República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 005-2021-73 CONSIDERACIONES INICIALES Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación de la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia1, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, principio de buena fe, vida digna y reparación de la accionante.
ANTECEDENTES Hechos2 Expone que en el año 2000 vivía en una finca en el Municipio de Calarcá- Quindío junto con su familia y en el mes de junio de ese mismo año hombres armados llegaron a su propiedad en horas de la noche y asesinaron a su esposo, logrando escapar ella solo con sus hijos, siendo por primera vez víctima del conflicto armado en Colombia.
Refiere que de Calarcá se desplazó para el Municipio de Pijao- Quindío, donde consiguió trabajo alimentando a trabajadores de una finca; no obstante, en el año 2007 cuando se encontraba trabajando, llegaron hombres armados, quienes la amenazaron y nuevamente tuvo que irse de ese lugar. Precisa que denunció el hecho victimizante y como consecuencia de ello 1 Archivo digital 15SentenciaTutela2021—103.pdf 2 Archivo digital 02EscritoTutela 2021-00103.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 2 recibió ayudas humanitarias, sin embargo, desde el año 2015 no ha vuelto a recibirlas.
Indica que el 12 de noviembre de 2020 radicó un derecho de petición ante la “UARIV” solicitando las copias con toda la documentación allí presentada y las respuestas emitidas por la entidad (Derechos de petición, respuestas de la entidad, resoluciones de inclusión en el Registro Único de Víctimas, resolución que ordena la entrega de la indemnización administrativa y demás documentación que reposen en el archivo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas).
Arguye que nunca recibió respuesta alguna por parte de la UARIV, por lo que el día 21 de enero del año 2021 presentó acción de tutela con el fin de obtener respuesta al derecho de petición presentado, la cual correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia- Quindío, profiriéndose sentencia a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Señala que recibió respuesta por parte de la "UARIV” allegándose todas las actuaciones administrativas que reposan en su base de datos, entre ellas copia de la Resolución Nro. 04102019-494645- del 13 de marzo de 2020 mediante la cual se resolvió su solicitud de indemnización administrativa. Menciona que el 10 de mayo de 2021, presentó derecho de petición solicitando la priorización del pago de la indemnización por vía administrativa reconocida en la Resolución N° 04102019-494645- del 13 de marzo de 2020, al encontrarse en un estado de extrema vulnerabilidad, pues refiere que cuenta con 69 años de edad y vive sola de manera muy precaria, sin servicios públicos, es decir, sin agua y energía eléctrica, derivando su sustentó de lo que produce la tierra donde vive.
Afirma que el 17 de mayo de 2021 la UARIV dio respuesta de la petición realizada el día 10 de mayo informando que efectuaría un método técnico de priorización el cual se aplicaría el 30 de julio de 2021 informándole de los resultados, y solo de acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, sería citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Sustenta que desde el 9 de abril de 2021, día internacional de las víctimas del conflicto armado, el Presidente de la República y el Director de la UARIV anunciaron que iniciarían priorización de las personas mayores de 68 años, sin embargo pese a contar con 69 años de edad aún sigue sin recibir su indemnización. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 3 Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, principio de la buena fe, vida digna y a la reparación, ordenándose a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV- proceda a realizar en el menor tiempo posible las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución Nro. 04102019-494645 -del 13 de marzo de 2020.
Fundamentos Jurídicos Como razones de derecho invoca el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992 y Decreto 1382 de 2000 y demás normas concordantes y aplicables al caso en concreto. Trae a colación la sentencia SU-254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional en relación con los parámetros constitucionales mínimos respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, e indica que debe entenderse que la indemnización administrativa se constituye como aquella medida que busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo, en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición. Hace referencia a la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que en su capítulo VII reglamentó lo atinente a la indemnización por vía administrativa; esto teniendo en cuenta los parámetros consignados el Decreto 4800 de 2011, el cual consagra los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral.
Cita el Auto 206 del 28 de abril de 2017 proferido por la Corte Constitucional que estableció los criterios de priorización para efectos de ordenar la entrega de la medida indemnizatoria; situación que permite de forma más pronta, obtener el acceso a la medida, atendiendo el grado de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que presenten las víctimas del conflicto armado.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 4 Contestación de la acción. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV3 La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó contestación, indicando que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que se encuentra actuando en cumplimiento de la Resolución No.1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, inclusive de la Resolución No. 582 de 2021 y conforme a eso se dio respuesta a la petición. Sustenta que procedió a emitir la comunicación N° 202172015702561 de fecha 11 de junio de 2021, dirigida a la dirección de correo electrónico juan.reyesm@hotmail.com. indicándose a la accionante que, considerando que cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, es decir, con una edad superior a 68 años, la Unidad procedería a evaluar el caso particular, iniciando el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, indicándole la vigencia en la que incluirá el monto de su indemnización administrativa, según la disponibilidad presupuestal.
Sostiene que es imposible dar una fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Aclara que pese a los diferentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme.
De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. Esto además, en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presentan un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.
Reitera que no es posible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento. Por tanto, las órdenes de pagar sin cumplir con el procedimiento atentan contra los derechos de las otras víctimas. 3 Archivo Digital 14ContestaciónTutela-Uariv 2021-00103.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 5 Afirma que la entidad ha demostrado haber atendido, de manera clara y de fondo, la solicitud realizada por la accionante dando respuesta a los hechos invocados que fundamentan la acción, por lo tanto, conforme a las pruebas obrantes considera que en el proceso se configura la figura del hecho superado, aspecto que se pone a consideración al momento de proferir sentencia. Providencia impugnada4.
Mediante sentencia del 24 de junio de 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, principio de buena fe, vida digna y reparación de la accionante. Precisa que la acción de tutela es un mecanismo procesal de rango constitucional, destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, por lo que la prosperidad de la pretensión de amparo constitucional, exige como presupuesto sustancial, la actualidad en la situación de amenaza o vulneración al derecho fundamental, y deviene improcedente cuando al momento de proferir el fallo ha cesado el evento constitutivo de afectación al derecho fundamental.
Trae a colación el derecho a la dignidad humana para indicar que la Corte Constitucional ha señalado que acuerdo con el artículo 1° de la Constitución, Colombia, el Estado Social de Derecho, está fundado en el respeto de la dignidad humana. Por lo tanto, es un principio que no solo guía la actuación del Estado, sino que opera como ámbito de justificación para la eficacia de los derechos constitucionales.
En otras palabras, el aseguramiento de la dignidad humana para todos los habitantes es el objetivo en el que concurren las diferentes acciones estatales y de los particulares vinculadas a la vigencia de estos derechos. Sustenta que el precedente constitucional contempla tres lineamientos o comprensiones sobre la dignidad humana: (i) la dignidad entendida como autonomía o posibilidad de determinarse por un plan de vida libremente escogido, faceta denominada como vivir como se quiera;
(ii) la dignidad comprendida como la garantía de ciertas condiciones materiales de existencia, lo que se concentra en el concepto de vivir bien; y (iii) la dignidad humana concebida con la intangibilidad de los bienes no patrimoniales como la 4 Archivo digital 15SentenciaTutela2021-00103.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 6 integridad física y moral, aspecto que la jurisprudencia define como vivir sin humillaciones.
Precisa que en cuanto a la funcionalidad y naturaleza de la dignidad humana dentro del sistema de fuentes, la Corte la distingue como (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y del Estado, por lo que se concibe como valor constitucional; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo. Por lo tanto, dichas nociones de la dignidad humana operan de forma concurrente y no se excluyen entre sí. Hace referencia al mínimo vital como un derecho con carácter móvil y multidimensional, que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona.
En otras palabras, como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, pues además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda. Así mismo, trajo a colación el derecho al debido proceso, de conformidad con el precedente Constitucional, para indicar que constituye un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia, la cual hace parte de las garantías del debido proceso.
Sustenta frente al derecho a la reparación que de conformidad con la Corte Constitucional en la sentencia T 370/2013 la reparación administrativa se caracteriza por ser un mecanismo de carácter masivo, que ofrece una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación; mientras que la reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones, encontrándose entre las medidas de reparación la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como el procedimiento, están fijados expresamente por la ley y sus reglamentos.
Arguye que la entidad accionada a través de la Resolución Nro. 04102019- 494645 -del 13 de marzo de 2020, le reconoció a la accionante la indemnización administrativa a la que tiene derecho, indicando que se aplicará el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el acto administrativo.
