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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2019-00297-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2021-07-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00297-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Carvajal Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1 Instancia: Segunda Sentencia 001-2021-096 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra a la sentencia proferida el 08 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad del oficio No. S-2019-0420352 del 25 de julio de 2019, así como la nulidad del Oficio No. 443780 del 10 de junio de 2019, por medio de los cuales la Policía Nacional y CASUR, respectivamente, le negaron el reajuste de su asignación de retiro. 1 CASUR 2 C. 1-Pág. 5-9 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00297-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Carvajal Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Como consecuencia de dichas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reliquidar y reajustar el sueldo básico que percibía como Agente, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento de su sueldo básico con la escala gradual salarial y el índice de precios al consumidor que se aplicó a los reajustes pensionales en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Acorde con lo anterior pidió condenar a CASUR a reliquidar y reajustar año por año la asignación de retiro que le fue reconocida a través de la Resolución 3014 de 2002, tomando en cuenta las diferencias en mención e incluyendo la partida, prima de actividad, así: el 25% desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro, el 33% a partir del 01 de enero de 2005 y el 49,5% desde el 01 de julio de 2007.

Además pidió ordenar el pago efectivo e indexado de los valores resultantes de la liquidación solicitada y los ya cancelados. De otro lado solicitó el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, la actualización de la condena en los términos señalados en el artículo 187 del CPACA, el cumplimiento de la decisión según el artículo 192 ibíd. y condenar en costas a la parte demandada. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión3 Sostuvo que prestó servicios a la Policía Nacional durante 20 años, 3 meses y 21 días y se retiró en el grado de Agente Profesional – Ag ®, por lo que mediante la Resolución No. 3014 de 2002 CASUR reconoció y ordenó el pago de su asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad, con las partidas legalmente computables.

Expresó que a partir del año 1997 y hasta el año 2004 los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional para la fuerza pública, estuvieron por debajo del IPC consolidado por el DANE y que no se le ha aumentado su salario básico, ni su asignación según estos porcentajes, lo que constituye una violación sistemática 3 Pág. 9-19 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00297-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Carvajal Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de la Constitución Política y de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, sumado al desconocimiento de lo preceptuado en el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en tanto las excepciones allí consagradas no implican la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 ibíd. Sostuvo que en aplicación del Decreto 1211 de 1990 en su asignación de retiro se incluyeron las partidas; prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y una doceava de prima de navidad, pero desde su reconocimiento se ha cancelado el 20% del sueldo básico por concepto de prima de actividad, lo que conlleva una violación a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004 y Decreto 2863 de 2007.

Refirió que el 17 de mayo de 2019 presentó derecho de petición ante CASUR solicitado el reajuste de su asignación de retiro acorde al IPC, con la integración de las primas reajustadas y la prima de actividad en los porcentajes determinados en los Decretos 1213 de 1990, Decreto 4433 de 2004 y Decreto 2863 de 2007 y que el 21 de mayo de 2019 solicitó a la Policía Nacional el ajuste de su sueldo básico, peticiones resueltas negativamente a través de los Oficios 443780 del 10 de junio de 2019 y S-2019-0420352 del 25 de julio de 2019, respectivamente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - De la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional4 Hizo referencia a las competencias de CASUR, sosteniendo que a dicha entidad le corresponde reconocer y pagar las asignaciones de retiro. De otro lado, sostuvo que al demandante no le asiste derecho al reajuste del IPC durante el tiempo que se encontraba activo y que el régimen aplicable es el contenido en el Decreto 1213 de 1990 y no en el Decreto 1211 de 1990 como se adujo en la demanda.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando la inexistencia del derecho invocado, por no ser procedente el reajuste de la asignación de retiro con las normas del Código Sustantivo del Trabajo, ni ninguna otra que el demandante 4 Archivo 03 del expediente digital Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00297-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Carvajal Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional considere favorable.

Al respecto expresó que, al integrar la fuerza pública, el señor Carvajal goza de un régimen especial y por tanto no le son aplicables las disposiciones de la Ley 100/93 porque cuando se consolidó su derecho pensional ésta no se encontraba vigente y además porque dicha norma consagra en el artículo 279 excepciones para su aplicación. Refirió que la entidad ha pagado los salarios del personal en actividad de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable, efectuando año a año el incremento mediante los Decretos 122/97, 58/98, 062/99, 182/00 y 2.724/00, 2737/01, 745/02, 3552/03 y 4158/04, normas contentivas de la fijación de los salarios para el personal de la Fuerza Pública expedidas por el Presidente de la República, en uso de las facultades establecidas en la Ley 4ª de 1992.

