República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 081 TEMAS: NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO – NOTIFICACIÓN POR AVISO – INEXISTENCIA DE MATERIALIZACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR NOTIFICACIÓN ADECUADA DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPRESO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandada en oposición a la sentencia del 27 de noviembre de 2020 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO EDEQ S.A. E.S.P. en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1 Expediente Electrónico, archivo Pdf DEMANDA Y ANEXOS, fol. 5. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.1.
Que se declare la nulidad de la Resolución 20168300012385 del 29 de abril de 2016 expedida por el Director de la Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se impuso a EDEQ una multa por valor de $2.757.816 y se le ordenó conceder los efectos del silencio administrativo positivo. 1.1.2.
Que se declare la nulidad de la Resolución 20168300033885 del 05 de octubre de 2016 expedida por el Director de la Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por EDEQ confirmando la decisión proferida a través de la Resolución SSPD No. 20168300012385 del 29 de abril de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a: 1.1.3. Pagar a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO EDEQ S.A. E.S.P. las siguientes sumas de dinero: i. $2.757.816, que corresponde al valor de la multa que pagó EDEQ. ii. $2.072.844, valor que pagó EDEQ como consecuencia del reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo. 1.1.4.
Que se indexe la suma de dinero y que se condene a pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.1.5. Que me como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cancelar cualquier registro o anotación de la sanción impuesta. 1.1.6.
Que se condene en costas y agencias en derecho.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Relató que, el señor Antonio José López Patiño como representante legal del “Edificio Torre Providencia I”, presentó ante EDEQ S.A. E.S.P. el día 20 de octubre de 2014, a través del correo electrónico serusuario@hotmail.com petición 2 Ídem, fol. 2-4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionada con el cobro de la contribución de solidaridad de la copropiedad la cual fue radicada con el Nº R9083.
PQR 3795. Indicó que, mediante oficio E12845 del 10 de noviembre de 2014 la EDEQ S.A. E.S.P. dio respuesta a la petición, para lo envió citación para la notificación personal a la dirección física Carrera 9 Nº 18B-15 Apto 062. No obstante, el señor Antonio José López Patiño no se presentó dentro del término a notificarse personalmente por lo que EDEQ S.A. E.S.P. le notificó la respuesta por aviso, enviándola al buzón de correo electrónico serusuario@hotmail.com Manifestó que, el señor Antonio José López Patiño presentó queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de EDEQ S.A. E.S.P. por presunta configuración del “Silencio Administrativo Positivo” al no haber dado respuesta a la petición relacionada con el cobro de la contribución de solidaridad de la copropiedad la cual fue radicada con el Nº R9083.
PQR 3795 presentada el 20 de octubre de 2014. Relató que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra de la EDEQ S.A. E.S.P. de fecha 12 de diciembre de 2015, y posteriormente, a través de la Resolución Nº SSPD-20168300012385 del 29 de abril de 2016 resolvió la investigación por silencio administrativo positivo seguida en contra de la EDEQ S.A. E.S.P. imponiendo multa de $2.757.816 y ordenando a la misma empresa a conceder los efectos del silencio administrativo positivo conforme a la petición presentada con respecto a la devolución de las sumas recaudadas por concepto de contribución de solidaridad.
Indicó que, contra la anterior decisión, la EDEQ S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición contra la Resolución Nº SSPD-20168300012385 del 29 de abril de 2016, recurso que fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución SSPD – 20168300033885 del 05 de octubre de 2016, confirmando la decisión. Manifestó que EDEQ S.A. E.S.P. dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SSPD – 20168300033885 del 05 de octubre de 2016, pagando la multa impuesta y ajustando la facturación del “Edificio Torre Providencia I”, en una deducción de $2.072.844.
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 En cuanto a las normas violadas mencionó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 113, 154 y 158 de la Ley 142 de 1994; los artículos 69 y 67 de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Manifiesta la parte demandante que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizó una interpretación indebida de los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que indicó y argumentó dentro de sus consideraciones para aplicar la sanción que el señor peticionario no autorizó la notificación por medios o correos electrónicos, entendiendo la entidad demandante que la Superintendencia no aplicó en debida forma el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, ya que confunde la notificación personal con la notificación por aviso precisando entre otras cosas que el señor solicitante no autorizó la notificación por medio de correo electrónico.
Relató que, la Superintendencia desconoció que la notificación por aviso tiene una regulación especial en el artículo 69 del CPACA., lo que quiere decir que fue un argumento erróneo indicar que para poder notificar por aviso debía haber una autorización expresa por parte del administrado, toda vez que son dos figuras diferentes y reguladas en forma disímil por la ley.
