información sobre la atención recibida por el usuario en la institución receptora o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica.” 16 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2011.

M. P. Mauricio González Cuervo. 137 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 El sistema de referencia y contrarreferencia tiene como finalidad facilitar la atención integral y oportuna de los usuarios del sistema garantizando el acceso universal al nivel de atención que requiera, bajo condiciones de utilización racional de recursos y su objetivo es permitir el flujo de usuarios dentro del sistema entre los establecimientos de sanidad militar, entre los establecimientos de sanidad de la Policía Nacional y entre los establecimientos antes mencionados y el Hospital Militar Central.

El artículo 5, del acuerdo citado establece las modalidades de solicitud de recursos, dentro del régimen de referencia y de contrarreferencia, y determina la remisión como el “Procedimiento por el cual un profesional de la salud transfiere la atención en salud de un usuario del SSMP, a otro profesional, Establecimiento de Sanidad o institución contratada, con la consiguiente transferencia de responsabilidad sobre el cuidado del mismo.” Adicionalmente, el artículo 6º del Acuerdo 004 de 1997, determina los casos de remisión de urgencias para garantizar la adecuada atención del usuario, y el artículo 7º, se refiere a la responsabilidad del Establecimiento de Sanidad referente, determinando que “El Establecimiento de Sanidad Militar o de la Policía Nacional referente, así como el Hospital Militar Central será responsable de la atención del usuario o del elemento objeto de remisión, hasta que ingrese al Establecimientos de Sanidad o a la institución receptora (…)” Por otro lado, dentro de las funciones de atención de cada tipo de institución de sanidad, se han establecido niveles que corresponden “al grupo de Establecimientos de Sanidad, bajo cuya estructura y organización se clasifican las actividades que pueden realizar, para satisfacer las necesidades de los usuarios que demandan su atención, de acuerdo con las políticas definidas en la misión institucional de cada fuerza.

Se denomina grado de complejidad, a las diferentes características que al interior de cada nivel de atención, puedan identificarse de acuerdo con la diferenciación de sus recursos humanos, locativos y tecnológicos”17. Los niveles de atención se clasifican del 1 al 4, según los criterios sobre el grado de complejidad de los servicios que presta, tales como: i) Patologías que atienden o prevean atender con su grado de severidad y la frecuencia de la misma. ii) Nivel de capacitación y especialización del personal vinculado laboralmente. iii) Características de la planta física, dotación, apropiación y uso de la tecnología disponible. iv) Clase de actividades intermedias, finales y administrativas a realizar.

V) Características de los Establecimientos de Sanidad 17 Acuerdo 004 de 1997, articulo 14. 138 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 en lo referente a: a) Ubicación Geográfica.

B) Características sociales y culturales de la población. C) Diferenciación por edad y sexo de la población. D) Población cubierta en términos del Régimen de Referencia y Contrareferencia, y tipos de servicios que requiere la población. E) Volumen de recursos financieros dedicados a funcionamiento e inversión. Dentro de esos niveles y grados de complejidad, el Hospital Naval de Cartagena está clasificado como de nivel de atención III18 que se encuentra definido como: “Hospital de Referencia. Soluciona la demanda de servicios ambulatorios y hospitalarios, atiende los segmentos poblacionales asignados a su jurisdicción, personal adicional, temporal y agregado.

Clasifica pacientes para remisión a Establecimientos de Sanidad de nivel IV o a las instituciones de salud contratadas, ejecuta actividades básicas de vigilancia epidemiológica, promoción y prevención, observación y aislamiento de pacientes, con o sin internación. Desarrolla actividades docente- asistenciales correspondientes a pre y postgrado y será punto de recepción, evaluación y estabilización en atención de urgencias y realiza procedimientos médicos y quirúrgicos programados o de urgencias, de especialidades básicas y subespecialidades.”19 En conclusión, encontramos que a través de la referencia, se tiene previsto el envío de un Establecimiento de Sanidad Militar, - de usuarios o elementos de ayuda diagnóstica - a otro de mayor nivel de atención o grado de complejidad, grupos de profesionales o instituciones de salud contratados para dar respuesta a sus necesidades de salud y la contrareferencia, como la respuesta que la institución referida debe dar, mediante contraremisión al establecimiento al que pertenezca el usuario por jurisdicción con las indicaciones a seguir, el informe de los resultados de la atención realizada o de ayuda diagnóstica. 5.4.3 Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ¨caería en el vacío”20. Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 18 http://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/?idcategoria=74 19 Acuerdo 004 de 1997, articulo 14, numeral 3.3. 20 Sentencia T- 085 de 2018;

Sentencia T- 038 de 2019 139 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-146 de 2012, y con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló que: “Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.” En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que: “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.