Afirma que de conformidad con la expuesto por la Corte Constitucional, es procedente ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 7 Víctimas “UARIV”, a través del Director General Ramón Alberto Rodríguez Andrade, o quien haga sus veces, que en el término de (15) días hábiles, realice el estudio procedente para determinar si se puede priorizar el pago de la indemnización administrativa de la accionante, por ser mayor de 68 años y encontrarse en un estado de vulnerabilidad debido a que no tiene recursos para su subsistencia, y por otro lado, independientemente de que el estudio de priorización salga favorable o no, vencido esos 15 días, se le concedan otros 15 días hábiles para que le indiquen a la señora Ana Lucia Méndez Páramo la fecha en la que le realizaran el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución Nro. 04102019-494645 -del 13 de marzo de 2020.
Impugnación5. Dentro del término la accionante impugnó la decisión de instancia, sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos que la Sala encuentra relevantes: Señala que si bien el despacho amparó los derechos fundamentales que a la fecha le están siendo vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, el numeral segundo de la parte resolutiva no satisface las necesidades que en la actualidad tiene pues, como narró en los hechos de la tutela vive de manera muy precaria, no tiene trabajo y por su avanzada edad nadie le va a dar la oportunidad de laborar, por lo que necesita del pago de la indemnización administrativa para garantizar su alimentación, teniendo en cuenta que ya ha esperado mucho para ser reparada.
Solicita se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV- que en el menor tiempo posible realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida, mediante la “Resolución N°. 04102019-494645 del 13 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1".
Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo6 Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho de petición como una manifestación de la democracia participativa consagrada en la Constitución Política que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden o a privadas que ejerzan funciones administrativas, o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés 5 Archivo Digital 20ImpugnaciónSentenciaAccionante 2021-103.pdf 6 Archivo digital 032Concepto, CONCEPTO -2021-103-TUTELA- Protección víctimas 11..pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 8 general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, para que aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.
Adujo que la petición incoada por la actora para que le prioricen el pago de la indemnización reconocida en sede administrativa a través de la Resolución Nro. 04102019-494645 del 13 de marzo de 2020, no le ha sido resuelta, pues no se le ha precisado la fecha concreta sobre el particular, lo que vulnera el núcleo esencial del derecho de petición. Expresa que lo manifestado por la demandante se presume veraz en virtud de lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Señala que la petición presentada por la actora debe ser tramitada de manera preferencial sin agotar los términos contemplados en la ley, por ende, se comparte la orden perentoria dada por la Juez de primera instancia. Precisa que la petición incoada por la actora implica una respuesta que señale cuando se va a pagar la indemnización reconocida en sede administrativa (día, mes y año), pues en las actuaciones administrativas es obligación de los servidores públicos enterar motivadamente al peticionario de la imposibilidad de resolver en término y de la fecha exacta en que resolverán ante tal situación. (Parágrafo del numeral 2° del artículo 14 del C.P.A.C.A.).
Sostiene que en esta tutela no se puede ordenar el pago de la indemnización reconocida en sede administrativa de manera directa, como lo pretende la accionante con el recurso de apelación, toda vez que el derecho de petición se incoó para hacer efectiva una priorización y no para generar mora por no pago oportuno de una obligación. Así mismo, considera que saltar el orden de turno a través de una tutela es vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que buscan el pago de la indemnización correspondiente.
Afirma que se debe amparar el derecho fundamental de petición deprecado por la actora y al mismo se le debe dar un trámite preferente. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si de acuerdo con los argumentos sustentados por la accionante es procedente a través del presente mecanismo ordenar el pago de la indemnización administrativa reconocida Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 9 mediante la Resolución N° 04102019-494645 del 13 de marzo de 2020 y sobre la cual dirigió petición el pasado 10 de mayo de 2021 con destino a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, solicitando priorización para el pago de la misma.
De igual forma, teniendo en cuenta que con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV allegó informe de cumplimiento frente al trámite de la referencia7, deberá verificarse si es procedente archivar la presente actuación al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Teniendo en cuenta lo anterior y a efectos de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes temas: i) Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado; ii) Del concepto de víctima del desplazamiento forzado. iii) Del derecho de petición y su protección reforzada en personas víctimas del desplazamiento forzado; iv) De la indemnización administrativa para víctimas del desplazamiento forzado, v) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela y, vi) Caso concreto.
Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado El artículo 86 de la Constitución Política, establece en su inciso tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, circunstancia que determina que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8 Así mismo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 19919 señala la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales eficaces.
En tal sentido, la jurisprudencia ha resaltado el carácter residual de la acción de tutela, de forma que ésta no pueda sustituir ni mucho menos reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, sin embargo, también se ha determinado de manera excepcional la procedencia de dicho mecanismo aún ante la existencia de otros medios de defensa cuando i) Los medios ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados. ii) De no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) El accionante es un sujeto de especial 7 Archivo digital 18RespuestaCumplimientoFalloUariv 2021-00103.pdf, folios 1-5 8 Sentencia T-080 de 2018.
A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. 9 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 10 protección constitucional, 10 caso en el cual se realizará un análisis menos riguroso de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela11.
Ahora bien, cuando se trata de personas que han sido víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha determinado que en razón del estado de indefensión en que se encuentran y la protección Constitucional que merecen, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para salvaguardar de manera efectiva los derechos fundamentales de aquellos.
Sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia T-129 de 201912 determinó la procedencia de tutela para la protección de derechos de la población desplazada cuando: “(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran.
(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada. (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión (Sentencia T-192 de 2010 ).”13 De forma análoga en la sentencia T-028 de 2018, se indicó que “en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, dado que: ‘(i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa’.” Así pues, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios que permitan controvertir los actos que vulneran los derechos de sujetos en situación de desplazamiento, se ha reconocido que estos pueden acudir directamente a la justicia constitucional para reclamar la protección correspondiente, toda vez que la acción de tutela constituye el medio de defensa judicial idóneo y eficaz al “permitir dar una respuesta pronta y material a las situaciones en que puede encontrarse esta población”.14 10 Las personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, entre otros. 11 Sentencia T-341 de 2016, SU-655 de 2017 y Sentencia T-393 de 2018, entre otras. 12 M.P José Fernando Reyes Cuartas 13 Sentencia T-834 de 2014.
Incluso, en la sentencia T-661 de 2016, se mencionó como la Corte ha extendido para la población desplazada “el ámbito de justiciabilidad a derechos cuya garantía inmediata no atañe, ordinariamente, al mecanismo excepcional de la tutela, como lo es el derecho a la vivienda”. 14 Sentencia T-377 de 2017. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 11 6.
En ese orden de ideas, si bien la Corte ha sostenido que en principio la acción de tutela no constituye un mecanismo facultativo o alternativo al cual acudir cuando se han dejado de utilizar los mecanismos judiciales de defensa ordinarios;15 lo cierto es que cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la población desplazada, se flexibiliza considerablemente el estándar de subsidiariedad, de manera que es posible afirmar que el recurso de amparo es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales; dado que (i) los otros medios de defensa carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna; y (ii) atendiendo su condición de sujeto de especial protección constitucional, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios.
Bajo la misma línea de lo expuesto y de manera más reciente, la Corte Constitucional mediante sentencia T-004 de 202016 se pronunció nuevamente frente a la procedencia del mecanismo de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población víctima del desplazamiento forzado, al indicar: “Particularmente, en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado17, esta Corporación en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con los demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad.18 Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es “el mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados”.19 Lo anterior, por cuanto: (i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las 15 La Corte ha expuesto que el medio de defensa judicial es idóneo si es apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es efectivo cuando ofrece una protección oportuna a las prerrogativas lesionadas o puestas en riesgo.
Cfr. sentencia T-393 de 2018. 16 M.P. Diana Fajardo Rivera 17 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta oportunidad la Corte afirmó que “[d]esde la sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas en situación de desplazamiento, y en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional.
La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la población en situación de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad”. 18 Ver sentencias T-1346 de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-985 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-813 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-563 del 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-882 del 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis;
T-1144 del 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-086 del 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-468 del 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero; T-188 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-496 del 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-391 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-038 del 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Ver, entre otras, sentencias T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-556 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-834 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-598 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-254 de 2013.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, así como lo establecido en el Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 12 víctimas del desplazamiento forzado20; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional21, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.22 En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela”.23 En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades.24 Específicamente, en los casos en los que existen decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones,25 máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada.26 Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento acudan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de manera recurrente en la jurisprudencia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria….(…)” De conformidad con lo anterior, si bien en principio la acción de tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que 20 Ver, entre otras, sentencias T-707 de 2014.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-598 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-192 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Ver, entre otras, sentencias T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-573 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-374 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-192 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-025 de 2004.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Corte Constitucional, sentencias T-393 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Corte Constitucional, Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortíz. Ver además las sentencias T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-364 del 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte sostuvo lo siguiente: “debido a que no existe en el ordenamiento jurídico una acción judicial idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la población víctima del fenómeno del desplazamiento interno, la acción de tutela se revela como el mecanismo adecuado para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos”.