Una cosa es la notificación personal que evidentemente debe existir una autorización expresa para poder realizarla por correo electrónico y otra muy diferente es la notificación por aviso que de forma expresa indica: “Si no pudiese hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, ésta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o se puedan obtener del Registro Mercantil” que fue lo que sucedió en el caso enjuiciado por la Superservicios en el cual, EDEQ S.A. E.S.P. aplicó lo reglado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, notificando la decisión por aviso al correo electrónico que figuraba en el expediente.
Finalmente agregó, con respecto al silencio administrativo positivo, que la SSPD aplicó de manera indebida el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda vez que la mencionada figura no está contemplada para la peticiones de devolución de las contribuciones de solidaridad, ya que esta se encuentra regulada en el Decreto 3087 de 1997, y reglamenta que para ello será utilizado el mecanismo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 del 1994, y que en esta disposición no se contempló el silencio administrativo positivo. 3 Ídem, fol. 6-15.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4. ACTUACIÓN PROCESAL. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: Presentación de la demanda: 14 de febrero de 20174. Admisión de la demanda: 24 de marzo de 20175. Contestación de la demanda: 28 de abril de 20176. Audiencia inicial: 12 de febrero de 20207. Sentencia de primera instancia: 27 de noviembre de 20208. Notificación de la sentencia: 01 de diciembre de 20209. Recurso de apelación parte demandada: 11 de diciembre de 202010. Audiencia conciliación artículo 192 C.P.A.C.A. y concede recurso de apelación: 18 de febrero de 202111. Admite recurso de apelación y corre traslado para alegar: 24 de febrero de 202112. Alegatos de conclusión parte demandante: 01 de marzo de 202113. Alegatos de conclusión parte demandada: 04 de marzo de 202114.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente la misma, en la que manifestó que la sanción impuesta dentro del proceso administrativo sancionatorio que llevó a cabo en contra de la Empresa de Energía del Quindío EDEQ, se ajustó a derecho, toda vez que la entidad sancionada dio respuesta extemporánea a la petición realizada al peticionario, ya que si bien es cierto que la EDEQ expidió la respuesta y citó para la notificación personal en tiempo, también es cierto que procedió a realizar la notificación por aviso un día después del vencimiento del término 4 Revisado el expediente electrónico no se encontró la correspondiente acta de reparto, por lo que dicha información se consultó en el sistema de Consulta de Procesos dispuesto por la Rama Judicial.
Consulta de Procesos: Página Principal (ramajudicial.gov.co) 5 Al igual que con la presentación de la demanda, no se encontró en el expediente electrónico el auto admisorio de la demanda, por lo que también se acudió al sistema de Consulta de Procesos dispuesto por la Rama Judicial. 6 Expediente electrónico, carpeta 3.Contestación y Anexos, archivo Pdf CONTESTACION. 7 Ídem, carpeta 7.Audiencia Inicial, archivo Pdf ACTA AUDIENCIA INICIAL. 8 Ídem, archivo Pdf
9. SENTENCIA EDEQ & SUPERSERVICIOS declara nulidad firma. 9 Ídem, archivo Pdf 10. Acuse Notificación. 10 Ídem, archivo Pdf 13. Recurso Apel Superservic EDEQ 17-71. 11 Ídem, archivo Pdf 21. Acta de audiencia de conciliación. 12 Ídem, archivo Pdf 007AutoAdmiteApelacion. 13 Ídem, archivo Pdf Alegatos de conclusión de segunda instancia. 14 Ídem, archivo Pdf ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa establecido por el artículo 69 del CPACA y a través de un medio no autorizado, es decir, a un correo electrónico que no contaba con autorización expresa.
Relató que, respecto al silencio administrativo positivo, dicha figura está regulada por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en concordancia por con el artículo 123 del Decreto-Ley 2150 de 1995, y que no es cierto, que este no se encuentra regulado dentro del Decreto 3087 de 1997, pues lo concerniente a la contribución por solidaridad debe solicitarse conforme a las reglas del derecho de petición y por esto informa que la respuesta a la solicitud no le es oponible al peticionario, toda vez que este no la conoció y no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la recurrirla, lo que implica el silencio administrativo positivo
1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Jueza de instancia mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020 dispuso acceder a las pretensiones de la demanda para lo cual puntualizó respecto de la notificación por medios electrónicos, la notificación de las actuaciones administrativas (notificación personal y la notificación por aviso), y el silencio administrativo positivo en temas de servicios públicos domiciliarios, para luego abordar el análisis del caso concreto.
