TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Luis Eduardo Londoño Ceballos Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Instancia: Segunda 063-002-2021 I.- OBJETO DE DECISIÓN. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 05 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.
II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda2. Pretende la parte actora se declare la nulidad de i) la liquidación oficial de aforo Nro. 012412016000002 del 18 de abril de 2016 expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Armenia y ii) la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Nro. 000222 del 28 de marzo de 2017 expedida por la Jefe del Grupo de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN Armenia, los cuales fueron proferidos dentro del expediente Nro.
DT2011201101250 que determinó oficialmente el impuesto de patrimonio del año gravable 2011. A título de restablecimiento del derecho pidió declarar que no está obligado a presentar declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, solicitando en forma subsidiaria rectificar las operaciones modificando la liquidación oficial de aforo para ajustar el valor correcto del impuesto y de la sanción. Los hechos –en resumen-, se circunscriben a que el señor Jorge Iván Londoño Álvarez, falleció el día 09 de septiembre de 2010 por lo que sus herederos decidieron darle permanencia al negocio Ventanilla Verde Autoservicio, para lo cual constituyeron una sociedad regular que los integrara y que el día 22 de octubre de 2010 mediante escritura pública Nro. 2620 otorgada en la Notaria Segunda de Armenia se inició el trámite sucesoral y la distribución de la herencia con una partición parcial de los bienes del causante, en la que por un error involuntario se 1 En adelante DIAN 2 Expediente digital, carpeta 001, archivo 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Luis Eduardo Londoño Ceballos Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Instancia: Segunda incluyó adjudicación de inventarios por valor de $1.226.446.063 el cual se configuró porque dentro del expediente obra prueba contable de que los inventarios de la sucesión a 30 de septiembre de 2010 tenían un valor de $8.200.704.257.88 El actor manifestó que día 04 de noviembre de 2010, mediante documento privado debidamente inscrito en la Cámara de Comercio de Armenia, se constituyó la sociedad Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S. en la cual los herederos aportaron el establecimiento de comercio, procurando dar continuidad al negocio del fallecido Jorge Iván Londoño Álvarez y que el 31 de diciembre de 2010 la sucesión del causante expidió la factura Nro. 27639 realizando la venta del inventario de su propiedad a nombre de Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S, cuya factura estaba contabilizada por cada una de las partes demostrando que la sucesión estuvo activa durante el bimestre noviembre-diciembre de 2010, además de constituir plena prueba de la venta del inventario sin que haya sido desvirtuada mediante procedimientos legales por la DIAN, quien ha desconocido tal operación respecto de la vendedora y conservado el valor respecto de la compradora, basada únicamente en que la sucesión se liquidó el 22 de octubre de 2010 con la escritura pública 2620, con lo cual a su entender estaba impedida para seguir realizando operaciones.
Expuso que con escritura pública 390 del 23 de febrero de 2011 se realizó liquidación adicional de la herencia, adjudicando a los herederos productos bancarios que aun se encontraban en cabeza de la sucesión ilíquida y que el 30 de agosto de 2011 presentó la declaración inicial de renta y complementarios del año gravable 2010, cual fue corregida en dos oportunidades.
Dijo que al acatar las sugerencias de funcionarios de la DIAN sobre la constitución de una sociedad de hecho a través de la cual se desviaban operaciones realizadas por la sucesión, se efectuaron correcciones que originaron el pago de una suma cercana a los $3.000.000.000 en impuestos, por lo que se corrigieron las declaraciones de renta y complementarios del año gravable 2010 incluyendo el valor de los aportes por $984.230.628 en una inexistente sociedad de hecho y aumentando considerablemente sus impuestos, cuyo propósito de la corrección fue incluir la suma de $984.230.628 como aportes a tal sociedad.
Explicó que la propuesta de la DIAN de ninguna forma podía consolidarse porque las sucesiones se encontraban ilíquidas y por ende continuaban siendo sujetos pasivos de los impuestos sobre la renta y ventas conforme los art. 7 y 437 del E.T. y también lo continúan siendo en todo caso en que se hayan efectuado o continuado actividades por parte de la sucesión (art. 614 del E.T.) Señaló que corrigió una vez más su declaración de renta el 11 de marzo de 2013 para retirar los $984.230.628 por corresponder a unos aportes inexistentes en una sociedad de hecho inexistente y que el 21 de febrero de 2013 se protocolizó escritura pública 350 para corregir el error cometido en la escritura pública 2620 al citar inventarios por valor de $1.226.443.063, el cual se otorgó con anterioridad a la expedición del requerimiento especial y del emplazamiento para declarar por lo que tiene plena validez y no ha sido anulado por autoridad competente sin que la DIAN pueda restarle valor alguno. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Luis Eduardo Londoño Ceballos Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Instancia: Segunda Narró que el 10 de julio de 2014 la DIAN profirió emplazamiento para declarar Nro. 012382014000006 proponiendo determinar el impuesto de patrimonio del año gravable 2011 tomando como base la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta y complementarios del año 2010.
Adujo que el 7 de abril de 2014 se expidieron las liquidaciones oficiales de revisión Nros. 012412014000011 y 012412014000009 en contra de la sociedad Ventanilla Verde SAS, desconociendo la compra que la sociedad hizo a la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez de los inventarios de mercancías por valor de $6.797.560.667.57 producida con factura 27639 del 31 de diciembre de 2010.
Refirió que con liquidación oficial de aforo Nro. 012412016000002 del 18 de abril de 2016 la DIAN determinó el impuesto al patrimonio del año gravable 2011 con base en la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta del año gravable 2010 estableciendo un patrimonio bruto de $1.442.875.000, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración siendo resuelto el 28 de marzo de 2017 con Resolución Nro. 000222 confirmando en su totalidad la liquidación oficial de aforo. 2.2.Contestación de la demanda3 La parte demandada se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda para lo cual hizo referencia a que el actor fue seleccionado dentro del programa “denuncias de terceros” como presunto omiso del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 por lo que la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Armenia profirió auto de apertura el 15 de noviembre de 2011.