Sentencia T-364 del 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-869 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. Reiterado en el Auto 2016 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Corte Constitucional, Auto 2016 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido expresó la Corte: “[e]xisten casos excepcionales en los cuales resulta desproporcionado exigir a las partes el agotamiento previo de la totalidad de los recursos ordinarios – administrativos o judiciales - como condición para acudir a la acción de tutela.
Cuando se trata de personas en situaciones de extrema exclusión y vulnerabilidad, tal exigencia se convierte en una barrera desproporcionada de acceso a la administración de justicia.”. Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero. 26 Corte Constitucional, Auto 2016 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido manifestó la Corte: “Como reposa en el expediente, en un primer momento el funcionario competente para valorar la declaración denegó su solicitud.
Interpuesto el recurso de reposición, el mismo funcionario denegó nuevamente su solicitud. Así, parece que un recurso, como el extraordinario de revocatoria directa, carece de la eficacia para lograr la finalidad que se propone. Máxime si se advierte que la solicitud sería resuelta por la misma entidad que dictó el acto administrativo y que resolvió la reposición // En estas circunstancias, y en atención a la gravedad de la situación de desarraigo y exclusión que se encuentra viviendo la actora, la acción de tutela es el mecanismo procedente para garantizar los derechos fundamentales conculcados”.
Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 13 la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones, o un mecanismo alternativo cuando se han dejado de utilizar los mecanismos judiciales de defensa, cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la población desplazada, se flexibiliza el estándar de subsidiariedad, de manera que se torna procedente el mecanismo de tutela para hacer efectivo el goce de los derechos fundamentales.
Del concepto de víctima del desplazamiento Forzado. La Constitución Nacional en su artículo 2° estableció como uno de los fines esenciales del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política a todas las personas residentes en Colombia. Así mismo, el artículo 24 de la misma carta, impone a las autoridades públicas el deber de garantizarles que puedan circular libremente por el territorio nacional y a elegir libremente su residencia y permanecer en ella.
En tal sentido, el Estado tiene como deber preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de todas las personas y garantizar su seguridad. Esta garantía constitucional también encuentra fundamento en distintos instrumentos internacionales ratificados por Colombia como en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 27 y el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos28, no obstante, el país ha tenido que afrontar por causa del conflicto armado interno un desplazamiento masivo de colombianos a quienes les ha limitado este derecho y han tenido que abandonar sus hogares para proteger su integridad física e incluso su propia vida.
Ahora bien, en relación con el concepto de víctima de desplazamiento forzado la Corte Constitucional29 ha señalado: “..(…)9.La Constitución Política señala en su artículo 13 que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.
De esta forma, corresponde al Estado garantizar las condiciones para que “la igualdad sea 27 ‘Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia (... ) Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto ”. 28 ‘Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
(... ) 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.( ) 29 Sentencia T-333 de 2019, M.P José Fernando Reyes Cuartas Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 14 real y efectiva y de adoptar las medidas en favor de grupos discriminados o marginados”30. 10.
Desde el año 1997, esta Corporación determinó los parámetros para establecer cuando una persona es víctima de desplazamiento forzado31. Indicó que “[s]ea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”32. 11.En concordancia con ello, el artículo 1° de la Ley 387 de 199733, consagró la noción de desplazado en los siguientes términos: (i) “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales” debido a que (ii) “su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas”; y considerando que el hecho victimizante fue ocasionado por factores como (iii) “el conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”. 12.
Luego fue expedida la Ley 1448 de 2011. En ella se dispone que para incluir a las víctimas en el RUV, el hecho victimizante debía tener relación con el “conflicto armado interno” excluyendo de tal posibilidad a quienes fueran objeto de actos de delincuencia común. Al respecto, la norma indica lo siguiente: “Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. (…) Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un 30 T-192 de 2010. 31 Sentencia T- 227 de 1997 citada en la sentencia T-064 de 2014. 32 Sentencia T-064 de 2014. 33“por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 15 daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”34 (Negrilla fuera de texto).
Tal disposición estableció como aspectos característicos de la definición de víctima que los hechos (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) hayan tenido lugar con ocasión del conflicto armado. 13.
Tal regulación sugería que las personas cuyo desplazamiento no se diera “con ocasión del conflicto armado interno” o fuera el resultado de la actuación de la delincuencia común, no podrían ser tenidas en cuenta para su inclusión en el RUV. Ello contrastaba con la regla establecida en la Ley 387 de 1997 que, se insiste, establecía una definición más amplia al señalar que el desplazamiento podría provenir de la violencia generalizada, las violaciones a los derechos humanos, las infracciones al derecho internacional humanitario, entre otras.
Por lo tanto, la Corte se ocupó de precisar esta materia. (…) 16. En suma, frente al concepto operativo de víctima incorporado en la Ley 1448 de 2011, refirió que “los pronunciamientos de exequibilidad que ha proferido la Sala Plena no pueden entenderse en el sentido de dejar sin atención ni protección a las personas que se vieron forzadas a desplazarse en circunstancias que se encuentran en los escenarios definidos por la Ley 387 y que cumplen con los requisitos mínimos para adquirir tal condición (…)”.
Y agregó que “[s]i las autoridades son incapaces de prevenir esos episodios de desplazamiento, la protección debe activarse en los términos de la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios; de acuerdo con el artículo 2º de la Constitución Política, y los distintos autos proferidos por la Corte Constitucional como parte del proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004”35. 17.
La Corte reiteró en diferentes oportunidades la regla fijada en los pronunciamientos señalados. Así, por ejemplo, en la sentencia T-064 de 2014 indicó: “En conclusión, la Sala de Seguimiento advirtió que para efectos de adquirir la condición de persona desplazada por la violencia, basta con que se configuren los dos requisitos materiales que ha señalado desde un principio este Tribunal, los cuales son: (i) la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia Nación. A partir de allí debe habilitarse la inscripción en el RUV, con miras a que dichos sujetos puedan acceder a las medidas de asistencia, atención y protección integral a las cuales tienen derecho, con independencia de si su desplazamiento fue originado con 34 Las causales de exclusión al RUV fueron desarrolladas por el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, el cual establece: “Causales para denegar la inscripción en el registro.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el Registro Único de Víctimas únicamente por las siguientes causales: 1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2.
Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes. 3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición”. 35 Ibídem Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 16 ocasión del conflicto armado y sin importar la calidad o motivos del autor del ilícito ni de su modo de operar” (subrayas no hacen parte del texto original). 18.
En síntesis, y reiterando lo dispuesto en la sentencia T-584 de 2017, las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 contienen elementos en común, puesto que regulan aspectos relacionados con la violencia; sin embargo, el universo de personas sobre las que recaen pueden responder a fenómenos distintos. Mientras la Ley 387 se refiere puntualmente a la superación de la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas desplazadas, la Ley 1448 contiene un enfoque de justicia transicional que busca remediar, en términos generales, las situaciones acaecidas a las víctimas del conflicto armado, excluyendo otras que puedan darse por delincuencia común. Pese a ello, la Corte ha señalado que la definición de “víctima” de la nueva disposición debe entenderse como un criterio operativo que define el universo de personas sobre las cuales recae sin que ello implique que deban entenderse excluidas otras formas de victimización. En ese sentido, la Corte reitera que no es posible restringir el alcance de la protección prevista en la Ley 387 de 1997 invocando, para el efecto, la definición de víctima establecida en la Ley 1448 de 2011.
Según lo advirtió el Auto 119 de 2013, es inconstitucional negar la inclusión en el RUV con el argumento de que los hechos no surgieron con ocasión del conflicto armado36. En tal sentido, de conformidad con las disposiciones efectuadas por la Corte para adquirir la condición de persona desplazada por la violencia, basta con que se configuren los dos requisitos materiales: i) la coacción que hace necesario el traslado y ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia Nación. A partir de allí debe habilitarse la inscripción en el RUV, con miras a que dichos sujetos puedan acceder a las medidas de asistencia, atención y protección integral a las cuales tienen derecho.
Del derecho de petición y su protección reforzada en personas víctimas del desplazamiento forzado. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho37.
Por esta razón, quien 36 Ver sentencia T-584 de 2017. 37 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 17 encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.
En ese entendido es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-206 de 2018 38 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: “…(…)9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.
Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”39.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones 40: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”41. 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas42.
Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no 38 M.P Alejandro Linares Cantillo 39 Sentencia T-376/17. 40 Corte Constitucional.
Sentencia C-951 de 2014. 41 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 42 Ver sentencias T-737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T-083/17, entre otras. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 18 procedente” 43.