Manifestó que, los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que no le asiste razón fáctica o jurídica que faculte a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para sancionar a la Empresa de Energía del Quindío EDEQ por la supuesta conducta de silencio administrativo positivo. Relató que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confunde las dos premisas jurídicas a saber establecidas en el CPACA, la notificación personal y la notificación por aviso.
Agregó que el aviso mediante el cual se surtió la notificación cumple los requisitos de forma establecidos en el artículo 69 del CPACA pues indicó la fecha de la notificación y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, así como la advertencia que contra dicho acto proceden recursos y la anotación de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Indicó además que el aviso fue remitido pasados cinco (5) días contados desde el envío de la citación para la notificación personal del acto administrativo, en cumplimiento del artículo 69 del CPACA, y agregó que, la norma solo indica el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa término a partir del cual se debe realizar la notificación por aviso y no impone un término final.
Además que, el aviso se remitió a la dirección electrónica que figuraba en el expediente administrativo, tal y como lo prevé la citada norma, conclusión a la que llegó al verificar que la cuenta de correo electrónico serusuario@hotmail.com sí se halla en el expediente administrativo, de la lectura del correo electrónico por medio del cual el administrado radicó la petición ante la EDEQ.
Manifestó que la notificación por aviso se realizó ajustada al artículo 69 del CPACA pues el correo electrónico donde se realizó se encontraba dentro expediente administrativo. Así entonces, el aviso fue hecho en término, toda vez que la EDEQ lo efectuó pasado los 5 días del envió de la citación para notificación personal; resaltó nuevamente que la Superintendencia confunde dos clases de notificación diferentes, la contemplada en el artículo 56 del CPACA notificación personal electrónica, y la regulada en el artículo 69 ídem, que regula la notificación por aviso; y agregó que, al considerarse que existió una adecuada notificación al peticionario, no se configuró un silencio administrativo positivo, pues ello opera cuando la empresa de servicios públicos domiciliarios guarda silencio frente a la petición radicada por un usuario y que esta se desprenda del contrato de servicios públicos suscrito entre las partes.
En consecuencia, el A quo declaró la nulidad de las Resoluciones No. 20168300012385 del 29 de abril de 2016 y 20168300033885 del 5 de octubre de 2016 y condenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la devolución de las sumas pagadas por la EDEQ S.A. E.S.P. a título de multa impuesta y el dinero reembolsado a al Edificio Torre Providencia en cumplimiento del silencio administrativo positivo todo lo anterior conforme a los soportes de pago allegados al proceso, debidamente actualizados.
1.7. LA APELACIÓN La entidad demandada oportunamente interpuso el recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y alegatos de primera instancia. Relató que el acto administrativo mediante el cual EDEQ S.A. E.S.P. dio respuesta al peticionario se emitió o se profirió el día 10 de noviembre de 2014 y en la misma fecha remitió la citación para notificación personal, por lo que el interesado debía máximo al 18 de noviembre de 2014, presentarse ante la EDEQ S.A. E.S.P., para la notificación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa personal de la respuesta al derecho de petición, y es por mandato del artículo 69 CPACA cuando dice que si no se pudiera hacer la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso, es decir, que al día sexto de haber enviado la citación procede la notificación por aviso; agregó que, el día sexto de haberse enviado la citación fue el día 19 de noviembre de 2014, por lo tanto, ese día debió realizarse la notificación por aviso, la cual se dio el día 20 de noviembre de 2014, en forma extemporánea y además en un medio no autorizado por el interesado como lo es el correo electrónico de conformidad al artículo 67 CPACA, pues el interesado dejó claramente la dirección donde se debía de notificar y el artículo 69 en primer lugar tiene la notificación a la dirección física por lo tanto no podía notificarle por aviso mediante correo electrónico.
Por lo anterior, dice, se configuró el silencio administrativo positivo, al no ser notificado en debida forma, por cuanto, cuando al usuario o interesado de la decisión de la empresa solo le es oponible, cuando éste efectivamente conoce la respuesta de su petición, queja o recurso impetrado, y conoce los medios por medio de los cuales puede ejercer el derecho de contradicción y de defensa.