Adujo frente al procedimiento efectuado que: - El 24 de agosto de 2012 con auto Nro. 2045 se ordenó el traslado de pruebas del expediente DT20111249, cuya investigación corresponde al impuesto de renta del actor por el año 2010. - Con auto 012382013000017 del 16 de abril de 2013 se ordenó adelantar inspección tributaria al contribuyente a fin de establecer la composición de su patrimonio al 1 de enero de 2011 por cuanto el actor presentó varias declaraciones de renta por el año gravable 2010 lo cual involucra el patrimonio objeto de investigación - La declaración inicial del actor por concepto del impuesto de renta año gravable 2010 se presentó el 30 de agosto de 2011 con beneficio de auditoria, beneficio al que el mismo contribuyente renunció con la corrección de su declaración efectuada el 27 de enero de 2012 por cuanto el pago no se realizó oportunamente.
Luego, el 11 de marzo de 2013 corrigió la declaración por lo que la DIAN procedió a modificar tal como se plasmó en proceso judicial radicado con nro. 63001233300020160000200 - El 17 de mayo de 2013 el actor rindió declaración juramentada sobre su participación y conocimiento de asuntos relacionados con la sucesión de su padre Jorge Iván Londoño Álvarez a lo que manifestó desconocer pormenores - Con auto 000491 del 19 de marzo de 2014 se ordenó trasladar del expediente DT201020111237 algunos documentos y con acta final de inspección tributaria se concluyó que el actor poseía a 31 de diciembre de 3 Expediente digital, carpeta 001, archivo 05 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Luis Eduardo Londoño Ceballos Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Instancia: Segunda 2010 un patrimonio bruto por valor de $1.847.630.077 por lo que estaba obligado a presentar declaración del impuesto al patrimonio debido a que supera los topes establecidos en el Decreto 4825 de 2010 ya que presentó un patrimonio líquido superior a $1.000.000.000 entre el 31 de diciembre de 2010 y 1 de enero de 2011 - El 10 de julio de 2014 la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN seccional Armenia profirió emplazamiento para instar al actor a presentar la declaración de impuesto al patrimonio por el periodo gravable 2011 proponiendo sanción por no declarar en cuantía de $21.510.000, siendo atendido el 12 de agosto de 2014 y ante lo cual se profirió Liquidación Oficial de Aforo Nro. 012412016000002 del 18 de abril de 2016 que determinó el impuesto al patrimonio del año gravable 2011 al actor imponiendo sanción por no declarar, en cuyo acto administrativo también se expresó la determinación de la renta del actor por el año gravable 2010, igualmente objeto de modificación oficial. - El 14 de junio de 2016 el actor presentó recurso de reconsideración siendo resuelto con Resolución 000222 del 28 de marzo de 2016 confirmando la liquidación oficial.
Propuso la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa, toda vez que el actor trajo hechos nuevos a la demanda que no fueron debatidas dentro del proceso administrativo como lo es el hecho de la supuesta simulación que la administración argumentó y que no probó. Expuso que el actor enmarcó como argumentos de la violación lo siguiente: expedición de la liquidación oficial en otros procesos no concluidos con violación al debido proceso y al derecho de defensa, ilegalidad al desconocer la venta de inventarios por parte de la sucesión, beneficiaria de cuenta por cobrar a la sociedad cual es la sucesión no los herederos, fecha cierta de la liquidación de la sucesión y violación al principio lógico de no contradicción, incongruencia de la DIAN y violación al principio de imparcialidad y debido proceso, respecto de los cuales consideró, en síntesis, que: - La dinámica probatoria permite el traslado de pruebas siempre que se realicen bajo las disposiciones legales sin que sea necesario que la administración de desgaste solicitando nuevamente las mismas pruebas que obran en otro expediente, solo porque se trata de un impuesto diferente, cuando la operación económica del contribuyente es una y de esa se desprenden todas las cargas probatorias, aunado a que la investigación adelantada por el impuesto a la renta del actor afectó de manera directa el impuesto al patrimonio, ocurriendo lo mismo frente a las investigaciones adelantadas a los demás herederos.
La DIAN no se limitó a valorar las pruebas trasladadas, sino que ejerció su capacidad fiscalizadora, requiriendo al contribuyente para establecer la base gravable del impuesto al patrimonio, así como realizando inspección tributaria, razón por la cual se desvirtúan los cargos de falsa motivación o violación al debido proceso y derecho de defensa. - No se ha afirmado la existencia de una simulación, no se desconocen las operaciones económicas del contribuyente sino su valor que afecta el monto de los impuestos, no se desconoce la operación de venta de los inventarios TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Luis Eduardo Londoño Ceballos Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Instancia: Segunda que hizo la sucesión con factura Nro. 27639 puesto que no es su competencia invalidar un documento. - La sociedad Ventanilla Verde Autoservicio, fue adjudicada como una unidad económica y el incremento en los valores en la declaración de renta del año gravable 2010 corresponde a la partición real en la sucesión del señor Londoño Álvarez originado en el mayor valor del inventario del establecimiento de comercio el cual se reflejó en el patrimonio de cada uno de los herederos a quienes se les adjudicó el establecimiento y sobre el cual existía para cada uno de ellos la obligación de tributar. - Realizó un recuento del procedimiento notarial sucesoral para controvertir que la sucesión se liquidó el 22 de octubre de 2010 y no el 23 de febrero de 2011 con escritura pública 390, puesto que es diferente la liquidación notarial a las liquidaciones adicionales a solicitud de los interesados que de ninguna manera implican un nuevo trabajo de partición, situación que fue planteada así en algunos procesos ya estudiados por este Tribunal.