Propuso las excepciones denominadas i) Legalidad del acto administrativo – regulación del principio de oscilación inescindibilidad de régimen especial ii) inexistencia del derecho y requisitos legales y iii) enriquecimiento sin causa. - De la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur5 Manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda señalando que al demandante se le ha incrementado periódicamente su asignación de retiro conforme a los Decretos que regulan la materia, sin que exista devaluación monetaria.

Como razones de defensa expuso que según la hoja de servicios No 7542803 al demandante se le reconoció la asignación mensual de retiro de acuerdo al Decreto 1091 de 1995 y 1213 de 1990 en un porcentaje del 70% del sueldo básico y de las partidas legalmente computables para su grado. Argumentó que, si bien la Ley 100 dispone el reajuste pensional en su artículo 14, conforme a los artículos 217 y 218 superiores la Fuerza Pública goza de un régimen especial de pensiones, por lo que todos los años el Gobierno Nacional expide decretos haciendo el respectivo ajuste y que de no estar de acuerdo con éstos el demandante debía demandarlos. 5 Archivo 01- Pág. 136-152 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00297-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Carvajal Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Sostuvo que lo establecido en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 no puede interpretarse como contravención al principio plasmado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, reiterando que la asignación mensual del demandante ha sido reajustada conforme al sistema constitucional y legal denominado principio de oscilación que rige a la Fuerza Pública.

En este sentido adujo que el demandante pretende la aplicación indiscriminada de normas, con desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma. En relación con la prima de actividad indicó que el Decreto 2070 de 2003 tuvo vida jurídica hasta el 06 de mayo de 2004, dado que la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad mediante la sentencia C-432/04 y que el Decreto 4433 de 2004 comenzó a regir el 31 de diciembre de ese año, cuando el demandante ya ostentaba la calidad de retirado, por lo que no es procedente la aplicación de dichas normas.

Así mismo refirió que al señor Jorge Iván se le ha liquidado la prima de actividad en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 33, 100, 101, 104, 106 del Decreto 1213 de 1990. Finalmente propuso las excepciones denominadas i) inexistencia del derecho ii) prescripción del derecho iii) aplicación del sistema de oscilación y iv) cobro de lo no debido.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA6 El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión abordó la normatividad en torno al reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC y la jurisprudencia en relación con la aplicación del principio de oscilación, indicando que el Consejo de Estado ha destacado que el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC, estuvo vigente desde 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2004 y que a partir del 1° de enero de 2005 operó nuevamente el principio de oscilación. 6 Archivo 16 del expediente digital Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00297-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Carvajal Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional En cuanto a la prima de actividad acudió a su regulación en el Decreto 1211 de 1990 y en el Decreto 4433 de 2004, así mismo abordó la irretroactividad de la Ley 923 de 2004 según pronunciamiento de esta Corporación, concluyendo que en este caso se cumplen los supuestos para el reajuste de la asignación con el IPC, pues la misma fue reconocida en el año 2002 y ese sistema de reajuste estuvo vigente desde 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2004.

En este sentido declaró la nulidad del Oficio S-2019-040352 de 2019 y ordenó a la Policía Nacional efectuar el reajuste del sueldo básico que percibía el señor Jorge Iván adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento de su sueldo básico, en aplicación de la escala gradual salarial y el índice de precios al consumidor que se aplicó para los reajustes pensionales, a partir del año 2002, declarando la prescripción desde el 21 de mayo de 2016, según el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

Además condenó a dicha entidad a pagar las diferencias causadas entre las mesadas recibidas y el incremento ordenado. Frente a la prima de actividad sostuvo que el señor Jorge Iván Carvajal Ortiz prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 20 años, 03 meses y 21 días, por lo que al momento de reconocerle la asignación de retiro, CASUR tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 101 guión 2 del Decreto 1213 de 1990, de conformidad con el tiempo de prestación del servicio.

Agregó que el demandante solicitó la reliquidación de su asignación de retiro en lo relacionado a la prima de actividad con aplicación de normas que fueron expedidas en fechas en las cuales ostentaba la calidad de retirado, concluyendo que su situación se consolidó con las normas que se encontraban vigentes al momento de su retiro, por lo que el Oficio nro. 443780 radicado nro. 20191200014137 del 10 de junio de 2019, fue expedido con base en las normas en que debían fundarse.