Puntualizó el recurrente sobre el ejercicio del derecho de petición y su resolución oportuna, y en particular sobre la petición en materia de contribución de solidaridad, frente a lo cual dijo que, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 prevé el ejercicio de los recursos contras las decisiones tomadas al respecto. Agregó que, el silencio administrativo positivo en tales asuntos se fundamenta en el artículo 158 ídem, pese a que el Decreto 3087 de 1997 y el Decreto 847 de 2001 no lo contemplen; dijo que, de no poderse aplicar el silencio administrativo positivo, en materia de contribución de solidaridad se estaría violando el debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Indicó que, la sanción impuesta a EDEQ S.A. E.S.P., se debió a que, si bien emitió respuesta a la petición presentada por el señor Antonio José López Patiño, la notificación de la respuesta al derecho de petición no fue dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición de acto, mientras que, la decisión tomada solo le es oponible al usuario cuando este efectivamente conoce la respuesta a su petición, queja o recurso, de modo que, la decisión tomada por la EDEQ S.A. E.S.P., debió notificarse debidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 del CPACA.
Resaltó que, el silencio administrativo positivo no solo se configura cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días; también opera cuando República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa dicha respuesta no se notifica en la forma que señala artículos 68, 69, 70 y 71 del C.P.A.C.A.; para lo anterior citó lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de julio de 2017 dentro del proceso 68001-23-33-000-2013-00451-01(21188) promovido por Ventanal Arketipo S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con ponencia del consejero Milton Chávez García, así como la sentencia del 06 de julio de 2016 dentro del proceso 11001-03-24-000-2012- 00252-00 (19909) promovido por la Caja de Compensación de Cartagena contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con ponencia del consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de lo anterior concluyó que los eventos que generan silencio administrativo positivo son: i) por falta de respuesta o por respuesta tardía; ii) por falta de respuesta adecuada; iii) por ampliación injustificado del término legal; y iv) por falta de requisitos en el envío de la comunicación para notificación personal.
Manifestó que, desde la expedición del Concepto Unificador No. 016 de 2010, y las posiciones internas 20131300020193 y 20131300037913, la Oficina Asesora Jurídica ha construido el criterio jurídico de la Superintendencia de Servicios Públicos en materia de silencio administrativo positivo, entendido como el transcurso del tiempo definido por el legislador y considerado como el máximo para adoptar una decisión, lo que configura una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver y/o producidas determinadas circunstancias respecto de la respuesta a la solicitud, se entiende otorgada la petición. Agregó que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado las reglas atinentes a la atención y garantía del derecho de petición señalando entre ellas que la respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario; iv) Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición; v) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; vi) Ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
Conforme con ello adujo que, la satisfacción del derecho de petición implica no solo la expedición de la respuesta dentro de los 15 días a que refiere el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sino también el que dicha respuesta se haga eficaz a través de la notificación al interesado, lo cual implica surtir todos los trámites previstos por la norma procedimental aplicable en orden a lograr dicha notificación; y agregó que, frente al término para la notificación de la decisión, el artículo 159 de la Ley República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 del 2001, remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la decisión sólo es oponible cuando efectivamente es conocida por el usuario, con la aclaración que el término de la notificación de la decisión no puede entrar a confundirse con el término para decidir, y en consecuencia, el término previsto para efectos de la notificación deberá contarse una vez se ha tomado la decisión, sin que ello implique que el término para decidir se amplíe. Igualmente expuso que, acoge plenamente el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado que se encuentra vertido en la sentencia de febrero 05 de 1998, Sección Tercera, Expediente No. 98 AC-5436, según la cual: “Las actuaciones posteriores a la producción del acto presunto, tales como la respuesta, la interposición de recursos, resolución de los mismos, etc. son inocuas y, por tanto, no surten ningún efecto”.
Relató que, en consideración a lo dicho en precedencia: i) Los prestadores cuentan con quince (15) días hábiles para dar respuesta a los usuarios y con cinco (5) días para dar cumplimiento a la citación para notificación personal, esto último, en virtud del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011; ii) El silencio administrativo positivo por falta de respuesta se configura no sólo por la ausencia de la respuesta en sí misma; también opera cuando la respuesta no satisfaga la petición del usuario, aun cuando le sea desfavorable; y iii) La falta de notificación de la respuesta, o indebida notificación, se traduce en falta de respuesta y, en consecuencia, se configura el silencio administrativo positivo a favor del usuario.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.8.1 PARTE DEMANDANTE La parte actora se pronunció en la oportunidad de alegatos de segunda instancia, manifestando estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, debido a que notificó oportunamente por aviso la decisión al señor Antonio José Lopez Patiño, cumpliendo los preceptos establecidos en el artículo 69 del CPACA y, en consecuencia, no se configuró el silencio administrativo positivo que motivó la sanción de la SSPD.