III. LA SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia después de un recuento jurisprudencial y normativo sobre el procedimiento administrativo tributario, el debido proceso probatorio en la actuación tributaria, los efectos jurídicos de la escritura de partición y adjudicación de herencia y procedencia de la sanción por no presentar declaración de patrimonio, expuso frente al caso concreto que no encontró elementos de juicio que permitan determinar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor, por cuanto la DIAN dio aplicación al art. 298-2 del Estatuto Tributario, garantizando el derecho de contradicción y defensa, como quiera que las pruebas fueron trasladadas con base en las normas procesales pertinentes y con la debida información al actor.
En cuanto a la validez de la factura de venta Nro. 27639 del 31 de diciembre de 2010 y el tratamiento procesal dado a la información en ella contenida sostuvo que la DIAN ha sido coherente respecto a las implicaciones tributarias que la compra- venta de esas mercancías han representado para el actor, por cuanto las mercancías transferidas con ese documento, realmente hacen parte de la masa herencial del causante y la cual el actor aceptó como heredero.
Respecto a la sucesión del causante Jorge Iván Londoño Álvarez, adujo que la misma quedó liquidada con escritura pública Nro. 2620 del 22 de octubre de 2010 de la Notaria Segunda del Circuito de Armenia y que efectivamente el demandante recibió por cuenta de la porción adjudicada de la sucesión el equivalente al 10% del valor del establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio, razón por la cual debía incluir – además de los bienes adquiridos por mortis causa – la cuenta por cobrar a la sociedad Ventanilla Verde Autoservicio por valor de $522.223.952 que según la DIAN y lo confesado en la demanda en el hecho 4, aún quedaban en el inventario del causante a 31 de diciembre de 2010, ese saldo por distribuir entre los herederos, novedad que implicó a su vez que el patrimonio del demandante superara los mil millones de pesos y por ello estaba obligado a presentar declaración de patrimonio, motivos por los que consideró que la DIAN actuó 4 Expediente digital, carpeta 001, archivo 013 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Luis Eduardo Londoño Ceballos Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Instancia: Segunda acatando la ley siendo garantista del derecho fundamental al debido proceso por lo que negó las pretensiones de la demanda.
IV. LA APELACIÓN5 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que el A quo planteó de forma genérica el problema jurídico omitiendo singularizar la situación bajo estudio, además que acogió sin fundamento alguno lo manifestado por la DIAN respecto a que realizó confesión de haber recibido la suma de $522.223.952 sin que existan elementos de tal confesión cometiendo errores que impiden el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia y los de juzgamiento.
El actor, planteó sus inconformidades así: - Error manifiesto en la apreciación de la demanda. Error en la sentencia en la determinación del problema jurídico fundamental: Señaló que el A quo no comprendió el problema jurídico principal propuesto con la demanda y su contestación por lo que propuso unos problemas equivocados y como consecuencia el fallo no logró el control de legalidad que se pretendía ni la adecuada administración de justicia. Expuso que se presentó reducción de los planteamientos de la demanda, que no tenía importancia lo relacionado en la fecha de la liquidación de la sucesión o el valor de la factura de venta del 31 de diciembre de 2010 entre la sociedad Ventanilla Verde y el fallecido Londoño Álvarez, siendo lo realmente importante determinar si estaba obligado o no a presentar la declaración de activos y si el impuesto es el que plantea la DIAN en los actos administrativos demandados por lo que se debió establecer como problema jurídico si el actor poseía al 1 de enero de 2011 un patrimonio líquido superior a mil millones de pesos y si la DIAN logró demostrarlo, ello por cuanto si se toma en cuenta la declaración de renta del año gravable 2010, la cual no fue modificada por la DIAN, el actor no estaba obligado a presentar declaración de patrimonio por el año gravable 2011.
Comentó que la fecha de la liquidación de la sucesión no puede modificar los activos poseídos por el actor a 1 de enero de 2011 por cuanto esa fecha de liquidación en nada cambia el monto de los bienes adjudicados con la escritura pública 2620 del 9 de septiembre de 2020 (sic)6 y tampoco cambian las cosas si se le otorga o no reconocimiento a la escritura pública 350 del 21 de febrero de 2013.
Afirmó que la invalidez de la venta 27639 del 31 de diciembre de 2010 no puede modificar el patrimonio líquido del demandante a 1 de enero de 2011 porque ello se debió a una operación entre la sociedad Ventanilla Verde y la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez, donde este último transfería los inventarios a la primera pero el Juzgado no le dio valor probatorio a esa factura por lo que los bienes continuarían en cabeza de la sucesión. 5 Expediente digital, archivo K.1 6 El recurrente manifiesta que la fecha de la escritura pública 2026 es el 9 de septiembre de 2020 siendo la correcta el 22 de octubre de 2010 conforme se observa en el expediente digital, carpeta 002, archivo 01AnexosTomoI-II-III, página 277.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Luis Eduardo Londoño Ceballos Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Instancia: Segunda Expuso su inconformidad con la tesis planteada por el A quo porque si se acepta que las mercancías transferidas con la factura de venta 27639 del 31 de diciembre de 2010 hacen parte de la masa herencial del causante y el actor aceptó ser heredero, no existe ninguna prueba que indique que esos activos estaban en poder del heredero o fueron transferidos a 31 de diciembre de 2010 y menos a 1 de enero de 2011.