En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”44 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello.
Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones45. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.
Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho46. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”47.
Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.
Ahora bien, a partir de lo anterior y en el marco del derecho de petición para víctimas del conflicto armado, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unas subreglas que se deben tener en cuenta, así: 43 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 44 Sentencia T-376/17. 45 Tal disposición estableció: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 46 Sentencia T-430 de 2017. 47 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 19 “Bajo este contexto, esta Corporación ha establecido las siguientes sub-reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición48: “(i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. Una contestación en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones49.
(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella. En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna50. (iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales51.
(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”.
Así las cosas, la persona desplazada que eleve una petición a la entidad demandada, debe recibir una respuesta de fondo, basada en un cuidadoso análisis de la solicitud, ajustándose a los criterios jurisprudenciales antes mencionados.”52 En tal sentido, es claro que frente a la calidad de desplazado, puede afirmarse que las personas que se encuentran en dicha situación gozan de una protección especial que exige a las instituciones que coadyuven en la superación de ese estado de cosas inconstitucionales, siendo el derecho fundamental de petición una de las formas para ello53, por lo tanto, el contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse, no constituye una respuesta válida que satisfaga el derecho fundamental de petición, toda vez que la misma debe incluir una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización en caso de tener derecho a ésta, y dicha fecha debe ser razonable y oportuna.
De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-450 de 2019 54hizo referencia particularmente al trámite de la indemnización administrativa 48 Op cit. 49 Corte Constitucional, sentencia T-630/09. 50 Corte Constitucional, sentencia T-496/07. 51 Corte Constitucional, sentencia T-745/06. 52 Sentencia T-561 de 2017 MP Antonio José Lizarazo Ocampo 53 Sentencia T – 839 de 2006 MP Alvaro Tafur Galvis 54 M.P. Diana Fajardo Rivera Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 20 y las condiciones que deben contener las contestaciones que dentro del mismo se emitan: “… (…)Al respecto, en el Auto 331 de 201955, la Corte reiteró56 que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;
(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” En este caso, no obstante, la Sala verifica que la información que se le ha brindado al accionante no ha conducido a que se tengan claras las circunstancias que debe acreditar para que el desembolso de la reparación, derecho ya reconocido por la misma Entidad, se materialice con el pago efectivo, dejando incluso vencer el plazo de un turno (…)”.
Bajo estos supuestos, en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa se debe garantizar a las víctimas certeza las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si debe o no ser priorizada, y en caso de ser priorizadas la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización, o los plazos aproximados y el orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida, por lo tanto, del contenido de tal precedente se desprende que el mismo guarda consonancia con los anteriores pronunciamientos de la misma Corte frente al contenido y oportunidad de la respuesta al derecho de petición. De la indemnización administrativa para víctimas del desplazamiento forzado.
Frente a la indemnización administrativa para víctimas del desplazamiento forzado, ha sido clara la Corte Constitucional en señalar que ello “no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto. De allí que, consecuentemente, la acción de tutela para efectos del reconocimiento de la 55 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 56 Citó para el efecto el Auto 206 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 21 indemnización administrativa, en atención a los fines puntuales que persigue, sea excepcional y para casos límite57”58 En tal sentido, el Decreto 1377 de 2014 ha señalado que la indemnización administrativa se priorizará frente a núcleos familiares que cumplan con unas características especiales.
Al respecto señaló: “ARTÍCULO 7°. Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: 1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). 2.
Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. 3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y este no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.
PARÁGRAFO. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 75 del Decreto número 4800 de 2011”.
En línea de lo expuesto, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que en los eventos como el que ocupa hoy la atención, el juez de Tutela debe seguir unas reglas o subreglas marco en el momento de resolver a través de esta acción residual las indemnizaciones administrativas de las víctimas del desplazamiento forzado; expresando que al tenerlas en cuenta, se puede garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, así como la racionalización en el análisis de procedibilidad de este mecanismo para este tipo de pretensiones. 57 Un estudio completo al respecto en: Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025/2004, Auto No. 206/2017.
Esta providencia es importante porque define criterios a los jueces de tutela a la hora de conceder amparos para el pago de ayudas humanitarias e indemnizaciones administrativas a víctimas de desplazamiento forzado. 58 Sentencia T-028 de 2018 MP Carlos Bernal Pulido Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 22 Frente a las reglas que el Juez de tutela debe tener en cuenta, resulta oportuno citar reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el cual cita y esboza los beneficios de su aplicación: “Tenerlas en cuenta asegura, por una parte, la efectividad de los derechos de estos sujetos de protección constitucional reforzada, sin que se desborde la competencia del juez de tutela, y, por otra, permite racionalizar el análisis de procedibilidad, de modo que las decisiones judiciales sean tomadas responsablemente y cuenten con un sustento fáctico y jurídico adecuado.
Al respecto, la Sala identifica, entonces, las siguientes reglas59. 23. Imposición de cargas desproporcionadas En primer lugar, como ya se había anunciado, no en todos los casos en los que las personas víctimas de desplazamiento forzado solicitan la indemnización administrativa, es procedente, per se, la acción de tutela. De hecho, la flexibilización que a favor de los actores ha dispuesto esta Corporación en modo alguno configura una suerte de capitis deminutio al deber legal que ellos tienen de acudir a las vías administrativas y judiciales ordinarias para hacer efectivo su derecho a la reparación, salvo que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable.
Así, lo primero que debe verificar el juez es que, en estos casos, la administración haya impuesto cargas sustantivas y/o procesales desproporcionadas que desconozcan la situación de debilidad en la cual están las personas desplazadas60, ante las cuales estas no tengan más remedio que interponer el recurso de amparo. (…) Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido61, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales62.
La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, y para la cual se fijó una fecha cierta de cancelación, es un buen ejemplo de ello. 59 Antes de proceder con el señalamiento de estas reglas, no está de más recordar que el Auto 206 de 2017 exhortó a los jueces de la República -con la posibilidad de que se apartaran de ese criterio ofreciendo la motivación debida-, para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigieran su cumplimiento.
De esta manera, al momento de resolver las acciones de tutela que reclamaran la protección del derecho de petición, cuando se encontrara relacionado con la indemnización administrativa, los jueces, según este exhorto, debían conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero disponer que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendría hasta el 31 de diciembre de 2017 (plazo que ya feneció) para cumplir con el fallo.
Por lo tanto, la abstención de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos aplicaba durante ese específico lapso. Igualmente, al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización administrativa, los jueces debían suspender las sanciones por desacato, dictadas a partir del 1° de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2017.
Este exhorto exceptuaba los casos excepcionales en los que los solicitantes se encontraban en un alto grado de vulnerabilidad, debido a circunstancias especiales, tales como la edad, la composición del hogar, algún tipo de discapacidad, entre otras. 60 Corte Constitucional, sentencia T-158/2017. Señaló la Corte: “las autoridades que atienden la población desplazada, someten a estas personas a una carga excesiva cuando imponen obligaciones tendientes a cumplir con requerimientos especiales que desconocen la situación en la cual ésta (sic) encuentran”. 61 Sobre el punto: Corte Constitucional, sentencia T-085/2010. 62 Corte Constitucional, sentencia T-086/2006.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 23 24. Protección de las finanzas públicas La falta de acreditación de alguna de estas cargas desproporcionadas hace que el juez de tutela deba interrogarse, muy seriamente, acerca de la necesidad de que la víctima de desplazamiento forzado, no obstante su condición, reivindique sus derechos por la ruta ordinaria, sin que sea necesario acudir a la acción de tutela para tal efecto63, en aras de resguardar el patrimonio público64.
De allí la importancia de los principios de gradualidad y progresividad en este tipo de programas estatales, y la asignación de recursos escasos con estrictos criterios de priorización. No podría ser de otro modo, y ante ello el operador judicial debe, por decirlo de alguna manera, demostrar una mínima sensibilidad interdisciplinaria con las finanzas del Estado.
De la observancia de este parámetro depende, no solo la sostenibilidad de la política pública de indemnización a víctimas del conflicto armado, sino el respeto del derecho a la igualdad de quienes han ceñido su solicitud al procedimiento administrativo, han acudido a los medios de defensa judiciales ordinarios y han prescindido de la opción de utilizar -ya sea por decisión propia, o porque sus mismas circunstancias personales no se los han permitido- la acción de tutela.
De modo, pues, que en cada caso concreto la jurisdicción constitucional debe, ante la ausencia de cargas sustantivas y/o procesales desproporcionadas, hacer una ponderación racional entre el derecho a la reparación administrativa del peticionario y la eventual afectación que la orden de cancelar esta suma traería para las finanzas públicas y el principio de sostenibilidad fiscal, bajo las circunstancias puntuales del sub lite.