Agregó que, la entidad intentó la notificación personal y para tal fin envió la citación a la dirección física informada por el usuario (carrera 9 No. 18B-15 apto 62 de la ciudad de Pereira), sin embargo, el usuario no se presentó para que se surtiera la misma; por tal motivo, procedía la notificación por aviso, la cual tiene su regulación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la cual establece tres posibilidades para enviar el aviso, dirección física, fax o correo electrónico; dijo que, con base en el artículo 69 del CPACA procedió a notificarle la respuesta al derecho de petición al usuario Antonio José López Patiño mediante aviso enviado al correo electrónico que se encontraba dentro del expediente, lo cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 y fue recibido por este según mensaje de entrega que genera el correo electrónico corporativo que utiliza EDEQ S.A. ESP.
Manifestó que, el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 únicamente indicó a partir de cuándo se puede enviar el aviso, no indicó el plazo máximo que se tiene para intentar la notificación por aviso; dijo que, la norma señala expresamente “al cabo de” expresión que de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española significa: “Después de”.
Entonces debe entenderse que transcurridos cinco (5) días del envío de la citación para que el interesado concurra para llevar a cabo la notificación personal sin que se haya presentado, esto es llegado el día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación, está facultada la administración para realizar la notificación por aviso, sin que se indique el plazo máximo que se tiene para intentar la notificación por aviso.
Agregó que, la entidad envió la citación para la notificación personal el día 10 de noviembre del 2014 y envió el aviso mediante correo electrónico 07 días hábiles después, esto es el 20 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta que los días 03 y 17 de noviembre de 2014 fueron días festivos, en consecuencia, a su juicio realizó la notificación por aviso oportunamente esto es pasado los 05 días hábiles posteriores al envío de la citación para notificación personal.
Por otro lado, manifestó que, la petición presentada por el señor Antonio José López Patiño como apoderado de la representante legal de la propiedad horizontal “Edificio Torre Providencia I”, mediante correo electrónico, del 20 de octubre de 2014, radicada en EDEQ con el No. PQR 3795, está relacionada con la contribución de Solidaridad, por lo que no le aplica el silencio administrativo positivo, por tratarse de una solicitud relacionada con la contribución de solidaridad, con sustento en lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de diciembre de 2010 dictada dentro del proceso radicado con número 25000-23- 27-000-2002-00950-01(16325) con ponencia de la consejera Martha Teresa Briceño de Valencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.8.2 PARTE DEMANDADA La entidad demandada, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, oportunidad en la que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en los alegatos de primera instancia y el recurso de apelación; además dijo que, el A quo confunde la fecha de envío de la citación para notificación personal con la fecha de entrega; indicó que, el Juez de primera instancia asumió que la citación para que el usuario se notificara de manera personal conforme al artículo 68 CPACA, fue enviada en fecha 13 de noviembre de 2014, pero en realidad la empresa envió dicha citación en fecha 10 de noviembre de 2014, para que el usuario ANTONIO JOSÉ LÓPEZ, se presentara a notificarse personalmente de la decisión del derecho de petición, en consecuencia, el usuario debía a más tardar en fecha 18 de noviembre de 2014 presentarse ante la EDEQ S.A. E.S.P., para la notificación personal de la respuesta al derecho de petición, al no acudir este, no se surtió la notificación personal, a lo que la prestadora debía dar aplicación al artículo 69 CPACA, cuando dice que si no se pudiera hacer la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envió de la citación, esta se hará por medio de aviso, es decir, que al día sexto de haber enviado la citación procede la notificación por aviso.
Conforme a lo anterior, tenemos que el día sexto de haberse enviado la citación fue el día 19 de noviembre de 2014, por lo tanto, ese día debió realizarse la notificación por aviso, y no en fecha 20 de noviembre de 2014, como efectivamente lo realizo la prestadora, configurándose de esta manera la extemporaneidad. 1.8.3 MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran viciados de nulidad los actos demandados, por considerarse que la notificación del oficio E12845 del 10 de noviembre de 2014 realizada por EDEQ S.A. E.S.P. al señor Antonio José López Patiño se ajustó a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 68 y 69, y en consecuencia desaparecer el sustento de la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios? Así las cosas, para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Notificación de los actos administrativos de carácter particular; y ii) El caso concreto. 2.2 NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la necesidad de que las entidades notifiquen los actos administrativos de carácter particular y concreto, así lo ordena el artículo 66 ídem, agregando que dicha actuación se realiza conforme las disposiciones del mismo compendio procesal.