En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” Si en el trámite de una acción de tutela se probare que el hecho por el cual está se interpuso, ha menguado o finiquitado, pierde tal sentido continuar con el proceso constitucional, en tanto la situación fáctica que generó un perjuicio al accionante, ha sido resuelta, solventada o solucionada, por lo cual queda imposibilitado el Juez para emitir orden alguna, al carecer de objeto frente al derecho fundamental invocado.

Bajo este supuesto, no es perentorio que se incluya dentro del fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se alega, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, ya sea para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado21. 21 Sentencia T – 085 de 2018, Corte Constitucional. M. P. Luis Guerrero Pérez. 140 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 La Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2008 estableció los criterios para determinar en qué momento nos encontramos frente a la ocurrencia del hecho superado: “(…) se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” De igual forma, a través de sentencia T-439 de 2018, el Órgano de Cierre Constitucional, menciona algunas especificidades de este instrumento jurídico, el texto de la jurisprudencia reza lo siguiente: “Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.” 141 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 En vista de lo anterior, es claro que el hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una Autoridad Judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Hechos Relevantes Probados.  Oficio No. 20200423670363181–MDN-COGFM-COARC-SECAR- JEDHUDISAN-SSS-AMEL-27.3, expedido por el Jefe de Medicina Laboral – DISAN el 21 de septiembre de 2020, mediante el cual se informa que el señor Jean Carlos Gómez Gutiérrez, se encuentra en proceso médico laboral por licenciamiento, en virtud de la especialidad ortopedia y traumatología, con descripción “antecedente de miembro inferior izquierdo, con fractura de platillo tibial”22.  Valoración del 26 de octubre de 2020, por la especialidad de ortopedia y traumatología al señor Jean Carlos Gómez Gutiérrez, por medio de la cual se ordena remisión al Hospital Militar Central23.  Historia clínica del señor Jean Carlos Gómez Gutiérrez, donde constan las órdenes médicas expedidas por el ortopeda Edgar Afanador Acua, en fecha del 17 de marzo de 202124.  Constancia de envío del 18 de marzo de 2021, de las órdenes expedidas por médico tratante, con destino al Hospital Naval de Cartagena, para efectos de obtener su autorización25.  Constancia de envío de las autorizaciones No. SSERV-2021-04-471565 y No. SSERV-2021-04-471367, expedidas por el Hospital Naval de Cartagena, con fecha del 04 de mayo de 202126. 22 Fol. 39 Exp.

Digital. 23 Fol. 40 Exp. Digital. 24 Fols. 8 – 11 Exp. Digital. 25 Fol. 14 Exp. Digital. 26 Fol. 41 Exp. Digital 142 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004  Copia de las autorizaciones No. SSERV-2021-04-471565 y No. SSERV-2021- 04-471367 del 04 de mayo de 2021, expedidas por el Hospital Naval de Cartagena27. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el caso bajo examen, el señor Jean Carlos Gómez Gutiérrez, interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados, debido a que a su juicio, las entidades accionadas, no han expedido las autorizaciones, programado ni practicado los exámenes médicos y la cirugía de reconstrucción de rodilla izquierda o ligamento, ordenadas por médico especialista, dada su condición de salud física.

Mediante sentencia de primera instancia, la A-quo decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al considerar que si bien las órdenes médicas se encontraban autorizadas desde el 04 de mayo de 2021, hasta la fecha del proferimiento de la decisión, no se había demostrado que los exámenes y la cirugía que le fueron ordenados al accionante le hayan sido practicados, hecho que a todas luces atenta contra el derecho a la salud, seguridad social y vida digna de la tutelante, por lo cual ordenó al Hospital Naval notificar las órdenes autorizadas al Hospital Militar Central, y a su vez, ordenó a las entidades vinculadas adelantar todas las actuaciones administrativas tendientes a la programación y práctica de la cirugía en comento.

De igual forma, precisó que se encontraba vulnerado el derecho fundamental al debido proceso dentro del presente asunto, toda vez que ante la ausencia de los conceptos médicos por la especialidad de ortopedia y traumatología, no era posible iniciar el trámite de la Junta Médico Laboral por Licenciamiento, puesto que de manera previa deben ser informados dichos resultados a la Dirección de Sanidad Naval para que proceda con la autorización de la Junta Médico Laboral, constituyendo, por lo tanto, esta situación, un óbice para la definición de su situación médico laboral.