Respecto a la sucesión del causante Jorge Iván Londoño Álvarez, liquidada con escritura pública 2620 del 22 de octubre de 2010 no comparte que la cuenta por cobrar a la sociedad Ventanilla Verde por valor de $522.223.952 debiera ser declarada por el actor porque la cuenta por cobrar le pertenece a la sucesión y si bien el actor tiene vocación de heredero no existe prueba alguna que demuestre que le fue adjudicada y que estuviera dentro de los activos a 31 de diciembre de 2010 o a 1 de enero de 2011. - Error en la sentencia por conclusiones incorrectas y por falacia en el juicio: Señaló que el A quo se equivocó al decir que la venta de mercancía de la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez a la sociedad Ventanilla Verde en la factura de venta nro. 27639 del 31 de diciembre de 2010 generó una cuenta por cobrar que incrementó los valores incluidos en la escritura de partición y adjudicación de bienes nro. 2620 del 22 de octubre de 2010, lo que significa que la DIAN modificó de forma ilegal y sin competencia la escritura pública 2620 para adicionar activos correspondientes a cuentas por cobrar por $522.223.952.
Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. V. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA7 Parte actora: ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia Parte demandada: solicitó declarar probada la excepción propuesta en la contestación de la demanda, en la que se menciona una simulación no probada por la administración, circunstancia que no fue discutida en sede administrativa.
Hizo referencia a los siguientes puntos: - Adición de patrimonio por valor de $522.224.000: Manifestó que pese a la insistencia del demandante en afirmar que este valor, corresponde a la sucesión ilíquida y no a él, partiendo del argumento que, a diciembre 31 de 2010, los bienes del causante Jorge Iván Londoño Álvarez, aún no habían sido adjudicados a sus herederos, tal situación ya fue decantada por el Consejo de Estado8, quien indicó que la sucesión fue liquidada el 22 de octubre de 2010, en consecuencia, los bienes adjudicados al señor Luis Eduardo Londoño Ceballos al 31 de diciembre de 2010, hicieron parte de su patrimonio y en consecuencia tenía la obligación fiscal de declarar 7 Expediente digita, carpeta 10 8 Consejo de Estado, Sentencias 23096 del 10 de octubre de 2019, radicado 6300123330002015- 00254-01, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez.
Demandante: Ventanilla Verde Autoservicio SAS, Demando: DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Luis Eduardo Londoño Ceballos Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Instancia: Segunda impuesto al patrimonio al superar los topes establecidos en la norma, para ser sujeto pasivo de este impuesto pues allí se determinó que el valor de los inventarios del establecimiento de comercio, hacen parte de la masa herencial y por ende de cada uno de los socios, valor que le corresponde en un 10% al demandante en virtud de su condición de copropietario del establecimiento Ventanilla Verde, no siendo posible aislar parte del inventario constituido como una unidad de explotación económica y menos justificar esta conducta irregular pretendiendo endilgar estas operaciones en cabeza de una persona inexistente, cuya misma posición compartió este Tribunal9, al revisar el proceso de renta 2010 del ahora demandante. - La imposición de la sanción por no declarar: Sostuvo que al estar probada la obligatoriedad del demandante, de la presentación de la declaración de patrimonio por el año gravable 2011, partiendo de que, al 31 de diciembre de 2010, su patrimonio superó los topes determinados en la ley, también está plenamente justificada la sanción por no declarar impuesta con la liquidación de aforo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 15310 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA., y en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso11, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único. 2.
Límites al recurso de apelación. En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado12 ha enfatizado en que:“(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que 9 Tribunal Administrativo del Quindío, Sentencia de primera instancia del 23 de marzo de 2017, radicado 6300123330002016-00002-00, Magistrado Ponente: Luis Carlos Alzate Rios, demandante: Luis Eduardo Londoño Ceballos, demandado: DIAN 1010 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 11 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Luis Eduardo Londoño Ceballos Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Instancia: Segunda el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.
La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).
En ese orden de ideas, la Sala delimitará el problema jurídico a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3. Problema jurídico y metodología para solucionarlo Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar o no la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia disponer que el señor Luis Eduardo Londoño Ceballos no estaba obligado a presentar declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 conforme con la declaración efectuada en el año 2010?.
Para resolver el problema jurídico, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto la inconformidad planteada por la parte demandante en el recurso de apelación, así como lo ya decidido por el Consejo de Estado y este Tribunal respecto de los planteamientos allí expuestos. 4.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado por encontrarla ajustada a derecho. El artículo 298-213 Estatuto Tributario estableció frente a la administración y control del impuesto al patrimonio que la misma está a cargo de la DIAN conforme a las facultades 13 ARTÍCULO 298-2.
ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administración del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Luis Eduardo Londoño Ceballos Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Instancia: Segunda y procedimientos establecidos en tal codificación para la investigación, determinación, control, discusión y cobro, quedando facultada además para aplicar las sanciones que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como emplazar a los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente para que la realicen dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento y en caso de no presentarse, debe proceder en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y, aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado, el cual se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto, y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo.
Por su parte, el Decreto 4825 de 201014 indicó en su artículo 1 frente al impuesto al patrimonio lo siguiente: “Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio para la conjuración y prevención de la extensión de los efectos del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 4580 de 2010, a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.
Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado” y en su artículo 2 sobre el hecho generador señaló: “Por el año 2011, el impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo anterior, se genera por la posesión de riqueza a 1o de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000)”.
Ahora bien, la parte actora como motivos de inconformidad expuestos en su recurso de apelación planteó error manifiesto en la apreciación de la demanda - error en la sentencia en la determinación del problema jurídico fundamental y error en la sentencia por conclusiones incorrectas y por falacia en el juicio. Respecto a ello, la Sala destaca que el juzgado de primera instancia llevó a cabo audiencia inicial15 dentro del presente asunto el 9 de octubre de 2018, a la que asistió el apoderado de la parte actora y al momento de fijar el litigio, el juzgado expresó: “el litigio se contrae a establecer si el señor Luis Eduardo Londoño Ceballos, tiene derecho a que se declaren nulos los actos administrativos, contenidos en la liquidación oficial de aforo Nro. 01241201600000; expedida el 18 de abril de 2016, por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Armenia y de la Resolución que resolvió determinación, control, discusión y cobro.