3. LAS IMPUGNACIONES - De la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional7: 7 Archivo 19 del expediente digital Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00297-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Carvajal Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional La entidad recurrió oportunamente la sentencia de instancia, exponiendo su inconformidad en 5 puntos que se resumen así: 1.

Expuso que no es competencia ni facultad de la Policía Nacional realizar reajustes a la asignación de retiro, en virtud que esta prestación es reconocida y pagada por CASUR, citando al respecto lo establecido en el artículo 5º del Acuerdo 008 de 2001, por el cual se adoptan los estatutos internos de la entidad. 2. Adujo que el reajuste ordenado es de la asignación de retiro por lo que la llamada a responder no es la Policía Nacional, señalando que no se puede confundir el periodo durante el cual el demandante estuvo en servicio activo entre el año 1997 – 2002, con el lapso en el que ya gozaba de la asignación de retiro (08 de abril de 2002- 31 de diciembre de 2004) 3.

Indicó que la a-quo encontró probado que el demandante se retiró siendo Agente y que en tal sentido el régimen aplicable es el contenido en el Decreto 1213 de 1990, por lo que el fundamento jurídico en que se sustentó la decisión no se ajustó a las normas aplicables al caso en particular, pues se acudió al Decreto 1212 de 1990 que regula el régimen de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, generándose así un defecto material o sustantivo. 4.

Expresó que desde el momento en que el demandante radicó la petición ante la entidad incurrió en el error de solicitar a la Policía Nacional el reajuste con el IPC hasta el 2004, toda vez que desde el 2002 ya contaba con una asignación de retiro, por lo que su petición no era procedente para el reajuste ni pago de ajustes a la asignación de retiro, en virtud que debió solicitar la modificación de la hoja de servicios, defecto que argumenta no se tuvo en cuenta en la sentencia. En este sentido manifestó que el actor también incurrió en un error al solicitar a CASUR el reconocimiento de la prima de actividad en la asignación de retiro cuando debió pedir el ajuste con base en el IPC.

Argumentó que al no ser la Policía Nacional la llamada a responder, la institución no tuvo otro camino que negar la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, advirtiendo que el ajuste con la variación del IPC entre los años 1997 a 2004 se estableció para el régimen pensional y no para el Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00297-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Carvajal Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional salarial, razón por la cual no se debió resolver el asunto desde el punto de vista del salario. 5.

Expresó que la a-quo no tuvo en cuenta que los incrementos salariales que efectuó la entidad mientras el demandante estuvo activo, se hicieron con aplicación del principio de oscilación, conforme a la ley y que la asignación de retiro de la cual goza el actor es un factor prestacional especial que no le otorga el estatus de pensionado, por lo que al pretenderse el incremento salarial por los años en que estuvo activo no debió declararse la nulidad del Oficio demandado y mucho menos ordenar la reliquidación del sueldo básico, en virtud que en la demanda no se pidió la inaplicación de los decretos que fijaron los salarios al personal activo de la Fuerza Pública;

Decreto 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002, años en los que el demandante no tuvo pérdida adquisitiva. Finalmente citó sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y pidió revocar en su integridad la decisión apelada. - De la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional8 Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e insistió en que la entidad ha reconocido e incrementado la asignación de retiro del demandante conforme a los decretos que regulan la materia, mediante el sistema de oscilación. Expresó no compartir el criterio esbozado en el fallo de primera instancia, porque los periodos en los cuales el incremento de la asignación mensual de retiro estuvo por debajo del IPC fueron los años 1997, 1999 y 2002, los cuales no es posible reconocer, por cuanto el demandante se encontraba aún en servicio activo para esa época y por ende en caso de poseer algún derecho debe realizar las gestiones necesarias ante la Policía Nacional de Colombia.

De igual forma, expuso que no es factible reconocerle y pagarle al actor el IPC certificado por el DANE, correspondiente al año 2002, según la Política Institucional 03 del 16 de enero de 8 Archivo 21 del expediente digital Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00297-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Carvajal Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 2020 que en su numeral tercero establece la improcedencia de aplicar el IPC certificado el mismo año en el cual se reconoce la asignación mensual de retiro.