Lo anterior, desde luego, con una aclaración importante: los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro65.
La definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe procesal66. 25. Fundamentación empírica de los fallos de tutela. Presunción de veracidad, carga mínima del actor y actividad probatoria del juez en el reconocimiento de indemnizaciones administrativas Ahora bien, ha profundizado la Corte en todo este análisis, en la medida en que una de las falencias del programa de indemnización administrativa, identificada por la jurisprudencia constitucional, ha sido, a parte de la falta de contestación oportuna y la imposición de barreras burocráticas injustificadas por parte de la UARIV, la ligereza o ausencia de profundidad con la que algunos jueces han 63 Corte Constitucional, Auto 206 de 2017, pág. 26. 64 Corte Constitucional, sentencia T-158/2017. 65 Sobre el punto: Corte Constitucional, sentencias T-236/2015, T-527/2015 y T-114/2015. 66 Lo anterior, “en atención a las especiales dificultades bajo las cuales las víctimas de desplazamiento forzado se ven obligadas a cumplir con trámites, muchas veces engorrosos, de difícil o imposible cumplimiento, y que terminan por desconocer su dignidad, su condición de víctimas o por revictimizarlas”.
Corte Constitucional, sentencia SU- 254/2013, fundamento 5.2. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 24 concedido, sin mayor estudio sustantivo, probatorio y de procedibilidad, reparaciones de esta índole a través de la acción de tutela -como sucedió, de hecho, en el caso sub judice-67.
En ese orden de ideas, el fortalecimiento de la fundamentación empírica de los fallos de tutela, en esta y otras materias, pasa, como ya ha tenido la oportunidad de precisarlo la Corte, por lo menos por tres factores. El primero de ellos es, por supuesto, no llevar a extremos irreflexivos el principio de presunción de veracidad68. En palabras de esta Corporación: “Tratándose de la población desplazada la presunción de veracidad ha sido aplicada por esta Corporación en un sinnúmero de oportunidades cuando se presenta desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela.
Es extensa la jurisprudencia que reconoce que dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas en condición de desplazamiento, presumir la verdad en lo que ellas narran, es una consecuencia necesaria y útil para castigar la desidia de aquel que debió haberse pronunciado sobre el requerimiento judicial y no lo hizo.
(…) Sin embargo, esta Corporación también ha sostenido que la presunción de veracidad no es una autorización legal para que el juez decida sin certeza respecto de los hechos que dieron origen a la controversia, pues está facultado para realizar una labor probatoria previo a decidir si concede o no el amparo deprecado. (…) Por tanto, si bien al juez le corresponde en principio tener como ciertos los hechos declarados por el actor, en aquellos casos en los que la parte accionada no se pronuncia, tal circunstancia no significa que pueda aceptar de plano lo afirmado pues la sentencia debe estar sustentada en hechos que han sido verificados y sobre los cuales existe certeza.
Aunado a lo anterior, en este mismo fallo se precisó que tratándose de la entrega de prestaciones económicas la informalidad de la tutela no exoneraba al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en que basa sus pretensiones. Por ello, es necesario contar con elementos que brinden la convicción de que la obligación que se reclama no es incierta ni discutible sino que existe plenamente.
Además, la Corte consideró que decretar el pago del dinero reclamado por quien se encontraba en situación de desplazamiento podría desatender los procedimientos técnicos que tiene la entidad para 67 Corte Constitucional, sentencia T-377/2017. Señaló esta Corporación: “la Corte ha explicado que es a la administración a la que le corresponde resolver sobre el reconocimiento de determinados derechos garantizados por políticas públicas, para lo cual existe una ruta administrativa específica.
Puede suceder, con todo, que dicha ruta no funcione de manera adecuada, por lo que es posible que las personas que se consideran beneficiarias de dicha política acudan a acciones de tutela. En esa situación, si los jueces de tutela conceden de forma generalizada las solicitudes ante ellos planteadas se genera un incentivo para que más personas, en vez de reclamar sus derechos por la vía ordinaria, lo hagan por la vía de tutela.
Esto generaría de inmediato cargas adicionales a la administración –que se sumarían a las propias de atender los distintos casos a través de las rutas ordinarias–, en la medida en que tendría que invertir recursos y esfuerzos en atender un número creciente de reclamaciones judiciales, lo cual eventualmente disminuiría las capacidades de atención de la ruta administrativa.
A su vez, podría generarse una situación generalizada de vulneración de derechos, en la medida en que serían atendidos con prelación los casos de quienes acuden a acciones de tutela, en perjuicio de quienes se limitan a seguir la ruta administrativa” (Énfasis fuera del texto). Sobre los problemas de eficiencia que en determinados contextos de política social puede generar el uso indiscriminado de la acción de tutela: Corte Constitucional, sentencia T-1234/2008, fundamentos 5.3.4.4 en adelante. 68 Sobre la presunción de veracidad en materia de desplazamiento forzado: Corte Constitucional, sentencias T-268/2003, T-721/2003, T- 1094/2004, T-563/2005, T-1144/2005, T-086/2006, T-468/2006, T-110/2007, T-630/2007, T-821/2007, T-156/2008, T-458/2008, T 299/2009, T-541/2009, T-169/2010, T-179/2010, T-517/2010, T-746/2010, T-423/2011, T-092/2012, T-441/2012, T-579/2012, T- 218/2014, T-675/2014, T-680/2014 y T-068/2015.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 25 distribuir los recursos de gasto social, dado que existía incertidumbre acerca de las condiciones concretas de las ayudas de las que era titular el actor” (Énfasis fuera del texto)69.
En estrecha relación con lo anterior, esta es la ocasión propicia para recordar que la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivas indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, exige, además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en que ello haya sucedido, y la administración pública haya mostrado una conducta errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a favor del peticionario, de modo que sea la institución accionada la que tenga que demostrar las concretas omisiones, falencias o imprecisiones en la petición de resarcimiento70.
De allí, en resumen, que la Corte solo haya convalidado la intervención del juez constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones positivas como: (i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición;
(iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión71. (…)”72 (Negrilla y subrayas fuera del texto original) En línea de lo expuesto, el Juez Constitucional al momento de analizar el caso concreto, deberá tener en cuenta las reglas expresadas en la jurisprudencia citada para efectos de decidir si accede o no al reconocimiento de la indemnización administrativa por la vía tutelar.
Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199173 69 Corte Constitucional, sentencia T-142/2017. 70 Sobre la inversión de la carga de la prueba en estos casos: Corte Constitucional, sentencia T-787/2008. 71 Corte Constitucional, sentencia T-488/2017 y Auto No. 206/2017. 72 Sentencia T-028 de 2018 MP Carlos Bernal Pulido 73 “ARTICULO
26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 26 Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: “La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido. En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera74.” Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 201375, explicó las diferencias de dicha figura así: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.
A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que 74 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 75 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 27 procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.
(Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 2018, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: “… (…) La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”76.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional77.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”78. 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200879, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 76 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 77 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 78 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Subrayado por fuera del texto original. 79 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 28 De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 202080 señaló lo siguiente: “14.
La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. 15. Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. 16. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.
Se concluye que la Corte Constitucional indica que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la actora presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, principio de buena fe, vida digna y a la reparación, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, toda vez que arguye que el 10 de mayo de 2021 impetró derecho de petición ante la entidad, solicitando priorización para el pago de la indemnización a la cual tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, la entidad solo respondió que efectuaría el método técnico de priorización hasta el 30 de julio de 202181. 80 M.P. Carlos Bernal Pulido 81 Archivo digital 02EscritoTutela 2021-00103.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 29 Mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, principio de buena fe, vida digna y reparación de la accionante, ordenado a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que en el término de (15) días hábiles, realice el estudio de priorización frente al pago de la indemnización administrativa de la accionante, por ser mayor de 68 años y encontrarse en un estado de vulnerabilidad, debido a que no tiene recursos para su subsistencia, e independientemente de ser favorable o no, vencido esos 15 días, se le conceden otros 15 días hábiles para que le indique a la señora Ana Lucia Méndez Páramo la fecha en la que le realizaran el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución Nro. 04102019-494645 del 13 de marzo de 202082.
La actora impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que si bien el despacho amparó los derechos fundamentales que a la fecha le están siendo vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, el numeral segundo de la parte resolutiva no satisface las necesidades que en la actualidad tiene pues, como narró en los hechos de la tutela vive de manera muy precaria, no tiene trabajo y por su avanzada edad nadie le va a dar la oportunidad de laborar, por lo que necesita del pago de la indemnización administrativa para garantizar su alimentación, teniendo en cuenta que ya ha esperado mucho para ser reparada83.
Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto precisando que la petición incoada por la actora implica una respuesta que señale cuando se va a pagar la indemnización reconocida en sede administrativa (día, mes y año), pues en las actuaciones administrativas es obligación de los servidores públicos enterar motivadamente al peticionario de la imposibilidad de resolver en término y de la fecha exacta en que resolverán. (Parágrafo del numeral 2° del artículo 14 del C.P.A.C.A.).
Así mismo, señaló que en la tutela no se puede ordenar el pago de la indemnización reconocida en sede administrativa de manera directa, toda vez que saltar el orden de turno a través de una tutela es vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que buscan el pago de la indemnización correspondiente84. Así las cosas, una vez revisado el plenario, se encuentran probados los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: 82 Archivo digital 15SentenciaTutela2021-00103.pdf 83 Archivo Digital 20ImpugnaciónSentenciaAccionante 2021-103.pdf 84 Archivo digital 032Concepto, CONCEPTO -2021-103-TUTELA- Protección víctimas 11..pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 30 -Se aportó copia de la cédula de ciudadanía de la accionante a través de la cual se acredita que nació el 04 de febrero de 195285, lo que permite colegir que a la fecha cuenta con 69 años de edad. -Se anexó copia de certificación expedida en el mes de noviembre de 2013 por la Directora de Registro y Gestión de información de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a través de la cual se acredita que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 10 /08/2007 junto con su grupo familiar, por los hechos ocurridos el 30/06/200786. -Esta aportada copia de la Resolución N°0600120150010957 del 31 de diciembre de 2015 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”.
Dicha Resolución suspendió de manera definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora Ana Lucia Méndez Paramo87. - Obra copia de la Resolución N°04102019-494645 del 13 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto único Reglamentario 1084 de 2015”88.Dicho acto cita entre otras cosas lo siguiente: “Que, el señor(a) ANA LUCIA MENDEZ PARAMO identificado(a) con el número de documento 24485438 presentó solicitud de indemnización administrativa, para el radicado 551033-2809634 por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Solicitud en la que se relaciona el siguiente grupo familiar: NOMBRES Y APELLIDOS TIPO DE DOCUMENTO NÚMER O DE PARENTESCO CON EL PER SON A COMPLETOS DOCUM ENTO JEFE DE HOGAR FALL ECID A ANA LUCIA MENDEZ PARAMO CEDULA DE CIUDADANIA 244854 38 JEFE(A) DE HOGAR NO ARIEL SUAREZ MENDEZ CEDULA DE CIUDADANIA 109739 1421 HIJO(A) NO Que, al consultar el Registro Único de Víctimas se tiene que, a la fecha de expedición del presente acto administrativo, las personas descritas se encuentran incluidos.
Que, realizado el estudio de la solicitud, se determinó que cumple con los supuestos fácticos y jurídicos para reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, por lo que, se procederá al reconocimiento de la medida por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, distribuida así: 85 Archivo digital 04AnexosTutela02.pdf, folio 18 86 Archivo digital 04AnexosTutela02.pdf, folio 28 87 Archivo digital 04AnexosTutela02.pdf, Folio 5-8 88 Archivo digital 04AnexosTutela02.pdf, Folios 9-14 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 31 NOMBRES Y APELLIDOS COMPLETOS TIPO DE DOCUMENTO NÚMER O DE DOCUM ENTO PARENTESCO CON EL JEFE DE HOGAR PORCENT AJE ANA LUCIA MENDEZ PARAMO CEDULA DE CIUDADANIA 244854 38 JEFE(A) DE HOGAR 50.00% ARIEL SUAREZ MENDEZ CEDULA DE CIUDADANIA 109739 1421 HIJO(A) 50.00% Que, el porcentaje otorgado tiene como sustento las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.7.4.8 del Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015, norma que regula la distribución del porcentaje a reconocer a los destinatarios con derecho a recibir la medida de indemnización administrativa (..) Que, siguiendo con la verificación de los sistemas de información se logró constatar que los destinatarios de la indemnización administrativa no acreditaron alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, que demuestren que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, es decir que, no se acreditó que contaran con una discapacidad para el desempeño o una enfermedad catastrófica o de alto costo, como tampoco se logró identificar que tuviesen más de 74 años, por lo que, se dará aplicación al inciso 3 del artículo 14 de esta misma Resolución que dispone: Artículo 14.
Fase de entrega de la indemnización. ( ) En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo. NOMBRES Y APELLIDOS COMPLETOS TIPO DE DOCUMENTO NÚMERO DE DOCUME NTO PARENTESC O CON EL JEFE DE HOGAR PORCENTAJ E ANA LUCIA MENDEZ PARAMO CEDULA DE CIUDADANIA 24485438 JEFE(A) DE HOGAR 50.00% Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 32 ARIEL SUAREZ MENDEZ CEDULA DE CIUDADANIA 109739142 1 HIJO(A) 50.00% ARTÍCULO 2: Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a la(s) siguiente(s) persona(s): NOMBRES Y APELLIDOS COMPLETOS TIPO DE DOCUMENTO NÚMERO DE DOCUMENTO PARENTESCO CON EL JEFE DE HOGAR ANA LUCIA MENDEZ PARAMO CEDULA DE CIUDADANIA 24485438 JEFE(A) DE HOGAR ARIEL SUAREZ MENDEZ CEDULA DE CIUDADANIA 1097391421 HIJO(A)
ARTÍCULO 3: La entrega de la medida de indemnización administrativa queda condicionada a que, en el momento del desembolso, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión.
ARTÍCULO 4: Los porcentajes reconocidos en la presente actuación administrativa se harán efectivos siempre y cuando, la víctima no haya recibido los 40 salarios mínimos que habla el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015. En los casos donde aún no se haya completado el límite anterior, el monto a indemnizar será únicamente la suma de dinero que haga falta para completar el tope máximo de 40 SMLMV.
Tratándose de Desplazamiento Forzado, los porcentajes de la indemnización administrativa serán redistribuidos entre los demás miembros del núcleo familiar que no hayan recibido el límite de la indemnización….(…)”. -Obra copia de sentencia de tutela proferida el 02 de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito89 a través de la cual se dispuso lo siguiente: “…(…)En este caso, no existe respuesta a la petición realizada el 12 de noviembre de 2020, por lo que está ausente no solo el requisito de oportunidad, sino, además, una contestación material respecto de lo solicitado, como lo exige la jurisprudencia para dar por satisfecho el derecho de petición. Contrario a lo expresado por la accionada en el sentido que la petición no se encuentra radicada en la entidad, el juzgado verificó tal situación y constató que los tres correos electrónicos a los cuales la accionante envió la petición se encuentran publicados en la página web de la entidad, razón por la cual no es acorde con la realidad, el argumento de no estar radicada la petición. Por lo tanto, la negativa a emitir una respuesta oportuna, vulnera el derecho de petición y es susceptible de protección por el juez de tutela.
Se ha superado de manera amplia el término del que disponía la UARIV para emitir respuesta de fondo, sin que exista una razón que justifique dicha omisión. 89 Archivo digital 03AnexosTutela01.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 33 En ese orden de ideas, se concederá el amparo tutelar y se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-, a través de su representante legal o quien haga sus veces que, en un término de tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada por la señora Ana Lucía Méndez Páramo, tendiente a obtener copia de los documentos que reposan en el archivo de la entidad accionada.
Dicha respuesta, además, deberá ser comunicada en forma inmediata a la interesada a través de la dirección o correo electrónico aportados para tal fin…. (…)”. -Se aportó copia del oficio de radicado N°202117203091331 de fecha 03 de febrero de 2021 emitida por el Director Técnico de Reparaciones Unidad para las víctimas y dirigido a la señora Ana Lucia Méndez Paramo90 mediante la cual cita: “…(…)A propósito de su solicitud de entrega de copias de documentación, la Unidad para las Víctimas se permite adjuntar a la presente copia de los derechos petición y las respuestas emitidas por esta Entidad, así como de los actos administrativos que resuelven acerca de la entrega de atención humanitaria e indemnización administrativa.
Adicionalmente, en relación con el acto administrativo que decidió sobre la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas, la Unidad para las Víctimas se permite informarle que realizada la consulta en el Registro Único de Víctimas - RUV se constató que ANA LUCIA MENDEZ PARAMO identificado (a) con cedula de ciudadanía No. 24485438 se encuentra registrado (a) con estado Incluido (a), desde el 08 de octubre de 2008, bajo la Ley 387 de 1997, marco normativo en el cual inició su actuación administrativa.