La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias. Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento.
Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado. El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo. 14 Por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010. 15 Expediente digital, carpeta 001, archivo 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Luis Eduardo Londoño Ceballos Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Instancia: Segunda el recurso de reconsideración Nro. 000222 del 28 de marzo de 2017 expedida por la Jefe del Grupo de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN Armenia, y como restablecimiento del derecho solicitó que se decida que no está obligado a presentar declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011”.
Ante ello, el juez de instancia le concedió el uso de la palabra a las partes quienes manifestaron estar conformes con la Litis planteada. Luego, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 05 de febrero de 202016 en el que expresó como problema jurídico el mismo planteado en la audiencia inicial y ante el cual advirtió que no era posible decretar la nulidad de los actos administrativos demandados por cuanto el actor sí estaba obligado a presentar declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 teniendo en cuenta, entre otros, que recibió como porción adjudicada de la sucesión del causante Jorge Iván Londoño Álvarez el 10% del valor del establecimiento de comercio Ventanilla Verde por lo que debía incluir la cuenta por cobrar por valor de $522.223.952.
Bajo tales consideraciones, para la Sala resulta claro que la fijación del litigio desarrollada en la sentencia de primera instancia, fue convalidada en la audiencia inicial por el apoderado de la parte demandante y su contraparte al momento de aceptar la misma, sin que se presentara recurso o anotación alguna por lo que adquirió firmeza tal decisión sin que resulte aceptable que el apoderado de la parte actora pretenda con su recurso de apelación hacer ver como un yerro del Juzgado la fijación del litigio en los términos expuestos.
Se resalta como una obligación de los apoderados de las partes asistir e intervenir con diligencia, lealtad, atención y responsabilidad en las actuaciones judiciales, como es el caso de las audiencias iniciales-, cumpliendo así con los deberes contemplados en el art. 7817 del CGP. Igualmente, resulta oportuno mencionar que uno de los fines de la oralidad consiste en que el juez pueda adoptar decisiones frente a las partes – inmediación -, de forma célere y preclusiva, y con la activa participación de los apoderados de las partes, quienes se entiende actúan de forma responsable, leal, y en procura de defender los intereses particulares que les han sido encomendados.
También gozan de las oportunidades procesales para en audiencia oral expresar su asentimiento con la decisión o para controvertirla. En ese orden de ideas, aunque el problema jurídico se planteó en términos generales, el A quo desarrolló la controversia planteada en la demanda a lo largo de la sentencia de primera instancia que llevaron al resultado negativo para las 16 Expediente digital, carpeta 001, archivo 13 17 Artículo 78.
Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. (Subrayado fuera de texto). 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. (…) 6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio.
(…) 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Luis Eduardo Londoño Ceballos Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Instancia: Segunda pretensiones de la demanda, cuyos argumentos son los que el apelante único en sí no comparte y que se precisan mejor con el otro cargo contra lo decidido.
En efecto, la parte actora en su recurso de apelación considera que la fecha de la liquidación de la sucesión no puede modificar los activos poseídos a 1 de enero de 2011 por cuanto esa fecha de liquidación en nada cambia el monto de los bienes adjudicados con la escritura pública 2620 del 9 de septiembre de 2020 (sic)18 y que la invalidez de la venta 27639 del 31 de diciembre de 2010 no puede modificar el patrimonio líquido del demandante a 1 de enero de 2011 porque ello se debió a una operación entre la sociedad Ventanilla Verde y la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez.
Frente al particular la Sala resalta que la DIAN para determinar la base tendiente a la liquidación del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 arrojado en la liquidación de aforo demandada en esta oportunidad, se apoyó en los argumentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta en la Resolución Nº 008098 del 25 de agosto de 2015, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 012412014000031, expedido el 08 de agosto de 2014 por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación, por la cual se modificó parcialmente el patrimonio bruto del actor correspondiente al año gravable 2010 pasando de un valor propuesto de $1.847.630.077 a $1.442.885.000, por tratarse de los mismos conceptos que ahora son materia de controversia en el impuesto al patrimonio del año gravable 201119 del cual, adujo que el actor estaba obligado a declarar por cuanto su patrimonio líquido al 31 de diciembre de 2010 era el mismo al poseído a 1 de enero de 2011 al superar el tope de mil millones de pesos.
Conforme lo anterior, sea lo primero advertir que no le asiste razón al actor cuando manifestó en su recurso de apelación que la declaración presentada por el año gravable 2010 no había sido modificada por la Administración pues en el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial de aforo ahora demandada, planteó la misma posición legal y argumentativa contra la modificación efectuada por la DIAN frente a su “liquidación oficial de revisión proferida por el impuesto de renta del año gravable 2010”, cuya legalidad ya fue analizada y resuelta por este Tribunal en sentencia del 23 de marzo de 201720 que determinó la legalidad de los actos administrativos demandados21 al concluir que efectivamente el demandante Luis Eduardo Londoño Ceballos recibió por cuenta de la porción adjudicada de la sucesión del causante Jorge Iván Londoño Álvarez el equivalente al 10% del valor del establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio, razón por la cual debía incluir -además de los bienes adquiridos por mortis causa- la cuenta por cobrar 18 El recurrente manifiesta que la fecha de la escritura pública 2026 es el 9 de septiembre de 2020 siendo la correcta el 22 de octubre de 2010 conforme se observa en el expediente digital, carpeta 002, archivo 01AnexosTomoI-II-III, página 277. 19 Así lo indicó el anexo de la liquidación oficial de aforo demandada conforme se observa en el expediente digital, carpeta 001, archivo 1 pág. 47 20 Proceso radicado bajo el Nro. 63001-2333-000-2016-00002-00.