La parte accionada, Hospital Naval de Cartagena, presentó escrito de impugnación alegando que, el fallo emitido por la Juez de primera instancia, debía ser revocado, debido a que i) la entidad cumplió con sus obligaciones al autorizar las órdenes de servicios médicos emitidas por el especialista tratante, siendo notificadas al señor Jean Carlos Gómez Gutiérrez, el 04 de mayo de 2021 a través de su dirección electrónica candepetov@hotmail.com; ii) la programación de citas por el servicio de anestesiología y cirugía de 27 Fols. 42 – 46 Exp.

Digital. 143 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 “reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autologo o con aloinjerto / reconstrucción LCA rodilla izquierda + sutura meniscal medial y lateral”, no son de su competencia, toda vez que dicha función es exclusiva del Hospital Militar Central de Bogotá, al ser esta entidad de sanidad la llamada a prestar el servicio de mayor complejidad como red externa, previa solicitud del interesado, Sr. Jean Carlos Gómez, atendiendo a los procedimientos internos y la disponibilidad de las agendas médicas.

Previo a realizar el análisis del caso, debe advertir este Tribunal que, es procedente su estudio puesto que, se pretende la protección de los derechos a la vida digna y a la salud; siendo la tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción del núcleo esencial de los derechos antes mencionados atendiendo a su carácter de fundamentales.

Por consiguiente, se procederá a resolver el problema jurídico que atañe al fondo del asunto; una vez analizados los reparos del impugnante, encuentra esta Sala de Decisión pertinente estudiar si, en el asunto que nos ocupa, las ordenes adoptadas por la A-quo, deben ser asumidas por el Hospital Naval de Cartagena, al estar obligado a programar, practicar o garantizar la programación y práctica de los exámenes médicos y la cirugía del señor Jean Carlos Gómez Gutiérrez, o por el contrario, sus competencias se circunscriben a autorizar los órdenes médicas emitidas.

Del expediente se extrae que, el accionante fue atendido el 04 de marzo de 2021, en el Hospital Naval de Cartagena, por la especialista en ortopedia y traumatología Saith Truchón Jiménez, quien ordenó remitir al accionante, al Hospital Militar Central para “valoración manejo por ortopedia grupo rodilla”. En cumplimiento de la orden anterior, el señor Jean Carlos Gómez Gutiérrez, fue ingresado al Hospital Militar Central, el día 17 de marzo de 2021, con diagnóstico de: “esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla”, por lo que el médico tratante especialista en ortopedia de rodilla profesional, expidió a su nombre las siguientes órdenes médicas:  Exámenes de laboratorio: “creatinina en suero, tiempo de protombina, nitrógeno ureico, tiempo de tromboplastina parcial, glucosa en suero lcr otros fluidos, hemograma iv (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas índice plaquetario y morfología electrónica e histograma)”.  Consulta preanestésica, y 144 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004  Cirugía de “RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLOGO O CON ALOINJERTO” / “RECONSTRUCCIÓN LCA RODILLA IZQUIERDA + SUTURA MENISCAL MEDIAL Y LATERAL”.

Advierte la Sala que, el 18 de marzo de 2021, el actor envió por vía electrónica las órdenes de servicios médicos expedidos, con destino al Hospital Naval de Cartagena, para efectos de obtener la autorización necesaria para su realización. Por su parte, el Hospital Naval De Cartagena expidió las autorizaciones requeridas, para efectos de que el accionante pudiera acceder a los servicios médicos necesarios para la atención y mejora de su estado de salud, dichas autorizaciones se relacionan a continuación:  Autorización No. SSERV-2021-04-471565 del 04 de mayo de 2021, con descripción exámenes de laboratorio: “HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS ÍNDICES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE PLAQUETAS ÍNDICE PLAQUETARIO Y MORFOLOGÍA ELECTRÓNICA E HISTOGRAMA)AUTOMATIZADO”, “TIEMPO DE PROTROMBINA”, “NITRÓGENO UREICO!”, “CREATINA EN SUERO U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA”, “TIEMPO DE PROTROMBINA” Y “GLUCOSA EN SUERO U OTRO FLUIDO DIFERENTE A LA ORINA”  Autorización No. SSERV-2021-04-471367 del 04 de mayo de 2021, con descripción: “RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLOGO O CON ALOINJERTO POR ARTROSCOPIA”.