El Decreto 2569 de 2000, por medio del cual se reglamentó la Ley 387 de 1997, normatividad vigente para el momento en que se produjo su inclusión, en su artículo 10' establecía que los actos de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada RUPD hoy Registro Único de Víctimas RUV, emitidos en el marco de la Ley 387 de 1997, no requerían la emisión de un acto administrativo.
En este sentido, no es posible para la Unidad para las Víctimas, hacer entrega material del mismo, sin embargo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, inciso 4 del Decreto 01 de 1984, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación…(…). 90 Archivo digital 04AnexosTutela02.pdf, Folio 1-2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 34 -Obra copia de solicitud efectuada por la accionante a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV91, en la cual indica lo siguiente: “…(…)ANA LUCIA MENDEZ PARAMO, mayor de edad y vecina de la ciudad Circasia (Q), identificada con cédula de ciudadanía N° 24.485.438 de Armenia (Q), actuando en nombre propio, respetuosamente me permito solicitar se priorice el pago de la indemnización por vía administrativa reconocida en la Resolución N°. 04102019¬494645 - del 13 de marzo de 2020, toda vez que me encuentro en un estado de extrema vulnerabilidad, pues tengo 69 años de edad, vivo sola en un rancho muy precario donde no tengo servicios públicos es decir agua, gas ni energía eléctrica, mi sustentó lo derivo de lo poco que produce la tierrita donde vivo, pero la cosecha de aguacate de este semestre se me maduro pues por el paro de trasportadores, no me la pudieron recoger, esporádica mente recibo ayuda de una vecina pero esto no es vida, además el 9 de abril el director de la UARIV dijo públicamente que le empezaría a pagar a los mayores de 68 año y nada.
Necesito ayuda urgente.” -Obran registros fotográficos del domicilio de la accionante92 -Se aportó copia del oficio de radicado N°202172012726671 del 14 de mayo de 202193 dirigido a la señora Ana Lucia Méndez Paramo, mediante el cual le expresa: “… (…) Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos: En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 11/05/2021, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con radicado 551033-2809634 la cual fue atendida de fondo por medio de acto administrativo, en el que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos 91 Archivo digital 05AnexosTutela03.pdf 92 Archivo digital 06AnexosTutela04.pdf, 07AnexosTutela05.pdf, 08AnexosTutela06.pdf. 93 Archivo digital 09AnexosTutela05.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 35 pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente… (…)”. -Obra informe de cumplimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV del 29 de junio de 202194 a través del cual señala: “… (…) Señor Juez luego de realizada la valoración se reconoció a quien en su momento acreditó su calidad de víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 Rad. 551033, por lo cual la Unidad para las Víctimas realizó el giro de la indemnización por vía administrativa, aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud o la norma más favorable, conforme a lo anterior, le indicamos a la accionante que los recursos se encuentran en Resolución No. 001275 fecha 09/06/2021 y en los próximos días estará disponible para cobro, por ende, la Unidad para las Víctimas realizará el giro de la indemnización por vía administrativa a nombre de la accionante, dinero que estará disponible para su cobro por 90 días calendario, para tal fin esta entidad se comunicará para indicarle los detalles del pago señalado, de igual forma la accionante puede comunicarse con las diferentes líneas de atención con las que cuenta la entidad para averiguar sobre los detalles del pago.
La notificación y entrega de la carta de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa es realizada de manera personal a cada destinatario del giro por la Dirección Territorial (correspondiente al municipio al cual se giró el monto de la indemnización), téngase en cuenta que debido al COVID - 19 se ha presentado tardanza en la entrega de la misma.
También se indica que el porcentaje otorgado será dispuesto al momento de finalizar todas las validaciones con el área financiera, lo cual le será debidamente informado. Finalmente y aclarando lo anterior, con relación al desembolso de la indemnización a su favor es importante aclarar que el desembolso de los recursos está sujeto a la validación que efectúe la entidad relacionada con el cumplimiento de los requisitos existentes para la entrega de la medida de indemnización, y en caso de evidenciarse alguna novedad que impida su pago, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a informarle lo respectivo y no se dispondrá dicho proceso financiero en los próximos días. 94 Archivo digital 18RespuestaCumplimientoFalloUariv 2021-00103.pdf, folios 1-4 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 36 (…) Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y con fundamento en las pruebas aportadas, de manera respetuosa solicito al Honorable Despacho:
PRIMERO: DECLÁRESE cumplido el fallo de tutela proferido 24 de junio de 2021 y notificado vía electrónica a la entidad el 25 de junio de 2021, de acuerdo a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, en los cuales se demuestra la diligencia de la Unidad para las Victimas en hacer efectivo lo ordenado al fallo de tutela interpuesto por ANA LUCIA MENDEZ PARAMO”. -Se anexó respuesta dirigida a la accionante el 29 de junio de 2021, a través de radicado N°202172017694351 en la que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV95 le indica: “… (…) Luego de realizada la valoración se reconoció a quien en su momento acreditó su calidad de víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 Rad. 551033, por lo cual la Unidad para las Víctimas realizó el giro de la indemnización por vía administrativa, aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud o la norma más favorable, conforme a lo anterior, le indicamos que los recursos se encuentran en Resolución No. 001275 fecha 09/06/2021 y en los próximos días estará disponible para cobro, por ende, la Unidad para las Víctimas realizará el giro de la indemnización por vía administrativa a su nombre, dinero que estará disponible para su cobro por 90 días calendario, para tal fin esta entidad se comunicará con usted para indicarle los detalles del pago señalado, de igual forma usted puede comunicarse con las diferentes líneas de atención con las que cuenta la entidad para averiguar sobre los detalles del pago.
La notificación y entrega de la carta de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa es realizada de manera personal a cada destinatario del giro por la Dirección Territorial (correspondiente al municipio al cual se giró el monto de la indemnización), téngase en cuenta que debido al COVID - 19 se ha presentado tardanza en la entrega de la misma.
También se indica que el porcentaje otorgado será dispuesto al momento de finalizar todas las validaciones con el área financiera, lo cual le será debidamente informado. Finalmente y aclarando lo anterior, con relación al desembolso de la indemnización a su favor es importante aclarar que el desembolso de los recursos está sujeto a la validación que efectúe la entidad relacionada con el cumplimiento de los requisitos existentes para la entrega de la medida de indemnización, y en caso de evidenciarse alguna novedad que impida su pago, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a informarle lo respectivo y no se 95 Archivo digital 18RespuestaCumplimientoFalloUariv 2021-00103.pdf, folio 5 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 37 dispondrá dicho proceso financiero en la fecha indicada.
Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas - RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención….”. En este orden de ideas y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, la Sala encuentra acreditada la condición de víctima del conflicto armado interno de la señora Ana Lucia Méndez Paramo, toda vez que la misma está incluida en el Registro Único de Víctimas96, circunstancia que la sitúa como un sujeto de especial protección Constitucional, aunado a ello, se observa que mediante la Resolución N° 04102019-494645 del 13 de marzo de 202097 la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV ordenó reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en favor de la accionante.
Así mismo, se tiene que el 10 de mayo de 202198 la señora Méndez Paramo dirigió petición99con destino a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV con el fin de obtener información precisa frente al pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución N° 04102019-494645 del 13 de marzo de 2020 100, sin embargo, dicha entidad por medio de oficio de radicado N°202172012726671 del 14 de mayo de 2021 101 señaló entre otras cosas, que aplicaría el método técnico de priorización el 30 de julio de 2021 para determinar las personas a las cuales se les realizaría la entrega de los recursos durante dicha vigencia conforme a la disponibilidad de recursos destinados para éste efecto.
De igual manera, se precisa que en forma posterior a la sentencia de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV allegó informe de cumplimiento frente al trámite de la referencia, señalando entre otras cosas que realizaría el giro de la indemnización por vía administrativa, aplicando la normativa vigente para el momento en que se presentó la solicitud o la norma más favorable, por lo que los recursos se encontraban en la Resolución N°001275 de fecha 09/06/2021 y en los próximos 90 días calendario estarían disponibles para su cobro 102, así mismo, adjuntó a su informe oficio de radicado N°202172017694351 del 29 de junio de 2021 dirigido a la señora Ana Lucia Méndez Paramo, a través en el cual se le indica que sus recursos estarán 96 Archivo digital 04AnexosTutela02.pdf, folio 28 97 Archivo digital 04AnexosTutela02.pdf, Folios 9-14 98 Según se colige de su escrito de tutela y Oficio de radicado N°202172012726671 del 14 de mayo de 2021 99 Archivo digital 05AnexosTutela03.pdf 100 Archivo digital 04AnexosTutela02.pdf, Folios 9-14 101 Archivo digital 09AnexosTutela05.pdf 102 Archivo digital 18RespuestaCumplimientoFalloUariv 2021-00103.pdf, folios 1-4 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 38 disponibles para cobro en los próximos días (90 días calendario) 103.