Para la notificación de los actos administrativos particulares, el CPACA prevé dos alternativas, así: i) la notificación personal, y ii) la notificación por aviso. La notificación personal del acto administrativo particular se encuentra regulada en el artículo 67 del CPACA, así: “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.
Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.” (Negrillas propias) De acuerdo con lo anterior, una vez la administración o entidad profiere la decisión mediante la cual atiende la petición de un particular, esto es, acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa, debe notificar la misma de forma personal al peticionario, ya sea a través de medios electrónicos, o en estrados, esto último cuando quiera que la decisión se tome en audiencia pública.
Lo anotado respecto de la notificación personal por medios electrónicos, ha de entenderse en armonía con lo dispuesto en el artículo 56 ídem, sobre las notificaciones electrónicas, norma que dispone: “ARTÍCULO 56. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.” 15 (Negrillas propias) Cuando la entidad emisora del acto administrativo no cuente con una dirección electrónica, o cuando el peticionario no haya manifestado expresamente su intención en que sea notificado de esa forma, deberá acudirse a la notificación personal en la sede de la entidad, previa remisión de citación, regulada en el artículo 68 ídem, así: “ARTÍCULO
68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.” (Negrillas para resaltar) Conforme lo anterior, al presentarse las circunstancias antes dichas, y siempre que no se cuente con un medio más eficaz para informar al interesado, la entidad remitirá citación a una dirección física, número de fax o correo electrónico que figuren en el expediente, a fin de que comparezca a diligencia de notificación personal.
Consagró expresamente la norma que, la citación debe ser enviada dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. Y además, en caso de desconocerse dirección física, fax o correo electrónico, autorizó que la citación sea publicada en la página electrónica o lugar de acceso al público de la respectiva entidad, esto último por el término de cinco (5) días.
Las previsiones normativas expuestas implican que si el interesado acude a la diligencia de notificación personal ante la entidad, se entienda por notificado para la respectiva fecha de la diligencia. No obstante, en caso de no acudir deberá acudirse a la notificación por aviso, conforme lo señala el artículo 69 ídem, así: “ARTÍCULO
69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por 15 La cita del artículo se hace conforme vigencia a la fecha de la actuación administrativa, esto es, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” De acuerdo con esto último, cuando el peticionario no haya acudido a la diligencia de notificación personal, previa citación, deberá remitirse un aviso, ya sea a la dirección física, número de fax o correo electrónico del peticionario que figuren en el expediente, en donde se indique la fecha de expedición del acto administrativo, la autoridad que lo expidió, los recursos procedentes, entre otra información, así como y también deberá anexarse al aviso copia del acto administrativo que se notifica.
Previó la norma que, en caso de desconocerse dirección física, fax o correo electrónico, el aviso, junto con la copia del acto administrativo, sean publicados en la página electrónica o lugar de acceso al público de la respectiva entidad, esto último por el término de cinco (5) días, y la notificación se entenderá realizada al final del día siguiente al retiro del aviso.
Por lo anterior, si bien las normas consagran la posibilidad de notificación personal por medios electrónicos, esta debe ser expresamente aceptada por el particular, en caso de la notificación por aviso la norma trae la posibilidad, valga reiterar, sin autorización expresa del notificado, de enviarle este aviso al correo electrónico que aparezca en el expediente.
Esto es claramente la aceptación del legislador de un medio de comunicación difundido y en la actualidad masivo. Basten las anteriores consideraciones legales e interpretativas para estudiar: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 EL CASO CONCRETO Con el presente medio de control, la parte actora procura la nulidad de la Resolución 20168300012385 del 29 de abril de 2016 y la Resolución 20168300033885 del 05 de octubre de 2016, expedidas por la Director de la Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales se impuso a EDEQ una multa por valor de $2.757.816 y se le ordenó conceder los efectos del silencio administrativo positivo.