Esta Magistratura observa que, las autorizaciones No. SSERV-2021-04-471565 y No. SSERV-2021-04-471367, fueron notificadas al accionante el 04 de mayo de 2021, a través del correo electrónico candepetov@hotmail.com. Como se aprecia, el Hospital Naval de Cartagena, demostró en el transcurso de la tutela de primera instancia y antes de proferirse la sentencia, haber cumplido con la expedición de las autorizaciones pretendidas por el accionante, por lo cual, resulta claro que respecto de las mismas se ha configurado un hecho superado.

No obstante, la Juez Décimo Quinta Administrativa de Cartagena, resolvió amparar los derechos fundamentales del actor, frente al Hospital Naval de Cartagena, al considerar que la falta de programación de los exámenes y la cirugía autorizada, configuraban un hecho vulnerador de sus derechos, por lo que ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia, las entidades accionadas adelantaran todas las gestiones administrativas para que fuera 145 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 programada la cirugía de “reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autologo o con aloinjerto” / “reconstrucción lca rodilla izquierda + sutura meniscal medial y lateral”, y en especial, ordenó al impugnante remitir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes las órdenes de servicios médicos autorizados, con destino al Hospital Militar Central, para efectos de que se adelantara la cirugía correspondiente.

Para la Sala, es importante puntualizar que dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad de cada una de las fuerzas (Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea), es la encargada de prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios, por medio de los establecimientos de sanidad militar constituidos para tal fin 28.

Estos últimos, están dotados de determinados servicios médicos especializados dependiendo del nivel de atención y el grado de complejidad, según la clasificación establecida en el Acuerdo 4 de 1997 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, encontrándose distribuidos en los diferentes departamentos del país, para la prestación de sus servicios a los usuarios adscritos, dependiendo del lugar de residencia de los mismos.

De conformidad con la reglamentación del Sistema de Sanidad Militar, existe un procedimiento reglado de carácter obligatorio, para la transferencia de atención en salud de un usuario del SSMP, o elementos de ayuda diagnóstica, por parte de un establecimiento de sanidad militar a otro de mayor nivel de atención o grado de complejidad o a instituciones o profesionales habilitados o contratados y que den la respuesta a las necesidades de salud del paciente 29, con el propósito de facilitar la atención oportuna e integra, el acceso universal de dichos usuarios al nivel de tecnología que se requiera y propender por una racional utilización de los recursos institucionales de los usuarios30.

En ese orden de ideas, se advierte que el señor Jean Carlos Gómez, es atendido en el Hospital Naval de Cartagena, toda vez que es la institución de sanidad ubicada en el Departamento de Bolívar; analizada la documentación aportada al expediente, se verifica la existencia de unas órdenes o prescripciones médicas, en las que se indica la necesidad de remitir la atención en salud del usuario, para la realización de diferentes exámenes clínicos y un procedimiento quirúrgico, que por su nivel de atención o complejidad no podían ser prestados por el establecimiento de sanidad al cual se encontraba adscrito.

De ahí que, el Hospital Naval de Cartagena, en concordancia con el artículo 2 del Acuerdo No. 004 de 1997, remitiera la atención en salud del señor 28 Artículo 16, Decreto No. 1975 del 2000. 29 Artículo 2-. Acuerdo No. 004 de 1997. 30 Artículo 3. Ibídem. 146 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Jean Carlos Gómez Gutiérrez y la consecuente responsabilidad de cuidado sobre el paciente, al Hospital Militar Central, a través del centro de referencia y la red externa de servicios médicos, por disponer este organismo, de los servicios médicos necesarios requeridos por el actor.

Por tal razón, se tiene que la programación y práctica de los exámenes clínicos de laboratorio, la consulta preanestésica y la cirugía de reconstrucción, debidamente ordenadas y autorizadas, corresponden al Hospital Militar Central, al ser dicha entidad sanitaria, la llamada a prestar los servicios de salud al accionante. Así mismo, se aclara que dada su naturaleza jurídica de establecimiento público descentralizado con personería jurídica 31, la asignación de citas responde a los trámites internos que se hayan instaurado para tal fin, y a la disponibilidad de las agendas médicas, estando obligado el paciente a agotar y atender los mismos, para efectos de acceder a los servicios médicos.

