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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2021-07-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Blanca Edy Palacio González Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda Tema: Descuentos en salud sobre mesadas pensionales adicionales 060-002-2021 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado y conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 20102, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda3 Pretende la parte actora se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 784 del 31 de mayo de 2016 que reconoció su pensión de jubilación y, la nulidad total del acto ficto negativo derivado de la no respuesta a la petición elevada el 5 de septiembre de 2017. 1 En adelante FOMAG. 2 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” 3 Expediente digital, carpeta A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Blanca Edy Palacio González Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Instancia: Segunda ___________________________________________________________________________ 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó la devolución de los aportes que le fueron descontados sobre su mesada pensional que excedieron el 5% del valor de esta, por concepto de salud en las mesadas pensionales ordinarias desde el año 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incluyendo la devolución de los aportes descontados de las mesadas adicionales; más indexación, intereses y costas.

Como fundamento fáctico de la demanda sostuvo que mediante la Resolución Nº 784 del 31 de mayo de 2016 le fue reconocida una pensión de jubilación, manifestando que a pesar de que el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 estableció dentro del régimen especial del Magisterio que el aporte a realizar del valor de la mesada pensional equivalía al 5% de la misma, desde la expedición de la Ley 812 de 2003, la entidad demandada viene realizando un descuento del 12% y del 12.5% del valor de la pensión lo cual es ilegal, indicando que la resolución que reconoció la pensión tiene establecido que el descuento a realizarse debe ser el equivalente al 12% y/o 12.5% del valor de la mesada pensional, pero el descuento como aporte debe ser del 5%, aludiendo haber agotado la respectiva vía gubernativa de reclamo a la entidad demandada sin que hubiera pronunciamiento alguno, produciéndose un silencio administrativo negativo.

Citó como disposiciones legales vulneradas las contenidas en los artículos 4º y 8º de la Ley 91 de 1989, así como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 3752 de 2003. Indicó que adicional a la devolución de los porcentajes descontados de las mesadas pensionales debe ordenarse la devolución de los descuentos realizados a las mesadas adicionales, haciendo mención a la controversia suscitada con la expedición de la Ley 812 de 2003 que incrementó el porcentaje del descuento, transcribiendo los artículos antes citados sobre los cuales efectúa interpretación. 2.

Contestación de la demanda4. La parte demandada en primera medida realizó un análisis de la naturaleza jurídica del FOMAG y de la finalidad del contrato de fiducia mercantil para luego indicar que se opone a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias. Frente a los descuentos en salud concluyó que a todos los docentes afiliados al FOMAG les fue incrementado el monto de la cotización al sistema de salud sobre la mesada pensional, del 5% inicialmente contemplado en la Ley 91 de 1989, al 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, posteriormente con las modificaciones introducidas por la Ley 1122 de 2007 en 12.5%, y finalmente, por virtud de la Ley 1250 de 2008 en el porcentaje del 12%.

Señaló que el porcentaje de cotización de salud de los pensionados afiliados al FOMAG, se gobierna por lo establecido en la Ley 100 de 1993, pero esto no significó que se alterara su régimen prestacional dado que por pertenecer a uno especial, se encuentran exceptuados del general, tal y como lo 4 Expediente digital, carpeta C TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Blanca Edy Palacio González Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Instancia: Segunda ___________________________________________________________________________ 3 dispone el artículo 279 de la citada ley, y el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, que estableció que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Expuso que la Ley 91 de 1989 es una disposición especial que gobierna a todos los docentes afiliados al Fondo y que hace parte del ordenamiento jurídico que estructura su régimen pensional excepcional, por lo que es legítimo que se realicen descuentos sobre las mesadas adicionales a dicho grupo de pensionados y que la Ley 812 de 2003 que extendió el régimen de cotización en materia de salud establecido en la Ley 100 de 1993 a los pensionados afiliados al Fondo sólo conllevó a que se incrementara el porcentaje de cotización de los docentes, del 5% al 12% establecido en el Régimen General, pero ello no tiene la virtualidad de derogar ni expresa ni tácitamente el aparte establecido en la precitada norma especial que permite el descuento por concepto de salud en las mesadas adicionales pagadas a todos los docentes, por cuanto se encuentra vigente, regula expresamente una situación que no fue prevista en la norma general y obedece a la libre configuración legislativa.