M.P.: Luis Carlos Alzate Rios 21 Cuales son: Liquidación Oficial de Revisión Nº 012412014000031 expedido el 08 de agosto de 2014 por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Armenia y Resolución que resuelve Recurso de Reconsideración Nº 008098 del 25 de agosto de 2015, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Luis Eduardo Londoño Ceballos Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Instancia: Segunda a dicha sociedad por valor de $522.223.952, que aún quedaban en el inventario del causante a 31 de diciembre de 2010 por distribuir entre los herederos.
Dicha providencia también señaló que la sucesión del causante Jorge Iván Londoño Álvarez presentó declaración de ventas del sexto (6º) bimestre del año gravable 2010 cuando ésta ya estaba liquidada y no era responsabilidad del fallecido el impuesto a las ventas, en tanto, la actividad comercial de venta de bienes como hecho generador22 del impuesto fue ejercida por el demandante en calidad de heredero y accionario de la sociedad Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S., motivo por el cual los ingresos por operaciones comerciales derivadas de las ventas por ese periodo debían ser declaradas por Luis Eduardo Londoño Ceballos y no por la sucesión. Así, el Tribunal en dicha sentencia encontró justificadas en pruebas las adiciones en el patrimonio del demandante por la suma de $522.223.952 y en otros ingresos por $970.623.000 y aceptó la tesis de la entidad demandada consistente en que el 22 de octubre de 2010 –día en que se extendió la escritura pública de partición o adjudicación de la herencia y liquidación de la sociedad conyugal- quedó solemnizado y perfeccionado el proceso de sucesión de la masa herencial del causante Londoño Álvarez, por lo cual a partir de ese momento el demandante tenía pleno dominio sobre el patrimonio adjudicado en dicho proceso, pudiendo aportar a la sociedad Ventanilla Verde S.A.S. constituida el día 4 de noviembre de 2010 e inscrita en la Cámara de Comercio el 8 de noviembre de 2010 junto con los demás herederos, lo ingresado a su patrimonio, correspondiente al 10% del inventario de la sucesión, incluido el inventario de mercancías como elemento integrante del establecimiento de comercio.
Igualmente, en tal providencia se manifestó “que en ningún caso se trató de una cesión por venta de derechos hereditarios que pudiera tener el demandante en el establecimiento de comercio a la nueva sociedad como sería en gracia de discusión, la venta efectuada por los herederos de una sucesión sin liquidar, cuando efectivamente ya se liquidó; lo cual descarta cargos tercero, cuarto y quinto de la demanda, que tienen su génesis en la tesis de que la sucesión no se encontraba ilíquida para el momento de la venta -31 de diciembre de 2010-, y que por tanto fue esta quien le vendió a la sociedad, argumento que desconoce todos los efectos legales de la escritura pública de partición y adjudicación de la herencia que conlleva a la 22 “El Estatuto Tributario, en el artículo 420 define los hechos sobre los que recae el impuesto, así: "El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente; b) La prestación de los servicios en el territorio nacional; c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente;
(…)”. De conformidad con la norma indicada, todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importación de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas, salvo las excepciones taxativamente señaladas en las disposiciones legales. Para efectos de IVA se considera servicio “toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00232-01(19057). Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA CAMPANA LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Luis Eduardo Londoño Ceballos Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Instancia: Segunda liquidación de la misma y de la sociedad conyugal, además de la venta realizada por el citado señor a la Sociedad por Acciones Simplificada”.
Ahora bien, en cuanto a la determinación del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 con fundamento en la liquidación del patrimonio del año gravable 2010, el Tribunal estima que el eje central de la controversia, para que la Administración de Impuestos hubiere efectuado la liquidación oficial de aforo por determinar que el actor estaba obligado a declarar, gira en torno a lo ya analizado en cuanto a la modificación de la liquidación del año gravable 2010, cual se basó en la adjudicación del establecimiento de comercio como unidad económica y sus inventarios parciales propiedad del causante Jorge Iván Londoño Álvarez, a todos sus herederos en el mes de octubre de 2010.
Lo anterior porque para la DIAN fue en dicha época en que quedó ilíquida la sucesión, al paso que la parte actora estima que ésta sólo fue una partición parcial, por lo que no podía considerarse que para el año 2010 ya estuviera terminada la sucesión y esgrime que la negociación de los inventarios restantes del establecimiento que se cedieron a una Sociedad S.A.S. conformada por el actor y el valor en bancos que tal actuación generó, no podían tenerse en cuenta para la determinación del patrimonio del demandante a 31 de diciembre de 2010, para efectos de la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011.
Al respecto, resulta relevante traer a colación que el Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia del 05 de marzo de 202023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S. en contra de la DIAN, refirió: “La liquidación de la sucesión del causante Jorge Iván Londoño Álvarez.
Efectos fiscales de esta liquidación. De acuerdo con lo expuesto y previa valoración en conjunto de las pruebas aportadas al expediente, la Sala advierte que con la Escritura Pública 2620 del 22 de octubre de 2010 de la Notaría Segunda del Círculo de Armenia (Quindío), se liquidó la sociedad conyugal y quedó solemnizada y perfeccionada la adjudicación de la herencia del causante, razón por la cual, con este instrumento público se puso fin al proceso de liquidación notarial, independientemente que con posterioridad se hayan hecho aclaraciones, correcciones o adiciones a dicha escritura.
Por lo anterior, a partir del 22 de octubre de 2010, la sucesión del causante dejó de ser ilíquida y, por ende, los bienes adjudicados o distribuidos entre el cónyuge sobreviviente y los herederos, conforme con los porcentajes establecidos en dicho instrumento, entraron a conformar el patrimonio de cada uno de los beneficiarios, con las consecuencias que en materia fiscal esto trae consigo.