En este punto, se precisa que las anteriores dilucidaciones, no fueron cuestionadas por la A-quo, quien dentro de la parte motiva de la sentencia recurrida, sostuvo lo siguiente: En ese sentido, dispuso en el ordinal segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, las siguientes órdenes: 31 Artículo 40 de la Ley 352 de 1997. 147 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Así las cosas, se tiene que las órdenes impuestas al Hospital Naval de Cartagena, no estaban dirigidas a endilgarle responsabilidad por la programación y práctica de los exámenes médicos y la cirugía en cuestión, como quiera que la Juez en primera instancia, reconoció dicha obligación en cabeza del Hospital Militar Central, al ser esta la entidad prestadora de los servicios médicos requeridos, indicando con claridad que el Hospital Naval, había cumplido con su función de autorizar los servicios médicos solicitados, y había notificado en debida forma al actor de dicha actuación. Lo anterior, no fue óbice para que la operadora judicial, en defensa de los derechos fundamentales del actor, ante la demora injustificada que se evidenciaba en la prestación de los servicios requeridos, protegiera los mismos de una eventual amenaza, por lo cual ordenó al hoy impugnante, a notificar las autorizaciones médicas indicadas, junto con aquellas que se emitan con posterioridad al Hospital Militar Central, y a adelantar todas las actuaciones administrativas que le fueran propias, para efectos de contribuir a la prestación eficiente y oportuna de los servicios de salud del actor.

De igual forma, se observa que la A-quo, se refirió a la protección del debido proceso dentro del presente asunto, al señalar que “hasta que el accionante no cuente con los conceptos médicos por la especialidad ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA no autorizan la realización de la junta médico laboral por Licenciamiento”. Respecto a dicho pronunciamiento, ha de anotarse que el proceso de valoración por la autoridad laboral competente, debe atender determinadas etapas, como quiera que es una actuación reglada, que debe ceñirse a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, para que la decisión adoptada no solo tenga legitimidad sino que pueda producir efectivamente todos los efectos que está llamada a ocasionar, por lo cual hasta tanto no se valore y defina la situación médico laboral del señor Jean Carlos Gómez Gutiérrez, no habrá lugar a ordenar su licenciamiento ni hacer efectiva la desvinculación de los servicios de salud, toda vez que ello implica la frustración del derecho fundamental al debido proceso del actor.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala estima que si bien las decisiones adoptadas por la Juez, pueden extraerse al hacer un estudio íntegro de la sentencia, las 148 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 mismas no fueron precisadas con claridad en la parte resolutiva, por lo cual dan lugar a confusiones que deben ser resueltas; por ello, en atención a que la actuación del juez de tutela, debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales, no solo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable, ejercer las facultades especiales de las cuales ha sido dotado.

En ese orden de ideas, se procederá a ADICIONAR el ordinal segundo del fallo, en el entendido de que la orden emitida se refiere a que el Hospital Naval de Cartagena, notifique al Hospital Militar Central, las órdenes autorizadas al señor Jean Carlos Gómez, junto con aquellas que sean expedidas con posterioridad; también se ADICIONARÁ el ordinal cuarto, tendiente a proteger el debido proceso del actor, ordenando a las entidades accionadas, prestar los servicios médicos asistenciales al actor, de forma continua e integral, hasta tanto no se defina su situación médico laboral.

Por todo lo anterior, esta Corporación procederá a CONFIRMAR el fallo de primera instancia, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y debido proceso del señor Jean Carlos Gómez Gutiérrez. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: ADICIONAR los ordinal segundo y cuarto del fallo de primera instancia, de conformidad con lo aquí expuesto, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: ORDENAR al HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique al Hospital Militar Central, las autorizaciones de servicios médicos que hayan sido expedidas en favor del señor Jean Carlos Gómez Gutiérrez, y las que se expidan con posterioridad, a fin de que esa entidad programe la cirugía de RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLOGO (SIC) O CON ALOINJERTO” / “RECONSTRUCCIÓN LCA RODILLA IZQUIERDA + SUTURA MENISCAL MEDIAL Y LATERAL” 149 13-001-33-33-015-2021-00103-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 CUARTO: ORDENAR a las entidades accionadas, la prestación continua e integral de los servicios médicos y asistenciales, que sean requeridos por el accionante, hasta tanto no se defina su situación médica laboral.”

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: Por Secretaría del Tribunal, ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.036 de la fecha. LOS MAGISTRADOS 150