Propuso las siguientes excepciones de mérito: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, cobro de lo no debido y prescripción 3. Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 28 de octubre de 2020, resolvió: “PRIMERO. DECLÁRESE la NULIDAD PARCIAL de la RESOLUCIÓN No. 784 DEL 31 DE MAYO DE 2016, en cuanto ordenó hacer descuentos para salud de las mesadas pensionales, sin excluir las adicionales.

SEGUNDO. DECLÁRESE la NULIDAD del ACTO FICTO CONFIGURADO EL 5 DE DICIEMBRE DE 2017, DERIVADO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO FRENTE A LA PETICIÓN PRESENTADA EL 5DE SEPTIEMBRE DE ESE AÑO, en lo que respecta a la negación de la devolución de los aportes para salud de las mesadas pensionales adicionales de la actora.

TERCERO. En consecuencia, a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDÉNESE a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que proceda a devolverlos aportes que por concepto de prestación al servicio médico asistencial han sido descontados a la parte actora en las mesadas pensionales adicionales de diciembre.

(…)

CUARTO. SIN LUGAR A PRESCRIPCIÓN.

QUINTO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda (…)” 5 Expediente digital, archivo J TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Blanca Edy Palacio González Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Instancia: Segunda ___________________________________________________________________________ 4 El Juzgado de primera instancia sostuvo la tesis según la cual los docentes afiliados el FOMAG no pierden la calidad de afiliados al reconocérseles la pensión ordinaria de jubilación y que los descuentos para la prestación del servicio médico de los docentes beneficiarios de la pensión ordinaria de jubilación actualmente son del 12%, en virtud de la ley 1250 de 2008, y no proceden respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre, por cuanto a partir del 27 de junio de 2003 –fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 -, se debe entender tácitamente derogada la norma especial consagrada en el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989.

Para desarrollar esa tesis, sostuvo que a pesar de que por virtud del artículo 279 de la ley 100 de 1993, los afiliados al FOMAG en principio se encuentran excluidos del SGSSS contenido en aquella, tratándose de los aportes y/o descuentos de la mesada pensional para la prestación del servicio médico asistencial, en razón del artículo 81 de la ley 812 de 2003, que tácitamente derogó el numeral 5º del artículo 8 de la ley 91 de 1989, el porcentaje de descuento de las mesadas pensionales hasta el 31 de diciembre de 2006 fue del 12%, siendo del 12.5% desde el 01 de enero de 2007 por razón del artículo 10 de la ley 1122 de 2007, y conforme la ley 1250 de 2008, de nuevo el 12%.

Comentó que el régimen de cotización en materia de salud de los pensionados afiliados al FOMAG es el establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, normativa que en voces de lo expuesto por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, se aplica también a los docentes pensionados con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003, cuyo criterio, adujo, ha sido reiterado por este Tribunal, al sostener que el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989 fue derogado tácitamente por el artículo 81 de la ley 812, las previsiones de la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, que no regulan los descuentos sobre las mismas, así como el artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, por lo que sobre tales mesadas no es dable hacer ningún descuento, inclusive para la prestación del servicio médico asistencial.