Con sustento en los anteriores argumentos adujo que no adeuda al demandante ningún valor por concepto de IPC y solicitó revocar la sentencia de instancia, así como tener en cuenta que el incremento anual con base en el IPC se efectúa únicamente hasta el año 2004.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - De la parte demandante: No emitió pronunciamiento alguno. - De la parte demandada: Guardó silencio. - Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00297-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Carvajal Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Conforme a lo apelado9 la Sala deberá determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿el señor Jorge Iván Carvajal Ortiz tiene derecho al reajuste salarial con el IPC certificado para el periodo causado entre el año 1997 a 2004 y de ser así, si ¿es procedente el reajuste de su asignación de retiro, como consecuencia del reajuste salarial?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Esta Corporación revocará la decisión de instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda al verificar que ha operado el fenómeno de la prescripción respecto al reajuste salarial deprecado, con sustento en el cual se pretendía además, el ajuste de la asignación de retiro.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. De lo probado en el proceso De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 9 Código General del Proceso. Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00297-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Carvajal Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional  Que según hoja de servicios No. 7542803 el señor Jorge Iván estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 26 de abril de 1982 hasta el 03 de mayo de 200210.  Que a través de Resolución No. 3011 del 08 de abril de 2002, CASUR reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro al demandante, en aplicación de los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000, en porcentaje del 70% del sueldo y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 03/05/200211.  Que mediante derecho de petición radicado ante la Policía Nacional el día 21 de mayo de 2019, el hoy demandante solicitó el reajuste de los salarios que percibía como miembro de la institución para los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en las diferencias entre el incremento por oscilación y el IPC12.  Que mediante derecho de petición radicado ante CASUR el 17 de mayo de 2019 el demandante pidió la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta el ajuste salarial con inclusión del IPC y su impacto en las partidas computables a la prestación de retiro13.  Que mediante Oficio 443780 del 10 de junio de 2019 CASUR dio respuesta a la solicitud, señalando que el derecho reclamado se reconocía al personal con asignación de retiro adquirida entre los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta los periodos favorables según el grado policial y que para el caso particular al señor Jorge Iván le fue reconocida la prestación en el año 2002, por lo que no era viable acceder a la solicitud presentada14.  Que mediante Oficio No. S-2019-042035 del 25 de julio de 2019 la Policía Nacional dio respuesta a la petición señalando que los sueldos de su personal era el fijado por el Gobierno Nacional conforme a lo establecido en el artículo 10 Archivo 01 – Pág. 83 11 Pág. 84-85 12 Pág. 89- 92 13 Pág. 99-107 14 Pág. 114-116 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00297-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Carvajal Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 13 de la Ley 4ª de 1992 y que su competencia radicaba únicamente en liquidar los haberes del personal activo.

Así mismo expuso que si bien la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para establecer que la excepción allí contenida no implicaba la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 ibíd., para los pensionados, el señor Jorge no percibía pensión sino asignación de retiro15. 4.2.

Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. La Fuerza Pública, por mandato constitucional expreso, ha de contar con un régimen prestacional propio, pues así lo determinó el constituyente de 1991 en el literal e) numeral 19 del artículo 15016 y en el artículo 21717. En virtud de lo dispuesto en la Constitución Política se expidió por el Congreso la Ley 4ª de 1992 en cuyo artículo 13 se dispuso: “ARTÍCULO 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.

PARÁGRAFO. - La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”. 15 Pág. 112-113 16 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

(…) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. 17 ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00297-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Carvajal Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional La finalidad de esta disposición era precisamente nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, lo que en efecto tuvo lugar a través de la creación temporal de la prima de actualización, y los reajustes anuales posteriores al Decreto 107 de 1996.

Frente a este tema la Sala se remitirá in extenso a reciente pronunciamiento efectuado por el Consejo de Estado18 en el que señaló: “Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo establece expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

Adicionalmente, se tiene que el Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», en su artículo 1.º prescribió lo siguiente: «Artículo 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 28 de enero de 2021.

Rad. 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019). CP. Gabriel Valbuena Hernández. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00297-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Carvajal Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% […] Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00297-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Carvajal Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal”.

(Resalta la Sala) Si bien en el pronunciamiento en mención se abordó el reajuste salarial de un mayor general de la Policía Nacional, lo cierto es que el artículo 1º del Decreto 107 de 1996 también estableció el ajuste salarial para los Agentes de la institución, en los siguientes términos: “(…) Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% ” 4.2.