En primera instancia, el A quo consideró que los actos administrativos acusados se encuentra viciados de nulidad, toda vez que no le asiste razón fáctica o jurídica que faculte a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para sancionar a la Empresa de Energía del Quindío EDEQ, por la supuesta conducta de silencio administrativo positivo; manifestó que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confunde las dos premisas jurídicas a saber establecidas en el CPACA, la notificación personal y la notificación por aviso, además de que, el aviso mediante el cual se surtió la notificación cumple los requisitos de forma establecidos en el artículo 69 del CPACA, dado que fue remitido pasados cinco (5) días contados desde el envío de la citación para la notificación personal del acto administrativo, y agregó que, la norma sólo indica el término a partir del cual se debe realizar la notificación por aviso y no impone un término final, mientras que, el aviso se remitió a la dirección electrónica que figuraba en el expediente administrativo, correo electrónico serusuario@hotmail.com Inconforme con ello, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, con el objeto de que sea revocada la sentencia de primera instancia, con sustento en que, el acto administrativo mediante el cual EDEQ S.A. E.S.P. dio respuesta al peticionario se profirió el día 10 de noviembre de 2014 y en la misma fecha remitió la citación para notificación personal, por lo que el interesado debía máximo al 18 de noviembre de 2014, presentarse ante la EDEQ S.A. E.S.P., para la notificación personal; además indicó que, si no se pudiera hacer la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envió de la citación, esta se hará por medio de aviso, es decir, que al día sexto de haber enviado la citación procede la notificación por aviso; agregó que, el día sexto de haberse enviado la citación fue el día 19 de noviembre de 2014, por lo tanto, ese día debió realizarse la notificación por aviso, la cual se dio el día 20 de noviembre de 2014, en forma extemporánea y además en un medio no autorizado por el interesado como lo es el correo electrónico de conformidad al artículo 67 CPACA, pues el interesado dejó claramente la dirección donde se debía de notificar y el artículo 69 en primer lugar tiene la notificación a la dirección física por lo tanto no podía notificarle por aviso mediante correo electrónico.
Se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa sustentó igualmente la apelación en la configuración del silencio administrativo positivo, el cual considera procedente en virtud del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, lo que a su juicio motivó la sanción impuesta a la empresa demandante.
A fin de resolver lo anterior, advierte la Sala que, de lo aportado al plenario se evidencia que el señor Antonio José López Patiño como representante legal del “Edificio Torre Providencia I”, presentó petición ante EDEQ S.A. E.S.P., de fecha 20 de octubre de 2014 remitida desde el correo electrónico serusuario@hotmail.com y cuyo objeto estaba relacionado con el cobro de la contribución de solidaridad de la copropiedad, la petición fue radicada con el Nº R9083 PQR 379516; petición que fue respondida por la entidad mediante oficio E12845 del 10 de noviembre de 201417.
Para la notificación del oficio E12845, EDEQ S.A. E.S.P. acudió a lo dispuesto por el artículo 68 del CPACA, esto es, remitió citación para que el peticionario acudiera a diligencia de notificación. La mencionada citación se remitió a través de correo certificado nacional 4-72, el día 10 de noviembre de 2014 a la dirección física del peticionario, Carrera 9 #18b-1518.
No se aportó al plenario constancia u acta de notificación personal del señor Antonio José López Patiño, de lo que se infiere que no acudió a la respectiva diligencia de notificación. Se evidencia de lo aportado que, mediante mensaje de correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2014 la EDEQ S.A. E.S.P. remitió aviso al señor Antonio José López Patiño, con el objeto de notificarle el oficio E12845 del 10 de noviembre de 2014, por lo que al mismo adjuntó, además del aviso, copia del acto administrativo a notificar, indicando los recursos procedentes contra dicha decisión, así como la advertencia que la notificación se entiende surtida al finalizar el día siguiente hábil a la entrega, con sustento en lo previsto en el artículo 69 del CPACA19.
De lo acreditado se desprende que, el acto administrativo oficio E12845 fue proferido el día lunes 10 de noviembre de 2014; y para su notificación, la entidad acudió a la citación prevista en el artículo 68 del CPACA, remitida en la misma fecha, esto es, 10 de noviembre de 2014, dirigida a la dirección física suministrada por el peticionario, lo cual resulta acorde con lo señalado en la norma en mención, 16 Expediente Electrónico, archivo Pdf DEMANDA Y ANEXOS, fol. 63-65. 17 Ídem, fol. 79-81. 18 Ídem, fol. 79-85. 19 Ídem, fol. 88-96.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone que la citación debe remitirse dentro de los cinco (05) días siguientes a la expedición del acto.
Siendo ello así, conforme lo señala el artículo 69 ídem, el señor Antonio José López Patiño contaba hasta el día 18 de noviembre de 2014 para acudir a notificarse personalmente del acto administrativo, lo cual no ocurrió, por lo que se continuó con la notificación por aviso, la cual se llevó a cabo el día 20 de noviembre de 2014, a través de mensaje enviado vía correo electrónico.