Explicó que el Decreto 1073 de 2002, por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988, y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales, fue objeto de estudio por el Consejo de Estado en providencia del 09 de febrero de 2006, donde se concluyó que sobre la mesada adicional de diciembre no había lugar a descuento al encontrarse dicha prohibición consagrada en el Decreto 1073 de 2002, mientras que de la mesada adicional de junio, no existe norma que prohíba efectuar los descuentos en salud por lo que concluyó entonces en lo que concierne a los descuentos efectuados en las mesadas adicionales del mes de diciembre, que estos no son procedentes, toda vez que existe norma expresa que así lo dispone, como lo son los artículos 7 de la Ley 42 de 1982 y el 5 de la Ley 43 de 1984 y en lo que respecta a las mesadas adicionales del mes de junio, en razón a que el aparte del parágrafo del artículo 1° del Decreto 1073 de 2002, donde se disponía no realizar descuentos en dicha mesada, fue declarado nulo por la referida sentencia, por lo que en principio, sería procedente realizar dicha deducción sobre aquella, aun cuando no se encuentra ordenado en ninguna norma.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Blanca Edy Palacio González Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Instancia: Segunda ___________________________________________________________________________ 5 Hizo referencia a que el Acto Legislativo 01 de 2005, por el que se adicionó el artículo 48 Constitucional y advirtió que a partir del 29 de julio de 2005, respecto de la mesada catorce (14), solo la continuaría recibiendo (i) aquellas personas que al momento de la publicación de la reforma, surtida en últimas en aquella fecha, se encontraban pensionadas, (ii) aquellas cuyo derecho se causó con antelación al 29 de julio de ese año, pero aún no se hubiere proferido el acto de reconocimiento, y (iii) las personas que causen el derecho antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.

Sin embargo, que toda vez que el numeral 5º, del artículo 8º de la ley 91 de 1989 fue derogado tácitamente por el inciso cuarto del artículo 81 de la 812 de 2003, norma que regulaba los aportes o descuentos sobre las mesadas pensionales del personal afiliado al FOMAG, incluidas las adicionales, advirtió que este Tribunal en aplicación del principio de inescindibilidad en reiteradas providencias ha sostenido que no es dable hacer el descuento para salud sobre las mesadas adicionales, inclusive la de junio, argumentación acogida en el caso concreto aún a pesar de la declaratoria de nulidad parcial del parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, por cuanto no existía norma legal que prohibiera el descuento para salud sobre la mesada de junio y lo cierto es que al entenderse derogado tácitamente el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989, que regulaba también los aportes sobre las mesadas adicionales, por sustracción de materia, se entiende derogada la facultad para hacer descuentos sobre las mismas, y siendo que no existe norma vigente que permita las referidas deducciones, se tiene que actualmente los docentes afiliados en cualquier tiempo al FOMAG no están obligados a hacer aportes para la prestación del servicio médico asistencial respecto de las mesadas adicionales.

Así, frente al caso concreto manifestó que la demandante adquirió el status pensional el 17 de marzo de 2016, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, así como del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo su pensión superior a tres (3) smlmv, devengando la mesada adicional de diciembre, a quien se le viene descontando respecto de su mesada adicional un 12% para la prestación del servicio médico asistencial; situación que se advierte ilegal atendido las disposiciones contenidas en el artículo 7º de la ley 42 de 1982, 5º de la ley 43 de 1984, artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, y 81 de la ley 812 de 2003, norma última por la cual se entiende derogado el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989, como quiera que, al habérsele reconocido la prestación periódica no perdió la calidad de afiliada al FOMAG, debiendo aportar actualmente para salud el 12% de las mesadas pensionales ordinarias, no así, con relación a las adicionales 4.

El recurso de apelación6 La parte demandada interpuso recurso de apelación manifestando que los pagos efectuados a la parte demandante y los descuentos que se realizan sobre cada mesada pensional, encuentran sustento en lo prescrito por el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, y en el artículo 8 numeral 5 de la Ley 91 6 Expediente digital, archivo K.1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Blanca Edy Palacio González Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Instancia: Segunda ___________________________________________________________________________ 6 de 1989, normas que en su orden establecen la posibilidad de descontar el 12% como aporte a salud y el 5% como aporte para el FOMAG.