Caso concreto Previo a efectuar las valoraciones pertinentes, resalta la Sala que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia pese a que la misma no emitió orden alguna en su contra. En este sentido corresponde precisar que el recurso de apelación debe guardar congruencia con lo decidido en la providencia cuestionada, pues es ese el marco de competencia del ad-quem y en este caso, pese a que en el trámite de la primera instancia se debatieron pretensiones a cargo de CASUR, como lo es el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, la orden dirigida a reconocer y pagar las diferencias en las mesadas del señor Jorge Iván se atribuyeron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

De lo expuesto se desprende que los argumentos de la apelación presentada por CASUR carecen de congruencia frente a la decisión, en tanto no hay ninguna determinación que le sea desfavorable a la entidad y permita verificar su interés para apelar, ello teniendo en cuenta que la sustentación del recurso corresponde a los reparos que hace la parte desfavorecida con una decisión, siendo tales Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00297-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Carvajal Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cuestionamientos el límite del Juez para decidir en segunda instancia19, por lo tanto no se ahondará en los motivos del recurso así interpuesto.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala que conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable, le asiste razón a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con algunas razones de inconformidad expuestas en la alzada. En primera medida se advierte que la a-quo incurrió en una errada lectura de la demanda que se refleja en la decisión controvertida, por cuanto pasó por alto que lo pretendido por el señor Jorge Iván es el reajuste salarial, pero también el incremento de su asignación de su retiro y precisamente fue por esa razón que el actor consideró pertinente involucrar en el extremo pasivo de la demanda, tanto a la Policía Nacional como a CASUR, la primera como llamada a responder por los emolumentos salariales que resultaran a su favor, por el tiempo en que estuvo en servicio activo y la segunda en lo concerniente a las diferencias reclamadas en su prestación de retiro.

Pese a esto en la decisión se hizo una valoración conjunta de las pretensiones, sin argumentos claros para distinguir frente a qué aspecto se estaba resolviendo, tanto así que en el título dado a cada tema dentro del caso concreto se puede determinar que la sentencia abordó “lo referente al reajuste del sueldo básico en lo que tiene que ver al incremento del IPC” (Pág 15), “lo relacionado al reajuste de la asignación de retiro en relación a la partida computable de prima de actividad” (Pág 17), y en la parte resolutiva aparece consignada la orden de reliquidar y reajustar el sueldo básico que percibía el demandante con adición de los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentado su sueldo básico, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor, así como el pago de las diferencias causadas entre las mesadas recibidas y el incremento decretado, órdenes dirigidas en forma exclusiva a la Policía Nacional. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de mayo de 2017. Rad. 05001-23-33-000-2014-00086-01(1019-16).CP. César Palomino Cortés. Ver también Sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Segunda. Subsección A. Rad. 68001-23-31-000-2006-01545-01(0177-15). CP. William Hernández Gómez: “(…) Debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, como en este caso, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura.

Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Se necesita la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem…” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00297-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Carvajal Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Como se desprende de lo expuesto, la sentencia de instancia alberga una falta de ilación entre las pretensiones de la demanda, los sujetos pasivos llamados a responder y el alcance de los actos acusados, pues únicamente se declaró la nulidad del Oficio 042035 expedido el 25 de julio de 2019, en el cual no se resolvió de fondo la solicitud encaminada al reajuste de la asignación de retiro, y por ende es claro que de su nulidad no podía derivarse una orden en tal sentido.

Además de las evidentes inconsistencias de la providencia apelada en los términos anotados, advierte la Sala que la a-quo al resolver sobre las pretensiones, encontró probada la prescripción trienal frente a las diferencias causadas en la asignación de retiro del demandante, sin verificar la ocurrencia de dicho fenómeno sobre el reajuste salarial, en vista que de ello dependía el reconocimiento del ajuste a la prestación de retiro.

Aunado a ello para acometer el estudio de este tema dio aplicación al Decreto 4433 de 2004 cuando los derechos laborales de los miembros de la Fuerza Pública, en este caso en tratándose de un Agente de la Policía, se encuentran sometidos a una prescripción cuatrienal, según el artículo 113 del Decreto 1213 de 199020 que señala: “ARTICULO 113.

Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional” Aplicadas las reglas en mención al caso concreto se tiene que el señor Jorge Iván se retiró de la Policía Nacional el 03 de mayo de 2002, como se corrobora en la Hoja de Servicios No. 7542803 y la petición del reajuste salarial se radicó ante la entidad el 21 de mayo de 2019, cuando ya habían trascurrido ampliamente los 04 años de prescripción que contempla el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, para ser más precisos, 17 años. 20 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00297-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Carvajal Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional En este punto corresponde mencionar que en reciente decisión el Consejo de Estado21 revocó Auto proferido por esta Corporación, señalando que pese a la configuración de la prescripción extintiva en relación con el reajuste salarial deprecado ante el Ejército Nacional, “de la reliquidación de la base salarial y de las prestaciones sociales se ve comprometido el reajuste de la asignación de retiro, que es una prestación social de naturaleza periódica, a la que los alcances de la prescripción extintiva no le suceden, sin que ocurra lo mismo con las mesadas”.