El principal sustento expuesto por la parte actora en su alzada, se circunscribe en que la notificación del oficio E12845 del 10 de noviembre de 2014 realizada por EDEQ S.A. E.S.P., no se ajustó a lo previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA, puesto que la entidad contaba hasta el día 19 de noviembre de 2014 para la remisión de la notificación por aviso, y además, que no podía hacerlo a través de correo electrónico.
Pues bien, frente a lo dicho por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Sala no comparte su posición, en tanto las normas citadas, que contemplan el procedimiento para la notificación de los actos de contenido particular y concreto, son claras y no admiten otra interpretación; en particular, se destaca que, el artículo 69, de la notificación por aviso, prevé que se acuda a dicho método cuando el interesado no haya acudido a notificarse a la entidad dentro de los cinco (05) días siguientes al envío de la citación, más la norma no consagra que el aviso deba remitirse el día siguiente al vencimiento de los cinco días en mención; la norma no contempla término en la que deba remitirse el aviso, por lo que lo dicho por la recurrente constituye una interpretación ajena a lo dicho en la norma.
Por otro lado, en lo que toca al medio utilizado para la remisión del aviso, aduce la apelante que EDEQ S.A. E.S.P. no podía remitir el aviso por correo electrónico, en tanto el peticionario no había autorizado ser notificado a través de dicho medio. Considera la Sala que dicha manifestación tampoco se ajusta a lo contemplado en la norma, puesto que, la manifestación de voluntad de querer ser notificado a través de medio electrónico solo se prevé para la notificación personal prevista en el artículo 67 ídem, mientras que para el envío de la citación y el aviso, artículos 68 y 69, se autoriza la utilización de cualquier medio que exista dentro del expediente administrativo, sea dirección física, fax o correo electrónico; tanto es así que, la norma dispone que, en caso de no aparecer ninguno de estos medios en el expediente administrativo, se publique (la citación y/o el aviso) en página web o lugar de acceso público de la respectiva entidad.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Siendo ello así, concuerda la Sala con lo expuesto por el A quo, en cuanto a que la notificación del oficio E12845 del 10 de noviembre de 2014 realizada por EDEQ S.A. E.S.P. se ajusta a lo previsto por el CPACA, artículos 68 y 69, respecto de la notificación a través de citación y por aviso.
Lo anterior implica que, la notificación del oficio E12845 del 10 de noviembre de 2014 realizada por EDEQ S.A. E.S.P. se considere debidamente surtida y en consecuencia no hay lugar a considerar la existencia de un silencio administrativo positivo. En consecuencia, considera la Sala que, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, en atención a que la notificación del oficio E12845 del 10 de noviembre de 2014 realizada por EDEQ S.A. E.S.P. se ajustó a derecho, siendo ello el sustento de la sanción impuesta, así como la orden de conceder efectos de silencio administrativo positivo que implicó la devolución de las sumas recaudadas por concepto de contribución de solidaridad; lo anterior constituyen razones suficientes para CONFIRMAR la sentencia apelada.
Finalmente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 187 del C.P.A.C.A. se dispondrá que la entidad demandada indexe los valores de la condena impuesta, con utilización de la fórmula20 establecida para tal fin y que corresponde al Rh (Renta histórica), que se multiplica por el valor que resulta de dividir el IPC Final - Índice de Precios al Consumidor vigente para la fecha de esta sentencia de segunda instancia (junio 2021: 108,7821), por el IPC Inicial - Índice de Precios al Consumidor vigente para la fecha en que se realizó el pago.
3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva22 a objetiva valorativa23, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado24 sobre el particular; razón por 20 Ra = Rh IPC Final/IPC Inicial 21 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al- consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica#indices-y-ponderaciones 22 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 23 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201825.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que accedió a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS indexar los valores de la condena impuesta, con utilización de la fórmula establecida para tal fin y que corresponde a Rh (Renta Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa histórica), que se multiplica por el valor que resulta de dividir el IPC Final -Índice de Precios al Consumidor vigente para la fecha de esta sentencia de segunda instancia (junio 2021: 108,78), por el IPC Inicial - Índice de Precios al Consumidor vigente para la fecha en que se realizó el pago por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO EDEQ S.A. E.S.P.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo previamente indicado.
CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 023.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: LUIS CARLOS ALZATE RIOS MAGISTRADO TRIBUNAL 04 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE ARMENIA-QUINDIO JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 003 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Código de verificación: 018e8ceb33b8d9d01864db629535a578b3670e86ec7a135415a3601c54f92e84 Documento generado en 29/07/2021 10:03:39 AM