De manera que, desde la fecha de fallecimiento del causante (9 de septiembre de 2010) hasta la liquidación de la sucesión (22 de octubre de 2010), la sucesión ilíquida reemplazó al causante para efectos tributarios. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 63001-23-33-000-2015-00257-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Luis Eduardo Londoño Ceballos Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Instancia: Segunda Así las cosas, en dicho lapso, las operaciones comerciales relacionadas con los bienes incluidos en la sucesión y los deberes tributarios que recaían en el causante, debían ser asumidos y cumplidos por la sucesión ilíquida a través de su representante24 (art. 572 E.T.25), porque la norma reconoce que la muerte del titular de los bienes no impide que su patrimonio siga produciendo rentas.
Pero, una vez la sucesión dejó de ser ilíquida, con la escritura de adjudicación 2620 del 22 de octubre de 2010, son los herederos o beneficiarios quienes pueden disponer de los bienes que les fueron adjudicados, desarrollar operaciones comerciales en relación con los mismos y, por ende, son los llamados a cumplir con las obligaciones de orden fiscal a que haya lugar, porque el causante y la sucesión ilíquida han desaparecido como obligados (lit. a) del art. 793 E.T.26).
En este orden de ideas y conforme con el literal a) del artículo 595 del E.T.27, los deberes y periodo fiscal para la sucesión ilíquida concluyeron el 22 de octubre de 2010. Respecto de la cancelación de la inscripción en el RUT, la Sala reitera que el artículo 11 del Decreto 2788 de 200428 señala que esta procede por el fallecimiento de personas naturales “al liquidarse la sucesión cuando a ello hubiere lugar”, lo que guarda coherencia con lo previsto en el artículo 7 del E.T., según el cual, la sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en la que se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el decreto extraordinario 902 de 1988, norma que aplica al caso concreto.
En otras palabras, con la liquidación de la sucesión del causante procede la liquidación de la inscripción en el RUT y, por ende, cesa toda obligación formal y sustancial a cargo de la persona natural –fallecida- y de la sucesión ilíquida. Es cierto que el inciso final del artículo 614 del ET, vigente para la época29, señalaba que «[m]ientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas». 24 En la copia del RUT de Jorge Iván Londoño Álvarez, aportada al expediente, aparece Elizabeth Osorio de Londoño inscrita como representante de la sucesión ilíquida y en calidad de heredero administrador de bienes, con fecha de inicio ejercicio representación del 13 de septiembre de 2010.
Fls. 70 a 73 c.p. 1. 25 «ARTÍCULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas: (…) “d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente». 26 Responden con el contribuyente por el pago del tributo «[l]os herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario». 27 “ARTÍCULO 595.
PERÍODO FISCAL CUANDO HAY LIQUIDACIÓN EN EL AÑO. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas: a. Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto Extraordinario 902 de 1.988”. 28 Por el cual se reglamenta el Registro Único Tributario de que trata el artículo 555-2 del Estatuto Tributario. 29 Esta previsión se derogó con el artículo 62 de la Ley 1607 de 2012, norma que dispuso que no están “obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 de este Estatuto”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Luis Eduardo Londoño Ceballos Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Instancia: Segunda Pero, no es menos cierto que desaparecida la sucesión, legalmente no es posible que siga ejerciendo una actividad comercial, incluso en el evento en el que continúe vigente su inscripción en el RUT.
En todo caso, el argumento conforme con el cual, una sucesión liquidada sigue autorizada para realizar operaciones comerciales no es válido, porque parte de un error, de desconocer que los efectos de la liquidación de una sucesión es su desaparición. El establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio. Su adjudicación en el proceso de sucesión. Reserva de inventarios.
En el expediente está probado que con la Escritura Pública 2620 del 22 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia (Quindío), se liquidó la sociedad conyugal y se realizó el trabajo de partición y adjudicación de bienes dentro de la sucesión del causante Jorge Iván Londoño Álvarez. Trámite que inició el 30 de septiembre de 201030.
En esa oportunidad se adjudicó el establecimiento de comercio denominado Ventanilla Verde Autoservicio como «unidad económica» y con un avalúo de $3.400.835.906. También está probado que con la Escritura Pública 2818 del 13 de noviembre de 2010 se aclaró que el inventario atendió el balance general de los bienes del causante a 30 de septiembre del año 201031 y que en este se incluyó el establecimiento de comercio por partidas separadas, entre otras, el inventario de mercancías por $1.226.443.06332.
(…) En este orden de ideas, se reitera que mediante la Escritura Pública 2620 del 22 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia (Quindío), se adjudicó en bloque el establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio, tanto a la cónyuge sobreviviente como a los herederos de Jorge Iván Londoño Álvarez.
Adjudicación que incluyó su inventario, que ascendía a $6.200.704.257. La operación de compraventa de inventarios del establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio. Partiendo del hecho que con la Escritura Pública 2620 del 22 de octubre de 2010 se adjudicó el establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio como unidad económica, lo que incluyó sus inventarios, y se liquidó la sucesión del causante Jorge Iván Londoño Álvarez, se concluye que con posterioridad a esa fecha la sucesión ilíquida no existía, tampoco poseía inventarios para comercializar. 30 En esta escritura consta que el causante falleció el 9 de septiembre de 2010.
Fls. 332 a 358 c.p. 2. 31 Fls. 356 a 358 c.p. 2. 32 La Sala pone de presente que en la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, expediente 23096, se expuso que con la Escritura Pública 390 del 23 de febrero de 2011 se «presentó una adición a la sucesión decretada (…) mediante escritura pública número 2.620 de Octubre 22 del año 2.010» porque en esa oportunidad se «omitió incluir como activo de la masa hereditaria» la suma de $1.273.006.650,49 representada en productos bancarios.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Luis Eduardo Londoño Ceballos Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Instancia: Segunda En estos términos, se reitera que no es posible tener en cuenta la compraventa soportada con la factura 00027639 del 31 de diciembre de 2010, porque se realizó con una sucesión ilíquida inexistente33.