Sin embargo la Sala disiente de la posición incorporada en la citada decisión, no solo porque resulta inconclusa frente a su alcance, es decir, no establece con claridad de qué manera debe efectuarse el reajuste de la asignación de retiro cuando la base salarial que se pide tener en cuenta está afectada por el fenómeno de la prescripción, sino porque además resta efectos a esta figura establecida en la ley, al supeditar su materialización según la prestación en la cual pueda eventualmente incidir y no al paso del tiempo, pasando por alto que en asuntos como este se está pidiendo el reajuste de dos grupos prestacionales distintos que ameritan un estudio separado de la prescripción, claro está de ser procedente el ajuste salarial.

Además la providencia en cita resulta incongruente con el criterio fijado hasta entonces por el Órgano de Cierre22 según el cual el reajuste salarial demandado es improcedente, razones que llevan a este Tribunal a apartarse de lo allí resuelto, máxime cuando no comporta un regla que constituya precedente vinculante para este Tribunal23. 21 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Auto del 08 de abril de 2021. Rad. 63001-23-33-000-2017-00339-01(1842-19). CP. Gabriel Valbuena Hernández. 22 En este sentido ver sentencia citada en página 13 23 SU 068 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos. El precedente judicial ha sido definido por la Corte Constitucional como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.

Es así que se ha establecido que en razón de la autonomía judicial los jueces pueden en su tarea de interpretación adoptar diversas comprensiones sobre el contenido de una norma jurídica, supeditando su ejercicio “al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley y por otras disposiciones constitucionales que disponen criterios vinculantes para la interpretación del derecho.

De tal manera que para ofrecer un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el caso concreto ha fijado el órgano unificador, si es que tienen superior funcional. Esta regla se convierte en precedente” T- 760A de 2011. MP. Juan Carlos Henao Pérez.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00297-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Carvajal Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Hecha la anterior acotación, para la Sala las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, dada la configuración de la prescripción frente al reajuste de los salarios devengados en actividad por el demandante, fenómeno jurídico que según la jurisprudencia corresponde a la acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”24.

Es de resaltar que la materialización de la prescripción respecto al ajuste salarial en criterio de esta Sala hace nugatorio entrar a valorar un ajuste a la asignación de retiro, toda vez que lo solicitado en la demanda es integrar en ésta las diferencias salariales, que se itera están prescritas. Por otra parte, no está de más precisar que conforme a la jurisprudencia traída a colación y anteriores pronunciamientos de esta Corporación25 el reajuste de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, y en particular de los uniformados de la Policía Nacional, para los años 1997 a 2004, se reguló mediante el incremento porcentual fijado por el Gobierno Nacional a través de los decretos en su momento expedidos, los cuales responden a políticas macroeconómicas que garantizan el poder adquisitivo del salario, en este caso, de los uniformados de la Policía Nacional, por lo que en todo caso el ajuste deprecado resultaría improcedente.

En conclusión la Sala declarará de oficio26 la excepción de prescripción en tanto la invocada por CASUR en su contestación hace referencia a la prescripción de las 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto.

Núm. interno: 3404-2013. Reiterado en sentencia de la misma Subsección del 1º de diciembre de 2016 dentro de la radicación número: 08001-23-31-000-2011-01398-01(3221-15), Consejero ponente: William Hernández Gómez. Actor: Marcos Manuel Iglesias Valdiriz. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y Concejo Distrital de Barranquilla 25 Ver en este sentido sentencia proferida el 18 de junio de 2018.

Rad. 63001-33-33-001-2019-00110- 01. MP. Luis Carlos Álzate Ríos. 26 Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. (Negrilla propia) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00297-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Carvajal Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mesadas, más no del ajuste salarial y se revocará la decisión apelada, para negar las pretensiones de la demanda, conforme con los argumentos expuestos en esta providencia.

5. CONDENA EN COSTAS Conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y acorde con el criterio acogido por la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 2018, no se impondrá condena en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 08 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No. 25 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00297-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Iván Carvajal Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Firmado Por: JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 003 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL 002 ADMINISTRATIVO ORAL DE LA CIUDAD DE ARMENIA- QUINDIO ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 595f0dc626bba3cf166bcb5077bf607200881676499602142aedfecb816e69b4 Documento generado en 29/07/2021 09:22:12 PM