Señaló que, si bien es cierto que los docentes se encuentran excluidos del régimen general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989 en el artículo 8 numeral 5 establece que los docentes afiliados al FOMAG deberán cotizar incluso sobre las mesadas adicionales, regla especial que no ha sido modificada por la Ley 812 de 2003, pues esta, en el artículo 81 solo establece la tasa del porcentaje de cotización. Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 5.

Trámite impartido en esta instancia judicial. Por medio de auto del 2 de febrero de 20217, el Juzgado de conocimiento concedió -en el efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación8, cuyo titular (E) lo admitió el 26 de febrero de 20219, de conformidad con lo previsto por el artículo 243 y 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 15310 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA., y en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso11, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único. 2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es de aquellos mediante los cuales se reconocen o niegan parcialmente prestaciones 7 Expediente digital, archivo O 8 Expediente digital, archivo 002 9 Expediente digital, archivo 005 10 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 11 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Blanca Edy Palacio González Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Instancia: Segunda ___________________________________________________________________________ 7 periódicas, los que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 16412 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora Blanca Edy Palacio González, quien otorgó poder13 a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión a la actora, y quien a su vez hace las deducciones por aportes en salud de las mismas por lo cual es a quien le correspondería efectuar el reintegro de dichos aportes. 3.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, ¿Debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que los descuentos para salud proceden respecto de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre? Para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicarán en concreto las normas constitucionales y legales que resulten aplicables, así como la sentencia de unificación emitida por el 3 de junio de 2021 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.

La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal revocará la sentencia apelada considerando que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. La administración y pago de las pensiones y la gerencia y prestación del servicio médico14 de salud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está en cabeza de éste, servidores públicos que gozan 12 “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; 13 Expediente digital, carpeta A 14 “Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2.- Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

(…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Blanca Edy Palacio González Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Instancia: Segunda ___________________________________________________________________________ 8 de un sistema especial regulado en la Ley 91 de 198915.

Fondo que está constituido, entre otros, por “El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados”, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 816 de la citada normativa. Régimen especial que a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud regulado en la Ley 100 de 1993, en su artículo 27917 lo exceptuó de su aplicación, razón por la cual la Ley 91 de 1989 conservó su vigencia, implicando con ello que se garantizaron los derechos adquiridos en materia pensional de los docentes afiliados a dicho Fondo.

A su vez, el parágrafo 4 del artículo 1 de la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100, en cuanto a que “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículo 1418 y 14219 de esta ley¨ –Ley 100-“ “para los 15 “Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica”. 16 Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…)5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.

(…)”. 17 “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

(…) Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 461 de 1995. 18 “ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones. Reglamentado por el Decreto Nacional 36 de 2015. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”. Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-1052 de 2008 19 “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994.

PARAGRAFO. - Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Blanca Edy Palacio González Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Instancia: Segunda ___________________________________________________________________________ 9 pensionados de los sectores aquí contemplados”, normas que disponen, en su orden, el reajuste anual de oficio de las pensiones para que mantengan el poder adquisitivo constante según la variación del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior y, la mesada adicional para los pensionados, a cancelarse en el mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Del mismo modo en el artículo 5020 de la citada ley, contempla la mesada adicional para los pensionados, a pagarse en la primera quincena del mes de diciembre, consistente en una mensualidad adicional a su pensión. De ese modo, los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tienen derecho a que se les pague la mesada adicional de junio y diciembre.

Ahora bien, el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispone que “El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones”. Ese apartado normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-369 de 2004, al sostener que “(…) es razonable entender, (…) que la norma acusada está estableciendo que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán, de ahora en adelante, cancelar la totalidad de la cotización en salud prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que es el 12% de su mesada (…)”.

Así, se tiene que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 modificó el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, en cuanto al porcentaje del aporte de los docentes, el cual paso del 5% de la mesada al 12%, de conformidad con el artículo 20421 de la 20 “ARTICULO. 50.-Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”. 21 ARTÍCULO 204.

MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. <Inciso 1o. modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.

La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo.

