República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00116-01 DEMANDANTE: LUISA KATHERYNE MONTES MARTÍNEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N°082 TEMAS: DERECHO DE PETICIÓN - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora LUISA KATHERYNE MONTES MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La señora LUISA KATHERYNE MONTES MARTÍNEZ presentó acción de tutela en contra de la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para que se le ampare su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la accionada desvincularla de manera inmediata en su condición de beneficiaria de los servicios de salud del grupo familiar del señor Luis Alfonso Montes Cardona.
Como fundamentos fácticos se expuso que: 1 Expediente Digital, archivos: 01DEMANDA_25_6_2021 11_35_35.pdf. y 02DEMANDA_25_6_2021 11_35_03.pdf. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00116-01 DEMANDANTE: LUISA KATHERYNE MONTES MARTÍNEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa El día 12 de abril de 2021 presentó derecho de petición solicitando a la entidad demandada desvincularla como beneficiaria del señor Luis Alfonso Montes Cardona, identificado con cédula de ciudadanía número 10.125.678, dentro del sistema especial de salud de las Fuerzas Militares, sin que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, haya obtenido respuesta alguna.
A raíz de lo anterior, no le ha sido posible vincularse en calidad de cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), como quiera que continua activa como beneficiaria del grupo aducido previamente. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 25 de junio de 20212, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia; la acción fue admitida mediante auto del 28 de junio de 20213; la notificación a la entidad accionada se surtió el día siguiente de su admisión4; la entidad accionada contestó la demanda el 01 de julio de 20215; luego de darle el trámite pertinente se profirió sentencia el día 08 de julio de 20216, impugnada por la parte accionada, de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 13 de julio7 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR8.
La entidad accionada contestó la acción de tutela solicitando se niegue la misma al no existir vulneración de derechos fundamentales por parte de la Dirección General de Sanidad Militar. Refirió que a través del Grupo de Gestión de la Afiliación (GRUGA) se verificó el estado de afiliación de la joven Luisa Katheryne Montes Martínez, encontrando que registra INACTIVA en este Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y en consecuencia, puede estar afiliada a la EPS que desee, adjuntando pantallazo al 2 Archivo: 03ActaReparto2021-00116TutelaC.pdf. 3 Archivo: 05 Auto admite tutela.pdf. 4 Archivo: 06NOTIFICACION ADMISION TUTELA – RADICADO 63001-33-33-001-2021-00116-00.pdf. 5 Archivo: 07CorreoSanidadFuerzasMilitaresRespustaTutela.pdf. 6 Archivo: 11 Sentencia 2021-00116.pdf. 7 Archivo: 14CorreoImpugnacionFalloSanidadFuerzasMilitares.pdf. 8 Archivo: 07CorreoSanidadFuerzasMilitaresRespustaTutela.pdf.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00116-01 DEMANDANTE: LUISA KATHERYNE MONTES MARTÍNEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto. Resaltó que esa dependencia procedió a la desafiliación de la accionante del subsistema de salud toda vez que su progenitor, el señor Luis Alfonso Montes Cardona el 20 de octubre de 2020, presentó carta solicitando el retiro de su hija de este régimen de excepción. Señaló que esa dependencia en cumplimiento a la Resolución 4622 de 2016 reportó la novedad de retiro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.
Expuso que consultada la página web de la Base de Datos del Régimen de Excepción -BDEX con el tipo y número de documento CC 1088344952, se evidencia que la persona no se encuentra reportada como perteneciente a ese régimen de excepción en salud. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA9 El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 08 de julio del presente año amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, por lo que ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar entere a la demandante de la respuesta dada al derecho de petición fechado el día 20 de octubre de 2020, en virtud del cual su padre solicitó su desvinculación del sistema de salud de las Fuerzas Militares como beneficiaria suya.