Por ende, tampoco se pueden tener como prueba los registros contables realizados por la parte actora con fundamento en dicho soporte. (…) Procedencia de las compras y los impuestos descontables. Para la procedencia de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del E.T. señala que se requiere de facturas y documentos equivalentes como soporte idóneo.
Sin embargo, lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del E.T. no limita la facultad comprobatoria de la Administración. De modo que, si la Administración cuestiona las operaciones y el impuesto descontable, porque se realizaron «con una persona fallecida y cuya sucesión ya estaba líquida (sic)»34, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes.
Verificados los antecedentes administrativos, se advierte que, con fundamento en los artículos 488, 617, 650, 771-2 y 791 del E.T., la DIAN rechazó las compras y los impuestos descontables declarados por la contribuyente en su declaración privada del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre de 2010. En este caso está probado que la operación de compraventa de inventarios soportada con la factura 00027639 del 31 de diciembre de 2010 se realizó con una sucesión inexistente.
Por esta razón, se concluye que procede la aplicación de los artículos 650 y 791 del E.T., conforme con los cuales, la administración está facultada para desconocer los «costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes». Es cierto que las citadas normas señalan que este error –transacción con personas fallecidas- se podrá subsanar si el contribuyente o responsable prueba que «la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión». 33 La DIAN consideró que la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2010, presentada el 17 de enero de 2011 a nombre del contribuyente fallecido Jorge Iván Londoño Álvarez no produjo efectos porque se presentó con posterioridad a la liquidación de la sucesión (Escritura Pública 2620 del 22 de octubre de 2010), en la que se adjudicó el establecimiento de comercio como unidad económica.
En consecuencia, mediante el Auto 012382013000001 del 16 de enero de 2013, se dejó sin efecto dicha declaración. Decisión que se confirmó con las resoluciones nros. 900001 del 19 de marzo de 2013 (reposición) y 900001 deL 22 de marzo de 2013 (apelación). Fls. 504 a 519 y 524 a 537 c.p. 2. 34 Cfr. la liquidación oficial de revisión demandada.
Fl. 760 c.p.
3. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Luis Eduardo Londoño Ceballos Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Instancia: Segunda Pero, como se expuso con anterioridad, en el caso concreto, esto es imposible, porque para la fecha en la que se realizó la transacción, esto es, el 31 de diciembre de 2010, la sucesión se encontraba liquidada, es decir, no existía. En la sentencia que se reitera, se precisó que el artículo 791 del E.T. se debe interpretar en armonía con el artículo 7 del mismo ordenamiento y, por ende, se concluye que esta norma se refiere a la sucesión ilíquida, porque una vez se liquida, desaparece, lo que imposibilita que se subsane el error.
Por lo anterior, procede el rechazo de las compras y de los impuestos descontables conforme con lo previsto en los artículos 650 y 791 del E.T.” Conforme al análisis expuesto, para la Sala no cabe duda alguna que la sucesión del causante Jorge Iván Londoño Álvarez fue liquidada el 22 de octubre de 2010, lo cual es importante para establecer que al haber sido adjudicado el establecimiento Ventanilla Verde a los herederos como “unidad económica” en dicha fecha, no era viable que se desmembraran sus inventarios para comercializar de manera posterior una parte de ellos a través de una venta realizada en el mes de diciembre de 2010, negocio jurídico celebrado entre la sucesión ilíquida y la Sociedad Ventanilla Verde, para que con posterioridad al 1 de enero del año 2011, en una partición adicional se adjudicaran los saldos en bancos que dicha venta generó tanto al aquí demandante como a los demás sucesores del causante.
Conforme a lo anterior, la Sala sin necesidad de realizar análisis adicionales, considera que conforme con el estudio desarrollado en el proceso antes referenciado donde se revisó la legalidad de la liquidación del impuesto al patrimonio del año gravable 2010 a nombre del demandante, es más que suficiente para desestimar los argumentos del recurrente, pues le asiste razón a la DIAN cuando esgrime que el patrimonio del demandante para el 31 de diciembre del año 2010 debía corresponder al presentado por él al 01 de enero del año 2011, sin que se haya logrado demostrar que el mismo haya tenido alguna variación entre el 31 de diciembre de 2010 y el 01 de enero de 2011, máxime cuando la declaración por renta y complementarios del año 2010 del actor fue intervenida por la Administración al efectuar el ajuste conforme a los argumentos antes señalados, por lo que tal modificación se vislumbra en la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, en donde debió tener en cuenta la totalidad del valor que le correspondía del establecimiento de comercio mentado y sus inventarios para el mes de octubre de 2010.
Al tenor de las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia proferida el 05 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que negó las pretensiones de la demanda. VII. COSTAS. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201835, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. 35 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. Alejandro Londoño Jaramillo, radicado 63001-3340-005-2016- 00066-01, con aclaración de voto Mg.
Luis Javier Rosero Villota. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2017-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Demandante: Luis Eduardo Londoño Ceballos Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Instancia: Segunda VIII.-DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de Sala Cuarta ordinaria N° 25 de la fecha. DSGC Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, Firmado Por: LUIS CARLOS MARIN PULGARIN MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL 002 ADMINISTRATIVO ORAL DE LA CIUDAD DE ARMENIA- QUINDIO LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 001 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO LUIS CARLOS ALZATE RIOS MAGISTRADO TRIBUNAL 04 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE ARMENIA- QUINDIO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46e22b0401cdc68372a49f03d2f57fb840dea3d9e78df566b588ae27fb355ba9 Documento generado en 29/07/2021 11:01:57 AM