El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). <Inciso derogado tácitamente con el parágrafo 5 adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:> La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008.

PARÁGRAFO 1 o. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Blanca Edy Palacio González Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Instancia: Segunda ___________________________________________________________________________ 10 Ley 100 de 1993.

Dicho monto posteriormente fue aumentado al 12.5% por el artículo 1022 de la Ley 1122 de 2007 y, finalmente, quedó en el 12% con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 1250 de 2008 y lo dispuesto en la Ley 2010 de 2019 que en el artículo 14224, adicionó el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

PARÁGRAFO 2 o. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Asi mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.

PARÁGRAFO 3 o. Cuando se devenguen mensualmente más de 20 salarios mínimos legales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>.

PARÁGRAFO 4 o. <Ver Notas del Editor> <Parágrafo adicionado por el artículo 31 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata este artículo, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO 5 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados para los años 2020 y 2021 se determinará mediante la siguiente tabla: Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud 1 SMLMV 8% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12% >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12% >8 SMLMV 12% A partir del año 2022, se aplicará la siguiente tabla: Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud 1 SMLMV 4% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12% >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12% >8 SMLMV 12% 22 “ARTÍCULO 10.

Modifícase el inciso 1o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1o) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.

La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo.

El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).” 23 ARTÍCULO 1o. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: “Artículo 204.

Monto y distribución de las cotizaciones (…)“<Aparte tachado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-146 de 2018.> La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008” 24 ARTÍCULO 142. Adiciónese el parágrafo 5 al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 5 o. La cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados para los años 2020 y 2021 se determinará mediante la siguiente tabla: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Blanca Edy Palacio González Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Instancia: Segunda ___________________________________________________________________________ 11 Sobre el tema, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda profirió sentencia de unificación el 3 de junio de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nro. 66001-33-33-000-2015-00309-01 en la cual precisó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 “aumentó el porcentaje de la cotización a salud del personal pensionado que se encontrara afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del 5% al 12% mensual, pero no modificó la obligación de efectuarlas sobre cada una de las mesadas pensionales, incluso de las mesadas adicionales, según lo ordenado por el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, dicha obligación subsiste” para lo cual concluyó además “que son procedentes los descuentos de aportes a salud del 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 de cada una de las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso de las mesadas adicionales que reciban, por disposición de la Ley 812 en cuanto así lo prevé y que remite al art. 204 de la Ley 100 de 1993”.

Aunque se tiene claro lo anterior, la Sala considera relevante mencionar que, conforme a la sentencia de unificación citada, las prohibiciones respecto de los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales del mes de diciembre consagradas en el artículo 725 de la Ley 42 de 1982 y el artículo 526 de la Ley 43 de 1984 no son aplicables al caso de docentes pensionados afiliados al FOMAG sino que son aplicados a los descuentos de la mesada de diciembre para organizaciones gremiales, fondos de empleados, cooperativas y cajas de compensación familiar pues el inciso 6 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, es la norma específica para el sector docente y aquella dispuso que sí se deben efectuar los descuentos de las mesadas adicionales, además, es posterior a la Ley 43 de 1984, con lo cual, esta última no es la que rige para el personal afiliado al FOMAG.

Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud 1 SMLMV 8% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12% >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12% >8 SMLMV 12% A partir del año 2022, se aplicará la siguiente tabla: Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud 1 SMLMV 4% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12% >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12% >8 SMLMV 12% 25 La mensualidad adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para Organizaciones Gremiales ni para las entidades encargadas del pago de pensiones” 26 A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mesada adicional de diciembre la cuota del 5% de la que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Blanca Edy Palacio González Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Instancia: Segunda ___________________________________________________________________________ 12 En cuanto al Decreto 1073 de 200227, que en el parágrafo del artículo 128 reglamentó el citado artículo 5 de la Ley 43 de 1984, señalando que “De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre mesadas adicionales”29, la misma sentencia de unificación precisó que tal decreto “hace parte del marco normativo de los descuentos de las mesadas de los pensionados con destino a las asociaciones gremiales, fondos de empleados y de las cooperativas, y es a estos a los que se refiere la norma cuando señala «Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto», con lo cual no debe extenderse a las cotizaciones de las mesadas adicionales del personal de docentes pensionados afiliados al FOMAG, pues en todo caso, dichos descuentos sí están autorizados por la ley, particularmente, por la Ley 91 de 1989 en el artículo 8” Comentado lo anterior, la sentencia de unificación plurimencionada señaló como REGLA DE UNIFICACIÓN sobre el tema en comento la siguiente: “Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes.

Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 27 “Por el cual se reglamentan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993” 28 «Artículo 1º.

Descuentos de mesadas pensionales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.

La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.

Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.

Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.» 29 Norma que fue declarada parcialmente nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de febrero de 2005 proferida en el radicado No. 11001.03-25-000-2002-00163-01 (3166-02) y cuya posición fue reiterada por la Sección Segunda de la misma Corporación mediante providencia del 9 de febrero de 2006, C.P., Tarcicio Cáceres Toro al encontrar exceso en la facultad reglamentaria por parte del Ejecutivo, en razón a que “(…) la norma acusada quiso decir simplemente que las mesadas adicionales establecidas en los artículos 50 y 142 de dicha ley, no serían objeto de descuento”, así como, “es cierto que tanto la ley 42 de 1982 -artículo 7º-, como la ley 43 de 1984 –artículo 5º - se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año –regida hoy por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993-, pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, si tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional (…)”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Blanca Edy Palacio González Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Instancia: Segunda ___________________________________________________________________________ 13 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales”.

Providencia en la que además se determinó que dicha regla jurisprudencial se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.

Ahora bien, revisado el proceso de la referencia se tiene que a la señora Blanca Edy Palacio González, mediante Resolución Nro. 000784 del 31 de mayo de 201630 le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación a partir del 18 de marzo de 2016 y en el artículo cuarto se resolvió: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará el valor de la mesada pensional, para efectos de la prestación del servicio médico asistencial en beneficio del jubilado, el 12% en virtud de la Ley 1250 de 2008”.

También se evidencia que conforme al certificado31 expedido por la FIDUPREVISORA a la actora se le efectuaron descuentos por aportes en salud de sus mesadas pensionales así como de sus mesadas adicionales de junio y noviembre (sic), siendo procedente realizar tal descuento sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme el análisis normativo y jurisprudencial analizado.

En ese orden de ideas, no obstante que este Tribunal había adoptado un criterio diferente al previsto ahora en el fallo de unificación del órgano de cierre de esa jurisdicción, ya mencionado, la Sala revocará la sentencia apelada que dispuso devolver los aportes que por concepto de prestación al servicio médico asistencial han sido descontados a la parte actora en las mesadas pensionales adicionales de diciembre, como quiera que siguiendo la regla jurisprudencial referida son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes.

Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales. 30 Expediente digital, carpeta A 31 Expediente digital, carpeta A, archivo B, página 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Blanca Edy Palacio González Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Instancia: Segunda ___________________________________________________________________________ 14 IV.

CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201832, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual no habrá condena en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío de fecha 28 de octubre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante.

SEGUNDO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nº 25 de la fecha. DSGC

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, Firmado Por: LUIS CARLOS MARIN PULGARIN MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL 002 ADMINISTRATIVO ORAL DE LA CIUDAD DE ARMENIA-QUINDIO LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 001 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO LUIS CARLOS ALZATE RIOS MAGISTRADO 32 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena.

Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00269-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Blanca Edy Palacio González Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Instancia: Segunda ___________________________________________________________________________ 15 TRIBUNAL 04 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE ARMENIA-QUINDIO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95a663b80d5c38501a597902fe6b8445791e214bce2ef1e3ab7506fec3a2ee4a Documento generado en 29/07/2021 11:00:30 AM