Para lo anterior, argumentó que que si bien la entidad demandada respondió la solicitud de desafiliación de la demandante al régimen de excepción, no le notificó a la interesada tal determinación, faltando con ello al cumplimiento de uno de los componentes del derecho de petición, como es su efectiva notificación. 1.5 LA IMPUGNACIÓN10 Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada presentó impugnación, argumentando que revisada la herramienta tecnológica Salud SIS, se evidenció que la joven Luisa Katheryne Montes Martínez fue inactivada del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por cuanto su padre, el señor Luis 9 Archivo: 11 Sentencia 2021-00116.pdf. 10 Archivo: 14CorreoImpugnacionFalloSanidadFuerzasMilitares.pdf.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00116-01 DEMANDANTE: LUISA KATHERYNE MONTES MARTÍNEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa Alfonso Montes Cardona el 20 de octubre de 2020, presentó carta solicitando el retiro de su hija de ese régimen de excepción. Indica que el señor Luis Alfonso Montes Cardona no presentó solicitud a través del canal web o a través de la oficina de correspondencia, lo cierto, es que el señor Luis Montes se dirigió personalmente a las instalaciones de esa Dirección General de Sanidad Militar ubicada en la avenida calle 26 No 69 – 76 Centro Empresarial Elemento, Torre Tierra, Piso 4 y solicitó atención en los módulos de atención al usuario, donde realizó solicitud de desafiliación de su hija Luisa Katheryne Montes Martínez del régimen de excepción. Sostiene que dicha solicitud fue resuelta en ese mismo momento, esto es, el mismo 20 de octubre de 2020; donde se le respondió verbalmente que se había procedido conforme a su petición y que se realizaría el respectivo informe de novedad de retiro al ADRES.
Considera que toda vez que la solicitud de retiro fue presentada por el señor Luis Alfonso Montes Cardona de manera presencial y que la respuesta fue emitida favorablemente a este mismo, el mentado día en los módulos de atención al usuario, no se puede predicar una trasgresión a sus derechos fundamentales ni a los de la joven accionante.
Por lo anterior, argumenta que no encuentra justificado el continuar con el mentado trámite constitucional, toda vez que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 199, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00116-01 DEMANDANTE: LUISA KATHERYNE MONTES MARTÍNEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la entidad accionada DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, derecho fundamental alguno de la señora LUISA KATHERYNE MONTES MARTÍNEZ con ocasión de la no desafiliación del régimen de excepción en salud de las fuerzas militares, o, por el contrario, se acredita la carencia actual de objeto por haberse cumplido el objeto de la presente acción constitucional? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;
(ii) Carencia actual de objeto por hecho superado; iii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; y (iv) El caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria12, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00116-01 DEMANDANTE: LUISA KATHERYNE MONTES MARTÍNEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional13 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.
Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho14: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. 13 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 14 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00116-01 DEMANDANTE: LUISA KATHERYNE MONTES MARTÍNEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. (…) (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”. 2.5 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00116-01 DEMANDANTE: LUISA KATHERYNE MONTES MARTÍNEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”15. En reiterada jurisprudencia16, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.
En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional17 ha señalado que comprende los siguientes elementos18: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)19; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.
En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración20 y, por ende no se considera 15 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 16 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 17 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004;
T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 18 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 19 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 20 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00116-01 DEMANDANTE: LUISA KATHERYNE MONTES MARTÍNEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.
Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.
Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”21. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido22.
De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 21 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00116-01 DEMANDANTE: LUISA KATHERYNE MONTES MARTÍNEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00116-01 DEMANDANTE: LUISA KATHERYNE MONTES MARTÍNEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00116-01 DEMANDANTE: LUISA KATHERYNE MONTES MARTÍNEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.
En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.
Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.6 CASO CONCRETO. En el presente asunto, la actora manifestó en escrito de tutela lo relacionado con la petición elevada el día 21 de abril de 2021, dirigida a la Dirección General de Sanidad Militar, con el objeto de solicitar su desvinculación como beneficiaria del señor Luis Alfonso Montes Cardona, dentro del sistema especial de salud de las Fuerzas República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00116-01 DEMANDANTE: LUISA KATHERYNE MONTES MARTÍNEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa Militares23.