Al respecto, si bien es cierto que en un principio la entidad accionada sostuvo en sus pronunciamientos la imposibilidad de efectuar el pago de la indemnización hasta no realizar el método técnico de priorización en relación con la accionante, en el último pronunciamiento allegado señaló que realizaría el giro de los dineros producto de la indemnización administrativa dentro de los 90 días calendario, aportando copia del oficio remitido a la accionate en el que también le informa sobre dicha situación104, por lo tanto, en aras de verificar lo sustentado por la entidad, se procedió a establecer comunicación telefónica con la accionante105 quien indicó que no conocía del contenido del oficio enviado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, pero que el mismo sí había sido allegado al domicilio de su hija.
Así las cosas, resulta oportuno dentro del sub judice analizar la posible vulneración del derecho de petición, por lo tanto, debe indicarse que aun cuando dentro del particular no fue invocado ni tampoco estudiado en sede de primera instancia dicho derecho y su posible vulneración, dentro del trámite de acción de tutela el Juez Constitucional debe desplegar un ejercicio activo de protección de los derechos fundamentales, por lo que cuenta con las facultades de oficio que le permiten entre otras pronunciarse sobre derechos que no fueron invocados por el accionante tras advertir su vulneración106.
En tal sentido, dadas las facultades oficiosas del juez Constitucional, es claro que este puede pronunciarse sobre otros derechos que no hayan sido invocados, siempre que se concrete una posible vulneración, por lo tanto, descendiendo al caso bajo estudio, precisa la Sala que la actora dirigió petición a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV encaminada a obtener información exacta sobre el pago de la indemnización administrativa107 y esta última, remitió dos repuestas, la primera de ellas indicando la necesidad de efectuar un método de priorización108 y la segunda informándole que sus recursos estarían disponibles para cobro en los próximos días (90 días calendario) 109, no obstante, en virtud del precedente jurisprudencial aquí expuesto, para la Sala no es posible determinar del 103 Archivo digital 18RespuestaCumplimientoFalloUariv 2021-00103.pdf, folios 5-8 104 Archivo digital 18RespuestaCumplimientoFalloUariv 2021-00103.pdf, folios 5-8 105 Archivo digital ConstanciaTutela2021-103.pdf 106 Sentencia SU- 108/2018.
M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. “(…) una de las principales características del trámite de la acción de tutela es que el juez constitucional debe desplegar un ejercicio activo de protección de los derechos fundamentales. Para ello, cuenta con amplias facultades de oficio que le permiten (i) recaudar las pruebas suficientes con el propósito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos;
(ii) integrar al legítimo contradictor o a la parte legitimada por pasiva para poder tomar una decisión de fondo y (iii) pronunciarse sobre derechos que no fueron invocados por el accionante, tras advertir su vulneración106. Esta particularidad de la acción de tutela se debe a que este mecanismo está orientado por los principios de informalidad y oficiosidad 106, volviéndolo una herramienta al alcance de toda la ciudadanía. (Negrillas fuera del texto original) 107 Archivo digital 04AnexosTutela02.pdf, Folios 9-14 108 Archivo digital 09AnexosTutela05.pdf 109 Archivo digital 18RespuestaCumplimientoFalloUariv 2021-00103.pdf, folios 1-5 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 39 contenido de dichos oficios la existencia de una respuesta clara, precisa y de fondo a lo pretendido por la parte actora, toda vez que como lo ha señalado la Alta Corporación Constitucional en los trámites de indemnización administrativa se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida.
Lo anterior, por cuanto si bien del contenido de la última respuesta se desprende que el pago de la indemnización administrativa conferida a favor de la accionante estará disponible en 90 días calendario, ello no constituye una fecha cierta, máxime cuando ni siquiera se aporta la resolución que dispone el pago en dicho lapso como lo refiere la entidad de manera informal en su escrito, tampoco se demuestra la realización del estudio de técnico de priorización en el que indiquen si la accionante fue o no priorizada, ni se desprende el turno asignado para poder reclamar tales recursos ni los requisitos para efectivizar dicho pago, situación por la cual no es posible colegir la existencia de un hecho superado como lo pretende la accionada, pues lo cierto es que los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de derechos constitucionales fundamentales no han fenecido, pues se reitera, no se evidencia una respuesta de fondo a lo pedido.
En consecuencia, advierte la Sala que dentro del particular no se puede entender satisfecho el derecho de petición incoado por la accionante, pues no se evidencia una contestación de fondo conforme a lo pretendido, ya que aunque existe un acto administrativo (Resolución N° 04102019-494645- del 13 de marzo de 2020)110 a través del cual se le reconoce su derecho a ser indemnizada, de acuerdo con los postulados jurisprudenciales señalados, el contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria y/o indemnización administrativa con la simple indicación del trámite, no constituye una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición, en virtud a que la misma debe incluir una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización en caso de tener derecho a ésta, y dicha fecha debe ser razonable y oportuna.
De otro lado, advierte la Sala que si bien de conformidad con la jurisprudencia señalada en el presente proveído, excepcionalmente se permite que el juez de tutela ordene el pago inmediato de la indemnización, no se reúnen dentro del particular los presupuestos que permitan descorrer el carácter residual y subsidiario de la tutela establecidos por la Corte Constitucional para el pago de la indemnización, lo anterior por cuanto no se evidencia que a la accionante se le hayan impuesto cargas 110 Archivo digital 04AnexosTutela02.pdf, Folios 9-14 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 40 desproporcionadas como requisitos adicionales a los dispuestos en la Ley, máxime teniendo en cuenta que ya existe resolución de reconocimiento de la indemnización que se reclama111, por lo que ordenar el pago inmediato por vía de tutela, no solo vulnera el patrimonio público, sino que también desconoce los derechos de la población que se encuentra en turno para ser indemnizada.
Finalmente, teniendo en cuenta las órdenes impartidas por la a quo en la providencia de primera instancia, considera esta Corporación que las mismas aún no han sido acatadas en cuanto la entidad no ha demostrado la realización del estudio de priorización, ni tampoco allegó la resolución a través de la cual se decide generar el pago de la indemnización administrativa de la accionante en un término de 90 días calendario, de conformidad como lo expresa en el informe de cumplimiento allegado, existiendo claramente una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante frente a lo pretendido, razón que impone acoger el concepto del Ministerio Público 112 en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición, por lo cual habrá que modificar el fallo de instancia tutelando el mentado derecho, y ordenando a la accionada proceda en los términos que se indican en la resolutiva de esta sentencia, a emitir una respuesta de fondo y debidamente notificada frente a la solicitud incoada por la accionante el pasado 10 de mayo de 2021, señalando un turno y fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización de conformidad con el criterio de priorización que ésta misma deberá efectuar teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la accionante, advirtiendo que dicha fecha debe ser razonable y oportuna.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Modificar la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, la cual quedará así: “Primero: Amparar los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, principio de buena fe, vida digna y a la reparación de la señora Ana Lucia Méndez Paramo, identificada con cédula de ciudadanía nro. 24.485.438 de Armenia, actuando en nombre propio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, a través del Director General Ramón Alberto Rodríguez Andrade, o quien haga sus veces, que en el término de (15) días hábiles, realice 111 Archivo digital 04AnexosTutela02.pdf, Folios 9-14 112 Archivo digital 032Concepto, CONCEPTO -2021-103-TUTELA- Protección víctimas 11..pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 41 el estudio procedente para determinar si se puede priorizar el pago de la indemnización administrativa de la accionante, por ser mayor de sesenta y ocho (68) años y encontrarse en un estado de vulnerabilidad debido a que no tiene recursos para su subsistencia, y por otro lado, independientemente de que el estudio de priorización salga favorable o no, vencido esos quince (15) días, se le conceden otros quince (15) días hábiles para que emitan una respuesta de fondo y debidamente notificada a la señora Ana Lucia Méndez Páramo frente a la solicitud incoada el 10 de mayo de 2021, señalando un turno y fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización que le fue conferida mediante la Resolución nro. 04102019-494645 -del 13 de marzo de 2020.” Segundo: Sin lugar a declarar hecho superado como lo solicita la accionada.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en los términos establecidos en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Nº. 23 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL 002 ADMINISTRATIVO ORAL DE LA CIUDAD DE ARMENIA-QUINDIO LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 001 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUINDIO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Ana Lucia Méndez Paramo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-001-2021-00103-01 42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e571b9d63a534e05318c1e330ae02967d6047da7d9ff68c38d1c760d1c894fc6 Documento generado en 29/07/2021 09:47:58 AM