En su oportunidad, la A quo advirtió de las pruebas arrimadas, que: Como hechos probados, se tiene que la demandante no demostró la existencia del derecho de petición al que se refiere en la demanda. Sin embargo, la parte demandada admite la existencia de un derecho de petición de fecha 20 de octubre de 2020, elevado por el señor Luis Alfonso Montes Cardona, solicitándole la desvinculación de su hija del régimen exceptuado. … Para la demostración del hecho conforme al cual la enjuiciada afirma que procedió a desvincular a la demandante del sistema exceptuado de salud, pudiendo escoger la EPS de su elección, el Juzgado, en primer lugar, puso en conocimiento de la señora Luisa Katheryne Montes Martínez la contestación de la demanda de tutela para que le informara a esta autoridad judicial la verdad de esta afirmación; y, en segundo lugar, consultó la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS.
Pese a ello, la demandante no dio respuesta al requerimiento que el Juzgado le hizo con ese cometido y la BDUA no arrojó ningún dato frente a la verificación hecha por el Despacho, contando únicamente, entonces, para la acreditación de este supuesto fáctico, con el pantallazo arrimado al proceso por la parte demandada en medio digital, en el que se evidencia que la demandante se encuentra en estado inactivo, dentro del régimen exceptuado de salud de las Fuerzas Militares.
Ahora bien, con el escrito de impugnación de la decisión de tutela, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR reiteró que sí dio respuesta a la petición verbal del señor Luis Alfonso Montes Cardona realizada verbalmente el 20 de octubre de 2020, relacionada con la desafiliación de Luisa Katheryne Montes Martínez como su beneficiaria del régimen exceptuado de salud de las Fuerzas Militares, aportando para ello pantallazo de reporte de consulta en BDEX.
Advierte este Sala, que en escrito remitido por la Dirección General de Sanidad Militar el 07 de julio de 202124, aportó resultado de consulta de información de afiliados en la base de datos de Excepción de afiliación al Sistema de Seguridad Social, donde señala que la señora Luisa Katheryne Montes Martínez se encuentra retirada de dicho régimen de salud. 23 Archivo: 01DEMANDA_25_6_2021 11_35_35.pdf. 24 Archivo: 10CorreoRespuestaTutelaSanidadFuerzasMilitares.pdf., fol. 2.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00116-01 DEMANDANTE: LUISA KATHERYNE MONTES MARTÍNEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa Conforme lo anterior, se tiene que la parte actora no acreditó la existencia del derecho de petición fechado el 21 de abril de 2021 y tampoco probó sumariamente que este se hubiera radicado efectivamente ante la entidad accionada, por lo tanto, no se vislumbra su vulneración, ya que no se puede exigir a la entidad accionada dar cumplimiento a una petición, de la cual no tiene conocimiento y poder dar el trámite pertinente.
De otra parte, se advierte que la presente acción constitucional, tiene por objeto la desafiliación de la señora Luisa Katheryne Montes Martínez como beneficiaria del sistema especial de salud de las Fuerzas Militares, la cual se encuentra satisfecha conforme al certificado aportado por la parte accionada, cumpliendo con ello el objeto de la presente acción constitucional; por lo anterior, en el presente asunto tiene lugar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, como quiera que el mencionado cumplimiento fue acreditado con posterioridad a la presentación de la acción de tutela.
En consecuencia, por verificarse el cumplimiento de lo pretendido por la actora, se DECLARARÁ la carencia actual de objeto por hecho superado, y por ende la negativa del amparo tutelar solicitado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado en República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2021-00116-01 DEMANDANTE: LUISA KATHERYNE MONTES MARTÍNEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR Jurisdicción Contencioso Administrativa virtud de lo acreditado en el proceso por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, DENIÉGUESE el amparo solicitado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Sigo XXI". Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 023.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: LUIS CARLOS ALZATE RIOS MAGISTRADO TRIBUNAL 04 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE ARMENIA-QUINDIO JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 003 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5a9f2d4444f600a14ca6756d3c4424d5032e0a7676e5a84ccf67fd12e9732ce Documento generado en 29/07/2021 07:01:11 AM